Decisión nº 006-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 006/2012

ASUNTO: KP02-U-2008-000008

Demandante: R.J.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.752.954, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón, según se evidencia del Decreto Nº 336, de fecha 29 de julio de 2002, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, asistido por la Abogada R.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.997, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.203.

Demandada: Firma mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A PRO.

Objeto de la demanda: Ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento, emitida por PROSEGUROS, S.A., para garantizar el pago de las tasas portuarias por concepto de derecho de arribo, durante el período diciembre 2006 a diciembre 2007.

I

Narrativa

En fecha 24 de enero de 2008, fue recibida en este Tribunal Superior, la demanda por juicio ejecutivo intentada por el ciudadano R.J.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.752.954, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado falcón, según se evidencia del Decreto Nº 336, de fecha 29 de julio de 2002, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, asistido por la Abogada R.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.997, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.203, en contra de la firma mercantil: PROSEGUROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A PRO, representada por la ciudadana E.C. GUANIPA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.752.677, en su carácter de Jefe de Fianzas de la mencionada empresa, juicio instaurado para demandar el cobro ejecutivo de la Fianza de Fiel Cumplimiento, emitida por PROSEGUROS, S.A., para garantizar el pago de las tasas portuarias por concepto de derecho de arribo y derecho de muelle, durante el período diciembre 2006 a diciembre 2007, a cargo de la firma ADUAIMPORT C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 15 de diciembre de 1981, expediente No. 6926, Tomo XLVIII, representada por Esmat Saab Helal, titular de la cédula de identidad 10.614.125, quien es el agente naviero de la moto nave SUM EXPRESS, con número oficial: 500032, siglas JAAE2; tipo de embarcación: Barco de carga (Roro-Largo), cuya condición de fiadora solidaria y principal pagadora se evidencia en el Contrato de Fianza No. 3025003-00264, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 23 de enero de 2007, inserto bajo el No. 50, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría, firma mercantil sancionada por el Instituto demandante por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Millones Veintiún Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 175.021.922,85).

El 01 de abril de 2008, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 067/2008, se admitió la presente demanda.

El 7 de abril de 2008, se ordenó intimar a la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A y se ordenó notificar a la Superintendencia de Seguros, comisionándose para tales efectos al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

El 23 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se le da entrada y se ordena agregar al presente asunto la comisión recibida.

El 10 de junio de 2008, se recibe el escrito contentivo de la oposición formulada por la parte demandada en el presente juicio.

El 11 de junio de 2008, se aperturó el lapso de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente.

El 13 de junio de 2008, la representante de la parte demandada en el presente juicio consignó el correspondiente escrito de pruebas.

El 4 de julio de 2008, se emite auto de admisión de las pruebas consignadas por la parte demandada en este procedimiento.

El 25 de julio de 2008, se recibe Oficio Nº FSS-2-3-004802, de fecha 18 de julio de 2008, emanado de la Superintendencia de Seguros, el cual se ordenó agregar al presente asunto.

El 7 de agosto de 2008, se recibe y se ordena agregar a los autos, la comisión enviada a este Tribunal por el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 265-08 de fecha 10 de junio de 2008.

El 14 de octubre de 2008, se recibe y ordena agregar a los autos el Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2008/0476, de fecha 08 de octubre de 2008, emitido por la Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 17 de noviembre de 2008, se recibe y ordena agregar a los autos el Oficio Nº 551/2008, de fecha 04 de julio de 2008, emitido por la empresa Aduaimport, C.A.

El 21 de noviembre de 2008, se recibe la comisión enviada a este Tribunal mediante Oficio Nº 2485-384, emitida por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

El 19 de junio de 2009, la Abogada E.R.d.A., solicita copia certificada del escrito de oposición a la intimación, así copia del escrito de promoción de pruebas, diligencia que fue acordada mediante auto de fecha 22 de junio de 2009.

El 10 de octubre de 2011, comparece por ante este Despacho el Abogado P.L.R.L., a los fines de consignar poder debidamente otorgado a los fines de sostener los derechos del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón, asimismo solicita copia certificada de algunos folios del presente expediente, diligencia que le fue acordada mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011.

II

Motiva

Vista la demanda por Juicio Ejecutivo interpuesta por el ciudadano R.J.Q.P., ya identificado, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón, según se evidencia del Decreto Nº 336, de fecha 29 de julio de 2002, asistido por la Abogada R.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.997, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.203, en contra de la firma mercantil: PROSEGUROS, S.A., ya identificada al inicio de la presente decisión, a los fines de hacer efectivo el pago de la Fianza de Fiel Cumplimiento, emitida por PROSEGUROS, S.A., para garantizar el pago de las tasas portuarias por concepto de derecho de arribo y derecho de muelle, durante el período diciembre 2006 a diciembre 2007, liquidadas por medio de las planillas de liquidación presentadas junto con el libelo de demanda, números 01654, 01741, 01863, 01958, 2040, 2169, 2208, 2303, 2400, 2461 y 01547, de fechas 31 de enero de 2007, 28 de febrero de 2007, 31 de marzo de 2007, 30 de abril de 2007, 31 de mayo de 2007, 30 de junio de 2007, 31 de julio de 2007, 31 de agosto de 2007, 30 de septiembre de 2007, 16 de octubre de 2007 y 31 de diciembre de 2006 respectivamente, emitidas a cargo de la firma Aduaimport C.A., por lo que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN solicita el pago de las identificadas planillas cuyo monto total asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 170.330.722,80), hoy expresados en CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 170.330,72) más los intereses moratorios generados, siendo que la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A. en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora constituyó a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN, fianza hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 175.021.922,85) reexpresados en CIENTO SETENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.175.021,92) para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias ya referidas. Suma ésta que el referido INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN le solicitó a la empresa aseguradora le fuese pagada según se desprende de las comunicaciones de fechas 15 de junio de 2007, debidamente recibidas por la aseguradora el día 18 de junio de 2007 y 24 de agosto de 2007, recibida el día 27 de agosto de 2007, por la aseguradora y cursan a los folios 22 al 26 de este expediente.

En fecha 01 de abril del año 2008 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió la presente demanda y procedió a la intimación mediante el correspondiente decreto de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 170.330.722,80), hoy expresados en CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 170.330,72) por concepto de tasas portuarias contenidas en las planillas de liquidación antes identificadas, aseguradas mediante Contrato de Fianza No. 3025003-00264 suscrito con la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 23 de enero de 2007, inserto bajo el No. 50, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría; SEGUNDO: Los intereses moratorios generados más los que se causen hasta la cancelación definitiva de la cantidad demandada y ello conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 17.033.072,28), hoy expresados en DIECISIETE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 17.033,07) por concepto de costas y costos del proceso, calculados por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario; o en su defecto formule oposición conforme al artículo 294 eiusdem, advirtiéndole que ante la falta de oposición o de pago, se procederá a la ejecución forzosa en el presente juicio.

Conforme a lo anterior, en fecha 10 de junio de 2008, la apoderada judicial de la firma mercantil Proseguros, S.A., presentó escrito de oposición a la intimación efectuada en función de la presente demanda exponiendo en esa oportunidad que:

“…el propietario de la embarcación SUN EXPRESS, a través de su apoderado judicial, rescindió el contrato que tenía con ADUAIMPORT C.A. en todo aquello que se relacione e involucre a la moto nave antes referida, hecho que ocurrió en junio de 2006. Es el 23 de enero de 2007, cuando mi representada emite la fianza expuesta al principio de este escrito, en el aparte denominado LA FIANZA, fecha para la cual ya la referida embarcación no se encontraba bajo la responsabilidad de ADUAIMPORT C.A. por lo antes expuesto, y la mencionada fianza se emite para garantizar al INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTOS PUBLICOS DEL ESTADO FALCON, “…el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “EL ACREEDOR”, lo que quiere decir, que se emite para afianzar o responder de las obligaciones del afianzado con el administrador portuario en sus operaciones dentro del puerto, quedando excluido de esas operaciones, el ya tantas veces mencionado buque SUN EXPRESS, por que seis (06) meses antes de la emisión de la fianza había sido rescindido el contrato entre el propietario y el agente naviero, no existiendo por lo tanto, ninguna relación comercial entre ambas. Es por ello que promuevo como defensa de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés de mi representada para sostener el presente juicio, por cuanto mi representada PROSEGUROS S.A. ya no era garante de ADUAIMPORT C.A. en lo que respecta al buque antedicho, sino de otras operaciones relacionadas con el objeto principal de la empresa, invocando a tal efecto, el artículo 1830 del Código Civil que establece que “La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones”…” (Negritas y mayúsculas del oponente)

Igualmente expone que:

…Por otra parte y para dar cumplimiento al condicionado de la fianza emitida, se señala que aún cuando la empresa garante que represento fue notificada durante el tiempo de vigencia de la fianza, no hubo por parte del acreedor (el puerto), ninguna acción judicial contra mi representada durante ese tiempo de vigencia que pudiera interrumpir la caducidad contemplada en el condicionado de la fianza en su artículo 5, es por ello que no se le puede reconocer al demandante, la reclamación con respecto a la mercancía, ya que al agente naviero, se le había revocado como tal, antes de la emisión de la fianza. Es por ello que promuevo como defensa de fondo, la caducidad de la acción y de los derechos de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 5 de las Condiciones Generales de la fianza contenidas en ella y que se encuentra en el vto, del folio 31 de este expediente…

Por otra parte expone:

…En virtud de todo lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, es por lo que hago formal oposición al pago al que ha sido intimada mi representada, es decir, por haberse extinguido el crédito fiscal demandado, solicitando del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deje SIN EFECTO EL DECRETO DE INTIMACIÓN, y consecuencialmente sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada…

(Mayúsculas del oponente)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

vista la oposición opuesta por la empresa Proseguros, S.A. , este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones, conforme a las documentales que consta en el expediente así se tiene que:

Cursa al folio 10 de este expediente la Planilla de Liquidación de Derechos por Servicios Portuarios Nº 01654, de fecha 31 de enero de 2007, con vencimiento el día 02 de febrero de 2007; al folio 11 de este expediente la Planilla de Liquidación de Derechos por Servicios Portuarios Nº 01741, de fecha 28 de febrero de 2007, con vencimiento el día 02 de marzo de 2007; al folio 12 de este expediente la Planilla de Liquidación de Derechos por Servicios Portuarios Nº 01863, de fecha 31 de marzo de 2007, con vencimiento el día 02 de abril de 2007; al folio 13 de este expediente la Planilla de Liquidación de Derechos por Servicios Portuarios Nº 01958, de fecha 30 de abril de 2007, con vencimiento el día 02 de mayo de 2007; al folio 14 de este expediente la Planilla de Liquidación de Derechos por Servicios Portuarios Nº 2040, de fecha 31 de mayo de 2007, con vencimiento el día 02 de junio de 2007; al folio 15 de este expediente la Planilla de Liquidación de Derechos por Servicios Portuarios Nº 2169, de fecha 30 de junio de 2007, con vencimiento el día 02 de julio de 2007; al folio 16 de este expediente la Planilla de Liquidación de Derechos por Servicios Portuarios Nº 2208, de fecha 31 de julio de 2007, con vencimiento el día 02 de agosto de 2007; al folio 17 de este expediente la Planilla de Liquidación de Derechos por Servicios Portuarios Nº 2303, de fecha 31 de agosto de 2007, con vencimiento el día 02 de septiembre de 2007; al folio 18 de este expediente la Planilla de Liquidación de Derechos por Servicios Portuarios Nº 2400, de fecha 30 de septiembre de 2007, con vencimiento el día 02 de octubre de 2007; al folio 19 de este expediente la Planilla de Liquidación de Derechos por Servicios Portuarios Nº 2461, de fecha 16 de octubre de 2007, con vencimiento el día 18 de octubre de 2007; al folio 20 de este expediente la Planilla de Liquidación de Derechos por Servicios Portuarios Nº 01547, de fecha 31 de diciembre de 2006, con vencimiento el día 02 de enero de 2007; todas emitidas por el Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón, por concepto de derecho de arribo y derecho de muelle que se fueron generando mes a mes en el período que va desde diciembre de 2006 hasta diciembre de 2007, evidenciándose de las mencionadas planillas que efectivamente hubo una situación de insolvencia relacionada al buque SUN EXPRESS.

En este sentido se observa que a los folios 22 y 23 de este expediente, cursa comunicación dirigida a la firma mercantil Proseguros, S.A., emitida por el Presidente del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón, en fecha 15 de junio de 2007, por medio de la cual pone en conocimiento a la ciudadana E.G. en su condición de Jefe de Fianzas de la empresa aseguradora prenombrada, de la falta de cancelación de las tasas generadas y no canceladas por Aduaimport, C.A., empresa que asumió la representación como agente naviero de la embarcación “SUN EXPRESS”, dichas planillas de liquidación de las tasas por servicios portuarios están identificadas con los números 00931, 00986, 01061, 001117, 01958, 01741, 01803, 01656, 01547, 01433 y 01391, a los fines de hacer efectiva la fianza celebrada a su favor, según se desprende del contrato de fianza debidamente otorgado en fecha 23 de enero de 2007.

De igual modo cursa los folios 24, 25 y 26 de este expediente, comunicación de fecha 24 de agosto de 2007, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón, por medio de la cual, el Instituto rechaza el argumento expuesto por la aseguradora a los fines de no cancelar el monto afianzado por concepto de tasas por los servicios portuarios prestados a favor de la embarcación “SUN EXPRESS”.

Por su parte de la documental que riela a los folios 27 y 28 de este expediente se verifica precisamente la comunicación dirigida al Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón, por medio de la cual la Abogada A.M.D., hace del conocimiento de aquél, las razones por las cuales la firma aseguradora rechaza la solicitud de pago de las tasas generadas por los servicios prestados a la embarcación “SUN EXPRES” por el arribo y uso del muelle a cargo del prenombrado Instituto.

Igualmente, de los folios 29 y 30 de este expediente cursa comunicación Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2007/0743, de fecha 26 de noviembre de 2007, dirigida al ciudadano R.Q. en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón, emitida por el Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual le da respuesta a la comunicación signada con el correlativo I.A.P. 152-07, relacionada al buque “SUN EXPRES”, señalándole en esa oportunidad que si bien es cierto en fecha 16 de febrero de 2007, se levantó el acta de abandono de mercancía, no es menos cierto que por efecto de ésta, el Estado no se constituye en propietario de la mercancía que lo convierta a su vez en deudor de las tasas exigidas por el Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón, en todo caso, una vez practicado el remate de la mercancía, el Estado solo se comportará como acreedor privilegiado por el cobro de los gravámenes aduaneros generados por la mencionada embarcación.

Del mismo modo, surge de las actas del expediente específicamente de los folios 31 y 32, el contrato de fianza de fiel cumplimiento, celebrado por la firma mercantil Proseguros, S.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 23 de enero de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 50, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio de la cual se procedió a afianzar las obligaciones derivadas por la prestación de los servicios portuarios generadas, emitidas a nombre de la empresa Aduaimport, C.A., en su condición de agente naviero.

Por otra se observa que en la etapa procesal probatoria, la parte demandada consignó las siguientes documentales:

A los folios 77 y 78 de este expediente, cursa copia simple de la solicitud de admisión temporal del buque “SUN EXPRES”, efectuada por la empresa Aduaimport, C.A., en su carácter de representante de la firma mercantil Exportaciones Romal, C.A., por ante la División de Operaciones Aduaneras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 22 de noviembre del año 2004.

Igualmente al folio 79 de este expediente, riela la comunicación emitida por el Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual autorizó la admisión temporal del buque “SUN EXPRES”.

Se observa que a los folios 80 y 81 de este expediente, cursan sendas solicitudes de fecha 05 de junio del año 2006 realizadas por el Presidente de la firma mercantil Aduaimport, C.A., en su condición de representante de la empresa Exportaciones Romal, C.A., por ante la Capitanía de Puertos de Las Piedras, Paraguaná para la reparación del buque “SUN EXPRES” y con ocasión a esta solicitud mediante el Oficio Nº 0290, de fecha 06 de junio de 2006 (folio 82) el Capitán de Navío del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares de la Capitanía de Puertos Las Piedras le comunica a la empresa Aduaimport, C.A. que en fecha 02 de junio de 2006, el Abogado W.A.L., promovió por ante esa Capitanía la rescisión del contrato que tenía el propietario de la embarcación “SUN EXPRES” con Aduaimport, C.A., comunicación ésta que riela al folio 83 de este expediente.

Igualmente, surge del folio 84 de este expediente, comunicación de fecha 07 de junio del año 2006 efectuada por la empresa Aduaimport, C.A., dirigida al Presidente del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón, por medio de la cual señala que en fecha 02 de junio de 2006, el Dr. W.L., en su carácter de apoderado de la embarcación “SUN EXPRES”, se dirigió a la Capitanía de Puertos de Las Piedras, Paraguaná a los fines de notificar la rescisión del contrato celebrado entre Exportaciones Romal, C.A. y la mencionada empresa Aduaimport, C.A.

Por su parte de los folios 85 y 86 de este expediente, deviene la documental contentiva del Oficio Nº 0291, de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el Capitán de Navío y Capitán de puerto del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares de la Capitanía de Puertos Las Piedras, dirigida al representante legal de la nave “SUN EXPRES”, por medio de la cual le expone la obligación de nombrar al agente naviero con quien se entenderá en todos los asuntos relacionados con el mencionado buque, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Comercio Marítimo.

Asimismo, del folio 87 de este expediente, cursa el Oficio Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2007-114, emitido en fecha 16 de febrero de 2007, contentivo del Acta de Abandono Legal, suscrita por el Abogado J.R.Q.S., en su carácter de Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná, por medio del cual dejó constancia de la Declaratoria de Abandono Legal del buque “SUN EXPRES”.

De igual forma incluidos los folios que van del 89 al 97 de este expediente, surge la práctica de una inspección judicial a la Acta de Abandono solicitada por la Abogada A.M.D., en su carácter de Apoderada de la firma mercantil Proseguros, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de diciembre de 2007, inspección que se llevó a cabo el día 14 de febrero de 2008.

Por otra parte se observa al folio 120 de este expediente, el Oficio Nº FSS-2-3-0048020006636, de fecha 18 de julio de 2008, emitido por la Superintendencia de Seguros, por medio del cual hace del conocimiento de este Tribunal del levantamiento del Acta de Determinación sobre bienes propiedad de la firma demandada con ocasión de este juicio, acta que surge del folio 121 de este expediente.

Del mismo modo, riela al folio 122 de este expediente, la copia simple del cheque emitido a nombre de este Tribunal por la empresa Proseguros, S.A., en fecha 9 de julio de 2008, por la cantidad de Bolívares 187.363,79 cuyo original quedó consignado en la caja de seguridad de la empresa Proseguros, S.A., según consta en el Acta de Determinación levantada para tales efectos.

En este sentido de conformidad con todas las documentales supra detalladas, es necesario tomar en cuenta el instrumento que constituye el objeto del presente juicio ejecutivo, como lo es la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento que riela a los folios 31 y 32 de este expediente, celebrada según se desprende de su contenido con el fin de “…garantizar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN, en lo sucesivo denominado “EL ACREEDOR”, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “EL ACREEDOR”, según Contrato celebrado entre “EL ACREEDOR” y “EL AFIANZADO” para dar cumplimiento a lo contemplado en el Artículo 79 Ordinal 4to de la Ley General de Puertos, para la PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS SEÑALADO EN LA CATEGORÍA “A Y C” DE (SIC) EMPRESA OPERADORA PORTUARIA EN EL PUERTO DE GUARANAO…”. (Destacado del contrato de fianza)

De acuerdo a lo anterior precisa esta juzgadora transcribir lo establecido en el artículo 79 ordinal 4 de la Ley General de Puertos a los fines de determinar las obligaciones que a tenor de lo establecido en el mencionado contrato de fianza procedería a garantizar la firma mercantil aquí demandada, dicha norma prevé:

Artículo 79. Para efectuar operaciones portuarias en forma independiente, deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

(Omissis)

4. Presentar y mantener actualizada una fianza emitida por institución bancaria o compañía de seguro, para responder de sus obligaciones con el administrador portuario…

De la norma transcrita se evidencia la obligación para el agente portuario de presentar y mantener una fianza emitida por agencia bancaria o empresa de seguro, a los efectos de responder de las obligaciones que surjan a favor del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón, en este sentido, de las actas del expediente surgen a su vez las Planillas de Liquidación de las Tasas por Servicios Portuarios por el uso del muelle también denominado derecho de muelle y las generadas por concepto de derecho de arribo, ocasionado por el buque “SUN EXPRES”, propiedad del ciudadano G.R.B., representado por el Abogado W.A.L., distinguidas con los números 01654, 01741, 01863, 01958, 2040, 2169, 2208, 2303, 2400, 2461 y 01547, de fechas 31 de enero de 2007, 28 de febrero de 2007, 31 de marzo de 2007, 30 de abril de 2007, 31 de mayo de 2007, 30 de junio de 2007, 31 de julio de 2007, 31 de agosto de 2007, 30 de septiembre de 2007, 16 de octubre de 2007 y 31 de diciembre de 2006 respectivamente, emitidas por el Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón, a cargo de la firma mercantil Aduaimport, C.A.

Ahora bien, como quiera que la ejecución versa sobre la Fianza de Fiel Cumplimiento según Contrato Nº 3025003-00264, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 23 de enero de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 50, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es importante analizar las condiciones generales que obligan a las partes, representadas en el presente caso por la firma mercantil Aduaimport, C.A., en su condición de agente naviero a cargo de la embarcación “SUN EXPRES” y el Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón, en su condición de acreedor del pago de las tasas portuarias por los servicios prestados a la prenombrada embarcación y la firma mercantil Proseguros, S.A., en su carácter de empresa afianzadora de las obligaciones a cargo de la empresa Aduaimport, C.A., en este sentido, se evidencia de los artículos 2, 3, 4 y 5 contenidos en el mencionado contrato, lo que de seguidas se transcribe:

ARTÍCULO 2: Los incumplimientos que cubre este contrato son los que ocurran durante su vigencia

“ARTÍCULO 3: El vencimiento del plazo de este contrato no extingue la responsabilidad de “LA COMPAÑÍA” para con “EL ACREEDOR” si el incumplimiento de “EL AFIANZADO” hubiere ocurrido durante la vigencia de la misma. Siempre que “EL ACREEDOR” hubiere cumplido las obligaciones previstas en este contrato”

“ARTÍCULO 4: “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA” por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a (sic) reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”

“ARTÍCULO 5: Transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que dé lugar a (sic) reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”

Del contenido de las normas supra transcritas se derivan las obligaciones que surgen para las partes involucradas en el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 3025003-00264, por lo cual precisa esta sentenciadora a.l.v.d.l. mencionada fianza, así como el cumplimiento de las cláusulas establecidas en ella.

En este sentido, se observa que la fianza Nº 3025003-00264 tiene una vigencia de un año contados a partir desde la fecha de autenticación 23 de enero del año 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2007. Por otra parte consta que las planillas que sirve de fundamento al juicio ejecutivo se hicieron exigibles durante el año 2007, tal como se evidencia de los mencionados instrumentos cursantes desde los folio 10 hasta el folio 21 de este expediente, sin embargo fue en fecha 15 de junio de 2007 (folios 22 y 23), cuando el Presidente del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón le requiere a la firma mercantil Proseguros, S.A., el cumplimiento del contrato de fianza, por cuanto se ha generado a su favor las tasas por servicios portuarios contenidas en las planillas identificadas con los números 00931, 00986, 01061, 001117, 01958, 01741, 01803, 01656, 01547, 01433 y 01391, siendo esta la fecha cuando la empresa aseguradora tiene conocimiento de las obligaciones tributarias aseguradas, por lo cual se evidencia que habiéndose generado el pago por servicios portuarios los mismos debieron ser notificados dentro los treinta (30) días hábiles siguientes a su ocurrencia, tal como lo dispone el artículo 4 del contrato de fianza, lo cual no ocurrió específicamente en lo respecta a las planillas de liquidación cursantes desde el folio 10 al folio 14 de la presente causa, aunado a ello es de indicar que a pesar de que en fecha 15 de junio del año 2007 le fue notificada a la empresa aseguradora de las obligaciones tributarias contenidas en las planillas fundamento de la pretensión, no fue sino el 21 de enero del año 2008 cuando el Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón interpone la demanda por Juicio Ejecutivo, por lo cual igualmente se observa que la demandante incumplió con el articulo 5 del contrato de fianza, por cuanto la demanda por juicio ejecutivo debió ser interpuesta durante el año 2007 y no en el año 2008, produciéndose en la presente causa la caducidad de la acción, tal como lo fue alegado por la parte demandada. Así se establece.

Así las cosas, a los fines de reforzar lo antes indicado, se estima oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00814, de fecha 31 de mayo de 2007, por medio de la cual señaló:

“…En cuanto a la caducidad de la acción, argumentaron los apoderados judiciales de la compañía aseguradora Seguros Horizonte, C.A., que “…por cuanto ha transcurrido más de un (1) año (…) desde que presuntamente se produjo el incumplimiento de la afianzada, o sea, desde el 20 de junio de 2001 (…), sin que se hubiere demandado y citado ante el tribunal competente a nuestra representada, de conformidad con el Artículo 4°. De las CONDICIONES GENERALES del contrato de fianza de Fiel Cumplimiento No.1411 y 1411 (sic) del Contrato de Fianza de Anticipo, así como también de los Contratos de Fianza de fiel Cumplimiento No. 1410 y del Contrato de Fianza de Anticipo No. 1409, todos de fecha 04 de Mayo de 2001(…) solicitamos se sirva declarar la CADUCIDAD de todos los derechos y acciones, que pudiere tener la demandante FUNDACION (sic) DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en contra de nuestra representada…”. (Destacado de la Sala).

En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A., otorgó a través de la empresa Seguros Horizonte, C.A., las fianzas de anticipo números 1409 y 1411, y las fianzas de fiel cumplimiento números 1410 y 1412, en fecha 4 de mayo de 2001; por lo que, la Sala, a los fines de un mejor entendimiento del asunto controvertido analizará cada una de las respectivas fianzas.

En cuanto a la vigencia de los contratos de fianza, pasa la Sala a examinarlas, en los siguientes términos:

(Omissis)

En los contratos de fianza antes referidos se estableció que la vigencia de los mismos era de “Un (01) año contado a partir del 04 de Mayo del 2001 hasta el 04 de Mayo del 2002, fecha en la cual cesará nuestra responsabilidad como ‘FIADORES’”, y dado que el incumplimiento de la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A. se verificó el 12 de julio de 2001 -en virtud de la prórroga otorgada tácitamente por FEDE para cumplir con las entregas previstas en la órdenes de compra números 067 y 073-, la Sala constata que el incumplimiento ocurrió durante la vigencia de los referidos contratos de fianza.

En cuanto a la caducidad de la acción del acreedor contra la empresa aseguradora, pasa de inmediato la Sala a examinarla, en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos de todos los ciudadanos para asegurar una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, además del acceso a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles al servicio de la justicia.

No obstante lo anterior, el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico instituciones que limitan, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre las referidas limitaciones se encuentran la caducidad, entendida ésta como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional.

En atención a lo indicado, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto a la caducidad, señalando lo siguiente:

…la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley…

. (Vid. Sentencia N° 01621 de fecha 22 de octubre de 2003).

Ahora bien, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, no impide a las partes establecerla consensualmente, requiriéndose, en este caso, como lo ha establecido la Sala en anteriores oportunidades que el ordenamiento jurídico así lo establezca (Vid. Se esta Sala N° 01621 de fecha 22 de octubre de 2003).

En efecto, el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995), aplicable a los contratos de fianza del caso de autos, establece lo siguiente:

Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(...Omissis…)

c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

(Destacado de la Sala).

Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica de la caducidad ha sido prevista en la referida Ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes tienen la facultad de acordar un plazo no mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ejercerse ninguna acción contra la empresa aseguradora que funja de fiadora…” (Negritas de la Sala)

Atendiendo al criterio jurisprudencial antes indicado se tiene que durante la vigencia del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 3025003-00264 debió el Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón hacer exigible el pago de las tasas originadas por concepto de derechos portuarios; por cuanto del artículo 2 del contrato se deriva que se garantizan los incumplimientos que ocurrieren durante la vigencia del contrato e igualmente el artículo 3 establece que aun cuando estuviere vencido el plazo establecido en el contrato analizado, la responsabilidad de la aseguradora subsiste siempre y cuando el Instituto hubiere cumplido las obligaciones previstas en el mismo, en este sentido, se trata de una norma imperativa que debe ser cumplida por las partes intervinientes a los fines de que subsista la responsabilidad de la firma mercantil aseguradora, verificándose como condición el cumplimiento del artículo 4 como lo es comunicar cualquier hecho o circunstancia que hubiese ocurrido en el período de vigencia de la fianza.

Asimismo a los fines de continuar el estudio de lo argumentado por la firma mercantil demandada cuya oposición se analiza, debe esta sentenciadora examinar lo relativo al lapso de caducidad contenido en el artículo 5 del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 3025003-00264, según el cual:

“ARTÍCULO 5: Transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que dé lugar a (sic) reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”

De acuerdo con lo establecido en la norma transcrita, transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que dé lugar a la reclamación de las cantidades afianzadas, sin que el Instituto demandante notifique a la aseguradora la materialización del incumplimiento de alguna de las obligaciones garantizadas a través del contrato de fianza cuya caducidad se analiza, y sin que se hubiere interpuesto por ante los tribunales competentes la correspondiente demanda, caducarán todos los derechos y acciones relacionados con la compañía aseguradora en los términos de la norma expuesta, por que resulta aplicable lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00814, de fecha 31 de mayo de 2007, en la cual indicó lo siguiente :

… Omissis…

“…3.- Respecto al contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 1412, se observa que en el artículo 4 de las “CONDICIONES GENERALES” del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 1412 las partes del contrato acordaron lo siguiente:

ARTÍCULO 4° “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.

De lo anterior se desprende, que en el contrato de fianza se estableció el lapso de caducidad de un año de los derechos y las acciones contra la empresa Seguros Horizonte, C.A., contado a partir de la ocurrencia de un hecho que diera lugar a alguna reclamación cubierta por la fianza, esto es, el incumplimiento del deudor.

Asimismo, en el referido artículo se exige para que opere efectivamente la interrupción de la caducidad contractual que el hecho haya sido conocido por el acreedor, que se haya incoado demanda por ante el órgano jurisdiccional competente y se haya efectuado la citación del demandado dentro del término de un año contado a partir del incumplimiento. Establecido lo anterior, se observa:

Como se indicó anteriormente, el incumplimiento de la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, S.A., se verificó el 12 de julio de 2001, lo cual implica, que el lapso de caducidad de un año establecido por las partes, debe comenzar a contarse a partir de esa fecha.

.

Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al asunto revisado se tiene, que visto el incumplimiento manifestado en la falta de pago mediante las planillas No. 01654, 01741, 01863, 01958, 2040, 2169, 2208, 2303, 2400, 2461 y 01547, de fechas 31 de enero de 2007, 28 de febrero de 2007, 31 de marzo de 2007, 30 de abril de 2007, 31 de mayo de 2007, 30 de junio de 2007, 31 de julio de 2007, 31 de agosto de 2007, 30 de septiembre de 2007, 16 de octubre de 2007 y 31 de diciembre de 2006, emitidas por el Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón de las cantidades afianzada mediante el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 3025003-00264, el ente acreedor debió no solo cumplir con el deber de notificar en el lapso de los treinta (30) días de ocurrido el hecho imponible; sino que además debió interponer la demanda de juicio ejecutivo en el lapso de vigencia de la fianza, es decir entre enero del 2007 hasta diciembre del 2007, siendo que son requisitos concurrentes; verificándose en el presente asunto que la demanda fue interpuesta el 21 de enero de 2008, por lo que resulta intempestiva, por haber sido interpuesta fuera del lapso de vigencia de la nombrada fianza de fiel cumplimiento, por cuanto la presentación de la comunicación de fecha 18 de junio de 2007 por ante la empresa Proseguros, S.A., cursante a los folios 22 y 23 de este expediente no constituye una causal de interrupción del lapso de caducidad, por cuanto la forma de interrumpir el mencionado lapso es con la interposición de la correspondiente demanda dentro del lapso de vigencia de la fianza, en consecuencia se verifica el incumplimiento de los artículos 4 y 5, parte integral de las condiciones generales a las cuales quedaron expresamente sometidas las partes en el contrato de fianza, por lo que se produjo la caducidad aludida por la firma mercantil aquí demandada Proseguros, S.A. Así se decide.

En consecuencia una vez declarada la caducidad del lapso para ejecutar el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 3025003-00264, en los términos expuestos resulta inoficioso pronunciarse respecto a los demás argumentos Así se establece.

III

Dispositiva

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda por juicio ejecutivo interpuesto por el ciudadano R.J.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.752.954, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón, según se evidencia del Decreto Nº 336, de fecha 29 de julio de 2002, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, asistido por la Abogada R.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.997, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.203.

SEGUNDO

Con lugar la oposición al presente juicio ejecutivo planteada por la ciudadana E.R.D.A., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.287, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., ya identificada al inicio de la presente decisión, por haber operado la caducidad del lapso para reclamar los derechos y acciones contenidos en el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 3025003-00264, objeto de la presente demanda por cobro ejecutivo interpuesta por el Presidente del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón.

TERCERO

Se revoca el Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 067/2008, de fecha 01 de abril de 2008.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente, se levanta la Medida Ejecutiva de Embargo contenida en la Decisión Interlocutoria Nº 067/2008, de fecha 01 de abril de 2008.

QUINTO

No hay condenatoria en costas a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, por aplicación de la Decisión Nº 1.238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, (Caso: J.I.R.).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2008-000008

MLPG/fm.

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