Sentencia nº 0906 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana M.J.U.J., representada judicialmente por los abogados Mayori Hernández, D.A. y O.G., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), Instituto Autónomo creado según Ordenanza publicada en la Gaceta Oficial Municipal de Maracaibo Nº 104, Extraordinaria, de fecha 24 de enero de 1980, representado judicialmente por los abogados M.A.S.A., R.A.M.H., R.J.M. y J.J.L.C.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 30 de junio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sin lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de julio de 2007, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, conforme a lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 12 de diciembre de 2008.

Concluida la sustanciación, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 19 de mayo de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia en el día y hora señalados, y dictada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma bajo la ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Delata la representación judicial de la parte recurrente, que la sentencia impugnada “VIOLA el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL de LEGALIDAD y VERACIDAD contenido en todo acto administrativo emanado de la Administración pública”, por cuanto la recurrida fundamenta su decisión de que la trabajadora no prestó servicios para la parte demandada, en un acta transaccional suscrita entre el demandado Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) y la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., en la cual, sin intervención de los trabajadores de esta empresa, ni de las organizaciones sindicales, determinaron unilateralmente, qué trabajadores pertenecían o no al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), para que éste procediera a pagar sus prestaciones sociales, con ocasión a la rescisión del contrato de concesión otorgado a la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., obviando con ello, la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 2 de diciembre de 2005, en la cual determinó “que la Ciudadana M.J.U.J. (sic), era TRABAJADORA por ABSORCIÓN o SUSTITUCIÓN DE PATRONOS al servicio del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”.

Señala igualmente, que la recurrida violó el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto dio por sentado que mediante la referida acta transaccional, “estos dos (2) patrones de manera unilateral y sin intervención de sus trabajadores o del sindicato respectivo” podían determinar “quienes (sic) son sus trabajadores, donde (sic) prestaban sus servicios personales (...), el cargo que ocupaban (...) o cuales (sic) trabajadores tienen derecho o no al pago de sus prestaciones sociales”, por lo que, a su decir, no es procedente en derecho que con tal prueba, la sentencia impugnada haya declarado la improcedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU).

Para decidir, la Sala observa:

Señala la parte recurrente, que la sentencia impugnada violó el principio de legalidad de los actos emanados de la Administración Pública, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto, a su decir, el ad quem fundamentó su decisión de declarar sin lugar la existencia de la relación de trabajo entre las partes, en un acta transaccional suscrita entre el demandado Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) y la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., en la cual, sin intervención de los trabajadores ni de las organizaciones sindicales, determinaron qué trabajadores pertenecían o no a dicho Instituto, es decir, quiénes prestaban servicios para éste, los cargos desempeñados y a quiénes les asistía el derecho de cobrar sus prestaciones sociales; no obstante la existencia de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 2 de diciembre de 2005, en la cual determinó que la accionante “era TRABAJADORA por ABSORCIÓN o SUSTITUCIÓN DE PATRONOS al servicio del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”.

Al respecto, de una revisión efectuada al escrito de contestación de la demanda presentada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) (folios 182 al 185 del expediente), se observa que dicho Instituto negó la relación de trabajo con la accionante, con fundamento en que, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 3 de febrero de 2005, inserto bajo el Nº 53, tomo 07, suscribió con la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., un “acuerdo transaccional” en el que establecieron, entre otros aspectos, que el referido Instituto asumiría todos los pasivos laborales de los trabajadores que prestaron servicios para dicha sociedad mercantil, los cuales se detallan en un listado anexo a dicho acuerdo transaccional, y debido a que la trabajadora demandante no estaba incluida en el mencionado listado, negó cualquier vínculo laboral entre ellos.

En este sentido, procede la Sala a analizar el contenido del mencionado “acuerdo transaccional”, promovido por la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas, y referido por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, y a tal efecto se tiene:

La cláusula primera del acta transaccional -folios 186 al 205-, establece que a tenor de lo establecido en el capítulo VIII, numeral 4 el artículo 39 del “Contrato de Concesión”, suscrito entre IMAU y Sabenpe, C.A., las partes convienen en terminar y “extinguir los efectos jurídicos” de dicho contrato y su prórroga, y a partir de allí Sabenpe, C.A. cesaría en sus funciones y el IMAU asumiría totalmente, todas y cada una de las operaciones relativas a la prestación del servicio de recolección y transporte de los desechos sólidos, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por su parte, la cláusula sexta de la misma acta, dispone que las partes convienen que todas y cada una de las obligaciones, deberes y cargas de carácter “mercantil, civil, bancario y financiero (...), consecuencia del ejercicio de la actividad económica de ‘SABENPE’”, al día 3 de enero de 2005, fecha de intervención del contrato de concesión, “(...) serán de su única y exclusiva responsabilidad y costo; quedando excluidas las obligaciones de cualquier índole relativos a Pasivos y Contingencias Laborales devenidas de su relación con los trabajadores en virtud tanto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita ente (sic) ésta y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sabenpe, C.A. (...), todo lo cual será reglamentado en forma especial en el transcurso de este documento”.

El literal b) de la cláusula décima quinta del acta transaccional, establece que las partes acuerdan que por concepto de “Pago por Terminación Anticipada a ‘SABENPE’”, el IMAU, o cualquier otro delegado por este Instituto, “asumirá a su único y exclusivo costo y riesgo y con dinero de su propio peculio, todos y cada uno de los conceptos relacionados a pasivos laborales existentes con el personal obrero y empleado registrado en las nóminas de ‘SABENPE’”.

Por su parte, junto con el acta transaccional antes referida, el IMAU y Sabenpe suscribieron otra acta denominada “ACUERDO SOBRE SUSTITUCIÓN PATRONAL” (folios 206 al 215 del expediente), dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula sexta de dicha acta.

De este “acuerdo sobre sustitución patronal”, se observa que su cláusula primera, dispone lo siguiente:

CLÁUSULA PRIMERA: A partir del 31 de enero de dos mil cinco (31/01/05), “SABENPE” transfiere al “IMAU” y éste asume a su única y exclusiva cuenta y riesgo, todas y cada una de las obligaciones de índole patronal, relativas a prestaciones, beneficios, derechos e indemnizaciones laborales pendientes o anteriores a la SUSTITUCIÓN PATRONAL (...) del personal obrero y empleado que labora, efectivamente, en la prestación del servicio (...), que se encuentran efectivamente incorporados a las nóminas de “SAVENPE” y que formen parte del objeto del “Contrato de Concesión”, todos los cuales se denominarán colectivamente los “TRABAJADORES” y que se listan en el anexo marcado “A” del presente documento. A los efectos de la presente cláusula se entenderá por PASIVOS LABORALES la suma total de (...) (Bs. 6.068.414.080,43) previamente calculada y acordada por las Partes. A todo evento, si éste monto aumenta o disminuye, será en perjuicio o beneficio del “IMAU”.

De igual manera, la cláusula sexta de dicho acuerdo, establece que el IMAU libera de toda responsabilidad a Sabenpe, en los casos en que los trabajadores intenten cualquier acción, sea judicial o administrativa, en contra de ésta última, “por concepto de cualesquiera prestaciones, derechos, beneficios e indemnizaciones laborales, previstos en contratos individuales o colectivos de trabajo, o diferencias por tales conceptos, causados antes o con posterioridad a la SUSTITUCIÓN PATRONAL”.

En este sentido, el fallo recurrido, en su motiva, señaló lo siguiente:

Ahora bien, luego de un (sic) haber efectuado un análisis referente a los elementos, así como los criterios jurisprudenciales trascritos, que establecen los componentes que conforman la relación laboral, esta Superioridad, analizo (sic) todos los argumentos de ambas partes, así como el acervo probatorio de este expediente, se puede constatar que la ciudadana M.J.U.J. (sic), trabajo (sic) para SABENPE ZULIA, evidenciándose que la accionante debió haber demandado a SABENPE ZULIA así como al IMAU como solidaria, para que en caso tal de que su patrono SABENPE no cancelara sus prestaciones sociales objeto de su pretensión, el IMAU como solidario podría responder, siempre y cuando se demostrare la solidaridad entre ambas frente al acciónante (sic), pero si bien es cierto en el caso que nos ocupa existe un acta Transaccional, prueba fundamental para resolver la presente controversia en el sentido que de la lectura de la misma se lee que existe UNA SUSTITUCIÓN DE PATRONO entre el IMAU y SABENPE, asumiendo el IMAU todas las responsabilidades patronales de la nomina (sic) de SABANPE siempre y cuando el trabajador se encuentre en el listado que anexo (sic) el IMAU a dicha Acta Transaccional considerando esta Alzada, que no puede darle el carácter de trabajadora a la ciudadana M.J.U.J., ya que no se encuentra en el listado mencionado, mal podría esta sentenciadora ordenar cancelar las prestaciones sociales cuando en dicho listado no se reconoce como trabajadora, por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia que fue trabajadora de Sabempe (sic) empresa no demandada en consecuencia a ello esta Juzgadora debe impretermitiblemente declarar SIN LUGAR la presente pretensión, al no encontrarse inmersos los elementos que configurar (sic) una relación laboral. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

De la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que el Tribunal de alzada declaró, en base a las pruebas cursantes en autos, que la demandante sí prestó servicios para la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., empero como efectivamente esta trabajadora no aparece en el listado anexo del acuerdo transaccional suscrito por dicha sociedad mercantil y el IMAU, éste no podía asumir el pago de sus pasivos laborales, acotando que la accionante debió haber demandado a Inversiones Sabenpe, C.A. y de manera solidaria al IMAU.

En este orden de ideas, observa la Sala que en el caso sub iudice, operó una sustitución de patronos, tal y como fue establecido por Inversiones Sabenpe, C.A. y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), empero no se evidencia de ningún elemento probatorio cursante en autos, el cumplimiento de lo previsto en los artículos 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y 37 del Reglamento de dicha Ley, que establece que la sustitución de patronos no surtirá efecto en perjuicio del trabajador, si no se le notificare por escrito a éste, debiendo además notificarse al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Aunado a ello, fue convenido por Inversiones Sabenpe, C.A. y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), que con ocasión a la sustitución de patronos que operó entre ambos -según documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 3 de febrero de 2005, inserto bajo el Nº 53, tomo 07-, a partir del 31 de enero de 2005, éste último asumiría, por su única y exclusiva cuenta, todas y cada una de las obligaciones relativas a prestaciones sociales, beneficios, derechos e indemnizaciones laborales, pendientes o anteriores a la “SUSTITUCIÓN PATRONAL”, del personal obrero y empleados que prestaban servicios para la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., y en razón de que la demandante, ciudadana M.J.U.J., prestó servicios para Inversiones Sabenpe, C.A. -tal y como fue establecido por el Tribunal de alzada-, hasta el día 4 de julio de 2005, el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), debe asumir el pago de todos y cada uno de los pasivos laborales generados a favor de esta trabajadora, por el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es, entre el 28 de julio de 2003 al 4 de julio de 2005.

En consecuencia, la sentencia impugnada violó normas de orden público, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, esta Sala declara procedente el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Alega la representación judicial de la parte demandante, que en fecha 28 de julio de 2003, la trabajadora ingresó a prestar sus servicios personales y directos, para la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., ocupando el cargo de obrera en el relleno sanitario La Ciénega. Que devengó como último salario mensual, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 456.160,00), es decir, quince mil doscientos cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 15.205,33) diarios, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario corrido, comprendido entre las siete de la mañana (7:00 a.m.) y las tres de la tarde (3:00 p.m.) y los días sábados de siete de la mañana (7:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.).

Sostiene que en fecha 4 de julio de 2005, fue notificada de que su cheque de liquidación estaba elaborado y firmado, y que a tal efecto suscribiría un acta transaccional ante la Inspectoría del Trabajo.

Señala que se negó a recibir la liquidación que le presentaron, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que en fecha 7 de julio de 2005, instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. En razón de ello, en fecha 2 de diciembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual, hasta el momento de interposición de la presente demanda, no fue cumplida por el patrono sustituto, esto es, el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU).

Alega como último salario diario integral, la cantidad de dieciséis mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 16.768,00). En consecuencia, reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esto, la prestación de antigüedad causada desde el 28 de julio de 2003 al 4 de julio de 2005, las vacaciones fraccionadas desde el 16 de agosto de 2004 al 4 de julio de 2005, utilidades fraccionadas desde el 1º de enero de 2005 al 4 de julio de 2005, indemnización de antigüedad por despido injustificado, desde el 28 de julio de 2003 al 4 de julio de 2005, indemnización sustitutiva del preaviso por el mismo lapso, el bono de alimentación contemplado en Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por el período 28 de julio de 2003 al 4 de julio de 2005, los salarios caídos desde el 4 de julio de 2005 al 4 de noviembre de 2006.

Por su parte, la representación judicial del Instituto demandado, alegó que la accionante nunca prestó servicios para el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), ni para la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., tal y como se desprende del acuerdo sobre sustitución patronal, por cuanto la trabajadora demandante no aparece en el listado “Obreros Maracaibo” de Inversiones Sabenpe, C.A., “ni la identificación de la demandante como obrera”.

En razón de ello, señala que el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), no está obligado a pagar a favor de la actora, pasivo laboral alguno, asumido en dicho acuerdo de sustitución patronal.

En consecuencia, negó y rechazó los salarios alegados por la parte actora, el tiempo de servicio, así como todos y cada uno de los conceptos laborales y cantidades demandadas.

En el caso sub iudice, la controversia se limita a determinar la existencia de la relación de trabajo entre las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la parte actora, por cuanto no es un hecho controvertido que entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) y la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., operó una sustitución de patronos. Así se decide.

Ahora bien, tal y como fue analizado anteriormente, el ad quem estableció que “esta Superioridad, analizo (sic) todos los argumentos de ambas partes, así como el acervo probatorio de este expediente, se puede constatar que la ciudadana M.J.U.J. (sic), trabajo (sic) para SABENPE ZULIA”, es decir, que el Sentenciador de alzada declaró que entre la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A. y la ciudadana M.J.U.J., existió una relación de trabajo (laboralmente activa para el momento en que se llevó a cabo la sustitución patronal). No obstante ello, la recurrida declaró sin lugar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, por cuanto “la accionante debió haber demandado a SABENPE ZULIA así como al IMAU como solidaria, para que en caso tal de que su patrono SABENPE no cancelara sus prestaciones sociales objeto de su pretensión, el IMAU como solidario podría responder”, y más adelante concluye que “de las pruebas aportadas se evidencia que fue trabajadora de Sabempe (sic) empresa no demandada en consecuencia a ello esta Juzgadora debe impretermitiblemente declarar SIN LUGAR la presente pretensión”.

De dicha decisión recurrió sólo la parte demandante, por el hecho de que la recurrida, aun cuando declaró la existencia de la relación de trabajo, declaró sin lugar los conceptos laborales demandados, con fundamento en que la accionante no demandó directamente a la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., y de manera solidaria al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU). En consecuencia, el pronunciamiento realizado por la sentencia impugnada, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo entre la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A. y la ciudadana M.J.U.J., quedó definitivamente firme, con efectos de cosa juzgada; por tanto, no debe la Sala pronunciarse al respecto, estándole vedado en virtud del principio de la non reformatio in peius. Así se decide.

Por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa, que entre la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A. y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), existió una sustitución de patronos, siendo la primera de las nombradas, el patrono sustituido y el segundo, el patrono sustituto, y tal como fue establecido anteriormente, fue convenido entre ambos, que con ocasión a dicha sustitución de patronos, a partir del 31 de enero de 2005, el IMAU asumiría, por su única y exclusiva cuenta, todas y cada una de las obligaciones relativas a prestaciones sociales, beneficios, derechos e indemnizaciones laborales, pendientes o anteriores a la “SUSTITUCIÓN PATRONAL”, del personal obrero y empleado que prestaba servicios para la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., y en razón de que la demandante prestaba servicios para esta sociedad mercantil a la fecha de la sustitución, dicho Instituto –IMAU- debe asumir el pago de todos y cada uno de los pasivos laborales generados a favor de la ciudadana M.J.U.J., por el tiempo que duró la relación de trabajo entre ésta e Inversiones Sabenpe, C.A. Así se establece.

En este sentido, alegó la trabajadora, que prestó servicios desde el 28 de julio de 2003 hasta el 4 de julio de 2005, ocupando el cargo de obrera en el relleno sanitario La Ciénega. Que devengó como último salario mensual, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 456.160,00), es decir, quince mil doscientos cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 15.205,33) diarios, y como último salario diario integral, la cantidad de dieciséis mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 16.768,00). En consecuencia, reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por no haber sido pagados por su patrono.

El Instituto demandado, al momento de su contestación de la demanda, negó y rechazó la antigüedad alegada y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, utilizando como único fundamento para ello, que la demandante no aparecía en el listado “Obreros Maracaibo” de Inversiones Sabenpe, C.A., y que por tanto no tenía obligación alguna de pagar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; aunado a ello, no promovió en autos, en el lapso probatorio previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ninguna prueba que le favoreciere. En consecuencia, se declara con lugar el pago a favor de la parte actora, de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación de trabajo con la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., por el período comprendido entre el 28 de julio de 2003 y el 4 de julio de 2005, es decir, por un lapso de un (1) año, once (11) meses y seis (6) días, siendo su último salario mensual, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 456.160,00), es decir, quince mil doscientos cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 15.205,33) diarios. Así se decide.

A los efectos de establecer el quantum de todos y cada uno de los conceptos demandados, procede esta Sala a la determinación de los mismos, en los siguientes términos:

1) Prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la accionante cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, tomando como fecha de ingreso el 28 de julio de 2003 y fecha de egreso el 4 de julio de 2005, lo que se traduce en cuarenta y cinco (45) días para el primer año y sesenta y dos (62) días para la fracción del último año (11 meses), por ser superior a seis (6) meses, para un total de ciento siete (107) días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual -incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional- devengado por la trabajadora en el mes correspondiente.

Así se tiene, que de las pruebas cursantes en autos (folios 88 al 166), los diferentes salarios percibidos por la trabajadora, son los siguientes:

Período Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades (30 días) Alícuota del bono vacacional (Art. 223 LOT) Salario diario integral Prestación de antigüedad (107 días)
27-10-03 al 23-11-03 Bs. 438.914,90 Bs. 14.630,50 Bs. 1.219,21 Bs. 284,48 Bs. 16.134,19 Bs. 80.670,95
24-11-03 al 21-12-03 Bs. 365.020,05 Bs. 12.167,34 Bs. 1.013,94 Bs. 236,59 Bs. 13.417,87 Bs. 67.089,36
22-12-03 al 18-01-04 Bs. 391.680,50 Bs. 13.056,02 Bs. 1.088,00 Bs. 253,87 Bs. 14.397,89 Bs. 71.989,44
19-01-04 al 15-02-04 Bs. 434.265,60 Bs. 14.475,52 Bs. 1.206,29 Bs. 281,47 Bs. 15.963,28 Bs. 79.816,41
16-02-04 al 14-03-04 Bs. 322.196,70 Bs. 10.739,89 Bs. 894,99 Bs. 208,83 Bs. 11.843,71 Bs. 59.218,56
15-03-04 al 11-04-04 Bs. 442.284,64 Bs. 14.742,82 Bs. 1.228,57 Bs. 286,67 Bs. 16.258,05 Bs. 81.290,27
12-04-04 al 09-05-04 Bs. 434.095,94 Bs. 14.469,86 Bs. 1.205,82 Bs. 281,36 Bs. 15.957,04 Bs. 79.785,20
10-05-04 al 06-06-04 Bs. 400.691,84 Bs. 13.356,39 Bs. 1.113,03 Bs. 259,71 Bs. 14.729,13 Bs. 73.645,65
07-06-04 al 04-07-04 Bs. 447.683,44 Bs. 14.922,78 Bs. 1.243,57 Bs. 290,17 Bs. 16.456,51 Bs. 82.282,55
05-07-04 al 01-08-04 Bs. 457.959,24 Bs. 15.265,31 Bs. 1.272,11 Bs. 339,23 Bs. 16.876,65 Bs. 118.136,54
02-08-04 al 29-08-04 Bs. 400.753,22 Bs. 13.358,44 Bs. 1.113,20 Bs. 296,85 Bs. 14.768,50 Bs. 73.842,49
30-08-04 al 26-09-04 Bs. 284.783,90 Bs. 9.492,80 Bs. 791,07 Bs. 210,95 Bs. 10.494,82 Bs. 52.474,09
27-09-04 al 24-10-04 Bs. 424.651,27 Bs. 14.155,04 Bs. 1.179,59 Bs. 314,56 Bs. 15.649,18 Bs. 78.245,92
25-10-04 al 21-11-04 Bs. 399.625,80 Bs. 13.320,86 Bs. 1.110,07 Bs. 296,02 Bs. 14.726,95 Bs. 73.634,75
22-11-04 al 19-12-04 Bs. 398.500,55 Bs. 13.283,35 Bs. 1.106,95 Bs. 295,19 Bs. 14.685,48 Bs. 73.427,41
20-12-04 al 16-01-05 Bs. 345.361,90 Bs. 11.512,06 Bs. 959,34 Bs. 255,82 Bs. 12.727,22 Bs. 63.636,11
17-01-05 al 13-02-05 Bs. 424.081,76 Bs. 14.136,01 Bs. 1.178,00 Bs. 314,13 Bs. 15.628,15 Bs. 78.140,74
14-02-05 al 13-03-05 Bs. 367.677,52 Bs. 12.255,92 Bs. 1.021,33 Bs. 272,35 Bs. 13.549,60 Bs. 67.748,00
14-03-05 al 10-04-05 Bs. 440.449,00 Bs. 14.681,63 Bs. 1.223,47 Bs. 326,26 Bs. 16.231,36 Bs. 81.156,79
11-04-05 al 08-05-05 Bs. 436.839,34 Bs. 14.546,31 Bs. 1.213,44 Bs. 323,25 Bs. 16.083,00 Bs. 80.415,02
09-05-05 al 05-06-05 Bs. 522.441,08 Bs. 17.414,70 Bs. 1.451,23 Bs. 386,99 Bs. 19.252,92 Bs. 96.264,59
06-06-05 al 04-07-05 Bs. 456.160,00 Bs. 15.205,33 Bs. 1.267,11 Bs. 337,90 Bs. 16.810,34 Bs. 84.051,69
Total prestación de antigüedad: Bs. 1.696.962,53

En consecuencia, se condena al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), pagar a la ciudadana M.J.U.J., la cantidad de un millón seiscientos noventa y seis mil novecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.696.962,53), que llevados a la moneda actual equivalen a la cantidad de un mil seiscientos noventa y seis bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs.F. 1.696,96), por concepto de prestación de antigüedad, por el período comprendido entre el 28 de julio de 2003 y el 4 de julio de 2005. Así se decide.

Dicha prestación de antigüedad ha generado intereses de prestaciones sociales, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, quien deberá determinar dichos intereses de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

2) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2004-2005:

Reclama la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, ochenta y cinco (85) días de vacaciones. Ahora bien, como de autos no se desprende fundamento alguno que soporte la base de cálculo (días) utilizada por la demandante para cuantificar su reclamo, esta Sala acuerda la procedencia de estos conceptos laborales, sólo en base a los días que a tal efecto establece la ley sustantiva del trabajo. En este sentido, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora, quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) días por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales por cada año de servicio, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 28 de julio de 2003 y fecha de egreso el 4 de julio de de 2005. En este sentido, como la demandante sólo reclama lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas 2004-2005, le corresponde por este período, por la fracción de once (11) meses completos de servicio, 14,67 días por concepto de disfrute de vacaciones; y 7,33 días de bono vacacional, para un total de veintidós (22) días, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario percibido por la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, que según fue demostrado en autos y así fue determinado por esta Sala, el mismo asciende a la cantidad de quince mil doscientos cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 15.205,33) diarios. Por tanto, al multiplicar los 22 días por Bs. 15.205,33, arroja a favor de la parte actora, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de trescientos treinta y cuatro mil quinientos diecisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 334.517,26), que llevados a la moneda actual equivalen a la cantidad de trescientos treinta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs.F. 334,52).

En consecuencia, se condena al Instituto demandado, pagar a la ciudadana M.J.U.J., la cantidad de trescientos treinta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs.F. 334,52) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2004-2005. Así se decide.

3) Utilidades fraccionadas 2005:

Demanda la accionante sesenta y tres coma treinta y tres (63,33) días por concepto de utilidades fraccionadas, generadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 2005 al 4 de julio de 2005. Ahora bien, de autos no se desprende fundamento alguno que soporte la base de cálculo (días) utilizada por la demandante para cuantificar su reclamo, además, la accionante, al momento de determinar el quantum de su salario integral –capítulo “II DEL SALARIO” del libelo de demanda-, estableció como base de cálculo de la alícuota de utilidades, treinta (30) días, y en razón de que el Instituto demandado negó de manera genérica tal concepto, limitándose a afirmar que la demandante no prestó servicios para el mismo; en consecuencia, estos serán los días que serán tomados en consideración a los efectos del cálculo y pago de las utilidades. En este sentido, por el período 1º de enero de 2005 al 4 de julio de 2005, le corresponden a la ciudadana M.J.U.J., quince (15) días de utilidades fraccionadas 2005, debido a que este último año laboró seis (6) meses completos de servicio. Dicho cálculo se efectuará con base al salario normal promedio devengado por la trabajadora en el respectivo ejercicio anual, esto es, por el período comprendido entre el 1º de enero de 2005 al 4 de julio de 2005.

A tal efecto, quedó demostrado en autos que la trabajadora, por el período referido ut supra, percibió los siguientes salarios:

Período Salario mensual Salario diario
01-01-05 al 16-01-05 Bs. 345.361,90 Bs. 11.512,06
17-01-05 al 13-02-05 Bs. 424.081,76 Bs. 14.136,01
14-02-05 al 13-03-05 Bs. 367.677,52 Bs. 12.255,92
14-03-05 al 10-04-05 Bs. 440.449,00 Bs. 14.681,63
11-04-05 al 08-05-05 Bs. 436.839,34 Bs. 14.546,31
09-05-05 al 05-06-05 Bs. 522.441,08 Bs. 17.414,70
06-06-05 al 04-07-05 Bs. 456.160,00 Bs. 15.205,33
Total salarios diarios del período: Bs. 99.751,96
Salario promedio (Bs. 99.751,96 / 7): Bs. 14.250,28

Al multiplicar catorce mil doscientos cincuenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 14.250,28) (salario promedio) por quince (15) días de utilidades fraccionadas 2005, arroja la cantidad de doscientos trece mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 213.754,20), que al aplicar la conversión monetaria equivale a la cantidad de doscientos trece bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 213,75).

En consecuencia, se condena al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), pagar a la ciudadana M.J.U.J., la cantidad de doscientos trece bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 213,75) por concepto de utilidades fraccionadas 2005. Así se decide.

4) Indemnización por despido injustificado:

De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante sesenta (60) días de salario integral por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado y cuarenta y cinco (45) días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de ciento cinco (105) días. Tal y como fue establecido por esta Sala, el último salario diario integral de la ciudadana M.J.U.J., es la cantidad de dieciséis mil ochocientos diez bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 16.810,34), que multiplicados por los ciento cinco (105) días, arroja la cantidad de un millón setecientos sesenta y cinco mil ochenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.765.085,70) que llevados a la moneda actual equivalen a un mil setecientos sesenta y cinco bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs.F. 1.765,09).

En consecuencia, se condena al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), pagar a la ciudadana M.J.U.J., la cantidad de un mil setecientos sesenta y cinco bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs.F. 1.765,09) por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

5) Bono de alimentación:

Demanda la parte actora quinientos ochenta y seis (586) días por concepto de bono de alimentación o “cesta ticket”, por el período comprendido entre el 28 de julio de 2003 al 4 de julio de 2005, a razón de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00) cada uno, para un total de nueve millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 9.844.800,00).

Al respecto, la demandada en su escrito de contestación de demanda, rechazó de manera genérica la procedencia de este concepto. Es el caso que no se evidencia de las actas procesales ni de ningún elemento probatorio cursante en autos, que el Instituto demandado haya pagado lo correspondiente al bono de alimentación, por cada uno de los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, en el período antes mencionado; en consecuencia, se procede a la declaratoria con lugar de este beneficio, en los términos que se indican a continuación:

Esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, expresó:

(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, se establece que para la determinación del monto que por concepto de los referidos “cesta tickets” adeuda el Instituto accionado a la demandante, se tomará como base los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, como efectivamente laborados y no pagados por el demandado, en el período comprendido entre el 28 de julio de 2003 y el 4 de julio de 2005. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

En este sentido, el quantum de lo que le corresponde a la parte actora por concepto de bono de alimentación, se determina a continuación:

Período Días laborados Valor de la Unidad Tributaria Valor por cupón (0,25 U.T.) Total
jul-03 4 19.400 4.850 19.400
ago-03 26 19.400 4.850 126.100
sep-03 26 19.400 4.850 126.100
oct-03 27 19.400 4.850 130.950
nov-03 25 19.400 4.850 121.250
dic-03 27 19.400 4.850 130.950
ene-04 26 19.400 4.850 126.100
feb-04 24 24.700 6.175 148.200
mar-04 27 24.700 6.175 166.725
abr-04 25 24.700 6.175 154.375
may-04 25 24.700 6.175 154.375
jun-04 26 24.700 6.175 160.550
jul-04 27 24.700 6.175 166.725
ago-04 24 24.700 6.175 148.200
sep-04 13 24.700 6.175 80.275
oct-04 25 24.700 6.175 154.375
nov-04 26 24.700 6.175 160.550
dic-04 27 24.700 6.175 166.725
ene-05 25 29.400 7.350 183.750
feb-05 24 29.400 7.350 176.400
mar-05 27 29.400 7.350 198.450
abr-05 26 29.400 7.350 191.100
may-05 26 29.400 7.350 191.100
jun-05 26 29.400 7.350 191.100
jul-05 2 29.400 7.350 14.700
Total: Bs. 3.588.525,00

En consecuencia, se condena al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), pagar a la ciudadana M.J.U.J., la cantidad de tres millones quinientos ochenta y ocho mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 3.588.525,00), que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de tres mil quinientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.F. 3.588,53), por concepto de bono de alimentación. Así se decide.

6) Salarios caídos:

Demanda la parte actora la cantidad de siete millones doscientos noventa y ocho mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 7.298.568,00) por concepto de salarios caídos, desde el día 4 de julio de 2005 –fecha de terminación de la relación de trabajo- al 4 de noviembre de 2006 (la presente demanda fue interpuesta en fecha 1º de diciembre de 2006), a razón de cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 456.160,00) por cada mes, con ocasión a la P.A. Nº 558 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 2 de diciembre de 2005, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la trabajadora demandante ante dicha Inspectoría, en fecha 7 de julio de 2005.

Al respecto, se observa a los folios 29 al 87 del expediente, copias fotostáticas certificadas del procedimiento de estabilidad laboral instaurado por la ciudadana M.J.U.J., ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), en el cual, dicho órgano administrativo, mediante P.A. Nº 558, de fecha 2 de diciembre de 2005 –folios 78 al 82- declaró con lugar la solicitud presentada por la actora y ordenó al mencionado Instituto, el reenganche y el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación de la parte accionante, instrumentales a las que se les otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de ello, el Instituto demandado no demostró haber efectuado el reenganche o el pago de los salarios caídos, dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.

Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (...). (Negrillas de la Sala).

Adicionalmente, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 576 del 29 de abril de 2008, dispuso:

Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.

Con fundamento en lo antes expuesto, se declara con lugar lo reclamado por la parte actora respecto al pago de los salarios caídos, por lo que el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), deberá pagar a la ciudadana M.J.U.J., los salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, esto es, desde el día 4 de julio de 2005 –fecha de terminación de la relación de trabajo- al 4 de noviembre de 2006, es decir, dieciséis (16) meses, a razón de cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 456.160,00) por cada mes, ya que éste fue el último salario percibido por la demandante al término de la relación de trabajo. Así se declara.

En este sentido, al multiplicar cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 456.160,00) por dieciséis (16) meses (4 de julio de 2005 al 4 de noviembre de 2006), arroja la cantidad de siete millones doscientos noventa y ocho mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 7.298.560,00), que al aplicar la conversión monetaria equivale a la cantidad de siete mil doscientos noventa y ocho bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 7.298,56).

En consecuencia, se condena al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), pagar a la ciudadana M.J.U.J., la cantidad de siete mil doscientos noventa y ocho bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 7.298,56), por concepto de los salarios caídos generados durante el procedimiento de estabilidad laboral. Así se decide.

7) Intereses de mora y corrección monetaria:

Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, esto es, por prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación y salarios caídos, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo -4 de julio de 2005-, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana M.J.U.J., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2008; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) En atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas procesales y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala (E), ________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

C.L Nº AA60-S-2008-001790

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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