Sentencia nº RNyC.00011 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Rondón
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Conjuez L.R.

En el juicio que por cobro de bolívares, sigue el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, representado judicialmente por los Doctores J.A.P. y R.V., contra el ciudadano M.L. DE MIGUEL, juicio en el que se hizo parte la sociedad mercantil INVERSIONES LON Y TOTEF, C. A., judicialmente representada por los Doctores C.B.D.L., R.L.D.C., J.S.M. y J.R.N.; el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, en fecha 15 de octubre de 1992, dictó sentencia definitiva, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la empresa mercantil “INVERSIONES LON Y TOTEF, C.A.

Contra el fallo de alzada la abogado C.B. deL., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano M.L. de Miguel y de la sociedad mercantil Inversiones Lon y Totef, C.A., mediante diligencia de fecha 24 de enero de 1996, anunció recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación; asimismo, en diligencia de fecha 25 de enero del mismo año, el Dr. J.A.P., en nombre y representación del Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, anunció recurso de casación contra el mencionado fallo. Una vez admitidos dichos recursos, el abogado J.E.R.N., en representación de Inversiones Lon y Totef, C.A., presentó escrito ante la Secretaría de la Sala consignando sus puntos de vista en relación al recurso de nulidad propuesto; de la misma manera, la abogado C.B. deL., procediendo con el carácter de apoderada del ciudadano M.L. de Miguel, presentó escrito de formalización del recurso de casación anunciado. Hubo impugnación.

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, fue convocado el Dr. L.R., en su carácter de Segundo Conjuez de la Sala, quien aceptó, quedando constituida la misma, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo la Presidencia y Vicepresidencia de los Magistrados Franklin Arrieche G. y C.O. Vélez, respectivamente, designándose ponente al convocado aceptante, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa en consecuencia esta Sala Accidental a dictar su fallo, con base en las consideraciones siguientes:

I

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante no obstante haber anunciado recurso de casación y la recurrida habérselo oído, no formalizó el mismo en su debida oportunidad, por lo tanto, esta Sala Accidental en el dispositivo se pronunciará sobre el particular.

II

RECURSO DE NULIDAD

Interpuesto como fue el recurso de nulidad, pasa la Sala Accidental a revisar el contenido de la sentencia de reenvío, para realizar un examen comparativo con las consideraciones ordenadas en la decisión casasoria del fallo, a los efectos de hacer el pronunciamiento de ley.

Sobre el particular se observa:

La sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación y casó el fallo definitivo dictado por el Juez Superior que conoció en reenvío, haciéndolo en los siguientes términos:

Insiste el formalizante en imputar a la recurrida el vicio de incongruencia, en esta oportunidad, por haber incorporado un dato, a tomar en consideración para la determinación del precio no indicado por las partes, en cuanto a la circunstancia de que el inmueble estaba arrendado y la misma debió tomarse en consideración para la fijación de una valoración exacta, en término monetarios, del referido bien.-

Ciertamente, como lo aduce el formalizante, las bases que se le establecieron a los peritos, para la elaboración de sus informes, no preveían la obligación de tomar en consideración, como elemento para la fijación del precio del inmueble, la circunstancia de que el Edificio “San Pedro” estuviese alquilado a la Proveeduría Universitaria Metropolitana S.A., por lo que, cualquier determinación en ese sentido se excedería de los lineamientos pautados por las partes.-

Por tales razones, al acordar el sentenciador de la recurrida la obligatoriedad de tomar en consideración tal circunstancia, incorporó un elemento no establecido por las partes, incurriendo en el vicio que se le imputa

.-

Como puede evidenciarse de lo anteriormente explanado, la Sala en su pronunciamiento señaló: “Por haber encontrado la Sala procedente, una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstine de conocer las restantes denuncias de infracción, ...”; tratándose de un fallo casado por defecto de actividad, no es susceptible el mencionado recurso de nulidad; dispone el artículo 322 de la Ley Adjetiva, en su segundo aparte, lo siguiente:

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones en el ordinal 2º del artículo 313, el juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de Casación, tanto estimatoria como desestimatoria es vinculante para el juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la ley que la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia) haya declarado aplicables al caso resuelto

.

El informe del artículo 323 de la misma ley, por su parte, es el siguiente:

Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación

.

Por su parte los principios y construcciones jurisprudenciales de la Sala Civil de nuestro M.T. viene sosteniendo reiteradamente, lo siguiente:

“Sobre el alcance del recurso de nulidad, la Sala ha sostenido doctrina explicando que, este sólo procederá cuando el Tribunal de reenvío no haya acatado en su fallo los criterios casacionales que, por errores de juzgamiento, le antecedieron; destacándose que sólo procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio y no por efecto de actividad.-

(Sent. No RN – 0002 _ 8 de marzo de 2002 _ Rodríguez y Asociados S.R.L. Contra Promociones y desarrollos Naraya C. A.; exp. No. 01612).-

En ese mismo orden de ideas, en sentencia del 24 de abril de 1998, Inversora Findam, S.A. contra la Porfía, C. A., con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, la Sala Civil sostuvo lo siguiente:

… En el sentido expuesto, debe entenderse la viabilidad del recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto: cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in indicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de la actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el Juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación y, en la elaboración de la nueva sentencia

.

Aplicando lo que antecede al caso examinado debe concluirse que el presente recurso de nulidad es inadmisible y así se decide.

III

RECURSO DE CASACIÓN

Resuelto como ha quedado, lo inherente al recurso de nulidad interpuesto, la Sala Accidental, conforme a la doctrina reiterada respecto al carácter subsidiario del recurso de casación anunciado, pasa a pronunciarse sobre el mismo, bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En el escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto, consignado ante la Secretaria de la Sala de Casación Civil, el 28 de marzo de 1996, los impugnantes requieren del Tribunal Supremo de Justicia, un pronunciamiento previo, el que a continuación se transcribe:

... El ciudadano M.L. DE MIGUEL anunció Recurso de Casación en contra de la sentencia publicada en fecha 19 de Diciembre de 1995 por el Juzgado Superior Tercero Accidental, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se fijó el precio definitivo del inmueble objeto de la venta a nuestro representado, conformado por un lote de terreno y la edificación sobre él construida, conocido como “Edificio San Pedro”, así como las instalaciones que se encontraban en el mismo. Habiéndose fijado un procedimiento entre la parte vendedora, la empresa “INVERSIONES LON Y TOTEF, C. A.” y nuestro representado como parte compradora, como consta de documento celebrado ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Agosto de 1983. La empresa vendedora se encontraba representada para aquel momento por los ciudadanos M.L. DE MIGUEL y por TEODORO TOTEF.

De la determinación del precio por parte del Juez de la causa, apeló el ciudadano M.L. DE MIGUEL, pese a que la legitimación para hacerlo le correspondía a la empresa “INVERSIONES LON Y TOTEF, C. A.”, como vendedora y, por ende, acreedora de dicho precio; además de tener dicha firma personería jurídica distinta a la del único apelante, como se dijo, el ciudadano M.L. DE MIGUEL.

Por consiguiente, cuando el apelante M.L. DE MIGUEL está anunciando este Recurso de Casación, contra la sentencia de la cual se recurre ahora, por haber ésta fijado el precio que ha de recibir la vendedora, es decir, “INVERSIONES LON Y TOTEF, C .A.”, no tiene la legitimación para recurrir, porque la inconformidad en relación al precio fijado por la recurrida, le corresponde legalmente a esa parte vendedora y no a un tercero, como se ha verificado en este caso. En efecto, la determinación de ese precio no afecta al recurrente por ser extraño al negocio jurídico de compra - venta que quedó planteado.

Por lo expuesto, solicitamos a esta Sala que, como PUNTO PREVIO de la sentencia que ha de dictarse para decidir sobre la formalización presentada, declare INADMISIBLE el referido anuncio de Casación presentado por el ciudadano MARTIN LON DE MIGUEL...

Sobre el particular se observa que basta con que nos remitamos al fallo de la recurrida donde se puede observar, que el ciudadano M.L. DE MIGUEL, suscribe el contrato contentivo de la transacción, actuando en su propio nombre, que además el referido ciudadano era el deudor en la relación jurídica, pagando por él un terreno sin que ella le quitase la cualidad de deudor de la relación jurídica; que el motivo del litigio es el mismo contrato transaccional, lo que le da cualidad al formalizante para actuar ante esta Sala Civil Accidental.

Por otra parte, debe recordarse que los actos procesales no tienen sentido desde una perspectiva aislada, forman parte de un todo, existiendo una dependencia causal de unos sobre otros. De este criterio es partidario KISCHW, según su obra “ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL", págs. 15 – 16, así como M.T.L., en su obra “LEZIONI DE DERECHO", volumen I, págs. 15 y 96.

Igualmente, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, partiendo del derecho que asiste a todo ciudadano a recabar la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. La anterior garantía, establece un requisito complementario sin el cual aquélla carecería de virtualidad: la prohibición de toda situación procesal de indefensión, es decir, la imposibilidad de que los justiciables sean privados, en todo o en parte, de las herramientas que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para el correcto planteamiento y satisfacción de sus legítimos intereses en el proceso.

Por tales razones, se desestima el pedimento de la impugnación, avocándose la Sala Accidental al estudio y análisis del presente recurso de casación. Así se decide.

IV

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 243 en sus ordinales 3°, 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes argumentaciones:

... Es inmotivada e incongruente la recurrida, puesto que no puede el Juez pretender que haya sido la voluntad de las partes permitir al Juez fijar libremente el precio de los bienes vendidos, cuando en el contrato de transacción no se le confirió tal libertad...

Esta Sala Accidental también observa, que la recurrente alega:

... Repite la recurrida en su incongruencia y contradicción, cuando a su conveniencia, acata y desacata la Doctrina sentada por la Corte en la sentencia de fecha 15 – 10 – 92, puesto que al referirse a la determinación del valor comercial del inmueble con base al contrato de arrendamiento, desestima esta solicitud, en base a la doctrina sentada por la Corte en el sentido de prohibir al juez traer elementos nuevos no convenidos por las partes, sin embargo, no acoge la doctrina de la Corte, que ha considerado improcedente la omisión en el avalúo realizado por el Sr. G.M. del valor comercial, sobre la base indiscutible de que este es un elemento de valoración expresamente ordenado por las partes para ser tomado en cuenta y cuya omisión, bien sea por parte del perito o por parte del Juez, no puede ser tolerada. También contradice la doctrina de la Corte, la sentencia recurrida al traer elementos nuevos no acordado por las partes, cuando sostiene que la voluntad de las partes estuvo en permitir que el Juez fijara el precio con total independencia de los informes peritales...

Para decidir, se observa:

Partiendo de las premisas anteriores y entrando en el análisis de la denuncia, contenida en este acápite de la formalización, se puede señalar:

La recurrente en su escrito de formalización señala la infracción de los ordinales 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pero sin que analice exhaustivamente cada infracción denunciada por separada, deber que tenía la formalizante, por constituir y ser distintos y excluyentes. La recurrente en un mismo motivo acumula infracciones de diferentes contenido que deberían ser denunciadas en motivos diferentes y con distinta numeración.

Por ejemplo el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que la redacción y los términos empleados en una sentencia no están sometidos a fórmulas rígidas y extremas, pues al respecto existe libertad de formas en el Código de Procedimiento Civil.

La referida norma ordena que la sentencia contenga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

De la explanación que la recurrente hace en su escrito de formalización, no precisa ni determina esta infracción como lo exige el artículo en referencia.

Por su parte, el tratadista patrio L.M.A., en su obra “EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, págs. 45 y siguientes, citado en sentencia del 24 de enero de 1990, exp. 89 – 319, señala lo siguiente sobre el particular:

... Creo es conveniente poner el debido énfasis en lo que, a mi entender, constituye el principal objeto delineado por el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige que la sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta en autos. Tal objetivo reside en la necesidad de que el pronunciamiento del juez defina los términos del problema judicial que se dirige a resolver, de modo que la exigencia explícita de este requisito en el nuevo código, subsana una manifiesta laguna legislativa de toda la legislación procesal anterior en Venezuela la cual ha sido oportuna y cabalmente llenada por la doctrina de nuestra casación...

Del estudio del contenido del fallo recurrido en criterio de esta Sala Accidental, amén, de la falta de técnica del recurso, no puede colegirse ausencia de claridad y precisión, aún cuando se admitiese la extensión de la narrativa, pero tampoco se incurrió en transcripción exagerada de actos procesales. Lo que haría anulable el fallo, consistiría en la falta de determinación del tema a decidir, vicio en el cual no incurre el presente fallo, donde se determina el tema a resolver (THEMA DECIDENDUM) como bien es el precio del inmueble. En fundamento de lo anterior, la sentencia del juzgador de la alzada no adolece del vicio que se le imputa, y así se decide. En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia por falta de técnica, por las razones anteriormente expuestas.

Igualmente la recurrente le imputa a la recurrida la infracción contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, falta de motivación.

La motivación del fallo, en decir de E.C., en su obra “FUNDAMENTOS”, pág. 181, es la siguiente:

... Constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria...

De lo anterior se infiere, que la motivación de la sentencia constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en la parte expositiva de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

Por su parte CLARIA OLMEDO, en su obra “TRATADO”, la define en semejanza con COUTURE:

Conjunto de razonamientos, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, en los cuales el tribunal apoya sus conclusiones que han de ser el basamento del dispositivo

.

Esta exigencia además, constituye una garantía constitucional, no sólo para las partes sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de justicia. A través de la motivación, el tribunal muestra a los interesados y a la colectividad en general que ha estudiado acabadamente la causa; que ha respetado lo planteado; que ha valorado las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales; que ha razonado lógicamente y ha tenido en cuenta los principios de la experiencia, y, en fin, que ha aplicado las normas legales de acuerdo a un justo criterio de la adecuación.

Del análisis del escrito del recurso de casación interpuesto por la recurrente, en ninguna parte explica ni motiva la infracción de inmotivación cometida por el Juez de la recurrida.

El razonamiento es lógico en la sentencia tanto en su aspecto fáctico como en el jurídico, a diferencia del recurso que no individualiza las infracciones cometidas en la sentencia, todo lo contrario, las denuncias se confunden por falta de precisión.

La sentencia denunciada cumplió con el deber de la motivación, consignó por escrito la razones que justifican el juicio lógico que ella contiene.

La casación, como enseña SATTA, (CORTE DI CASSACIONE pág. 815) al controlar la motivación, considera el juicio de hecho únicamente bajo el perfil de su estructura, es decir, del proceder, como resulta de la motivación de la sentencia.

El elemento discrecional del juicio está siempre inmune a la censura, aún en cuanto a las razones de su determinación.

Sólo es preciso que estas razones subsistan y que se manifiesten a través de la motivación, de modo de consentir el control del juicio.

Por último, la formalizante no precisa cuáles son las infracciones de motivación, sólo hace menciones generales. Por lo tanto, no puede pretender que la Sala supla su obligación de indicar los hechos concretos que violan la motivación, escudriñando las actas procesales hasta encontrarlas.

En todo caso, en el texto que transcribe de la sentencia accionada, no se evidencia, como lo afirma, el vicio denunciado.

Según sentencia de la Sala Civil de fecha 7 de julio de 1993, con ponencia del desaparecido maestro Dr. C.T.P., se señaló que una sentencia es inmotivada, cuando sucede alguna de los siguientes hipótesis:

... Primero, si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; segundo, si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; tercero, los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; cuarto, los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y quinto, cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de pruebas...

De lo anterior se infiere, que no hay en la denuncia elementos que permitan llegar a la convicción de que la alzada incurrió en el vicio de inmotivación.

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia por falta de técnica, por las razones señaladas.

La recurrente también denuncia a la recurrida el haber cometido la infracción contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pero haciéndolo en forma genérica, general, sin individualizarla.

En efecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que intrínsecamente debe contener la sentencia; entre ellos, su ordinal 5° establece la obligación de pronunciar:

... decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...

De lo anterior se infiere, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que significa que el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamentos de la pretensión y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina de la Sala Civil respecto al principio de congruencia, señala:

a) Por congruencia debe entenderse, en el lenguaje procesal, la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes.

b) Para ser congruente, la sentencia debe ser exhaustiva, esto es, debe contener decisión sobre todos los alegatos de las partes.

c) Si la sentencia se extiende más allá del THEMA DECIDENDUM que le ha sido sometido al juez, la incongruencia es positiva.

d) Cuando el Juez, en su decisión omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del proceso, la incongruencia es negativa.

e) Cuando la alteración del problema judicial se refiere a los sujetos del proceso, la incongruencia es subjetiva.

f) Cuando la alteración se refiere a la cosa que constituye el objeto del juicio, la incongruencia es objetiva.

Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir: resolver sólo sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado

. (Sentencia del 13 de julio de 1988 – Sent. del 21 de enero de 1988. Sala Civil).

La sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 – 01 – 88, ya señalada, citando al maestro H.C., señaló:

“... en el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, cosas y acciones cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática planteada en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia, por la otra, debe existir una relación de causa a efecto, considerada como una necesidad de congruencia. Por ello, para este autor, la incongruencia como vicio del fallo es una desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia; o más sencillamente entendida, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir que ésta sea dictada “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”

Delimitados los requisitos que según el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil debe contener toda sentencia, observa la Sala que, lo que quiere el legislador es que esos elementos no falten en el contexto de la sentencia o no adolezca de ellos.

Además de lo anteriormente expuesto, se infiere que si el Juez de la Alzada, se apartó de la doctrina de la Corte (hoy Tribunal Supremo de Justicia), nunca la denuncia puede prosperar en fundamento de los ordinales denunciados.

En consecuencia, se desecha esta denuncia por falta de técnica, en fundamento de lo expuesto.

Por último, la recurrente le imputa a la recurrida la infracción contenida en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pero sin precisarla ni individualizarla.

El ordinal 6° del citado artículo señala:

La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, en sentencia de fecha 20 de enero de 1988, según lo dispuesto en el ordinal sexto del denunciado artículo, señaló:

... La identificación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión es requisito esencial, de la sentencia y su omisión conlleva la nulidad del fallo por vicio de indeterminación objetiva. Sin embargo, en la materia ha venido aplicando la Sala como sano correctivo, el principio llamado de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que la Sala ha llamado “...un enlace lógico...”, que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad.

Por aplicación de este principio, en sentencia de 20 de enero de 1965, (caso: A.C.S.M. contra A.R. y A.C.) la sala estableció que en los casos en que la parte dispositiva no menciona la cosa sobre la cual versa la condenación, remitiéndose a la determinación que sí aparece en la parte narrativa, no hay lugar a considerar viciada la sentencia. Mutatis Mutandis, si bien en el caso de autos no aparece la necesaria determinación en el dispositivo del fallo recurrido, sí está incluida la mención omitida en la parte narrativa de la sentencia, por lo cual no existiría el alegado vicio de indeterminación objetiva...

Aplicado lo que antecede al caso examinado, la sentencia recurrida identifica plenamente la cosa u objeto sobre lo que recayó la decisión, es decir, la fijación del precio de la venta del inmueble.

En virtud de lo anterior, se desecha la presente denuncia por falta de técnica por las razones anteriormente señaladas.

V

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

La formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 4, 1.159, 1.160, 1.161, 1.165, 1.181, 1.184, 1.214 y 1.474 del Código Civil y 134 del Código de Comercio, todos por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, la recurrente alega:

"Artículo 4: 'A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho'.

No se trata aquí de que la recurrida haya aplicado incorrectamente los dispositivos legales antes señalados, sino que la sentencia en cuestión adolece de toda inspiración legal.

Parafraseando," El Thema Decidemdum”, es que en la sentencia, se dicte un fallo que cumpla con la voluntad de las partes, tal como está expresamente contenida en el documento de transacción.

En dicho documento INVERSIONES LON Y TOTEF, C.A., M.L. de Miguel y la Proveeduría de la Comunidad Universitaria Metropolitana, C. A. se obligaron solidariamente a vender en los términos y condiciones allí establecidos, un inmueble constituido por 3 clases de bienes totalmente diferenciados, a saber:

  1. un Lote de terreno.

  2. las Edificaciones (obras civiles) construidas sobre el mismo, que incluyen los bienes inmuebles por destinación que son sus instalaciones propias y,

  3. las instalaciones del centro comercial constituido por un conjunto de tiendas en la planta baja y una tienda por departamento en la planta alta.

Ahora bien, la sentencia recurrida ha debido aplicar el derecho sustantivo contenido en el artículo 1474, que sostiene que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, se pretende que la propiedad de los bienes correspondientes al Centro Comercial, sean transferidos sin pago de precio por parte del IPPUCV en favor de La Vendedora.

No existe duda de que la intención de las partes, fue la de vender y comprar en cada caso respectivo, un Centro Comercial que no solo (sic) estaba constituído (sic) por bienes materiales, sino también por derechos y bienes intangibles y es precisamente el valor de estos bienes, lo que en descuido de la norma, se omite en la sentencia recurrida.

El juez de alzada ha confundido el bien vendido, ya que sostiene en la recurrida que en su criterio, la definición de “Instalaciones”, se corresponde con la del perito G.M., que es una definición de instalaciones inmobiliarias, es decir inmuebles por destinación adheridos a la estructura de la edificación que constituyen un solo inmueble y que no pueden separarse de éste.

Este criterio está realmente lejos de cumplir con las intenciones y mandatos expresos de las partes suscriptoras de la Transacción.

En efecto, en dicha transacción se definió el bien a ser vendido como las instalaciones del Centro Comercial constituido por un conjunto de tiendas en la planta baja y una tienda por Departamento en la planta Alta.

Evidentemente que aquí, se hizo referencia a un conjunto de bienes que más que inmuebles, son muebles ya que se trata de los elementos que permiten el funcionamiento del Centro Comercial.

El termino (sic) “Instalación o Instalaciones” proviene del latín “instalare” que significa tanto una acción como un efecto.

El Diccionario Enciclopédico Color de Ediciones Nauta, contiene la siguiente definición:

Instalar: poner en posesión de un empleo o beneficio, colocar en su debido lugar; colocar en un lugar o para un edificio o cosa, los enseres y servicios que en el se hayan de utilizar

.

En este sentido las instalaciones del Centro Comercial, no solo (sic) son las instalaciones del Edificio donde tiene su sede física, sino todo aquello que se ha colocado, tanto tangibles (bienes y enseres) como intangibles (servicios) para que dicho Centro Comercial funcione.

En este particular, las instalaciones del Centro Comercial, están alegadas y probadas por el Sr. M.L. de Miguel, por Inversiones Lon y Totef, C. A. y por la Proveeduría de la Comunidad Universitaria Metropolitana, C.A. y han sido aceptadas por el IPPUCV y abarcan, los bienes muebles que se encontraban dentro de las tiendas, tales como espejos, hilo musical, alfombras, estanterías, material promocional, inventarios, créditos, activos y pasivos, (salvo que el IPPUCV declaró no reconocer los pasivos que tuvieran dichas empresas, que presumimos son Inversiones Lon y Totef, C. A. y la Proveeduría de la Comunidad Universitaria Metropolitana, C. A. pero aceptó los créditos provenientes de los contratos en los que se subrogó), descritos en la inspección judicial que consta en el expediente y los derechos y beneficios provenientes de un fondo de comercio en operaciones, instalado y funcionando.

Tan cierto es, que en el convenio de transacción, se produce la tradición de este bien vendido en favor del IPPUCV, quien reconoce la existencia de los contratos entre Inversiones Lon y Totef, C. A. y la Proveeduría de la Comunidad Universitaria Metropolitana, C.A. y entre ésta última y los concesionarios de las tiendas que son las personas jurídicas.

En todos estos contratos se subrogó el IPPUCV, resultando como consecuencia de acuerdo a la misma transacción que el IPPUCV asumió frente a Inversiones Lon y Totef, C. A. y todas las demás partes, la obligación de continuar las operaciones del Centro Comercial, ya que en la cláusula Sexta de la Transacción, se dispuso expresamente: “El Instituto (refiriéndose al IPPUCV) está en conocimiento que los contratos a que se hace referencia tendrán por acuerdo previo, una prórroga cuya vigencia se tendrá a partir del día 1 de Agosto de 1993”.

La venta del establecimiento mercantil constituído (sic) por el Centro Comercial instalado y funcionando con sus bienes y servicios, dentro del Inmueble quedó pactada expresamente por las partes al disponer en cabeza de la propietaria del Centro Comercial, es decir de la Proveeduría de la Comunidad Universitaria Metropolitana, C. A. la obligación de publicar los avisos estipulados en el artículo 151 del Código de Comercio, que sostiene:

La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que este o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres (3) veces con intervalo de diez (10) días en un períodico (sic) del lugar donde funcione el fondo....

Estas publicaciones se ejecutaron por parte de la Proveeduría de la Comunidad Universitaria Metropolitana, C. A. que cumplió con sus obligaciones asumidas en la transacción y de igual manera, puso en posesión al IPPUCV de los bienes de su propiedad, en virtud de lo cual, el sentenciador debe acordar el pago del precio tal como ha sido pactado.

La falta de determinación del precio de este bien, así como la decisión de la recurrida de fijar el precio de venta, con independencia de un avaluó que cumpla con las disposiciones del contrato de transacción, ha hecho que la recurrida produzca en cabeza del IPPUCV y en perjuicio de la Proveeduría de la Comunidad Universitaria Metropolitana, C. A. , en cabeza de la Vendedora, Inversiones Lon y Totef, C. A. y finalmente en perjuicio de M.L. de Miguel, un enriquecimiento sin causa en los términos establecidos en el articulo 1184 (sic) del Código Civil.

Es indudable que el Juez al determinar el precio de venta lo ha hecho en base a los valores establecidos en el peritaje realizado por el Ing. A.G.M. que repite y transcribe a todo lo largo de la sentencia recurrida, y en tal sentido, el Juez ha aplicado al precio, los valores de hace trece (13) años atrás.

No se trata nada más que se está apañando el enriquecimiento ilícito del IPPUCV producto de la falta de pago del precio de la venta del Centro Comercial, sino que el precio de venta de los otros dos (2) bienes, es decir, del terreno y de las edificaciones de obra civil sobre éste construidas, se han fijado en base a un valor vil, ilusorio e irreal.

Si el Juez decidió fijar el precio con base al informe de los peritos, de hace 13 años atrás, hay que observar que el Juez está sustentando su decisión sobre un peritaje, como lo es el informe de G.M., que no solo (sic) está incompleto, puesto que omitió los valores requeridos, sino que también es obsoleto e inaplicable, por lo cual, la recurrida la (sic) violado las disposiciones legales y así debe establecerse.

En esta materia, el Juez al sentenciar, de acuerdo con el artículo 12, debe tener por norte la verdad y la justicia, ateniéndose a lo alegado y probado, y a las normas del derecho, por lo cual la Recurrida infringue (sic) este dispositivo abiertamente, al producir una injusticia evidente que se desprende del propio hecho que consta en el expediente y no controvertido, de que durante los 13 años que han transcurrido desde la fecha de suscripción de la transacción, el IPPUCV ha estado en posesión de todos los bienes vendidos, los ha utilizado para su beneficio, se ha servido de sus frutos y en todo este tiempo, ni M.L. de Miguel, ni Inversiones Lon y Totef, C. A., ni la Proveeduría de la Comunidad Universitaria Metropolitana, C. A., han recibido el pago del precio ni de nibuna (sic) otra contraprestación, por parte del IPPUCV.

Este elemento es tan fundamental en la sentencia, que la fijación del precio por parte del Juez no solo (sic) tiene que producirse para que la venta tenga validez, sino que también el precio fijado tiene que ser justo y guardar relación con el valor de la cosa vendida (lo cual en este caso no se produce nunca, si se considera que a un Edificio con áreas comerciales y totales de más de 3.000 mts2, se está atribuyendo un valor que hoy en día se adjudica a un apartamento de 120 mts2, destinado a vivienda).

Para decidir, esta Sala observa:

La doctrina de este Alto Tribunal en cuanto a la técnica que debe cumplirse en la formalización de un recurso de casación por infracción de ley, ha precisado que el formalizante debe a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar - errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia-; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) especificar las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas.

En el caso subiudice, la formalizante denuncia, por falta de aplicación, los artículos 4, 1.159, 1.160, 1.161, 1.165, 1.181, 1.184, 1.214 y 1.474 del Código Civil y 134 del Código de Comercio, pero en la explanación de su escrito de formalización únicamente hace referencia a los artículos 4, 1.474 y 1.184 de la Ley Sustantiva, pero sin especificar las razones que demuestren la existencia de la infracción de cada norma denunciada, es decir, la forma clara y precisa de cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, lo que debe ser determinante en el dispositivo del fallo; debía la formalizante haber señalado las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia y las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La recurrente se limitó a indicar las normas que fueron obviadas por la alzada sin señalar las razones por las que resultaban aplicables para resolver la controversia.

Constantemente la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada recientemente en sentencia No. 102, de fecha 17 de abril de 2001, expediente 00 – 382, con ponencia del Magistrado C.O. Vélez, textualmente ha sostenido:

... La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la ley.

La reiterada doctrina de la Corte tiene establecido que cada denuncia de infracción debe guardar la siguiente estructura:

Cita de la causa o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Indicación de los preceptos legales infringidos.

Razonamiento o motivación que explique la infracción legal.

Si los artículos denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse la vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión de la Corte establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso.

Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada.

De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...

La sentencia transcrita fue ratificada en sentencia No. RC – 00162 de la Sala de Casación Civil del 11 de abril de 2003, expediente No. 01305.

En fundamento de lo anterior, la presente denuncia se desestima por falta de técnica en la formalización. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES LON Y TOTEF, C.A. PERECIDO el recurso de casación anunciado por el demandante; SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano M.L. DE MIGUEL contra la sentencia definitiva dictada el 19 de diciembre de 1995, por el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas procesales del recurso de casación anunciado por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, o sea, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, ahora Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

C.O. VÉLEZ

El Conjuez-Ponente

L.R.

La Secretaria,

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. R.C. Nº: 96-341

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