Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006909

En fecha 12 de mayo de 2011, la ciudadana M.K.F.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.929, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.E.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.902.092, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº OF.RRHH.Nº 00449-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano N.V.O., actuando en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se procedió a revocar el nombramiento del cargo de Inspector de Salud y Seguridad de Trabajadores II, denominación G.T., de dicho ciudadano y se ordenó su retiro de ese Instituto.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que ingresó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como personal contratado desempeñando el cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, posteriormente ingresó por concurso, a la carrera administrativa ocupando el cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, denominación g.T., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, lo cual se le notificó a través de comunicación OF.RRHH.Nº 845-2010 de fecha 31 de diciembre de 2010.

Que “…el Instituto le conminó a renunciar, aduciendo que para poder desempeñar el cargo de carrera del cual se hizo acreedor (…), era necesario que renunciase al cargo que desempeñaba como contratado hasta ese momento; cuestión que es, (…) ilegal por cuanto al participar en el concurso y no ser ganador del cargo para el que se postula, de modo alguno rompe la relación laboral existente entre la persona y el Ente público, por tratarse de dos situaciones distintas.”

Que “….la Gerencia de Recursos Humanos del Ente accionado procedió a someter, a todos los que aprobaron el concurso, coactivamente, a firmar e identificar con sus datos personales, esto es, nombre y apellido, cédula de identidad, denominación del cargo y lapsos a evaluar, varias planillas contentivas de la evaluación de desempeño individual correspondiente al período de prueba, sin el llenado de los ítems (…) argumentando, que se trataba de mera formalidad, basándose en el hecho de que el servicio prestado por ellos, requería poca presencia en la Institución por la esencia del mismo, y esto facilitaría tener toda la documentación requerida a los efectos de la superación del período de prueba y su ratificación como funcionario.”

Que “…al momento de notificársele de su nombramiento y del período de prueba al que se vería sometido, en ningún momento se le notificó a [su] representado de los objetivos de desempeño del cargo que ejercería a partir de ese momento, peor aún, no se le informó cuales serían las competencias a evaluar durante su desempeño en el período de prueba al que se vería sometido para la ratificación del cargo de carrera del cual resultó acreedor.”

Que “…el 14 de febrero de 2011 (…) es llamado a la Oficina de Recursos Humanos, donde le hacen entrega de la comunicación Número OF.RRRHH. Nº 00452-2011, de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano N.V.O., actuando en su carácter de Presidente (E) del (…) (INPSASEL) (…), a través de la cual se le informa que una vez finalizada la evaluación de su desempeño en el período de prueba en el cargo (…), no había superado el mismo, por lo que procedió a revocar su nombramiento y ordenar el retiro del Instituto…”

Que “…la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 43 establece que la persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba por un lapso que no ha de exceder de tres meses, una vez superado dicho período, se procederá al ingreso como funcionario de carrera al cargo por el cual concursó, de no superarse este período de prueba el nombramiento provisional será revocado…”

Que “…en el parcialmente vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que en su artículo 142 consagra que, en el período de prueba el Supervisor Inmediato del funcionario evaluará su actuación y el resultado le será notificado (…)”

Que “…cuando un funcionario es nombrado para el ejercicio de un cargo incluyendo el período de prueba, su supervisor inmediato tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de los fines, como está estructurada la unidad a la cual fue adscrito, cuál será el supervisor mediato, como funciona la unidad, debe ponerlo en conocimiento de los manuales de procedimiento contentivos de los iter procedimentales que debe seguir en la realización de sus funciones, sus derechos, sus obligaciones o deberes…”

Que “…a [su] representado se le violentó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, puesto que en ningún momento el procedimiento se ajustó a la normativa legal, pues se dejó a criterio y arbitrio de un funcionario que evaluó a su saber y discreción, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello.”

Que “…se le indica que su evaluación es deficiente, pero no existe prueba alguna que demuestre la convicción o la certeza de las conductas desplegadas por [su] representado, que hicieren concluir que su desempeño ha sido deficiente, aunado a ello, nunca se le dio una inducción donde se le hiciera del conocimiento de la misión, visión y objetivos de la institución…”

Que en lo relacionado con la presencia personal “…no existe ningún llamado de atención, recordatorio, observación comunicación, nada en absoluto, que haga presumir que [su] representado mostró ese tipo de conducta.”

Que “…tampoco existe un elemento probatorio que demuestre fehacientemente que [su] cliente haya ofendido o irrespetado o inobservado los símbolos, valores o tradiciones de la patria, aunado a que ello constituye un ilícito penal, nunca dejó de identificarse con la misión, visión y objetivos…”

Que “…no existen otros elementos que lleven a determinar que [su] representado haya tenido un desempeño deficiente o regular en las competencias que debieron ser evaluadas, solo (sic) existe la apreciación subjetiva del supervisor evaluador, no existe (…) documento alguno sobre los trabajos devueltos, falta de cumplimiento de las tareas asignadas, no hay quejas de los que en ese momento eran sus compañeros de trabajo ni de los usuarios, no hay llamados de atención, informes en su contra, de manera pues que no [pueden] concluir otra cosa que la evaluación a la que fue sometida no llena los extremos legales exigidos…”

Que “…el acto administrativo (…) ha incurrido en un falso supuesto de hecho al dar por demostrado unos hechos que no ocurrieron, puesto que el fundamento o la motivación del acto es, el no haber superado el período de prueba, lo cual descansa en la evaluación que a espaldas de [su] representado se realizara, sin que hayan elementos que prueben que las competencias a evaluar se ajustan a la realidad.”

Que “…el acto administrativo de revocación del nombramiento como funcionario de [su] representado, adolece del vicio de desviación de poder previsto en el artículo 259 de la Constitución, este vicio se materializa cuando el funcionario actuando conforme a sus competencia (sic) utiliza ésta con fines distintos a la norma…”

Solicitan que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación OF.RRHH.Nº 00449-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano N.V.O., actuando en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se revocó el nombramiento del hoy querellante en el cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, Denominación G.T., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, y se ordenó el retiro del Instituto querellado.

Igualmente solicitan la reincorporación al cargo del cual fue retirado o a uno de igual o superior jerarquía del que tenía al momento de dictarse el acto administrativo recurrido y que se ordenen el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación, “…incluyéndose en ellos cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios activos del Instituto Querellado, que no requieran la prestación efectiva del servicio.”

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Visto que la parte accionada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante la presente querella el actor pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº OF.RRHH.Nº 00449-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano N.V.O., actuando en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se procedió a revocar el nombramiento del cargo de Inspector de Salud y Seguridad de Trabajadores II, denominación g.T., de dicho ciudadano y ordenó su retiro de ese Instituto.

En primer lugar, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a.e.a.d.r. impugnado a los fines de verificar si el mismo está viciado de nulidad por la denunciada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como por la verificación del falso supuesto de hecho, advertido por el querellante.

Así, se observa que en el acto administrativo se estableció luego de indicar lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo al período de prueba, lo siguiente: “…usted no superó el mismo, tras obtener una puntuación de 2,01 sobre 5 puntos, siendo la puntuación mínima aprobatoria de tres (03) puntos. En virtud de ello, procedo, en mi condición de Presidente (E) de esta Institución, a revocar su nombramiento del cargo de INSPECTOR DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES II, denominación g.T., y ordenar consecuentemente su retiro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.”

En cuanto al vicio de falso supuesto, el actor afirma que al dar por demostrado unos hechos que no ocurrieron, puesto que el fundamento o la motivación del acto es, el no haber superado el período de prueba, lo cual descansa en la evaluación que a espaldas del hoy querellante se realizara, sin que hayan elementos que prueben que las competencias a evaluar se ajustan a la realidad. Al respecto se observa:

Que mediante el Oficio OF.RRHH.Nº 845-2010 de fecha 31 de diciembre de 2010, que riela al folio 13 del expediente judicial, se le informa al actor que:

En cumplimiento a los dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle que luego de haber culminado el 1er. Concurso Público de Ingreso a Cargos en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y haber cumplido usted con los requisitos mínimos de ingreso y obtenido la mayor puntuación en el cargo para el cual estaba concursando, ha sido ganador(a) del Concurso Público identificado con el Código DANZ-008, por lo que en mi condición de Presidente (E) de esta Institución, procedo a nombrarlo(a) en período de prueba por el lapso de un (01) mes, desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2011, en el cargo de INSPECTOR DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES II, denominación g.T., adscrito a la DIRESAT ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.

Dicho acto le fue notificado al actor el 03 de enero de 2011, tal como se desprende del folio 13 del expediente judicial, lo cual evidencia que el querellante estaba en conocimiento que su ingreso definitivo en el cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, denominación g.T., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, estaba supeditado a los resultados del período de prueba, pues aún cuando el actor antes de concursar para dicho cargo había prestado sus servicios al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo hizo en calidad de contratado, lo cual puede verificarse en los folios 59 al 64 de la carpeta Nº 1 del expediente administrativo donde corren insertos los contratos suscritos entre el hoy querellante y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que no estaba exento de la evaluación exigida por el legislador como requisito para obtener la condición de funcionario de carrera.

Así, debe este Tribunal señalar que la evaluación del período de prueba que debe superar un funcionario público, establecida en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podría ser comparada con una evaluación de desempeño, con la diferencia de que ésta se hace por un lapso máximo de 3 meses, con el propósito de determinar si el funcionario ganador del concurso público cumple con las exigencias del ente u órgano donde desempeña sus funciones.

Vale destacar que el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.

Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de que esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo

(Subrayado de este Juzgado)

En relación con lo establecido en la disposición transcrita, se observa que, en el expediente judicial cursa formato de evaluación del período de prueba, correspondiente al período 22/01/11 al 28/01/11, el cual a pesar de haber sido recibido por el recurrente tal como se desprende de dicho recaudo inserto al folio 32 del expediente judicial, el mismo está totalmente vacío. No obstante, se observa que en el expediente administrativo (folios 55 al 57) cursan tres ejemplares del formato “Evaluación del Período de Prueba”, correspondientes a los períodos 03/01/11 al 11/01/11, 12/01/11 al 21/01/11 y 22/01/11 al 28/01/11, debidamente llenos, pues contienen el membrete de la institución, identificación del objeto de la evaluación, identificación del evaluado, identificación del cargo, período a evaluar, identificación del evaluador, las competencias a evaluar, puntuación obtenida en cada una de las competencias evaluadas, y el resultado de la evaluación del lapso, sin embargo dichos formatos no contienen, los comentarios del evaluado manifestando su acuerdo o no con el resultado, no obstante se observa que están debidamente firmadas por el hoy querellante, lo que supondría, en principio, su aceptación.

Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa de los funcionarios en relación con las evaluaciones, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 2009, dictó sentencia en el caso G.B.M.V.. SENIAT, en la cual se estableció que:

…toda evaluación debe estar diseñada: i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; ii) Como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo ciudadano tiene según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer los recursos legalmente preconstituidos, a fin de garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en período de prueba. Así mismo, debe indicarse que la Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba, debe notificarle los resultados obtenidos por este, acompañando de los documentos que fundamentan los resultados negativos, y permitirle ejercer su derecho a la defensa.

Visto el extracto de la sentencia en referencia, observa este Juzgado que al folio 12 del expediente judicial y al folio 58 de la carpeta Nº 1 del expediente administrativo, cursan original y copia, respectivamente, de la comunicación OF.RRHH.Nº 00449-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano N.V.O., en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se notifica al hoy querellante que:

En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle que finalizada la evaluación de su desempeño en el período de prueba (…), para el cual fue seleccionado(a) (…), usted no superó el mismo, tras obtener una puntuación de 2,01 sobre 5 puntos, siendo la puntuación mínima aprobatoria de tres (03) puntos. En virtud de ello procedo, (…), a revocar su nombramiento del cargo (…), y consecuentemente su retiro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

De considerar que han sido lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar recurso contencioso administrativo funcionarial…

Revisado lo anterior, concluye quien aquí decide, que el actor fue debidamente notificado de los resultados obtenidos en la evaluación y que se le indicó el medio mediante el cual podía reclamar sus derechos, de considerar que hubieren sido violados, por lo que fue respetado su derecho a la defensa. Así se decide

Por otra parte, indicó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 2009, en la sentencia en el caso G.B.M.V.. SENIAT, antes referida, que:

…toda decisión o acto administrativo (causas objetivas) generado de una evaluación, debe estar sustentado en documentos que soporten su contenido, es decir, de estar un funcionario bajo período de evaluación y se determine que éste no cumplió con los objetivos y niveles mínimos de desempeño, la notificación de dichos resultados debe estar acompañado de los documentos que sustenta la evaluación negativa; por ejemplo: -no cumplió el horario establecido de trabajo, tal decisión debe ser acompañada de la lista de asistencia que permita corroborar sus faltas al horario preestablecido, y de esta manera ejercer un verdadero control de la legalidad del acto que concluye con el período de evaluación-, en consecuencia toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiancen, soporten y respalden la valoración final de la evaluación de un funcionario público, pues el llenado de formatos por parte de los evaluadores no constituyen sino una visión subjetiva del desempeño difícilmente capaz de ser valorada si no es acompañada de los recaudos documentales pertinentes que permitan corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación.

Considerando lo anterior, debe este Juzgado señalar que ni en el expediente judicial, tampoco en ninguna de las dos piezas del expediente administrativo, se observan los soportes que sustente cuál fue el fundamento que utilizó el ente querellado para obtener el resultado de las evaluaciones realizadas al hoy querellante, por lo que considera quien aquí decide que la Administración no realizó actividad probatoria alguna que pudiera demostrar la necesaria objetividad de la evaluación del período de prueba dentro del lapso pautado.

Todo lo anterior permite concluir, que si bien desde la fecha en que el actor fue seleccionado para ingresar al cargo Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, denominación g.T., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, fue sujeto a un período de prueba del cual era conocedor, y que fueron llenados los formatos de evaluación y que dichas evaluaciones fueron debidamente suscritas por el actor, en principio, en señal de aprobación, cabe destacar que debido a que ni en el expediente judicial ni en el expediente administrativo constan los documentos que puedan probar que dicha evaluación fue objetiva y que efectivamente el evaluado no cumplía con los requisitos mínimos para su formal ingreso al cargo que ganó por concurso, por lo que el instituto querellado no ajustó su actividad a los principios de legalidad y competencia recogidos en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reincorporación del actor en el cargo para el cual había sido seleccionado en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con la salvedad de que dicha reincorporación debe hacerse efectiva sin que el actor se vea sometido nuevamente a un período de prueba, por cuanto el abrir un nuevo período de evaluación contravendría el estamento legal, en relación con el período máximo establecido para que tenga lugar la evaluación, esto según lo establecido por la Corte Segunda en la sentencia previamente citada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

Igualmente, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación en el cargo de INSPECTOR DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES II, denominación g.T., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la abogada M.K.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.929, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.E.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.902.092, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº OF.RRHH.Nº 00449-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano N.V.O., actuando en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se procedió a revocar el nombramiento del cargo de Inspector de Salud y Seguridad de Trabajadores II, denominación g.T.. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº OF.RRHH.Nº 00449-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano N.V.O., actuando en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del actor en el cargo para el cual había sido seleccionado en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación en el cargo de INSPECTOR DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES II, denominación g.T., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

CUARTO

Se ordena a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.J.M.M.

EL SECRETARIO ACC.,

A.B.N.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.,

A.B.N.

Exp. 006909

FMM/ylsi*

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