Sentencia nº 00805 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por daños y perjuicios

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 16.410

El abogado L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.R. PERDOMO ECHEZURIA, E.R.A.D.Q., A.C.P., R.J.S.D.C., P.J.P.T., H.R., J.S., M.R.M.F., L.A.P., G.S., B.C.A., A.R.M.M., P.E.C., M.B.D., F.A.M.P., P.F.R., E.J.E., N.T.Z., R.A.T.S., M.S.W., F.J.R.D., M.A.G.G., M.R., F.R.B.F., M.D.J.A.L. y J.D.L., titulares de las cédulas de identidad números 631.155, 636.112, 1.156.566, 1.189.890, 1.893.762, 2.083.833, 2.090.823, 2.110.811, 2.141.879, 2.158.409, 2.159.252, 2.806.849, 2.912.457, 2.947.067, 2.975.492, 3.396.450, 3.428.441, 3.550.569, 3.799.899, 3.817.794, 3.888.219, 4.119.835, 4.204.178, 4.585.839, 5.091.984, 6.100.914, respectivamente; interpuso en fecha 12 de agosto de 1999 ante esta Sala Político-Administrativa, demanda de daños y perjuicios contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Por auto del 16 de septiembre de 1999, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. Por providencia dictada en fecha 14 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose emplazar al Presidente de la Junta Liquidadora del instituto demandado a fin de que diese contestación. Asimismo, se dispuso la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.

En fecha 14 de diciembre de 1999 los abogados Raizabel Díaz Acero y S.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.835 y 68.994, respectivamente, consignaron poder que les fuera conferido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en tal virtud, se dieron por citados en el presente juicio. Asimismo, presentaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º, 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

En fecha 08 de febrero de 2000, el apoderado de los codemandantes presentó escrito de contestación a las cuestiones previas formuladas por el ente accionado.

Vencida la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 eiusdem, se acordó pasar el expediente a la Sala, para que fuesen decididas las cuestiones previas propuestas. A tal fin, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa por auto del 28 de marzo de 2000.

A través de diligencia del 14 de febrero de 2001, la representación de los accionantes solicitó se emitiera pronunciamiento en la presente causa. De igual forma, consignó en fecha 07 de marzo de 2001, diligencia con la cual acompañó copia del fallo dictado el 13 de julio de 2000, por la Sala de Casación Social (Accidental) de este Alto Tribunal, en cuya motiva apoyó los alegatos expuestos en relación a las cuestiones previas formuladas.

Por decisión dictada el 21 de junio de 2001 y registrada el 26 del mismo mes y año bajo el No. 1.246, esta Sala se pronunció en relación con las cuestiones previas opuestas, declarándolas sin lugar.

En fecha 17 de julio de 2001, se notificó de la decisión antes referida al instituto accionado. Asimismo, mediante diligencia consignada el 18 de julio de 2001, la parte actora se dio por notificada de dicho fallo.

Remitidas las actas procesales al Juzgado de Sustanciación, mediante providencia del 01 de agosto de 2001, se dispuso la apertura del lapso para que se llevara a cabo la contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de la data del auto en cuestión.

Mediante diligencia del 25 de septiembre de 2001, el apoderado actor solicitó al Juzgado de Sustanciación que dejara constancia de la falta de contestación a la demanda por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de haber sido debidamente citado.

En fecha 17 de octubre de 2001, el apoderado del ente demandado presentó escrito mediante el cual promovió pruebas; adicionalmente, solicitó que se repusiera la causa al estado de dar contestación a la demanda e impugnó “el cuadro de cálculo que figura como anexo “L” al folio 65 del expediente, ya que no ha emanado ni suscrito o aceptado (SIC) por el IVSS; en él se plasman unos cálculos no utilizados por nuestra Dirección General de Recursos Humanos ... (omissis)”.

Por su parte, la representación de los accionantes presentó escrito el 18 de octubre de 2001, por el cual promovió pruebas.

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2001, el apoderado de la parte actora se opuso a la solicitud de reposición de la causa formulada por el instituto accionado. Esta oposición fue complementada mediante escrito que fuera presentado por el mismo profesional del derecho el día 27 de noviembre de 2001.

En fecha 28 de noviembre de 2001, el abogado J.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.480, renunció al poder que le fuera otorgado por los accionantes, para actuar en el presente juicio.

Mediante providencia del 15 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa planteada por el apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, por otra parte, en virtud del pedimento del representante de los accionantes, indicó que vencido el 14 de agosto de 2001 el lapso para la contestación de la demanda, fue el 17 de octubre del mismo año cuando compareció, por primera vez a los autos, el apoderado del instituto.

Por auto separado de la misma fecha, el referido Juzgado resolvió lo atinente a la impugnación del cuadro de cálculo que figura como el anexo “L”, al folio 65 del expediente, propuesta por la parte accionada, declarando al efecto la extemporaneidad de dicha impugnación. Resuelto lo anterior, en esta providencia se admitieron las pruebas promovidas.

Asimismo, el Juzgado de Sustanciación admitió mediante otro auto de igual fecha, las pruebas promovidas por la parte accionante.

Mediante diligencia consignada el 19 de marzo de 2002, el apoderado actor solicitó que se concediera una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, la cual fue acordada por auto del 20 de marzo de 2002.

Mediante oficio No. 01406 de fecha 09 de abril de 2002, dirigido a esta Sala, el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República acusó recibo de comunicación por la cual se le notificó de la decisión de fecha 15 de enero de 2002 que declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas. Adicionalmente, ratificó la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Vencido el lapso al que se refiere el artículo antes mencionado, sustanciada la causa y finalizada esta etapa del proceso, por auto del 18 de julio de 2002, se dispuso la remisión del expediente a la Sala.

Por auto del 30 de julio de 2002, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 08 de agosto de 2002 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual compareció el apoderado de la parte accionante y consignó su escrito de conclusiones.

En fecha 30 de octubre de 2002, el representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentó su escrito de informes.

El 07 de noviembre de 2002, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencia de fecha del 22 de julio de 2003, el apoderado actor solicitó a esta Sala que emitiera pronunciamiento en el presente juicio.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Señala el apoderado actor que sus representados trabajaron, en distintos cargos, al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Posteriormente, en virtud de la Resolución No. 798, Acta No. 73, del 27 de octubre de 1993, dictada por el C.D. del instituto, presentaron sus respectivas renuncias, las cuales fueron debidamente aceptadas, por cuanto con ello se acogían al proceso de reducción de personal de ese instituto previsto en la referida resolución. Mediante la Resolución No. 798, así como la Resolución No. 964, por la cual se aprobaron los parámetros y normas para la aplicación de la primera, y el Instructivo Informativo para la Aplicación de las Resoluciones Nos. 798 y 964 de fecha 27 de octubre de 1993, se le garantizaba a los trabajadores que se sumaran al mencionado proceso, el pago de las Prestaciones Sociales en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que fuese aceptada cada renuncia. Sin embargo, señala la representación de los accionantes, dichos pagos no se realizaron dentro del plazo convenido y además, fueron calculadas sobre salarios que no les correspondían para la fecha de sus renuncias y las respectivas aceptaciones.

Denuncia que se configuró el retardo en el pago debido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ello en virtud de la negativa de dicho ente a dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto No. 3.245 del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.368 del 27 de diciembre de 1993, en el cual se previó una escala de sueldos para los cargos que allí se especifican y que constituye un aumento significativo en sus salarios. Finalmente las Prestaciones Sociales fueron pagadas con base en el nuevo salario resultante de un reajuste tardío efectuado en 1994.

Explica que en su mayoría, los accionantes recibieron los pagos por concepto de Prestaciones Sociales, cuatro (4) años después de lo previsto, por lo que las cantidades no se asimilan a lo que en realidad debieron percibir en su oportunidad; con esta demora el ente demandado le ha ocasionado un daño patrimonial a sus representados, que da lugar al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.

Por lo expuesto, demanda, en nombre de los accionantes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que éste convenga o en su defecto, sea condenado, en lo siguiente:

a.- En reconocer que los demandantes fueron trabajadores al servicio de ese instituto autónomo, con los cargos y el tiempo que se especifica en la tabla que acompañó al folio 65.

b.- En reconocer que incumplió con la forma de pago de las Prestaciones Sociales convenida con sus poderdantes.

c.- En pagar la suma de ochocientos veintiséis millones ciento ochenta y siete mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 826.187.628,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la incumplimiento en el pago de las Prestaciones Sociales de los accionantes.

d.- En pagar la cantidad de sesenta y ocho millones quinientos treinta y tres mil trescientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 68.533.377,75), por concepto de intereses moratorios ocasionados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales.

e.- En pagar las costas y costos del presente juicio.

Por último, estimó la demanda en la cantidad de ochocientos noventa y cuatro millones setecientos veintiún mil cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 894.721.005,75), y solicitó la corrección monetaria de los montos reclamados, en virtud de la pérdida del valor de la moneda hasta el momento de la sentencia definitiva, de acuerdo a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.

II DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el apoderado de la parte demandante acompañó al libelo de la demanda documentos poderes que acreditan la representación ejercida; de igual forma, consignó las probanzas que a continuación se señalan:

a.- Copia simple de Resolución del C.D.N.. 798, Acta No. 73, del 27 de octubre de 1993, en la cual se trata el asunto referido al proceso de reducción de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

b.- Copia simple de Resolución del C.D.N.. 964, Acta No. 82, del 15 de diciembre de 1993, en la cual se define el alcance de la Resolución No. 798, arriba descrita.

c.- Copia simple del documento denominado Instructivo Informativo para la Aplicación de las Resoluciones No. 798 y No. 964 de fechas 27/10/93 y 15/12/93.

d.- Gaceta Oficial No. 35.368 de fecha 23 de diciembre de 1993, en la cual fue publicado el Decreto No. 3.245 de fecha 12 de noviembre de 1993, emanado del Presidente de la República en C. deM., mediante el cual se aprobó una escala de sueldos para cargos de la Administración Pública, clasificados como administrativos y de apoyo técnico.

e.- Copia simple de oficio No. 00086, de fecha 03 de octubre de 1996, emanado de la Comisión Tripartita de Arbitraje, con el cual remitieron copia de la sentencia de fecha 02 de octubre de 1996, en relación con la escala de sueldos según el Decreto Presidencial No. 3.245.

f.- Cuadro denominado Cálculo por Daños y Perjuicios a Ex-Trabajadores del I.V.S.S.. Sueldos de acuerdo al Decreto 3.245 del 12/11/93, según Gaceta Oficial No. 35.368 del 27/12/93.

g.- Oficios emanados de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por los cuales aceptó la renuncia de los trabajadores que se acogieron a lo previsto en la Resolución 798, antes señalada. Se indican a continuación las fechas y números de oficio que corresponden a cada trabajador, junto con el cargo que ejercía a la fecha de la renuncia:

Trabajador del I.V.S.S. No. de oficio Fecha del oficio Cargo que desempeñaba en el instituto
F.R. Perdomo Echezuría 001179 18-02-94 Analista de Personal II
E.R.A. deQ. 002824 17-05-94 Analista de Personal III
A.C.P. 004355 16-10-95 Técnico de Reparación y Mantenimiento I
Trabajador del I.V.S.S. No. de oficio Fecha del oficio Cargo que desempeñaba en el instituto
R.J.S. deC. 001167 18-02-94 Auxiliar de Enfermería Pabellonera
P.J.P.T. 001155 18-02-94 Auxiliar de Almacén II
H.R. 000827 02-02-94 Operador de Máquinas Reproducción IV
J.S. 001181 18-02-94, Supervisor de Servicios Generales I
M.R.M.F. 001896 Fecha ilegible Auxiliar de Rehabilitación V
L.A.P. 001147 18-02-94 Almacenista II
G.S. 002823 17-05-94 Analista de Personal III
B.A. 001031 07-02-94 Auxiliar de Enfermería
A.R. Montoya Morales 007033 01-12-94 Informador
P.E.C. 000496 20-01-94 Auxiliar de Enfermería
M.B.D. 001171 19-02-94 Auxiliar de Registros Médicos y Estadísticas de Salud
F.A.M.P. 001536 Fecha ilegible Auxiliar de Registros Médicos y Estadísticas de Salud
P.F. 001913 23-03-94 Auxiliar de Registros Médicos y Estadísticas de Salud
N.T.Z. 006999 28-11-94 Auxiliar de Almacén II
R.A.T.S. 007031 01-12-94 Auxiliar de Farmacia III
M.S. 001645 07-03-94 Analista de Personal IV
F.J.R.D. 002825 17-05-94 Analista de Personal I
Trabajador del I.V.S.S. No. de oficio Fecha del oficio Cargo que desempeñaba en el instituto
M.A.G.G. 002464 10-07-95 Enfermera II
M.R. 001608 03-03-94 Auxiliar de Registros Médicos y Estadísticas de Salud
F.B.F. 000428 19-01-94 Analista de Personal IV
M. deJ.A.L. 002822 17-05-94 Analista de Personal II
J.D.L. 006573 15-11-94 Auxiliar de Enfermería

h.- Copia simple de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados en el punto anterior.

i.- Copia simple de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano E.J.E..

Adicionalmente, en la oportunidad correspondiente, el representante de los accionantes, promovió el mérito favorable que pueda surgir de los autos; promovió igualmente las pruebas ya consignadas junto con el libelo de demanda y las que se mencionan a continuación:

a.- Cuadro denominado Diferencia Prestaciones Sociales, otros Beneficios y Daños Morales, ex-trabajadores del I.V.S.S.. Sueldos de acuerdo al Decreto 3.245 del 12/11/93, según Gaceta Oficial No. 35.368 del 27/12/93.

b.- Testimonial a ser rendida por el ciudadano A.S., quien es contador público, con el objeto de que ratificara los cuadros cursantes en el expediente, relativos a los cálculos sobre las indemnizaciones y el cómputo de los intereses moratorios que reclaman los accionantes. Esta prueba fue evacuada en fecha 15 de enero de 2002.

Por su parte, el representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovió las documentales relativas a las copias certificadas de las Resoluciones números 798 y 964, actas 73 y 82, respectivamente, de fechas 27 de octubre de 1993 y 15 de diciembre del mismo año, también respectivamente, emanadas ambas del C.D. delI.V. de los Seguros Sociales, mediante las cuales fueron analizados por ese órgano el proceso de reducción de personal del instituto y el alcance de la Resolución No. 798.

III PUNTOS PREVIOS 1.- En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Destacado de la Sala)

  1. - Asimismo, con carácter previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido en el presente juicio, considera esta Sala pertinente referirse brevemente a la circunstancia advertida en las actas procesales, relativa a la actuación desplegada por la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En este sentido, se observa que los apoderados del ente demandado no concurrieron a dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto para ello. Similar situación se presenta respecto de la presentación de los informes, pues si bien el escrito de conclusiones se encuentra inserto al expediente, el mismo fue presentado en una oportunidad distinta de aquélla que fue establecida por la Secretaría de esta Sala para dicho acto. En efecto, mediante una nota de fecha 24 de septiembre de 2002, emanada de la Secretaría de esta Sala, se dejó constancia de que siendo esa la fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se hizo el anuncio de Ley y compareció al mismo el apoderado de la parte actora, quien consignó su respectivo escrito. Posteriormente, por escrito consignado en fecha 30 de octubre de 2002, la representación del instituto accionado presentó sus conclusiones.

    De tal manera que la Sala tiene la última de las actuaciones señaladas, como realizada en forma extemporánea; por ello, no podrá considerar los argumentos expuestos en el escrito contentivo de las conclusiones de la parte accionada, debiendo atenerse, a fin de resolver la controversia planteada, a los argumentos expuestos por los demandantes, a las pruebas traídas al proceso por ambas partes, y a las conclusiones presentadas por el apoderado actor. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN El caso que corresponde resolver a la Sala en esta oportunidad, se contrae principalmente a determinar la procedencia o no del pago de una indemnización reclamada por los accionantes, por la cantidad de ochocientos veintiséis millones ciento ochenta y siete mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 826.187.628,oo), en virtud del supuesto incumplimiento en el pago de las Prestaciones Sociales de los accionantes, en que habría incurrido el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, debe la Sala establecer si el mencionado instituto debe pagar los intereses moratorios que se habrían generado por el retardo en el pago de las referidas Prestaciones Sociales.

    Por otra parte, advierte la Sala que los demandantes solicitan también que se declare lo siguiente:

    a.- Que los actores fueron trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que ingresaron en dicho ente, ejercieron cargos y cumplieron el tiempo de servicio que se señala en las columnas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Anexo marcado con la letra “L”, refiriéndose con ello al cuadro denominado Cálculo por daños y perjuicios a ex-trabajadores del IVSS, cursante al folio 65 del expediente, el cual fue elaborado por el Licenciado Angel C. Salas, contador público colegiado bajo el No. 16.761.

    b.- Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incumplió con la forma de pago convenida con los accionantes.

    A estos aspectos se referirá la Sala con carácter previo a las pretensiones de condena. A tales efectos, se observa:

  2. - Respecto a la solicitud de que se declare que los accionantes trabajaron al servicio del instituto autónomo demandado, e igualmente, que ejercieron cargos en él y laboraron por el tiempo que se indica en el anexo inserto al folio 65 del expediente, puede decirse que revisada como ha sido la documentación incorporada al proceso por las partes, entiende la Sala que los actores se desempeñaron en el indicado instituto. En efecto, las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y los oficios emanados de la Presidencia de dicho ente, mediante los cuales fueron aceptadas las respectivas renuncias, demuestran que existió entre las partes un vínculo jurídico derivado de una relación de trabajo. Sin embargo, es menester aclarar que el presente pronunciamiento no puede extenderse a realizar especificación alguna en cuanto a la naturaleza de cada uno de estos vínculos; tal situación es desconocida para la Sala con los elementos cursantes en autos y, por otra parte, no configura el tema medular de la controversia, puesto que una vez emitidas las documentales contentivas de las obligaciones del instituto para con aquellos trabajadores que se acogieran al proceso de reducción de personal, son las sumas dinerarias reclamadas la materia de mayor relevancia a ser dilucidada en el presente juicio.

    Por consiguiente, considera este juzgador que conforme a las actas procesales, los accionantes se desempeñaron en el instituto demandado y, en principio, laboraron en él por el tiempo que se indica en las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales elaboradas en cada caso. Así se decide.

  3. - Pide la parte actora que se declare que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incumplió con la forma de pago de los conceptos reclamados.

    Al respecto, advierte la Sala que a esta conclusión sólo puede llegarse si de la normativa aplicable al proceso de reestructuración se evidencia que la Administración no pagó en su totalidad la deuda contraída con los accionantes.

    Con el objeto de establecer si proceden o no las cantidades dinerarias reclamadas, resulta imperativo referirse en primer lugar a las Resoluciones números 798 y 964, mencionadas supra, en las cuales se aprecia la manifestación de voluntad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de iniciar un proceso de reestructuración; asimismo, será preciso atender a los oficios en los que consta la aceptación, por parte del Presidente del instituto, de las renuncias formuladas por los accionantes, quienes se acogieron al señalado proceso. Finalmente, deberán analizarse las planillas denominadas Liquidación de Prestaciones Sociales, emitidas en cada caso.

    Así, se pudo constatar que a los folios 260 al 265 del expediente, cursan copias certificadas de las Resoluciones números 798 y 964, dictadas por el C.D. del ente demandado en fechas 27 de octubre y 15 de diciembre de 1993, respectivamente, con motivo del proceso de reducción de personal a ser implementado en el mismo. En la primera de ellas, se indica lo siguiente:

    PROCESO DE REDUCCION DE PERSONAL DEL IVSS REFERENCIA: El Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal teniendo como base los estudios realizados por la Junta de Reestructuración del I.V.S.S. somete a consideración el proceso de reducción de personal de acuerdo con el planteamiento formulado en Oficio No. 747588 de fecha 30-08-93 por el Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Dtto. Federal y Edo. Miranda, donde solicita el pago doble de Prestaciones Sociales a todos aquellos trabajadores que vayan a ser retirados a pesar que se consideran Funcionarios Públicos. ... (omissis)

    .

    Asimismo, en el señalado instrumento se aprecian los términos en que fue resuelto el asunto llevado a la consideración del C.D.:

    “RESOLUCION: Los Miembros del C.D. acordaron por unanimidad que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial a los Trabajadores con Cargos de Carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S., presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el Artículo 117, Capítulo III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del nivel similar, con quince días de anticipación. “El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”, se les pagará las Prestaciones Sociales Sencillas, se les indemnizará con un Bono del 95% y se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicios prestados que exceda de los diez (10) años de servicios ininterrumpidos, en un todo de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 29, parágrafo 2. ... (omissis)”

    Por otra parte, la Resolución No. 964 establece el alcance de la Resolución No. 798, a los fines de garantizar en forma clara y transparente la continuación del proceso de Reestructuración del Instituto en cuanto a reducción de personal. En este orden de ideas, serían aceptadas las renuncias de aquellos trabajadores que se sometieran al proceso de reducción de personal, siempre que se verificaran algunos de las siguientes circunstancias:

    a.- Que se tratara de trabajadores que no reunían los requisitos para la jubilación obligatoria.

    b.- Que se tratara de trabajadores de bajo rendimiento, marcado ausentismo laboral, con problemas de salud y/o expedientes disciplinarios.

    c.- Que se tratara de representantes sindicales que hubiesen manifestado su renuncia al Fuero Sindical.

    d.- En caso de reducción parcial tendrían prioridad los trabajadores con menos de diez (10) años de servicios.

    e.- Aquellos casos a criterio del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Ahora bien, de las demás probanzas cursantes en autos, se constató que una vez iniciado el proceso en referencia dentro del instituto accionado, éste manifestó su voluntad de aceptar la renuncia de las ciudadanas R.J.S. deC., B.A., P.E.C. y J.D.L., en virtud del proceso de reestructuración iniciado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    De igual forma, fue aceptada la renuncia de los restantes accionantes, con excepción del ciudadano E.J.E. (cuyo oficio de aceptación de la referida renuncia no figura entre la documentación consignada por el apoderado actor), con fundamento en lo establecido en el artículo 53, ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 117 de su Reglamento y con lo acordado en la Resolución No. 798, acta No. 73, de fecha 27 de octubre de 1993, emanada del C.D. del instituto.

    Por otra parte, se encuentran insertas en el expediente, las planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales emitidas por el ente demandado para cada accionante, en razón de haberse sometido a lo dispuesto en la Resolución No. 798.

    Así, a juicio de esta Sala, los oficios mencionados y las planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, constituyen prueba del pago de los compromisos laborales adquiridos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud de los servicios prestados por los accionantes, por las cantidades allí reflejadas. Concluye la Sala lo antes expuesto, no obstante que en su mayoría esta documentación fue consignada en copia simple, pues por no pesar sobre la misma impugnación alguna por la parte a quien se opusieron y haber sido producidas en juicio como emanados de ella, su silencio a este respecto tiene por consecuencia el reconocimiento de tales instrumentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, esta Sala las tiene como pruebas fidedignas. Así se decide.

    Lo dicho hasta aquí adquiere relevancia a los fines de determinar la procedencia del pago de la suma de ochocientos veintiséis millones ciento ochenta y siete mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 826.187.628,oo), la cual reclaman los demandantes “por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago de las Prestaciones Sociales ... (omissis)”. En este sentido, entiende la Sala que estas planillas por las cuales fueron pagadas las correspondientes Prestaciones Sociales son instrumentos demostrativos de que efectivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió al pago de las cantidades especificadas en cada planilla de liquidación.

    Así, como quiera que las Prestaciones Sociales fueron pagadas a cada accionante por los montos que, como ya se dijo, fueron declarados por el ente demandado en las mencionadas planillas, se estima improcedente el monto reclamado con fundamento en el alegato esgrimido por la parte actora, según el cual se habría verificado el incumplimiento de dicha obligación por el instituto autónomo. Así se decide.

  4. - En efecto, reclaman los accionantes que sus Prestaciones Sociales fueron calculadas sobre la base de salarios que no les correspondían para la fecha de sus renuncias y las respectivas aceptaciones, pues en 1993 fue decretado un aumento de sueldos, el cual no fue reflejado en sus respectivas planillas de liquidación.

    Para apoyar este alegato, el apoderado actor consignó, junto con el libelo de la demanda, Gaceta Oficial No. 35.368 del 27 de diciembre de 1993, contentiva del Decreto No. 3.245 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 12 de noviembre del mismo año. Mediante esta normativa se aprobaron dos escalas de sueldos para cargos dentro de la Administración Pública, clasificados como administrativos y de apoyo técnico (artículo 1), así como para aquellos cargos que tuvieran como requisito mínimo de ingreso ser profesional o técnico superior (artículo 2), según los grados y pasos establecidos en ella.

    Sin embargo, luego de establecer las nuevas escalas de sueldos, prevé el decreto in commento en los artículos subsiguientes, el ámbito de aplicación del mismo, a saber: a.- las escalas de sueldos serían aplicables en aquellos organismos de la Administración Pública Nacional que hubiesen puesto en vigencia las escalas dispuestas en el Decreto No. 2.039 de fecha 26 de diciembre de 1991 (artículo 4); y b.- las escalas de sueldos aprobadas no fueron previstas para categorías de cargos u organismos que tuvieran escalas especiales de remuneración, ni para aquellos organismos sujetos a procesos de privatización. Adicionalmente, se condicionó la entrada en vigencia del decreto en cuestión y, por tanto, los aumentos de sueldos dispuestos en él, a la aprobación por parte del Congreso de la República, de los respectivos créditos presupuestarios (artículo 9).

    Detallados así, los supuestos en que procedía ajustar los sueldos conforme al Decreto No. 3.245 y establecida la condición de la previa aprobación de los créditos presupuestarios por el Legislativo Nacional, observa la Sala que no hay en autos elementos suficientes para determinar la procedencia del aumento señalado en los casos de los accionantes. En efecto, a los fines de acordar lo solicitado, era preciso que en ejercicio de la actividad probatoria que correspondía desplegar a la representación de la parte actora, ésta demostrara que las escalas de sueldos aprobadas, les eran aplicables a sus poderdantes por razón de los cargos ejercidos dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que tales cargos no tenían escalas especiales de remuneración; en segundo lugar, que dicho ente ya había ajustado los sueldos conforme al Decreto No. 2.039 de fecha 26 de diciembre de 1991; y finalmente, la aprobación del Congreso de la República en cuanto a prever tales aumentos en el presupuesto.

    Así, a falta de prueba de los anteriores hechos, resulta forzoso para esta Sala, declarar la improcedencia del ajuste de sueldos solicitado por los accionantes. Así se decide.

  5. - Determinado lo anterior, preciso es aclarar que la cuestión a dilucidar en el presente juicio no es, como lo ha argumentado la representación de la parte accionante en su petitorio, el pago o la ausencia de dicho pago por parte del ente demandado. Antes bien, en razón de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales (demostrativas del pago de las mismas), las cuales se encuentran insertas en el expediente, el asunto se reduce a determinar si el cumplimiento de la contraprestación debida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se hizo con retardo. De tal forma, que en el supuesto de verificarse que se incurrió en tal demora, esta Sala deberá pronunciarse sobre los intereses moratorios generados a favor de los accionantes.

    Sobre este particular, sostiene la parte actora que el ente demandado debe pagar la cantidad de sesenta y ocho millones quinientos treinta y tres mil trescientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 68.533.377,75), por concepto de tales intereses; pues en su criterio, el instituto debió hacer efectivo dicho pago en un lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que fuese aceptada cada renuncia.

    Al respecto, se observa que en la Resolución No. 798, descrita supra, se alude brevemente a este concepto, al establecer que a los renunciantes “(omissis) ... se les pagarán las Prestaciones Sociales Sencillas, se les indemnizará con un Bono del 95% y se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicio prestado que exceda de los diez (10) años de servicios ininterrumpidos, en un todo de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 29, Parágrafo 2. ... (omissis)”.

    Aparece evidente, por otra parte, que los demandantes fundamentaron la petición relativa a los intereses moratorios, en lo dispuesto en el Instructivo Informativo para la Aplicación de las Resoluciones No. 798 y No. 964 de fechas 27/10/93 y 15/12/93. En relación con esta documental, inserta a los folios 36 y 37 del expediente en copia simple, debe decirse que no se aprecia en su contenido el nombre del organismo del cual supuestamente emana, ni el nombre del órgano que dentro del ente dictó el referido acto, así como tampoco la firma del o de los funcionarios responsables del mismo, los cuales son, entre otros, elementos necesarios para la identificación de todo acto administrativo, sin los cuales no puede atribuirse actuación alguna –y por ende, tampoco responsabilidad– a la Administración Pública. En consecuencia, esta Sala no puede otorgar valor probatorio a este instrumento, toda vez que no contiene los requisitos formales básicos que permitan identificar a su emisor. Así se decide.

    Establecido lo anterior, es claro que a los efectos del procedimiento de reducción de personal y de la obligación de pagar las Prestaciones Sociales a los trabajadores que se acogieran a la Resolución No. 798, nada se había estipulado respecto del lapso dentro del cual dicha obligación debía ser cumplida. Sin embargo, esta omisión no obsta para considerar que apenas fuese aceptada la renuncia del trabajador, en forma inmediata nacía a su favor el derecho al pago referido.

    En este orden de ideas, para determinar la procedencia del pago de los intereses moratorios, a juicio de la Sala será menester analizar la situación de los accionantes en forma separada; ello en virtud del tiempo que habría transcurrido para cada uno, entre el momento en que se hizo efectiva la renuncia y la fecha de cada Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

    De tal manera que a los fines de facilitar la información que dimana de las actas procesales, estima pertinente esta Sala, reflejar los datos que permitan resolver la cuestión planteada en relación a los intereses reclamados, en el cuadro que a continuación se señala:

    Trabajador del I.V.S.S. Fecha de aceptación de la renuncia (Fecha de cada oficio) Fecha en que según el oficio se haría efectiva la renuncia Fecha de preparación de la(s) planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales
    F.R. Perdomo Echezuría 18-02-94 Fecha ilegible 18-10-94 08-09-98
    E.R.A. deQ. 17-05-94 01-06-94 17-10-94 07-09-98
    A.C.P. 16-10-95 01-11-95 21-06-96
    R.J.S. deC. 18-02-94 01-03-94 25-10-94
    P.J.P.T. 18-02-94 01-03-94 17-10-94 06-09-98
    H.R. 02-02-94 01-02-94 18-10-94 04-09-98
    J.S. 18-02-94 01-03-94 28-10-94 15-05-95
    M.R.M.F. Fecha ilegible 01-05-94 29-10-94 17-09-98
    L.A.P. 18-02-94 01-03-94 28-10-94 06-09-98
    G.S. 17-05-94 01-06-94 17-10-94 06-09-98
    B.A. 07-02-94 07-02-94 09-11-94 21-09-95
    Trabajador del I.V.S.S. Fecha de aceptación de la renuncia (Fecha de cada oficio) Fecha en que según el oficio se haría efectiva la renuncia Fecha de preparación de la(s) planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales
    A.R. Montoya Morales 01-12-94 01-12-94 05-01-94 02-09-98
    P.E.C. 20-01-94 01-02-94 22-10-94
    M.B.D. 19-02-94 01-03-94 18-10-94 08-09-98
    F.A.M.P. Fecha ilegible Fecha ilegible 16-05-94 30-09-98
    P.F. 23-03-94 01-05-94 12-10-94 30-09-98
    N.T.Z. 28-11-94 01-12-94 07-02-95
    R.A.T.S. 01-12-94 01-12-94 24-01-95 03-09-98
    M.S. 07-03-94 01-04-94 09-05-94 08-09-98
    F.J.R.D. 17-05-94 01-06-94 18-10-94 04-09-98
    M.A.G.G. 10-07-95 01-08-95 14-12-95 12-12-98
    M.R. 03-03-94 16-03-94 12-10-94 29-09-98
    F.B.F. 19-01-94 01-02-94 21-10-94 24-09-98
    M. deJ.A.L. 17-05-94 01-06-94 18-10-94 14-09-98
    Trabajador del I.V.S.S. Fecha de aceptación de la renuncia (Fecha de cada oficio) Fecha en que según el oficio se haría efectiva la renuncia Fecha de preparación de la(s) planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales
    J.D.L. 15-11-94 01-12-94 05-12-94
    E.E. No cursa a los autos, el oficio por el cual se aceptó su renuncia ---------- 25-10-94 05-09-98

    La información que se indica supra, resulta relevante a los efectos de determinar si en cada caso, de acuerdo con el cálculo esbozado en las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, fueron pagados intereses sobre las Prestaciones Sociales de cada empleado, en virtud del transcurso del tiempo desde la fecha en que se hicieron efectivas las renuncias hasta el día en que se verificaron los pagos por el concepto ya señalado.

    Así, conviene analizar cada planilla para saber en cuáles de ellas se realizó el cálculo para el pago de los intereses causados sobre el monto de las Prestaciones Sociales y hasta qué fecha éstos se consideraron generados. A tales efectos, se observa:

    a.- En la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano F.R. Perdomo Echezuría, elaborada el 18 de octubre de 1994, se indica que se cancelan intereses sobre Prestaciones desde marzo de 1994 (mes en que se hizo efectiva la renuncia) hasta el 30 de septiembre de 1994.

    Por otra parte, en la planilla de fecha 08 de septiembre de 1998, contentiva de la segunda parte de la liquidación, aparecen los rubros Intereses de Prestaciones 93 (365 días acumulados), Intereses sobre Prest. 94 (59 días), y finalmente, Intereses sobre Prest. (1.583 días acumulados). A juicio de la Sala, es precisamente el último de los rubros aquél mediante el cual la Administración pagó una indemnización al accionante, consistente en los intereses generados por la mora en el pago de sus Prestaciones Sociales, desde el 18 de octubre de 1994 hasta el 08 de septiembre de 1998, pues 1.583 días acumulados equivalen a poco más de 4 años, los cuales se entienden transcurridos entre las fechas de pago indicadas. Por tanto, tales intereses, en el caso del ciudadano F.R. Perdomo Echezuría, resultan improcedentes. Así se decide.

    b.- En la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la ciudadana E.R.A. deQ., elaborada el 17 de octubre de 1994, se aprecia el pago por intereses sobre prestaciones desde el 01 de junio de 1994, cuando se hizo efectiva su renuncia, hasta el 30 de septiembre del mismo año.

    Asimismo, en la planilla preparada el 07 de septiembre de 1998 para efectuar el segundo pago de las Prestaciones Sociales, se puede constatar la existencia de los rubros Intereses de Prestaciones (151 días acumulados), Intereses sobre Prest. (1.491 días acumulados). Este último ítem demuestra que el Instituto pagó los intereses moratorios generados sobre el monto restante de las Prestaciones Sociales desde la fecha de la primera liquidación hasta el 07 de septiembre de 1998, pues 1.491 días acumulados en los cuales se devengaron los intereses, equivalen a poco más de 4 años, que se entienden transcurridos entre las dos fechas señaladas.

    De allí que resulten improcedentes los intereses moratorios reclamados por la ciudadana E.R.A. deQ.. Así se decide.

    c.- En la única Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, elaborada el 21 de junio de 1996, para proceder al pago de dicho concepto al ciudadano A.C.P., se aprecian los rubros Intereses de Prestaciones 01-01 al 31-08-95 (243 días acumulados) , e igualmente Int. 01-09 al 31-10-95 (61 días acumulados).

    De esta documental debe decirse que siendo preparada en fecha 21 de junio de 1996, los intereses sobre las Prestaciones Sociales fueron calculados solamente hasta el 31 de octubre de 1995. Es obvio entonces que la Administración omitió los intereses moratorios devengados a partir de la última de estas fechas hasta el día en que fue emitida la planilla. De allí que sea procedente el pago por este concepto al ciudadano A.C.P., calculado sobre el monto neto a pagar de bolívares seis millones quinientos ochenta y tres mil ochocientos noventa y seis con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6.583.896,94), desde el 01 de noviembre de 1995 hasta el 21 de junio de 1996. Así se decide.

    d.- En la única Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la ciudadana R.J.S. deC., emitida en fecha 25 de octubre de 1994, figuran los rubros Intereses de Prestaciones (365 días acumulados), Int. Prestac.: año 94 (59 días acumulados), e Int. s/Prestac. (214 días acumulados).

    Visto que, al igual que en el caso anterior, no hay evidencia de un segundo pago por Prestaciones Sociales y como quiera que al respecto nada reclamaron los accionantes, entiende la Sala que esta obligación laboral fue honrada en su totalidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la emisión de una sola planilla.

    Así, en atención a los rubros arriba transcritos, y habida cuenta de que nada se dice en la documental en relación con los lapsos en que se consideraron calculados los intereses sobre las Prestaciones Sociales, considera la Sala que éstos fueron debidamente pagados y por tanto, se tiene por improcedente el pago de los intereses moratorios reclamado por la ciudadana R.J.S. deC.. Así se decide.

    e.- En la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano P.J.P.T., elaborada el 17 de octubre de 1994, se indica que se cancelan intereses sobre Prestaciones desde el 01 de marzo de 1994 (fecha en que se hizo efectiva la renuncia) hasta el 30 de septiembre de 1994.

    Por otra parte, en la planilla de fecha 06 de septiembre de 1998, contentiva de la segunda parte de la liquidación, aparecen los rubros Intereses de Prestaciones (59 días acumulados), e Intereses sobre Prest. (1.583 días acumulados). Es a través de este último ítem por el que fueron cancelados los intereses generados por la mora en el pago de las Prestaciones Sociales del accionante, desde el 01 de octubre de 1994 hasta el 06 de septiembre de 1998; a esta conclusión arriba la Sala luego de determinar que 1.583 días acumulados equivalen a poco más de 4 años, tiempo similar al transcurrido entre las dos datas mencionadas. Por tanto, tales intereses, en el caso del ciudadano P.J.P.T., resultan improcedentes. Así se decide.

    f.- En cuanto a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida a favor del ciudadano H.R. en fecha 18 de octubre de 1994, se pudo constatar que en ella aparecen reflejados los conceptos siguientes: Intereses de Prestaciones (365 días acumulados), Int. de Prest. (31 días acumulados) e Int/s/Prest. 1-2 al 30-05-94 (242 días acumulados). Adicionalmente, se señala entre las observaciones, que los intereses fueron calculados desde el 01 de febrero hasta el 30 de septiembre de 1994.

    De otra parte, en la planilla correspondiente a la segunda parte de la liquidación de las Prestaciones Sociales, preparada el 04 de septiembre de 1998, se indica el pago de Intereses de Prestaciones 93 (365 días acumulados), Intereses sobre Prest. (1.611 días acumulados) e Intereses sobre Prest. 94 (31 días acumulados). De los rubros transcritos, es evidente que mediante el segundo de ellos, la Administración procedió a realizar el pago de los intereses devengados sobre las Prestaciones Sociales del accionante, por el tiempo transcurrido entre el 01 de octubre de 1994 y el 04 de septiembre de 1998, fecha de la segunda liquidación.

    En consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano H.R.. Así se decide.

    g.- En relación con la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborada a nombre de la ciudadana J.S. en fecha 28 de octubre de 1994, se aprecia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagó Intereses de Prestaciones (59 días acumulados), e Int. de Prest. 1-3 al 30-9-94 (214 días acumulados).

    De igual forma, en la planilla emitida el 15 de mayo de 1995 a nombre de la mencionada ciudadana, se reflejaron los pagos de los intereses sobre las prestaciones por 59 y 308 días acumulados. Ahora bien, en las observaciones formuladas por el propio ente emisor, se señala que se le cancelan intereses sobre Prestaciones desde el 01-03-94 hasta el 02-01-95. Por consiguiente, visto que en la última de las documentales, en la cual se verificó la segunda liquidación, no se pagaron los intereses devengados desde el 03 de enero de 1995 hasta el 15 de mayo del mismo año, resulta procedente el pago de dicho concepto a favor de la ciudadana J.S., calculado sobre el monto neto a pagar señalado en la segunda planilla, de cincuenta y tres mil ochocientos noventa y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 53.891,54), por el tiempo transcurrido entre las dos fechas indicadas. Así se decide.

    h.- En la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana M.R.M.F., elaborada el 29 de octubre de 1994, se aprecian los rubros Intereses de Prestaciones (120 días acumulados) e Int. sobre Prestac. (152 días acumulados). Adicionalmente, en dicho documento se hizo la observación atinente al lapso dentro del cual se consideraron devengados tales intereses: desde el 01-05-94 al 30-09-94.

    Por otro lado, en la segunda planilla emitida a favor de la accionante en fecha 17 de septiembre de 1998, se evidencia el pago de Intereses de Prestaciones (120 días acumulados); y al igual que en la primera liquidación, se hizo una observación relacionada con este concepto: Se cancelan intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 01/05/94 hasta el 30/06/98. Así, como quiera que en el último de los instrumentos en el cual se verificó la segunda liquidación no se pagaron los intereses devengados desde el 01 de julio de 1998 hasta el 17 de septiembre del mismo año calculados sobre el monto neto a pagar de un millón doscientos dos mil cuatrocientos dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.202.402,80), resulta procedente el pago de este concepto a la ciudadana M.R.M.F., por el tiempo transcurrido entre las dos fechas indicadas. Así se decide.

    i.- En la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano L.A.P., elaborada el 28 de octubre de 1994, el instituto demandado pagó de acuerdo a los siguientes ítems: Intereses de Prestaciones (59 días acumulados) e Int. de Prest. 1-3 al 30-9-94.

    Adicionalmente, en la segunda planilla, emitida en fecha 06 de septiembre de 1998, se evidencian los pagos por Intereses de Prestaciones (59 días acumulados) e Intereses sobre Prest. (1.583 días acumulados).

    Se aprecia de igual forma, entre las observaciones realizadas por el propio ente pagador en el documento en referencia, la siguiente nota: “Se cancelan intereses sobre prestaciones desde el 01-03-94 hasta el 30-06-98... (omissis)”

    Por tanto, habida cuenta de que los intereses sobre las Prestaciones Sociales fueron calculadas hasta el 30 de junio de 1998 y no hasta la fecha de preparación de la última planilla, deberán pagarse al ciudadano L.A.P. los intereses devengados sobre dicho concepto desde el 01 de julio de 1998 hasta el 06 de septiembre de 1998, calculados sobre el monto neto a pagar, señalado en la segunda liquidación, de seiscientos trece mil setecientos quince bolívares con setenta céntimos (Bs. 613.715,70). Así se decide.

    j.- En la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborada en fecha 17 de octubre de 1994 a favor del ciudadano G.S. se aprecia la observación en relación con el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 01 de junio de 1994, fecha en que se hizo efectiva su renuncia, hasta el 30 de septiembre del mismo año.

    Por otra parte, en la planilla preparada el día 06 de septiembre de 1998, para realizar el segundo pago debido al accionante, se evidencian los pagos por Intereses de Prestaciones (151 días acumulados) e Intereses sobre Prest. (1.491 días acumulados); y, entre las observaciones realizadas en dicho documento, el instituto manifestó que “Se cancelan intereses sobre prestaciones desde el 01-06-94 hasta el 30-06-98... (omissis)”

    De allí que, al igual que en el caso anterior, por cuanto el ente accionado no efectuó el pago de los intereses hasta la fecha del segundo pago, resulta procedente el reclamo de los referidos intereses, planteado por el ciudadano G.S., los cuales se generaron a partir del 01 de julio de 1998 hasta el 06 de septiembre de ese año, sobre el monto neto a pagar, señalado en la segunda planilla, de cinco millones quinientos ochenta y un mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con setenta seis céntimos (Bs. 5.581.493,76). Así se decide.

    k.- En la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana B.C.A., de fecha 09 de noviembre de 1994, aparecen los rubros Intereses de Prestaciones (365 días acumulados), Int. Prestaciones (37 días acumulados), e Intereses s/Prestaciones (236 días acumulados).

    En cuanto al segundo pago, evidenciado mediante la emisión de la planilla elaborada el 21 de septiembre de 1995, éste incluía Intereses de Prestac. 93 (365 días acumulados), Intereses de Prestac. 94 (37 días acumulados), e Intereses sobre Prestac. (344 días acumulados). Asimismo, se indicó que se cancelaban intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 07 de febrero de 1994, fecha en que se hizo efectiva la renuncia de la accionante, hasta el 16 de enero de 1995.

    Así, en virtud de haberse omitido el pago de los intereses causados desde la última de las mencionadas fechas hasta el día en que fue elaborada la segunda planilla a fin de honrar la deuda adquirida con el accionante, resulta forzoso declarar procedente el pago del concepto reclamado por la ciudadana B.C.A., calculados desde el 17 de enero de 1995 hasta el 21 de septiembre del mismo año, sobre el monto neto a pagar, señalado en el referido documento, de ciento veintitrés mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 123.244,14). Así se decide.

    l.- En la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de A.R.M.M., preparada en fecha 05 de enero de 1994, se indica que fueron pagados intereses de prestaciones por 334 días.

    Asimismo, en el segundo pago, reflejado en la planilla elaborada el día 02 de septiembre de 1998, aparecen los rubros Intereses de Prestaciones (334 días acumulados), e Intereses sobre Prest. (1308 días acumulados). Dicho documento contiene, entre otras observaciones, la relativa al lapso dentro del cual fueron calculados tales intereses: desde el 01 de diciembre de 1994, día en que se hizo efectiva la renuncia del accionante, hasta el 30 de junio de 1998.

    De tal manera que en razón de haberse omitido el cálculo de los intereses sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano A.R.M.M., desde la última de las señaladas fechas y aquélla en que fue elaborada la segunda planilla, debe declararse la procedencia del concepto demandado, causado entre el 01 de julio de 1998 y el 02 de septiembre de dicho año, sobre el monto neto a pagar, de seiscientos veinticinco mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 625.858,48). Así se decide.

    m.- En la única Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la ciudadana P.E.C., emitida en fecha 22 de octubre de 1994, figuran los rubros Int. de Prestac. (31 días acumulados), e Int. sobre Prestac. (242 días acumulados).

    En esta documental se indica entre las observaciones que los intereses sobre Prestaciones Sociales fueron cancelados desde el 01 de febrero de 1994, cuando se hizo efectiva la renuncia de la accionante, hasta el 30 de septiembre del mismo año. Así, visto que los intereses no fueron computados hasta la fecha de preparación de la planilla de liquidación, la Sala considera procedente el pago por este concepto a la ciudadana P.E.C., causados los intereses desde el 01 de octubre de 1994 hasta el 22 de octubre de ese mismo año, sobre el monto neto a pagar, de tres millones setecientos dieciséis mil doscientos sesenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 3.716.269,11). Así se decide.

    n.- En la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, elaborada a favor de la ciudadana M.B.D. el día 18 de octubre de 1994, se distinguen los pagos por Intereses de Prestaciones 94 (59 días acumulados) y por Int. Prest. 1-3 al 30-8-84 (214 días acumulados).

    Adicionalmente, en la segunda planilla, de fecha 08 de septiembre de 1998, se aprecian los rubros Intereses de Prestaciones (59 días acumulados), e Intereses sobre Prest. (1.583 días acumulados). De igual forma se indica entre las observaciones de esta documental, que fueron calculados los intereses moratorios desde el 01 de marzo de 1994, fecha en que se hizo efectiva la renuncia de la accionante, hasta el 30 de junio de 1998.

    Por consiguiente, visto que los intereses sobre las Prestaciones Sociales de la ciudadana M.B.D. no fueron computados desde el día 01 de julio de 1998 y hasta el 08 de septiembre del mismo año, esta Sala considera procedente dicho reclamo, devengados éstos en el lapso antes indicado, sobre el monto neto a pagar, señalado en la segunda liquidación, de setecientos noventa y tres mil trescientos nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 793.309,34). Así se decide.

    o.- En la Planilla de Liquidación de F.A.M.P., de fecha 16 de mayo de 1994, se indica que fueron pagados los siguientes conceptos: Intereses de Prestaciones 94 (90 días acumulados), e Int. /Prest. (183 días acumulados). Además, se indicó entre las observaciones de esta documental que con ella se pagaban intereses sobre Prestaciones Sociales calculados desde el 01 de abril hasta el 30 de septiembre de 1994.

    Ahora bien, no obstante que resulte irregular la emisión de este instrumento el 16 de mayo de 1994, y que a través de él pretendieran pagarse intereses no causados a esa fecha, la Sala infiere que de esta forma se hizo un pago anticipado por el referido concepto, toda vez que esta situación no fue objeto de reclamo por la parte accionante.

    Adicionalmente, en la segunda planilla elaborada a favor del mencionado ciudadano en fecha 30 de septiembre de 1998, se constató el pago de los siguientes conceptos: Intereses de Prestaciones (90 días acumulados), e Intereses sobre Prest. (1.583 días acumulados). A juicio de la Sala, es precisamente el último de los rubros aquél mediante el cual la Administración pagó una indemnización al accionante, consistente en los intereses generados por la mora en el pago de sus Prestaciones Sociales, desde el 17 de mayo de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1998, pues 1.583 días acumulados equivalen a poco más de 4 años, que constituyen aproximadamente el tiempo transcurrido entre las dos datas indicadas. Por tanto, en el caso del ciudadano F.A.M.P., esta solicitud resulta improcedente. Así se decide.

    p.- En relación con la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano P.F.R., de fecha 12 de octubre de 1994, en ésta se observan dos rubros, a saber: Intereses de Prestaciones (120 días acumulados), e Intereses s/p (153 días acumulados). Se indica además que los intereses sobre las Prestaciones Sociales que se pagaron se consideraron devengados desde el 01 de mayo de 1994, fecha en que se hizo efectiva la renuncia del accionante, hasta el 30 de septiembre del mismo año.

    Por otra parte, en la planilla contentiva del segundo pago, elaborada en fecha 30 de septiembre de 1998, se evidencia el pago de Intereses de Prestaciones (120 días acumulados) e Intereses sobre Prest. (1.522 días acumulados). A juicio de la Sala, el último rubro corresponde al pago de los intereses causados desde el 01 de octubre de 1994, hasta la fecha de elaboración de la segunda Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, si se considera que 1.522 días acumulados equivalen a poco más de 4 años, los cuales habrían transcurrido entre las fechas de las dos liquidaciones emitidas. En consecuencia, debe la Sala desestimar la solicitud formulada por el ciudadano P.F.R.. Así se decide.

    q.- En la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano E.J.E., preparada el 25 de octubre de 1994, se aprecian los siguientes ítems: Intereses de Prestaciones 93 (365 días acumulados), Intereses de Prestaciones 94 (37 días acumulados), e Int. sobre Prest. (236 días acumulados); finalmente, se indica que éstos fueron calculados desde el 07 de febrero de 1994 hasta el 30 de septiembre del mismo año.

    De igual forma, se constata de la planilla preparada en fecha 05 de septiembre de 1998 para realizar el segundo pago, que fueron pagados los siguientes conceptos: Intereses sobre Prest. 94 (37 días acumulados), e Intereses sobre Prest. (1.605 días acumulados). Adicionalmente, entre las observaciones se indica que se cancelan intereses de mora desde el 07/02/94 al 30-06-98.

    Visto entonces que los intereses fueron pagados hasta la última de las mencionadas fechas y no hasta el día en que fue preparada la segunda planilla, esta Sala considera procedente el pago de los mismos al ciudadano E.J.E., causados desde el 01 de julio de 1998 hasta el 05 de septiembre de ese año, sobre el monto neto a pagar, de dos millones noventa y ocho mil cientos setenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2.098.171,31). Así se decide.

    r.- En la única planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida en fecha 07 de febrero de 1995, a favor de la ciudadana N.T.Z., se pagaron los intereses sobre las Prestaciones Sociales por 334 días acumulados. Ahora bien, nada se dice en este documento acerca del lapso en que se consideran devengados tales intereses. Habida cuenta de la omisión del lapso en cuestión, y visto que no consta en autos argumento alguno por parte de la accionante sobre este aspecto, en criterio de la Sala, el aludido concepto fue debidamente pagado y, por ende, debe declararse improcedente la solicitud de intereses moratorios generados sobre las Prestaciones Sociales, la cual fue formulada por la ciudadana N.T.Z.. Así se decide.

    s.- En relación con la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborada para el ciudadano R.A.T.S. en fecha 24 de enero de 1995, se aprecia que se pagaron intereses sobre Prestaciones Sociales por 334 días acumulados.

    Asimismo, en la planilla preparada el 03 de septiembre de 1998, para efectuar el segundo pago, se pagaron tales intereses por 1.308 días acumulados, y en las observaciones se indicó que éstos se consideraron causados desde el 01 de diciembre de 1994, fecha en que se hizo efectiva la renuncia del accionante, hasta el 30 de junio de 1998.

    Por tanto, visto que el concepto reclamado fue pagado sólo hasta la última de las fechas mencionadas y no hasta el día en que fue calculado el segundo monto a ser cancelado por el actor, considera la Sala procedente ordenar el pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano R.A.T.S., devengados desde el 01 de julio de 1998 hasta el 03 de septiembre del mismo año, sobre el monto neto a pagar, de seiscientos cuarenta y cinco mil setecientos doce bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 645.712,89). Así se decide.

    t.- En la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a M.S.W., elaborada el 09 de mayo de 1994, se indicaron los siguientes rubros: Intereses de Prestaciones (90 días acumulados), e Interes. Prestaciones (122 días acumulados). Adicionalmente, se indica entre las observaciones contenidas en el documento, que éstos se consideraron causados desde el 01 de abril de 1994 hasta el 31 de julio de 1994.

    Por otra parte, en la planilla elaborada en fecha 08 de septiembre de 1998 a nombre de la mencionada ciudadana, se observa que le fueron pagados Intereses de Prestaciones (90 días acumulados), e Intereses sobre Prest. (1.552 días acumulados). Nada se dice en este documento sobre el lapso en que se consideran devengados tales intereses. En criterio de la Sala, este concepto fue debidamente pagado, por cuanto 1.522 días acumulados equivalen a poco más de 4 años, tiempo que se entiende como el que transcurrió desde el día en que se hizo el primer pago hasta el de la definitiva cancelación de la deuda. Por ende, debe declararse improcedente la solicitud de intereses moratorios generados sobre las Prestaciones Sociales, que reclamara la ciudadana M.S.W.. Así se decide.

    u.- En lo que concierne a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana F.J.R.D., elaborada el 18 de octubre de 1994, en ella se aprecian los siguientes rubros: Intereses de Prestaciones (151 días acumulados), e Int. Prest. 01-6 al 30-9-94 (122 días acumulados).

    Adicionalmente, se indica en la planilla preparada en fecha 04 de septiembre de 1998 para efectuar el pago restante de la deuda contraída con el accionante, que fueron pagados los Intereses de Prestaciones (151 días acumulados), e Intereses sobre Prest. (1.491 días acumulados). Al igual que en el caso anterior, nada se dice en este documento sobre el lapso en que se consideran devengados tales intereses; a juicio de la Sala, este concepto fue debidamente pagado, en virtud de que 1.491 días acumulados constituyen poco más de 4 años contados entre la fecha de la primera liquidación y la de la definitiva, en los cuales se causaron los intereses. En consecuencia, debe declararse improcedente la solicitud de intereses moratorios generados sobre las Prestaciones Sociales, formulada por la ciudadana F.J.R.D.. Así se decide.

    v.- En la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborada el día 14 de diciembre de 1995, a favor de M.A.G.G., se constató que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incluyó, entre otros conceptos, el de Intereses de Prestaciones (212 días acumulados).

    De la misma forma procedió en la planilla elaborada el 12 de diciembre de 1998 para pagar el saldo restante de lo adeudado, al agregar el ítem Intereses de Prestaciones (212 días acumulados), e Inter. Sobre Prest. (244 días acumulados). Finalmente, se indica en las observaciones contenidas en el documento, que se pagaron intereses sobre prestaciones desde el 01 de agosto de 1995, fecha en que se hizo efectiva la renuncia de la accionante, hasta el 01 de abril de 1996.

    Así, en virtud de que el concepto reclamado fue pagado sólo hasta la última de las fechas mencionadas y no hasta el día en que fue calculado el segundo monto a ser cancelado por la actora, estima la Sala procedente ordenar el pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales de la ciudadana M.A.G.G., los cuales se considerarán devengados desde el 02 de abril de 1996 hasta el 12 de diciembre de 1998, sobre el monto neto a pagar, de quinientos veintidós mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 522.958,40). Así se decide.

    x.- En la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida en fecha 12 de octubre de 1994 a nombre de M.R., se aprecian los rubros Intereses de Prestaciones 94 (74 días acumulados), e Inter. sobre Prest. (199 días acumulados). Además, se señala en el documento que se pagaron intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 16 de marzo de 1994, cuando se hizo efectiva la renuncia de la actora, hasta el 30 de septiembre del mismo año.

    De otra parte, en el cómputo de la segunda liquidación, elaborada el 29 de septiembre de 1998, se incluyeron los Intereses de Prestaciones (74 días acumulados), e Intereses sobre Prest. (1.522 días acumulados). Ahora bien, nada se dice en esta planilla sobre el lapso en que se consideran devengados tales intereses y, en criterio de la Sala, 1.522 días acumulados equivalen a poco más de 4 años, tiempo que resulta ser el que aproximadamente transcurrió entre las fechas de las dos liquidaciones. Por ende, debe declararse improcedente la solicitud de intereses moratorios generados sobre las Prestaciones Sociales, formulada por la ciudadana M.R.. Así se decide.

    y.- En la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborada en fecha 21 de octubre de 1994 a favor del ciudadano F.R.B.F., se constató que se pagaron los siguientes conceptos: Intereses de Prestaciones (31 días acumulados), e Int. Prest. 93 (365 días acumulados); y se señaló entre las observaciones, que éstos se consideraban devengados desde el 01 de febrero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1994.

    De igual forma, para el cálculo de la segunda liquidación, preparada en fecha 24 de septiembre de 1998, se especificaron los siguientes rubros: Intereses de Prestaciones (365 días acumulados), Intereses sobre Prest. 94 (31 días acumulados), y finalmente, Intereses sobre Prest. (1.611 días acumulados). Al igual que en el caso antes expuesto, nada se dice en este documento sobre el lapso en que se consideran causados los intereses y, a juicio de la Sala, este concepto fue debidamente pagado, si se toma en cuenta que 1.611 días acumulados equivalen a poco más de 4 años, tiempo similar al que transcurrió entre la fecha del primer pago parcial y la del definitivo. Por tanto, debe declararse improcedente la solicitud de intereses moratorios generados sobre las Prestaciones Sociales, demandada por el ciudadano F.R.B.F.. Así se decide.

    z.- Por lo que respecta a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de M. deJ.A.L., elaborada el día 18 de octubre de 1994, en ella se indicó el pago de los siguientes conceptos: Intereses de Prestaciones (151 días acumulados), e Int. s/Prest. 1-6 al 30-09 (122 días acumulados). Asimismo, se hizo la observación en esta documental de que los Intereses sobre las Prestaciones Sociales de la accionante, se calcularon desde el 01 de junio de 1994, fecha en que se hizo efectiva su renuncia, hasta el 30 de septiembre del dicho año.

    En la planilla emitida el 14 de septiembre de 1998 para realizar el segundo pago, se señalan los siguientes rubros: Intereses de Prestaciones (151 días acumulados), e Intereses sobre Prest. (1.491 días acumulados). Nada se dice en este documento sobre el lapso en que se consideran causados los intereses y, en criterio de la Sala, 1.491 días acumulados equivalen a poco más de 4 años, los cuales debieron transcurrir entre las fechas de ambas liquidaciones, por lo que se entiende que el concepto en cuestión fue debidamente pagado. Por consiguiente, debe declararse improcedente la solicitud de intereses moratorios generados sobre las Prestaciones Sociales, formulada por la ciudadana M. deJ.A.L.. Así se decide.

    a’.- En la única Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana J.D.L., de fecha 05 de diciembre de 1994, se observa que se pagaron los intereses sobre sus Prestaciones Sociales por 334 días acumulados.

    Pues bien, nada puede decirse sobre la supuesta mora en la cual habría incurrido el instituto demandado, para dar cumplimiento a los compromisos laborales adquiridos frente a la accionante en virtud de su renuncia; ello se debe a que siendo aceptada la referida renuncia en fecha 01 de diciembre de 1994, la planilla fue emitida el 05 de diciembre de ese año. Además, tomando en cuenta que en el mencionado documento se incorporó el concepto relativo a los intereses, esta Sala considera improcedente su pago a la ciudadana J.D.L.. Así se decide.

    Así, hecho el estudio en forma separada, de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de los accionantes para determinar la procedencia de los intereses moratorios, en virtud de reflejarse en ellas distintos conceptos y montos que dificultaban el manejo en conjunto de la información, es claro que el instituto demandado incurrió en retardo en el pago de las Prestaciones Sociales de los ciudadanos A.C.P., J.S., M.R.M.F., L.A.P., G.S., B.C.A., A.R.M.M., P.E.C., M.B.D., E.J.E., R.A.T.S. y M.A.G.G.. Por tanto, en virtud de haberse acordado a los antes mencionados los intereses moratorios generados sobre este concepto, se ordena su cálculo desde las fechas enunciadas para cada uno de ellos, para lo cual deberá llevarse a cabo una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  6. - Finalmente, en cuanto a la solicitud de corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas, se observa:

    Como quiera que en aquellos casos en los que se acordó el pago de los intereses moratorios, los mismos se estimaron procedentes hasta la fecha de preparación de la última planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y visto que desde entonces tales cantidades se han visto afectadas por efecto de la inflación, se impone ordenar la corrección monetaria de las cantidades a ser pagadas por los referidos intereses, la cual será calculada a partir del día siguiente de cada fecha que delimita el fin del lapso en que han de ser computados los intereses moratorios, hasta aquélla en que sea publicado el presente fallo. Así se decide.

    V DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos mencionados al inicio del presente fallo, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Por consiguiente:

  7. - Se declara que los accionantes trabajaron al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta la fecha en que a cada uno de ellos les fue aceptada la renuncia o, en su defecto, hasta la fecha reflejada en la correspondiente Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por dicho ente.

  8. - Se declara IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de ochocientos veintiséis millones ciento ochenta y siete mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 826.187.628,oo), reclamada por la parte actora, por considerar que se le ocasionaron daños y perjuicios en virtud del incumplimiento en el pago de las Prestaciones Sociales de los accionantes.

  9. - Se declara IMPROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales de los accionantes, con base en las escalas de sueldos aprobadas mediante el Decreto No. 3.245 de fecha 12 de noviembre de 1993, emanado del Presidente de la República en C. deM., publicado en Gaceta Oficial No. 35.368 de fecha 23 de diciembre de 1993.

  10. - Se declara que la parte demandada incurrió en el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales de los ciudadanos A.C.P., J.S., M.R.M.F., L.A.P., G.S., B.C.A., A.R.M.M., P.E.C., M.B.D., E.J.E., R.A.T.S. y M.A.G.G..

  11. - Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las Prestaciones Sociales de los ciudadanos antes señalados. Estos intereses se computarán desde y hasta las fechas que se indican a continuación para cada uno de los accionantes a quienes les fue acordado el pago del concepto en cuestión:

    Trabajador del I.V.S.S. Cálculo de los intereses moratorios calculados desde el día: Cálculo de los intereses moratorios calculados hasta el día: Cantidad sobre la cual se calcularán los intereses: (en bolívares)
    A.C. Paraguatey 01-11-95 21-06-96 6.583.896,94
    J.S. 03-01-95 15-05-95 53.891,54
    M.R.M.F. 01-07-98 17-09-98 1.202.402,80
    L.A.P. 01-07-98 06-09-98 613.715,70
    G.S. 01-07-98 06-09-98 5.581.493,76
    B.C. Acevedo 17-01-95 21-09-95 123.244,14
    A.R. Montoya Morales 01-07-98 02-09-98 625.858,48
    P.E.C. 01-10-94 22-10-94 3.716.269,11
    M.B.D. 01-07-98 08-09-98 793.309,34
    R.A.T. Sánchez 01-07-98 03-09-98 645.712,89
    Trabajador del I.V.S.S. Cálculo de los intereses moratorios calculados desde el día: Cálculo de los intereses moratorios calculados hasta el día: Cantidad sobre la cual se calcularán los intereses: (en bolívares)
    M.A. G.G. 02-04-96 12-12-98 522.958,40
    E.J.E. 01-07-98 05-09-98 2.098.171,31

    A los fines de precisar los montos por intereses moratorios, a ser pagados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, debiendo oficiarse al Banco Central de Venezuela, para que realice los cómputos necesarios con base en las cantidades pagadas por concepto de Prestaciones Sociales y enunciadas en el cuadro anterior, conforme a la tasa activa que este instituto financiero determine, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

  12. - Se declara IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios, reclamados por el presunto retardo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la liquidación de las Prestaciones Sociales de los ciudadanos F.R. Perdomo Echezuría, E.R.A. deQ., R.J.S. deC., P.J.P.T., H.R., F.A.M.P., P.F.R., N.T.Z., M.S.W., F.J.R.D., M.R., F.R.B.F., M. deJ.A.L. y J.D.L..

  13. - Finalmente, SE ACUERDA la indexación de los montos resultantes del cálculo ordenado en el punto anterior, a ser computada a partir del día siguiente a cada una de las fechas indicadas en la columna denominada “cálculo de los intereses moratorios calculados hasta el día:” del cuadro anterior, hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Esto será igualmente determinado a través de la experticia complementaria del fallo, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, como lo prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para los juicios en que sea parte la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece días del mes de julio del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 16.410

    En trece (13) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00805.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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