Sentencia nº 757 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 9 de enero de 2014, el abogado L.A.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.348, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO “SANTIAGO MARIÑO”; interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada contra la sentencia dictada, el 11 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada, el 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anuló la decisión recurrida y ordenó al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial admitir la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Orleidys C.S.L., ello con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la mencionada ciudadana, llevado ante Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz.

El 13 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 5 de febrero del año 2014, se reconstituyó esta Sala Constitucional, por la reincorporación a la Sala, del Magistrado Doctor F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena, por más de diez días continuos, para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de enfermedad; y en consecuencia, de la reconstitución de la Sala, quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J.; Doctor J.L.R.C., Secretario y el ciudadano G.G., Alguacil.

Efectuado el análisis del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El representante judicial apoderado del Instituto Politécnico Universitario “SANTIAGO MARIÑO”, fundamentó su solicitud de amparo, en los siguientes argumentos:

Denuncia la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso judicial, al principio procesal de seguridad jurídica y a la uniformidad jurisprudencial establecida por esta Sala Constitucional.

Que, “…[l]a sentencia impugnada de fecha 11/07/13, motivó su decisión en que la caducidad no opera cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo…”.

Que, “…la sentencia impugnada hace mención que la jurisprudencia nacional dictada por el TSJ (sic) estableció la protección maternal como garantía directa de salvaguarda de los derechos o intereses del niño por nacer y del interés superior del niño…”.

Que, atendiendo al criterio emanado de la Sala Constitucional, sobre la noción y ámbito de las normas que involucran el orden público, así como lo establecido en el artículo 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…la sentencia recurrida de fecha 11/07/2013 incurre en grave violación y subversión del debido p.d.a. constitucional establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales como una vulneración del principio procesal de seguridad jurídica y de certeza que ha establecido en diversas sentencias el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del TSJ (sic), sobre la caducidad de la acción en materia de amparo…”.

Que, “…la accionante ORLEIDYS SEVILLA cuando intentó acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO POLITECNICO UNIVERSITARIO ‘SANTIAGO MARIÑO’, fundamenta su acción de amparo en el desacato del patrono en acatar una orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, por causa de fuero maternal, derecho que se refiere a la protección de estabilidad absoluta de la trabajadora, es decir, un derecho individual y no colectivo o que pudiese afectar a una parte de la colectividad…” (negritas y subrayado del texto transcrito).

Que, “…[l]a protección maternal a que hace mención la LOTTT es un derecho individual que está garantizado por la ley, bajo ciertos límites para su admisibilidad, y procedencia oportuna a favor de la parte interesada, que solo corresponde exigirlo a la trabajadora que está en situación de gravidez y que haya sido afectada su inamovilidad laboral. Por tanto, la LOTTT le establece un procedimiento administrativo para exigir la protección de ese derecho, siendo que la misma ley prevé un límite para su reclamo y se refiere a un lapso de caducidad de 30 días consecutivos siguientes al hecho del despedido (sic), traslado o desmejora, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante el Ministerio del Trabajo y transcurrido ese lapso sin ejercer su reenganche, en caso de despido, la trabajadora consiente en la terminación de trabajo. Dicho lapso procesal administrativo es de caducidad para la trabajadora…”.

Que, “…agotado el procedimiento administrativo mediante la ejecución forzosa del acto administrativo mediante la imposición y notificación de la multa al patrono, la trabajadora interesada tiene un lapso de seis (6) meses siguientes a la notificación de la multa al patrono para interponer la acción de amparo constitucional, so pena de caducidad de la acción, conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (negritas y subrayado del texto transcrito).

Que, “…la inamovilidad por fuero maternal, como otras situaciones de inamovilidad laboral que contempla de ley del trabajo (casos de fuero sindical, de inamovilidad por negociación colectiva de trabajo, por discapacidad o reposo médico, por causa de suspensión de la relación de trabajo, por causa de inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional, etc), es un derecho constitucional que es de esfera individual y que no afecta derechos colectivo, salvo que se demuestre lo contrario por vía de excepción…” (negritas y subrayado del texto transcrito).

Que, “…la sentencia impugnada, en su motiva no expresa ni indica como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por la trabajadora ORLEIDYS SEVILLA por fuero maternal afecta los derechos de una parte de la colectividad, ni señala como supuestamente quedó demostrado ese hecho en el expediente, es decir, ¿cúal grupo colectivo se ve perjudicado por la declaratoria de caducidad de la acción o cúal es el interés general que está afectando esa decisión?, pues toda trabajadora del país cuya situación de inamovilidad laboral sea vulnerada, tiene actualmente la vía administrativa y la vía judicial para proteger su derecho, siempre y cuando lo intente en el lapso oportuno que determina expresamente la Ley….”.

Que, “…la sentencia recurrida sólo se limita a citar una serie de principios y garantías constitucionales generales que protegen la maternidad y al niño por nacer, siendo que el caso en concreto de ORLEIDYS SEVILLA, precisamente el procedimiento judicial de amparo le otorgaba un lapso de seis (6) meses para intentar la acción y no lo hizo en el tiempo legalmente establecido, de modo que el Tribunal Superior no señaló en la sentencia de fecha 11/07/13 cómo la caducidad de esa acción supuestamente vulnera esos principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico de modo que pueda crear caos social…”.

Que, “…el criterio establecido por la sentencia de fecha 11/07/13 por ese Juzgado Superior del Trabajo subvierte las reglas del procedimiento en materia de amparo y vulnera el principio de seguridad jurídica que ha establecido esta Sala Constitucional sobre la caducidad de la acción en materia de amparo, ya que considera que cualquier amparo que solicite la restitución de una trabajadora por fuero maternal, no opera el lapso de caducidad de la acción de 6 meses, sino que por vía de excepción dicha acción debe ser admitida independientemente de dicho lapso, por el solo hecho que se trata de fuero maternal, con lo cual, ocasiona una total inseguridad jurídica al empleador sobre la materia, pues bajo ese criterio, no hay un lapso cierto para intentar la acción judicial de amparo constitucional y por tanto trae como consecuencia una evidente violación del debido proceso judicial que garantiza el artículo 49.3 de la Constitución, cuando establece que cualquier persona podrá ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE…” (negritas del texto transcrito).

Que, “…[e]l derecho violentados (sic) por la Juez recurrida […], se tratan de derechos de rango constitucional cuya RESTITUCIÓN o cumplimiento deben ser garantizados por el orden judicial constitucional sin que puedan ser VIOLENTADOS POR ERROR JUDICIAL…” (negritas y subrayado del texto transcrito).

Que, conforme al criterio establecido por esta M.I. para decretar las medidas cautelares en los procesos de tutela constitucional, “…la presunción de buen derecho que acompaña este caso la acción de amparo intentada contra la sentencia de fecha 11/07/13, pid[e] a esta Sala Constitucional acuerde medida cautelar innominada de suspensión del Mandamiento de Ejecución de la Sentencia de Amparo, de fecha 30/07/13, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., que ordena a [su] representada la reincorporación a su puesto de trabajo de la trabajadora querellante, hasta tanto esta Sala Constitucional se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional y el posible pronunciamiento al fondo de la controversia, en atención a que el desacato al mandamiento de amparo constitucional dictado por ese Juzgado de Primera Instancia trae como consecuencia la obligación de ese Juez de emitir oficio a la Fiscalía de Ministerio Público para que inicie el procedimiento penal contra los representantes legales del INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO ‘SANTIAGO MARIÑO’, por la presunta comisión del delito de desacato de un amparo constitucional, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de (sic) A.d.G.C., lo cual evidentemente trae consigo el peligro de un daño inminente e irreparable ante la posibilidad de una sanción penal corporal a los representantes de esa institución…”.

Finalmente, pidió que la presente acción sea declarada con lugar y, en consecuencia, se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Orleidys Sevilla, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así mismo que sea acordada la medida cautelar innominada solicitada.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, cardinal 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo así, esta Sala aprecia que se interpuso la acción de amparo contra la sentencia dictada, el 11 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en el marco de un p.d.a. instaurado por la ciudadana Orleidys C.S.L., razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se establece.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA EN AMPARO

En el caso de autos, la sentencia accionada fue dictada, el 11 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz en los siguientes términos:

….

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad que coadyuva al a realización de la justicia, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Del análisis realizado al escrito de fundamentación de la apelación en estudio, se desprende que la denuncia elevada a este grado de jurisdicción se circunscribe concretamente a que el iu dex A-quo, omitió la consideración al orden público que impregna al caso sub lite y declaró que la lesión constitucional que hoy invoca no es actual y que; además, ha sido consentida expresamente por ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia negó la admisión de la acción, apartando su conducta jurisdiccional y constitucional del dispositivo contenido en el señalado artículo 6, cardinal 4, en cuya parte in fine estable el supuesto de la infracción al orden público para que no opere la caducidad de la acción aunque hayan transcurrido seis meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.

En ese orden, como desarrollo de la didáctica de la presente resolución se transcribe a continuación el fundamento esbozado por el Juez recurrido en su decisión, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por considerar que había operado por haber operado el consentimiento expreso a que alude el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a saber:

‘De esta manera, en atención al fallo Nº 2.308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigimán, S. R. L., que antes se citó; la ciudadana ORLEIDYS C.S.L. a partir del día 05 de noviembre de 2012, disponía del derecho para acudir a la vía jurisdiccional en amparo, observándose que lo hizo el día 28 de mayo de 2013, es decir, seis (6) meses veintitrés (23) días después, todo lo cual conduce a considerar que la lesión constitucional que hoy invoca no es actual y que; además, ha sido consentida expresamente por ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales’.

Ahora bien, al descender a las actas procesales que forman el acervo probatorio, esta Alzada observa las siguientes instrumentales importantes de destacar, ya que ilustran directamente para fines de decidir el asunto, esto es, si la decisión recurrida estuvo o no ajustada a derecho:

(…omissis…)

En ese orden, advierte esta Superioridad que en el caso de autos se encuentran presentes derechos e intereses de un NACITURUS, a partir del FUERO MATERNAL invocado por la recurrente, cuya concepción desde el punto de vista epistemológico a la l.d.T.F. patrio obliga a descender a las siguientes consideraciones, para decidir el thema decidendum de apelación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho a la vida desde su concepción, siendo así coherente con las obligaciones internacionales adquiridas con la suscripción y ratificación de diversos instrumentos de protección de los derechos humanos, tanto de aplicación general como específica respecto a la protección de la maternidad y del niño, con jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 23 de la Carta Política. Así, la maternidad, la familia y el niño o el ser humano, como lo reconoce la Convención Internacional del Niño (En lo sucesivo la Convención o CIN) antes y después de nacer, se encuentran consagrados bajo una protección especial y de manera integral, constitucional y legal.

Ahora bien, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia del más Alto Tribunal, han coincidido en que el Constituyente delineó la protección especial a la maternidad como garantía directa de salvaguarda de los derechos e intereses del niño por nacer, en otras palabras, el fuero maternal encuentra su génesis en la protección que consagra la Constitución al NACITURUS. Vale decir, que, el marco legal vigente diseñado para la protección de la mujer permite colegir que, junto a la protección del interés superior del niño, ambos se conjugan en un todo arquitectónico de valores y principios esenciales de connotación social, pues ello trasciende del individuo que es el niño y la madre.

Por otra parte, conforme al Texto Fundamental y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (En lo adelante LOPNNA), se reconoce que el interés superior del niño reviste carácter de orden público constitucional y legal que abraza enteramente a la maternidad. En este sentido, la maternidad goza de una protección especial de orden constitucional que no admite límite alguno para imponerse en toda circunstancia de modo, tiempo y lugar; así, la sentencia dictada por la ….. Corte, en fecha 1° de junio de 2000, caso: Minés V.C.V.. Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Carabobo, estableció respecto de la maternidad como objeto de tutela por vía extraordinaria lo siguiente:

(…omissis…)

Así las cosas, el fuero maternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre y penetran los derechos del nasciturus, correspondiéndose con los principios constitucionales establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios éstos inherentes al estado social de derecho y de justicia, de allí la pertinencia de destacar en el presente fallo que, del recorrido histórico de los aportes dados por el Tribunal Supremo de Justicia, encontramos los siguientes pronunciamientos respecto a la admisibilidad del recurso de amparo constitucional ante la presunción de violación del fuero maternal.

Sala Constitucional en sentencia Nº 1617, de fecha 10 de agosto de 2006, caso: acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana G.M.P.L., estableció:

(…omissis…)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en sentencia del 21 de mayo de 2002, Exp. Nro. 00697, con del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, asentó que:

(…omissis…)

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-210, Expediente Nº AP42-O-2009-000002,de fecha 04/05/2009, caso: D.J.S.B., con relación a la mujer embarazada estableció lo siguiente:

(…omissis…)

MARCO NORMATIVO DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y AL NIÑO

Del derecho interno.

(…omissis…)

Ahora bien, la parte apelante solicita a ésta Superioridad ordene al iu dex A-quo admitir a trámite la pretensión de amparo constitucional, que le fue declarada inadmisible con base al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, obviando la observación al orden público constitucional que envuelve al thema decidendum e inobservando la excepción de caducidad contemplada en el referido artículo 6.4; al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de JUNIO de 2001, caso F.B.A., con Ponencia del MAGISTRADO, DR. J.E.C.R., estableció:

(…omissis…)

La caducidad tiene su fundamento en razones atinentes a la seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue; no obstante ello, en los casos donde las violaciones denunciadas infrinjan el orden público no opera tal institución tal como lo reconoce el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra citado.

A la luz del caso sub lite, las violaciones denunciadas afectan al orden público constitucional toda vez que, a partir del fuero maternal que obedece a principios de seguridad social, y que trascienden los intereses de la madre y penetran los derechos del nasciturus, para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional. De manera que, la sentencia recurrida se apartó de la función tuitiva que debe desarrollarse a la vista del sistema integral normativo a la hora de resolver toda controversia, pues, las normas legales no pueden ser estudiadas ni aplicadas aisladamente de la Carta Fundamental; vale decir, aquellas y ésta forman un todos normativo en el que prevalece en modo tiempo y lugar lo consagrado por la Constitución.

En el presente caso, el iu dex A-quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional aduciendo que “la ciudadana ORLEIDYS C.S.L., a partir del día 05 de noviembre de 2012 disponía del derecho para acudir a la vía jurisdiccional en amparo, observándose que lo hizo el día 28 de mayo de 2013, es decir, seis (6) meses veintitrés (23) días después, todo lo cual conduce a considerar que la lesión constitucional que hoy invoca no es actual, resulta forzoso … tener que declarar inadmisible la pretensión …”, dejando de advertir que el caso en estudio se circunscribe en el supuesto del referido artículo 6.4 de excepción a la caducidad, esto es, que dicho cardinal establece como única excepción a tal principio general, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado, y en consecuencia tampoco advirtió, a partir de que la accionante arguyó y probó que se encontraba en estado de gravidez, que el interés superior del niño tiene una consideración primordial en el estadio constitucional y legal de nuestra legislación patria, situación fáctica ésta que delata una clara interpretación y aplicación de la norma aislada de la protección que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la maternidad (fuero maternal), al niño (ser humano, antes y después de nacer), a la familia (núcleo fundamental para el desarrollo integral de la sociedad), todo ello ligado íntimamente a la noción de Estado social de derecho y de justicia en que se ha proclamado el Estado Venezolano (Art. 2 CRBV) en el firme propósito de refundar la República, para crear una nueva sociedad como nuevo paradigma que implica ineludiblemente la formación de una nueva estructura orgánica de la nación, partiendo de la dinámica creadora de cada una de sus instituciones u órganos entre los que se cuenta el sistema de justicia que exige de los jueces, a la l.d.T.F., una actividad jurisdiccional desplegada y ceñida a los elementos que conforma la noción de justicia social.

En materia de protección de niños, niñas y adolescentes, se debe de tomar consideración el orden público, el cual fue definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:

(…omissis…)

Indicó incluso que en estos supuestos el juez constitucional deberá: ‘ ...ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.’ (s. S.C. 1689 idem).

Generalmente, se cree que el interés superior del niño es una directriz vaga, indeterminada y sujeta a múltiples interpretaciones, tanto de carácter jurídico como psicosocial, que constituiría una especie de excusa para tomar decisiones al margen de los derechos reconocidos en razón de un etéreo interés superior de tipo extra-jurídico. (EL INTERÉS SUPERIOR DEL N.E.E.M.D. LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, M.C.B.).

La Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños es una excelente síntesis de normas provenientes de instrumentos de derechos humanos de carácter general y de principios y derechos propios de la tradición jurídica vinculada a los derechos de la infancia. Sin embargo, las disposiciones de la Convención deben ser interpretadas y comprendidas sistemática y armónicamente; esto tendrá particular importancia para interpretar, a la luz del nuevo contexto, aquellos principios que la Convención ha recogido del anterior derecho de familia o de menores, como es el caso del de "interés superior del niño.

La Convención ha elevado el interés superior del niño al carácter de norma fundamental, con un rol jurídico definido que, además, se proyecta más allá del ordenamiento jurídico hacia las políticas públicas e, incluso, orienta el desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de todas las personas .

Una tarea que está integrada en el proceso de solución de controversias es el de la aplicación de la norma jurídica. Algunos autores incluso han llegado a afirmar que la función del juez acaba con la mera aplicación de enunciados jurídicos. Esto fuera parcialmente cierto si en todos los casos la norma jurídica a aplicar estuviese dada en sus elementos fundamentales. Se advierte que sería parcialmente cierta esta afirmación si no fuera porque también en estos casos al juez le corresponde interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplica o la subsume al caso sino que contribuye a su concreción. Por eso el juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria (Ferreyra, Op. Cit., pág. 54). Así, se considera que el juez crea derecho.

Afianzado en lo anterior, resulta menester ahondar en tales reflexiones trayendo a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la función tuitiva, creadora y ceñida inalterablemente a los fines superiores de la Constitución de los jueces de la República, al momento de tener que estudiar las situaciones fácticas que elevan a su conocimiento e interpretar la ley, a saber:

(…omissis…)

De todo lo anterior se desprende que, el iu dex A-quo aplicó de manera errónea el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, infringiendo el orden constitucional delatado al no reconocer en el caso sub lite el orden público constitucional anunciado con base al fuero maternal y al interés superior del niño por nacer que gozan de una protección especial por parte del Estado. Vale precisar, el hecho fáctico de que el niño y/o niña esté por nacer en nada afecta la supremacía del interés público constitucional, pues, su protección es desde la concepción y no desde el nacimiento, y por tanto su interés en esa etapa de vida también es de orden público; dicho de otra manera, el orden público constitucional del interés superior del niño y/o niña encuentra su génesis en la concepción y de allí trasciende hasta la terminación de la adolescencia. Así, debe considerarse que toda amenaza y/o violación a los derechos e intereses del niño, antes y después de nacer, genera una perturbación que trasciende su interés privado y se convierte en una lesión a la sociedad, que obliga inmediatamente la intervención del Estado en aras de su protección. Por todas las consideraciones que anteceden, debe forzosamente esta Superioridad declarar en la dispositiva procedentes las denuncias planteadas por la parte recurrente, en consecuencia, anular la decisión recurrida, y ordenar la admisión de la acción de amparo constitucional a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia. Así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, resulta admisible dicha demanda. Así se declara.

En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 11 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada, el 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anuló la decisión recurrida y ordenó al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial admitir la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Orleidys C.S.L..

Por su parte, el accionante denunció que el fallo accionado incurrió en la violación del derecho constitucional al debido proceso judicial, al principio procesal de seguridad jurídica y a la uniformidad jurisprudencial establecida por esta Sala Constitucional, por cuanto el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, incurrió en error judicial al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la trabajadora recurrente y anuló el fallo de amparo que, a su vez, había declarado la inadmisibilidad la pretensión conforme en el artículo 6. 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con fundamento en que, a su parecer, “…la inamovilidad por fuero maternal, como otras situaciones de inamovilidad laboral que contempla de ley del trabajo (casos de fuero sindical, de inamovilidad por negociación colectiva de trabajo, por discapacidad o reposo médico, por causa de suspensión de la relación de trabajo, por causa de inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional, etc), es un derecho constitucional que es de esfera individual y que no afecta derechos colectivo, salvo que se demuestre lo contrario por vía de excepción…”.

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas tienen su origen en el referido fallo dictado, el 11 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, esta Sala aprecia que se está en presencia de la situación procesal que se ha denominado “amparo contra amparo”, por cuanto el pronunciamiento que fue impugnado lo emitió un Juzgado Superior que conoció, a su vez, de la apelación que había sido interpuesta contra la sentencia que emitió un Juzgado de primera instancia, igualmente en un p.d.a., decisión aquella que amerita un análisis distinto al resto de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, ello con la finalidad de evitar la desnaturalización de la esencia breve y expedita de los procesos de tutela constitucional, pues se corre el riesgo de que se proponga una cadena interminable de demandas de esta índole contra la misma situación jurídica, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica.

Sobre este particular, en sentencia N° 438 del 23 de mayo de 2000 (caso: K.S. y otra), la Sala señaló lo siguiente:

(…) los presuntos agraviados pretenden la impugnación -por vía de amparo- de una sentencia firme, en virtud del agotamiento de las dos instancias previstas en la ley, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha conocido como amparo contra amparo, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias, bien sea por el ejercicio de la apelación o por la consulta de ley (…).

En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: F.J.R.A. y, F.J.R.R.), estableciéndose en dichas sentencias que, al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el p.d.a. (…)

.

No obstante lo anterior, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la interposición de la demanda de “amparo contra amparo” resulta posible únicamente cuando se denuncien violaciones de derechos fundamentales que se deriven directamente de actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario (vid., entre otras, ss. S.C. números 341/00; 438/00 y 1000/00); es decir, que los elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantías fundamentales sean fáctica y jurídicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la pretensión de amparo primeramente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo (Vid. sentencia N° 1269, Sala Constitucional, del 26 de julio de 2011).

En tal sentido, observa la Sala que las denuncias de infracción constitucional alegadas por la representación judicial de la accionante, se sustentan en argumentaciones dirigidas a cuestionar el juzgamiento realizado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al decidir la apelación objeto del presente amparo constitucional.

Conforme a lo anterior, esta Sala aprecia que mediante este mecanismo el apoderado judicial de la accionante pretende cuestionar la valoración efectuada por el Juzgado supuesto agraviante, pretensión que, habiéndose agotado las instancias correspondientes al p.d.a. primigenio, no es susceptible de tutela por cuanto la misma ya fue decidida por los tribunales constitucionales que conocieron de ese juicio, por lo que conforme a la doctrina de esta Sala, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis.

Ello así, esta Sala Constitucional declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado L.A.B.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Politécnico Universitario “SANTIAGO MARIÑO”; contra la sentencia dictada, el 11 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. Así se declara.

Es de advertir, que mediante decisión número 328, del 2 de mayo de 2014, esta Sala Constitucional se pronunció sobre la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial del Instituto Politécnico Universitario “Santiago Mariño”, hoy igualmente accionante, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, la cual declaró improcedente in limine litis.

En virtud de la declaratoria que antecede esta Sala juzga inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por apoderado judicial del INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO “SANTIAGO MARIÑO”; ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con medida cautelar innominada contra la sentencia dictada, el 11 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 14-0037

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