Sentencia nº 02412 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. Nº 2000-0868

Esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1116, publicada el 19 de junio de 2001, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional, en la demanda que por cobro de bolívares interpusieran los abogados N.S. deL. y C.A.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 3.318 y 29.562, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, creado según Decreto N° 164 de fecha 22 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 22.952 del 22 de junio de 1949, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (B.I.V.), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, siendo una de sus últimas modificaciones la protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de junio de 1997, bajo el N° 10, Tomo 30-A 4to. En la referida demanda la parte actora solicitó el pago correspondiente de las siguientes sumas: a) la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), b) “los intereses causados por la suma debitada, DOSCIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 211.867.640,oo) desde el 11 de febrero de 1.998 hasta el 2 de diciembre del mismo año”. En la mencionada sentencia la Sala declaró “…la validez del procedimiento seguido hasta la etapa de informes…”.

Por escrito de fecha 3 de julio de 2001, los abogados M.S. y Kamar Galíndez Datica, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.944 y 67.156, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco demandado, solicitaron la reposición de la causa “al estado de admisión de la demanda y su reforma o, que en caso de no considerarlo procedente, declare SIN LUGAR LA DEMANDA Y SU REFORMA, y condene en costas a la parte actora”.

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2001, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de admisión.

En auto de fecha 26 de mayo de 2005, se dejó constancia que el día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Posteriormente en fecha 02 de febrero de 2005, fue electa la Junta Directiva de esta Sala quedando integrada por cinco Magistrados Principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra, asignándose la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Mediante auto de la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el fondo del asunto.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir según las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, en fecha 21 de septiembre de 1998, los abogados N.S. deL. y C.A.D., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, interpusieron demanda contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (B.I.V.), argumentado lo siguiente:

Que su representado mantenía desde “hace muchos años una cuenta corriente bancaria distinguida con el N° 024-102393-6 en la Agencia San Martín del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.”.

Alegaron que para la movilización de dicha cuenta corriente se estableció “…que tres de los funcionarios de ‘el Instituto’ (…) podían, con las firmas conjuntas de dos de ellos, movilizar los fondos depositados en ‘cuenta corriente Bancaria’…”.

Que en fecha 25 de febrero de 1998, funcionarios de seguridad advirtieron acerca del cobro efectuado el día “11 del mismo mes y año, a traves (sic) de una Agencia de ‘El Banco’ en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de un supuesto cheque girado contra la cuenta corriente de ‘El Instituto’ (…) por la suma de DOSCIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.211.867.640,oo) a favor de una supuesta empresa denominada SERVICIO MACONTRAVUL C.A.”.

Que mediante misiva de fecha 18 de marzo de 1998, funcionarios del instituto que representan manifestaron al Presidente de la Institución Bancaria demandada, “que las firmas que aparecen suscribiendo el cheque cobrado son falsificadas porque no corresponden a los funcionarios autorizados (…) exige la reposición de la suma indebidamente debitada en su cuenta corriente, requerimiento, que a varios meses del desagradable suceso, aún no ha sido respondido”.

Manifestaron que la investigación de la irregular situación fue sometida al conocimiento del anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J.), División de la Delincuencia Organizada.

Alegaron que la sociedad mercantil demandada ha incurrido en el hecho culposo por el pago indebido realizado en fecha 11 de febrero de 1998, de un supuesto cheque distinguido con el N° 62183919, girado contra la cuenta corriente que mantenía su representado con dicha institución bancaria, por la cantidad de doscientos once millones ochocientos sesenta y siete mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 211.867.640,oo), sin observar las instrucciones debidas en cuanto a pago y conformación de dicho efecto de comercio.

Denunciaron que el hecho culposo aludido, ha originado a su representado un daño y por lo tanto demanda a la institución bancaria para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar las siguientes cantidades: a) la suma de doscientos once millones ochocientos sesenta y siete mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 211.867.640,oo), por concepto de reintegro de la suma debitada en forma irregular, b) la cantidad que resulte como diferencia entre la “…suma anteriormente señalada y la que arroje la experticia complementaria que habrá de realizarse con corrección monetaria y peso inflacionario (…) y los intereses que dicha suma ha dejado de producir, hasta el momento en que la misma sea reintegrada…” y c) las costas y costos del presente proceso.

Por auto de fecha 5 de octubre de 1998, el referido juzgado admitió la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada y la notificación al Procurador General de la República de conformidad con los artículos 38 y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 1998, el alguacil del mencionado juzgado consignó la compulsa en vista de la imposibilidad de citar al Presidente de la sociedad mercantil demandada.

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 1999, la parte actora solicitó se acordara la citación por correo certificado con acuse de recibo del Presidente de la institución bancaria demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 1999, fue recibido el aviso de recibo de citaciones y notificación judiciales N° 040008 emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

El l7 de abril de 1999, la abogada N.S. deL., antes identificada, reformó la demanda en los siguientes términos:

“…el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en fecha 2 de Diciembre de 1.998 ordenó reintegrar a la cuenta corriente de nuestro mandante en esa Institución Bancaria la suma de DOSCIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 211.867.640,oo) pero no así los otros rubros demandados correspondientes a los intereses causados, ni la indexación de las sumas retenidas indebidamente, ni las costas ni honorarios causados por el juicio.

…(Omissis)…

Acudimos a su competente autoridad a demandar como formalmente lo hacemos en este acto a (sic) BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. para que convenga, o en su defecto sean condenados por este Tribunal a Primero: Pagar a nuestro representado la suma que resulte determinada por una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que sería la suma en la cual se ha desmejorado el patrimonio de nuestro mandante, Segundo: los intereses causados por la suma debitada, DOSCIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 211.867.640,oo) desde el 11 de Febrero de 1.998 hasta el 2 de diciembre del mismo año, los cuales también deberán ser calculados por la experticia complementaria del fallo, prevista en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en base (sic) las tasas pasivas del ente financiero demandado durante ese período; y Tercero: las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales.

En esta forma, dejamos reformada la demanda intentada con el caracter (sic) que tenemos acreditado en autos como apoderados del Instituto Nacional de Deportes en contra del Banco Industrial de Venezuela C.A., la cual pedimos sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

A los efectos de la determinación de la cuantía, estimamos la presente demanda la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.oo), sin que en forma alguna signifique que es la suma que aspiramos sea pagada por el demandado, puesto que en todo caso, como se señaló anteriormente, la misma será determinada por la experticia complementaria…”.

Por auto de fecha 12 de abril de 1999, el mencionado juzgado admitió la reforma de la demanda, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada y del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

Mediante auto del 27 de abril de ese mismo año, el referido juzgado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anuló el auto de fecha 12 de abril de 1999, en los siguientes términos:“anula dicho auto, sólo en lo que respecta a la citación de la parte demandada, concendiéndole (sic) a la parte demandada otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 343 Parte infine del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud de la parte actora y por auto de fecha 10 de junio de 1999, el juzgado de la causa realizó el cómputo de los días de despacho realizados, dejando constancia que han transcurrido veintiún (21) días desde el 27 de abril de 1999, exclusive, hasta el 2 de junio de 1999, inclusive.

En fecha 8 de junio de 1999, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fué admitido por auto de fecha 15 de julio de ese mismo año.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 1999, la parte actora solicitó se oficiara al ciudadano Procurador General de la República “sobre la existencia del presente juicio”, y por auto de fecha 27 del mismo mes y año, el mencionado juzgado acordó dicha notificación.

La Directora General Sectorial de Personería Judicial de la Procuraduría General de la República, mediante Oficio N° D.G.S.P.J. 01120 de fecha 19 de octubre de 1999, solicitó se suspendiera la causa por el lapso de noventa (90) días.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 1999, la parte actora solicitó se reanude la causa por cuanto ha transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre 1999, el referido juzgado dejó constancia de que el lapso de suspensión “no se ha consumado tomando en cuenta la nota suscrita por el Alguacil de éste Despacho de fecha 13 de Agosto de 1.999”.

El Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, mediante Oficio N° D.G.S.P.J.-2- 00011 de fecha 18 de enero de 2000, solicitó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días e igualmente comunicó que se ha dirigido al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, solicitando las instrucciones de ley.

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2000, la parte actora presentó informes.

En diligencia de fecha 23 de marzo de 2000, la apoderada judicial del instituto accionante, solicitó el cómputo de los días transcurridos “desde el 15 de julio de 1999, fecha de la admisión de pruebas hasta el 27 del mismo mes oportunidad en que se ordenó remitir el oficio al Procurador General (sic), y desde el 29 de octubre de 1999, fecha en la cual consideró este Tribunal comenzaba el lapso de suspensión previsto en el artículo 38 de (…), también, los días consecutivos desde esta fecha hasta el 27 de enero del año en curso y desde esa última fecha, (…) hasta el 17 de marzo del año en curso”.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2000, el tribunal de la causa realizó el cómputo de los días de despacho realizados, dejando constancia de lo siguiente: “…desde el día 15/07/1.999, exclusive, hasta el 27/07/1.999, inclusive, han transcurrido SIETE (07) días de despacho, (…), desde el día 29/10/1.999, exclusive, hasta el día 27/01/2.000, inclusive han transcurrido NOVENTA (90) días continuos, (…)…”.

Por diligencia de fecha 3 de abril de 2000, la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho desde “el 27 de Enero de 2000, exclusive, hasta el 29-2-2000 y desde esta fecha al 23-3-2000”.

En fecha 6 de abril de 2000, el tribunal de la causa, realizó cómputo de los días de despacho, determinando lo siguiente: “…desde el 27 de enero de 2000 (exclusive) hasta el 29 de febrero del 2000 (inclusive), han transcurrido 23 días de despacho (…), y desde el 29 de febrero de 2000 (exclusive) hasta el día 23 de marzo del 2000 (inclusive), han transcurrido 15 días de despacho (…)…”.

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2000, la abogada Anamey Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.402, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria demandada, solicitó “al Tribunal, DECLINE SU COMPETENCIA a la Sala Político Administrativo (sic) por ser ésta la competente para conocer la presente causa”.

Por decisión de fecha 18 de mayo de 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, declaró que: “DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político Administrativa) (sic)”.

Esta Sala por sentencia de fecha 19 de junio de 2001, aceptó la competencia y validó el procedimiento tramitado hasta la etapa de informes.

II

PUNTO PREVIO

Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2001, los abogados M.S. y Kamar Galíndez Datica, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.944 y 67.156, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Industrial de Venezuela, solicitaron la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y su reforma, bajo los siguientes argumentos:

Que en fecha 19 de junio de 2001, “se publicó y registró decisión en el presente caso, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la decisión de fecha 18 de mayo de 2000, y declaró la validez del procedimiento seguido hasta la etapa de informes; ordenándose la designación de Ponente, a los fines de decidir la causa”. (Sic).

Alegaron que, “en el presente caso se trata de dos (2) entes del Estado, es decir INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en la citada decisión simplemente se limitó esta Sala a declarar la validez del procedimiento a la etapa de informes, sin haberse pronunciado previamente sobre la admisión de la demanda y su reforma, sin verificar los documentos acompañados por la actora a los fines de determinar la procedencia de la admisibilidad de la acción” (Resaltado del texto).

Manifestaron que la referida sentencia supuestamente contraría la norma contenida en el “ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al destacar que las acciones que se propongan contra entes del Estado, como es el caso de autos, son de estricta competencia de la Corte, dándole validez a actuaciones que por Ley, son nulas”, y por tanto, solicitan se decrete la reposición de la causa, al estado de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Invocan en nombre de su representado, “la igual aplicación del artículo 26 de nuestra Carta Magna a los fines de ejercer el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia (…).

Asimismo, procedieron a efectuar una serie de consideraciones en torno al fondo de la presente controversia.

De esta manera, vistos los anteriores argumentos, debe esta Sala precisar si procede la solicitud de reposición intentada mediante escrito de fecha 3 de julio de 2001, por los abogados M.S. y Kamar Galíndez Datica, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Industrial de Venezuela.

Al efecto, se observa que la reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales.

Asimismo, se ha establecido que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles y nunca como causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.

A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, en beneficio de la economía y celeridad procesal tan deseadas en el sistema jurídico venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido.

Ahora bien, se observa en la sentencia N° 1116 del 19 de junio de 2001, que la Sala luego de aceptar la competencia para conocer de la causa, declaró la validez del procedimiento seguido hasta la etapa de informes y ordenó la designación de ponente, a los fines de decidir el fondo de la controversia, ello en virtud de que, a diferencia de lo señalado por la parte demandada en dicho fallo, se consideró que en el procedimiento que había sido tramitado sí se respetaron las garantías y derechos constitucionales de las partes, resultando además falso el alegato concerniente a que en el presente caso no se admitió la demanda y su reforma, ya que como se refleja de los antecedentes descritos en esta decisión, ello sí ocurrió.

De manera que, en atención a lo descrito resultaría improcedente la solicitud de reposición formulada por la demandada.

No obstante, se aprecia que a pesar de lo antes mencionado y luego de aceptada la competencia se convalidaron todas las actuaciones en los siguientes términos: “que la presente causa fue sustanciada y decidida por el Juzgado, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Sala a este tipo de causas”, y validado el procedimiento, sin embargo se omitieron las notificaciones a las partes y de la Procuradora General de la República; por tanto, no se cumplió con la formalidad de notificar el fallo de esta Sala antes aludido a todas las partes involucradas en el presente juicio.

Ahora bien, visto que no se notificó la sentencia N° 1116 del 19 de junio de 2001 a las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuradora General de la República, resulta aplicable la norma prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual dispone:

Artículo 84 En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

. (Destacado agregado).

En tal sentido y conforme a las normas transcritas, esta Sala a fin de procurar la estabilidad del proceso, debe declarar la nulidad de las actuaciones en la presente demanda posteriores a la emisión de su fallo N° 1116 del 19 de junio de 2001 y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado de iniciar la relación, una vez conste en autos las notificaciones efectuadas a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Deportes, del Banco Industrial de Venezuela y de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada en fecha 3 de julio de 2001, por los apoderados judiciales del Banco Industrial de Venezuela. Se ordena notificar a las partes en los términos antes expuestos, así como a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02412.

La Secretaria,

S.Y.G.

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