Sentencia nº 605 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto el día 11 de junio de 2009, por la abogada A.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.528, actuando en su condición de madre de la víctima, ciudadano Maylor A.C.M., venezolano, Cédula de Identidad No. 14.362.521, contra la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2009, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área

Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces Manuel Gerardo Rivas Duarte, Rubén Darío Gutiérrez y Juan Carlos Gotilla, que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la referida profesional del Derecho, contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control que DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la parte Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentra verificado en autos elemento alguno que manifieste la violación de Derechos fundamentales, así como tampoco que indique que el personal del Instituto Residencial del Este hubiese incurrido en la comisión de algún hecho delictivo.

El recurso no fue contestado por la parte Fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

“…Se inició la presente investigación en fecha 19 de enero de 2006, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.F., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas expuso: “…Con el debido acatamiento (sic) dirigirme a usted con el objeto de solicitar averiguación Penal, en el Instituto Residencial del Este, Clínica de Recuperación, Hospitalización y seguir tratamiento hospitalario de enfermos mentales…ubicada en la Av. M.N.. 8 Esq. Trans. Morisca, (Frente a la Plaza de los Chorros), Caracas…en la persona de su Directora G.Z. de Marín, con la cual no tuve la oportunidad de hablar. El caso es que mi hijo Maylor Andrés Cheremos Mújica, titular de la Cédula de Identidad No. 14.362.521, quien presentaba problemas de consumo de crack, fue por mutuo propio, nos pidió ir a rehabilitación, fue evaluado en el Seguro Social por el Dr. Miquelena (Médico Psiquiatra…el cual lo remitió a dicha Clínica ingresando el día 18/10/05…en la clínica fue recibido por la terapeuta Y.C.G. y el Sr. Omar (recepcionista), fue evaluado por el Psiquiatra Dr. R.B., se ingresó …estuvo allí quince días, llamábamos todos los días, hablaba con el Psiquiatra …se iba en la tarde a llevarle alimentos, ropa…y éramos atendidos por el señor Omar a quien se la entregábamos…no se lo daban ya que todo o casi todo el tiempo estuvo en aislamiento…los alimentos se los daban como si fuera un animal y hasta esposarlo, él incluso ante tan aberrante violación de sus Derechos humanos, les dijo a los padres que eran abogados y él trataría de hacerle llegar esta información ya que no es el tratamiento y trató de fugarse, la primera vez fue frustrada, pero la segunda vez, se fue a las 6 pm., saltó el muro dislocándose un tobillo, el miércoles 9-11-05, y me avisó la médico de guardia a las 8:30 pm., yo llamé a mi esposo y del Liceo donde él era el Director…lo llamaron que estaba en una crisis…fue llevado a tratamiento donde le diagnosticaron un esquince, lo tranquilizaron y luego nos contó toda la odisea vivida…preocupados el jueves 10-11-05, nos presentamos para hablar con el Dr. Brandy, quien nos indicó traerlo amarrado y con pastillas, ya que era el procedimiento…,el viernes 11-11-05, nos presentamos en la Clínica Taylor,…negándose a recibirlo…, ya que él regresó por su propia voluntad, luego de conversar con él…, ante tales aberraciones, me dirigí al Coordinador de la Clínica del Seguro Social, y presenté mi denuncia, ya que esta situación me parece muy grave, es por ello que acudo ante usted para solicitarle Investigación Penal de esta Clínica…”.

El Tribunal de Control, estableció:

…Ahora bien, una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, cabe destacar según lo expuesto por la denunciante, si bien es cierto que el ciudadano: MAYLOR A.C.M., estuvo recluido en la Clínica Instituto Residencial del Este, y según el Informe Médico suscrito por el Médico Psiquiatra DR. R.B., deja constancia que dicho ciudadano fue remitido de la Unidad Nacional de Psiquiatría (Sebucán) en fecha 18-10-05, por presentar cuadro clínico caracterizado por insomnio, intranquilidad verborrea, alucinaciones auditivas y visuales, asociadas al consumo y traumatismo craneoencefálico hace 6 meses, también informa el Médico, que durante su hospitalización el paciente se muestra inadecuado, hostil, agresivo con constantes intentos de fuga y poca respuesta terapéutica, y que el día 5 se logra fugar de la institución; también es cierto que durante la estadía en la mencionada Institución el ciudadano CHEREMOS MUJICA MAYLOR ANDRÉS, estuvo sometido a un tratamiento médico y estuvo unos días en un cuarto de mínima seguridad, sin embargo observa el tribunal que, el tratamiento y la seguridad empleada según las investigaciones realizadas, de los testimonios efectuados por los ciudadanos ZUÑIGA PRIMERA Y.I., NAVARRO LISANGEL LUDMILA, todos fueron contestes que el supra mencionado ciudadano presentaba una conducta inadecuada, violenta, hostil, y que a la final logró fugarse, aunado al hecho que la ciudadana MUJICA DE CHEREMOS A.A., manifiesta igualmente que su hijo presenta problemas de consumo y que en ningún momento indicó ni señaló a persona alguna que supuestamente lo hubiese maltratado, tan así que luego de la fuga efectuada por el mismo, la mencionada ciudadana intentó internarlo nuevamente en la Institución Residencial del Este, y le fue negada esa posibilidad recomendándole que lo ingresara en una clínica de máxima seguridad, por lo cual en el presente caso concurre una causa de no punibilidad, no reviste carácter penal, ya que no es una acción típica penal…

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RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la indebida aplicación del ordinal 2º del artículo 316 eiusdem.

En tal sentido, expresa:

…La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirma a la sentencia dictada en la audiencia preliminar, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo pautado en el artículo 310 en su numeral 2, referido a que los hechos no son típicos, evalúa (o así lo señala haberlo hecho). Por último, solicito, que el presente RECURSO DE CASACIÓN, sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado Con Lugar, revocando la Sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones…

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La Sala para decidir observa:

El presente Recurso de Casación se ejerce contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima, contra el fallo que decretó el sobreseimiento de la causa, a solicitud de la parte Fiscal, por no revestir los hechos denunciados carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en una investigación, en la cual no se menciona delito alguno, pero que pudiera entenderse que es por el delito previsto en el artículo 439 del Código Penal, que establece:

…El que abusando de los medios de corrección o disciplina, haya ocasionado un perjuicio o un peligro a la salud de alguna persona que se halle sometida a su autoridad, educación, instrucción, cuidado, vigilancia o guarda, o que se encuentre bajo su dirección con motivo de su arte o profesión, será castigado con prisión de uno a doce meses, según la gravedad…

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Ahora bien, en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Así mismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…

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La sentencia recurrida no puede ser impugnada en casación, ya que no se encuentra entre las señaladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena correspondiente al delito que pudiera haberse cometido en el presente caso, no excede en su límite máximo de cuatro (4) años de prisión, en consecuencia por ello el presente recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la abogada A.M.F., en su condición de madre del ciudadano MAYLOR A.C.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 3 días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/tcp.-

09-0272

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora declaró INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada A.M.F., actuando en su condición de madre de la víctima, ciudadano Maylor A.C.M., contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2009, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo emitido el 28 de enero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso, concurre una causa de no punibilidad: el hecho investigado, no reviste carácter penal.

Ahora bien, quien aquí disiente, discrepa del criterio adoptado por la mayoría sentenciadora, para declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, toda vez que para arribar a tal conclusión, la Sala expresó que, el hecho investigado debía encuadrarse dentro del tipo penal delictivo tipificado en el artículo 439 del Código Penal, pero como el mismo contempla una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, la decisión recurrida no puede ser impugnada en casación, ya que de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito que pudiera haberse cometido no excede en su límite máximo de cuatro (4) años de prisión.

El recurso de casación propuesto, por la ciudadana abogada A.M.F., consta de una denuncia, la cual es del tenor siguiente: “…Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de la ley por indebida aplicación del ordinal 2° del artículo 316 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal… del Área Metropolitana de Caracas, que confirma la sentencia dictada en la audiencia preliminar, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo pautado en el artículo 310 (sic) en su numeral 2, referido a que los hechos no son típicos, evalúa (o así señala haberlo hecho), por último solicitó que el presente RECURSO DE CASACIÓN, se admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, revocando la sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

De lo antes transcrito, quien disiente considera que la anterior denuncia ha debido desestimarse por manifiestamente infundada, pues aún cuando la norma denunciada como infringida es el ordinal 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los supuestos de procedibilidad del sobreseimiento, del fundamento de su denuncia se evidenció que no expresó en forma clara y precisa, como fue que la recurrida infringió dicha disposición legal, pues sólo se limitó en mencionar que la Corte de Apelaciones, confirmó el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia, y que con ello había vulnerado la referida norma, incumpliendo en este sentido la recurrente, con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, quien suscribe considera que, la Sala de Casación Penal, no debió encuadrar en ningún tipo penal los hechos denunciados, y menos aún cuando el Ministerio Público, como titular de la acción penal, señaló en la presente causa, que los hechos denunciados por la víctima, no revisten carácter penal, es decir, no son hechos punibles.

Al respecto, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En tal sentido, considero que la Sala ha debido tener en cuenta que en el actual sistema acusatorio, para condenar a una persona, es necesario la demostración de un hecho punible, que no este prescrito y que además se demuestre la responsabilidad mediante un juicio oral y público, respetando los debidos principios y garantías constitucionales y procesales establecidas.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidente,

DEYANIRA NIEVAS BASTIDAS

Disidente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

Exp.RC09-272.

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