Sentencia nº 220 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 20 de julio de 2016

206º y 157º

Recibido el presente expediente de la Sala y habiéndose dado cuenta el 13 de julio de 2016, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 16 de junio de 2016, los abogados W.R.S.C., D.I.R.M. y Yivis J.P.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.796, 169.413 y 170.549, respectivamente, actuando con el “carácter de representantes judiciales del Estado Bolivariano de Aragua, (…) en sustitución de la ciudadana C.I.P. VÁSQUEZ, PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, (…) en nombre y representación del INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT D.D.E.A. (VIDA)”, interpusieron “(…) Demanda de contenido Patrimonial con ‘Amparo Cautelar’ por Incumplimiento de Contrato conjuntamente con solicitud de Ejecución de Fianzas, mas los Daños y Perjuicios ocasionados al patrimonio del estado Bolivariano de Aragua (…)”, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A., y, solidariamente, contra la empresa ZUMA SEGUROS C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la primera de las nombradas. (Folio 1 del expediente. Paréntesis añadidos. Resaltado del Texto).

Revisado el contenido del libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones, se observa lo siguiente:

  1. En dicho escrito, los abogados W.R.S.C., D.I.R.M. y Yivis J.P.N., supra identificados, dijeron actuar “(…) en sustitución de la ciudadana C.I.P. VÁSQUEZ, PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, quien ejerce, en toda su plenitud, la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses del Estado Bolivariano de Aragua (…)”. Asimismo, señalaron que: (i) actúan como representantes judiciales “del Estado Bolivariano de Aragua”, (ii) ejercen “los intereses patrimoniales” de dicha entidad territorial, (iii) demandan los daños y perjuicios “ocasionados al patrimonio del Estado Bolivariano de Aragua”, y (iv) actúan “(…) en nombre y representación de INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT D.D.E.A. (VIDA) (…)”.

    En ese sentido, no queda claro para este órgano sustanciador cuál es el demandante en este proceso, vale decir, si es el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA o el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT D.D.E.A. (VIDA).

    Cabe observar además que en el “otro sí” estampado en la parte in fine del libelo de demanda, se indica que “se consigna copia simple del poder”; no obstante, del examen de dicho instrumento -marcado con la letra “A”- se observa que la reproducción fotostática se encuentra aparentemente incompleta, en tanto que en dicho instrumento poder se lee: “ (…) sustituyo la representación del Estado Bolivariano de Aragua en los abogados y abogadas (…) dependientes de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Aragua, para que en mi nombre y representación actúen dentro o fuera de la jurisdicción del estado bolivariano de Aragua y con la suficiente facultad en cuanto a derecho se requiere, para que en nombre del central, descentralizada o desconcentrada del mismo, en todos los procesos judiciales, extrajudiciales o administrativos en que pudiera intervenir de manera volitiva o por mandato de la Ley, ya sea como demandante, demandado o simplemente interesado (…)”. (Folios 9 y vto. del expediente. Negrillas y subrayado del Juzgado).

  2. Adicionalmente, se aprecia que en la demanda de autos no se expresa con claridad el contenido de las pretensiones. Esto es, se demanda a la sociedad mercantil Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A. y, solidariamente, a Zuma Seguros, C.A., “en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por (…) [el] deudor original”, por “(…) Incumplimiento de Contrato conjuntamente con solicitud de Ejecución de Fianzas, más los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio del estado Bolivariano de Aragua (…)”, y se estima la demanda en la suma de “CIENTO VEINTISEIS MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 126.336.000,00)”. No obstante, es de apreciarse que:

    (i) No se precisó lo que correspondería a los daños y perjuicios “ocasionados al interés social o colectivo, a la utilidad pública (…)”, cuya indemnización se persigue, y lo debido por concepto de ejecución de fianza.

    (ii) Al demandar la indemnización de los supuestos daños, la parte actora no indica, en concreto, en qué consistieron estos.

    (iii) De acuerdo a lo indicado en el libelo, la descrita cantidad “se corresponde a la fianza para garantizar las obligaciones derivadas del contrato administrativo (…)”, siendo que del documento acompañado a dicho escrito marcado “E”, referido a la “FIANZA CUMPLIMIENTO” constituida por Zuma Seguros, C.A. a favor del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.E.A. a fin de garantizarle el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada (DICOL), se desprende que la misma se otorgó hasta por la cantidad de “CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 51.840.000,00)”. (Folio 2, vto. del folio 6 y folio 20 del expediente).

    3. Finalmente se advierte que los abogados actuantes, tanto en la primera parte del libelo como en el petitorio, afirman que interponen la demanda de contenido patrimonial “con Amparo Cautelar” (capítulo IV del libelo, vto. del folio 4); sin embargo, al referirse concretamente a la protección cautelar que solicitan, se circunscriben a “(…) medida de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A., (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”, y “(…) la intervención y prohibición de enajenar y gravar sobre los CIENTO SESENTA (160) apartamentos (…)”. (Folios 4vto., y 5 vto., del expediente).

    Vistas las descritas circunstancias, esta Juzgadora, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los numerales 2, 5 y 7 del artículo 33 eiusdem, considera conveniente conceder a la parte accionante tres (3) días de despacho, iniciados a partir del vencimiento de los lapsos que se señalarán infra, a los fines de que:

    (i) Aclaren e indiquen a este órgano sustanciador, quien es la parte accionante en este proceso, esto es, si el demandante es el Estado Bolivariano de Aragua o el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.E.A. (Vida);

    (ii) Acrediten la representación que dicen ostentar y, por consiguiente, consignen el correspondiente instrumento poder, en su integridad, así como una copia del Decreto N° 2008 del C.L.d.E.A., publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1815 Ordinaria del 18 de mayo de 2015, a través del cual fue creado del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat D.d.E.A. (Vida);

    (iii) Precisen el objeto de su pretensión respecto de las sociedades mercantiles demandadas, DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A., y ZUMA SEGUROS, C.A.;

    (iv) Especifiquen y cuantifiquen los daños y perjuicios reclamados; y

    (v) Señalen con precisión cuáles son las medidas preventivas que solicitan como protección cautelar. Así se decide.

    Aun cuando la presente decisión se emite en tiempo hábil, este Juzgado, atendiendo a lo planteado supra respecto de la identificación de la parte accionante, estima necesario notificar a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Aragua, a tenor de lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Líbrese oficio, anexando copia certificada del libelo, de este pronunciamiento y demás documentos pertinentes.

    A fin de practicar la aludida notificación, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al que le sea asignado este asunto en virtud de su distribución. Se conceden dos (2) días continuos como término de distancia. Líbrese oficio y despacho.

    Finalmente, se deja establecido que:

    1. El lapso concedido a la accionante con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzará a discurrir una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Aragua, y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho a que alude el citado artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el término de la distancia.

    2. Una vez vencido el lapso concedido para el fin contemplado en el artículo 36 in commento, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda de autos. (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

    La Jueza,

    B.P.C.

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2016-0386/DA-JS

    En fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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