Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-7906.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial (Nulidad de acto de Remoción).

Recurrente: L.E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.479.999, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: R.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.868.

Acto recurrido: Oficio Nº 0859 de fecha 21 de Marzo de 2006.

Órgano Recurrido: Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

Representado por su

Presidente: Ciudadano: P.C., y Apoderado Judicial Abogada: P.L.C.C..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Que el ciudadano: L.E.D., parte Querellante, que ingresó en fecha 2 de junio de 2003, al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, con sede en Maracay, en el cargo de Jefe de División, adscrito a la Gerencia de Negociación Tecnológica, y que en fecha 22 de marzo de 2006, recibió en su domicilio notificación, según Oficio Nº 0859 de fecha 21 de marzo de 52006, suscrito por el Ciudadano: P.C., Presidente del INIA, mediante el cual le informan que fue removido del Cargo que ocupaba en dicho Instituto, alega que del contenido del oficio donde se le notifica su remoción, fue utilizada una norma errada, que se debió señalar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo expresa que dicha notificación no contiene el texto integro del acto de remoción y por tanto se desconoce las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión administrativa, y la cual no contiene la información relativa a la recurribilidad del acto, o sea no le especificaron los recursos ha ejercer, violándose lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo manifiesta que dicho acto que recurre fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Igualmente alega que el funcionario que suscribe el acto no señaló la delegación ministerial que le confiere la competencia para dictar ese tipo de acto. Finalmente solicita la nulidad del acto, su reincorporación, así como pagos respectivos, le sea reconocida su continuidad administrativa y que sea declarada Con Lugar la Querella interpuesta.

Por su parte la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la Querella interpuesta por el Ciudadano Luías E.D.R., que se haya utilizado una norma errada para su remoción, ya que el mismo ocupaba un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, conforme a lo establecido en el Registro de Información de Cargo del instituto que representa, y aduce que dicho argumento será demostrado en su oportunidad, asimismo indica el contenido del dispositivo del Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como colorario de su argumento, y hace énfasis que no existe el deber por parte de la administración para sustanciar un procedimiento administrativo previo a la remoción del Querellante, ya que ocupaba un cargo de a los denominados de Alto Nivel, en razón de las funciones que ejercía, la confidencialidad y responsabilidad en el desempeño de las mismas. Asimismo expresa que no existe violación del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se requiere que el acto contenga una exposición detallada y analítica en razón del Cargo ocupado por el Querellante, por ser un Funcionario de Alto Nivel, Libre Nombramiento y Remoción, sin embargo dicho acto le fue debidamente fundamentado legalmente, lo cual no susceptible de anulabiidad alguna, por no estar viciado. Respecto a lo denunciado por el Querellante, que no se le indico los recursos que debía interponer y en el lapso que debía hacerlo, acotó que dicho vicio en la notificación no invalidad el contenido del acto, y que el Querellante convalido dicho vicio al ejercer su derecho a la defensa mediante la presentación de su recurso correspondiente. Igualmente alega que respecto a la competencia para dictar el acto recurrido (Oficio 859 de fecha 21-03-2006), expresó que se evidencia del mismo que fue suscrito por el Presidente del INIA, quien señala su titularidad, y que no señala la delegación con que actúa, porque el mismo no actúa bajo esa modalidad, siendo su competencia atribuida por Ley. Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, plantado lo anterior, pasamos a dictar la decisión de fondo en los términos siguientes:

El tema a decidir en el presente Recurso lo constituye la impugnación del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios de nulidad; en virtud de que el mencionado acto remueven al recurrente del cargo de Jefe de División de Promoción Tecnológica, adscrito a la Gerencia de Negociación del mencionado instituto, fundamentado en que, el cargo que ejercía es de libre nombramiento y remoción, alegando el querellante que el acto administrativo de remoción carece de validez y eficacia por estar inmotivado, utilizando normas erradas en la notificación, y cuya notificación no cumple los requisitos establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que ocasiona indefensión al funcionario, por lo que esta viciado de nulidad absoluta.

Por su parte la Apoderada Judicial del Órgano querellado, señaló que el querellante ocupaba el cargo de Jefe de División de Promoción Tecnológica, adscrito a la Gerencia de Negociación, siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción, plenamente demostrado en el Registro de Información de Cargo del Instituto, donde aparece como los denominados de Alto Nivel, por las funciones ejercidas, y el cual no era necesario que el acto contenga información detallada y analítica dado el cargo ocupado, tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública

Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la condición del funcionario, si ejercía o no un cargo de libre nombramiento y remoción, a lo que tenemos que indicar que observa quien decide, que de los elementos probatorios aportadas por las partes y muy especial los aportados por la Apoderada judicial de la Parte Querellada, contenido en el Registro de Asignación de Cargos (RAC), del Instituto Nacional de Investigaciones, a fin de comprobar las funciones que desempeñaba la funcionario, corresponde a la Administración probar en cual de los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad del funcionario de forma concreta y particular, y se advierte que el Registro de Información del Cargo es un documento idóneo que permite determinar si las funciones desempeñadas por la Querellante se hayan dentro del marco de las catalogadas como del Alto Nivel o de Confianza; por lo que se concluye, que siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de Alto Nivel y Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; y en razón de encontrarse incluido el Cargo de Jefe de División de Promoción Tecnológica, adscrito a la Gerencia de Negociación, Grado 99, Clase 7, en el Registro de Asignación de Cargo del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, (folio 49 del Expediente), debidamente consignado, y de acuerdo a los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 53 ejusdem,(Jefe); tal como fue aportado, según consta a los folios 49 en copia certificada del mismo, se concluye que si probó el ente administrativo que el cargo que ejercía el Querellante era de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción por ser de los denominados de confianza, dado que de acuerdo al Registro de Asignación de Cargo, el Cargo de Jefe de División, realiza funciones propias de los funcionarios de Confianza, quien bajo supervisión realiza trabajos por su naturaleza funcional y operativa, así como el manejo de información relacionado con la toma de decisiones general que requiere confidencialidad y confianza; por lo que no se le puede dar la condición de funcionario público de carrera por cuanto no goza de las prerrogativas que gozan los mismos, referido a la estabilidad en el cargo, por ello a juicio de quien decide, que la motivación del acto mediante el cual remueven al recurrente está ajustada a derecho, pues se le indicaron las razones jurídicas o fundamento de derecho, como fue indicar lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no le permiten aducir en esta instancia elementos que llevaran a la convicción contraria a quien decide de no ser funcionario de libre nombramiento y remoción utilizando para ello el Registro de Asignación de Cargo, por lo que el acto contentivo de la remoción que fue dictado por la Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el articulo 5, y numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, eiusdem, el Presidente del Instituto de Investigaciones Agrícolas, puede designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, y por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, ya que en el caso subjudice resulta innecesario la tramitación de procedimiento administrativo alguno para remover del cargo a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ENLO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: L.E.D.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.479.999, debidamente asistido de Abogado, contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares contenido en el Oficio N° 0859, de fecha 21 de marzo de 2006, notificado en fecha 22 de marzo de 2006, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 15 días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/rossy.

cc. archivo.

EXP. RQF-7906.

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