Sentencia nº 263 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 8 de julio de 2014

204º y 155º

Por escrito del 17 de junio de 2014, los abogados S.B.A. e I.E.R.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.086 y 137.226, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., contestaron la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra dicha empresa aseguradora, por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento en su condición de “…deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P, C.A.…”; y, asimismo solicitaron, en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención en este juicio del ciudadano N.L.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 11.862.061, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa demandada; y, en segundo término, con fundamento en la misma previsión legal y en concordancia con lo previsto en el ordinal primero del artículo 1825 del Código Civil, pretenden se llame a esta causa a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P, C.A. “a través de esta cita de garantía, lo que se conoce como la ´acción de indemnidad´, mediante la cual, en modo preventivo, se le da derecho a protegerse de los nocivos efectos que pudiese producir en su patrimonio lo que le está reclamando INAVI en este proceso, de tener que proceder al pago de lo que se le reclama en la demanda (…)” .

Al respecto este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

  1. - De la intervención forzosa del ciudadano N.L.M. Rincón

    Previa revisión de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constata que la sociedad mercantil Universal Seguros acompañó a los autos documento de contragarantía en original, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 30 de octubre de 2002, anotado bajo el Nro. 95, tomo 12 (folios 159 y 160), del cual se desprende que el mencionado ciudadano N.L.M. expresamente declaró que se constituía en fiador solidario y principal pagador “(…) por las resultas de todos los contratos de fianza que [la prenombrada empresa aseguradora] h[ubiese] otorgado u otorgase en el futuro a: VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P, C.A. (VENCO M&P C.A.)”; en cuya virtud, dado que se encuentra satisfecha la exigencia contenida en dicha norma se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de tercería propuesta. Así se decide.

    En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 382 eiusdem, se acuerda citar al ciudadano N.L.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 11.862.061, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, para que comparezca personalmente o por medio de cualesquiera de sus apoderados judiciales, en el término de tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de la comisión, en horas de despacho, vencidos como sean los ocho (8) días para la vuelta de término de distancia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 383 ibídem, proponga las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. Compúlsese el libelo con su correspondiente auto de comparecencia, copias certificadas del escrito de contestación de la demanda y de la presente decisión.

    A fin de practicar la aludida citación, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrense oficio y despacho.

  2. - De la intervención forzosa de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P, C.A.

    En el presente caso se observa de la lectura del referido escrito de contestación, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A. solicitan la cita en garantía de la empresa Venezolana de Construcción, M&P C.A., y a tal efecto alegan que pretenden una “acción de indemnidad”, a los fines de proteger su patrimonio de los efectos que pudiese causarle la demanda que en su contra intenta el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

    Al respecto se aprecia que si bien es cierto que mediante una acción de indemnidad el fiador tiene el derecho de accionar contra el deudor principal, para que de modo preventivo, le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago por el cual se le demanda, no deja de ser menos cierto que dicha circunstancia no implica necesariamente que tal acción pueda plantearse por vía de una intervención forzosa.

    Antes, por el contrario, debe precisarse que la Sala por sentencia Nro. 00588 del 13 de junio de 2013 (caso: República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la empresa Seguros Pirámide, C.A.), al resolver la apelación de una decisión de este Juzgado en un caso similar al de autos, dispuso lo siguiente:

    …omissis...

    [El Juzgado de Sustanciación declaró] inadmisible el llamamiento forzoso de la sociedad mercantil Construcciones Bilantar, C.A., pues éste se realizó con la finalidad de hacer parte a dicha empresa en el juicio de ejecución de fianzas para ejercer defensas contra el acto que declaró el supuesto incumplimiento del contrato de obra N° COC-52-06-DI, cuyo objeto es la “Continuación de la Adecuación de las Torres Norte y Sur del Conjunto Metrolimpo, para la Instalación de los Tribunales de Caracas”, y aunque existe una relación jurídica contractual entre el tercero y las partes intervinientes en el juicio, la pretensión deducida en la cita de tercería no guarda correspondencia conexa o común con lo que se persigue en la demanda principal.

    Ahora bien, sobre el particular la Sala observa que el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada como fundamento de su cita de tercería, dispone que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    Esta forma de intervención forzada se caracteriza por traer o llamar al debate judicial a una persona extraña al proceso para incorporarla de manera más o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en juicio. (Vid., sentencia de esta Sala N° 216 del 16 de febrero de 2011).

    Igualmente, debe señalarse que en la sentencia de esta Sala N° 1402 de fecha 26 de octubre de 2011, se estableció la inadmisibilidad del llamamiento forzado de terceros cuando éste tiene por finalidad hacer parte en el juicio de ejecución de fianza a la empresa contratista, deudora o afianzada, para ejercer defensas contra el acto que declaró el supuesto incumplimiento del contrato de obras y dio lugar a su rescisión.

    Señaló, además, que aun cuando en estos casos existe una relación jurídica contractual entre las partes intervinientes en el juicio de ejecución de fianzas y la empresa contratista afianzada, mal puede llamarse forzosamente a esta última para hacerse parte en el proceso y cuestionar la legalidad de la actuación de la Administración que declaró la rescisión del contrato por incumplimiento, pues dicha pretensión no guarda relación conexa o común con lo que se persigue en la demanda por ejecución de fianza.

    Concluyó la Sala en su pronunciamiento que en el supuesto de que la empresa contratista considerase afectados sus derechos subjetivos con motivo de la rescisión del contrato, puede ejercer la correspondiente acción ante el tribunal competente, a fin de hacer valer sus derechos en un proceso independiente de la demanda por ejecución de fianza.

    Finalmente, advirtió que la negativa de admitir el llamamiento forzado del tercero no impide a la demandada promover los medios probatorios necesarios para demostrar sus alegatos.

    En el caso bajo estudio, el llamamiento forzado de terceros solicitado por la empresa Seguros Pirámide, S.A., tiene por finalidad hacer parte en el presente juicio de ejecución de fianzas a la sociedad mercantil Construcciones Bilantar, C.A., para que ésta ejerza sus defensas en contra del acto que declaró el supuesto incumplimiento de contrato de obras y que dio lugar a su rescisión, razón por la cual es inadmisible la cita propuesta, y así expresamente se declara.

    En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma el auto apelado, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 8 de noviembre de 2012. Así se decide.

    (Agregado y resaltado del Juzgado).

    En cumplimiento del criterio sentado por esta Sala en el fallo parcialmente transcrito, no puede llamarse forzosamente a la empresa contratista afianzada, Venezolana de Construcción, M&P C.A. a esta causa, ya que –tal como expresamente señala la referida sentencia– su intervención no guarda relación con el objeto que persigue la presente demanda, esto es, la ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento que reclama el INAVI a la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., por tanto se declara inadmisible la cita en garantía propuesta, sin perjuicio del derecho del fiador a ejercer la “acción de indemnidad” de forma autónoma. Así se declara.

    De otra parte, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicho funcionario copia certificada del escrito de contestación de la demanda y de esta decisión.

    Asimismo, se advierte que vencido como sea el lapso consagrado en la citada norma, comenzará a discurrir –acorde con lo preceptuado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil–, el lapso de suspensión de la causa principal por noventa (90) días continuos, a objeto de tramitar la cita en garantía admitida en el numeral 1.- del presente pronunciamiento.

    Visto lo anterior, este Juzgado por auto separado dejará establecida la oportunidad en la cual se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 62 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    La Jueza,

    Belinda P.C.

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2012-0048/DA-JS

    En fecha ocho (8) de julio de dos mil catorce se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 263

    La Secretaria,

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