Sentencia nº 1740 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 13-0908

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el sábado 2 de febrero de 2013, el INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, mediante la representación de su presidente R.E.G., titular de la cédula de identidad n.° 6.308.540, sin la asistencia de profesional del derecho, introdujo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por el incumplimiento con la restauración, mantenimiento y conservación de un inmueble declarado Monumento Histórico Nacional por ser la casa n.d.G.E.Z., prócer de la independencia del p.v., para cuya fundamentación denunció la violación al derecho a la cultura que reconocen los artículos 99 y 100 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de julio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar y, el 22 de julio de 2013, el abogado A.G., con inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 107.588, en su carácter de representante del Estado Bolivariano de Miranda, apeló contra esa sentencia, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

El 14 de agosto de 2013, la referida Corte oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de copia certificada de las actas procesales correspondientes a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento del recurso.

Luego de la recepción de las copias del expediente de la causa el 4 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de octubre siguiente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

De la causa

El 2 de febrero de 2013, la URDD de las Cortes en lo Contencioso Administrativo asignó el n.° AP42-O-2013-000007 a la demanda de amparo introducida y se asignó el caso a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, la mencionada Corte dio cuenta del expediente y designó ponente a la Jueza A.H.R.. Además, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, también en esa oportunidad, emitió pronunciamiento en el que se declaró competente para el conocimiento de la demanda con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; admitió la demanda de amparo; declaró procedente la medida cautelar de “ocupación, administración, posesión y uso del bien inmueble” a favor del Instituto de Patrimonio Cultural, a quien además autorizó a “velar por la protección preservación, conservación y salvaguarda del inmueble y los espacios por él constituidos”; ordenó la notificación a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo, al Ministro del Poder Popular para la Cultura, a la Procuradora General de la República y a los Consejos Comunales y Colectivos que hagan vida en las adyacencias del monumento, para la realización de la audiencia pública.

El 15 de febrero de 2013, se dejó constancia en los autos de la notificación de la admisión al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, al Instituto de Patrimonio Cultural, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la República, al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y a la Presidenta del C.C.E.Z.d.C..

El 18 de marzo de 2013, se dejó constancia de la notificación al Ministerio Público. El día siguiente se fijó la audiencia pública para el 22 de marzo de 2013, a las 10:30 a.m., y se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez.

El 22 de marzo de 2013, los representantes de la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y el Estado Bolivariano de Miranda consignaron escritos con sus opiniones y éste último pidió, con fundamento en la inasistencia de los apoderados Judiciales del Instituto de Patrimonio Cultural y de la Procuraduría General de la República, la declaratoria de terminación del procedimiento por abandono del trámite. En esa misma oportunidad la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que, por encontrarse la casa n.d.E.Z. en el Municipio Urdaneta del Estado Miranda; por haber sido expropiada por la Gobernación de Miranda con fundamento en el decreto de la Presidencia de la República que designó dicho inmueble como Monumento Nacional y porque que en el caso se encuentra involucrado el orden público, ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice nueva notificación de la admisión para que comparezcan a la Sala a conocer la fecha de realización de la audiencia, incluyendo, además, en esta oportunidad a la Presidencia de la República y al Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

El 2 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación a la Presidencia de la República y a la Defensoría del Pueblo. El 8 de abril siguiente se dejó constancia de la notificación al Alcalde del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, al C.C.E.Z., al Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, al Ministerio del Poder Popular para la Cultura y a la Fiscalía General de la República. El 16 de abril de 2013 se notificó al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda.

El 17 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación al ciudadano R.E.G. en su carácter de presidente del Instituto de Patrimonio Cultural. El 21 de junio de 2013, se dejó constancia de la notificación al Procurador General de la República. En esa oportunidad se fijó la audiencia pública para el 26 de junio de 2013.

El 25 de junio de 2013, el ciudadano Rian C.R. en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto de Patrimonio Cultural pidió el diferimiento de la audiencia pues, el presidente del Instituto se encontraba en Caboya representando a la República Bolivariana de Venezuela en la Trigésimo Séptima (37ª) Sesión Anual del Comité del Patrimonio Mundial. En esa misma fecha la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó la petición y difirió la audiencia para el día miércoles 10 de julio de 2013.

El 10 de julio de 2013, los representantes de la Defensoría del Pueblo, del Estado Bolivariano de Miranda y la Procuraduría General de la República consignaron escritos y en esa misma oportunidad tuvo lugar la audiencia pública, que contó con la participación del Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, asistido de los abogados Rian Ramírez y D.L.; del abogado C.G. en representación del Estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos M.R., Á.H. y F.G., titulares de la cédulas de identidad n.os 2.588.359, 10.893.322 y 5.400.279 en representación del C.C.d.C.C.E.Z.d.C.; las representantes de la Procuraduría General de la República abogadas L.M. y M.S.; el representante de la defensoría del Pueblo abogado J.L. y por el Ministerio Público la Fiscal Tercera Provisoria ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo abogada Sorsire Fonseca. En esa oportunidad la Corte declaró con lugar la demanda de amparo.

El 15 de julio de 2013, el apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda apeló contra el dispositivo proferido en la audiencia pública.

El 17 de julio de 2013 se publicó en extenso el fallo que declaró con lugar la pretensión de amparo y, el 22 de julio siguiente el apoderado del estado Bolivariano de Miranda apeló contra ese fallo.

II

De la pretensión de la Parte actora

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 14 de mayo de 2003, el Decreto Presidencial Nº 2.373 de fecha 24 de abril de 2003, que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 37.689 del 14 de mayo de 2003, declaró monumento histórico nacional dos (2) inmuebles constitutivos del sitio donde nació el General E.Z., el primero identificado como casa n.° 50, ubicada en la calle Zamora de la ciudad de Cúa y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., bajo el n.° 22, folios 51 al 53, Protocolo primero del 11 de marzo de 1950 y el segundo, la casa sin número ubicada en la calle El Malabar de Cúa, registrada ante la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el n.° 42, folios 47 al 49, Protocolo primero el 28 de junio de 1910, ambos en el Municipio Urdaneta de estado Bolivariano de Miranda.

    1.2 Que, el 9 de mayo de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, declaró la expropiación del primero de los inmuebles antes mencionados, a favor de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

    1.3 Que “a pesar del carácter histórico y cultural que bien objeto de la presente solicitud tiene especialmente para el pueblo mirandino y, en general, para todo el p.d.V., la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no ha cumplido con la obligación que le imponen las leyes de preservar el mencionado inmueble. Por el contrario, el mismo se encuentra hoy en un evidente estado de abandono y con un considerable deterioro, que ponen en riesgo incluso la pervivencia de la casa n.d.E.Z. en el tiempo, atentando así contra la memoria histórica del p.v. y contra un valor patrimonial irremplazable [y que se] ha evidenciado un desinterés absoluto en la restauración, recuperación, cuido y mantenimiento de la casa n.d.E.Z., por lo que, en lo inmediato, el Instituto que [representa] presume su falta de disposición e incapacidad actual de dar cumplimiento a su obligación de preservar [ese] bien histórico”.

    1.4 Que la demanda de amparo es admisible pues, con ella se persigue que “las autoridades competentes adelanten las acciones que aseguren la protección de los derechos [y] los bienes declarados monumento histórico nacional que forman parte del patrimonio histórico de la Nación Patrimonio, [ya que] la falta de atención y acción por parte del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda han puesto en riesgo la existencia del patrimonio histórico conocido como casa n.d.E.Z.. A tal punto que, de no procederse urgentemente a su intervención estructural y restauración, este bien inmueble pudiera terminar derruido y sin posibilidad de ser reconstruido o restaurado”.

    1.5 Que, la Gobernación del Estado Miranda ha incumplido con los mandamientos de restauración, mantenimiento y conservación que contiene la sentencia, mediante la cual se declaró la expropiación del bien inmueble donde naciera el General E.Z.. Que el Gobierno de Miranda ha asumido una actitud negligente en el cumplimiento de ese mandato, razón por la cual el Instituto de Patrimonio Cultural solicitó que se le ampare en la preservación de ese patrimonio cultural.

    1.6 Que, en virtud de que el bien objeto de adquisición forzosa había sido declarado previamente monumento histórico nacional, se encuentra sometido a las disposiciones contenidas en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y demás previsiones constitucionales, legales y administrativas que conforman el régimen especialísimo al que se encuentran sometidos los monumentos nacionales declarados por el Presidente de la República, dándole el uso estricto antes descrito, razón por la cual se hace necesario solicitar medida cautelar innominada de desalojo, ocupación, administración, posesión y uso, sobre el bien inmueble antes señalado, a los fines de resguardar de manera especial los valores de la cultura, a través de los bienes que constituyen un interés cultural, garantizando la protección, preservación, conservación y restauración del mismo, pues actualmente se encuentra en estado de abandono, lo que podría constituir un perjuicio a dicho bien inmueble y que afectaría directamente el interés social y el p.V., así como su impacto en el patrimonio histórico de la Nación. Que el decreto preventivo solicitado encuentra respaldo en el criterio que la Sala Constitucional estableció en sentencia n.° 355 del 7 de marzo de 2008 y en el fallo de la Sala Político Administrativa n.° 976 del 2 de mayo de 2000.

    1.7 Que, en criterio de la parte agraviada estaban dados los supuestos para que se dicte una medida cautelar pues “se puede presumir la existencia del buen derecho a favor del Estado Venezolano” en virtud de que pueden “verse afectados los intereses patrimoniales de la Nación, cuando versen sobre bienes declarados monumento histórico nacional por el Presidente de la República”, y que “la República goza del privilegio de bastarle la existencia de la presunciones graves de uno sólo de los extremos a objeto de decretar la medida cautelar solicitada”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a los derechos constitucionales culturales que establecen los artículos 99 y 100 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Monumento Histórico constitutivo del sitio en el que naciera el General E.Z. se encontraría en riesgo de sufrir daños irreparables, producto de la falta de atención y acción por parte del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda.

  3. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar innominada:

    Se acuerde MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE DESALOJO, OCUPACIÓN POSESIÓN Y USO, sobre el sitio donde naciera el General E.Z., ubicado en la calle Zamora de la ciudad de Cúa Capital del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda (…) Así como al uso y administración del mismo, con fines de promoción de la cultura, tradición y acervo histórico de la v.d.E.Z..

    3.2 Como petición de fondo:

    Que “…Ordene a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a restituir al Instituto (…) los gastos e inversiones que fueren aplicados en la restauración del bien inmueble señalado, en caso de que dicha Gobernación obtuviere, por cualquier vía, la posesión y administración del inmueble.”

    …Que, se autorice a [ese] Instituto a levantar y mantener toda la información relativa a los gastos e inversiones aplicados en la restauración del bien inmueble ut supra señalado, informando oportunamente a esa d.C., a los fines de garantizar la restitución de tales gastos e inversiones por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en caso de que este obtuviera por alguna vía la posesión y administración del inmueble.

    Y que, “Se exhorten a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que presten el apoyo institucional con la finalidad de resguardar la seguridad del procedimiento.”

    III

    de la competencia de la sala

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional autónomo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    Del auto para mejor proveer

    Antes de decidir la Sala Observa:

    Tal como se desprende de la narrativa del caso, la presente demanda de amparo constitucional se incoó, contra el Estado Bolivariano de Miranda pues, producto de su falta de atención y acción, la Casa N.d.G.E.Z., inmueble que fue declarado Monumento Nacional, estaría en riesgo de sufrir daños irreparables.

    Esta Sala observa que si bien recibió copia certificada de las actas procesales, en ella no se incluyó el soporte que contiene la grabación de la audiencia pública, lo que resulta necesario para la emisión de una sentencia de fondo que recoja todos los aspectos controvertidos en ese juicio. En consecuencia, se considera necesario ordenar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la remisión del soporte de la grabación audiovisual de ese acto procesal. Asimismo se ordena a la referida Corte la remisión de copia certificada del cuaderno de medidas que se abrió en esa, causa n.° AP42-O-2013-000007, luego del decreto cautelar del 2 de febrero de 2013.

    Todo lo anterior se solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando dispone que “se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” al Juzgado Superior respectivo.

    Además, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva en cada caso, le es dado al juez de amparo constitucional, en segunda instancia y previo a la emisión del fallo definitivo, la posibilidad de requerir las pruebas que sean promovidas por las partes o solicitar de oficio la evacuación de ciertas pruebas que estime pertinentes para la resolución del caso sometido a su conocimiento (Cfr. s. S.C. n.° 341 del 22.03.01, caso: “Viernes Entretenimiento, C.A.”), siempre que con éstas no se cause un perjuicio irreparable al demandante, con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes y, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala imprescindible que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural remita a esta Sala un informe sobre el estado físico del inmueble objeto la pretensión de amparo al momento en le fue cedida la posesión del mismo por vía cautelar el 2 de febrero de 2013.

    También para la emisión de un pronunciamiento ajustado a derecho esta Sala requiere que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy remita a esta Sala el expediente n.° 688-06 de su numeración, contentivo del juicio de expropiación iniciado por el Estado Miranda. A dicho Juzgado se le concede también el lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación para la requerida remisión.

    Finalmente, se advierte a los funcionarios requeridos, que en caso de no cumplir con lo ordenado por esta Sala, tal omisión podría acarrear responsabilidad administrativa, ello de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de aplicar “(…) multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la remisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación del soporte de la grabación audiovisual de la audiencia pública y de copia certificada del cuaderno de medidas que se abrió en esa causa, n.° AP42-O-2013-000007, luego del decreto cautelar del 2 de febrero de 2013.

SEGUNDO

ORDENA al Instituto de Patrimonio Cultural que informe dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación sobre el estado físico del inmueble objeto la pretensión de amparo al momento en que le fue cedida la posesión del mismo por vía cautelar el 2 de febrero de 2013.

TERCERO

ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy que, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, remita a esta Sala el expediente n.° 688-06 de su numeración, contentivo del juicio de expropiación iniciado por el Estado Bolivariano de Miranda.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presi…

…denta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

…/

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.º 13-0908

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