Sentencia nº 01497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita

Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2012-1509

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio “por cobro de bolívares de los CONTRATOS DE FIANZA DE ANTICIPO Y DE FIEL CUMPLIMIENTO”, interpuesto por el abogado L.M.M.R. (INPREABOGADO N° 140.289) actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, instituto autónomo creado por la Ley del 30 de junio de 1928, modificado mediante Decreto Nº 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892, Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita, según consta en autos, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 35, Tomo 204-A-Sgdo y; subsidiariamente “…POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRIMO 2020, C.A., inscrita, según consta en autos, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 27 de febrero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 398-A.

Dicha remisión se produjo en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de Sustanciación en esa misma fecha en los términos siguientes: “Visto el escrito de fecha 20.12.12, presentado por la apoderada judicial de la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, en proceso de intervención, mediante la cual solicitó se '…declare la Falta de Jurisdicción de los Tribunales competentes para conocer del presente caso…'; este Juzgado, acuerda remitir el expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente”.

Por auto del 6 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala previa convocatoria el Magistrado Suplente E.R.G..

El 6 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la falta de jurisdicción solicitada por la apoderada de la empresa Transeguro C.A. de Seguros.

Constan las copias certificadas de la sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 00239 publicada el 28 de febrero de 2013, que decretó: “1. PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRIMO 2020, C.A. y, en consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO hasta por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 79.404.563,94) sobre los bienes muebles propiedad de la referida empresa (…) 2. ASIGNA la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de los bienes muebles objeto de la medida cautelar de embargo preventivo decretada en el presente fallo, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).”

A través de diligencia del 5 de marzo de 2013, el Alguacil de la Sala consignó “Oficio de notificación N° 1089, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, firmado en fecha 17.01.13”.

En fecha 24 de mayo de 2013, fue agregado a los autos el oficio N° G.G.L.-C.C.P.-C.A.R. 05690 de fecha 22 de mayo de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual, dan acuse de recibo de la notificación realizada del presente juicio.

Por auto del 28 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado E.R.G..

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 24 de octubre de 2012, el abogado L.M.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), interpuso demanda “por cobro de bolívares de los CONTRATOS DE FIANZA DE ANTICIPO Y DE FIEL CUMPLIMIENTO” contra la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros; y “de forma subsidiaria (…) POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, contra la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Primo 2020, C.A., fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que el 11 de agosto de 2009 el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), celebró con la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Primo 2020, C.A., el contrato de Obra Pública N° SL-P/SU-55-09 que tenía por objeto la “CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO Y DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO (288) VIVIENDAS MULTIFAMILIARES PAREADAS, EN EL DESARROLLO HABITACIONAL EL YAQUE, MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA, ESTADO SUCRE”, por la cantidad de cuarenta y seis millones novecientos ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 46.984.949,09), con un plazo de ejecución de catorce (14) meses a partir de la firma del acta de inicio que fue suscrita el 20 de agosto de 2009.

Afirmó que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) pagó a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Primo 2020, C.A., por concepto de anticipo contractual, la cantidad de veintitrés millones cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 23.492.474,54) equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto contratado.

Adujo que, a los fines de garantizar la ejecución de la obra se constituyó a favor de su representada “…Fianza de Anticipo, signada con el Número 49-7845 (…) por un monto de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.492.474,54), y Fianza de fiel Cumplimiento, signada con el número 50-17207 (…) por un monto de SIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.047.742,36), a través de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS…”.

Expresó que “…en el devenir de la obra se pudo constatar que la Empresa Contratista en varias oportunidades, se mantuvo Sin Actividad en el Campo, paralizándose en varias ocasiones…” y efectuando “solicitudes de prórroga a través de la Gerencia Estadal INAVI-SUCRE…”.

Manifestó que “luego de realizar el respectivo seguimiento a la obra y determinar el incumplimiento de la empresa, nuestro representado (…) procedió a Aperturar Procedimiento Administrativo a la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Primo 2020, C.A., en fecha 01/07/2011…” (Sic) que -según afirmó- concluyó con la P.A. N° 689 de fecha 25/10/2011 “…en la cual se aprobó la Rescisión unilateral del Contrato N° SL-P/SU-55-09 (...) Y asimismo fue notificada debidamente a la Empresa Aseguradora Sociedad Mercantil Transeguro C.A. de Seguros, según oficio N° 0220, de fecha 21/03/2012, recibido el 23/03/2012 (…) y ratificado nuevamente según oficio 0197, de fecha 12/09/2012, recibido el 13/09/2012…”. (Sic).

Fundamentó la demanda en el contenido de los artículos 1.159, 1.804 y 1.813 del Código Civil.

Solicitó que fuera decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Primo 2020, C.A.

Finalmente, el apoderado actor señaló:

…omissis…

…procedo a demandar como en efecto demando el cobro de Bolívares de los CONTRATOS DE FIANZA DE ANTICIPO Y DE FIEL CUMPLIMIENTO (…) suscritos por la empresa TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS (…) quien se constituyó en calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRIMO 2020, C.A., plenamente descrita, para garantizar el contrato de ejecución de obra suscrito con nuestra representada (…) para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a cancelar el monto demandado, el cual es la cantidad de: TREINTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.540.216,90) monto el cual se distribuye de la siguiente manera: la cantidad de: VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.492.474,54), por concepto de Fianza de Anticipo, y la cantidad de: SIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.047.742,36) de la Fianza de fiel Cumplimiento.

De igual manera se sirva condenar al pago de los intereses de mora, desde que se hace exigible la ejecución de la fianza…

Así mismo, solicito (…) que en la sentencia definitiva aplique la corrección monetaria….

(Sic)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud de falta de jurisdicción, formulada por la abogada S.O.P. (INPREABOGADO N° 97.604), actuando con el carácter de apoderada judicial -según consta en autos- de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros.

En tal sentido, se observa que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), demandó “por cobro de bolívares de los CONTRATOS DE FIANZA DE ANTICIPO Y DE FIEL CUMPLIMIENTO” a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros; y “de forma subsidiaria (…) POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Primo 2020, C.A.

Asimismo se observa, que estando la causa para citación, en fecha 20 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros solicitó que se declarara la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente juicio, según lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, invocando que su representada se encontraba en proceso de intervención. Al respecto sostuvo lo siguiente:

...SOLICITO (…) que se declare la Falta de Jurisdicción de los Tribunales competentes para conocer del presente caso, por cuanto toda gestión de cobro de acreencias de cualquier tipo, en general de deudas de valor que se hayan originado en obligaciones contratadas por una empresa aseguradora Intervenida o en Liquidación, con anterioridad a la fecha de Intervención o de Liquidación, deben ser acumuladas al procedimiento administrativo que adelanta el Órgano Regulador, de manera similar al proceso concursal de quiebra, pero en sede administrativa, el cual se abre tan pronto como se decide la Intervención o la Liquidación y que compete en forma exclusiva a la Administración Pública en cuestión y conmine a la parte actora que concurra ante la Junta Interventora para que reclame las obligaciones que tuviere la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS en proceso de intervención.

En ese contexto, advierte la Sala que de los autos se desprende que la sociedad de comercio Transeguro C.A. de Seguros fue intervenida mediante Providencia N° FSAA-2-3-002502 de fecha 24 de agosto de 2012, suscrita por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.998 del 31 de agosto de 2012, motivo por el cual, lo procedente sería suspender el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, conforme al cual, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, los Tribunales de la República, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas y no podrá continuarse con ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la misma.

De manera que por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad de la rehabilitación del ente intervenido, supuesto en el cual, debe continuar el proceso judicial. (Vid. sentencia N° 167 del 20 de febrero de 2013).

Ahora bien, es del conocimiento de esta Sala que a través de Providencia N° SAA-2- 000567 de fecha 14 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.119 del 27 de ese mes y año, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora acordó la liquidación administrativa de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, en los términos expuestos a continuación:

PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros según Providencia Nº 32 de fecha 06 de abril de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.453 de fecha 24 del mismo mes y año, para operar en los ramos de seguros generales y vida, de conformidad con lo previsto en el artículo102 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, inscrita…

TERCERO: Iniciar el procedimiento de liquidación administrativa de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora. Durante el referido procedimiento debe añadirse a la denominación social de la seguradora, las palabras ‘en liquidación’.

CUARTO: Designar, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a los ciudadanos (…) para que realicen la liquidación administrativa de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros…

. (Resaltado de la Providencia).

Siendo ello así -advierte la Sala- que visto que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenó la liquidación de la empresa aseguradora Transeguro C.A. de Seguros, la pretensión de cobro de bolívares debe hacerse valer frente a la Junta Liquidadora de la Administración Pública. En tal sentido, los artículos 7 numeral 39, y 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora prevén lo siguiente:

Artículo 7°.- Son atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora:

(…)

39. Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley…

Artículo 106.- El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora o las personas que designe, realizarán la liquidación administrativa.

Los liquidadores designados serán responsables de sus actuaciones en el ejercicio de las atribuciones conferidas de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes aplicables de forma supletoria.

Los liquidadores podrán ser funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en cuyo caso no percibirán remuneración adicional. En caso contrario el liquidador designado se regirá por la legislación laboral y su remuneración será fijada por, él o la Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Según lo expuesto precedentemente, le corresponderá al Superintendente de la Actividad Aseguradora, (o a las personas que designen) realizar la liquidación administrativa de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, razón por la cual, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial ha perdido jurisdicción para continuar conociendo la demanda interpuesta contra la prenombrada empresa aseguradora y, que la parte accionante debe acudir ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan, por ser el ente encargado de repartir el patrimonio social de la sociedad mercantil codemandada. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00362 del 24 de abril de 2012).

Ahora bien, dado que la situación jurídica de la empresa Transeguro C.A. de Seguros (liquidación) no afecta a la sociedad mercantil codemandada Proyectos y Construcciones Primo 2020, C.A., se ordena la continuación del juicio con respecto a esta última y, en consecuencia, se mantiene vigente la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre bienes de su propiedad, mediante sentencia N° 00239 publicada el 28 de febrero de 2013. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda “por cobro de bolívares de los CONTRATOS DE FIANZA DE ANTICIPO Y DE FIEL CUMPLIMIENTO” interpuesta contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, en virtud de la liquidación administrativa acordada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2.- Se ordena la continuación de la causa con respecto a la sociedad mercantil codemandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRIMO 2020, C.A. y, en consecuencia, se mantiene vigente la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre bienes de su propiedad.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese a la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA Ponente
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01497.
La Secretaria, S.Y.G.

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