Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. 08-2292

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 30 de julio de 2008, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno), demanda interpuesta conjuntamente con medida de secuestro por el abogado RAIFF HAZANOW JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.224, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), organismo autónomo creado por Ley según consta en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, Nro. 1.096 Extraordinaria de fecha 03 de octubre de 1967, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.322 Extraordinaria de fecha 03 de octubre de 1991, contra el ciudadano J.F.D.S., portador de la cédula de identidad Nro. 3.689.410, por la cantidad de veinte mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000.000,00).

I

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, antes del análisis y motivación sobre la medida solicitada, considera pertinente este Tribunal analizar la problemática de las demandas en el contencioso administrativo y las medidas cautelares.

Tradicionalmente se ha considerado –antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- como acciones propias del Contencioso Administrativo en Venezuela las siguientes acciones:

1.- El contencioso de anulación; 2.- el contencioso contra las conductas omisivas (criterio cuestionado); 3.- el contencioso de interpretación (criterio superado y el cual es otorgado a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia); 4.- Conflictos entre autoridades; 5.- contencioso contractual; y 6.- las demandas.

Dentro de todas acciones que se han considerado propias del contencioso, el Juez ha gozado de poderes jurisdiccionales que escapan al de derecho ordinario, en tanto y en cuanto, no estando atado al principio dispositivo, se trata de un juez pretoriano, cuyo análisis y ponderación de los intereses en juego debe necesariamente ser analizados tanto en las sentencias de fondo como en el otorgamiento de las medidas cautelares.

Dentro de este catálogo de acciones, se ha entendido que las demandas propias del contencioso son las demandas contra los poderes públicos; es decir, aquella que “emerge por el reclamo judicial, que denuncia la situación jurídica subjetiva lesionada por la conducta ilegítima de la administración, ante la ausencia de un título jurídico capaz de justificarla” (Instituciones Políticas y Constitucionales. Tomo VII, A.B.C.. Caracas 1997), o aquellas en que la acción se ejerce contra un órgano del Poder Público derivado del cumplimiento, caducidad, validez, nulidad o resolución de los contratos administrativos.

Tanto las acciones derivadas de las demandas, como del contencioso de los contratos administrativos tienen como punto común que el sujeto pasivo de la relación judicial es un ente del Poder Público con forma originaria de derecho público, tal como se encontraba previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual de manera específica, determinaba que en caso de que el sujeto pasivo fuere un particular, independientemente que el sujeto activo fuere un ente del poder público, siempre conocerían los tribunales ordinarios por el procedimiento ordinario.

Sin embargo, a raíz de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío legislativo originado, la Sala Político Administrativa, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó la competencia para conocer de las demandas en que se encontrare involucrado un ente del Poder Público, asignando la competencia para conocer casos como el de autos, a los órganos de la jurisdicción, atendiendo a la cuantía de la demanda.

Así, no puede obviar este sentenciador que pese a que se trata de una acción que ha de conocer este órgano jurisdiccional como integrante de la “Jurisdicción Contencioso Administrativa”, se trata, no de una demanda contencioso administrativa, sino de una demanda que ha de conocer el contencioso administrativo y en tal razón, rige el principio dispositivo.

En este sentido, ha sido amplia la doctrina de las medidas cautelares, que cuando se trata de las medidas nominadas o tasadas en la Ley, el Juez se encuentra obligado a otorgar la medida solicitada, siempre que se cumplan los extremos de Ley, (Ortiz Ortiz, A.Z., entre otros), mientras que si se trata de medidas cautelares innominadas, adicionales o complementarias, son meramente facultativas, aún cuando se cumplan los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Señalado lo anterior, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia de cada una de ellas y al respecto se tiene:

II

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO

El apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 63, 90 y 97, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la Medida de Secuestro, sobre el bien inmueble objeto del contrato, y sea designado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como depositario del bien, a los efectos que no se sigan causando perjuicios a este ente administrativo.

Indica respecto al “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho, que se deriva del documento original del contrato promovido marcado “B”, según lo dispone el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto al periculum in mora, señala que se ha descrito a lo largo del escrito.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro sobre bienes inmueble objeto del contrato solicitada y al respecto señala:

Conforme lo solicitado se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 2º y el ordinal 7º del 599 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(…)

Artículo 599 Se decretará el secuestro: (…)

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato (…)

Respecto a la medida de secuestro, ha dicho el autor R.H.L.R. en su libro de “Medidas Cautelares según el Procedimiento Civil”. Editorial Liber. Año 2000. Páginas 121 y 134 “(…) pensamos que la subsunción de la figura jurídica del secuestro a la tesis tradicional de ROGUIN sobre los derechos subjetivos, absolutos y relativos o, como también se les llama, reales y personales aportan un elemento decisivo para su definición.

(…)

(Omissis)

51.- En el ordinal 7º del artículo 599 CPC, encontramos tres modalidades de secuestro; secuestro de la cosa arrendada: por falta de pago, por estar deteriorada, o bien, por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que estaba obligado según el contrato.

La redacción del ordinal citado es un tanto oscura y da lugar a erradas interpretaciones. Pareciera, según se lee del texto, que el secuestro procede cuando el arrendador demandare el pago de las pensiones insolutas o daños y perjuicios causados por los deterioros o falta de mejoras, pero esta interpretación no puede ser la correcta porque niega y desconoce la naturaleza propia del secuestro. En dichos casos la pretensión del arrendador-demandante dejaría incólume la vigencia del contrato de arrendamiento; se trata precisamente de su cumplimiento, y si esto es así, es claro que en cumplimiento del mismo la persona del arrendatario debe continuar en la posesión precaria del objeto, usándolo y disfrutándolo conforme a las reglas del Código Civil. Si el actor demanda el pago de cánones vencidos y secuestra el inmueble en manos de su depositario, que, inclusive, puede ser él mismo según el último acápite del artículo, al momento de ejecutar el fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a la posesión del arrendatario, porque la pretensión del actor no es la de rescatarla ni terminar el contrato; se limita su pretensión al cumplimiento de las cláusulas contractuales, y éstas mismas exigen, según la naturaleza del arrendamiento, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa. La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan –en concepto del legislador- el secuestro preventivo. Desde luego que la disposición del Código de Procedimiento Civil no establece las causas de resolución del contrato de arrendamiento, sino las causas de secuestro en resolución de arrendamiento. Los motivos de resolución de todo tipo de contrato, los señala la norma general del artículo 1167 CC (33). Así, pues, la disposición debe entenderse en el sentido siguiente: Se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando de se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado (…)”

En el caso que nos ocupa, este Juzgador pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida preventiva solicitada sin tener que emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto del presente procedimiento ordinario.

Al respecto se observa que el apoderado judicial alega la presunción del buen derecho que se reclama “fumus boni iuris”, en virtud del contrato de Arrendamiento celebrado entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano J.F.D.S., portador de la cédula de identidad Nº 3.689.410, por la cantidad de siete mil Bolívares (Bs. 7.000), mensuales, tal como se evidencia a los folios 14 al 16 del cuaderno de medida en copias certificadas. Respecto al peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”, el apoderado lo sustenta simplemente en señalar que lo ha descrito a lo largo del escrito libelar.

En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos, la parte actora no fundamenta el fumus boni iuris, ya que señalar que el mismo deviene del contrato, sin siquiera referir al incumplimiento o presunto incumplimiento del mismo, es pretender que el Juez intuya ese olor a buen derecho del respectivo contrato, a lo cual está imposibilitado en el presente caso en virtud del principio dispositivo y de igualdad de las partes que rige en el presente juicio, de manera que resulta impretermitible para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora en esos términos, por no llenar este requisito de procedencia de las medidas cautelares conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la medida de secuestro solicitada por el abogado RAIFF HAZANOW JASPE, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en la demanda interpuesta contra el ciudadano J.F.D.S., portador de la cédula de identidad Nro. 3.689.410, por la cantidad de veinte mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000.000,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. 08-2292

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