Decisión nº 13-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8250

El 01 de agosto de 2008, el abogado RAIFF HAZANOW, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.224, obrando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creado por Ley según consta en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, N° 1.096 Extraordinaria, de fecha 6 de abril de 1967, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 Extraordinaria de fecha 3 de octubre de 1991, ratificada su continuidad de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, adscrito al Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el Territorio Nacional, interpuso ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda contra el ciudadano P.R.S.R., por resolución de contrato de arrendamiento.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2008, este último declinó la competencia del conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de octubre de 2008, mediante auto este Tribunal ordenó la remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de las copias certificadas del presente expediente a fin de que esta última se pronuncie sobre la regulación de competencia que solicitó en fecha 16 de octubre de 2008 el apoderado de la parte actora, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, este Juzgado Superior admitió la demanda y ordenó las notificaciones de Ley. El 24 de octubre de 2008, se libraron oficios Nos. 1331, 1332 y boleta de notificación.

Compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de que practicó las notificaciones acordadas en el auto de admisión.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, el apoderado actor, abogado Raiff Hazanow, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.224, consignó siete (7) folios del escrito contentivo de la Transacción Judicial realizada con el demandado P.R.S.R., documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 76, Tomo 12 de fecha 13 de febrero de 2009 y en virtud de lo expuesto desistió del presente juicio.

En virtud de mi designación por la Comisión Judicial como Juez Temporal de este Juzgado Superior y juramentado como he sido en fecha 03 de mayo de 2010, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia quien suscribe esta decisión, se aboca al conocimiento de la presente demanda, para lo cual observa:

Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, procede este Tribunal a resolver sobre la homologación del mencionado desistimiento, para lo cual observa:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación de las partes en el proceso de ponerle fin a este último de manera anticipada, antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:

  1. - Que el actor o el demandado o sus apoderados tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y

  2. - Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual, no podrá procederse a su ejecución.

En cuanto al primer requisito, consta en actas que quien comparece y desiste de la demanda es el apoderado actor, motivo por el cual, al constatarse del contenido del instrumento poder que corre insertos a los folios 9 al 11 del expediente, que éste obró debidamente facultado para ello, se considera satisfecho ese requisito.

Con respecto al segundo requisito o prohibición de celebrar desistimientos en materias en las cuales este prohibido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que la pretensión deducida en el libelo esta referida a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, materia disponible para éstas en el proceso y que en los términos en los cuales se efectuó dicho desistimiento no se ve afectada el orden público, integrado por todas aquellas normas de interés colectivo que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

Por los motivos expuestos, verificada la concurrencia en el caso concreto de los señalados requisitos, se homologa el desistimiento efectuado por el apoderado actor. Archívese el expediente, una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEM.,

H.L.S.

LA SECRETARIA, ACC.,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 13-2010.

LA SECRETARIA, ACC.,

K.F.R.

Exp. Nº 8250

HLS/kfr/kae.-

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