Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de Septiembre de 2014

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2014-001308

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DE AL ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, creado según ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 10-01-93, de fecha 25 de enero de 1993, y de acuerdo a su reforma publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 166-09/2011 de fecha 30 de septiembre de 2011.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.J. y A.V.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 115.721 y 180.148, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien dicta P.A. Nro. 767-13, dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, en el expediente signado con el Nro. 027-2013-01-01134.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: J.E.G.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.441.365.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD/Apelación

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada A.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.148, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el auto de fecha 19 de Junio de 2014, dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo con motivo de la acción de nulidad interpuesta por el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DE AL ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 21 de Noviembre de 2013, en el expediente signado con el Nro. . 027-2013-01-01134, emanado e la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano J.E.G.G.

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2014, se dio por recibido el presente asunto, y considerando que se trata de una decisión que declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija los diez (10) días de despacho siguientes a los fines de publicar la decisión correspondiente con los elementos cursantes a los autos, por lo que esta Alzada procede en este acto a la publicación íntegra del contenido de dicha decisión, lo cual pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 19 de Junio de 2014 dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, dejó por sentado:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.148, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el auto de fecha 19 de Junio de 2014, dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo con motivo de la acción de nulidad interpuesta por el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DE AL ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 21 de Noviembre de 2013, en el expediente signado con el Nro. . 027-2013-01-01134, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por el ciudadano J.E.G.G., por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior del Juzgado que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL FALLO APELADO

El TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante auto de fecha 19 de Junio de 2014, declara INADMISIBLE el presente recurso y con ello cambia el criterio sostenido en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, consecuencia de lo cual, revoca por violación del orden público y derecho a la defensa y debido proceso, el auto de fecha 05 de junio de 2014 y las demás actuaciones subsiguientes hasta el 16 de junio del corriente año, ambos inclusive, teniendo como fundamento lo siguiente:

Así las cosas, nuestra Carta Magna garantiza los derechos e intereses difusos y colectivos, específicamente el derecho y el deber al trabajo, como un hecho social, en tal sentido, y en aras del derecho a la tutela judicial efectiva se establece el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Al respecto, es imperioso para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”.

En tal sentido, tal como lo ha señalado la sala Constitucional, el articulo precitado resalta en su contenido la aplicación del principio Tempus Regit actum, el cual impera en el sistema procesal venezolano y obliga a las partes a someterse en caso de caer bajo el régimen de una nueva ley al momento de su promulgación al cumplimiento de los derechos y deberes contenidos en ella.

Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta oficial Ext. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, si bien es cierto contiene normas de carácter sustantivos, no es menos cierto que en el caso del artículo 425 contiene normativa de tipo adjetivos orientados al iter-procedimental; igualmente en su numeral 9 establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la parte recurrente no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

En tal sentido, considera esta juzgadora que el incumplimiento de lo indicado por el artículo supra, acarrea consecuencias severas las cuales en modo alguno puede ser relajado por los particulares, por cuanto son de orden público y cuyo incumplimiento implicaría violación al proceso debido, originando una desigualdad procesal que vulnera el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

Con base al señalamiento supra indicado, así como el criterio vinculante de la Sala Constitucional, este Juzgado de Juicio, cambia el criterio sostenido en la admisibilidad de la presente demanda y en consecuencia, revoca por violación del orden público y derecho a la defensa y debido proceso, el auto de fecha 05 de junio de 2014 y las demás actuaciones subsiguientes hasta el 16 de junio del corriente año, ambos inclusive. Así se decide.

V

DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada para emitir la presente decisión, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que sustenta el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 19 de Junio de 2014, dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual expone como argumentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal de juicio no interpretó ni aplicó correctamente el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando –erróneamente- que la falta de certificación de cumplimiento de la p.a. emitida por la Inspectoría del Trabajo conlleva forzosamente a la in admisión del recurso.

Que sostienen que es una interpretación errónea, en virtud que la Sala Constitucional ha interpretado que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia, sino que establece como requisito previo al tramite de la demanda de nulidad, la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo donde se evidencia el cumplimiento efectivo de la providencia recurrida, así como la restitución de la situación jurídica infringida.

Que tal requisito en forma alguna impide la admisión de la demanda cuyo requisito de procedencia se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Que el criterio de la Sala Constitucional afirma la posibilidad de admitir la demanda, bajo una limitante de suspensión de la sustanciación del recurso, lo que a juicio de la recurrente, comporta una consecuencia jurídica muy distinta a la aplicada en la sentencia recurrida, a saber: no dar curso a la demanda –no admitirla.

Que la reinterpretación de criterio jurisprudencial en comento efectuado por la Jueza de Juicio de la recurrida, causa una violación al derecho a la defensa, al derecho al acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial efectiva de la recurrente, pues solo la acción de interponer una demanda, genera el nacimiento de un proceso, y con ello el derecho a obtener una resolución judicial sobre el asunto planteado, ya que esta acción impulsada por el principio pro actione, coarta la posibilidad de inadmitir una demanda sin fundamento claro, pues el ejercicio de la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional el deber de verificar los requisitos de procedencia de una demanda, a los fines de emitir una resolución sobre esta.

Que en lo que respecta al argumento de defensa, manifiesta que el trabajador J.E.G., beneficiario de la providencia que se pretende impugnar, se encuentra actualmente laborando para otra empresa, a partir del mes de octubre de 2013, específicamente, en la sociedad mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A (HOTEL VENATUR A.C.), lo cual se evidencia de su inscripción posterior en el Instituto de los Seguro Social, hecho este que ha imposibilitado el cumplimiento del acto recurrido, a los fines de la sustanciación del juicio, lo que a su juicio, resulta imposible probar si antes no se admite la presente acción de nulidad.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que:

En fecha 27 de Mayo de 2014, la parte actora presenta libelo de la demanda alegando que la pretensión se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad de la p.a. de efectos particulares de fecha 21 de noviembre de 2013, en el expediente signado con el Nro. 027-2013-01-01134, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.E.G.G..

Así, se observa que la accionante acompaña a la demanda la p.a. de fecha 21 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 23 al 36, por el cual vista la solicitud de reenganche, la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir dicha solicitud y ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del trabajador J.E.G.G. a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la restitución de la situación. Asimismo, se ordena la designación de un Funcionario del Trabajo para hacer efectiva la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

Por otra parte, consignó la parte actora junto al libelo de la demanda copia de los datos de afiliación y de la cuenta individual del Trabajador emanada del sistema computarizado llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, vista la referida demanda de nulidad y sus respectivos recaudos, el Tribunal de la Primera Instancia mediante auto de admisión de fecha 05 de Junio de 2014, estableció que siendo que la presente acción se ha interpuesto sin que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a ADMITIR LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ejusdem, ordenando las notificaciones de Ley, auto que se encuentra definitivamente firme por no haberse interpuesto contra el recurso alguno, auto este que es del tenor siguiente:

Estando en el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda en los siguientes términos:

Vista la demanda presentada por los abogados J.G.J. y A.V.C. abogadas inscritas en el IPSA bajo el Nº 115.721 y 180.148 actuando en su carácter de apoderadas del INSTITUTO MUNICIPAL AUTONOMO DE PROTECCION Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE contentiva de la acción contenciosa administrativa de nulidad contra la p.a. Nº 767-13, de fecha 21 de noviembre de 2013, expediente Nº 027-2013-01-01134 dictada por el Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Tribunal ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le solicita la remisión del expediente administrativo Nº 027-2013-01-01134 o de copias certificadas del mismo, dentro de un lapso de 10 días hábiles siguientes a la constancia por el Alguacil de la notificación practicada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 en concordancia con lo establecido en el artículo 79 eiusdem.

Asimismo, este Tribunal ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República las cuales se deberán practicar por oficio, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al ciudadano J.E.G.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 15.441.365, mediante boleta de notificación.

Se deja constancia que las notificaciones ordenadas se practicarán mediante oficio y boleta, respectivamente, las cuales se acuerdan anexar copias certificadas de la demanda, de los recaudos producidos por el actor y del presente auto, dichas copias se ordenan expedir de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, los oficios deberán ser entregados por el Alguacil, quien deberá dejar constancia inmediatamente en el expediente de las notificaciones practicadas y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y luego de transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo.

No obstante la decisión anterior, observa esta Alzada que, posteriormente, por auto de fecha 19 de junio de 2014, la Jueza de la Primera Instancia efectuando una interpretación de la sentencia Nro 258/2013, así como de la sentencia 1.412/2013 todas emanada de la Sala Constitucional, llegó a la conclusión que, … “ en el caso del artículo 425 contiene normativa de tipo adjetivos orientados al iter-procedimental; igualmente en su numeral 9 establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la parte recurrente no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”, por lo que procedió en el mismo auto a considerar que, “ el incumplimiento de lo indicado por el artículo supra, acarrea consecuencias severas las cuales en modo alguno puede ser relajado por los particulares, por cuanto son de orden público y cuyo incumplimiento implicaría violación al proceso debido, originando una desigualdad procesal que vulnera el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva”.

Asimismo, advierte esta Alzada del fallo hoy recurrido que, con base al señalamiento supra indicado, así como el criterio vinculante de la Sala Constitucional, decidió la Jueza del A quo cambiar el criterio sostenido en cuanto la admisibilidad de la presente demanda y en consecuencia, revoca por violación del orden público y derecho a la defensa y debido proceso, el auto de fecha 05 de junio de 2014 y las demás actuaciones subsiguientes hasta el 16 de junio del corriente año, ambos inclusive.

De manera que, corresponde determinar a esta Alzada si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión de la primera instancia.

Al respecto, cabe señalar que, la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), respecto al hecho social trabajo y la estabilidad laboral indica:

De esta manera, el hecho social del trabajo, en la medida en que constituye además un proceso fundamental, pasa a ser considerado por la ley de leyes venezolana como un proceso social, el proceso social del trabajo.

(…)

El primer título de la LOTTT recoge de manera exhaustiva el legado constitucional en un solo cuerpo, y en tal sentido la legislación laboral pasa de regir las situaciones derivadas del trabajo como hecho social, a proteger el trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, como sujetos protagónicos de los procesos sociales de educación y trabajo.

(…)

En tal sentido, se incorporan garantías de aplicación de la ley al otorgar a las autoridades administrativas y judiciales facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, incluyendo el uso de la fuerza pública, en aquellas situaciones que pudieran ameritarlo.

(…)

Se garantiza la estabilidad en el trabajo y se limita toda forma de despido no justificado, que será nulo.

Por su parte, el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece;

Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos

Artículo 425

Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(…)

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

(…)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, respecto a la interpretación de la norma procesal en comento, la Sala Constitucional de muestro m.T.d.J., como máxime interprete y garante de la Carta Fundamental, mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente Nro. 13-0669, caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.M., dejó establecido con carácter vinculante de aplicación para todos los jueces de la república el siguiente postulado jurisprudencial:

Ahora, esta Sala debe hacer referencia al artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(omissis)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

En tal sentido, esta Sala observa en el presente caso que la P.A. n.° 010-2011, fue dictada a favor del trabajador, el 14 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire del Estado Miranda, y que desde esa fecha el trabajador no ha asistido a dicha Inspectoría a los fines de que la Alcaldía demandada, y hoy solicitante, dé cumplimiento voluntario a la orden de reenganche, lo que constituye una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad contra la P.A..

Igualmente, se verificó que la Sub-Inspectoría del Trabajo libró cartel de notificación al trabajador J.L.G.T., el 20 de septiembre de 2012, a fin de que comparezca para así darle curso al procedimiento de reenganche; sin embargo, por auto de fecha 05 de marzo de 2013, el referido órgano administrativo señaló que la Alcaldía no ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que se concedió una nueva oportunidad y se instó al trabajador a darle el impulso correspondiente, el cual, según las actas remitidas a esta Sala, no se ha dado por parte del trabajador.

En tal sentido, observa esta Sala que desde el 14 de enero de 2011, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, del Estado Miranda, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano J.L.G.T., hasta el presente no se ha hecho posible el cumplimiento voluntario de la mencionada orden de reenganche, por causas ajenas al patrono, y hoy solicitante de la revisión lo que ha traído como consecuencia que la autoridad administrativa no certifique la condición consagrada en la norma 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad de la nulidad del acto administrativo, la cual fue confirmada por la sentencia cuya revisión se solicita, entendiendo que dicha condición es un requisito para la admisibilidad de la demanda y no de su tramitación.

En ese sentido, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.

Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una p.a. por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Sala en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo ha efectuado en otras oportunidades (ver, entre otras sentencias n° 1350 del 5 de agosto de 2011, caso Desarrollo Las Américas C.A. e Inversiones 431.799 C.A.) y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho, en virtud de que el fallo impugnado emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se centra únicamente en lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda, considera inútil una reposición para que éste se pronuncie subsanando el vicio constitucional advertido, por lo que se declara ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por la abogada J.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M., de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía solicitante de la revisión y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 01 de febrero de 2013, y, en consecuencia, declara nulas ambas decisiones.

En atención al criterio antes establecido, ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M., contra el acto administrativo contenido en la P.A. n.° 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire del Estado Miranda, conforme a lo establecido en esta Sala. Así se decide.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial recientemente establecida, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, en el presente caso el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DE AL ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE interpuso Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 21 de Noviembre de 2013, en el expediente signado con el Nro. 027-2013-01-01134, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por el ciudadano J.E.G.G..

Asimismo, observa esta Alzada que no consta al expediente que la empresa se haya negado a acatar dicha providencia negándose a reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo, y en este sentido, no existe al expediente alguna evidencia que permita establecer que el ente administrativo haya dejado constancia que la empresa desacató lo ordenado en la providencia, ni que haya procedido a solicitar se iniciara procedimiento sancionatorio, oficiando además al Ministerio Público para que inicie procedimiento penal ni mucho menos solicitó la revocatoria de la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo.

Así las cosas, advierte esta Alzada que, efectivamente, la accionante no consigna con el libelo de la demanda la certificación emitida por la respectiva autoridad administrativa del trabajo en donde se deja expresa constancia del cumplimiento o incumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida a que se refiere el ordinal 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, queda plasmado del texto de la sentencia apelada y del auto de fecha 05 de junio de 2014 cursante a los folios 45 y 46 del expediente, que el a quo procedió a admitir la acción propuesta por el accionante argumentando que lo hacía en cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que considera esta Alzada que la Juzgadora de la Primera Instancia actuó, en esa oportunidad, ajustada a derecho dando así cumplimiento a la garantía constitucional a favor del accionante al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a ello, tal y como fue referido anteriormente, queda demostrado de los autos que la Jueza del a quo procedió a revocar dicha decisión por considerar que la misma era atentatoria del orden público y derecho a la defensa y debido proceso, lo cual constituye a juicio de esta Alzada una conclusión a todas luces carente de sustento jurídico y contrario al criterio vinculante impuesto por la Sala constitucional, contenido en sentencia previamente transcrita, pues la decisión del Tribunal de la recurrida atenta de manera flagrante con el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva del patrono, toda vez que condiciona la admisibilidad de la demanda de nulidad de una p.a. por una causa no establecida en la Ley, y más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad.

De forma que, lo procedente en la presente causa es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

En razón de lo anterior, esta Alzada forzosamente debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación de la accionante solo a los fines de revocar la sentencia recurrida y dejar en plena vigencia el auto de admisión del presente recurso con fecha 05 de junio de 2014, y a tal efecto, deberá el Juez de la recurrida requerir la certificación de la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo previó la Sala Constitución en la sentencia antes transcrita. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, ante el argumento esgrimido por la recurrente respecto a la imposibilidad de cumplimiento de la orden del reenganche contenida en la p.a. que se pretende anular, bajo el argumento que el ciudadano J.E.G.G., beneficiario de la misma, presta actualmente servicios para otra empresa distinta a la recurrente, estima esta Alzada y así lo hace saber a las profesionales del derecho representantes de la empresa accionante del presente recurso que, en atención del numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, es obligación del patrono requerir del Órgano Administrativo del Trabajo, genere las condiciones necesarias para llevar a cabo el acto de cumplimiento del reenganche con la presencia del trabajador despedido, oportunidad en que el mismo podrá manifestar su intención expresa de aceptar o no el reenganche acordado, hecho este del cual debe dejar constancia la Inspectoría, pues en todo caso al existir una orden de reenganche a favor de un trabajador, el mismo siempre tiene garantizado su derecho a la estabilidad laboral consagrado en la constitución, por lo que le corresponde a el su renuncia o ejercicio, expreso o tácito, lo cual deberá ser valorado por el juez al momento de su pronunciamiento, por lo que impone declarar CON LUGAR el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DE AL ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE interpuso contra el auto de fecha 19 de Junio de 2014, dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 21 de Noviembre de 2013, en el expediente signado con el Nro. . 027-2013-01-01134, emanado e la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por el ciudadano J.E.G.G..

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE REVOCA auto de fecha 19 de Junio de 2014, dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y se le ordena oficiar lo conducente a los fines de requerir del Órgano Administrativo del Trabajo la certificación de la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/18092014

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