Sentencia nº 395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado DR. ALBERTO MARTINI URDANETA.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, restitución y reajuste del beneficio de jubilación sigue el ciudadano J.R.R.P., representado judicialmente por la abogada C.T.G., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENE-ZUELA (IPOSTEL), representado judicialmente por los abogados A.C.L., J.C.G., Maripsa Guilarte, E.H.G., N.R. de Pino y N.R.L.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 1999, mediante la cual declaró con lugar la ape-lación ejercida por la parte actora; sin lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y, con lugar la demanda intentada, acordando la corrección monetaria.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada Maripsa Guilarte, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado, impugnado, replicado y contra-rreplicado.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ésta en virtud de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional y, por tanto, de la creación de las nuevas Salas que conforman este M.T., declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Sala de Casación Social, a la que le está atribuido el conocimiento de las materias laboral, agrario y menores.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Ha sido establecido por esta Sala de Casación

Social (Francisco Dávila Alvarez vs C.A. Venezolana de Seguros), que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma antes que las de fondo, resultando en consecuencia parte de su contenido contradictorio con respecto al vigente texto constitucional, que da prioridad a la resolución de la contro-versia, por cuanto ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que se obtenga con prontitud una decisión sobre la misma, y es por ello, con fundamento en el principio de la supremacía de la Consti-tución y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que la Sala, analizado el caso concreto, desaplica la regla general del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente en caso de proce-dencia, el recurso de forma, por cuanto resolver primera-mente los planteamientos atinentes al fondo de lo debatido, es el método de análisis respecto del orden de las denun-cias, que mejor sirve a los fines de impartir efectiva justicia.

En consecuencia, en aplicación del criterio anterior,

esta Sala pasa a decidir el presente recurso de casación, conociendo en primer lugar las denuncias formuladas bajo el recurso por infracción de ley y, posteriormente de ser necesario las contenidas en el recurso por defectos de actividad.

INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 eiusdem y 37 de la Ley del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por falta de aplicación, así como de los artículos 506 del citado Código Adjetivo Civil, 1354 del Código Civil y del Decreto del Presidente de la República Nº 3.245 de fecha 12-11-93, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.368 del 27 de diciembre de 1993, por “mala apli-cación”.

Aduce la formalizante:

Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida dictada por el Juez SIMÓN MEJÍAS MO-RACHINI, infringió, por falta de aplicación el artí-culo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 37 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, que establece que sus empleados no se considerarán funcionarios públi-cos y que al efecto se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo; y por mala aplicación infringió los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y el Decreto del Presidente de la República N° 3.245 de fecha 12-11-93, publi-cado en la Gaceta Oficial de la República de Vene-zuela N° 33.368 del 27 de diciembre de 1993.

En el presente proceso judicial, la abogado actora alegó que su representado tenía derecho a un ajuste en el sueldo mensual que devengaba en el último cargo público que desempeñó hasta el 16 de mayo de 1994, que a su juicio le correspondía comenzar a disfrutar a partir del 01/01/94, derivado del Decreto del Presidente de la República N° 3.245 de fecha 12-11-93, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.368 del 27 de diciembre de 1993 (Dicho Decreto fue dictado por el Presidente de la República: ‘En uso de las atribu-ciones que le confiere el artículo 190 ordinal 1° y 12° de la Constitución Nacional, y de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Carrera Adminis-trativa y 180, 181 y 182 de su Reglamento Gene-ral…’; y en el mismo se aprobaron nuevas escalas de sueldos para los cargos clasificados como admi-nistrativos y de apoyo técnico, y para los cargo clasificados que tengan como requisito mínimo de ingreso ser profesional o técnico superior, aplica-bles a los empleados públicos nacionales sometidos a la Ley de Carrera Administrativa).

Por su parte, la demandada incurrió en el error de interpretación del derecho, consistente en alegar que la causa por la cual dicho Decreto no le es aplicable a los empleados del Instituto Postal Tele-gráfico, es porque el artículo 5° del mismo Decreto exceptúa de su ámbito a los organismos que tengan escalas especiales de remuneración, en lugar de hacerlo alegando que la causa por la cual tal De-creto no se le aplica a los empleados de IPOSTEL, es porque el artículo 37 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, establece que sus empleados no serán considerados como funcionarios o empleados públicos y que al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento.

Pues bien, la mencionada divergencia sobre el derecho aplicable - el Decreto -, fue resuelta por la recurrida dictada por el Juez SIMÓN MEJÍAS MO-RACHINI, se repite, en base a la mera aplicación del principio dispositivo, en lugar de hacerlo apli-cando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a ‘atenerse en sus deci-siones a las normas del derecho’, conforme al afo-rismo ‘iura novit curia’, el cual pone al Juez un deber de iniciativa que lo desvincula de aquel deber de inercia propio del principio dispositivo, en el sentido de que está obligado a aplicar el derecho que corresponda, a pesar de las interpretaciones erradas que puedan tener las partes. La referida falla judicial se revela en las partes de la recurrida que se transcriben continuación:

‘Peticionó el actor en su libelo de demanda el ‘REMANENTE SUELDO MENSUAL’, sostenien-do que ‘…a la cantidad de Bs. 191.230,00 sueldo mensual básico que corresponda con-forme el Decreto Presidencial N° 3.245 de fecha 27-12-93, vigente a partir del 1° De enero de 1994…el Instituto demandado en su contestación a la demanda, sostuvo…’ ‘…Niego y rechazo que el actor devengara un sueldo base mensual de CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/ 100 (Bs. 191.230,00) mensuales provistos (sic) en el Decreto Nro. 3.245 de fecha 27/12/93 de la Presidencia de la República, vigente a partir del 1° de enero de 1994, en razón de que este Decreto no se aplican (sic) a organismos que tengan escalas especiales de remuneración como es el caso de IPOSTEL …’, alegato con el cual, asumió para sí, la obligación procesal de demostrar sus asertos, por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se establece’.

Como puede apreciarse, en la parte supra transcrita de la recurrida, se pone de manifiesto la intención del Juez de vincular su decisión sobre la aplica-bilidad del Decreto del Presidente de la República N° 3.245 de fecha 12/11/93, a la sola suerte pro-batoria de los alegatos del demandado. Tal postura fue determinante de lo decidido por la recurrida con respecto a la pretensión de la actora fundada en el mencionado del (sic) Decreto N° 3.245 del 12/11/93, porque, en forma consecuente con dicha postura, la recurrida seguidamente pasó a analizar el material probatorio, y al determinar que no se probó que IPOSTEL tuviera una escala especial de remune-ración, automáticamente declaró procedente la pre-tensión, sin ‘atenerse en sus decisiones a las normas del derecho' como se revela en la parte de dicho fallo que sigue inmediatamente después de la porción supra transcrita y que textualmente reza:

‘De las probanzas traídas a juicio por la ac-cionada, cursantes a los folios 20 al 51 de autos, nada se extrae en el sentido a que nos hemos venido refiriendo, pues se refieren a:) la fecha que quedó citado el ente, 2) Contrato Colectivo de Trabajo, aplicable al demandante con excepción de los conceptos a que se re-fiere la Cláusula 1ª y 3). Demuestra una cuestión no debatida, en el sentido de haber obtenido el en (sic) el año 1977, una jubilación por vía de gracia. Tampoco las pruebas produ-cidas por la demandada, en el momento de alegar cuestiones previas, se refieren a que IPOSTEL ’tenga una escala especial de remu-neración’ que pudiese haber sustraído a ese instituto de la aplicación del Decreto Ejecutivo No. 3.245 del 12 de noviembre de 1993, (cuyo texto consta en copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, cursante los folios 85-93 de autos) razón por la cual se hace procedente lo peticionado, y su pago será ordenado en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.-‘

Ahora bien, lo que ha debido hacer la recurrida, es haber obrado en forma consecuente con lo que decidió en su capitulo I, en relación con la com-petencia para conocer por la materia. Allí declaró que como en el caso de autos, una solicitud de regulación de la competencia por la materia in-tentada por IPOSTEL, fue desestimada por el Juz-gado Superior Segundo del Trabajo de la Circuns-cripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante pronunciamiento que constituyó cosa Juz-gada, en el cual se consideró que según el artículo 37 de su ley creadora, los empleados de IPOSTEL se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley de Carrera Administrativa. Es decir, la recu-rrida ha debido ser consecuente con ese pronun-ciamiento suyo, y en armonía con él entonces proceder a declarar sin lugar la pretensión del actor, porque si según el artículo 37 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, sus empleados se rigen por la Ley del (sic) Orgáni-ca del Trabajo y no por la Ley de Carrera Admi-nistrativa, entonces al actor no le resultaba apli-cable el Decreto N° 3.245 del 12/11/93, porque dicho Decreto fue dictado por el Presidente de la República en uso de las atribuciones que le con-fiere el artículo 190 ordinales 1° y 12° de la Con-stitución Nacional, y de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Carrera Administrativa y 180, 181 y 182 de su Reglamento General, es decir, porque dicho Decreto no le es aplicable sino a los emple-ados públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa.

La referida falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento y 37 de la Ley crea-dora de IPOSTEL, así como la mencionada mala aplicación del Decreto N° 3.245 del 12/11/93 y de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, fueron determinante de todos los montos de las condenas que la recurrida contiene, que se determinan en: el capítulo III, por concepto de remanente de sueldo básico a partir del 01/01/94 hasta el 30/07/94; en el capítulo IV, por concepto de ‘BONO ÚNICO’; en el capítulo V, por concepto de ‘REMANENTE (AJUSTE) DE PRES-TACIONES SOCIALES’; y en el capítulo VI, por concepto de pensiones de jubilación, lo (sic) cuales montos en consecuencia deberán ser desestimados por el Tribunal de reenvío

.

Para decidir, se observa:

Alega la formalizante la falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 37 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por cuanto según dicha norma la ley aplicable a los empleados del referido Instituto es la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que a éstos no les resulta aplicable el Decreto dictado por el Presi-dente de la República Nº 3.245 de fecha 12-11-93, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.368 del 27 de diciembre de 1993, dirigido a los empleados públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Adminis-trativa, siendo éste, a su decir, mal aplicado.

En cuanto al resto de los artículos denunciados como infringidos por la formalizante, ésta simplemente los menciona sin indicar de qué modo fueron violados tales preceptos, motivo por el cual esta Sala desecha el referido alegato de infracción, entrando a analizar únicamente lo relativo al artículo 37 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en los siguientes términos:

El artículo 37 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, dispone:

Artículo 37.- Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Regla-mento

.

Establece el artículo transcrito el régimen legal al cual están sometidos los empleados del Instituto Postal Te-legráfico de Venezuela.

De la propia formalización se evidencia que el Instituto demandado se excepcionó de la aplicación del referido Decreto, alegando que el mismo no se aplica a organismos que tengan escalas especiales de remuneración como es el caso de IPOSTEL, tomando para ello la dispo-sición contenida en el artículo 5 del mismo Decreto, siendo tal alegato reconocido como erróneo por la propia forma-lizante quién argumenta que el referido acto normativo no le es aplicable a los empleados del ente accionado por cuanto éstos al no ser funcionarios públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley que crea el Instituto, están regidos por la Ley del Trabajo y su Reglamento.

Ahora bien, considera la Sala que no obstante que el artículo 37 de la Ley que Crea el Instituto Postal Tele-gráfico de Venezuela establece que los empleados a su car-go están regidos por la Ley del Trabajo, muchas disposicio-nes que en principio están dirigidas a los funcionarios públi-cos también son aplicables a los empleados del referido ente por remisión expresa de la convención colectiva de trabajo suscrita entre éste y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela, como es el caso de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 34.243 del 16 de junio de 1989 que establece la tarifa de viáticos para viajes al interior y exterior del país y monto de la asignación fija mensual para los funcionarios que viajen en cumplimiento de sus funciones, aplicable por disponerlo así la cláusula Quin-cuagésima del referido contrato; asimismo, en la cláusula Vigésima Primera, referida al régimen de jubilación, el tiem-po de servicio que se ordena tomar en cuenta a los fines de su otorgamiento es el prestado a la Administración Pública Nacional, conviniendo expresamente las partes en que si el Ejecutivo Nacional dictare nuevas normas en esa materia, se aplicarán las normas que resulten más favorables a los tra-bajadores.

Por lo antes expuesto considera esta Sala que aun cuando por mandato del artículo 37 de la Ley que crea el Instituto, los empleados de IPOSTEL no son considerados Funcionarios Públicos, y por tanto se encuentran sometidos al régimen establecido en la Ley del Trabajo, ello no significa que exista un deslinde absoluto entre un régimen y el otro en relación a estos empleados, siéndoles en muchos casos aplicables ciertas normas dirigidas a los funcionarios públicos, como las antes señaladas.

De manera que la consideración por parte del juez de la recurrida referente a la aplicabilidad del Decreto Nº 3.245 de fecha 12-11-93, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.368, no significa violación por falta de aplicación del artículo 37 de la Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico, dada la excepcional aplicación de normas dirigidas a los funcionarios públicos a estos em-pleados del Instituto, máxime cuando la defensa del mismo demandado estuvo fundamentada en una disposición conte-nida en el citado Decreto, con lo cual está aceptado su apli-cación, lo que llevó al Juez de la recurrida a considerarlo así, toda vez que el Instituto demandado no probó la escala especial de remuneración, fundamento de su excepción.

Por las razones expuestas esta Sala debe declarar la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 3 del Código Civil por falta de aplicación.

Alega la formalizante:

Con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida dictada por el Juez SIMON MEJIAS MORACHINI, infringió -por falta de aplicación- lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, que establece que la Ley no tiene efecto retroactivo, porque dicho Juez, ante una solicitud de restitución de una jubilación que - según la recurrida- que se encontraba suspendida mientras se ejercía un nuevo cargo público, la decidió con apego al nuevo reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (G.O. Nº 36.618 DEL 11/01/99); en lugar de decidirla conforme al anterior reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Fun-cionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de fecha 15 de agosto de 1991, que era el vigente cuando el trabajador actor dejó de prestar sus servicios al Instituto Postal Telegráfico de Vene-zuela (16/05/94).

Para sustanciar esta denuncia, ante todo conviene precisar la diferencia existente entre la anterior y la nueva redacción del último aparte del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Ré-gimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcio-narios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que es la norma específica cuya aplicación retroactiva se denuncia.

La anterior redacción de referido último aparte de dicho artículo 13, era del tenor siguiente:

‘El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al pro-ducirse el egreso se restituirá el pago de la pensión, en los mismos términos en que fue concedida inicialmente. Quedan a salvo los ajustes previstos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto’.

La nueva redacción de ese mismo último aparte del artículo 13, es como sigue:

‘El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el fun-cionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado’.

Como puede apreciarse, la diferencia consiste en que, anteriormente, al producirse el egreso debía ser restituido el pago de la pensión, en los mismos términos en que había sido concedida inicialmente, salvo los ajustes previstos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto; mientras que conforme al nuevo Reglamento, al restituirse el pago de la pensión se debe recalcular el monto de la misma, con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, la circunstancia de que la recurrida decidió con sujeción al texto del último aparte del artículo 13 del nuevo Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pen-siones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en lugar de hacerlo con apego al anterior Reglamento, que era el vigente cuando el trabajador actor dejó de prestar sus servicios al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (16/05/94), se evidencia al final de su capítulo VI, en el cual se expresa:

‘...En criterio de este sentenciador, el derecho que adujo corresponderle el trabajador, concre-tamente al disfrute de ella, luego de haber renunciado a su último cargo, le fue concul-cado por el Directorio de Ipostel; en efecto, el trabajador R.P., para el año 1977, cuando aún no se había creado el Instituto demandado, se hizo merecedor a una jubilación por vía de gracia , otorgada por el Ministerio al cual está adscrito el instituto, por lo que, al finalizar su prestación efectiva de servicios, al renunciar a su cargo, debió concedérsele nue-vamente, con ajuste al último sueldo deven-gado y al tiempo en el trabajo; no es que el tra-bajador pretenda obtener dos jubilaciones, como lo afirma el Ente accionado, sino que aquella que disfrutaba, suspendida temporal-mente mientras obtenía un sueldo en el Ins-tituto, se le otorgara nuevamente con los ajus-tes dichos. Nada más justo, razón por la cual se acuerda ordenarle al tantos veces mencio-nado Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), reingresar en sus nóminas, como JUBILADO, al Lic. J.R.P., tomando en consideración el tiempo transcu-rrido hasta la fecha, y en base el sueldo men-sual determinado, el cual deberá ajustarse, además, al monto que hoy le correspondería como sueldo mensual, en el cargo que ejerció. Así se decide.-“ (Los subrayados de la forma-lización).

En efecto, como puede apreciarse, en la recurrida dictada por el Juez SIMÓN MEJÍAS MORACHINI, se declaró que al finalizar la prestación efectiva de servicios, debió concederse nuevamente la jubi-lación con ajuste al último sueldo devengado y al tiempo en el trabajo, y en consecuencia se ordenó restituir el pago ajustando su monto en base al sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio, lo que sin duda es conforme1 con lo establecido en el texto del nuevo Regla-mento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (G.O. Nº 36.618 del 11/01/99), el cual por lo tanto fue aplicado retroactivamente a un egreso ocurrido el 16 de mayo de 1994.

Tal decisión del Juez SIMÓN MEJÍAS MORACHINI, en consecuencia infringió lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, que establece el carácter no retroactivo de la Ley, lo que constituye un motivo suficiente para que se declare procedente esta denuncia, efectuada con base en lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Proce-dimiento Civil, ya que lo que ha debido hacer la recurrida, es haber declarado sin lugar la pre-tensión, pero una vez que la acogió, ha debido al menos resolverla conforme a la norma vigente a la fecha en que cesó el ejercicio del último cargo público nacional que desempeñó el actor.

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1 No del todo porque se rebasa lo pedido, pero lo es lo suficiente como para afirmar que se aplicó

.

Para decidir se observa:

Aduce la formalizante que la recurrida infringió por

falta de aplicación el artículo 3 del Código Civil, que establece el carácter no retroactivo de la Ley, por cuanto ordenó la restitución de la jubilación al actor, beneficio éste que se le había suspendido mientras ejercía un nuevo cargo público, ajustándosele la pensión con arreglo al salario per-cibido en el último cargo y al nuevo tiempo de servicio pres-tado, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pen-siones de los Funcionarios de la Administración Pública Na-cional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.618 de fecha 11-01-99; en lugar de haber decidido conforme al anterior Reglamento de la Ley, de fecha 15 de agosto de 1991, que era el que se encon-traba vigente en la oportunidad en que el trabajador dejó de prestar servicios al ente demandado. Por lo que a decir del recurrente, la sentencia impugnada aplicó el indicado Re-glamento retroactivamente.

A los fines de verificar lo señalado por la forma-lizante, se extrae de la recurrida lo siguiente:

Narra pués el actor, como obtuvo por vía de gracia, en el año 1977, su jubilación, la que percibió hasta haber ingresado en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), Ente adscrito al Ministerio que le había concedido aquel beneficio, y que le fue acordada al RENUNCIAR al cargo de Presidente de ese Instituto, y revocada posteriormente por el Directorio del mismo. Esa serie de hechos, amén de encontrarse demostrados con las pruebas aportadas por la parte actora (folios 104-150 de la primera pieza de este expe-diente, las cuales son apreciadas por este Senten-ciador, así como la testimonial, honesta y veráz, rendida por la ciudadana I.C.R.G., quién fuese Consultora Jurídica del Ente demandado, para la época en que el deman-dante solicitó su jubilación, documental toda aquélla que adquirió eficacia probatoria, por man-dato del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil), fueron admitidos expresamente por la parte demandada, quién se limitó a negar el derecho que adujo corresponderle el trabajador. En criterio de este Sentenciador, el derecho a la jubilación, concretamente al disfrute de ella, luego de haber renunciado a su último cargo, le fue conculcado por el Directorio de Ipostel; en efecto, el trabajador R.P., para el año 1977, cuando aún no se había creado el Instituto demandado, se hizo me-recedor a una jubilación por vía de gracia, otorgada por el Ministerio al cual está adscrito el Instituto, por lo que, al finalizar su prestación efectiva de servicios, al renunciar a su cargo, debió con-cedérsele nuevamente, con ajuste al último sueldo devengado y al tiempo en el trabajo; no es que el trabajador pretenda obtener dos jubilaciones, como lo afirma el Ente accionado, sino que aquella que disfrutaba, suspendida temporalmente mientras se obtenía un sueldo del Instituto, se le otorgara nue-vamente con los ajustes dichos. Nada más justo, razón por la cual se acuerda ordenarle al tantas veces mencionado Instituto Postal Telegráfico del Venezuela (IPOSTEL), reingresar en sus nóminas, como JUBILADO, al Lic. J.R.P., tomando en consideración el tiempo transcurrido hasta la fecha, y en base al sueldo mensual deter-minado, el cual deberá ajustarse, además, al monto que hoy le correspondería como sueldo mensual, en el cargo que ejerció. Así se decide

.- (Subrayado de la Sala).

De la lectura de la recurrida se evidencia que el fundamento del sentenciador no es el artículo 13 del Re-glamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubi-laciones y Pensiones de los Funcionarios de la Adminis-tración Pública Nacional, de los Estados y de los Muni-cipios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.618 de fecha 11-01-99, por que si bien el sentenciador ordenó restablecer la pensión de jubilación al demandante con ajuste al último sueldo devengado y al tiempo trabajado en el Instituto accio-nado, este pronunciamiento es consecuencia del análisis realizado de la petición contenida en el libelo de restituir el beneficio de jubilación otorgado por el Directorio del Instituto en fecha 28-01-94, el cual le fue revocado por el mismo, en fecha 18-08-94, según oficio Nº 674.

La orden del sentenciador se refiere a la restitución de un beneficio de jubilación que ya le había sido otorgado y el cual había ya disfrutado el demandante, y no a la aplica-ción de la norma que señala la formalizante como “mal apli-cada”, en consecuencia, al no haberse aplicado retroacti-vamente el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatu-to sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Fun-cionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.618 de fecha 11-01-99, no hubo infracción del artículo 3 del Código Civil y, así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción por errónea interpretación del último aparte del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Aduce la formalizante:

Con base en el ordinal 2ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida dictada por el Juez SIMÓN MEJÍAS MORACHINI, infringió - por error de interpretación- lo dispuesto en el último aparte del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Fun-cionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, porque la recurrida aplicó implícitamente dicha norma, pero entendiendo que corresponde a IPOSTEL, como organismo donde reingresó el jubilado R.R.P., la obligación de continuar pagán-dole la jubilación que le había otorgado el Minis-terio de Transporte y Comunicaciones, a partir del momento en que cesaron sus labores en IPOSTEL que habían motivado la suspensión temporal de dicha jubilación, muy a pesar de que la recta inter-pretación de dicha norma, es que en tales casos la obligación de continuar pagando la jubilación, sus-pendida temporalmente, corresponde al ente que otorgó dicha jubilación, es decir, en el caso de autos al Ministerio de Transporte y Comunicacio-nes.

La norma cuya infracción se denuncia, es el último aparte del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pen-siones de los Funcionarios o Empleados de la Ad-ministración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que reza:

‘El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al produ-cirse el egreso se restituirá el pago de la pensión,....’

La infracción denunciada, se encuentra al final del capítulo VI de la recurrida, como se revela en dicha parte de la recurrida que se transcribe a conti-nuación:

‘...En criterio de este Sentenciador, el derecho a la jubilación, concretamente al disfrute de ella, luego de haber renunciado a su último cargo, le fue conculcado por el Directorio de Ipostel; en efecto, el trabajador R.P., para el año 1977, cuando aún no se había creado el Instituto demandado, se hizo mere-cedor a una jubilación por vía de gracia, otorgada por el Ministerio al cual está adscrito el Instituto, por lo que, al finalizar su presta-ción efectiva de servicios, al renunciar a su cargo, debió concedérsele nuevamente, con ajuste al último sueldo devengado y al tiempo en el trabajo: no es que el trabajador pretenda obtener dos jubilaciones, como lo afirma el Ente accionado, sino que aquella que disfru-taba, suspendida temporalmente mientras se obtenía un sueldo del Instituto, se le otorgara nuevamente con los ajustes dichos. Nada más justo, razón por la cual se acuerda ordenarle al tantas veces mencionado Instituto Postal Tele-gráfico de Venezuela (IPOSTEL), reingresar en sus nóminas, como JUBILADO, al Lic. J.R.P., tomando en consideración el tiempo transcurrido hasta la fecha, y en base el sueldo mensual determinado, el cual deberá ajustarse, además al monto que hoy le corres-pondería como sueldo mensual, en el cargo que ejerció. Así se decide’.

Tal decisión constituye un motivo para que se declare con lugar el recurso de casación de confor-midad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación - de lo dispuesto en el último aparte del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pen-siones de los Funcionarios o Empleados de la Ad-ministración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, como en efecto se pide que se de-clare, ya que la recta interpretación de dicha norma es que en tales casos la obligación de continuar pagando la jubilación, suspendida temporalmente, corresponde al ente que otorgó dicha jubilación, es decir, en el caso de autos al Ministerio de trans-porte y Comunicaciones

.

Para decidir, se observa:

Alega la formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por errónea interpretación.

De la transcripción que antecede esta Sala observa que no se desprende de la recurrida interpretación alguna de la norma delatada como infringida, puesto que la orden del juez de restablecer el beneficio de jubilación al demandante en los términos allí establecidos no se deriva, como se señaló en el capítulo precedente, de la disposición legal in-dicada por la formalizante, a saber el artículo 13 del Re-glamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino que está dirigida a restituir un beneficio que había sido otorgado por el Directorio del Instituto, disfrutado por el actor y posteriormente revocado por el ente demandado.

En virtud de las consideraciones expuestas se declara la improcedencia de la denuncia analizada y así se declara.

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

- I -

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en ultrapetita.

Alega la formalizante:

La parte actora en su libelo alegó, que el Direc-torio de IPOSTEL, en su Reunión Nº 21 del 13/08/94, arbitrariamente le dejo sin efectos una jubilación que venía disfrutando y, en consecuencia, demandó el restablecimiento de dicha jubilación y el pago de las pensiones adeudadas desde el 01/08/94, hasta la fecha en que se le regularice dicho pago, a razón Bs. 191.230,00 mensuales, argumentando que ese era el monto del sueldo básico mensual que le correspondía devengar a la fecha en que dejó de prestar su servicios al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, (16/05/94), lo cual exigió la apode-rada actora en la página veintidós (22) del libelo de la demanda , así:

‘...Por todo lo anteriormente explanado, es que en nombre y representación de mi demandante ya identificado es que demando al Instituto en cuestión para que se le Restituya el pago de su jubilación en los términos siguientes: .........

1).- Que desde el 16 /05/94 hasta el 31/07/94 (ambas inclusive), se le ajuste el pago recibido a la cantidad correspondiente a su último sueldo básico de (Bs.191.230,0) mensuales y no por la cantidad de (Bs. 111.240,00), es decir que se le adeuda un remanente de (Bs. 39.995,00) por la 2da. Quincena del mes de mayo , más la cantidad de (Bs. 79.990,00) por el mes de junio y (Bs. 79.990,00) por el mes de julio del mismo año citado, lo que totaliza por este concepto de ajuste la siguiente cantidad: Doscientos Treinta y un Mil Doscientos Vein-ticinco Bolívares (231.225,00). ...

2).- Que las pensiones insolutas cuantificadas desde el día 1ro. De Agosto de 1.994 fecha ésta última en que dejó de percibir el pago del referido beneficio de jubilación hasta el día: 30 de junio de 1.995 (ambas inclusive), le sean canceladas a razón de (Bs. 191.230,00) monto de su último sueldo básico, lo que nos arrojaría la suma de: DOS MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.103.530,00), esta cantidad es la resultante de multiplicar los once (11) meses anteriores señalados (01/08/94 al 30/06/95) por el sueldo básico mensual de (Bs. 191.230,00), y que las pensiones de jubilación que se sigan cau-sando es decir, a partir del 01/07/95 hasta la fecha en que le sea normalizado el pago de la misma le sean canceladas como es obvio, por el último sueldo básico mensual de (Bs. 191.230,00).’ (El resaltado en negritas es de la formalización).

Por su parte, la recurrida dictada por el Juez SI-MÓN MEJÍAS MORACHINI, acordó regularizar el pago de la pensión en la forma solicitada por el actor, pero -además- tomando en consideración el tiempo transcurrido hasta la fecha de la sentencia, y el sueldo mensual que a la fecha de la sentencia le correspondería como sueldo mensual en el último cargo público que ejerció, lo cual se observa al final de su capitulo VI, que reza:

‘...En criterio de este Sentenciador el derecho que adujo corresponderle el trabajador concre-tamente al disfrute de ella, luego de haber re-nunciado a su último cargo, le fue conculcado por el Directorio de Ipostel; en efecto, en tra-bajador R.P., para el año de 1977, cuando aún no se había creado el Instituto demandado, se hizo merecedor a una jubilación por vía de gracia, otorgada por el Ministerio al cual está adscrito el Instituto, por lo que, al finalizar su prestación efectiva de servicios, al renunciar a su cargo, debió concedérsele nue-vamente, con ajuste al último sueldo deven-gado y al tiempo en el trabajo; no es que el trabajador pretenda obtener dos jubilaciones, como lo afirma el Ente accionado, sino que aquella que disfrutaba, suspendida temporal-mente, mientras obtenía un sueldo en el Ins-tituto, se le otorgara nuevamente con los ajus-tes dichos. Nada más justo, razón por la cual se acuerda ordenarle al tantos veces mencio-nado Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), reingresar en sus nóminas, como JUBILADO al Lic. J.R.P., to-mando en consideración el tiempo transcurrido hasta la fecha, y en base al sueldo mensual determinado, el cual deberá ajustarse, además al monto que hoy le correspondería como sueldo mensual, en el cargo que ejerció. Así se decide.-‘ (Los subrayados de la formalización).

Como puede apreciarse, la ultrapetita ocurre, se repite, por que la parte actora pidió:

‘...que las pensiones de jubilación que se sigan causando es decir, a partir del 01/07/95 hasta la fecha en que le sea normalizado el pago de la misma le sean canceladas como es obvio, por el último sueldo básico mensual de (Bs. 191.230,00).’

Mientras que la recurrida acordó regularizar el pago:

‘... Tomando en consideración el tiempo trans-currido hasta la fecha, y en base al sueldo mensual determinado, el cual deberá ajustarse, además, al monto que hoy le correspondería como sueldo mensual, en el cargo que ejer-ció...’.

Es decir, cuando a los fines de la regularización solicitada, la recurrida dispuso una actualización del monto de la pensión mensual, tomando en consideración -además- el tiempo transcurrido hasta la fecha de la sentencia y el sueldo que a esa fecha le correspondería como sueldo mensual en el último cargo que ejerció, obviamente acordó una actualización del monto que rebasa ampliamente lo que pidió en la demanda, que no fue otra cosa que su actualización hasta la cantidad de Bs. 191.230,00 mensuales, en base a que se alegó que ese era el monto del sueldo básico mensual que le corres-pondía devengar a la fecha en que dejó de prestar su servicios (sic) al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (16/05/94).

Lo que ha debido hacer el Juez SIMÓN MEJÍAS MORACHINI, es haber rechazado totalmente la pre-tensión de que IPOSTEL fuese condenado a con tinuar pagando la jubilación inicialmente otorgada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, como le fue solicitado por la demandada; pero una vez que decidió acoger dicha pretensión, al menos ha debido mantenerla dentro de los límites de lo pedido en la demanda sin rebasarlos más allá de lo reclamado

.

Para decidir, se observa:

Aduce la formalizante que la sentencia recurrida incurre en el vicio de ultrapetita por cuanto acordó regula-rizar el pago de la pensión de jubilación en la forma solici-tada por el actor, pero, además, tomando en consideración el tiempo transcurrido hasta la fecha de la sentencia, y el sueldo mensual que a la fecha de ésta le correspondería al último cargo público que ejerció.

Dada la índole de la delación, esta Sala para verificar lo alegado por la formalizante extrae del escrito de demanda lo siguiente:

Por todo lo anteriormente explanado, es que en nombre y representación de mi mandante ya iden-tificado es que demando al Instituto en cuestión para que se le RESTITUYA el pago de su jubilación en los términos siguientes:…….

1).- Que desde el 16/05/94 hasta el 31/07/94 (ambas inclusive), se le ajuste el pago recibido a la cantidad correspondiente a su último sueldo básico de (Bs. 191.230,oo) mensuales y no por la cantidad de (Bs. 111.240,oo), es decir que se le adeuda un remanente de (Bs. 39.995,oo) por la 2da. quincena del mes de mayo, más la cantidad de (Bs. 79.990,oo) por el mes de Junio y (Bs. 79.990,00) por el mes de Julio del mismo año citado, lo que totaliza por éste concepto de ajuste la siguiente cantidad: Doscientos Treinta y Un Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 231.225,oo).----------------

2.- Que las pensiones insolutas cuantificadas desde el día: 1ro. De Agosto de 1.994 fecha ésta última en que dejó de percibir el pago del referido beneficio de jubilación hasta el día 30 de Junio de 1.995 (ambas inclusive), le sean canceladas a razón de: (Bs. 191.230,oo) monto de su último sueldo básico, lo que nos arrojaría la suma de: DOS MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍ-VARES (Bs. 2.103.530,oo), ésta cantidad es la resultante de multiplicar los once (11) meses anteriormente señalados (01/08/94 al 30/06/95) por el sueldo básico mensual (Bs. 191.230). Y que las pensiones de jubilación que se sigan causando es decir a partir del (01/07/95 hasta la fecha en que le sea normalizado el pago de las mismas le sean canceladas como es obvio, por el último sueldo básico mensual de (Bs. 191.230,oo).---------------

LA SUMA TOTAL de todos y cada uno de los con-ceptos anteriormente especificados arrojan la cantidad de: TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUA-RENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.465.441,oo), los cuales pido al Tribunal condene al ‘INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOS-TEL)’, a pagarle a mi representado: J.R.R.P. (ambos plenamente identificados en supra), así como también las pensiones de jubilación insolutas que se sigan causando hasta la fecha en que se le normalice el pago de la misma

.

Por su parte la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

Narra pués el actor, como obtuvo por vía de gracia, en el año 1977, su jubilación, la que per-cibió hasta haber ingresado en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), Ente adscrito al Ministerio que le había concedido aquel bene-ficio, y que le fue acordada al RENUNCIAR al cargo de Presidente de ese Instituto, y revocada poste-riormente por el Directorio del mismo. Esa serie de hechos, amén de encontrarse demostrados con las pruebas aportadas por la parte actora (folios 104-150 de la primera pieza de este expediente, las cuales son apreciadas por este Sentenciador, así como la testimonial, honesta y veraz, rendida por la ciudadana I.C.R.G., quién fuese Consultora Jurídica del Ente deman-dado, para la época en que el demandante solicitó su jubilación, documental toda aquélla que adquirió eficacia probatoria, por mandato del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil), fueron admi-tidos expresamente por la parte demandada, quién se limitó a negar el derecho que adujo corres-ponderle el trabajador. En criterio de este Sen-tenciador, el derecho a la jubilación, concre-tamente al disfrute de ella, luego de haber renun-ciado a su último cargo, le fue conculcado por el Directorio de Ipostel; en efecto, el trabajador R.P., para el año 1977, cuando aún no se había creado el Instituto demandado, se hizo merecedor a una jubilación por vía de gracia, otorgada por el Ministerio al cual está adscrito el Instituto, por lo que, al finalizar su prestación efec-tiva de servicios, al renunciar a su cargo, debió concedérsele nuevamente, con ajuste al último sueldo devengado y al tiempo en el trabajo; no es que el trabajador pretenda obtener dos jubi-laciones, como lo afirma el Ente accionado, sino que aquella que disfrutaba, suspendida temporal-mente mientras se obtenía un sueldo del Instituto, se le otorgara nuevamente con los ajustes dichos. Nada más justo, razón por la cual se acuerda orde-narle al tantas veces mencionado Instituto Postal Telegráfico del Venezuela (IPOSTEL), reingresar en sus nóminas, como JUBILADO, al Lic. JOSÉ RAMÍ-REZ PLATA, tomando en consideración el tiempo transcurrido hasta la fecha, y en base al sueldo mensual determinado, el cual deberá ajustarse, además, al monto que hoy le correspondería como sueldo mensual, en el cargo que ejerció. Así se decide

.-

Sobre la incongruencia y específicamente la ultra-petita el jurista venezolano H.C., en su libro titulado Curso de Casación Civil, páginas 129 a la 158 expresa:

La incongruencia, como vicio del fallo, es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia. Más sencillamente entendida, la incon-gruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir que ésta sea dictada ‘con arreglo a las acciones deducidas y la las excepciones o defensas opuestas’ (art. 162 C.P.C.). En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática planteada en la demanda y su con-testación, por una parte, y la sentencia, por la otra, debe existir una relación de causa a efecto, considerada como una necesidad de congruencia...

‘...La congruencia no es si no la acertada re-lación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es nece-sario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º que haya valores constantes en la litis para que no se alteren la líneas fundamentales de la controversia; y 3º se mantenga firme la triple identidad (personas, acciones y cosas), que determina la inmu-tabilidad de la cosa juzgada...

...Según la Relación Pisanelli Núm. 390), toda extralimitación de los límites de la controversia es un exceso de poder. La sentencia debe ser fiel a dos clases de congruencia, interna, en cuanto a la armonía jurídica que debe existir entre sus propios razonamientos, de manera que no perturben su motivación choques ni contradicciones ideológicas (defecto de motiva-ción) y externa, en la relación de causa y efecto que debe existir, como hemos dicho , entre la sentencia, y las acciones y las defen-sas planteadas por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado....

...No se pueden apreciar más ni menos de las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver algunas....

...En fin, la incongruencia es la falta de vin-culación entre lo sentenciado y lo discutido y la falta de relación entre dos extremos es cen-surable por el Tribunal Supremo.

...La ultrapetita es un abuso en el ejercicio del poder que, el Estado delega en el Juez y por ello se le configura más bien como un exceso de poder.

No toda modificación en el objeto de la con-troversia vicia el fallo. El Tribunal puede acor-dar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni cosa extraña (extra petita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

...Como los elementos constitutivos del pro-ceso, la ultrapetita puede ser objetiva y sub-jetiva. La primera versa sobre cosas no demandadas y la segunda cambia los sujetos de la controversia.

Existe ultrapetita objetiva, la más frecuente, cuando se excede o se transforma el objeto de la demanda. No solo cuando se concede más o cosa distinta sino también cuando se acuer-dan accesorios de la acción principal no recla-mados o se excede de ellos, como intereses, daños y perjuicios, indemnizaciones, etc. Igual-mente constituye este vicio el cambio de la causa de la demanda, como querella inter-dictal de amparo y declaratoria de propiedad por acción reivindicatoria.

...En cuanto a la ultrapetitia subjetiva, ella se refiere al cambio de los sujetos de la contro-versia...

Con científica razón afirmaba Chiovenda que el problema de extra o ultrapetita está íntima-mente vinculado al de la identificación de las acciones, porque la demanda es una ‘cantidad constante en el proceso’ y es necesario con-frontarla con el pronunciamiento del Juez en la sentencia. Ahora bien, para verificar si ha habido ultrapetita es indispensable individua-lizar la acción y escrutar en la sentencia, si ha sufrido algún engruesamiento (sic) o des-figuración.

...La identidad de las acciones está igual-mente, relacionada con la extrapetita, que no es sino una especie de la ultrapetita. El cambio de acción en la sentencia no implica aumento ni exceso en las pretensiones del actor sino fallo sobre distinta acción.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de junio de 1996)

.

Ahora bien, observa esta Sala que la recurrida con tal pronunciamiento no está otorgando al actor más de lo pedido por éste, sino que está ordenando el pago de las pensiones de jubilación debidas, tomando en cuenta el último sueldo devengado, como lo peticionó el demandante en su libelo, disponiendo además que estas deberán ser ajustadas al monto que le correspondía al cargo que ejerció el actor por concepto de salario, a la fecha de la sentencia, siendo tal pronunciamiento simplemente una consecuencia de lo pedido por éste, por cuanto durante el tiempo de duración del proceso se otorgaron incrementos salariales que, de no haber sido por la injusta suspensión del pago de las pensiones de jubilación, habrían ingresado al patrimonio del demandante en forma espontánea y sucesiva. Por lo tanto, no acordar dicho pago conculcaría derechos adquiri-dos del accionante.

Por los razonamientos expuestos considera esta Sala que la decisión recurrida no adolece del vicio de ultra-petita, por cuanto se encuentra enmarcada dentro de los límites de lo reclamado y por tanto, debe declararse la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 6º del artículo 243 eiusdem, por estar incursa la sentencia recurrida en el vicio de indeterminación objetiva.

Expresa la formalizante:

Con base al ordinal 1º del artículo 313 del Código

de Procedimiento Civil, se denuncia que la recu-rrida infringió el ordinal 6º de del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque incurrió en quebrantamiento de forma consistente en no de-terminar la cosa u objeto sobre la cual recayó su decisión.

En efecto, la indeterminación denunciada se pro-dujo en la parte dispositiva de la recurrida, esto es, en su capítulo VII, al acogerse la petición de la parte actora, quien reclamó el pago de pretensas (sic) pensiones insolutas de jubilación por los periodos desde el 01/08/94 hasta el 30/06/95, por un monto total de DOS MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.103.530,00); y desde el 01/07/95 hasta: ’... aque-lla fecha en que se regularice el pago de sus pensiones...’, lo cual se revela en la cita de la dispositiva de dicho fallo que se transcribe a con-tinuación:

‘... y a pagarle la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (sic) MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BO-LÍVARES (Bs. 3.485.441,00).... así como aquella suma que resulte de determinar las pensiones de jubilación mensual que ha debido recibir el trabajador, tomando en consideración las variaciones salariales habidas en el tiempo, desde el 1º de agosto de 1994, hasta aquella fecha en que se regularice el pago de sus pensiones, todo lo cual será determinado por Experticia Contable que se tendrá como com-plementaria del presente fallo, a ser practi-cada por un sólo experto....’ (Las negritas son de la formalización)

Como puede apreciarse, la indeterminación denun-ciada efectivamente ocurre, porque de la propia sentencia no es posible inferir la última de las fe-chas que se requieren conocer para determinar el monto de la condena, ya que dicha fecha no la indica la sentencia (la ...fecha en que se regu-larice el pago de sus pensiones...).

(omissis).

Lo que ha debido hacer el Juez de la recurrida, en consecuencia, es haber rechazado totalmente la pretensión de que IPOSTEL fuese condenado a continuar pagando la jubilación inicialmente otor-gada por el Ministerio de Transporte y Comu-nicaciones, como le fue solicitado por el deman-dado; pero una vez que decidió acoger dicha pre-tensión y que encontró procedente ordenar el pago total e indexado del monto de pensiones que consideró pendientes, al menos ha debido hacerlo hasta la fecha de la sentencia, a fin de no incurrir en el delatado vicio de indeterminación

.

Para decidir, se observa:

Alega la formalizante que la recurrida infringió el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se puede inferir de su contenido la última de las fechas que se requiere conocer para determinar el monto de la condena, incurriendo así en el vicio de indeterminación objetiva.

El ordinal 6º del artículo 243 del Código de Pro-cedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión. En este sentido, la Ley se refiere al objeto de la pretensión como un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la misma.

A fin de determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o per-sonal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos.

El cumplimiento de este requisito está muy rela-cionado con el principio de la autosuficiencia del fallo.

La sentencia recurrida, en el presente caso, es pronunciada en un procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y de restitución y reajuste del beneficio de jubilación, siendo, por tanto, el objeto de la pretensión, el cobro de una suma de dinero correspondiente a diversos conceptos laborales, así como la orden de pago del monto correspondiente a las pensiones de jubilación retenidas y la reanudación de la cancelación periódica de dicho beneficio. Al respecto el fallo impugnado en su parte pertinente expresó:

Por las consideraciones que anteceden, este Tri-bunal Superior, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la LEY, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora; SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y, CON LUGAR la demanda intentada por J.R.P. contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁ-FICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), y condena a este a concederle y restituirle a aquél, el beneficio de la JUBILACION, en la forma establecida en el cuerpo de este, (sic) sentencia, y a pagarle la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.465.441,00) por los conceptos especificados supra, la cual deberá ser indexada, con base a los índices inflacionarios habidos en el país, información que se requerirá del Banco Cen-tral de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda, hasta aquélla en que la presente sentencia deba ser ejecutada, así como aquella suma que resulte de determinar las pensiones de jubilación mensual que ha debido recibir el tra-bajador, tomando en consideración las variaciones salariales habidas en el tiempo, desde el 1º. De agosto de 1994, hasta aquella fecha en que se regularice el pago de sus pensiones, todo lo cual será determinado por Experticia Contable que se tendrá como complementaria del presente fallo, a ser practicada por un solo Experto, designado por el Tribunal y con cargo al Ente demandado

.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el juzgador de la recurrida si cumplió con el requisito impuesto por el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Proce-dimiento Civil, puesto que determinó el monto de dinero correspondiente al actor por concepto de prestaciones socia-les, cantidad ésta sobre la cual se acordó la corrección monetaria, y ordenó a la demandada restituirle al trabajador el beneficio de la jubilación, así como el pago a éste de las pensiones que por dicho concepto debió haber recibido, tomando en consideración las variaciones salariales ocurri-das, desde el 1º de agosto de 1994 hasta la fecha en la que se regularice dicha cancelación, ordenándose la práctica de una experticia complementaria para la realización de los cálculos necesarios.

Considera la Sala que en el presente caso, la sen-tencia recurrida contiene la determinación del objeto sobre el que recae la decisión, cual es, el monto de dinero que se ordenó pagar por prestaciones sociales, así como la orden de restitución del beneficio de la jubilación acordándose el pago de las pensiones que por dicho concepto dejó de per-cibir el trabajador hasta el momento en que se regularice su cancelación, monto éste que deberá ser calculado de acuer-do a los parámetros allí establecidos, por lo que la presente denuncia resulta improcedente y, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este

Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por au-toridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁ-FICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra la sentencia dic-tada el 10 de mayo de 1999 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metro-politana de Caracas.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Pro-cedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Octavo de Primera Ins-tancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, particípese dicha remisión al Tri-bunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de confor-midad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil. Años 190º de la Inde-

pendencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente,

_____________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

__________________

B.I. DE ROMERO

Exp. Nº RC Nº 99-505

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