Sentencia nº RC.000916 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000066

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por tercería de dominio, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado judicialmente por los abogados Herley J.P.J., A.A.L.C.R., G.J.R.R., J.G.R.F., W.A.A.G., M.Y.O., A.C.L.V., F.A.Z.Z., Á.C.V.S., G.A.C., F.A.U.A., J.d.C.R., E.d.R.C.S., E.T., J.T.H.P., F.A.R.M., contra el ciudadano J.S.M.M., representado judicialmente por los abogados J.R.G. y A.B.; como terceros coadyuvantes los ciudadanos Y.R., R.B., J.M., F.M., C.G., J.B., J.M., J.L.G., M.D., F.S., J.C., J.C., R.C., P.C., F.R., M.H. y H.F., representados judicialmente por los abogados C.M.V.B. y R.M.I.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, constituido con asociados, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 20105 mediante la cual declaró sin lugar las apelación interpuesta por la empresa “CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.” infra identificada, así como las interpuestas por los abogados J.A.M. y H.A.M., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela y, R.M.I., apoderado judicial de los terceros adhesivos, todas contra la sentencia del tribunal de la cognición, de fecha 23 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la demanda de tercería de dominio interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), donde sólo se demandó al ciudadano J.S.M.M., en lugar de demandar a ambas partes a tenor de lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, modificó la sentencia apelada, al establecer la inadmisibilidad de la demanda de tercería incoada por el INSITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), porque sólo se demandó al ciudadano J.S.M.M., así como la inadmisibilidad de la tercería coadyuvante. No hubo condenatoria en costas.

Contra la precitada decisión, la Procuraduría General de la República, los terceros adhesivos y la empresa “CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.”, anunciaron recursos de casación, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 9 de diciembre de 2015 siendo, formalizados en fecha 5 de febrero de 2016, sólo por parte de la Procuraduría General de la República y la sociedad de comercio “CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.”. No hubo impugnación en ninguno de los dos.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se designó ponente al Magistrado Dr. G.B.V., que con tal carácter la suscribe.

Siendo la oportunidad de decidir, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

La presente controversia versa sobre una demanda de tercería de dominio, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.NT.I.) con ocasión de una demanda por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano J.S.M.M. en contra de la empresa “CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.”.

En este sentido, la Sala observa que la tercería de dominio incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.NT.I.), lo hace en el decurso del juicio entre dos partículares, una persona natural y una jurídica, con ocasión de una demanda por daños y perjuicios, lo cual convierte la pretensión principal –demanda por daños y perjuicios entre particulares- de eminente naturaleza civil y, aún cuándo el accionante en tercería de dominio es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.NT.I.), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, carácter que goza de acuerdo con las prerrogativas del artículo 116 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la tercería de dominio –accesoria- incoada en un juicio por daños y perjuicios entre particulares –principal- debe seguir dentro del conocimiento de la esfera de la materia civil, afín con la materia de esta Sala, razón suficiente para dejar establecido que la presente controversia, es de inminente naturaleza civil.

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LOS

TERCEROS ADHESIVOS

En este sentido, la representación judicial de los terceros adhesivos anunció recurso extraordinario de casación, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, la cual riela al folio 69 de la pieza signada 5 de 5 de las actas que integran este expediente y, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de diciembre del mismo año, que corre inserto a los folios 71 y 72 de la misma pieza.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 5 de abril de 2016, el cual corre inserto al folio 125 de la pieza signada 5 de 5 de las actas que integran este expediente, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto a los folios 71 y 72 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos 201 y 315 del Código de Procedimiento Civil…

.

El cómputo en referencia, el cual riela igualmente al mencionado folio 125 de la pieza signada 5 de 5 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de seis (6) días, comenzó a correr el día 9 de diciembre de 2015, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 6 de febrero de 2016…

.

Ahora bien, no consta de las actas que integran este expediente, en los mil doscientos uno (1201) folios que constituyen sus cinco (5) piezas; ni en los doscientos ochenta y nueve (289) folios que integran el cuaderno separado y, ni en los treinta y ocho (38) folios que integran el cuaderno de sustanciación, la consignación del escrito de formalización del recurso de casación anunciado por los terceros adhesivos admitido por el juez superior.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado de manera tempestiva el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el recurso de casación anunciado por los terceros adhesivos y admitido por el juzgado superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR

CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.

En este sentido, la representación judicial de la empresa “CONSTRUCCIONES CARÚRAPNO, C.A.” anunció recurso extraordinario de casación, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, la cual riela al folio 70 de la pieza signada 5 de 5 de las actas que integran este expediente, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de diciembre del mismo año, que corre inserto a los folios 71 y 72 de la misma pieza y, formalizado mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2016, que riela a los folios 1 al 31 del cuaderno de sustanciación.

En este sentido, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la judicatura, o de la docencia universitaria en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas, y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente...

. (Negritas de la Sala).

De la transcripción del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que para intervenir en los actos de formalización, impugnación, réplica y contrarréplica del recurso de casación ante esta Suprema Jurisdicción Civil, el abogado debe estar debidamente habilitado ante esta Sala de Casación Civil, de no estarlo se tendrá como no presentado el escrito.

Ahora bien, al folio 127 de la pieza signada 5 de 5 de las actas que integran el expediente, riela la certificación suscrita por el Secretario de esta Sala de Casación Civil, en la cual se lee:

...Quien suscribe, C.W.F., Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo ordenado por auto de esta misma fecha, CERTIFICA: Que la abogada L.G.Y.P., titular de la cédula de identidad N° 3.954.134, carece de la habilitación necesaria, en el recurso objeto de conocimiento, para ejercer ante esta Sala de conformidad con el criterio establecido mediante sentencia N° 38 de fecha 23 de febrero de 2001...

. (Doble subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala en la mencionada sentencia N° 38 de fecha 23 de febrero de 2001, caso N.R.C.C. contra J.H.d.C. y Otros, expediente N° 2000-000891, estableció lo siguiente:

…Resulta indispensable para esta Sala constatar, en primer término, si el formalizante cumple con las formalidades requeridas en el artículo 324 del referido Código Procesal, para actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

‘Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o en ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente.’.

Analizando con detenimiento el contenido de esta norma, se observa que el legislador exige el cumplimiento de estos requisitos al abogado que vaya a formalizar y contestar el recurso de casación o quisiera intervenir en los actos de réplica y contrarréplica, en su condición de apoderado judicial o abogado asistente de las partes litigantes del proceso.

Lo anterior significa que no basta el cumplimiento de esos extremos para poseer la capacidad de postulación, sino que debe acreditarse en la forma allí establecida.

La Sala ha interpretado de forma restrictiva el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, pues dejó sentado que la constancia a que se refiere éste debe ser consignada con anterioridad o simultáneamente con la actuación de casación, debido a que la intención perseguida por el legislador es que para esa oportunidad esté demostrada la habilitación para actuar ante este M.T.. Con el fin de flexibilizar el criterio precedentemente expuesto, la Sala amplío su doctrina y deja sentado que la constancia expedida por el Colegio de Abogados, mediante la cual se demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, puede ser consignada luego de practicada la actuación en casación (formalización, impugnación, réplica o contrarréplica), siempre que: 1º) la constancia esté expedida con anterioridad o en la misma fecha de realización del acto procesal, y 2º) no hayan precluido los lapsos de sustanciación del recurso de casación…

. (Resaltados de la Sala).

Del examen anterior sobre la legislación y la doctrina se advierte, que desde la entrada en vigor del Código de Procedimiento Civil venezolano en el año 1987, la Sala de Casación Civil ha mantenido vigente el criterio formal expresado por el legislador patrio, mediante el cual, con relación a los supuestos contenidos en el artículo 324 del texto adjetivo, sólo se permite intervenir ante esta M.J.C., al abogado que vaya a formalizar y contestar el recurso de casación, o interponer los actos de réplica y contrarréplica, en su condición de apoderado judicial o abogado asistente de las partes litigantes del proceso, cuando éste haya dado cumplimiento a los requisitos concurrentes establecidos en el supra mencionado artículo.

En atención a estas razones, cabe acotar que en los sistemas de Derecho Civil como el nuestro, la ley es la fuente más elemental de la solución jurídica de nuestras dificultades. En este sentido, la codificación es un proceso intelectual que robustece la ley, jerarquizando sus disposiciones y agrupándolas por materias ordenadamente en un cuerpo legal único, armónico y coherente, “Vivimos, –decía ESMEIN– en cuanto al derecho privado, bajo el imperio de una ley escrita: el Código civil y las leyes que lo completan. Es entonces a él a quien hay que siempre recurrir en esas materias. El suministra la solución directa o limita la solución posible, pues ninguna solución, sacadas de sus solos principios, puede hacerse aceptar, si ella choca con los textos o si ella los contradice.”. (Vid. A. ESMEIN, (1902). La jurisprudente et la doctrine, Revue Trimestriel de Droit civil, p. 5).

En efecto, de igual forma, sostiene el jurista Matthew, MIROW, que “la codificación es frecuentemente una actividad individual o personal...”, prueba de ello es el Código Civil francés, mejor conocido con el nombre de Código de Napoleón, también podemos citar como ejemplos el Código Civil chileno de 1855, llamado también el Código Civil de Bello, los post proyectos de Código Civil (1853) y los códigos civiles venezolanos preparados por el Doctor Viso (1862 y 1867) el Código de Procedimientos Judiciales presentado por el Licenciado Francisco Aranda en 1835 o, más recientemente, nuestro vigente Código de Procedimiento Civil elaborado por los Doctores A.R.R. y L.M.A.. (Vid. Matthew, MIROW. (2004). “El origen común de post códigos de dos continentes” en El Futuro de la Codificación en Francia y en A.L., Les coloques du Sénat, Paris).

En los códigos, la voluntad política y la participación de los diferentes órganos de representación popular es de alguna u otra manera fundamental en su materializa, como en el caso venezolano, donde intervienen de manera activa el Poder Legislativo en la etapa de la discusión, modificación y aprobación del proyecto, y luego, el Ejecutivo Nacional, al momento de su promulgación.

En este proceso de formación, los Códigos del sistema de Derecho Civil, no resultan en su definitiva, la obra de sabios y/o veteranos destinados a albergar y corregir todas las inquietudes de la práctica, volviéndose –como en el caso latinoamericano y en especial el venezolano- donde con el paso del tiempo, y de cara a los rigores de la práctica social y el nuevo constitucionalismo latinoamericano, su contenido comienza a tornarse obsolescente para la materia que rige, ello, en atención a los nuevos procesos constitucionales que han cambiado los sistemas de justicia, permitiendo un mayor acceso y acercamiento de los justiciables al Poder Judicial y sus tribunales como órganos encargados de materializar las leyes de cada país.

El caso venezolano, que es un ejemplo de sistema de derecho civil. En efecto, desde la constitución de la República y con la conquista de la independencia, la ley ha sido en nuestra tradición jurídica el más grande e importante instrumento para el establecimiento del orden y la paz social. Y, la idea de un Código, comprendida como su manifestación más exalta y necesaria.

El Libertador S.B., está entre los primeros en afirmar este hecho: “La verdadera constitución liberal está en nuestros Códigos Civiles y Criminales (...) Poco importa a veces la organización política, con tal de que la civil sea perfecta; que las leyes se cumplan religiosamente y se tengan por inexorables como el destino...”. (Vid. Cita tomada del discurso del doctor L.F.U.B., pronunciada en el acto de la promoción de abogados de 1943, publicado en Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, julio 1979 - junio 1980, Caracas, año XXXVIII, p. 135).

En el mismo sentido, en el conocido Discurso de Angostura, el Libertador afirmó lo siguiente: “...elevemos un templo a la justicia; y bajo los auspicios de su santa inspiración, dictemos un código de leyes venezolana”.

Desde entonces, e inquebrantablemente el imperio de la ley ha sido reconocido como instrumento esencial para el establecimiento del orden y la paz social de nuestra nación. Incluso a la luz de la vigente Carta Política venezolana, y en atención a su novísimo contenido, convirtiéndose en bandera para que esta Sala de Casación Civil, emprendiera ante el Órgano Legislativo, desde el pasado año 2015, la reforma del Código de Procedimiento Civil, en la búsqueda de dar contenido a nuestra Carta Política, en procura de ductilizar la justicia material que propugna nuestro actual Texto Constitucional.

En este sentido, si el Código de Procedimiento Civil supone la materialización de la garantía del acceso a la justicia prevista en nuestra Carta Política, mediante el establecimiento de las condiciones formales democráticamente acordadas por él, entonces, la relación entre la Constitución y el Código de Procedimiento Civil no se detiene ahí, ya que éste -El Código de Procedimiento Civil-, debe también respetar la supremacía de la Constitución, no puede contradecirla.

La interpretación jurisprudencial de nuestros postulados constitucionales referidos al acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya desde algún tiempo han dado señales de aproximación a las garantías legales que el constituyente originario de 1999, previó bajo la visión del Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela), como bandera de nuestro Poder Judicial, que enarbola la más alta protección, como norte incuestionable para nuestro Tribunal Supremo Justicia, teniendo la imprescindible obligación de velar, caso por caso, y dependiendo de la materia atribuida a cada la Sala, el cumplimiento del contenido de nuestra Carta Política en atención a los casos que sean de su conocimiento.

De igual forma, en sintonía con la nueva visión constitucional que propende nuestra Carta Política, no podemos inadvertir, el precepto contenido en el artículo 257 del máximo texto de la República, del cual deriva el antiformalismo sobre el cual, se ampara el no sacrificará la justicia por formalismos inútiles, siendo en consecuencia el espíritu y propósito del contituyentista de 1999, orientar al juez en interpretación y aplicación sabia y recta de la Constitución y la Ley, siendo celoso en cuanto al acatamiento de su espíritu, propósito y razón, sin apego a religiosidades innecesarias, para ejercer su misión de dirigir el debate judicial, resolver el fondo del litigio y alcanzar la justicia.

En atención a lo expuesto, resulta sólo a través del conocimiento de las decisiones de justicia emanadas de este Alto Tribunal de la República, que los juristas venezolanos pueden tener un conocimiento aproximativo del contenido y eventual aplicación a casos concretos, sobre el poder creador y su importancia en la evolución del derecho constitucional, como influencia inequívoca y trascendente, que interpreta la jurisprudencia en complemento indispensable sobre aquellas obsolescencias y obscuros vacíos que el tiempo ha dejado en nuestros textos normativos, lo que indefectiblemente demuestra el arte creadora de la jurisprudencia, con la finalidad de adaptar los textos legislativos a los nuevos supuestos de hecho, evitando así un derecho pétreo reflejado en los códigos y las leyes.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en esta oportunidad y amparada con los postulados sobradamente expuestos, considera necesario revisar y modificar, el criterio contenido en la norma contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los supuestos de procedencia para actuar ante esta M.J.C. por parte de los profesionales del derecho que no detenten las condiciones previstas en la norma sub examine, lo cual, a criterio de las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala, riñen en la actualidad, con las normas vigentes de nuestra innovadora y vanguardista Carta Política nacional.

Determinada como ha sido la necesidad de que esta Sala modifique el criterio post constitucional contenido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de prevalencia para que los profesionales del derecho puedan actuar ante esta M.J.C., se hace conveniente concatenar la norma en desafuero, con el contenido normativo de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Política, el cual establece que: “...toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos… a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, cónsono con el criterio constitucional que propende el no sacrificar la justicia por omisiones inútiles.

Asimismo, vale acotar que, la Ley de Abogados en su artículo 4, consagra que:

...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...

. (Cursivas de la Sala).

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con los vigentes postulados de nuestra Carta Política, estableció en su artículo 87, lo siguiente:

...Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado una abogada que cumpla con los requisitos que exige el ordenamiento jurídico...

.

De las normas supra transcritas, se desprende la consagración constitucional y legal del derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, permitiendo a los justiciables ejercer su derecho en juicio, a través de la designación de un abogado de su confianza, con el fin de procurar a quien haga uso de tal derecho, de los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, sin que las precitadas normas -constitucional o legal-, conminen a otro requisito adicional distinto a ser sólo profesional del derecho.

Ahora bien, respecto al alcance de las anteriores reglas procesales considera esta Sala de Casación Civil, discurrir sobre el contenido jurisprudencial que fuera emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2151 de fecha 14 de septiembre de 2004 (Caso: G.E.A.A.), mediante la cual se interpretó el contenido del artículo 18, cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004 – derogado), preámbulo determinante en la correcta aplicación por parte de este Alto Tribunal, en cuanto al seguimiento de los nuevos postulados que enmarcan nuestra Carta Política vigente, en procura de garantías tendentes a proteger el Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual debe ser igualmente contemplado por esta M.J.C., en cuanto a la norma contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la precitada jurisprudencia determinó, lo siguiente:

(…) permitir en el presente asunto la aplicación de la exigencia contenida en el párrafo cuarto del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los cinco años de graduado que debe tener todo abogado para poder actuar ante esta Sala Constitucional, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, por cuanto con ello se le limitaría su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en garantizarle hacer valer sus derechos e intereses fundamentales, sin obstáculos innecesarios y ante los órganos judiciales, frente a intromisiones lesivas, generadas por la conducta positiva o negativa de un agente determinado, circunstancia que tiene que ver con la protección del carácter supremo del Texto Fundamental

(Resaltado de la Sala).

Dentro de ese mismo contexto ya se había pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 241 de fecha 10 de abril de 2003:

(…) vista la importancia que tienen para la sociedad en general y, en consecuencia para el Estado, las materias que conforman el estudio de esta Sala de Casación Social, es decir, la materia laboral, agraria y de menores, en virtud de la función social que ejercen, resultaría contradictorio ante el texto Constitucional, el de limitar el acceso a la justicia, exigiendo el cumplimiento de formalidades, a aquellos sujetos que intervienen en procesos de esta naturaleza, lo que en definitiva impediría la búsqueda de la justicia social, la cual forma parte de los principales objetivos de todo Estado Democrático y Social, de derecho y de justicia, fin éste, al que como Máximo representante del poder judicial, estamos obligados a garantizar...

(Resaltados de la Sala).

Sobre los anteriores basamentos doctrinarios, copilados de esta M.I.J. de la República Bolivariana de Venezuela, en apego al postulado constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra vigente Carta Política, a través del cual, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta M.J.C., reconoce la obsolescencia contenida en la citada norma contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en franco desafuero con nuestra novísima Constitución, y en atención al caso sub examine, acuerda, la desaplicación parcial de referida norma procesal, la cual tendrá efectos ex nunc a la presente decisión, y en atención a la nueva doctrina que acoge esta M.I.C., en lo adelante para proceder a realizar cualquier acto procesal ante esta Sala de Casación Civil, no se requerirá otro requisito adicional distinto al de ser profesional del derecho, optando las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala por asegurar con preferencia la efectividad supremacía de nuestra Carta Política.

Así las cosas, de acuerdo con la previsión legal dispuesta en el artículo 334 de nuestra Carta Política, norma constitucional que regula el control difuso, el cual atiende al cumpliendo de los parámetros constitucionales para la desaplicación de normas legales con base en el criterio sobre el cual, si una Ley se encuentra en oposición a la Constitución, el tribunal competente deberá determinar cuál de las reglas en conflicto deben regir al caso; siendo ésta, la real esencia del deber judicial, donde la Constitución resulta superior a cualquier acto ordinario de la Legislatura, de donde emana inequívocamente su control.

En este sentido, la supremacía constitucional se resuelve en varios medios de protección, entre los cuales se cuenta precisamente el utilizado por el sentenciador de instancia, llamado control difuso de la Constitución. Dicho medio consiste en la potestad que se reserva a los órganos judiciales de examinar las leyes de las cuales deba valerse para dar solución a un asunto concreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse por la inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablemente y flagrantemente contradigan la Constitución, por cuanto la consecuencia inmediata y lógica del principio de la supremacía constitucional, es el de que todo acto que la desvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios por los cuales se hace valer tal anomalía.

Por consiguiente, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Civil, en la cual impera la resolución de las controversias entre los derechos de particulares como hecho trascendente sobre el que descansa la seguridad jurídica y la paz social, actuando en acatamiento del deber Constitucional con el fin de garantizar su Supremacía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en obediencia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Carta Política vigente, procedemos a través de la presente sentencia, a desaplicar parcialmente el contenido normativo previsto en el artículo 324 de la ley adjetiva civil, por lo que en adelante, no se requerirá para actuar ante esta Sala de Casación Civil a los profesionales del derecho, los siguientes requisitos 1.- un mínimo de cinco (5) años de graduado, 2.- ni la condición de la titularidad de doctor en alguna rama del derecho, judicatura o docencia, así como tampoco, 3.- la acreditación expedida por el Colegio de Abogados que los habilite para actuar ante esta sede casacional; ello, por colidir con las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con los vigentes criterios doctrinarios de este Alto Tribunal, siendo el único requisito que subsista además de ostentar debidamente su condición de abogado, la inscripción en el registro de profesionales del derecho que lleva esta M.I.C.. Así se decide.

Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza de la decisión que antecede, esta M.J.C., en acatamiento del contenido legal establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a los fines de que la misma, proceda a efectuar un análisis en abstracto sobre la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sido objeto de desaplicación por esta Sala, a través del mecanismo de control difuso previsto en el artículo 334 de la Carta Política vigente. Así se establece.

Por último, para el presente caso, la Sala advierte que de la revisión de las actas procesales en relación al sub lite era posible apreciar que la abogada, L.G.Y.P., según el criterio que ha sido objeto de desaplicación por esta Sala, no se encontraba habilitada para actuar ante esta Suprema Jurisdicción Civil, sin embargo, y de acuerdo con el contenido expuesto en el presente fallo, el escrito de formalización propuesto por esta profesional del derecho en fecha 5 de febrero de 2016, se tendrá como presentado, surtiendo los efectos legales de rigor. Así se establece.

IV

DE LA NATURALEZA DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida, señala lo siguiente:

...La presente causa está referida a un juicio de Tercería de Dominio, siendo la parte Actora el Abogado W.A.A.G., (…), quien actúa como Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras manifestando lo siguiente:

(Omissis)...’En el juzgado a cargo de usted se encuentra el expediente signado Nº 8949 en el cual están reunidas las actuaciones procesales relacionadas con el juicio intentado por el ciudadano J.S.M.M., razón por la cual, mi poderdante me ha dado instrucciones muy precisas para que comparezca ante Ud, como en efecto comparezco en este acto, para que, con fundamento en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil proponga formal demanda de Tercería con fundamento en las razones de hecho y de derecho que con la venia de la ciudadana Juez, me permito expresar....’.

En el Capitulo de Conclusiones y Pedimentos el Tercero demandante expresa:... ‘mi representada me ha dado instrucciones precisas para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del antes citado Código de Procedimiento Civil, intervenga como Tercero en el pleito y demande al ciudadano J.S.M.M., para que el convenga y de no convenir el Tribunal así lo declare: ‘PRIMERO: Que el lote de terreno designado con el nombre “PRESTAMO LA LOMA” es de la exclusiva propiedad de mi poderdante, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. SEGUNDO: Que el volumen de terreno granzón tomado por la empresa “Construcciones Carúpano”, C.A., fue utilizado en la ejecución de una obra de interés público con la autorización del Ejecutivo Nacional, mediante la procedente orden expedida conforme a derecho...’ (Omissis)

Posteriormente presenta el referido Demandante en Tercería, escrito con reforma de la demanda, (…), en el cual expone que ‘su representado le ha dado instrucciones precisas para que, (…), intervenga como Tercero en el pleito y demande al ciudadano J.S.M.M., para que él convenga y de no convenir el Tribunal así lo declare PRIMERO: Que el lote de terreno designado con el nombre Préstamo la Loma es de exclusiva propiedad de mi poderdante Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: Que el volumen de terreno-granzón- tomado por la empresa Construcciones Carúpano C.A, fue utilizado en la ejecución de una obra de interés público y social y que cumplió con la permisología respectiva de los órganos competentes; igualmente pido se notifique a la otra parte contendiente que actúa en la causa...’

Advierte previamente este Tribunal que el objeto de la demanda principal está referido a Daños y Perjuicios que reclama el ciudadano J.S.M., contra la empresa “Construcciones Carúpano”, C.A, por un saque de tierra que considera lesivo a sus derechos, observando quien aquí decide, que la referida disputa judicial principal no está referida a una confrontación por la titularidad de la propiedad de las tierras.

Ahora bien, visto lo anterior, es necesario destacar que el demandante en Tercería fundamenta su acción en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, (…).

Por su parte el artículo 370 de la referida norma adjetiva dispone en su primer ordinal: (…).

Del análisis de la normativa se aprecian 3 supuestos de la tal intervención de terceros, y que han sido ampliamente estudiados por los doctrinarios:

1) Tercería Concurrente.

2) Tercería de mejor derecho o derecho preferente.

3) Tercería de dominio o excluyente.

(…Omissis…)

Ahora bien, en la intervención principal o ad excludendum, la cual es invocada como fundamento por el demandante en la presente tercería, la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda dirigida tanto contra el actor como del demandado que conforman la relación procesal principal, que en el presente caso es una Acción por Daños y Perjuicios. En esta Tercería Principal el objetivo es sustentar en el proceso derechos propios que en el caso se traducen en que el tribunal reconozca la titularidad de la propiedad sobre las tierras al Instituto Nacional de Tierras, no siendo este el objeto de la demanda principal, pues en ésta el objeto viene siendo la indemnización por daños y perjuicios derivados de un saque de tierra. Y de acuerdo a la clasificación que se deriva del artículo 370 sobre Tercería Preferente, Concurrente y Excluyente, siguiendo la lógica necesaria, en el presente caso, el Tercero demandante no pretende tener un mejor derecho preferente sobre la indemnización por daños y perjuicios, derivados de un saque de tierra; tampoco pretende concurrir a reclamar el ser indemnizado por tales presuntos daños y, de la misma manera, tampoco pretende asumir ese reclamo de indemnización de daños y perjuicios excluyendo al demandante principal, fundamentándose en la titularidad y así se establece.

De los supuestos analizados por quien aquí juzga no se desprende legalmente una acción dirigida a proteger la institución de la posesión, ni se configura acción legal alguna, que de manera principal y autónoma tenga como objeto, o pretenda la suspensión de una sentencia en fase de ejecución, ni que la misma tenga como objeto o pretenda la suspensión de una sentencia en fase de ejecución, tal como se pretende en el caso bajo análisis.

Se concluye entonces que no siendo la defensa de la posesión una acción capaz de soportarse jurídicamente en los supuestos del artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y por no existir en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna por la que se pueda demandar autónomamente para suspender la ejecución de una sentencia, se tiene que la presente acción no tiene sustrato legal y así se declara.

El presente pronunciamiento no excluye la prerrogativa del Instituto Nacional de Tierras de invocar el reconocimiento de la titularidad de las tierras a través de las acciones correspondientes y la posibilidad de entablar juicio principal para obtener de un Tribunal de la República tal reconocimiento y de ser el caso, defender la titularidad frente a terceros dentro de los supuestos de hecho y de derecho que pudieran ampararle de acuerdo a las políticas de tierras que programe el organismo en cumplimiento de sus fines de reforma agraria.-

Quien aquí juzga advierte, dentro de este análisis, que el demandante en tercería sólo se limitó a demandar a una de las partes contendientes en la causa principal, en este caso, a la parte demandante, el ciudadano J.S.M.M. y luego, al reformar su libelo, como se expuso supra, solo solicita “se notifique a la otra parte contendiente en dicha causa” (cursiva de la sentenciadora), no procede a identificarla, como tampoco manifestó si la demandaba también, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo en el que precisamente fundamenta su intervención como tercero, cual es el artículo 371 del Código de procedimiento Civil, incurriendo a su vez en otra causa de inadmisibilidad de la demanda al no identificar a la otra parte, a su vez faltando a los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 340 del referido Código, normas establecidas para el equilibrio y seguridad jurídicas dentro del proceso, donde si bien existe jurisprudencia que prioriza los efectos convalidantes de un acto que ha sido ejecutado por encima de los formalismos inútiles, habiéndose hecho presente dentro del proceso la demandada en el Juicio Principal, Construcciones Carúpano, C.A, mediante la ejecución de múltiples actuaciones, su intervención no estuvo concebida como parte demandada por el Tercero sino mas bien en sostener los alegatos que han sido esgrimidos como demandada en la demanda principal, y así se establece.

Por su parte el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes”

El artículo 12 ejusdem (Sic) establece: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte a decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

El artículo 4 del Código Civil establece: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”

De manera que es el Demandante en Tercería, como todo accionante, quien debe cumplir los extremos que demanda en su acción, la cual delimita en los términos de su libelo, presentando los alegatos y argumentos de hecho y de derecho que delimitan su reclamo, subsumiéndolos en una norma concreta que no admita disyuntiva, no siéndole dado al Juez, como se indica en el articulado señalado, suplir elementos o desaplicar los fundamentos jurídicos del propio demandante y sustituirlos por otros más adecuados para favorecer a la parte demandada en el juicio principal, porque tal sería torcer el sentido del proceso establecido para la materialización de la justicia en respeto del principio de legalidad y la igualdad entre las partes, y así se establece.

La sola presencia y actuación de la parte demandada en la acción principal, esta vez, en el proceso entablado por Tercería, no es razón para convalidar la modificación por el juez cuando aplica el derecho, de los parámetros del proceso delimitados por el Tercero Demandante en el fundamento legal del accionar que invoca y así se establece.

Dentro de los argumentos que fundamentan la presente decisión por esta jurisdicente asociada, recalca que en la presente tercería el actor invocó el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante...” En este sentido, el demandante en Tercería invoca ser el propietario del bien inmueble, en la demanda principal, se reclaman los daños y perjuicios ocasionados por un saque de tierra y es indispensable destacar que los terceristas del ordinal 1º del artículo 370 de la normativa adjetiva señalada son sujetos con intereses opuestos a ambas partes del juicio principal. Cito al profesor S.N.: “La demanda deberá proponerse contra ambas partes, demandante y demandado, pues la ley ordena la pluralidad de las personas contra quienes ha de dirigirse, sin hacer distinción ni dar alternativa para promoverla contra uno u otro. No de otro modo puede ser, pues la pretensión del tercero en este caso busca la exclusión o la concurrencia con ambas partes; así, cuando pretende tener un derecho preferente al del actor en el derecho alegado por este, fundado en el mismo título, es lógico que su pretensión la dirija contra el actor para que la pretensión de este sea desechada, y a la vez contra el demandado, para que le reconozca el mismo derecho” (cfr S.N.A., de la Introducción de la Causa p.164)

En el presente caso el demandante en tercería sólo intenta oponerse a la pretensión de la parte actora del juicio principal, en este caso, porque este último carece de la propiedad para intentar la acción por resarcimiento por Daños y Perjuicios; en este sentido, bastaba insertarse en el proceso como un tercero adherente o coadyuvante de la parte demandada conforme el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera colocarse a su lado y rechazar la pretensión de la parte actora, por lo que no le es dado a quien aquí juzga, suplir elementos fundamentales constituidos por las bases que el demandante debió establecer con su acción en el líbelo o en su reforma y así se establece.

En razón de la motivación que precede y con fundamento en los artículos anteriormente explanados, considera esta Instancia Superior que la presente demanda en Tercería, incoada por el abogado W.A.A.G., actuando con el carácter que se identifica en autos debe ser declarada INADMISIBLE tal como lo debió declarar el Tribunal de la Causa In Limine Litis. Así se decide.

Es útil destacar, para los efectos en que concluye esta sentencia, que respecto del punto invocado por el demandado en Tercería sobre la Cosa Juzgada devenida de las varias sentencias de instancia, así como las provenientes del TSJ, con las cuales sostiene que su carácter de propietario legítimo es cosa juzgada, es válido resaltar la doctrina y jurisprudencia sobre la identidad de los elementos que deben coincidir para invocarla, siendo el presente caso que el asunto primeramente debatido donde se otorga la propiedad del inmueble referido en ese proceso como Fundo “La Loma”, a favor de J.S.M., solo fueron parte del proceso los allí involucrados, estableciéndose, en el caso de una nueva acción, un nuevo sujeto, el cual estaría representado por el INTI quien esgrimiría el reclamo de un derecho esta vez, con la facultad de participar en el contradictorio y por ende no arropado con las sentencias referidas por el demandado como Cosa Juzgada, a lo largo de este proceso. Como bien lo dice el Profesor H.C., citado por R.R.M. en la obra de este último titulada “Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal” cuando concluye: “…que si la cosa juzgada careciera de autoridad estaría expuesta a dos situaciones contrarias: mantener un permanente estado de incertidumbre engendrado por millones de litigios indefinidamente abiertos, pero con la posibilidad de buscar renovadamente la identidad entre la verdad procesal y la verdad moral, o bien exponerse al riesgo de consagrar definitivamente el error en una sentencia...”.

Por su parte, el propio R.R.M. en la misma obra antes referida, establece su propio criterio cuando señala:

Debe verse, también, la tendencia moderna de privilegiar el derecho de defensa y la búsqueda de la justicia, de manera que si la cosa juzgada a violado derechos específicos de las partes es procedente su impugnación. No se trata de abandonar el criterio tradicional d cosa juzgada, sino de definirla con mejor precisión...

. Lo cual encuadra en forma lógica y precisa con los extremos de la Acción de Tercería establecida por la propia Ley.

Es así como el autor O.P.A. al respeto de esta figura legal, señala en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, cuando advierte: “Procesalmente considerado, tercero es quien no ha sido parte en la causa... nadie podrá ser perjudicado por la sentencia que se pronuncia si no ha intervenido en la respectiva causa...”. Igualmente refiere este autor, en su obra, a Borjas: quien observó que de acuerdo al principio res inter alios judicata tertilis non nocet; no es posible jurídicamente que lo juzgado y sentenciado, se traduzca en perjuicios para los terceros que no tomaron parte en el correspondiente debate judicial.” Podrán así estos terceros proponer acciones en resguardo de sus derechos desconociendo la sentencia pronunciada con menoscabo suyo en el pleito ajeno, pero mientras logran hacerlos valer, la ejecución del fallo puede causarles molestias y perturbaciones de hecho, al proceder tardíamente mediante el uso de esas acciones que les competan”.-

A criterio de M.P.F.: “como principio general la sentencia no produce efectos sino entre las partes y los terceros no pueden ni beneficiarse ni ser perjudicados por ella”.

Por lo tanto, este Tribunal concluye que las sentencias invocadas por el demandado durante este proceso, en las cuales tribunales de instancia, de alzada y de Casación lo establecen como propietario del Fundo “La Loma” solo surten efectos entre las partes que fueron partes en dichos procesos, sin surtir efectos en contra de quien para esas causas era un tercero como lo sería el Instituto Nacional de Tierras, al que el ordenamiento jurídico patrio le otorga las acciones y procedimientos necesarios para hacerlos valer a través de las acciones adecuadamente concebidas para tal fin.

Respecto de la Intervención Adhesiva al Instituto Nacional de Tierras dentro de la Demanda de Tercería, tal como lo presentan los ciudadanos I.R., R.B., J.M., F.M., C.G., J.B., J.M., J.L.G., M.D., F.S., J.C., J.C., R.C., P.C., F.R., M.M. y H.F., titulares de la Cédula del Identidad N° V-9.452.151, V-11.441.811, V-3.013.160, V-5.861.800, V-5.881.189, V-4.949.797, V-6.951.965, V-10.218.417, V-9.453.776,V-10.224.613, V-6.954.814, V-9.459.254, V.5.869.125, V-1.633.883, V-5.875.163, V-11.968.833, V-9.459.447 respectivamente, quienes señalan mediante diligencia, cursante al folio cincuenta (50) al (56) y siguientes de la Primera Pieza del Expediente que: “...comparecemos hoy ante este Juzgado para impulsar nuestra intervención adhesiva en la causa generada por la Tercería excluyente propuesta por el Instituto Nacional de Tierras..... en el juicio intentado por el ciudadano: J.S.M.M.-Expediente marcado Nº 8949 de la nomenclatura que utiliza este Juzgado,- contra nuestro patrón, la compañía de comercio denominada “CONSTRUCCIONES CARUPANO, C,A”......La impulsión procesal que acometemos con este acto la hacemos adecuada a la formalidad establecida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el dispositivo contenido en el ordinal 3º del artículo 370 de ese mismo Código- Nuestros alegatos de hecho y de derecho, en los cuales fundamentamos el interés jurídico actual que tenemos para sostener las razones expresadas por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su demanda de Tercería excluyente, nos permitimos exponerlas en el siguiente...”.

En tal sentido, con los elementos y argumentos señalados en la Narrativa de la presente sentencia; este Tribunal considera, una vez que han quedado establecidos en esta motiva los argumentos de inadmisibilidad de la demanda de Tercería incoada por el abogado W.A.A.G., actuando como Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo la presente Intervención Adhesiva la entablada para coadyuvar a la Demanda de Tercería Excluyente, mal puede tener una suerte diferente a la inadmisibilidad, por cuanto al no ser sostenible aquella, por los argumentos ampliamente señalados, resulta forzoso declarar inadmisible la Intervención Adhesiva de los ciudadanos anteriormente identificados, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.209, apoderado Judicial de la Compañía de Comercio Construcciones Carúpano C.A, contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 23 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.755, en Representación de la República Bolivariana de Venezuela.-

TERCERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado R.M.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.647, apodera Judicial de los intervinientes adhesivos.-

CUARTO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta, por la Abogada H.A.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 100.545, también en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

INADMISIBLE la demanda de Tercería incoada por el abogado W.A.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.466, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), contra el ciudadano J.S.M.M..

SEXTO

INADMISIBLE la Tercería Coadyuvante presentada por los ciudadanos: I.R., R.B., J.M., F.M., C.G., J.B., J.M., J.L.G., M.D., F.S., J.C., J.C., R.C., P.C., F.R., M.M. y H.F., titulares de la Cédula del Identidad N° V-9.452.151, V-11.441.811, V-3.013.160, V-5.861.800, V-5.881.189, V-4.949.797, V-6.951.965, V-10.218.417, V-9.453.776,V-10.224.613, V-6.954.814, V-9.459.254, V.5.869.125, V-1.633.883, V-5.875.163, V-11.968.833, V-9.459.447 respectivamente, intervinientes adhesivos.

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 07 de Noviembre de 2011, hasta el día 01 de Agosto de 2012, ambos inclusive, habiendo dificultad para el proceso de notificación de las partes, estando la Jueza Asociada Ponente en múltiples oficios, diligencias y tareas propias de su relación laboral, el Juez Asociado J.N.G., domiciliado en la ciudad de Maturín y quien fuese sometido a una operación quirúrgica, así como por las diferentes notificaciones practicadas a la Procuraduría General de la República y en espera de sus respectivas resultas.-

Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; así como a la Procuraduría General de la República, remititiéndosele copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo...” (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas de la recurrida).

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del juzgado superior constituido con asociados, la misma se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la demanda, que es declarar la inadmisibilidad de la demanda por tercería de dominio por no haberse citado a ambas partes, lo que acarrea la inadmisibilidad de la tercería coadyuvante incoada por los terceros adhesivos y, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

Así las cosas, la recurrida que no se desprende legalmente una acción dirigida a proteger la institución de la posesión, ni se configura acción legal alguna, que de manera principal o autónoma tenga como objeto , o pretenda la suspensión de una sentencia en fase de ejecución, tal como se pretende en el caso bajo análisis, concluyendo que no siendo la defensa de la posesión una acción capaz de soportarse jurídicamente en los supuestos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y por no existir en nuestro ordenamiento norma alguna que permita por la que se pueda demandar autónomamente para suspender la ejecución de una sentencia, la recurrida concluyó que la acción no tenía soporte legal.

De igual forma, y en cuanto al Instituto Nacional de Tierras (INTI), aduce la recurrida que el presente pronunciamiento no excluye sus prerrogativas, de poder invocar el reconocimiento de la titularidad de las tierras a través de las acciones que a bien tenga interponer, así como la posibilidad de instaurar un juicio principal para obtener el reconocimiento deseado, y de ser el caso, defender su titularidad frente a terceros.

La recurrida advierte que, el demandante en tercería sólo se limitó a demandar a una de las partes contendientes en la causa principal, por lo cual, y aun cuando la demandada Construcciones Carúpano C.A., se hizo parte en el juicio principal, su intervención no se concibe como parte demandada por el Tercero, sino m{as bien en sostener los alegatos que han sido esgrimidos como demandada en la demanda principal.

Por lo que, acuerda el juzgador de alzada que de acuerdo con la fundamentación jurídica expuesta, el demandante en tercería, como todo accionante, debe cumplir con los extremos de la demanda en su acción, no siendo dado al juzgador de cognición suplir elementos o desaplicar los fundamentos jurídicos del propio demandante, sustituyéndolos por otros m{as adecuados para favorecer a la parte demandada en el juicio principal, la sola presencia y actuación de la demandada en el juicio principal, no es razón para convalidar la modificación por el juez cuando aplica el derecho, de los parámetros del proceso delimitados por el tercero demandante.

Finalmente señal la recurrida, que en el sub lite, el demandante en tercería sólo intenta oponerse a la pretensión de la parte actora del juicio principal, y siendo que el mismo no posee la propiedad para intentar la acción, no le es dado al juzgador, suplir los elementos que debió haber establecido el demandante, lo que determinó la inadmisibilidad de la demandad de tercería, así como, las de los terceros intervinientes adhesivos.

Ahora bien, en relación con la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 1.324, del 15 de noviembre de 2004, juicio A.A.R.M. contra M.A.C.d.R. y otra, expediente N° 2004-000700, ratificó el siguiente criterio:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo i1 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia....

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos en el sentido que constituye una carga para el formalizante el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

V

DEL ORDEN DE PRESENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN ANTE LA SECRETARÍA DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL

De la revisión realizada a las actas del presente expediente, constata esta Sala que, específicamente a los en fecha 5 de febrero de 2016, tanto la representación Judicial de la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela, como la profesional del derecho L.G.Y.P., presentaron ante la Secretaría esta Sala, sendos escritos de formalización, quedando cotejado en el sello de la Secretaría, que el escrito presentado por la representación judicial del Estado (Procuraduría General de la República), fue consignado a las 12:13 pm, en tanto que la abogada L.G.Y.P., hizo lo propio en la misma fecha, a las 12:58 pm; razón por la cual, esta M.J.C., procederá a conocer de los recurso de casación, de acuerdo al orden de consignación, siendo que de resultar procedente el primero de ellos se atendrá de conocer del siguiente.

En tal sentido, la esta Sala pasa de acuerdo como supra indicado a conocer:

VI

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 341 eiusdem; porque la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería violó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Se fundamenta la delación de la siguiente manera:

...En efecto, dice la recurrida en la parte determinante de su fallo:

(…Omissis…)

Tal aseveración la complementa, luego de un estimable manejo doctrinario, con estas afirmaciones conclusivas:

(…Omissis…)

Frente al fallo reseñado las normas delatadas dicen:

Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados y Magistradas, confrontando el texto de la decisión recurrida con los textos legales delatados se observa, a primera vista, el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso, cual es la atinente a admisión de la demanda una vez presentada, lo cual menoscabó de modo directo del derecho de defensa de nuestro representado. Ello, por cuanto tal derecho se asienta genéticamente en la admisión de la demanda dado que, esta implica la satisfacción primaria de tal derecho según la condición actoral que se tiene en el juicio. En tal sentido, y habida cuenta el carácter integra y “omnicomprensivo” de esta denuncia, nos permitimos, con la venia de la Sala, sistematizar las razones que la fundamentan en los siguientes términos:

1.- SENTIDO Y ALCANCE DE LA CUESTION (Sic) JURÍDICA PREVIA PLANTEADA

Siendo la admisión de la demanda el acto procesal fundamental para establecer la relación procesal, lo relativo a su inadmisibilidad debe plantearse como cuestión jurídica previa, por un sentido de lógica elemental cónsono con el principio de economía procesal. Por eso, al proponerla se pretende eliminar un obstáculo a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- PORQUÉ (Sic) LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA CUANDO NO OBEDECE A UNA CAUSAL TAXATIVA IMPLICA UNA VIOLACIÓN INEXCUSBALE DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 312 del 20-2-2002 precisó que la violación del derecho a la defensa existe cuando se impide la participación en el Proceso (Sic) respectivo, se les impide probar, o no se les notifica de los actos que le afecten. Es así un punto elemental que al vetarse inicialmente una demanda, se rompe el equilibrio procesal inherente al derecho de defensa, cual (Sic) señala expresamente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil objeto de la denuncia. Como se observa a primera vista, en el presente caso la declaración la (Sic) “inadmisibilidad” de la demanda, obliteró la posibilidad de que nuestro representado pudiera combatir las pretensiones de los codemandados, circunstancia esta que, “per se” y de modo apodíctico determinó una violación inexcusable del derecho de (Sic) defensa. Ello, de paso, viola la garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable consagrada (Sic) por el ya citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Justamente por ello, cabe añadir que, la “participación” inicial o subsiguiente en un Proceso (Sic) vinculada a la admisión de la demanda goza de una consideración favorable que se expresa en el denominado “principio pro actione” consagrado por nuestra alta Jurisprudencia (Sic) en el contexto del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por eso, como señaló esta Sala en su sentencia del 29-9-93, al no admitirse la demanda se cercena la posibilidad de la parte de hacer valer las defensas que le competen.

Pero es más, ciudadanos Magistrados y Magistradas, en el presente caso la inadmisión de la demanda se basó en un “subterfugio hermeneútico” qué, no por inteligente, deja de ser una falacia.

3.- PORQUÉ (Sic) LA INAMISION (Sic) DE LA DEMANDA IMPLICA INDEFENSIÓN SEGÚN LA DOCTRINA PRECLARA DE LA SALA DE CASACIÓN

De acuerdo con preclara doctrina de nuestra casación, la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Esos medios, son fundamentalmente la “demanda”, la “contestación”, la “prueba”, los “informes” y los “recursos ordinarios y extraordinarios”, por lo que toda negativa o restricción ilegítima que el juez imponga en el proceso para el libre ejercicio de esos actos, coloca en indefensión a la parte perjudicada como consecuencia de la arbitraria conducta del magistrado. (Cfr.CSJ.SCC-S-DEL 5-4-1979 P. C.T.P.) Cabe añadir que, como ya advirtió esta Sala en su sentencia del 22-11-88 la indefensión como motivo casatorio (Sic) ya no es una causal autónoma cual lo era según el artículo 421 Ord. 3° del derogado CPC, sino un elemento, un signo que condiciona, del cual se hace depender el recurso de forma basado en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del juicio. Es claro entonces, ciudadanos Magistrados y Magistradas, que la violación del derecho de defensa invocado en la presente denuncia, cuyo rango preeminente marca el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estriba en que, siendo la demanda el acto que concreta el ejercicio del derecho de acción, constituye el elemento primario del derecho a la defensa en su dimensión genética. De ahí que, el Legislador ha sido excesivamente cuidadoso y celoso al momento de establecer taxativamente las causales de inadmisibilidad de la demanda.

4.- PORQUÉ (Sic) LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA SON TAXATIVAS NO SUSCEPTIBLES DE ANALOGÍA O INTERPRETACIONES EXTENSIVAS

De acuerdo, entonces, a la taxatividad (Sic) de las causales de inadmisibilidad, la cual deriva del carácter excepcional-restrictivo de las mismas, resulta imperioso considerar que, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, previa (Sic) la admisibilidad. Así. Nuestro destacado procesalista R.H.L.R., en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, estima que la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. (Sic) desde otro ángulo, la doctrina apunta a que los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95). En este orden de ideas, DEVIS ECHANDIA, de gran predicamento y citas en nuestra Casación ha dicho que, los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso: Mas, esto no se aplica a los presupuestos materiales de la sentencia de fondo que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito o sea que, para el autor citado, en materia de admisión de la demanda no le corresponde al Juez (Sic) de la causa entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia definitiva. (Cfr. Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288).

5.- PORQUÉ (Sic) LAS CAUSALES LEGALES DE INADMISIBILIDA DE LA DEMANDA SON INAPLICABLES AL CASO PRESENTE

Basta constatar el contenido y alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para advertir que no da pábulo, a la decisión recurrida por cuanto:

A.-De ningún modo, ni en ningún punto es contraria al orden público, ya que, la pretensión hecha valer en juicio se refiere a derechos subjetivos de índole patrimonial consagrados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a favor de la accionante en tercería. Piénsese que, no obstante la imposibilidad de establecer una definición del Orden Público que tenga valor y alcance permanentes, así como su relatividad, variabilidad y gradualidad, su concepto esencial representa una noción que cristaliza en todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que, por ello, no pueden ser derogadas por la voluntad particular de ningún sujeto de derecho. Por consiguiente, el ‘orden público’ como concepto jurídico indeterminado, implica el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos subjetivos instituidos por la Ley a favor de los particulares y/o entes públicos.

B.- Tampoco la demanda inadmitida atenta contra las buenas costumbres ya que, antes por el contrario, las afirma al otorgar al ente público un deber de defender los bienes patrimoniales que le han sido asignados. Y es que, ciudadanos Magistrados. y Magistradas, las ‘buenas costumbres’ son las reglas tradicionales establecidas en la sociedad con vista a la decencia, honestidad y moral que encarnan los valores superiores del ordenamiento jurídico, expresamente consagrados por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(CfrS-20-1l-91).

C.- Tampoco la demanda inadmitida contraría alguna disposición expresa de la Ley; pues, la norma invocada por la recurrida para fundamentar, la inadmisión, esto es el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil solo habla de que la demanda de tercería, será ‘dirigida’ contra las partes contendientes, lo cual por esencia léxica significa ‘encaminada’ en su intención contra las partes contendientes. Por eso, ello no comporta una carga procesal preclusiva, ya que el incumplimiento de ésta determina una cuestión previa de defecto de forma a tenor del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem (Sic).

En resumen, pues, ciudadanos Magistrados y Magistradas, es ‘irrevocable a dudas’ y así lo ha asentado esta Sala, que los supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho de acción, garantizado por el artículo 26 de nuestra Constitución, no son susceptibles de interpretación y menos de aplicación extensiva. (Cfr-ci. —SCC-S-255-95) y es que, ni en la norma delatada en conexión con la denuncia aquí propuesta, ni en ninguna otra, menos en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil erróneamente Interpretados por la recurrida, se establece como causal de ‘inadmisibilidad’ de la demanda de tercería la perfecta determinación nominativa de uno de los litisconsortes demandado. No se niega que tal defecto libelar sea censurable. Más, ello es objeto de una cuestión previa en el contexto de los artículos 340 y 346 ordinal 6 del mencionado texto adjetivo que para ello pauta la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda.

Y es que, ciudadanos Magistrados y Magistradas, pretender derivar de los textos antes citados una causal de inadmisibilidad de la acción de tercería es, poco más o menos, una falacia formal con un esquema de inferencia que conlleva errores en el razonamiento por carecer sus premisas de ‘atinencia lógica’ lo cual, por ello mismo, hace que las conclusiones de la recurrida resulten inveraces. Es concluyente entonces, ciudadanos Magistrados y Magistradas, que al inadmitir la demanda de tercería propuesta por nuestro representado, la recurrida violó una forma sustancial del proceso, que por ello, atenta contra la garantía del debido Proceso prevista por el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo cual hacemos valer como argumento coadyuvante para afianzar la pertinencia de nuestra denuncia.

Por las razones expuestas solicitamos respetuosamente a la Sala case el fallo recurrido con los pronunciamientos de Ley a fin de restablecer el orden jurídico infringido sin pronunciamiento sobre las demás delaciones…

(Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el formalizante expone que la recurrida infringió los artículos 15 y 341 eiusdem; porque la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería violó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

El fundamento esgrimido por el juzgado superior constituido con asociados para la inadmisibilidad de la demanda de tercería de dominio incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), fue que no se demandó a ambas partes en el proceso; sino que únicamente fue demandado el ciudadano J.S.M.M., y que a la empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., sólo se le notificó, pero nunca se le citó para que formara parte de la controversia.

En este orden de ideas, del texto mismo del dispositivo primero del fallo recurrido textualmente se lee, “…PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.209, apoderado Judicial de la Compañía de Comercio Construcciones Carúpano C.A, contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 23 de noviembre de 2009…”.

En este mismo sentido, previamente esta Suprema Jurisdicción Civil, dejó sentado en el presente fallo que el escrito de formalización presentado por la empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., debía declararse perecido dado que la abogada que lo consignó no estaba habilitada para actuar ante esta Sala de Casación Civil y, la ratificación hecha por el co-apoderado, abogado S.S.R.P., fue extemporánea por tardía al haber concluido el lapso para la formalización, amén de que no se puede ratificar un acto inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el tribunal de la cognición había declarado sin lugar la demanda de tercería de dominio incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), apelada esa decisión, el juzgado superior constituido con asociados declara inadmisible la demanda por no haberse citado a ambas partes en el proceso de tercería, -a saber el ciudadano J.S.M.M. y la empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.-, pues sólo se procedió a citar a la persona natural y se solicitó la notificación de la persona jurídica.

Cabe destacar que el juzgado superior constituido con asociados declara inadmisible la demanda porque –se repite- no se constituyó o trabó la litis entre todos los integrantes, pues a CONSTRUCCCIONES CARÚPANO, C.A. no se le citó en la tercería de dominio objeto de la presente controversia; mas, del texto mismo de la recurrida se observa que la referida persona jurídica –aún cuándo se le notificó de la demanda de tercería de dominio en lugar de habérsele citado- se hizo parte en el juicio, actuó durante el iter procesal, se le declaró sin lugar su apelación e inclusive actuó ante la Secretaria de esta Sala de Casación Civil.

En relación con la actuación de litis consortes necesarios que no fueron debidamente llamados al juicio, la Sala, en sentencia N° 407, del 29 de junio de 2016, juicio A.C.S.D. contra M.A.R.d.B., expediente N° 2015-000836, estableció el siguiente criterio:

…En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia N° 558 de fecha 25 de septiembre de 2013, caso: J.d.J.S. contra V.I.G.O.).

Igualmente, este M.T. ha indicado que las formas procesales no deben entenderse como fórmulas caprichosas, que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

Ciertamente, los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. (Artículo 7° del Código de Procedimiento Civil); por lo tanto las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes transgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, la indefensión debe ser imputable al juez “…por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales...”. (Vid. sentencia N° 54 de fecha 5 de febrero de 2014, caso: A.R.F.C. contra Seguros Alianza C.A., y otra).

Por su parte, esta Sala ha sostenido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Vid sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012).

De tal manera que, queda claro, que corresponde a los jueces, como órganos rectores del proceso, salvaguardar las garantías de las partes en el proceso. Por tanto, la conducta del órgano jurisdiccional debe estar dirigida a proteger todas esas garantías.

Ahora bien, entre las garantías fundamentales que debe salvaguardar los jueces en el proceso, se encuentra la garantía prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Por su parte, cabe agregar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció lo siguiente: “…desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo…”, implica la debida ponderación “…del derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales”. Lo anterior significa, que los actos que causaren violación del derecho de defensa y alteraren el debido equilibrio procesal de las partes en el proceso, en efecto deben ser declarados nulos conforme con los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita.

De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que en el caso que se examina, el juez superior, en relación con la constitución de la relación jurídico procesal estableció lo siguiente: “Como punto previo a la decisión de mérito, se desprende de los autos que en fecha 8 de enero de 2013, el abogado C.A.D.C., consignó escrito mediante el cual se dio por citado y asimismo consignó el poder otorgado por los ciudadanos M.A.R.d.B. y Aneldo de J.B.P. (fs. 24 al 27). Ahora bien, esta juzgadora observa que el precitado abogado en las diferentes etapas del iter procesal, como lo son, la contestación de la demanda, la oportunidad para promover pruebas, informes en primera instancia y ante esta alzada, presentó escritos mediante los cuales se atribuyó la representación de los ciudadanos M.A.R.d.B. y Aneldo de J.B., advirtiendo quien juzga que el último de los nombrados no integra la relación jurídica procesal, puesto que el precitado ciudadano no fue demandado en la presente causa, tal como se evidencia del escrito libelar, del auto de admisión de la demanda y de la citación librada por el tribunal, razón por la que, esta superioridad a los efectos del presente juicio, reconoce la representación del abogado C.A.D.C., sólo en lo que respecta a la ciudadana M.A.R.d.B., por los motivos antes indicados y así se establece…”.

A propósito de lo anterior, esta Sala pudo observar en el expediente que si bien es cierto que la demandante en su libelo no señala expresamente al ciudadano E.d.J.B. como parte demanda, y no obstante la ausencia de citación de éste, el mismo intervino voluntariamente en el proceso, consignando poder de representación tal como consta al folio 26 del expediente.

En efecto, el referido ciudadano otorgó el mencionado poder de representación ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, del estado Nueva Esparta en fecha 14 de noviembre de 2012, al abogado C.A.D.C. quien de forma sucesiva manifestó expresamente que actuaba en representación de los ciudadanos M.A.R.d.B. y Aneldo de J.B..

Así se observa mediante diligencia inserta al folio 24 del expediente, que el referido representante judicial expone “…actuando en nombre de mis representados me doy expresamente por citado…”.

Posteriormente, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 4 de febrero de 2013 (folio 29 del expediente), el abogado C.A.D.C. manifestó “…ocurro con la venia de rigor y estando dentro de la oportunidad legal para dar formal contestación a la demanda incoada en contra de mi representados lo hago en los siguientes términos…”.

Luego, en actos sucesivos, verbigracia, en el acto de promoción de pruebas se identifica con el carácter acreditado en autos, cual es, representante judicial de los ciudadanos M.A.R.d.B. y E.d.J.B. (folio 46), así como en el acto de informes, entre otros.

Lo anterior tiene especial trascendencia en este caso toda vez que, como se señaló, si bien es cierto que la actora no identifica en el libelo de demanda al ciudadano E.d.J.B. como parte demandada, no queda duda para la Sala que el mismo intervino en forma voluntaria evidenciando que se hizo parte del juicio. Lo que pone de manifiesto que no obstante, el error originado en la ausencia de citación, éste fue subsanado por la propia parte llamado por ley a integrar un litisconsorcio pasivo necesario.

(…Omissis…)

Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior ha debido ponderar las consecuencias de la participación voluntaria, condiciones y alcance de su intervención, por cuanto tal como se indicó al inicio, la obligación del juez de respetar las formas procesales, tiene por finalidad garantizar el debido proceso, el derecho de defensa de las partes y la tutela judicial efectiva.

Al respecto de las garantías de obligatoria observancia por parte de los jueces, en la sustanciación de los juicios, la Sala Constitucional ha explicado qué comprende el debido proceso, específicamente cuando señala que éste comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo.

Específicamente, ha precisado que “…el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 444 de fecha 4 de abril de 2001 y 826 de fecha 19 de junio de 2012, entre otras).

De modo que, la ausencia de citación o el error inicial en la tramitación del juico respecto del ciudadano E.d.J.B. no afectó en ningún modo el interés de la parte, quien de forma voluntaria actuó en el proceso en defensa de sus derechos, y quien mediante representación judicial acreditada en juicio demostró con sus actos estar en conocimiento del mismo, promovió y evacuó pruebas, accedió a informes, entre otros, y en definitiva ejerció plenamente los medios dispuestos para su defensa.

De allí que, desde la perspectiva constitucional la finalidad del acto se cumplió, cual es garantizar la debida representación de la comunidad conyugal en juicio.

Por lo tanto, visto que el ciudadano E.d.J.B. intervino en forma voluntaria, otorgó poder de representación en este juicio al ciudadano C.A.D., tal como consta a los folios 26 y 27 del expediente, y realizó plenos actos de defensa, en ejercicio de las garantías constitucionales que le otorga el ordenamiento jurídico, el juez superior ha debido considerar válidamente constituido el litisconsorcio pasivo necesario, y de ningún modo considerar que “…el último de los nombrados no integra la relación jurídica procesal, puesto que el precitado ciudadano no fue demandado en la presente causa…”, excluyendo así al mencionado ciudadano E.d.J.B., como lo hizo.

En consecuencia, esta Sala considera que la sentencia de alzada incurrió en quebrantamiento de las formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, al no asumir que se encontraba debidamente establecida la litis, específicamente al excluir de la relación jurídico procesal al esposo de la demandada, no obstante haber quedado subsanado en forma voluntaria por la propia parte el defecto de citación, y no obstante constar la participación de ambos cónyuges, a través de la acreditación del abogado C.A.D.C. como representante en juicio, tanto de la ciudadana M.A.R.d.B. como de E.d.J.B.P..

En virtud de todo lo anterior, la Sala debe declarar de oficio la infracción de los artículos 15 y 146 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 168 del Código Civil, y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez superior dicte nueva sentencia sin incurrir en la infracción de orden formal antes advertida. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, aún cuándo pueda existir “…la ausencia de citación o el error inicial en la tramitación del juico…”, pero la parte actúa de manera fehaciente en la controversia, constituyendo apoderados judiciales, realizando actos en el juicio e interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios, debe ser reputada como parte, dado que aquel error en su citación, “…no afectó en ningún modo el interés de la parte, quien de forma voluntaria actuó en el proceso en defensa de sus derechos, y quien mediante representación judicial acreditada en juicio demostró con sus actos estar en conocimiento del mismo…”.

En este orden de ideas, la Sala observa que la empresa “CONTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.” ha realizado actuaciones a lo largo del iter procesal, apeló de la decisión de instancia, anunció el recurso extraordinario de casación contra el fallo del juzgado superior constituido con asociados que declaró la inadmisibilidad de la demanda por la ausencia en su citación, e incluso procedió a otorgar poder para que se consignara el escrito de formalización del mencionado recurso extraordinario de casación, todo lo cual conlleva a que efectivamente formó parte de la controversia constituyendo así el litisconsorcio pasivo necesario dentro de la demanda de tercería de dominio.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior infringió los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, porque la empresa “CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.”, debe tenerse como parte integrante del litisconsorcio pasivo necesario de la tercería de dominio, aún cuándo no fue debidamente citada pues desplegó el ejercicio de sus derechos en la presente controversia por lo que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería, violó su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que determina la procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) LA DESAPLICACIÓN PARCIAL por CONTROL DIFUSO, del contenido normativo prevista en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con los 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE ACUERDA, en acatamiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitir copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, 2) PERECIDO, por no presentado el recurso de casación anunciado por los terceros adhesivos; 3) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J. de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 21 de abril de 2015. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido; y 4) SE EXPIDE copia certificada del presente fallo, ORDENÁNDOSE la notificación a la Procuraduría General de la República de la decisión aquí contenida.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Se condena a los recurrentes, los terceros adhesivos y a la codemandada “CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.”, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

_________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

_____________________________

Y.B.J.

Exp. AA20-C-2016-000066 Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria,

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