Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.

202° y 153°

N° DE EXPEDIENTE: 428-11

PARTE RECURRENTE:

INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.D.R.H., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.187

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

(Procuraduría General de la República) NO SE HIZO PRESENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

MOTIVO:

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la P.A. Nº 00097, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01208, de fecha 02 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano trabajador D.F.R.R..

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

L.A.E.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 77.064, en su condición de Fiscal Auxiliar 31º a nivel nacional con competencia en materia Contencioso- Administrativo.

TERCERO INTERESADO: R.R.D.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.157.129.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 30 de Noviembre de 2010, mediante recepción, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, del oficio Nº 1594-10 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (F. 39 Pieza No. I) el cual se declaró incompetente y a su vez declinó la competencia a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Los Valles del Tuy para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) en contra de la P.A. Nº 00097, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01208, de fecha 02 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Miranda

En fecha 20 de Enero de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal procedió a darle entrada al Recurso de Nulidad interpuesto.

En fecha 25 de Enero de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación a la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó enviar exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que practicara la notificación del ciudadano R.R.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.129, como tercero interesado en la presente causa, de conformidad a lo previsto en decisión de fecha 11 de Julio de 2008, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

En fecha 21 de Marzo de 2011, como consecuencia del avocamiento a la presente causa por parte de quien suscribe con el carácter de jueza, se ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano tercero interesado R.R.D.F., cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, a excepción de la última dirigida al tercero interesado supra identificado, toda vez que fue imposible practicar la notificación.

En fecha 17 de Junio de 2011, este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la Suspensión de Efectos de la P.A. signada con el Nº 00097, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01208, de fecha 02 de Marzo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, todo ello debido a la existencia de un mandamiento de A.C. dictado por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la región capital de fecha 31/01/2011, en el que se ordenó al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) a cumplir el contenido de la providencia en comento.

En fecha 19 de Julio de 2011, a razón de la imposibilidad de practicar la notificación personal del Tercero Interesado, ciudadano R.D.F., este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al referido ciudadano mediante cartel de emplazamiento publicado en el diario La Voz.

En fecha 17 de Octubre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 10 de noviembre del 2011 a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

En fecha 10 de noviembre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), por medio de su apoderado judicial Abogado J.D.R.H., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.187. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de representación del Ministerio Público y de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. signada con el Nº 00097, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01208, de fecha 02 de Marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano trabajador R.R.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.129.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, P.A. signada con el Nº 00097, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01208, de fecha 02 de Marzo de 2010, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano trabajador R.R.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.129, incurre en el vicio de falso supuesto, indicando a tal efecto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, dio por probado el despido del ciudadano R.R.D.F., cuando a su decir, lo que existió fue una simple orden de restricción emanada del Presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), mediante memorandum N°M-ORH-701 del 16 de noviembre de 2009, en el cual se restringió el acceso del referido ciudadano, hasta tanto se obtuviese una decisión definitiva de su situación laboral por ante la Inspectoría del Trabajo, aduciendo así mismo el representante judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), que dicha orden de restricción se configuraba como una medida preventiva, y es por ello que no le era dable a la Inspectoría del Trabajo considerar la existencia de un despido.

Así mismo aduce la representación judicial de la parte recurrente que el ciudadano R.R.D.F., seguía percibiendo su remuneración, mientras se tramitaba su solicitud de calificación de falta en el expediente No. 017-2009-01-00933, por lo cual concluye que no había despido alguno que pudiese inferirse del memorandum No. M-ORH-701 del 16 de noviembre del 2009

Por otra parte, arguye que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no resolvió los asuntos en el mismo orden que fueron presentados, tal como lo ordena el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo a tal efecto que la solicitud de Calificación de Falta fue presentada el 15 de septiembre de 2009 y la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos el 04 de diciembre de 2009, por lo que la Inspectoría del Trabajo denotó parcialidad, lo cual afecta al elemento causa del acto recurrido y uno de los elementos del Juez Natural, como lo es la imparcialidad, lo cual acarrea la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de Nuestra Carta Magna.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2011 en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) -hoy recurrente-, Abogado J.D.R.H., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.187, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folio útiles y dos folios (02) anexos de cincuenta y dos (52) folios útiles, y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

Nos encontramos aquí contra la P.A. número 00097 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en la cual se acordó el Reenganche del ciudadano R.D. en virtud de una solicitud que había formulado ante la mencionada Inspectoría, en el presente recurso se alega un falso supuesto ya que mi representada presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy una solicitud de Calificación de Falta con anterioridad al Procedimiento de Reenganche presentado por el trabajador y la mencionada Inspectoría tramitó el Procedimiento de Reenganche interpuesto por el trabajador siendo decidido primero éste. De igual forma se tomó como despido el memorando entregado al trabajador siendo esto considerado como medida cautelar preventiva y como despido, siendo el ciudadano R.D. contratado, por lo tanto no se debió ordenar la reincorporación ya que la única forma de ingresar es por el Concurso de Oposición. De igual forma se establece que el trabajador no fue despedido ya que el mismo alegó que seguía recibiendo su salario mensualmente.

De igual manera durante el desarrollo de la audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Pruebas de la parte Recurrente

INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)

Pruebas Documentales:

  1. - Marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 23 hasta el folio 68 de la pieza II del presente expediente, copia simple del expediente signado con el número 017-2009-01-01208 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy.

    En lo concerniente a la referida documental, este Juzgado procede a señalar que dicho instrumento probatorio fue presentado en copia simple, no obstante a ello, dichas documentales rielan a los folios 05 al 48 del cuaderno separado denominado expediente administrativo, en copias certificadas. Ahora bien, se evidencia de las documentales in commento que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, cursó procedimiento con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad No. 14.157.129, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en el cual se dictó la P.A.N.. 00097, de fecha 02 de marzo del 2010, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando al referido Instituto a restituir al trabajador accionante a sus puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido. Así mismo, se observa que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), fue notificado de la referida P.A. en fecha 10/03/2010. En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo que no fue desvirtuado por otro medio probatorio este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcada con la letra “B”, cursante desde el folio 09 hasta el folio 11 de la Pieza I, copia simple de la P.A. Nº 00097, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01208, de fecha 02 de Marzo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

    En lo concerniente a la referida documental, se observa que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano R.R.D.F., ordenando su restitución a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos. En tal sentido, este Juzgado procede a señalar que dicho instrumento probatorio es una prueba documental presentada en copia simple, no obstante, dicha documental riela en copias certificadas, en los folios 36 al 38, del cuaderno separado denominado Expediente Administrativo, por lo que, visto que la referida documental es un documento público de carácter administrativo que no fue desvirtuad por otro medio probatorio este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

  3. - Marcada con la letra “C”, cursante al folio 12 adjunto al escrito recursivo contenido en la Pieza I, copia simple de Acta de Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) acerca del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano R.R.D.F..

    En lo que respecta a la referida documental se evidencia que en fecha 10/03/2010, el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), fue debidamente notificado de la P.A.N.. 00097, de fecha 02/03/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente No. 017-2009-01-01208. Así mismo, observa quien aquí decide que cursa a los folios 42 y 43 del cuaderno separado denominado Expediente Administrativo, copia certificada del Acta de Notificación y de la Notificación recibida por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), a través de la ciudadana M.F., en su condición de secretaria del referido Instituto. En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo que no fue desvirtuad por otro medio probatorio este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Cursante al folio 13 y 14 de la Pieza No. I del presente expediente: copia simple del escrito de fecha 15 de Septiembre de 2009 en el cual la parte recurrente solicita la Calificación de Falta del ciudadano R.R.D.F..

    En lo que respecta a la referida documental de la misma se observa que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), interpuso procedimiento contentivo de la Calificación de Falta del ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad No. 14.157.129, con fundamento a la inasistencia injustificada por más de tres (03) días hábiles a su puesto de trabajo. Ahora bien por cuanto dicha documental solo está suscrita por la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), este Juzgado de conformidad con el principio de alteridad de la prueba la desecha del legajo probatorio y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Marcada con la letra “A”, cursante al folio 51, de la Pieza II del presente expediente, signado con Nº 4, copia simple de memorando identificado con el Nº M-ORH-701 de fecha 16 de Noviembre de 2009 suscrito por presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), ordenando la restricción de acceso a las instalaciones laborales al ciudadano trabajador R.R.D.F..

    De la referida documental se evidencia que el PRESIDENTE del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en fecha 13/11/2009, procedió a emitir memorandum a la Oficina de Protección y Control de Riesgos del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), memorandum éste en el cual se solicita a dicha oficina que se sirva a restringir el acceso del ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad No. 14.157.129, al referido Instituto, hasta tanto no se obtenga una decisión definitiva de su situación laboral ante la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, evidencia este Tribunal que cursa al folio 30 de cuaderno separado denominado Expediente Administrativo, copia certificada del memorandum in commento, por lo cual, visto que no fue traído al proceso prueba alguna que desvirtuara el contenido de la mencionada documental, que trata de un documento público de carácter administrativo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Cursante al folio 15 al 16 de la Pieza No. I del presente expediente, copia simple de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 06 de Noviembre de 2009, para que tenga lugar el acto de contestación a la Solicitud de Calificación de Falta del trabajador R.R.D.F..

    En lo que respecta a la referida documental de la misma se observa que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), solicitó la Calificación de Falta del ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad No. 14.157.129, aduciendo a tal efecto, la inasistencia injustificada por más de tres (03) días hábiles del ciudadano R.D. a su puesto de trabajo. Ahora bien por cuanto la referida documental es un documento público de carácter administrativo que no fue desvirtuada mediante otro medio probatorio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Cursante al folio 17 de la Pieza No. I del presente expediente, copia simple de escrito de promoción de pruebas ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, por parte del hoy recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en fecha 11 de Noviembre de 2009.

    En lo que respecta a la referida documental, por cuanto la misma solo está suscrita por la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), y no aporta nada a la resolución de la presente controversia, este Juzgado la desecha y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Cursante al folio 18 de la Pieza No. I del presente expediente, copia simple de memorando identificado con el Nº M-OAF-1286 de fecha 08 de Septiembre de 2009 suscrito por la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) informando acerca de la ausencia del trabajador R.R.D.F. en su sitio de trabajo.

    De la referida documental se evidencia que la Oficina de Administración y Finanzas procedió a remitir a la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), memorandum M-OAF-1286, de fecha 08/09/2009, mediante el cual informan que el ciudadano R.D., titular de la Cédula de Identidad No. 14.157.129, desde el Lunes 24/08/09 hasta el 08/09/09 no se presentó a su sitio de trabajo, ni llamó para notificar su ausencia. Ahora bien, siendo que dicha documental sólo está suscrita por la Lic. Ruth Carolina Knausel Gomez, en su carácter de Jefe de la Oficina de Administración y Finanzas, del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) este Juzgado de conformidad con el principio de alteridad de la prueba la desecha y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Cursante al folio 19 de la Pieza No. I del presente expediente copia simple de acta de inasistencia levantada por la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), de fecha 31 de Agosto de 2009.

  10. - Cursante al folio 20 de la Pieza No. I del presente expediente copia simple de acta de inasistencia levantada por la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), de fecha 28 de Agosto de 2009.

  11. - Cursante al folio 21 de la Pieza No. I del presente expediente copia simple de acta de inasistencia levantada por la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), de fecha 27 de Agosto de 2009.

  12. - Cursante al folio 22 de la Pieza No. I del presente expediente copia simple de acta de inasistencia levantada por la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), de fecha 26 de Agosto de 2009.

    Respecto a la documentales denominadas “Acta de Inasistencia” contenidas en los precedidos numerales 8, 9,10, y 11, observa esta Juzgadora que la misma está suscrita por los ciudadanos A.S., Villegas Joel titulares de la cédula de identidad No. 18.234.752 y 8.757.908, respectivamente, y el Supervisor Inmediato -no identificado- titular de la cédula de identidad No. 5.401.316, en cuya firma de éste último se encuentra sello húmedo del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), según se desprende de los folios 19 al 22 de la pieza principal del presente expediente. Ahora bien, siendo que las documentales en referencia sólo están suscritas por los ciudadanos supra identificados, este Juzgado en aplicación del principio de la alteridad de la prueba, los desecha del legajo probatorio y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    En la oportunidad de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo tanto la misma no consignó escrito de pruebas, por lo cual este Juzgado deja establecido que no hay prueba alguna sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA OPINIÓN FISCAL

    La abogada A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.676, con el carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2012, emitió su opinión en los siguientes términos:

    Omissis...

    ...en el caso sub examine, no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que del análisis efectuado no puede determinar quien suscribe, cual (sic) fue el error en la apreciación de los hechos y posterior valoración de la prueba, cuando la inspectoría dio valor probatorio al contenido de una prueba que fue promovida y evacuada dentro del procedimiento legalmente establecido, sin violentar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, aunado a que en las consideraciones que realiza la Inspectora del Trabajo en la P.A. reproduce casi textual el contenido de la prueba, para concluir que se desprende del comunicado dirigido a la Oficina de Protección y Control de Riesgo del Instituto de Ferrocarriles del Estado, la orden de restricción de acceso a su lugar de trabajo emitida por el presidente del referido instituto al ciudadano R.D..

    Es necesario señalar (…) Que efectivamente la orden de restricción contenida en el comunicado identificado supra, debe ser considerado como un despido, y siendo que este hecho se encuentra plenamente demostrado en el expediente administrativo, quien suscribe, considera que la Inspectoría del Trabajo actuó ajustada a derecho, no verificándose el vicio de Falso Supuesto denunciado.

    Ahora bien con relación al alegato efectuado por la parte recurrente, mediante el cual se señala que se incurre en “(…) una suposición falsa o un falso supuesto pues la Inspectora del Trabajo no resolvió los asuntos en el mismo orden en que fueron presentados, tal como lo ordena el articulo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues si la solicitud de Calificación de Falta fue presentada el 15 de Septiembre de 2009 y la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue presentado en contra de su representado el 04 de Diciembre de 2009, por lo que denotó parcialidad el autor del acto en contra de su representada que afecta al elemento causa del acto recurrido y uno de los atributos del Juez Natural como lo es la imparcialidad, lo que conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, acarrearía la Nulidad del Acto impugnado en concordancia con el artículo 19 de la Constitución”.

    Omissis...

    Considera esta representación fiscal que el alegato no constituye ningún vicio capaz de afectar el contenido de la P.A. impugnada, razón por la cual es improcedente lo alegado por el recurrente

    Omissis…

    En virtud de lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Público considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado J.D.R.H., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la P.A. N° 00097, de fecha 02 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debe ser declarado SIN LUGAR y así solcito sea declarado por este honorable tribunal”.(Negrillas de este Juzgado)

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la parte actora recurre contra P.A. signada con el Nº 00097, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01208, de fecha 02 de Marzo de 2010, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano trabajador R.R.D.F., titular de la cédula de identidad V-14.157.129, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)., procede a pronunciarse en atención al vicio de Falso Supuesto delatado de la siguiente manera:

    EN CUANTO AL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    En lo que respecta al referido vició la representación judicial de la parte recurrente indica que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy incurrió en Falso Supuesto cuando (i) dio por probado el despido del ciudadano R.R.D.F., cuando -a decir de la parte hoy recurrente-, lo que existió fue una simple orden de restricción emanada del Presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), mediante memorandum N° M-ORH-701 del 16 de noviembre de 2009, en el cual se restringió el acceso del referido ciudadano, hasta tanto se obtuviese una decisión definitiva de su situación laboral por ante la Inspectoría del Trabajo, aduciendo así mismo el representante judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), que dicha orden de restricción se configuraba como una medida preventiva, y es por ello que no le era dable a la Inspectoría del Trabajo considerar la existencia de un despido, aun cuando el trabajador seguía percibiendo su remuneración. Y (ii) arguye que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no resolvió los asuntos en el mismo orden que fueron presentados, aduciendo a tal efecto que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) interpuso una solicitud de Calificación de Falta el 15 de septiembre de 2009 y el Trabajador interpuso la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos el 04 de diciembre de 2009, decidiendo la Inspectoría primeramente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el trabajador. Agregando por último, que con ello, la Inspectoría del Trabajo denotó parcialidad, lo cual afecta al elemento causa del acto recurrido y uno de los elementos del Juez Natural, como lo es la imparcialidad, lo cual acarrea la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de Nuestra Carta Magna.

    Ahora bien, en lo que respecta al referido vicio, este Tribunal a objeto de determinar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de derecho delatado, quien aquí decide le es necesario hacer algunas consideraciones sobre qué es el Falso Supuesto, así tenemos.

    La doctrina patria ha definido el falso supuesto como un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia (Freddy Duque Ramírez, en su obra EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Pág. 22 y 23)

    En lo referente al vicio de Falso supuesto de Hecho la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01752 de fecha 27/07/2000, señaló:

    …el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.

    Así mismo, la referida sala en fecha 09/07/2008, mediante sentencia No. 00810 estableció, en referencia al Falso Supuesto de Derecho, lo siguiente:

    En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.

    De igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1708 del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) señaló:

    Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)

    .

    Ahora bien, revisados como han sido los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, procede este Tribunal al pronunciamiento sobre el vicio de FALSO SUPUESTO, denunciado por la representación judicial de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), así tenemos:

    1. En cuanto al Falso Supuesto de Derecho delatado por la representación judicial de la parte recurrente, referente a que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, cuando (i) dio por probado el despido del ciudadano R.D., tomando únicamente como fundamento la orden de restricción impartida por el presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) mediante el memorandum M-ORH-701, de fecha 16 de noviembre de 2009, orden ésta que fue dictada como una cautelar administrativa hasta tanto se obtuviera una decisión definitiva por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no obstante a ello –aduce- que el ciudadano R.D., seguía percibiendo su salario, por lo cual no ocurrió el despido que declaró la Inspectoría.

      En lo que respecta a la referida denuncia, observa este Tribunal del acervo probatorio del presente expediente, que en fecha 16 de noviembre de 2009, el Presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), ciudadano Lic. Franklin Pérez Colina, remitió memorando a la oficina de protección y control de riesgo del referido Instituto, en la cual señala:

      Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar se sirva restringir el acceso a las instalaciones de este Instituto al ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad N° 14.157.129, hasta tanto no se obtenga una decisión definitiva de su situación laboral ante la Inspectoría del Trabajo.

      Del memorando ut supra transcrito se evidencia, que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), sin razón alguna procedió a restringir la entrada al ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad N° 14.157.129, y la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó su decisión, sobre la base de la existencia de un despido indirecto por parte del referido Instituto.

      Así las cosas, es necesario para quien preside este Tribunal, realizar algunas consideraciones sobre cuándo estamos en presencia de un despido indirecto, así tenemos que la ocurrencia de un despido indirecto se debe a que el patrono en uso de las atribuciones que le confiere el Jus Variandi (facultad de disponer, administrar, dirigir y organizar la entidad de trabajo) de manera unilateral, produce un perjuicio material o moral al trabajador. Perjuicio éste que se produce debido a un cambio en las condiciones bajo las cuales se celebró el Contrato de Trabajo (cambio de horario, cambio de salario, traslado de un trabajador a un puesto inferior, y otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo)

      En este sentido la doctrina patria, al referirse al despido Indirecto ha señalado:

      debe considerarse despido indirecto todo cambio del trabajo y todo acto del patrono, justificado o no, capaz de ocasionar un perjuicio al trabajador, de índole material o moral, por la alteración unilateral de la relación obligatoria establecida. Por esta razón la propia Ley no considera como despido indirecto la reposición del trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un periodo de prueba en puesto de categoría superior, se le restituye inmediatamente después de terminado dicho periodo de prueba; ni la reposición de un trabajador a su puesto primitivo, después de haber estado desempeñando temporalmente un puesto superior por falta de titular de dicho puesto; ni el traslado temporal del trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior dentro de su propia ocupación y con sueldo anterior, por un lapso no mayor de noventa días. Como puede verse, en ninguno de los tres supuestos precedentes existe perjuicio material ni moral para el trabajador, por el hecho de la alteración unilateral de la relación obligatoria establecida. (Rafael J. Alfonso-Guzmán, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 2011, Pág. 336.) (Negrillas de este Juzgado)

      Por otra parte, el artículo 103 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis al presente caso-, dispone:

      Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

      a) Falta de probidad;

      b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

      c) Vías de hecho;

      d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

      e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

      f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

      g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

      Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

      a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

      b) La reducción del salario;

      c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

      d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

      e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. (...)

      (Negrillas de este Tribunal)

      En este sentido la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, dispone en su artículo 80, lo siguiente:

      Artículo 80:

      Omissis…

      Se considerará despido indirecto:

      1. La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste.

      2. La reducción del salario.

      3. El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.

      4. El cambio arbitrario del horario de trabajo.

      5. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

        En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

        No se considerará despido indirecto:

      6. La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.

      7. La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.

      8. El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días. (Negrillas de este Tribunal)

        Así mismo, es menester indicar que mediante sentencia Nº 72, de fecha 3 de mayo de 2001, ratificada en fecha 25/02/09 mediante sentencia No. 154, proferida por la Sala de Casación Social, se dispuso:

        “Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. (Negrillas de este Juzgado)

        Así las cosas, en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal observa que la orden emanada del Presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), dirigida a la Oficina de Protección y Control de Riesgos, en la cual solicita la restricción del acceso del ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad No. 14.157.129, a las instalaciones del referido Instituto, se configura como una alteración unilateral por parte del patrono a las condiciones bajo las cuales se celebró el contrato de trabajo entre el ciudadano R.D. y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.),

        Por lo que, si bien, la hoy recurrente, siguió pagando el salario del ciudadano R.D., ello no significa que el contrato de trabajo haya seguido bajo las mismas condiciones en las que se celebró, por lo cual, en razón de las consideraciones expuestas, considera esta Juzgadora que el incumplimiento del contrato de trabajo, proveniente de la conducta imputable al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), materializada mediante la orden de restricción del trabajador a las instalaciones del referido Instituto, produjo un cambio en las condiciones del contrato de trabajo desfavorable al trabajador ciudadano R.D., por lo cual, el cambio unilateral de la recurrente de las condiciones laborales previamente acordadas en el contrato de trabajo, indudablemente, debe equipararse a un despido indirecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

        De tal manera, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda actuó ajustada a derecho al dictar la P.A.N.. Nº 00097, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01208, de fecha 02 de Marzo de 2010, pues aplicó de manera correcta el derecho al considerar que el ciudadano R.D., fue objeto de un despido indirecto, por lo cual es forzoso para quien preside este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

    2. En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Derecho delatado por la representación judicial de la parte recurrente, referente a que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, (ii) no resolvió los asuntos en el mismo orden en que fueron presentados pues aun cuando se tramitaba por ante dicho Órgano Administrativo un procedimiento de calificación de falta del ciudadano R.D., interpuesto en fecha 15/09/2009, la Inspectoría resolvió primero la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que fue presentada en fecha 04/12/2009.

      Al respecto, quien preside este Tribunal le es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa, establece la posibilidad del Inspector del Trabajo de resolver con prioridad la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto, a tal efecto el artículo 448 eiusdem señala:

      Artículo 448. Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.

      En este mismo sentido la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su artículo 424 dispone:

      Despido durante el procedimiento

      Artículo 424. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.

      De tal manera que, en atención al contenido del artículo ut supra señalado, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no violentó norma legal ni constitucional alguna al resolver con prioridad la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano R.D., sino por el contrario, la resolución de dicha solicitud la hizo ajustada a derecho, sin incurrir en parcialidad alguna, ni violentar el principio de Juez Natural y mucho menos el elemento causa del acto hoy recurrido, pues estaba plenamente facultada por la Ley Orgánica del Trabajo, a suspender el procedimiento de calificación de falta, a objeto de resolver el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En tal sentido, quien preside este Tribunal declara IMPROCEDENTE el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO delatado por la representación judicial de la hoy recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora bien, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho a declarar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), procedió a despedir de forma injustificada (despido indirecto) al ciudadano R.D., y que, igualmente actuó ajustada a derecho, al suspender el procedimiento de calificación de falta, intentada por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), todo ello a objeto de resolver con prioridad la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios intentada por el ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad No. 14.157.129, es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en contra de la P.A. Nº 00097, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01208, de fecha 02 de Marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Abogado J.D.R.H., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.187, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) contra P.A. signada con el Nº 00097, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01208, de fecha 02 de Marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano trabajador R.R.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.129.

      Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda (iv) a la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en la persona de su apoderado judicial Abogado J.D.R.H., y (v) a la parte tercera interesada, ciudadano R.R.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.129, para lo cual se ordena librar exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las referidas notificaciones.

      Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

      En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

      Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°

      DRA. T.R.S.

      LA JUEZA DE JUICIO

      ABG. A.J.A.P.

      EL SECRETARIO

      Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

      EL SECRETARIO

      TRS/AJAP/Ito.-

      Sentencia N°

      Exp. 428-10

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