Sentencia nº AMP-063 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Numero : AMP-063 N° Expediente : 2013-0682 Fecha: 10/05/2016 Procedimiento:

Auto para mejor proveer

Partes:

Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) apela sentencia de fecha 31.10.2006, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Conductores de Aluminio del Caroní, C.A. (CABELUM).

Decisión:

La Sala ordena librar oficio a la sociedad mercantil Conductores de Aluminio del Caroní, C.A., (CABELUM) a fin de solicitar la remisión del Decreto donde se evidencie la fecha en que ocurrió la intervención por parte del Estado. Asimismo, se solicita la remisión de toda aquella documentación donde se demuestre la fecha a partir de la cual la referida sociedad mercantil paso a ser una empresa del Estado.

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX----

Caracas, diez (10) de mayo de 2016

206º y 157º

Mediante Oficio Nro. 407-2013 del 18 de abril de 2013, recibido el día 29 de igual mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana remitió a esta Sala el expediente Nro. FP-02-U-2003-000012 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada M.J.H.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.425, actuando en el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), según consta del documento poder asentado en fecha 29 de julio de 2004 por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 68, Tomo 32, contra la sentencia definitiva Nro. PJ662006000023 dictada por el Juzgado remitente en fecha 31 de octubre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por el 27 de mayo de 2015, por el abogado J.R.S., INPREABOGADO Nro. 81.083, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A., (CABELUM), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 3 de mayo de 1976, bajo el Nro. 42, Tomo Nro. 26-A, representación que se desprende del instrumento poder inserto a los folios 131 al 136, del expediente judicial.

El mencionado recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 2025 del 30 de junio de 2003, emanada de la GERENCIA GENERAL DE TRIBUTOS (con sede en Caracas) del mencionado instituto, mediante la cual confirmó las Actas de Reparo Nros. 040201 y 040202 del 27 de junio de 2002, estableciendo a cargo de la mencionada sociedad de comercio la obligación de pagar las cantidades actuales siguientes: i) ciento cuatro mil novecientos setenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 104.972,73); y cinco mil seiscientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.620,40), respectivamente, por concepto de diferencias de aportes causados y no pagados del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%), contemplados en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable ratione temporis, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde el segundo trimestre del año 1998 hasta el primer trimestre del 2002, ambos inclusive; ii) ciento treinta mil ciento sesenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 130.166,19), en razón de la sanción de multa impuesta atendiendo a lo dispuesto en los artículos 97 y 85 (agravantes 3 y 4; y atenuante 2), del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo; y iii) cuarenta y un mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 41.359,10), derivados de intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 59 eiusdem.

El 30 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Suplente E.R.G. y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de mayo de 2013, la “apoderada judicial” del Instituto recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 6 de junio de 2013 la causa entró en estado de sentencia, según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Ahora bien, correspondería a esta Alzada decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la sentencia antes referida; sin embargo, tomando en cuenta que conforme a los argumentos expuestos por las partes, la empresa Conductores de Aluminio del Caroní, C.A., (CABELUM), fue “intervenida en el año 1994 y pasó a ser del Estado (sic) partir de esa fecha”, esta Sala dicta el presente Auto para Mejor Proveer a los fines de solicitar a la referida sociedad mercantil la remisión del Decreto donde se evidencie la fecha en que ocurrió la referida intervención por parte del Estado, pues según se desprende de las actas procesales, en el año 1994 la empresa en referencia sufrió “una recomposición accionaria en la cual el Fondo de Garantías de Depósitos Bancarios (FOGADE) (sic), titulariza el 70% del Capital Social y Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA) el restante 30%”.

Asimismo, se solicita la remisión de toda aquella documentación donde se demuestre la fecha a partir de la cual la sociedad mercantil Conductores de Aluminio del Caroni, C.A., (CABELUM) paso a ser una empresa del Estado, todo ello para verificar, si para los períodos aquí controvertidos, vale decir, segundo trimestre del año 1998 hasta el primer trimestre del año 2002, esta sociedad de comercio ya era una empresa con mayoría accionaria del Estado.

Por tal motivo, para garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, la Sala estima necesario dictar auto para mejor proveer con el objeto de requerir a la sociedad mercantil Conductores de Aluminio del Caroni, C.A., (CABELUM), la remisión de los mencionados documentos, para lo cual se le concede un lapso de seis (6) días continuos en razón del término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha cuando conste en el expediente su notificación.

Vencidos los plazos antes indicados, se otorgará al ente parafiscal en referencia cinco (5) días de despacho, a fin de exponer lo que estime pertinente en el proceso.

Se ORDENA librar el correspondiente oficio a los fines antes indicados.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R. MONASTERIO
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 063.

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