Sentencia nº 02003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2000-0868

La abogada N.S. deL. y el abogado C.A.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.318 y 29.562, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, creado por Decreto N° 164 del 22 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.952 de esa misma fecha, mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 1998, ante el Juzgado Noveno Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, procedieron a demandar a la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal el 15 de enero de 1938, bajo el N° 30 y cuya última modificación a sus estatutos sociales fue protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de julio de 1996, bajo el N° 34, Tomo 152-A-4°; por el cobro de bolívares correspondiente a “…la suma debitada en forma irregular en su cuenta corriente No. 024-102393-6, el día 11 de febrero de 1998…”, la cual sostuvieron que ascendió a la cantidad de Doscientos Once Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 211.867.640,00); más los intereses moratorios que el referido monto genere hasta la fecha de su efectiva devolución, así como la corrección monetaria de la suma demandada por dicho concepto.

Realizada la distribución del expediente, el conocimiento de éste le correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual admitió la demanda por auto del 5 de octubre de 1998, oportunidad en la cual ordenó citar a la empresa demandada en la persona de su Presidente, así como también acordó notificar al Procurador General de la República.

El 21 de octubre de 1998, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la República. De la misma forma, el mencionado funcionario expuso en diligencia del 30 de ese mes y año para entonces en curso, sobre la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

En virtud de lo anterior, la representación judicial del instituto demandante solicitó en fecha 22 de febrero de 1999, la citación por correo certificado del Banco Industrial de Venezuela, lo cual fue acordado por auto del 2 de marzo de 1999.

Por aviso de recibo N° 040008, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y recibido por el entonces Tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 1999, se dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

Mediante escrito del 7 de abril de 1999, la representación judicial del demandante procedió a reformar la demanda. Dicha reforma fue admitida por auto del 12 de abril de 1999, en el cual se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

El 2 de junio de 1999, la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de abril de 1999, exclusive, hasta esa fecha, inclusive. Dicho cómputo fue efectuado por Secretaría el 10 de junio de 1999, dejándose constancia de que en el período antes referido transcurrieron 21 días de despacho.

Por escrito del 30 de junio de 1999, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente el 8 de julio de 1999 y admitidas por el entonces Juzgado de la causa, mediante auto del 15 de ese mismo mes y año.

En fecha 21 de julio de 1999, la representación judicial del instituto demandante solicitó la notificación del Procurador General de la República, la cual fue acordada por auto del 27 del mes y año en curso.

Librado el Oficio correspondiente, en fecha 13 de agosto de 1999, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la República.

En fechas 19 de octubre de 1999 y 18 de enero de 2000, la Procuraduría General de la República solicitó la suspensión de la causa.

Concluida la fase de evacuación de pruebas, la representación judicial del Instituto Autónomo de Deportes presentó en fecha 17 de marzo de 2000, escrito de informes.

El 10 de abril de 2000, la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, solicitó se declinara la competencia para conocer del presente juicio en esta Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por decisión del 18 de mayo de 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, declinó la competencia para conocer del presente asunto en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En sentencia N° 1.116 del 19 de junio de 2001, la Sala aceptó la competencia para conocer del presente juicio y declaró “…la validez del procedimiento seguido hasta la etapa de informes…”, ordenándose “…la designación de Ponente, a los fines de decidir la presente causa…”.

Mediante escrito del 3 de julio de 2001, la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, solicitó la reposición de la causa. Dicha solicitud fue ratificada el 18 de octubre de 2001.

El 26 de mayo de 2005 se dejó constancia de la reconstitución de la Sala, en virtud de la designación de nuevos Magistrados. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

Por sentencia N° 02412 del 7 de noviembre de 2006, la Sala declaró improcedente la reposición solicitada por la parte demandada; no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, así como de las partes, a fin de que una vez que constaran en autos las referidas notificaciones comenzara la relación en el presente juicio.

Practicas las notificaciones ordenadas, en fecha 31 de enero de 2007 se fijó el tercer día de despacho para dar inicio a la relación de la causa.

Iniciada la relación, esto es el 28 de febrero de 2007, se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.

El 22 de marzo de 2007, se difirió el acto de informes fijándose el mismo para el 27 de septiembre de 2007, a las 10:00 a.m.

Llegada la oportunidad fijada para presentar informes, esto es, el 27 de septiembre de 2007, se anunció el acto y sólo compareció la parte demandada, quien expuso sus alegatos en forma oral y consignó por Secretaría el escrito respectivo.

El 14 de noviembre de 2007, terminó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Tanto en el libelo de demanda como en su reforma, los apoderados judiciales del demandante sostuvieron como hechos que fundamentaron la presente acción los relativos a que desde hace muchos años su representado es titular de una cuenta corriente distinguida con el N° 024-102393-6, abierta en la Agencia San M. delB.I. deV., C.A. y para cuyo manejo “…se estableció que tres de los funcionarios del Instituto que representamos, podían con la firma conjunta de dos de ellos, movilizar los fondos depositados…”.

Asimismo adujeron, que dentro de las condiciones previstas en el contrato de cuenta corriente se encontraba la concerniente a que “…los cheques emitidos para movilizar las citadas cuentas tienen que ser debidamente conformados por el Banco girado, por vía telefónica directamente con el Tesorero, División de Tesorería, del Instituto Nacional de Deportes…”.

No obstante lo anterior, indicaron que en fecha 25 de febrero de 1998, fueron informados por funcionarios del Banco Industrial de Venezuela, acerca del “…cobro efectuado el 11 del mismo mes y año, a través de una Agencia del Banco en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de un supuesto cheque girado contra la cuenta corriente del Instituto, (…) por la suma de DOSCIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 211.867.640,oo), a favor de una supuesta empresa denominada SERVICIOS MACONTRAVUL, C.A…”.

Posteriormente, el 28 de febrero de 1998 alegaron que el Banco demandado, a través de su personal de seguridad remitió a su representado una copia del cheque pagado, de cuya revisión pudieron establecer que se trataba de una falsificación, entre otras razones, ya que el cheque distinguido con el N° 62183919 y el cual supuestamente habría sido cobrado, aún reposaba en blanco en la chequera de su mandante.

En tal virtud, indicaron que su representado dirigió varias comunicaciones al Banco Industrial de Venezuela, en las que le informaba las razones por las cuales consideraba que el referido cheque es falso, al tiempo que solicitaba se remitiera el original del mencionado cheque al “…Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de la Delincuencia Organizada…”, a objeto de que se iniciaran las averiguaciones pertinentes.

Habida cuenta de lo anterior, señalaron en el escrito de reforma a la demanda que posteriormente a haber incoado la acción y más concretamente en fecha 2 de diciembre de 1998, el Banco Industrial de Venezuela, procedió a reintegrarle a su mandante la suma debitada de la cuenta corriente que mantenía con esa Institución.

Sin embargo, advirtieron que el señalado reintegro fue únicamente por la cantidad de Doscientos Once Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 211.867.640), es decir, que no comprendió “…los otros rubros demandados correspondientes a los intereses causados, ni la indexación de las sumas retenidas indebidamente ni las costas ni honorarios causados por el juicio…”.

No obstante, con relación a la procedencia del pago de los conceptos que aún no fueron cancelados, sostuvieron los apoderados judiciales del demandante, que con el mencionado reintegro “…el hecho ilícito cometido ha quedado debidamente reconocido por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A...”.

Adicionalmente agregaron, que “…siendo que estamos en presencia de un contrato bilateral por el cual el Banco se obliga a mantener la custodia y disponibilidad de los fondos depositados, para pagarlos a quienes el Instituto le ordene a través de la emisión de cheques, hay que aplicarle las disposiciones del Código Civil en materia de contratos…”.

Específicamente invocaron el contenido de los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, conforme a los cuales los contratos deben cumplirse de buena fe, pero en caso de incumplimiento las partes tienen la facultad de elegir libremente entre la resolución de dicho contrato o su cumplimiento, pudiendo exigir en ambos casos la indemnización por los daños y perjuicios, siendo esto último el objeto de su pretensión, según expusieron más adelante.

En efecto, destacaron en ese sentido los apoderados judiciales del demandante, lo siguiente:

…Parte del ilícito cometido ha sido reparado en el momento en que el Banco Industrial de Venezuela C.A., ordenó la reposición de la suma de DOSCIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 211.867.640,oo), a la cuenta corriente que mantiene en esa Institución Bancaria nuestro mandante, pero no así ha sucedido con los otros daños que determinamos a continuación: En primer término, los intereses dejados de percibir en el periodo comprendido entre el 11 de febrero y 2 de diciembre, ambos del año 1998, por la suma indebidamente, y con la negligencia o por lo menos imprudencia del banco fue debitada de su cuenta, que deberán ser determinados por una experticia complementaria del fallo (…). Aplicando a la suma indicada los índices inflacionarios que el organismo emisor, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ha dado a conocer a la opinión pública, toda vez que aplicando dichos índices para el 2 de diciembre de 1998, la suma debitada tenía un valor de reposición de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 269.806.062,80), lo que significa una diferencia de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.938.422,80), en los cuales se ha visto desmejorado el patrimonio de nuestro mandante, además que ha dejado de percibir los intereses sobre la totalidad de la suma debitada, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo…

.

En razón de lo anterior solicitaron se les cancele como reparación del daño material causado, en virtud del débito indebido de la suma antes mencionada de la cuenta corriente del instituto demandante, tanto el monto correspondiente a la corrección monetaria, computada desde el momento en que se realizó el aludido débito, hasta su definitiva devolución; así como los intereses de mora transcurridos en ese período.

A tal fin estimaron la demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares Exactos (Bs. 100.000.000,00).

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela no compareció a presentar las defensas, alegatos y excepciones que estimare pertinentes; sin embargo, es necesario tener en cuenta el contenido del numeral 3 del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela C.A., que indica:

El Banco Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los privilegios siguientes: 3 Cuando los apoderados o mandatarios del Banco o de las citadas instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, no asistan al acto de contestación de demandas intentadas en contra del Banco o de dichas instituciones, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al representante del Banco o institución del caso, por su omisión (…)

.

Como puede apreciarse de la anterior trascripción, constituye una prerrogativa de la entidad financiera demandada, la concerniente a que no queda confesa aun cuando la demanda no haya sido contestada en la oportunidad correspondiente. De ahí que en consideración a lo expuesto, los hechos alegados en el libelo se tendrán como contradichos en todas sus partes. Así se decide.

III

DE LAS PRUEBAS

  1. Junto al libelo, los apoderados judiciales del demandante promovieron los documentos que se detallan a continuación:

    1. Marcado con la letra “A”, original del poder conferido por el Instituto Nacional de Deportes a los abogados que ejercen en juicio su representación judicial (folios 7 y 8).

      2. Marcado con la letra “B”, copia simple del Oficio distinguido con el N° 9700-048-0006266, emanado el 29 de abril de 1998, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División contra la Delincuencia Organizada, por el cual se solicitó al Instituto Nacional de Deportes la remisión del original del cheque N° 62183919 del Banco Industrial. (folio 9).

    2. Marcada con la letra “C”, copia simple de la comunicación dirigida el 7 de mayo de 1998 por el Instituto Nacional de Deportes al Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada, recibida por éste en esa misma fecha, en la que se remitió el original del cheque distinguido con el N° 62183919, correspondiente a la Cuenta Corriente que mantiene en el Banco Industrial de Venezuela, distinguida con el N° 024-102393-6, (folios 10 al 12).

    3. Marcada con la letra “D”, copia simple de la supuesta falsificación que se hiciere del cheque N° 62183919, presentado para su cobro por taquilla por la empresa Servicios Macontravul, C.A., (folio 13).

    4. Marcada con la letra “E”, copia simple del Oficio N° 082-PRE del 18 de marzo de 1998, emanado del Instituto Nacional de Deportes y dirigido al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, recibido en esa misma fecha, por el cual se le informó acerca de las irregularidades y defectos, que en su criterio, contiene el cheque presentado por taquilla para su cobro y respecto al cual concluye que es una falsificación (folios 14 al 18).

    5. Marcada con la letra “F”, copia simple del Oficio N° 181-PRE del 29 de junio de 1998, por el cual el Instituto Nacional de Deportes solicitó al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, la consignación del cheque original duplicado ante la Dirección para la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como también solicitó la devolución del monto debitado, más los intereses moratorios generados hasta la fecha de su devolución (folios 19 al 21).

    6. Marcado con la letra “G”, original de la comunicación distinguida con las letras y Nros. DSPB/DPI/SI-75398 del 1° de septiembre de 1998, por la cual la División de Protección y Seguridad Bancaria del Banco Industrial de Venezuela, le informó a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Deportes que aún continuaban las averiguaciones en torno a la supuesta duplicación del cheque N° 62183919, (folios 22 al 23).

  2. En la etapa de promoción de pruebas, la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes, además de reproducir el mérito favorable de los autos, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes al Banco Industrial de Venezuela, a fin de demostrar que el referido Banco “…debitó en forma indebida la cantidad indicada en la oportunidad indicada…”.

    Tales informes a pesar de haber sido admitidos no fueron evacuados; no obstante, debe la Sala advertir que en relación al empleo de este medio probatorio, se ha establecido en anteriores oportunidades, que éste no resulta admisible cuando es solicitado a una de las partes en juicio, “…al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios de probatorios, para obtener los documentos requeridos, por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)”.(Vide, entre otras Sentencia N° 00639 del 10 de junio de 2004) .

    IV

    COMPETENCIA DE LA SALA

    Debe la Sala determinar su competencia para decidir la demanda propuesta, para lo cual considera necesario referirse al principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    En función de dicho principio, la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la acción. Por tal razón, al no haber establecido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce la Sala, debe ésta reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes, pretende el pago de los intereses moratorios generados desde el 11 de febrero de 1998, oportunidad en la cual habría sido supuestamente debitado de la cuenta corriente que mantiene su representado en el Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de “…DOSCIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 211.867.640,oo)…”; hasta el 2 de diciembre de 1998, fecha en la que según expusieron en la reforma a la demanda, le habría sido reintegrado a su mandante el referido monto.

    Adicionalmente, solicitaron la corrección monetaria de la aludida cantidad, en virtud de la depreciación del símbolo monetario ocurrida durante el mencionado período y la cual estimaron en la cantidad de Sesenta y Siete Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 67.938.422,80).

    Fundamentaron lo anterior en “…el hecho ilícito…” que atribuyeron al Banco Industrial de Venezuela, al haber pagado el cheque presentado para su cobro, sin haber tomado, a su juicio, las previsiones debidas para verificar su autenticidad.

    Paralelamente, hicieron también alusión a la responsabilidad contractual del demandado y en tal sentido advirtieron que “…estamos en presencia de un contrato bilateral por el cual el Banco se obliga a mantener la custodia y disponibilidad de los fondos depositados, para pagarlos a quienes el Instituto le ordene a través de la emisión de cheques…”.

    De manera que, atendiendo a lo antes expuesto, existirían dudas en cuanto al régimen de responsabilidad invocado por la representación judicial del demandante como fundamento de su pretensión, ya que tanto en el libelo de demanda como en su reforma se hace alusión indistintamente al régimen de responsabilidad contractual así como extra-contractual del ente demandado.

    No obstante, en cuanto al primero de los referidos regímenes, esto es, la responsabilidad contractual que pretende imputarse al Banco Industrial de Venezuela, advierte la Sala que constituiría un documento fundamental de dicha acción, el contrato de cuenta corriente suscrito entre el Instituto Nacional de Deportes y la referida Institución Financiera.

    Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente se pudo constatar que el mencionado contrato no fue promovido, o al menos solicitada su exhibición durante el presente juicio, circunstancia que impide a la Sala examinar sus disposiciones a objeto de determinar si en el caso analizado se verificó o no la responsabilidad contractual del ente demandado.

    En efecto, en el presente caso se pudo constatar que el demandante a pesar de haber hecho alusión a supuestos descuidos por parte del Banco demandado, los cuales en su criterio, habrían conllevado a que el daño se materializara y entre los cuales destacó el relativo a que el cheque no fue conformado atendiendo a las condiciones contempladas por las partes en el contrato de cuenta corriente; visto que el referido contrato no consta en autos, este órgano jurisdiccional mal puede establecer si la aludida conformación del cheque supuestamente duplicado fue realizada atendiendo o no a las especificaciones del mencionado contrato.

    De ahí que, ante la ausencia de elementos probatorios que reflejen la existencia de tales obligaciones contractuales, menos aún podría la Sala constatar su incumplimiento y por consiguiente, debe desestimarse la indemnización solicitada por la parte actora con fundamento en el régimen de responsabilidad contractual. Así se decide.

    Por otro lado, en lo concerniente a la responsabilidad por hecho ilícito, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, y la cual parece haber sido también el fundamento de la presente acción, ha advertido la Sala en anteriores oportunidades que para que dicha responsabilidad se verifique es necesaria la concurrencia de al menos tres elementos, como son: i) que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; ii) que el daño inferido sea imputable a la empresa demandada; y iii) la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

    Ahora bien, respecto a la verificación de los mencionados requisitos, se observa que en el presente caso el accionante alega haber sufrido una merma patrimonial derivada del débito de su cuenta corriente distinguida con el N° 024-102393-6 del Banco Industrial de Venezuela, de la cantidad de Doscientos Once Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 211.867.640,oo), la cual habría sido pagada por el referido Banco a un tercero, en virtud de una supuesta duplicación o falsificación del cheque N° 62183919.

    No obstante, en cuanto a la demostración de tales alegatos, advierte la Sala que en el escrito de reforma los apoderados judiciales del actor sostuvieron que dicho monto fue reintegrado por la mencionada Institución Bancaria en fecha 2 de diciembre de 1998, situación que además fue expresamente admitida por la representación judicial del demandado en la oportunidad de presentar informes.

    De manera que estando contestes las partes en torno al hecho de que la referida cantidad fue debitada de forma irregular de la cuenta corriente del actor, cabría plantearse si los daños que alega haber padecido el demandante como consecuencia de la privación del uso, goce y disposición de dicha suma durante el periodo transcurrido hasta su efectivo reintegro, serían imputables al demandado.

    Al respecto se aprecia, que los apoderados judiciales del Banco Industrial de Venezuela, en la oportunidad de presentar informes alegaron que la actuación atribuida a su mandante como generadora del daño se encontraba íntimamente relacionada a la comisión de un hecho punible y más concretamente con la falsificación de un cheque, situación que a su juicio, conllevaría a que la demora en el señalado reintegro no fuera imputable a su representada, sino que la misma debía considerarse como una consecuencia inevitable de la investigación que debe seguirse en estos casos.

    No obstante, en relación a dicha afirmación de los representantes judiciales del demandado, advierte la Sala que si bien es cierto que el curso de una investigación penal, pudiera explicar la falta de reintegro del monto sustraído de la cuenta corriente del demandante, hasta tanto no fueran esclarecidos los hechos y con ello se determinase la autenticidad o no del cheque cobrado; no deja de ser menos cierto que ello no se traduce necesariamente en la falta de imputabilidad del daño al Banco Industrial de Venezuela.

    Lo anterior obedece a que de comprobarse la participación de la referida Institución Bancaria o de personal dependiente de ésta en la falsificación del cheque duplicado y presentado para su cobro por un tercero; o simplemente la circunstancia de que se llegase a determinar alguna conducta omisiva por parte del ente demandado, con la cual se pudiera presumir que el Banco actuó negligentemente u obviando los controles de seguridad necesarios para evitar la materialización de situaciones como la presente, estima la Sala que en tales condiciones podrían imputársele los daños a que hubiere lugar a la mencionada institución bancaria.

    Habida cuenta de lo anterior, se observa que en el presente caso aun cuando con el reintegro de la cantidad originalmente sustraída de la cuenta corriente del demandante, se presume que la averiguación penal habría concluido en la determinación de que el cheque presentado para su cobro por un tercero fue falsificado, visto que las actuaciones correspondientes a dicha investigación penal no fueron consignadas con ocasión del presente juicio, considera la Sala que en virtud de ello tampoco podría establecerse la concurrencia de elementos determinantes para la controversia, tales como: si en la comisión del hecho punible se vio involucrado personal del referido Banco; ó situaciones como la atinente a si el mencionado hecho se perpetró debido a la culpa, esto es, la negligencia, imprudencia o impericia de agentes del aludido establecimiento bancario.

    De manera que, no obstante, de estar plenamente comprobado que de la cuenta corriente del Instituto demandado fue debitada la cantidad de dinero expresada en el libelo, dado que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que la duplicación del cheque o el pago por parte del Banco Industrial de Venezuela del mencionado cheque fue realizado, en virtud de una conducta negligente, imprudente o que denote la impericia o incluso dolo del demandado, esta Sala debe declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En doce (12) de diciembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02003.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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