Sentencia nº 0079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la acción merodeclarativa incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Liyuni Sosa, G.R., R.O., Kennelma Caraballo, G.C., F.Z., E.T., C.F., J.H., J.G.R., M.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.Z., Y.M., J.N., Viggy Moreno, S.C., E.L., L.d.V.R., Vicmary Cardoza, A.R., R.C., K.S., R.C., Francys Andrade, Ivanora Zavala, J.G., J.d.C.R., Domingo Marzoa, Anna Veltri, R.C., C.F., Y.M., J.R., Miguel Henríquez, Ricardo Laurens e I.G., contra el ciudadano C.A. y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA, C.A., AGROPECUARIA LA LUISERA, C.A., AGROPECUARIA LA REALIDAD, C.A., AGROPECUARIA C.D.R., C.A., AGROPECUARIA LA TEOLINDERA, C.A. y AGROPECUARIA LAS TORRES, C.A., representadas judicialmente por los abogados Saiz Rafael Mitilo Véliz, M.Á.L.D., Y.B. de Lugo, G.T.R., C.E.G.N. y G.R.A..

La remisión se efectúo motivado al recurso de apelación propuesto por las accionadas, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 10 de julio de 2009, conforme a la cual declaró con lugar la acción merodeclarativa, y por ende, consideró propietario al Instituto Nacional de Tierras del lote de terreno denominado La Marqueseña, ubicado en el Sector Puente Páez, Troncal 5, Parroquia R.D., del Municipio A.A.T.d.E.B., con una superficie aproximada de 8.490 hectáreas.

En fecha 11 de agosto de 2009 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.S..

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2010, se fijó la audiencia oral de informes para el día 13 de diciembre de 2010, la cua1 se dejó sin efecto en fecha 3 de noviembre de 2010, en virtud de que el asunto se pasó a la Sala de Casación Social Natural.

Conforme auto de fecha 10 de febrero de 2011, se fijó la audiencia oral de informes para el día 22 de marzo de 2011, siendo diferida -por falta de quórum reglamentario- en fecha 21 de marzo de 2011, para el día 10 de mayo de 2011; oportunidad en que se llevó a cabo dicho acto procesal con la asistencia de las partes.

En auto de fecha 14 de enero de 2013, esta Sala deja constancia que en fecha 14 de enero de 2013 tomaron posesión de sus cargos el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de la falta absoluta por culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero; ello en atención al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

Con la finalidad de proveer sobre el recurso ejercido, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En 19 de enero de 2006, el Instituto Nacional de Tierras propone por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD, sobre un lote de terreno denominado La Marqueseña, ubicado en el Sector Puente Páez, Troncal 5, vía Barinas-Guanare a 800 metros de la alcabala de Puente Páez, jurisdicción de la Parroquia R.D., Municipio A.A.T.d.e.B., el cual consta de un área de ocho mil cuatrocientos noventa hectáreas con dos mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (8.490 has., 2246 m2.), comprendido dentro de los siguientes linderos naturales: Norte: Terrenos ocupados por los ciudadanos P.S., F.M., Enésimo Soto y R.S.; Sur: Terrenos ocupados por A.M., N.S. y el fundo La Vencedora; Este: Río Boconó y terrenos ocupados por A.G. y; Oeste: Río Masparro, terrenos que son o fueron de A.T. y terrenos ocupados por P.P..

La parte actora señala que en fecha 18 de abril de 2005, se dio inicio al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas sobre el fundo La Marqueseña, del cual fue notificado el ciudadano C.A., en representación de las agropecuarias La Marqueseña, C.A., La Luisera, C.A., La Realidad, C.A., C.d.R., C.A., La Teolindera, C.A. y Las Torres, C.A.; asimismo se notificó a cualquier interesado en el referido procedimiento.

Indica que en fecha 17 de agosto de 2005, el INTI en sesión N° 057, punto N° 211, decidió declarar ocioso el lote de terreno denominado La Marqueseña e iniciar procedimiento de rescate; por lo que en fecha 15 de noviembre de 2005, como parte del procedimiento de rescate de tierras, fue transferido el aludido lote de terreno por parte de la Procuraduría General de la República al Instituto Nacional de Tierras.

Explica que acude ante el órgano jurisdiccional, por cuanto le asiste un interés jurídico en virtud de ser el principal ente ejecutor de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ello, y a los fines de la transformación del referido predio en unidades económicas productivas y salvaguardar los derechos que asistan a cualquier administrado, se propone la presente acción mero declarativa para que sea reconocida la condición de propietario del INTI, sobre el lote de terreno en cuestión, por transferencia supra indicada realizada por la Procuraduría General de la República.

Igualmente, por cuanto las demandadas han venido acreditándose propiedad sobre el lote de terreno denominado La Marqueseña y por cuanto el verdadero propietario de ese lote de terreno es el INTI, se ha creado incertidumbre, por lo cual se hace necesaria la emisión de una sentencia declaratoria de certeza en la cual se le reconozca al INTI, la propiedad del lote de terreno transferido.

Se fundamenta la presente demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda en la cual rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción declarativa interpuesta.

Igualmente negaron y rechazaron que la propiedad que pretende el Instituto Nacional de Tierras le sea reconocida.

En fecha 27 de febrero de 2007, el tribunal de la causa fijó los hechos y los límites de la controversia de la siguiente forma:

HECHOS CONTROVERTIDOS.

  1. El derecho de propiedad.

  2. Origen baldío del predio de la presente acción merodeclarativa.

  3. La incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para declarar baldío el predio.

  4. El reconocimiento de la propiedad al Instituto Nacional de Tierras.

  5. Reconocimiento de la propiedad privada a la agropecuaria La Marqueseña.

SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 10 de julio de 2009, el tribunal de la causa declaró:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS contra el ciudadano C.A. y, las SOCIEDADES MERCANTILES AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A., AGROPECUARIA LA LUISERA C.A., AGROPECUARIA LA REALIDAD C.A., AGROPECUARIA C.D.R. C.A. y; AGROPECUARIA LAS TORRES C.A.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior particular, SE DECLARA PROPIETARIO de lote de terreno denominado La Marqueseña, ubicado en el Sector Puente Páez, Troncal 5, vía Barinas-Guanare a 800 metros de la alcabala de Puente Páez, jurisdicción de la Parroquia R.D., Municipio A.A.T.d.E. (sic) Barinas, el cual consta de un área de ocho mil cuatrocientos noventa hectáreas con dos mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (8.490 has, 2246 m2.), comprendido dentro de los siguientes linderos naturales: Norte: Terrenos ocupados por los ciudadanos P.S., F.M., Enésimo Soto y R.S.; Sur: Terrenos ocupados por A.M., N.S. y el fundo La Vencedora; Este: Río Boconó y terrenos ocupados por A.G. y; Oeste: Río Masparro, terrenos que son o fueron de A.T. y terrenos ocupados por P.P.; al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

En primer lugar, y con respecto a las cuestiones previas alegadas por las accionadas, el a quo en su fallo indica:

Estima este juzgador, necesario señalar que las cuestiones previas interpuestas por la representación de la parte demandada de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; con ocasión de la contestación de la demanda interponiendo las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de procedimiento Civil en sus ordinales 1° relativo a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción mero declarativa; la contenida en el ordinal 11° inherente a la inadmisibilidad de la acción por prohibición de la Ley y la consagrada en el ordinal 8° referente a la existencia de la cuestión prejudicial.

Al respecto, este tribunal en su debida oportunidad decidió lo siguiente:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal (sic) 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción mero declarativa; este Tribunal en sentencia de fecha 17-01-2007, declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta, estableciendo que al encontrarse ante una demanda interpuesta por un ente agrario, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la pretensión, aun cuando la actividad desarrollada en el inmueble no sea agraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 162,167,168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo establecido por la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° R.G.N° AA60-S-2003-000142, de fecha 18-04-2004 (…).

En este orden de ideas y en cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se estableció lo siguiente:

Seguidamente procede este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).

Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que, en sentido lato, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluye expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

(…)

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en el caso que nos ocupa, la cuestión previa debe ser declarada sin lugar como efectivamente se hará en la parte dispositiva de este fallo; Y ASÍ SE DECLARA

.

Posteriormente, la decisión apelada indica que “el presente asunto se trata de una acción mero declarativa, en el cual tiene por objeto provocar un estado de certidumbre frente a un derecho o una relación jurídica que le interesa a una de las partes, por alguna razón de duda sobre la existencia o no del derecho de propiedad(…)”.

Luego de hacer una amplia exposición acerca del tema de la propiedad en Venezuela, el sentenciador señala:

(…) en primer lugar este juzgador pasa al análisis de las pruebas aportadas por los representantes legales de las siguientes agropecuarias: Agropecuaria La Marqueseña, La Realidad, La Teolindera, C.d.R., La Luisera y Las Torres.

En los folios 388 al 400, ambos inclusive, del presente expediente, cursa el documento de más vieja data presentado por la parte demandada, el cual es de fecha 15 de noviembre 1949, no habiendo otro documento en esta causa con fechas anteriores que nos ayuden a determinar el origen del régimen Jurídico de la propiedad agraria alegado por los representantes de las agropecuarias antes mencionadas. Estas agropecuarias presuntamente adquirieron la propiedad entre 1.979 a 1.988, ambos inclusive, según consta en autos la documentación de adquisición para esas fechas, pero a los fines de averiguar la propiedad debemos remontarnos a los documentos referidos a la cadena titulativa de la propiedad alegada, que en su conjunto se refieren al conocido Fundo “La Marqueseña” y que constan en autos.

En este sentido, desde el año 1.949 hasta el año 1.988, se puede analizar la cadena titulativa correspondiente al fundo la Marqueseña, en la cual el ciudadano J.F.D. vende al ciudadano E.A.C., y del contenido de este documento J.F.D. refiere que vende un lote de terreno de diez mil hectáreas (10.000 has), y que le pertenecen en dos partes; la primera parte la hubo por herencia de sus padres J.B.D. y V.C.d.D. y por compra que hizo a sus co-herederos, y otro lote de terreno por compra que hiciere a J.P.L.. Dicho documento se valora a los fines de probar lo relativo al contenido de esa compra-venta.

Ahora bien, se observa, que antes de 1.949 no existe (sic) en autos los demás documentos que sirvan de fundamento para complementar la cadena titulativa hasta el año 1848, fecha esta en la cual se legalizó la propiedad privada en Venezuela según lo dispuesto en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela de fecha 3 de septiembre del año 1936 (…).

Así las cosas, analizados como han sido, todos y cada uno de los documentos traídos al presente expediente por la parte demandada, como en efecto se valoran, aún así, no es posible que hayan podido probar la propiedad privada que dicen haber tenido las Agropecuarias: La Marqueseña, La Realidad, La Teolindera, C.d.R., La Luisera y Las Torres. En estas razones y de conformidad con la vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, que aceptó que la propiedad privada quedaba comprobada hasta la fecha del 10 de Abril (sic) de 1.848, de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 16 y 17 Ejusdem (sic), a menos que se tratare de una transferencia o desprendimiento de la propiedad realizada por el Estado en una fecha posterior, situación que no está evidenciada en la presente causa.

Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda la parte promovieron (sic) como prueba marcado con el Nº 30, copia simple del acta del directorio (sic) del INTI, de fecha 17-08-2005, sesión Nº 057, punto de cuenta Nº 211, en la cual el ente agrario, reconoce parte de una cadena titulativa a la parte demandada, al señalar entre otras cosas lo siguiente:

(…)

En autos no consta la documentación que convalide el documento que en copias simples se refiere al acta del directorio (sic) del INTI, de fecha 17-08-2005, referido al punto de cuenta N° 211, al cual hemos hecho referencia señalando entre comillas parte del contenido de esa acta; ya que se puede observar, que hay un reconocimiento de título de propiedad anterior al documento de fecha 15 de noviembre de 1949, registrado bajo el Nº 1, folios del 1 al 6, Cuarto Trimestre del año 1949, Protocolo Primero, promovido en la contestación de la demanda, este documento se valora; a pesar de ser una copia simple, por cuanto no fue impugnado por la representación del INTI.

Ahora bien, estima este Juzgador, que del contenido de ese documento, ni de los demás documentos que hemos analizados se demuestra que el lote de terreno denominado La Marqueseña, sea propiedad privada.

Sostiene el sentenciador “Por todo lo antes expuesto, se desprende que efectivamente no hubo transferencia directa de la propiedad por parte de la República al particular, por cuanto, no se cumplió con lo dispuesto en las leyes analizadas, las cuales permiten determinar cómo es el origen de la propiedad agraria en nuestro país; en vista de tal circunstancia se concluye, que la propiedad del fundo La Marqueseña se reincorporó al patrimonio de la República”.

El sentenciador, para concluir, señala que en el asunto de autos:

(…) el interés de la parte actora está limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho de propiedad. En estas razones, se evidencia la existencia y el cumplimiento de la condición indispensable para que proceda la acción declarativa como es el interés legítimo de la parte actora.

En cuanto a la inexistencia del ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés; se observa, que la presente acción mero declarativa tiene por objeto provocar un estado de certidumbre frente a un derecho o una relación jurídica que les interesa por la razón de duda sobre la existencia de la propiedad del lote de terreno descrito anteriormente en el cuerpo de esta sentencia. De modo que, la parte actora solo pretende la declaración de la certidumbre sobre la propiedad, motivo por el cual la pretensión encierra solo la mera declaración de la existencia del derecho de propiedad en razón de la falta de certeza que en todo caso es el interés procesal y requisito exigido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo otra acción capaz de satisfacer ese interés en nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.

(…)

En el iter procesal, se hizo oposición a esa pretensión por las agropecuarias antes mencionadas, lo cual no lograron probar suficientemente la cadena titulativa de la propiedad, motivo por el cual se declara sin lugar lo alegado por los representantes de la parte demandada, tal como quedó establecido en esta sentencia.

Por su parte, el Instituto Nacional de Tierras alegó ser propietario del lote de terreno antes mencionado, en razón de que dicho terreno eran baldíos (sic) y que por esa condición correspondían a la Nación quien fue la que le hizo la transferencia.

Así las cosas, observa este Tribunal que la propiedad (…) corresponde al Instituto Nacional de Tierras, en vista, de haberse reincorporado al patrimonio de la República por el incumplimiento de las formalidades de registro por parte de los presuntos propietarios y a su vez la República haberlo transferido válidamente al Instituto Nacional de Tierras, según consta de original de documento de transferencia de propiedad de forma gratuita, válidamente suscrito por la Procuradora General de la República y debidamente registrado en fecha 18-01-2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.T.d.E. (sic) Barinas, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 89 al 103, ambos inclusive, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006, al cual se le dio pleno valor probatorio y que fue promovido por la representación judicial del ente agrario, junto al libelo de la demanda y que riela a los folios del 13 al 27, ambos inclusive.

En consecuencia, estima este Juzgador que la parte actora, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, mediante documento debidamente registrado, probó la transferencia que la República le hiciera de los terrenos baldíos a dicho Instituto, motivo por el cual no hay duda sobre el derecho de propiedad y en estas razones se declara la certidumbre sobre la propiedad a favor del Instituto Agrario Nacional. ASÍ SE DECIDE.

ALEGATOS DEL APELANTE

La representación judicial de la parte accionada, ejerce recurso de apelación contra la decisión anteriormente reseñada, mediante diligencia consignada ante el tribunal de la causa, en fecha 17 de julio de 2009.

Señalan los apelantes que no se analizó la prueba promovida con respecto al reconocimiento del Instituto Nacional de Tierras, de que la accionada presentó en sede administrativa una cadena titulativa que data de 1795.

Indican que el tribunal dejó de valorar unas pruebas que demuestran que no podía aplicarse la Ley de 1821.

Alegan que el tribunal no se pronunció sobre la prescripción adquisitiva.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El asunto de autos estriba en una acción merodeclarativa, mediante la cual el Instituto Nacional de Tierras persigue que se le reconozca la propiedad sobre el lote de terreno denominado La Marqueseña, ubicado en el Sector Puente Páez, Troncal 5, Parroquia R.D., del Municipio A.A.T.d.e.B., con una superficie aproximada de 8.490 hectáreas.

La acción ha sido declarada con lugar por el tribunal de la causa, que consideró como propietario del lote de terreno ya citado, al ente agrario accionante.

La representación judicial de la parte accionada procura la nulidad del fallo apelado con base en tres argumentos: 1°) la falta de valoración de un reconocimiento que hace la accionante acerca de la propiedad de las tierras de La Marqueseña; 2°) la falsa aplicación de la “Ley de 1821”; y 3°) La prescripción adquisitiva.

Ahora bien, con respecto a la falta de valoración de un reconocimiento que hace la accionante acerca de la propiedad de las tierras de La Marqueseña, es preciso indicar que el tribunal hizo una extensa reseña acerca de tal punto, concluyendo en que para el caso de autos no constan en el expediente los documentos referidos por las accionadas que demuestren la propiedad en los términos que se procuran, y más aún, no existe elemento probatorio que demuestre la correspondiente cadena titulativa sobre las precitadas tierras, con lo cual el sentenciador sí hace el pronunciamiento que la parte apelante señala como omitido.

En relación al segundo alegato, los apelantes no logran demostrar la razón que sostiene la impugnación en este punto, lo cual motiva a desestimar dicho planteamiento por carencia de fundamento.

Por último, y en relación a la prescripción adquisitiva el sentenciador de la primera instancia señaló:

(…) alegó la parte demandada, vale decir, los representantes de las agropecuarias, que en su conjunto conforman el lote de terreno denominado “La Marqueseña”, que no podrán intentarse juicios de reivindicación contra aquellos poseedores que hayan estado gozándola con la cualidad de propietarios desde antes de la ley del 10 de Abril (sic) de 1.848, de conformidad con la Ley de Tierras baldías (sic) y Ejidos publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha: 03 de septiembre de 1936. Esta cualidad se demostraba con el cumplimiento del formalismo a que hace referencia la Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura del año 1821, y que en todo caso el poseedor, aunque su posesión fuese posterior a la ley de 1.848, podría alegar la prescripción a su favor. Al respecto estima este Juzgador, que en el presente caso no se cumplió con la formalidad del Registro, ni con ningún otro acto que evidencie la manifestación de voluntad de cumplir con esa formalidad. Tampoco se desprende de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que algún tribunal haya declarado la prescripción, a favor de algún particular, motivo por el cual, se consideran baldíos y sólo la nación podía disponer de esas tierras dado tal carácter, y más aún cuando actualmente toda propiedad de la República, de los estados, de los Municipios y demás entidades, así como de otros órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.

De la transcripción anterior se evidencia que el tribunal de la causa sí se pronuncia sobre la alegada prescripción adquisitiva, lo cual conlleva a desestimar el planteamiento de la parte apelante. Así se decide.

Así pues, desvirtuados los alegatos que procuran sustentar la apelación que nos ocupa, deberá declararse sin lugar el precitado mecanismo procesal de impugnación, en razón de que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, al declarar con lugar la presente acción merodeclarativa y por ende establecer el derecho de propiedad que tiene la República Bolivariana de Venezuela, a través del Instituto Nacional de Tierras, sobre el lote de terreno denominado La Marqueseña, ubicado en el Sector Puente Páez, Troncal 5, Parroquia R.D., del Municipio A.A.T.d.e.B., con una superficie aproximada de 8.490 hectáreas . Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del ciudadano C.A. y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA, C.A., AGROPECUARIA LA LUISERA, C.A., AGROPECUARIA LA REALIDAD, C.A., AGROPECUARIA C.D.R., C.A., AGROPECUARIA LA TEOLINDERA, C.A. y AGROPECUARIA LAS TORRES, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de julio de 2009; en consecuencia, SEGUNDO: FIRME la precitada sentencia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. A. Nº AA60-S-2009-001083

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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