Decisión nº 077-2015 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro.247-04 Sentencia Definitiva

La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada N.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.894, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de civil INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (I.P.P.L.U.Z.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de agosto de 1978, bajo el Nro. 60, Tomo 2, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07013804-1, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números RZ-DJT-CRJ-OAG-2004-0776 del 26 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.; que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra las Planillas de Liquidación Nros. 003045003920-5, 003045003921-3, 003045003922-1, 003045003923-0, 003045003924-8, 003045003925-6, 003045003926-4, 003045003927-2, 003045003928-0, 003045003929-9, 003045003930-2, 003045003931-0, 003045003932-9, 003045003933-7, 003045003934-5, 003045003935-3, 003045003936-1, 003045003937-0, 003045003938-8, 003045003939-6, 003045003940-0, 003045003941-8, 00345003942-6, 003045003943-4, 003045003944-2, 003045003945-0, 003045003946-9 y 003045003947-7, de fecha 19 de noviembre de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., por la cantidad total expresada en moneda actual de Bs. 205.400,80.

En fecha 14 de septiembre de 2004 el Tribunal le dio entrada al recurso en estudio; ordenándose efectuar las notificaciones de Ley. En fecha 22 de octubre de 2004, se libraron las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

En fecha 26 de octubre de 2004 la abogada N.H., actuando en representación de la recurrente solicitó se practiquen las notificaciones de Ley; siendo el 03 de noviembre de 2004, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber remitido las notificaciones del Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República.

El 11 de noviembre de 2004 el Alguacil de este Despacho Judicial expuso haber efectuado la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

En fecha 23 de noviembre de 2004 se recibieron los acuses de recibos de las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República.

El 30 de noviembre de 2004 la abogada A.S., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó el recibido del oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.

En fecha 18 de enero de 2005 este Tribunal dictó resolución Nro. 012-2005 por medio de la cual resolvió sobre la admisión del recurso; y se libró oficio dirigido a la Procuradora General de la República.

El 4 de febrero de 2005 la abogada N.H. actuando en representación de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por este Juzgado el 17 de febrero de 2005, mediante decisión Nro. 032-2005.

En fecha 7 de marzo de 2005 el Alguacil de este Tribunal expuso haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República.

El 11 de marzo de 2005 el Dr. R.L., Juez Titular de este Juzgado, se inhibió del conocimiento de la causa en estudio, en virtud de su carácter de Profesor de la Universidad del Zulia.

En fecha 15 de marzo de 2005 la abogada N.H. por la recurrente, se allanó a la inhibición del Juez de este Tribunal y solicitó se siga conociendo del recurso. En la misma fecha (15 de marzo de 2005), la abogada B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.456, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la República, se allanó al planteamiento del Juez Titular de este Despacho Judicial.

El 18 de marzo de 2005 este Tribunal declaró concluida la incidencia de la inhibición y ordenó la consecución del proceso.

En fecha 21 de marzo de 2005 se recibió el acuse de recibo de la notificación de la Procuradora General de la República.

El 20 de abril de 2005 la abogada B.G., por la República, diligenció solicitando se realice cómputo de lapsos procesales.

En fecha 27 de abril de 2005 la abogada B.G., por la República, presentó escrito de Informes.

El 28 de abril de 2005, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y efectuó el cómputo de lapsos procesales.

En fecha 30 de septiembre de 2005 este Juzgado mediante decisión Nro. 261-2005 declaró parcialmente con lugar el recurso en estudio; ordenando a la Administración Tributaria reponer el procedimiento de sustanciación del recurso jerárquico al estado de abrir el período probatorio a que se contrae el artículo 251 primer aparte del Código Orgánico Tributario.

El 9 de noviembre de 2005 la abogada B.G., por la República solicitó se libren las notificaciones de la definitiva.

En fecha 21 de noviembre de 2005 se libraron las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público y a la recurrente.

El 20 de diciembre de 2005 el Alguacil de este Despacho Judicial manifestó haber efectuado la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. y de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público. Asimismo, el 27 de enero de 2006, el mencionado alguacil expuso haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República y del Contralor General de la República.

En fecha 31 de enero de 2006 la abogada N.H. por la recurrente se dio por notificada de la decisión definitiva en la causa.

El 2 de febrero de 2006 la abogada B.G., por la República apeló de la decisión definitiva de este Tribunal; siendo el 24 de febrero de dicho año cuando se escuchó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de octubre de 2008 se recibió el expediente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en razón de la sentencia de dicho M.T. de la República, de fecha 9 de enero de 2008, el cual declaró con lugar el recurso de apelación efectuado por la República y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal a los fines de dictar pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

El 27 de marzo de 2009 este Despacho Judicial libró las notificaciones del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., de la Procuradora General de la República y de la recurrente.

En fecha 1 de abril de 2009 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República. Asimismo, en fechas 21 de abril y 12 de noviembre de 2009, el alguacil expuso haber practicado las notificaciones del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. y de la recurrente, respectivamente.

El 9 de marzo de 2010 la abogada N.H., por la recurrente sustituyó el poder en los abogados V.H.C. y J.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.172 y 16.520 respectivamente.

En fechas 30 de enero y 14 de febrero de 2012 la abogada B.G. por la República solicitó se dicte sentencia en la causa.

Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia, se procede a estudiar el fondo de la controversia efectuando las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante Planillas de Liquidación Nros. Serie 0410-01-1-30 y Nros. 003920, 003921, 003922, 003923, 003924, 003925, 003926, 003927, 003928, 003929, 003930, 003931, 003932, 003933, 003934, 003935, 003936, 003937, 003938, 003939, 003940, 003941, 003942, 003943, 003944, 003945, 003946, 003947 de fecha 19 de noviembre de 2003 y consignadas por la representación fiscal en el acto de Informes, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), impuso multa y determinó intereses de mora a la hoy recurrente, por presentación y pago extemporáneo de retenciones de impuesto sobre la renta por los períodos fiscales 01-10-2001 al 31-10-2001, 01-11-2001 al 30-11-2001, 01-12-2001 al 31-12-2001, 01-01-2002 al 31-01-2002, 01-02-2002 al 28-02-2002, 01-03-2002 al 31-03-2002 y 01-04-2002 al 31-03-2002, sanción que emanada de Procedimiento de Revisión de las Planillas de Pago correspondientes efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001. Dichas Planillas de multas e intereses fueron notificadas a la contribuyente el 22 de diciembre de 2003; y el 04 de febrero de 2004, el abogado D.C. en su carácter de apoderado de la contribuyente interpuesto Recurso Jerárquico contra dichas Planillas de Liquidación de multas e intereses.

El 26 de julio de 2004 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., emitió la Resolución signada con letras y números RZ-DJT-CRJ-OAG-2004-0776, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes señalada, y en consecuencia confirmó las Resoluciones de Imposición de Multas y Cobro de Intereses Moratorios emanadas de la División de Recaudación de dicha Gerencia Regional.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En sentencia Nro. 00033 de fecha 10 de enero de 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 30 de septiembre de 2005, donde se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la asociación civil Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z), de la cual se revocó el pronunciamiento atinente a la violación del procedimiento administrativo de segundo grado por parte de la Administración Tributaria.

En efecto, la referida Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, así como los alegatos hechos valer en su contra por el apelante en representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a determinar si, conforme fue decidido por el Tribuna a quo, el procedimiento administrativo de segundo grado decisorio del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, no fue debidamente sustanciado por la Administración Tributaria, resultando en consecuencia, viciado de nulidad absoluta, o sí, por el contrario, su reposición en el caso bajo examen resulta inútil y violatoria de los derechos del Fisco Nacional.

(…)

Señalado lo anterior, toca a esta Sala decidir la controversia planteada en autos, la cual, como se señaló, se circunscribe a determinar la indebida sustanciación del procedimiento administrativo de segundo grado formativo de la Resolución N° RZ-DJT-CRJ-OAG-2001-0776 de fecha 26 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), decisoria del recurso jerárquico ejercido por la asociación civil Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z.), contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de multa e intereses moratorios emitidos por la División de Recaudación de la citada Gerencia Regional del SENIAT, en fecha 19 de noviembre de 2003, que fuera advertida por el sentenciador de instancia en su fallo y que constituyó el fundamento para que dicho juez decretara la reposición de dicho procedimiento hasta su lapso probatorio, en resguardo de los derechos a la defensa y al debido proceso de la contribuyente.

(…)

Frente a tal declaratoria, la representación fiscal aduce que de ejecutarse lo anterior se estaría incurriendo en una dilación indebida e inútil del procedimiento, violatoria del precepto contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; destacando además, el error cometido por el juzgador en cuanto a este punto, ya que en su opinión en el caso bajo examen, sí se cumplieron las respectivas fases del procedimiento y se le permitió a la contribuyente ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, con especial énfasis en los escritos del recurso contencioso tributario y de promoción de pruebas consignados por la contribuyente, así como de informes presentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional en la instancia, pudo constatar este M.T. que el argumento de violación del procedimiento legalmente establecido, fue invocado por la recurrente respecto de la “Resolución No. RZ-DJT-CRJ-OAG-2004-0776 de fecha 26 de julio de 2004, que ratificó la validez de las planillas objeto del recurso jerárquico, a pesar de que las mismas están inficionadas del vicio de nulidad absoluta, por violación al (sic) derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, debido a que en su opinión “el procedimiento seguido por la Administración Activa para emitir las Planillas de Liquidación y las Planillas para Pagar que hoy se cuestionan, (…) no se ciñó al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en la Sección Sexta, Capítulo III, Título IV del Código Orgánico Tributario de 2001(…)”.

Por tal motivo, solicitó al Tribunal de mérito desaplicar para el caso de autos, vía control difuso de la constitucionalidad, la norma prevista en el artículo 172 del señalado Código Orgánico Tributario de 2001 y aplicar, en consecuencia, las disposiciones inherentes al procedimiento de fiscalización previstas en el citado instrumento orgánico.

En este sentido, estima pertinente este Tribunal Supremo hacer la salvedad que en el presente caso, dicho argumento según se pudo comprobar, estuvo centrado en las presuntas violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso cometidas por la Administración Tributaria al dictar los actos administrativos de primer grado, vale decir, las veintiocho (28) Resoluciones de Imposición de Multa e Intereses Moratorios dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. en fecha 19 de noviembre de 2003, determinativas de las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente, en virtud de no haberse seguido para su emisión el procedimiento de fiscalización dispuesto en el citado Código Orgánico Tributario, no pudiendo advertir esta Sala del análisis del expediente, que la contribuyente hubiese formulado denuncia alguna en torno a violaciones de la sustanciación del procedimiento administrativo de segundo grado decisorio del recurso jerárquico, que acarreasen la nulidad de éste, como fue considerado por el juez de la causa.

En efecto, aun cuando inicialmente en su motiva el sentenciador de instancia se pronunció por una parte, respecto de la nulidad del procedimiento de primer grado formativo de las resoluciones de imposición de multa e intereses moratorios, juzgando que la Administración Tributaria no había incurrido en violación de procedimiento al no seguir el previsto para las fiscalizaciones y por otra, en cuanto a la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual estimó improcedente, dicho jugador consideró, frente a la falta de consignación en autos del expediente administrativo por parte de la Administración Activa, que en la referida controversia el no poder constatarse copias del escrito del recurso jerárquico, del auto de admisión de éste o de cualquier otra actuación llevada a cabo en dicho procedimiento de segundo grado, no podía determinarse con certeza que se hubieren cumplido las etapas del mismo y por consiguiente, debía reponerse tal procedimiento hasta el lapso de promoción de pruebas en resguardo de los derechos de la contribuyente.

Ahora bien, en cuanto a la figura del expediente administrativo y los efectos que acarrea su falta de remisión al Tribunal que conozca de la legalidad de los actos dictados por la Administración, esta Sala en numerosos fallos, ha señalado que el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, y que deviene en prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. En razón de lo cual, sólo corresponde a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, siendo que su no remisión constituye, en consecuencia, una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte recurrente, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento formativo del acto administrativo, así como las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a la Administración para dictar su decisión.

En concordancia con lo expuesto, observa esta alzada que, efectivamente en el presente caso la Administración Tributaria, pese a haberle sido solicitado por el Tribunal a quo la remisión del expediente administrativo (mediante Oficio N° 447-2004 del 22 de octubre de 2004,), no consignó en autos, los antecedentes administrativos relacionados con dicha causa, limitándose la representación fiscal en informes a presentar los originales de las veintiocho (28) Resoluciones de Imposición de Multa e Intereses Moratorios, de las declaraciones electrónicas registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) de las retenciones practicas por la contribuyente en su condición de agente de retención del impuesto sobre la renta, así como de las planillas de liquidación emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.; razón pro la cual, juzga esta alzada que al no ser traído a los autos el aludido expediente administrativo operaba respecto de la contribuyente una presunción favorable en cuanto a su pretensión.

No obstante, entiende asimismo este M.T. que tal circunstancia no podía hacerle presumir al juzgador de instancia que en el procedimiento de segundo grado llevado a cabo por la Administración Tributara habían obrado irregularidades en su sustanciación que acarreaban la nulidad absoluta de lo actuado y resultaban causa de reposición de dicho procedimiento hasta su lapso probatorio, pues de resultar ello así y abstracción hecha de los poderes discrecionales del juez contencioso tributario, sería tanto como suplir defensas de la contribuyente en dicho juicio, lo cual no le esta permitido al juez, máxime si se estima que el referido argumento no fue alegado por la asociación civil recurrente en su escrito recursivo ni a lo largo del juicio contencioso tributario, según pudo comprobar esta Sala. Derivado de lo anterior resulta forzoso a esta alzada revocar el pronunciamiento judicial apelado respecto de dicho particular. Así se decide.

Visto lo anterior, siendo que el apoderado judicial del Fisco Nacional en su apelación sostiene que en el caso bajo examen no medió la aludida violación del procedimiento de segunda instancia advertida por el aquo, corresponde a esta alzada pronunciarse en torno a ella, y en este sentido observa que el referido apoderado fiscal consignó ante esta Sala escrito de promoción de pruebas el cual fue acompañado de las documentales por él producidas y las cuales se contrajeron a la presentación de las copias certificadas de la constancia de interposición del recurso jerárquico y de la boleta de notificación; del escrito del recurso jerárquico en el cual fue promovido en forma conjunta la prueba de informes respecto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia; de la constancia de recepción de documentos emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.; del oficio dirigido por esa Gerencia Regional al citado fondo para requerir los informes promovidos; de la respuesta dada por el señalado organismo al requerimiento de formación, y del auto de admisión del recurso jerárquico y de apertura del lapso probatorio; pruebas éstas que llevan a esta M.I. a considerar que en el referido caso, la Administración Tributaria sí sustanció debidamente el procedimiento de segundo grado formativo de la resolución del recurso jerárquico interpuesto, no miando en consecuencia, lesión alguna a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la contribuyente que ameritasen la reposición del mismo hasta su lapso probatorio; siendo además, que tal reposición sólo constituiría a juicio de esta Sala, una dilación indebida e inútil del mismo, tal como afirma el apelante, pues la contribuyente bien pudo hacer valer sus derechos e intereses en contra de los actos administrativos cuestionados. Así también se declara.

Ahora bien, una vez revocado parcialmente el fallo apelado podría esta Sala actuando como alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, proceder a conocer y decidir del fondo del asunto controvertido; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal el hecho de que el Tribunal a quo en su fallo, sólo se pronunció respecto de las supuestas violaciones de índole procedimental acaecidas en el caso de autos, de las cuales resultaron firmes, por no haber sido recurridas por la contribuyente, las atinentes a la improcedencia del procedimiento de fiscalización y a la desaplicación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, sin emitir su pronunciamiento en torno al fondo del asunto litigioso, vale decir, acerca de las objeciones fiscales advertidas por la Administración Tributaria a la asociación civil Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z.), respecto del cumplimiento de sus deberes formales en calidad de agente de retención del impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal comprendido entre el mes de abril de 2001 y el mes de abril de 2002; motivo por el cual, esta Sala Político Administrativa actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, para que sea éste como juez natural quien decida el asunto ventilado en la presente controversia, con abstracción de los puntos ya resueltos por éste que resultaron firmes, y se garantice tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente de autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre al asunto principal. Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para preservar el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente decisión

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DEL TEMA DE DEBATE.

Conforme a lo anteriormente trascrito y tomando en consideración lo señalado por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 00033, de fecha 10 de enero de 2008, esta Juzgadora debe pronunciarse en relación a las objeciones fiscales advertidas por la Administración Tributaria a la asociación civil Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z.), respecto del cumplimiento de sus deberes formales en calidad de agente de retención del impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal comprendido entre el mes de abril de 2001 y el mes de abril de 2002; y en razón de ello, se observa:

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

  1. - De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    En su escrito recursivo sostiene la representación judicial de la contribuyente que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para emitir las Planillas de Liquidación y las Planillas para Pagar impugnadas, se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación del derecho al debido proceso y a la defensa, al no ceñirse al procedimiento de fiscalización y determinación consagrado en el Código Orgánico Tributario vigente.

    En este sentido, señala quien recurre que en los casos que la Administración aplique las sanciones correspondientes, debió sujetarse al procedimiento previsto en la Ley, teniendo por norte la notificación de la iniciación de la fiscalización (artículo 178 del Código Orgánico Tributario de 2001), aún cuando sea sobre base cierta a las verificaciones de las declaraciones presentadas por la recurrente en sede Administrativa, debiendo levantar un Acta de Reparo que contenga los requisitos del artículo 183 eiusdem, el derecho a consignar descargos (artículo 188 eiusdem), el derecho a promover y evacuar pruebas y el derecho a allanarse con la consecuente disminución de intereses, y no conforme al procedimiento de verificación; en aras del respaldo del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por otra parte, solicita quien recurre que este Juzgado en ejercicio del control difuso previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional, desaplique la norma contenida en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, por infringir el principio rector del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que la posibilidad de verificar en la sede la administración tributaria con total prescindencia de la notificación del sujeto pasivo acerca de la formación del acto administrativo que puede culminar en la imposición de severas y desproporcionadas sanciones que van mucho más allá de su capacidad contributiva.

  2. - De la inmotivación del acto recurrido en lo que respecta a la procedencia del prorrateo de las sanciones de multas impuestas.

    Denuncia la representación judicial de la sociedad civil recurrente la inmotivación de los actos administrativos contenidos en el acto administrativo recurrido, en virtud de la improcedencia de pechar prorrateadamente la multa que se impuso a Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ); ya que conforme a lo pautado por el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, las multas deben ser calculadas por cada mes completo de retraso en el enteramiento y no mediante el fraccionamiento utilizado por la Administración Tributaria con el objeto de agravar la sanción que le fue impuesta y extenderla más del verdadero sentido y alcance que le fue atribuido por el legislador, con lo cual dicha interpretación extensiva de tales normas viola expreso principios de hermenéutica jurídica consagrados en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 del Código Civil, todo lo cual se traduce en un cobro indebido por parte de la Administración Tributaria frente a la recurrente.

  3. - De la violación al principio de no confiscatoriedad.

    Manifiesta la representación de la recurrente que el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ) es una asociación civil sin fines de lucro que tiene como objetivo administrar y prestar un servicio de salud integral y promover programas complementarios de previsión social para sus asociados y afiliados, cuyos ingresos se limitan al aporte de sus asociados y aportes institucionales de la Universidad del Zulia, la cual se entera de manera irregular y siempre tardíamente sólo una porción de los aportes de los profesores universitarios, ya que los aportes que la misma universidad realiza, son aún mas retardados, esporádicos, e inciertos en cuanto a su percepción.

    Alega asimismo, que de materializarse el cobro de las multas e intereses liquidados, haría imposible continuar la actividad para la cual fue creado Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), y ello sin duda resultaría en una absoluta violación del derecho de propiedad en virtud del carácter confiscatorio de las excesivas y compulsivas multas e intereses liquidados.

    Insiste entonces, en que los montos de las multas y los respectivos intereses moratorios, exagerados y confiscatorios a la luz del contenido del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recayendo sobre el patrimonio de los miembros del personal docente y de investigación, activos y jubilados de la Universidad del Zulia. Además de lo anterior señala que no medio ningún tipo de procedimiento administrativo para que se produjera el pago o enterramiento lo cual evidencia que no existió ni dolo ni culpa.

  4. - Del silencio de pruebas.

    Sostiene quien recurre que su representada al momento de ejercer el recurso jerárquico respectivo, promovió pruebas tendientes a fundamentar que las sanciones e intereses recurridos afectaban notablemente su capacidad contributiva; siendo que la Administración Tributaria nada resolvió al respecto al momento de emitir el acto recurrido.

    DE LOS INFORMES

    De la República.

    En su escrito de Informes, la abogada B.G., actuando en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República sostiene que el acto administrativo originario proviene del incumplimiento de deberes formales de la contribuyente, al enterar extemporáneamente las retenciones del impuesto sobre la renta, hecho este constatado por la Administración mediante el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones presentadas por la contribuyente y con fundamento en el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., procedió a revisar los montos y fechas de enteramiento ante las entidades bancarias, y verificó el incumplimiento del deber formal de pago establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones.

    Manifiesta la representación de la República que el procedimiento de Verificación se aplicará cuando se requiera comprobar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes y responsables y “…cuando se compruebe el cumplimiento de los deberes de los agentes de retención y percepción, salvo los establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario los cuales deberán llevarse por el procedimiento de determinación y fiscalización.”.

    Asimismo, señala la representante del Fisco Nacional que el referido procedimiento de verificación podrá llevarse a cabo en la sede de la Administración Tributaria en los casos en que se proceda a examinar las declaraciones de los sujetos pasivos y podrá realizarse en el domicilio de la contribuyente cuando se revisen el cumplimiento de sus deberes formales.

    Afirma la representación fiscal que mal puede la Administración practicar el procedimiento de fiscalización de las declaraciones presentadas por los contribuyentes sin utilizar como soporte la misma información que ha sido suministrada por ellos, toda vez que declara el hecho imponible, utilizando sistemas automatizados que permiten la verificación.

    Asimismo, señala que los funcionarios de la Administración Tributaria que practican el procedimiento de verificación en su propia sede no requieren P.A. autorizatoria, por cuanto los mismos no realizan ningún tipo de requerimiento a los contribuyentes; este procedimiento solo toma como base la información suministrada en las declaraciones presentadas en el período actual o en años anteriores, así como de los documentos acompañados a las mismas y que son requeridos por las normas tributarias, y que en todo caso si de la verificación se produjeran elementos que presumieran la necesidad de un procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria tendría que proceder a emitir nueva Resolución que autorice y ordene la prosecución de dicho procedimiento.

    La representante del Fisco Nacional señala que en el caso de autos, la Administración Tributaria “verificó los datos contenidos en las planillas forma 11 y 13 números…(omissis)…; por concepto de montos retenidos de Impuesto sobre la Renta de personas naturales y jurídicas correspondientes a los períodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo y abril de 2002 respectivamente; a través de sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones… actuaciones para las que estaba facultada por el Código Orgánico Tributario”, razones por las cuales asevera que la actuación de la administración estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Así mismo, señala que de cualquier forma la contribuyente no produjo en el juicio prueba alguna que desvirtúe la veracidad de los hechos que constituyen los incumplimientos de los deberes constatados; por lo cual, “la realidad de estos hechos ha quedado incólume”.

    Por otra parte, la representante de la República señaló en su escrito de Informes que la Resolución impugnada no incurrió en los vicios de omisión de pronunciamiento, falso supuesto, omisión de valoración de las pruebas, y mucho menos, silencio en el alegato de la contribuyente relativo a la violación al principio constitucional de no confiscatoriedad; todo esto en virtud de que la Resolución impugnada en su folio 22 indica que la contribuyente “presentó y enteró fuera del plazo reglamentario los montos retenidos por concepto del ISLR correspondiente a los periodos …(omissis)… lo cual constituye incumplimiento de un deber formal establecido en el artículo 21 del Reglamento parcial de la Ley de ISLR en materia de retenciones del 23/04/1997 en concordancia con el contenido del numeral 1°, literal e), del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicables por razones de temporalidad por lo que se procedió a imponer las sanciones de conformidad con lo previsto en los artículos 101 y 103 de los mismos Códigos. Asimismo, se observa que en el cuerpo de las resoluciones originarias in comento en el Recurso Jerárquico se indicó con absoluta precisión y claridad los días de mora transcurridos y los fundamentos de derecho dentro de los cuales se subsume el cálculo de intereses moratorios imputados”.

    Finalmente, señala la representación de la República que en el caso de autos no se ha atentado ni violentado las “Garantías del Derecho a la Defensa ni Debido Proceso Administrativo”, pues ha tenido la contribuyente la posibilidad legal de argumentar en las diferentes instancias que los hechos constatados y verificados por la Administración Tributaria, por medio de Procedimientos legalmente establecidos…”.

    DE LAS PRUEBAS

    Conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó original de la Resolución distinguida con letras y números RZ-DJT-CRJ-OAG-2004-0776 del 26 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. (Folios 56 al 89 del expediente judicial).

    Copia simple de las Planillas de Liquidación Nros. N-0003045003920-5, N-0003045003921-3, N-0003045003922-1, N-0003045003924-8, N-0003045003925-6, N-0003045003926-4, N-0003045003927-2, N-0003045003928-0, N-0003045003929-9, N-0003045003930-2, N-0003045003931-0, N-0003045003932-9, N-0003045003933-7, N-0003045003934-5, N-0003045003935-3, N-0003045003936-1, N-0003045003937-0, N-0003045003938-8, N-0003045003939-6, N-0003045003940-0, N-0003045003941-8, N-0003045003942-6, N-0003045003943-4, N-0003045003944-2, N-0003045003945-0, N-0003045003946-9, N-0003045003947-7, de fecha 19 de noviembre de 2003, por concepto de multas e intereses moratorios.

    Durante la fase probatoria se promovió el mérito favorable que se desprende de las actas que integran el expediente administrativo.

    En fecha 24 de enero de 2007 la representación de la República consignó por ante la Alza.J., Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa, el cual consta de las siguientes documentales:

  5. - Copia certificada del escrito de recurso jerárquico inserto bajo el Nro. 00040 del 4 de febrero de 2004, consignado por la representación de la contribuyente en sede administrativa. (Folios 328 al 384 del expediente judicial).

  6. - Copia certificada del acta constitutiva del Instituto recurrente (Folios 403 al 410 del expediente judicial).

  7. - Resolución signada con letras y números GRTIRZ-DJT-OAG-2004-00301 del 29 de marzo de 2004, mediante la cual la División Jurídico Tributaria del SENIAT solicitó información al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia. (Folios 424 y 425 del expediente judicial).

  8. - Escrito Nro. 009032 del 20 de abril de 2004 suscrito por el Presidente del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Profesorado de la Universidad del Zulia, dando respuesta a lo solicitado en fecha 29 de marzo de 2004 por la División Jurídico Tributaria del SENIAT. (Folio 426 del expediente judicial).

    Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial y administrativo, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta Juzgadora, que de las actas procesales se advierte que el recurso contencioso tributario bajo análisis, versa sobre actos administrativos originados de un procedimiento de verificación con base en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, mediante el cual la Administración Tributaria efectuó una revisión de los montos de impuesto sobre la renta retenidos y enterados durante los meses de mayo a diciembre del año 2002, donde se evidenció que dichos enteramientos se efectuaron tardíamente; detectándose una trasgresión al artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en virtud de lo cual se determinaron e impusieron multas y se calcularon intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el artículo 113 y 66 del Código Orgánica Tributario de 2001.

    Vistos los alegatos formulados por las partes, observa este Tribunal que en el caso de autos la controversia se circunscribe a decidir la procedencia de los siguientes planteamientos:

  9. - De la nulidad absoluta de las actuaciones por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    La contribuyente alega que en el caso de autos el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto la Administración Tributaria no se ciñó a lo previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, relativos a la sustanciación del procedimiento de fiscalización y determinación fiscal, donde tiene el derecho de presentar descargos y pruebas, el cual a su decir resulta aplicable para la imposición de las sanciones de multa a que haya lugar. En relación a dicha alegación el Tribunal observa:

    1. ) Nuestra Carta Magna, establece en el artículo 49 numerales primero y tercero:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

    (omissis)…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…(omissis)…

    .

    Sobre la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la Sala Político-Administrativa de nuestro más Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia ha considerado lo siguiente:

    Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.

    Aunado a lo anterior, la importancia del debido proceso trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como en el caso objeto de examen, “...aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo comprobar su culpabilidad”. (Sentencias Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010, respectivamente, casos: Tenería Primero de Octubre, C.A., y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).

    En armonía con lo señalado, es preciso referir lo sostenido por la referida Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, los cuales se imponen con estricta rigurosidad en todas las fases o etapas del proceso, con miras a que las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración al derecho de igualdad de las partes que violenta la esencia misma del proceso.

    En este orden de ideas, el Código Orgánico Tributario de 2001 establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de Verificación del cumplimiento de deberes formales (Arts. 172 al 176 del Código Orgánico Tributario) y el procedimiento de Fiscalización y Determinación (Arts. 177 al 193 eiusdem). En el caso de autos, la Administración siguió el procedimiento de Verificación, conforme se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo.

    En cuanto al Procedimiento de Verificación de deberes formales, los artículos 172, 173 y 174 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previsto en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En ese último caso, deberá existir, autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyente utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistema de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.

    .

    El codificador tributario establece un procedimiento sencillo en los casos de Verificación, que puede realizarse en la sede de la Administración o en el establecimiento del contribuyente o responsable (Art. 172 Parágrafo Único); procedimiento que si bien no señala un momento específico para oír al administrado o para la presentación de descargos y pruebas, no impide que el contribuyente pueda defenderse, pues es con base a los documentos que el contribuyente presenta o deja de presentar, que la Administración determina si ha habido cumplimiento o incumplimiento de deberes formales.

    Por lo cual, aun cuando el legislador no contempla expresamente lapsos de descargos y pruebas en el procedimiento de Verificación, la Administración no puede coartar ni impedir que el Administrado presente cualquier escrito o prueba en su defensa. De allí que el procedimiento de Verificación regulado en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario no impide per se, la aplicación de las normas constitucionales y legales que permitan al administrado el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario: “Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que mas se avengan a su naturaleza”.

    Ahora bien, haciendo una observación del caso concreto, observa el Tribunal que la Administración Tributaria se encuentra en efecto legalmente facultada para practicar procedimientos de verificación a los fines de constatar el incumplimiento de los deberes de los agentes de retención y percepción, caso en el cual la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que deberá notificarse de acuerdo a las formalidades de Ley, contrario a lo aseverado por la recurrente en el caso de autos, al esgrimir que la Administración Tributaria debió haberse ceñido al procedimiento de Fiscalización para la imposición de las sanciones aquí impugnadas. Además de lo anterior, advierte el Tribunal del contenido de las normas trascritas ut supra, que tal procedimiento se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma.

    La contribuyente alega la violación de la garantía constitucional del debido proceso, así como al derecho a la defensa, y en este sentido el Tribunal advierte que la determinación reflejada en las planillas de liquidación objeto de este juicio, efectuada por la Administración Tributaria, tuvo su origen en el procedimiento de verificación previsto en el parágrafo artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001; pues se trata de la revisión efectuada a los montos de Impuesto sobre la Renta retenidos y enterados durante los meses comprendidos de mayo a diciembre ambos inclusive del año 2002, identificados en tales instrumentos, con los cuales la contribuyente efectivamente enteró el impuesto sobre la renta retenido a sus afiliados en el ejercicio de operaciones efectuadas en los referidos meses, constatando con ello las cantidades del impuesto retenido y declarado, las fechas de la presentación de las respectivas declaraciones y pago, así como la fecha en que la recurrente. De igual forma se indica en el texto de las planillas impugnadas; señalándose además, los fundamentos legales que sustentan tales actos administrativos.

    Por ello, no encuentra este Tribunal que se haya violado la garantía al debido proceso, ni mucho menos el ejercicio al derecho a la defensa de la contribuyente, pues, como se comprobó de autos, se trata de una verificación debidamente motivada y fundamentada en la Ley, que dichos actos fueron válidamente notificados a la contribuyente y derivado de ello, pudo ejercer su defensa mediante la interposición del respectivo recurso en sede judicial, contrariamente a lo afirmado por la contribuyente; por cuya razón se desestima tal alegato (Vid TSJ/SPA Sent. Nro. 0354 del 01/03/2007). En consecuencia, se niega la solicitud de desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

  10. - Del vicio de inmotivación de los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación impugnadas.

    Denuncia la recurrente la inmotivación de los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación impugnadas, en virtud de la improcedencia de pechar prorrateadamente la multa que se impuso a Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z.).

    Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el vicio de inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión. Todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

    En el caso de autos, observa el Tribunal que la recurrente impugna las actuaciones administrativas por inmotivación, ya que le dan un sentido y alcance errado y gravoso a la norma sancionatoria que sirvió de fundamento a las sanciones de multa que le fueron impuestas, a saber el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Así las cosas, acota esta Juzgadora que la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente con la ausencia de motivación, resulta contradictorio, pues se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. Por lo cual se considera incompatible que, en el presente caso se impugnen las actuaciones administrativas por inmotivación, expresando como errada la fundamentación del acto, por lo cual este Tribunal debe desestimar el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.

    No obstante lo anterior, el Tribunal en aras de resguardar la exahustividad de la función jurisdiccional, pasa a analizar la impugnación formulada por la recurrente sobre el errado alcance y sentido que la Administración Tributaria le ha dado al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, entendido entonces como un vicio de falso supuesto por errada interpretación de la Ley.

    Atendiendo a las argumentaciones planteadas por las partes, así como al examen del expediente, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La condición como agente de retención debe estar supeditada a un texto normativo. En este sentido, tratándose de multa impuesta por concepto de retenciones no enteradas oportunamente, correspondiente al período de diciembre de 2004, le son aplicables por razón del tiempo, las disposiciones contenidas en el Decreto Nro. 1.808 del 23 de abril de 1997 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.203 del 12 de mayo de 1997) que crea el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, a saber:

    Artículo 21: Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta,…

    .

    Artículo 13: Los agentes de retención que no cumplieren con la obligación de retener los impuestos a que se contrae el presente Reglamento, retuvieren cantidades menores de las debidas, enteraren con retardo los impuestos retenidos, se apropiaren de los tributos objeto de esta reglamentación o no suministraren oportunamente las informaciones establecidas en este Reglamento o las requeridas por la Administración, serán penados, según el caso, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

    Igualmente dispone el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:

    Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en la norma respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

    .

    A tal efecto, dicho dispositivo legal establece uno de los supuestos de hecho a los cuales la ley denomina ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria, dirigido a aquellos sujetos pasivos de la obligación tributaria como lo son los responsables directos, en su cualidad de agentes de retención y percepción, cuando dichos responsables realicen el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente se le señale.

    Asimismo, dicha norma establece la consecuencia jurídica del incumplimiento a la mencionada obligación tributaria, la cual es una sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.

    Ahora bien, se plantea en esta oportunidad, si dicha n.r. dentro de su supuesto de hecho, aquellos retrasos en el cumplimiento de enterar las cantidades retenidas o percibidas que sean inferiores a un mes; es decir, corresponde verificar si existe o no una falta de tipificación de la sanción a ser aplicada a aquellos responsables que enteren las cantidades retenidas o percibidas con menos de un mes de retraso.

    Respecto a la interpretación del citado artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, a mayor abundamiento, cabe destacar el pronunciamiento que hiciera esta Sala en un caso similar, que hoy se ratifica, en sentencia Nro. 010732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., al señalar lo siguiente:

    Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

    En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción”.

    Ello así, el Tribunal observa que de conformidad con lo señalado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador estableció y tipificó en forma expresa la infracción y la consecuencia jurídica de dicho enteramiento tardío de las cantidades retenidas o percibidas en forma general; es decir, llevó a cabo el establecimiento de la conducta antijurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.

    En efecto, del dispositivo anteriormente trascrito, se constata que la sanción a aplicarse por tal conducta antijurídica, será una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.

    Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

    En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción.

    Ello así, debe destacar esta Operadora de Justicia que en el caso de autos, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, al imponer a la recurrente, Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en forma proporcional.

    Por otra parte, cabe destacar que el cálculo de la multa realizado por la Administración Tributaria en proporción a los días de retraso transcurridos, no contraviene el postulado constitucional de legalidad de las infracciones y sanciones establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en ningún momento la Administración Tributaria está creando una sanción, sino que ella se encuentra expresamente establecida en la norma. En razón de todo lo anterior, resulta forzoso declarar la improcedencia de la impugnación de los actos administrativos aquí señalados. Así se declara.

    3.- De la violación del principio constitucional a la no confiscatoriedad.

    La recurrente alega la violación del principio constitucional a la no confiscatoriedad por cuanto es una asociación civil sin fines de lucro que tiene como objetivo administrar y prestar un servicio de salud integral y promover programas complementarios de previsión social para sus asociados y afiliados, cuyos ingresos se limitan al aporte de sus asociados y aportes institucionales de la Universidad del Zulia., manifestando que de materializarse el cobro de las multas e intereses liquidados, haría imposible continuar la actividad para la cual fue creado Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ).

    Frente a los argumentos expuestos, considera necesario esta Operadora de Justicia señalar que el principio de no confiscatoriedad del tributo encuentra su basamento legal en el artículo 317 constitucional, cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

    En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. (Vid. entre otras, sentencia Nro. 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A.).

    La confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que imponga que el sistema tributario desborde los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

    Por su parte, el derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

    "Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    Y por su parte el artículo 116 del texto constitucional reza:

    Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, responsables de delitos cometidos contra el patrocinio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    Con base en las normas constitucionales transcritas, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o, en su defecto, reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta el derecho de propiedad del contribuyente.

    Visto lo anterior, se advierte que la autoridad tributaria aplicó la multa contemplada en el tantas veces citado artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, con fundamento en el incumplimiento por parte de la recurrente en enterar de forma tardía los tributos retenidos en su condición de agente de retención.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al análisis de la causa bajo estudio se evidencia que la contribuyente enteró de forma tardía durante los meses comprendidos de mayo a diciembre ambos inclusive del año 2002, inobservó el deber previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, circunstancia cuya consecuencia es justamente la multa equivalente al 50% del tributo enterado tardíamente hasta un máximo del 500% del mismo, tal como lo dispone el antes trascrito artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Adicionalmente, este Tribunal considera oportuno advertir que no podía ser otra la conducta asumida por la autoridad tributaria, pues la norma antes citada no indica otro monto o quantum sino el equivalente al 50% del tributo enterado tardíamente hasta un máximo del 500% del mismo.

    En refuerzo de lo anterior, tampoco se observa que la representación judicial de la recurrente hubiese consignado, durante la sustanciación del presente proceso contencioso tributario, elementos probatorios suficientes para crear a este operador de justicia la convicción de la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de la contribuyente, por la trasgresión de la garantía de la no confiscatoriedad, como consecuencia de la imposición de la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En efecto, se desprende de las actas procesales que la recurrente presentó acompañando al recurso contencioso tributario los actos administrativos recurridos, sin aportar elementos que permitieren verificar la posible amenaza económica que pudiera sufrir producto del pago de las sanciones de multa impuesta por la autoridad tributaria.

    Con fundamento en lo expuesto, considera esta Juzgadora que en el caso de autos no se verifica dicha violación o amenaza de violación del principio de no confiscatoriedad y del derecho a la propiedad, razón por la cual declara improcedente el argumento esgrimido en tal sentido por la representación judicial de Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ). Así se declara.

  11. Del silencio de pruebas.

    En su escrito recursivo sostuvo la parte recurrente que al momento de ejercer el recurso jerárquico respectivo, promovió pruebas tendientes a fundamentar que las sanciones e intereses recurridos afectaban notablemente su capacidad contributiva; siendo que la Administración Tributaria nada resolvió al respecto al momento de emitir el acto recurrido.

    Al respecto del acto administrativo recurrido se observa:

    La recurrente en su escrito de descargo promueve pruebas de informe provenientes del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia.

    Ahora bien, quien decide considera necesario informar que lo oficiado por el contribuyente no es prueba alguna que desvirtúe el dicho de la Administración Tributaria en las planillas de liquidación impugnadas, por consiguiente surte plena fe las planillas de liquidación antes descritas y tiene plenos efectos legales

    .

    En relación al silencio de pruebas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00407 del 12 de mayo de 2010, caso: M.d.J.C.M., sostuvo:

    “...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.

    En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

    De lo anterior se colige que el silencio de pruebas sólo opera cuando el órgano decisor, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

    Ahora bien, de las actas que integran el expediente judicial no evidencia esta Juzgadora prueba alguna por parte de la recurrente tendiente a demostrar la violación al principio de capacidad contributiva por parte del acto administrativo recurrido.

    En consecuencia, se declara improcedente el alegato de defensa sostenido por la representación judicial de la sociedad de civil Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, (I.P.P.L.U.Z.). Así se decide.

    RESUMEN

    Por las consideraciones que anteceden en el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la Sociedad Civil Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, (I.P.P.L.U.Z.), este Tribunal declarará sin lugar el mencionado recurso, al haberse declarado la improcedencia de los fundamentos de defensas alegatos por la representación judicial de la contribuyente.

    En este sentido, se confirma el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución signada con letras y números RZ-DJT-CRJ-OAG -2004-0776 del 26 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra las Planillas de Liquidación Nros. 003045003920-5, 003045003921-3, 003045003922-1, 003045003923-0, 003045003924-8, 003045003925-6, 003045003926-4, 003045003927-2, 003045003928-0, 003045003929-9, 003045003930-2, 003045003931-0, 003045003932-9, 003045003933-7, 003045003934-5, 003045003935-3, 003045003936-1, 003045003937-0, 003045003938-8, 003045003939-6, 003045003940-0, 003045003941-8, 00345003942-6, 003045003943-4, 003045003944-2, 003045003945-0, 003045003946-9 y 003045003947-7, de fecha 19 de noviembre de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., por la cantidad total expresada en moneda actual de Bs. 205.400,80.

    Asimismo, se exime de costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de tratarse de una asociación civil sin fines de lucro constituida por miembros del personal docente y de investigación, activos y jubilados de la Universidad del Zulia, que tiene como objetivo fundamental administrar y prestar un servicio de salud integral y promover programas complementarios de previsión social para sus asociados, cuyos ingresos están constituidos fundamentalmente por los aportes provenientes de sus afiliados. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Civil Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, (I.P.P.L.U.Z.), contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números RZ-DJT-CRJ-OAG-2004-0776 del 26 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra las Planillas de Liquidación Nros. 003045003920-5, 003045003921-3, 003045003922-1, 003045003923-0, 003045003924-8, 003045003925-6, 003045003926-4, 003045003927-2, 003045003928-0, 003045003929-9, 003045003930-2, 003045003931-0, 003045003932-9, 003045003933-7, 003045003934-5, 003045003935-3, 003045003936-1, 003045003937-0, 003045003938-8, 003045003939-6, 003045003940-0, 003045003941-8, 00345003942-6, 003045003943-4, 003045003944-2, 003045003945-0, 003045003946-9 y 003045003947-7, de fecha 19 de noviembre de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., por la cantidad total expresada en moneda actual de Bs. 205.400,80; que se sustancia bajo Expediente Nro. 247-04, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso y en consecuencia:

  12. Se confirma la Resolución signada con letras y números RZ-DJT-CRJ-OAG-2004-0776 del 26 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra las Planillas de Liquidación Nros. 003045003920-5, 003045003921-3, 003045003922-1, 003045003923-0, 003045003924-8, 003045003925-6, 003045003926-4, 003045003927-2, 003045003928-0, 003045003929-9, 003045003930-2, 003045003931-0, 003045003932-9, 003045003933-7, 003045003934-5, 003045003935-3, 003045003936-1, 003045003937-0, 003045003938-8, 003045003939-6, 003045003940-0, 003045003941-8, 00345003942-6, 003045003943-4, 003045003944-2, 003045003945-0, 003045003946-9 y 003045003947-7, de fecha 19 de noviembre de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., por la cantidad total expresada en moneda actual de Bs. 205.400,80.

  13. Se exime de costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J.L.S.,

    Abg. Yusmila Rodríguez

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo y se registró bajo el Nro. ________-2015. Asimismo se libró oficio Nro. ______-2015 dirigido al Procurador General de la República y boleta a la recurrente

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez

    ICJ/dcz.

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