Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de agosto de 2008 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la demanda interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro por el abogado Raiff Hazanow Jaspe, Inpreabogado N° 18.224, actuando como apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la Empresa Estacionamiento Las Tres H, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1993, bajo el N° 66, Tomo 62-A. SGDO., representada por sus Directores, M.V.E.P., R.F.d.C., y J.P.F.d.C., titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.935.197 V-6.977.107 y E-908.129, respectivamente.

I

DE LA DEMANDA

De los Hechos:

El apoderado judicial del Instituto demandante narra que, “(e)n aras de la prestación de servicio público hospitalario se concibió el Hospital ‘Dr. Domingo Luciani’, que presta atención médica a un importante sector de la población venezolana, ubicado en el Este de Caracas. Entre los diversos servicios que proporciona esta unidad de salud, esta la de estacionamiento de vehículos, tanto del personal adscrito al Hospital, como de aquellos relativos a los pacientes y sus relacionados. La Junta Directiva del Seguro Social de la época, consideró la concesión del servicio a un particular, a los efectos de su prestación del servicio de puestos de estacionamiento y de su administración, cuidado y vigilancia, desarrollo estructural, entre otras…”

Que, “(m)ediante la concesión de la explotación del área destinada a estacionamiento, así como a la prestación de servicio público, el Instituto, a través del co-contratante particular, ideó y planificó la administración, vigilancia, mantenimiento y control de esa sección del Hospital ‘Dr. Domingo Luciani’.”

Que, “(e)n este sentido, fue desarrollado, mediante contrato, cuyo original, constante de seis (6) folios, distinguido con la letra ‘B’, promuev(e) en esta oportunidad, que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) en fecha 17 de Febrero de 1.994, dio bajo la figura de arrendamiento, a la firma mercantil Estacionamiento Las Tres H, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Noviembre de 1993, bajo el N° 66, Tomo 62-A, SGDO., representada por su Director, ciudadano M.V.E.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.935.197, también domiciliado en la ciudad de Caracas, según la Cláusula Primera del mencionado contrato, las áreas destinadas a estacionamiento, del Hospital ‘DR. DOMINGO LUCIANI’, Letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, específicamente en la Urbanización El Llanito. Final Avenida Río de Janeiro, por un canon de arrendamiento inicial de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales (hoy Setenta Bolívares Fuertes), pagaderos por mensualidades anticipadas en la Sub-Dirección de Administración del Hospital ‘DR. DOMINGO LUCIANI’. El lapso duración (sic) del contrato de arrendamiento se pactó por cinco (5) años ocurriendo su vencimiento el 17 de Febrero de 1.999.”

Que, “(d)e manera especial, el arrendatario se obligó, por su propia cuenta y únicas expensas a:

1) EQUIPARAR LAS ÁREAS DE ESTACIONAMIENTO DE BARRERAS, CONTROLADORES Y DISPENSADORES DE TICKETC, MÁS UN COMPUTADOR QUE ES EL CEREBRO DEL SISTEMA;

2) REALIZAR TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN DE CASETAS, ASÍ COMO DE ISLAS Y PROTECCIÓN DE MAQUINARIAS;

3) A SUFRAGAR LOS EQUIPOS NECESARIOS PARA EL CUERPO DE VIGILANTES, COMO SON: UNIFORMES, BASTONES DISUASIVOS, RELOJ DE CENTROS, LINTERNAS Y OTROS DE SIMILAR NATURALEZA;

4) A MANTENER VIGILANCIA PERMANENTE EN EL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LOS VEHÍCULOS Y, A TAL FIN, SE OBLIGÓ A CONTRATAR EL PERSONAL NECESARIO;

5) AL MANTENIMIENTO, LIMPIEZA E ILUMINACIÓN DE LAS ÁREAS DE ESTACIONAMIENTO;

6) SEÑALIZACIÓN DE LOS ESTACIONAMIENTOS SOBRE NORMAS DEL USUARIO;

7) MANTENIMIENTO DE LAS ÁREAS VERDES, A CUYO EFECTO SE OBLIGA A CONTRATAR EL PERSONAL NECESARIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESE FIN,

8) MANTENIMIENTO DE RAYADOS Y CASETAS CON PINTADAS PERIÓDICAS;

9) ASEO DE LAS ÁREAS EXTERNAS DEL HOSPITAL

10) CONTRATAR A SUS EXPENSAS UNA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y DE SINIESTRO PARA GARANTIZAR A LOS USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO LOS DAÑOS OCASIONADOS A SUS VEHÍCULOS, ASÍ COMO LA PÉRDIDA TOTAL DE LOS MISMOS. ES RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO, EN TODO CASO, CUALQUIER DAÑO O PÉRDIDA DE LOS VEHÍCULOS DE LOS USUARIOS EN LAS ÁREAS DE ESTACIONAMIENTOP (sic) DADAS EN ARRENDAMIENTO;

Que, “(e)l arrendatario, Estacionamiento Las Tres H, C.A., se obligó a cobrar y mantener los precios, por los servicios que presta a los usuarios, según la siguiente tarifa:

  1. Personas ajenas al Hospital Bs. 2.700,00 mensuales (Hoy Bs.F. 2,7)

  2. Personas ajenas al Hospital 1 hora o fracción, Bs. 15. (Hoy Bs.F.0,015)”

    Que, “(d)e conformidad con la Cláusula Décima Tercera, el arrendatario se obligó expresamente a no efectuar modificaciones en la estructura y disposición de las áreas dadas en arrendamiento; a no arrendar o sub-arrendar parcial o totalmente el inmueble objeto del contrato y, a no ceder el contrato.”

    Que, “(e)n la Cláusula Décima Cuarta, se estableció, taxativamente, que la falta de cumplimiento de alguna de las cláusulas será causa suficiente para que ‘EL INSTITUTO’ rescinda unilateralmente y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Adicionalmente se estableció, que el arrendatario se obligaba a pagar a (su) poderdante, los daños y perjuicios a que haya dado lugar con su incumplimiento, sin que tenga el arrendador la carga de la prueba de tales daños, debiendo desocupar el inmueble en forma inmediata.”

    Que, “(c)onsidera el Instituto, que desde el inicio del contrato, la empresa arrendataria, ha infringido en forma continúa (sic) y sistemática las disposiciones contractuales, en este sentido:

  3. Falta de personal de vigilancia que brinde seguridad a los usuarios del Hospital ‘Dr. Domingo Luciani’ en las áreas de estacionamiento;

  4. Deterioro de las áreas de estacionamiento, que carecen totalmente de mantenimiento, de limpieza y de iluminación;

  5. No existe control de acceso; mal estado de las casetas de vigilancia

  6. Utilizan las áreas del estacionamiento para Taller Mecánico;

  7. Deterioro de las áreas verdes

  8. No existen en las áreas de estacionamiento barreras, controladores, dispensadores de Tickets;

  9. No se realizaron las construcciones de casetas, islas, y protección de maquinarias;”

    Del Derecho:

    Alega el apoderado judicial del Instituto demandante que, “(p)articular importancia, toma la determinación de la naturaleza del contrato, celebrado entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), y la firma mercantil ‘ESTACIONAMIENTO LAS 3 H, C.A.’, puesto que de su determinación, se considerará, si se trata de un contrato de arrendamiento, celebrado bajo un régimen de derecho privado, teniendo un objeto comercial idéntico a aquellos que celebran los particulares, clasificándose en la categoría de los contratos de derecho común (contratos privados de la administración) o, por el contrario, se trata de un contrato administrativo, cuyo principio fundamental ha sido expuesto por el m.T. de la República, que los contratos celebrados por los Municipios, sin importar su naturaleza (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.) son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.”

    Que, “(t)ratándose de un Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del fisco nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, tanto de naturaleza fiscal como procesal, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, (…) ratificada su continuidad de conformidad con el Artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social integral, adscrito al Ministerio del Trabajo, hoy día Ministerio Para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social …”.

    Señala que, “(u)na de las partes en el contrato es un ente público, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Organismo Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creado por Ley según consta en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, N° 1.096 Extraordinaria, de fecha 6 de Abril de 1967, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 Extraordinaria de fecha 3 de Octubre de 1.991”

    Que, “(a)ún cuando las partes utilizan la figura del contrato de arrendamiento, entendiéndose como tal como el contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, según la disposición sustantiva contenida en el Artículo 1.579 del Código Civil, se aprecia en el contenido del citado contrato que éste reúne las características de un contrato de concesión de un servicio público y de administración de bienes, que va más allá de una simple relación comercial, esto es la prestación del servicio de puestos de estacionamiento y de su administración, cuidado y vigilancia, desarrollo estructural, entre otras, orientadas a la prestación de un servicio público tanto a los usuarios, que es el público en general, los pacientes, que acuden a este servicio de asistencia médica, como al personal adscrito al Hospital ‘Dr. Domingo Luciani’.”

    Que, “(e)l contrato posee la existencia de cláusulas exorbitantes, las cuales se pueden identificar en su texto, tales como las cláusulas Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima y Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, que se dan aquí por reproducidas, por lo cual se concluye, en forma evidente, que estamos en presencia de un contrato administrativo.”

    Que, “(e)s criterio que en razón de estas estipulaciones o cláusulas exorbitantes, es facultativo para el ente administrador, interpretar, modificar o terminar la relación contractual, cuando considere que el co-contratante, en este caso, el concesionario del servicio y/o arrendatario, ha incumplido alguna de las cláusulas contractuales o cuando el contrato deje de ejercer su función a favor del interés público.”

    Que, “(s)iendo así, la Cláusula Décima Cuarta del Contrato en referencia, adquiere plena vigencia y legalidad, porque únicamente en los contratos administrativos se contempla la facultad rescisoria unilateral del contratante, en este caso, del arrendador, facultad ésta que no esta sujeta a la delimitación que se aprecia de la lectura de la mencionada cláusula.”

    Que, “(e)n cuanto a los otros rasgos característicos del contrato administrativo, que la actividad desarrollada sea de tal forma inherente a conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llegar a cabo esta última; y que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes, se destaca que la actividad desarrollada por la contratista está ligada o conexa a la prestación del servicio público que se traduce en el alquiler de puestos de estacionamiento y de su administración, cuidado, mantenimiento, aseo y vigilancia, incluidas las áreas verdes; el contrato supone un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio, que son los usuarios, pacientes y personal adscrito al hospital y a cargo de una de las partes contratantes, tal cual es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”

    Que, “(s)i extrapolamos las características del contrato de concesión de servicio público a la relación jurídica habida entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la empresa ‘Estacionamiento Las 3 H, C.A.’, encontramos que un ente descentralizado de la administración pública le cede el área física del estacionamiento del Hospital ‘Dr. Domingo Luciani’, mediante el pago de un canon, por un tiempo establecido en el contrato, para que ésta lo administre, lo vigile, lo cuide y lo mantenga, a sus propias expensas, responsabilidad y riesgo, asumiendo el compromiso de equipar las áreas de estacionamiento, realizar construcciones de casetas e islas, sufragar, administrar y mantener los equipos necesarios para el cuerpo de vigilantes, así como de encargarse de la seguridad de los vehículos de los usuarios del estacionamiento, entre otras importantes obligaciones, surge de inmediato la diferencia con el contrato de arrendamiento ordinario. Destaca en este contrato, el especial énfasis relativo a la seguridad de los vehículos de los usuarios. No solo se dispone que el concesionario dote de los implementos a los vigilantes, sino que los contrate y los supervise. Y todo ello, a cambio de cobrar la tarifa estipulada en la Cláusula Décima del Contrato.”

    Que, “(l)a empresa contratista de las áreas de estacionamiento quedó a cargo de la administración, del uso, de la vigilancia, del cuidado y del mantenimiento, así como de la atención de los usuarios de los servicios hospitalarios, como también del personal del Hospital ‘Dr. Domingo Luciani’, lo cual ha desatendido e incumplido, convirtiéndose en un servicio ineficiente o ausente y evidente deterioro y falta de mantenimiento de esas áreas que quedaron a su cuidado.”

    Que, “(e)stos hechos, fundamentan y hacen procedente la decisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para rescindir unilateralmente el contrato efectuado con la empresa ‘Estacionamiento Las 3 H, C.A.’, en uso de las facultades y prerrogativas que posee como ente administrador, puesto que la conducta de la contratista no solo afecta las relaciones que tiene con el Instituto Autónomo, sino que perjudica directamente a la población venezolana, los usuarios y pacientes que acuden a ese instituto de salud pública, así como al personal que trabaja y depende de ella…”.

    Que, “(e)l incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de la empresa arrendataria, se ha traducido en la prestación de un pésimo y ineficiente (sic) servicio tanto al público, como al personal, del Hospital, como ha sido expuesto en líneas anteriores, mediando razones de interés general, así como las propias del Instituto, las cuales han llevado a la convicción del ente administrativo, de rescindir unilateralmente el contrato, en uso de las facultades o prerrogativas de la administración.”

    Además de lo anteriormente expuesto, fundamenta la presente demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil.

    Solicita en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos “…la rescisión del contrato celebrado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” y como consecuencia de la rescisión del contrato celebrado “la entrega material, libre de bienes y de personas, del área de estacionamiento…”. Solicita costos y costas del presente juicio.

    Acción Subsidiaria:

    Que, “(e)n el supuesto negado que se considere al contrato su naturaleza administrativa, y se tipifique al mismo como un típico contrato de arrendamiento sujeto a las disposiciones del derecho común, habida cuenta de la indeterminación del tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demand(a) a la firma mercantil ‘Estacionamiento Las Tres H, C.A.’, (…) representada por sus Directores, M.V.E.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-2.935.197, domiciliado en la ciudad de Caracas; R.F.d.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-6.977.107, de este domicilio y, J.P.F.d.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° E- 908.129, de este domicilio, quienes ejercen indistintamente dicha representación, para que convengan, o en su defecto a ello, sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: Primero.- En el desalojo del inmueble, con fundamento en el literal ‘b’ del Artículo 34 del Decreto Legislativo Publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en la resolución del contrato celebrado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por los motivos y fundamentos expuestos con anterioridad, específicamente por el incumplimiento de las cláusulas Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Cuarta del contrato adjunto al presente escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo eiusdem; Segundo.- como consecuencia inmediata de la resolución del contrato, en el desalojo del área cedida en arrendamiento; Tercero.- En la entrega material, libre de bienes y de personas, de la áreas de estacionamiento; Cuarto.- de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en las costas y costos del presente juicio.”

    Que, “en nombre de (su) mandante (se) reserva las acciones referentes a la indemnización por daños y perjuicios sobrevenidos con motivo del incumplimiento del contrato suscrito con el Instituto, éstas de carácter pecuniario así como las relativas a los daños que presenten las instalaciones físicas.”

    II

    DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

    El apoderado judicial del Instituto demandante solicita se decrete medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato distinguido con las siguientes características: “…áreas destinadas a estacionamiento, del Hospital ‘DR. DOMINGO LUCIANI’, Letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, específicamente en la Urbanización El Llanito. Final Avenida Río de Janeiro…”, ello de conformidad con los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 89, 90 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia pide “…sea designado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como depositario de dicho bien, a los efectos de que no se sigan causando perjuicios a este ente administrativo. El ‘fumus bonis juris’ o presunción de buen derecho deriva del documento original del contrato promovido en esta oportunidad, marcado con la letra ‘B’, según lo dispone el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el ‘periculum in mora’ se ha descrito a lo largo del escrito libelar, no obstante, el cumplimiento de uno solo de estos requisitos según el transcrito Artículo 90 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República.”

    III

    COMPETENCIA

    Vista la naturaleza de la presente acción, esto es, acción de imcumplimiento de contrato, que conlleva implícitamente el cobro de bolívares, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar previamente ciertas consideraciones:

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa dictó sentencia N° 01900 de fecha 26 de octubre de 2004, ponencia conjunta, caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda actuando como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, estableciendo para estos Órganos Jurisdiccionales, los siguientes parámetros:

    (…) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.(…)

    Aplicando el criterio citado parcialmente, al caso de autos, observa este Tribunal que la parte actora estimó la presente demanda en Veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), actualmente Veinte mil Bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00) lo que equivale a cuatrocientas treinta y cuatro con setenta y ocho Unidades Tributarias (434,78 U.T.), tomando en consideración que el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la presente demanda era de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.F 46,00), de conformidad con la Providencia N° 0062, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.711 de fecha 22 de junio de 2007, todo ello de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo, observa este Juzgador que en el presente caso, la parte actora se constituye como un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo fin primordial consiste en la satisfacción de necesidades colectivas, relativas a la sanidad y asistencia social, ya que se trata del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en razón de lo anterior, conforme a la naturaleza del Instituto demandante, así como de las actividades de interés general por éste desempeñadas y con fundamento en lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, en la que prevé que serán los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, los competentes para conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, correlativamente con la estimación de la demanda determinada en el escrito libelar, y de su equivalencia una vez convertida en unidades tributarias, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que dicho monto se encuentra comprendido dentro de su rango de competencia, tal como fue señalado anteriormente, en consecuencia, se declara competente para conocer de la demanda interpuesta por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la Empresa Estacionamiento Las Tres H, C.A., antes identificada, y así se declara.

    IV

    ADMISIÓN

    Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda, se observa que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, y cumplidos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se admite la misma en cuanto ha lugar en derecho. A tenor de los dispuesto en el artículo 21, numeral 5 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 párrafo 1 ibídem, el presente proceso se sustanciará de conformidad con lo previsto en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia se ordena emplazar a la Empresa demandada, Estacionamiento Las Tres H, C.A., para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Compúlsese el libelo de la demanda y la presente decisión. Se ordena a la parte demandante consignar las copias del libelo de la demanda, los documentos fundamentales de la misma y de la presente decisión para anexarlos a las compulsas.

    V

    MOTIVACIÓN

    Admitida la demanda, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que el apoderado judicial de la parte actora solicita medida de secuestro sobre un bien inmueble propiedad de su mandante distinguido con las siguientes características: “…áreas destinadas a estacionamiento, del Hospital ‘DR. DOMINGO LUCIANI’, Letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, específicamente en la Urbanización El Llanito. Final Avenida Río de Janeiro…”, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 89, 90 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para decidir al respecto, observa este juzgador que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los ciudadanos un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

    Ahora bien, para determinar la procedencia de las medidas preventivas nominadas como el secuestro en el presente caso, el cual consiste en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles objeto de un litigio, a fin de preservarlo en manos de un tercero (depositario), a favor de quien resulte vencedor en el juicio, debe este Juzgador constatar la existencia de dos requisitos fundamentales, los cuales son el fumus boni iruris o la presunción del derecho que se reclama y el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa se observa que el apoderado judicial del Instituto demandante, afirma que la presunción de buen derecho se deriva del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de febrero de 1994, entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Empresa Estacionamiento las Tres H, C.A., del cual se colige que el bien inmueble sobre el cual versa la solicitud de la medida cautelar de secuestro está constituido por las áreas destinadas a estacionamiento del Hospital “Dr. Domingo Luciani” ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, especificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, que constituye la cosa litigiosa por cuanto a través de la presente demanda se pretende la rescisión del referido contrato de arrendamiento de dicho inmueble, además de la restitución del mismo, por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato por parte de la Empresa demandada (Arrendatario). Por tal razón, en criterio de este Juzgador queda evidenciada la presunción del derecho reclamado, y así se decide.

    Por lo que se refiere a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que la medida cautelar de secuestro ha sido solicitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por tanto es preciso examinar la norma contenida en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que dispone lo siguiente:

    Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    Igualmente el artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, establece lo siguiente:

    Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

    De las normas antes transcritas, se evidencia que en el caso de autos los requisitos de procedencia de las cautelares, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente en casos como el presente, por cuanto la ley en forma expresa otorgó a los Institutos Autónomos Nacionales los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, y dado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es un Instituto Autónomo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 03 de octubre de 1991, por tanto se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, y en consecuencia, al haberse pronunciado este Tribunal acerca de la existencia de la presunción del derecho que se reclama, se hace innecesario el examen de la existencia o no del requisito referido al periculum in mora, y así se decide.

    Así mismo, estima oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    (…)

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    (…)

    .

    Igualmente el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    (…)

    En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    (…)

    .

    Aplicando las normas parcialmente transcritas se desprende que los jueces cuentan con un amplio poder cautelar para acordar las medidas preventivas que estimen pertinentes, con el fin de asegurar las resultas del juicio, garantizando de esta manera el resguardo de la apariencia del buen derecho invocada por el solicitante, siempre que no se prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la procedencia de una medida cautelar en el contencioso administrativo debe sujetarse, además, a otros requisitos como la ponderación de intereses, a los fines de tomar en cuenta el efecto que la concesión de la medida pueda tener sobre el interés público o de terceros, de forma tal que estos últimos no resulten afectados de manera relevante, de allí que para evitar los daños irreparables que pudieran producirse en el bien objeto de la demanda, este Tribunal considera procedente decretar la medida de secuestro solicitada, y así se decide.

    En consecuencia de lo anterior el Tribunal designa al ciudadano Teniente Coronel (Ej.) C.A.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.157.070, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), nombrado mediante Decreto N° 5.355 de fecha 22 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.688, de esa misma fecha, o a quien haga sus veces, para que resguarde y custodie el bien inmueble objeto del contrato distinguido con las siguientes características: áreas destinadas a estacionamiento, del Hospital “DR. DOMINGO LUCIANI”, Letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, Final Avenida Río de Janeiro, ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, específicamente en la Urbanización El Llanito, con las siguientes facultades y deberes:

  10. Informar mensualmente al Tribunal sobre el estado y condiciones de mantenimiento del referido inmueble.

  11. En ningún caso el inmueble podrá ser enajenado, cedido o arrendado.

    Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE la demanda interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro por el abogado Raiff Hazanow Jaspe, actuando como apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la Empresa Estacionamiento Las Tres H, C.A., representada por sus Directores, M.V.E.P. y J.P.F.d.C., titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.935.197 y E-908.129, respectivamente. A tenor de los dispuesto en el artículo 21, numeral 5 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 párrafo 1 ibídem, el presente proceso se sustanciará de conformidad con lo previsto en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena emplazar a la Empresa demandada, Estacionamiento Las Tres H, C.A., en cualquiera de sus representantes legales, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Compúlsese el libelo de la demanda y la presente decisión. Se ordena a la parte demandante consignar las copias del libelo de la demanda, los documentos fundamentales de la misma y de la presente decisión para anexarlos a las compulsas.

SEGUNDO

Declara PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato distinguido con las siguientes características: áreas destinadas a estacionamiento, del Hospital “DR. DOMINGO LUCIANI”, Letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, Final Avenida Río de Janeiro, ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, específicamente en la Urbanización El Llanito.

TERCERO

El Tribunal designa al ciudadano Teniente Coronel (Ej.) C.A.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.157.070, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), o a quien haga sus veces, para que resguarde y custodie el bien inmueble antes identificado, con las siguientes facultades y deberes:

  1. Informar mensualmente al Tribunal sobre el estado y condiciones de mantenimiento del referido inmueble.

  2. En ningún caso el inmueble podrá ser enajenado, cedido o arrendado.

CUARTO

Se ordena ABRIR cuaderno separado con copia certificada del escrito libelar, de la presente decisión y en copias simples los documentos consignados por la parte actora, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que estimen pertinentes.

QUINTO

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión cautelar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Empresa demandada y al Instituto demandante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. A.E.P.D.

En esta misma fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. A.E.P.D.

Exp. N° 08-2296/Dessi.

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