Instituto Nacional de Nutrición

Número de resolución544
Número de expediente15-1342
Fecha08 Julio 2016
PartesInstituto Nacional de Nutrición

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-1342

El 27 de noviembre de 2015, la abogada A.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.252, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), organismo oficial autónomo creado por Decreto Ejecutivo N° 320 del 11 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) N° 28.727 del 12 de septiembre de 1968 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación según Decreto N° 7.805 del 16 de noviembre de 2010, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.553 de esa misma fecha, solicitó la revisión de las sentencias: a) N° 0766 del 11 de junio de 2014, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la decisión dictada el 12 de julio de 2013 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por jubilación especial interpusieron los ciudadanos Edesia N.A.G., J.M.C.S. y M.Á.B., contra el hoy solicitante; y b) N° 1170 del 12 de agosto de 2014, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la decisión dictada el 5 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y con lugar la demanda que por jubilación especial y pensiones de jubilación vencidas interpuso la ciudadana N.O.S.d.C., contra el hoy solicitante.

El 30 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., J.J.M.J., C.O.R., L.F.D.B. y L.B.S.A..

Mediante diligencia consignada el 31 de marzo de 2016, los ciudadanos J.C., Edesia Aguilera y M.Á.B., asistidos por el abogado J.G.M.B., solicitaron pronunciamiento en la presente causa, pues –según su dicho- el hoy solicitante se ha negado a pagarles los montos a los que fueron condenados hasta tanto sea resuelta la presente solicitud de revisión; y ellos son personas de la tercera edad con problemas de salud, que no cuentan con los recursos económicos para costear sus “…gastos médicos, medicinas y alimentación…”.

Mediante diligencia consignada el 14 de abril de 2016, el ciudadano M.Á.B., parte demandante en una de las causas primigenias, asistido por el abogado J.G.M.B., acompañó copias simples de actuaciones relacionadas con su causa, de las cuales se desprende –según su dicho- que el hoy solicitante se ha negado a pagar los montos a los que fue condenado hasta tanto sea resuelta la presente solicitud de revisión; insistiendo en los problemas de salud que atraviesa su persona y las ciudadanas J.C. y Edesia Aguilera.

I

ANTECEDENTES

El 22 de junio de 2011, la ciudadana N.O.S.d.C. interpuso demanda por jubilación especial contra el Instituto Nacional de Nutrición, que fue declarada sin lugar el 6 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha sentencia fue apelada, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que, el 5 de febrero de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y con lugar la demanda. Contra dicha decisión fue ejercido el recurso de control de la legalidad, que fue declarado inadmisible el 12 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de diciembre de 2011, los ciudadanos Edesia N.A.G., J.M.C. y M.Á.B. interpusieron demanda por jubilación especial contra el Instituto Nacional de Nutrición, que fue declarada con lugar el 24 de octubre de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha sentencia fue apelada, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, el 12 de julio de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Contra dicha decisión fue ejercido el recurso de control de la legalidad, que fue declarado inadmisible el 11 de junio de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante esgrimió como fundamento de su petición de revisión, los siguientes argumentos:

Que solicita la revisión de dos sentencias emanadas de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, “(…) [v]isto que en el presente caso se verifica el supuesto fáctico previsto en el artículo 52, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor se establece: ‘Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes’ y habida cuenta la manifiesta conexión existente, con fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso, a saber: ‘La economía procesal’ y ‘El de no contradicción’, en aplicación del principio de uniformidad procesal, se colige plenamente procedente la acumulación de las sentencias (…)” (destacado del escrito).

Que la interpretación del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuada en las sentencias objeto de revisión como fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de control de la legalidad intentados, fue errada; pues, considera que “(…) denota una simple expectativa, en sentido, concesivo, pero en modo alguno determina la improcedencia de este Recurso para los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que sí fueren recurribles en casación (…)” (destacado del escrito).

Indicó que “(…) debido a la infundada INADMISIBILIDAD argüida, en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se obvia el análisis de fondo de los argumentos planteados en los sendos Recursos (sic) de Control (sic) de la Legalidad (sic) incoados por el Instituto Nacional de Nutrición, circunscribiéndose a la subjetiva y errada interpretación del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que supone ‘la exclusión del amparo proveniente del Recurso (sic) de Revisión (sic) Constitucional (sic), en los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que fueren recurribles en casación’, deducción que colocó al Instituto Nacional de Nutrición, en situación de indefensión y obligado acatamiento a las sentencias emitidas, (…) a fin de otorgar a los identificados demandantes las respectivas Jubilaciones (sic) Especiales (sic), atribuyendo al Instituto Nacional de Nutrición, competencia que por ley no le corresponde, por cuanto ésta se encuentra atribuida de manera exclusiva al Presidente de la República, forzando al ente demandado, a la usurpación de dicha potestad (…)” (destacado del escrito).

Ratificó la denuncia efectuada en los referidos recursos de control de la legalidad, relativa a la presunta violación de la norma contenida “(…) en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición que en su parte in fine establece que el régimen de jubilaciones y pensiones es materia de reserva de ley nacional; máxime aún cuando, para la época de terminación de la relación laboral, entre los ciudadanos accionantes y el Instituto Nacional de Nutrición, la Convención Colectiva vigente, (…) regulaba en la Cláusula 63 el Plan de Jubilaciones para Obreros, e incluido en tal Plan, en el artículo 15, se determinaba que las Jubilaciones Especiales se encontraban sujetas a la previa aprobación del Presidente de la República; principio de reserva posteriormente refrendado en el Decreto Presidencial N° 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005, (…) instrumento que en la actualidad regula las Jubilaciones Especiales, el cual de manera clara e irrefutable, atribuye facultad discrecional al Presidente de la República y por delegación al Vicepresidente de la República (previa opinión técnica favorable del Ministerio del Poder Popular para la Planificación), para aprobar el aludido beneficio a los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: 1.- No haber cumplido la edad ni el tiempo de servicio legalmente establecidos (requisitos que conceden el derecho a una Jubilación Ordinaria). 2.- Tener más de 15 años de servicios (sic) en la Administración Pública. 3.- Verificar alguna de las circunstancias excepcionales (de salud o social), que justifique el otorgamiento del aludido beneficio. 4.- Encontrarse en servicio activo (…)” (destacado del escrito).

En tal sentido, sostuvo que en las sentencias objeto de revisión “(…) se hizo caso omiso de (sic) lo establecido en la referida Convención Colectiva de fecha primero de septiembre de 1992 (vigente para la época de terminación de la relación laboral, entre los ciudadanos accionantes y el Instituto Nacional de Nutrición), instrumento que como ya se indicó, estipulaba el Plan de Jubilaciones Transitorio aplicado a los Obreros beneficiarios de dicha Convención (…)”.

Asimismo, denunciaron la transgresión del principio iura novit curia “(…) al no valorar la comunicación emanada de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Oficios DVPSI-DGCS- N° 0754 de fecha 09 de diciembre de 2011 y DVPSI-DGCS- N° 359 del 03 de julio de 2013, a través de las cuales, en torno a las solicitudes de Jubilaciones (sic) Especiales (sic) formuladas por los demandantes, la citada instancia calificada emite opinión técnica, (…) considerando dichas solicitudes no viables por cuanto para optar a una Jubilación especial es necesario la condición de SERVICIO ACTIVO, criterio técnico reiterado por la citada Dirección General; habida cuenta [de] que, ya los identificados ciudadanos no tenían subordinación, ni cumplían el horario institucional correspondiente, mucho menos mantenían relación laboral con el Instituto Nacional de Nutrición, motivado al egreso de cada uno de ellos, verificado en el año 2003, una vez que el ente tuvo conocimiento de su incapacidad, declarada en el período comprendido entre los años 1994 y 2000, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un porcentaje de invalidez superior al 67%, y con semejante discapacidad no revertida, mal podían los identificados accionantes, a la fecha de la solicitud, constatar la exigida condición de trabajadores activos (…)” (destacado del escrito).

En tal sentido, indicó que las sentencias cuya revisión se solicita “(…) incurren en el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a objeto de solicitar la nulidad, en razón de la imposibilidad legal o material que el Instituto Nacional de Nutrición confronta para la ejecución de dichos fallos, toda vez que, en el ámbito competencial de la Administración Pública no existe normativa legal ni convencional que permita a los órganos centralizados y descentralizados sin autonomía funcional, la factibilidad de acordar Jubilaciones Especiales, siendo entendida la existencia de un imposible jurídico a fin de darle cumplimiento a las sentencias recurridas, ya que dichos órganos (centralizados y descentralizados), solamente pueden realizar trámites administrativos, sustanciación de expedientes y remisión de los mismos al Ministerio del Poder Popular para la Planificación, a objeto de su evaluación técnica (…)” (destacado del escrito).

Finalmente, pidió que se declare que ha lugar la presente solicitud de revisión “(…) por cuanto las sentencias emitidas por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2014 y por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2012, vulneran, como ya se adujo, normativas de orden público y principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución (…)” (destacado del escrito).

III

De lAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El 11 de junio de 2014, mediante sentencia N° 0766, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto, en los términos siguientes:

(…) ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral, referida en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 178 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la forma cómo será interpuesto el recurso de control de la legalidad, al establecer que el mismo se solicitará a instancia de parte, mediante escrito que no excederá de tres (3) folios útiles, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente.

En el caso bajo estudio, delata la parte demandada que la sentencia recurrida violenta normas de orden público, a saber, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1980 del Código Civil, al igual que el Decreto Presidencial N° 4.107, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.323 el 28 de noviembre de 2005, referido a la jubilación especial, en beneficio de trabajadores con más de quince 15 años de servicios, que reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la Ley y cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.

Señala el recurrente, que la decisión del Superior silenció el documento público, que contiene los aspectos generales de las jubilaciones especiales e hizo caso omiso al referido Decreto Presidencial. La aprobación de las jubilaciones especiales es una facultad discrecional otorgada al Presidente de la República, en beneficio de trabajadores con más de quince 15 años de servicios, que no reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley y cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.

Explica el recurrente que el sentenciador de la recurrida, se apartó del criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en cuanto a que la materia de jubilación es de reserva legal atribuida exclusivamente al Poder Ejecutivo; sólo a la Vicepresidencia de la República por delegación expresa del Presidente, le compete por materia de reserva legal, el otorgamiento del beneficio de jubilación especial y que ningún Juez aun revestido de autonomía, puede ordenar, autorizar, otorgar o conceder el beneficio de jubilación especial, por cuanto violenta materia que por imperio constitucional es de estricta reserva legal.

Concluye el recurrente, que para optar a la jubilación especial, el trabajador tiene que ostentar la condición de activo al momento de la solicitud, vale decir, debe encontrarse bajo relación laboral personal, subordinada y en cumplimiento de un horario, ‘en consecuencia al estar incapacitadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde los años 1994 y 2000; con un porcentaje superior al 67%, resultaría imposible considerarlos activos dada su evidente condición de discapacidad para el trabajo, en consecuencia técnicamente no son viables las solicitudes’.

En este orden de ideas, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no incurre en violaciones de normas de orden público, en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe forzosamente declararse su inadmisibilidad. Así se decide (...)

(destacado del fallo transcrito).

Por otra parte, el 12 de agosto de 2014, mediante sentencia N° 1170, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto, en los términos siguientes:

(…) RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

En el caso estudiado, la demanda pretende el reconocimiento del beneficio de jubilación otorgado con anterioridad y el pago de las pensiones de jubilación causadas y no pagadas.

La Sala Constitucional en la sentencia N° 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros, estableció: ‘se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.’

Por su parte, esta Sala de Casación Social, entiende que la jubilación es ‘una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia’ (sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, Sala de Casación Social, caso: C.J.P.M. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.).

En Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.471 de fecha 06 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso: P.F.B. y otras contra C.A. La Electricidad de Caracas, se estableció lo siguiente:

(…)

En este sentido, debe señalarse que aquellas demandas en las cuales se reclame el beneficio de jubilación, acción ésta mero-declarativa, no son estimables en dinero, dada su naturaleza; por lo tanto, aun y cuando se trate de un litisconsorcio activo en el cual se estimó una cuantía global, tal hecho no resulta trascendente, pues, cada una de las pretensiones, es recurrible en casación.

(…)

En el caso concreto, al tratarse de una sentencia emanada de un Juzgado Superior Laboral, dictada en un procedimiento seguido por beneficio de jubilación, el cual, según la sentencia arriba trascrita tiene casación, se incumple el requisito de admisibilidad del recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral, referido a que la sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo no sea impugnable en casación, razón por la cual, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide (…)

(destacado del fallo transcrito)

IV

DE LA CoMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución se le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “(…) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención última es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto en el caso sub júdice se solicitó la revisión de las sentencias dictadas el 11 de junio y el 12 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, fue solicitada la revisión de dos sentencias dictadas por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declararon inadmisibles los recursos de control de la legalidad interpuestos por la hoy peticionante.

Al respecto es pertinente acotar que esta Sala, en sentencia N° 1.530 del 10 de agosto de 2004 (caso: Formiconi C.A), estableció que:

(…) en atención a la discrecionalidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó a la Sala de Casación Social para la inadmisión, sin motivación alguna, del recurso de control de la legalidad, no procede, en ese supuesto, la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto, en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del recurso de control de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión (…)

.

Así las cosas, visto que en el presente caso el actuar de la Sala de Casación Social –resultado de su potestad- no es susceptible de ser tutelado mediante la revisión de sentencias, en atención a la discrecionalidad que le confirió la ley especial, esta Sala declara que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la abogada A.P.G., en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), de las sentencias Nos. 0766 del 11 de junio de 2014 y 1170 del 12 de agosto de 2014, dictadas por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

El Vicepresidente

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 15-1342

ADR/

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