Sentencia nº RC.000099 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000549

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato intentado por la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA Y ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL I.U.T.A., EXTENSIÓN REGIÓN CAPITAL, S.A., representada judicialmente por los abogados J.S.M.G. y Tibairy Brión Pereira, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., representada judicialmente por los abogados Á.P., A.P., M.C.S. y A.A.-Hassan; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró: 1º sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Competencia y Circunscripción Judicial, en fecha 6 de julio de 2006, que desechó las alegaciones de perención de la instancia, de falta de notificación de la demandada y de caducidad de la acción; 2º con lugar la confesión ficta de la demandada; 3º parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada, considerando que había sido negada la corrección monetaria de los montos reclamados, condenando a la parte demandada a pagar las cantidades de dinero establecidas en el dispositivo del fallo; 4º negada la corrección monetaria solicitada en el libelo; 5º confirmada la sentencia apelada y, por último, condenó en costas del recurso a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En la presente causa, la Sala estima oportuno realizar unas breves consideraciones respecto al tema de la competencia, a los fines de ratificar que corresponde a esta jurisdicción ordinaria el conocimiento del caso sub iudice.

En ese sentido advierte esta Sala, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A.C.A., figura como accionada en la relación subjetiva procesal, como consecuencia de la demanda incoada en su contra por el Instituto Universitario de Tecnología y Administración Industrial I.U.T.A., Extensión Región Capital, S.A., por concepto de cumplimiento de contrato.

De allí que, es pertinente destacar que ambas compañías, vale decir, tanto la accionante como la accionada, originariamente eran de naturaleza privada, tal como se desprende de autos. No obstante, la institución bancaria demandada, Banco de Venezuela S.A.C.A., recientemente sufrió modificación en su composición accionaria, en virtud de que la mayoría del capital social, es decir, el 98,41% de sus acciones, fueron adquiridas el 3 de julio de 2009 por el Estado Venezolano, a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), otorgándole al mencionado Banco de Venezuela, el carácter de empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas, según se evidencia, de la Gaceta Oficial número: 39.321, de fecha 4 de diciembre de 2009, y de la Gaceta Oficial número 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009. Lo que determina, que los intereses del Estado pudieran verse afectados en la presente causa.

Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar si la adquisición por parte de La República de la sociedad mercantil demandada en el curso de la presente causa, alteró la competencia. Es decir, corresponde puntualizar si debe continuar conociendo la jurisdicción ordinaria, o si por el contrario, ante la adquisición que hizo el Estado de la institución bancaria demandada, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.

Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

…Omissis…

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Negritas de la Sala).

De las normativas supra transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, en un caso análogo al de autos, dejó establecido la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

…se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.

En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.

…Omissis…

…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.

Esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, no debió señalar que el Tribunal de la causa, estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 94, puesto que para ese momento el artículo mencionado, contenido en la actual Ley de la Procuraduría General de la República, no estaba vigente, violando así el principio de la irretroactividad de la ley.

Asimismo se evidencia, que la intervención del Banco Maracaibo, realizada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue hecha el 14 de junio de 1994 y que de igual manera en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló, la misma fecha de intervención.

‘En el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante Banco Maracaibo C.A., mediante Resolución N° 065-04, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.482, fue intervenido por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que es un instituto autónomo, por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…’..

En este sentido esta Sala observa que la intervención realizada al Banco Maracaibo, por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue realizada en fecha posterior al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto, admitiendo la demanda interpuesta. Por tanto esta Sala puede deducir que el referido Banco Maracaibo, era una institución privada, en la cual la República efectivamente no era parte y la notificación a la Procuraduría General de la República era totalmente innecesaria para el momento de la admisión. Así se decide…

. (Cursivas, mayúsculas y negritas del texto de la cita).

En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos al presente caso, esta Sala evidencia que la demanda contra el Banco de Venezuela S.A.C.A, fue interpuesta el día 11 de julio de 2000, dando lugar, para esa oportunidad, al nacimiento de una relación jurídica entre dos personas jurídicas de derecho y naturaleza privada, como son la sociedad mercantil Instituto Universitario de Tecnología y Administración Industrial, I.U.T.A., Extensión Región Capital, S.A., y la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A., siendo demandada esta última por cumplimiento de contrato.

En tal sentido, dicha relación jurídica debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, esto es, una contienda judicial iniciada entre personas jurídicas de naturaleza privada.

Por tales motivos, aplicando al presente caso los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 267 y 362 eiusdem, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, bajo la siguiente fundamentación:

…Nuestra patrocinada en su oportunidad alegó, para que fuera resuelto como punto previo a la decisión de fondo, la perención de la instancia, por haberse producido una suspensión mayor de un año en el procedimiento, sin que la parte actora hubiese realizado acto alguno en el procedimiento.

De hecho la propia sentencia recurrida reconoce tal situación al hacer una descripción de las actuaciones verificadas en el expediente desde el 21 de junio de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2005, señalando que durante ese plazo se verificaron varios actos como “autos”, “notas de secretaría”, recepciones del expediente en los tribunales, etc…

…Omissis…

…la recurrida obvia el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la falta de impulso en este caso no es imputable a la parte actora, a pesar de que habían transcurrido 18 meses desde la última actuación de parte, y no se encontraba pendiente ninguna decisión por parte de los órganos jurisdiccionales…

…Omissis…

…La norma es especialmente clara al respecto, y sanciona con la perención, el hecho de haber dejado transcurrir un año sin actuación de las partes, como se ve, la norma es absolutamente objetiva con relación al supuesto de hecho que produce la perención, y es la falta de impulso de “las partes”, es decir, no establece la norma en comentarios, ninguna excepción, como la actividad de los tribunales o el transcurso de ese lapso el expediente esta siendo trasladado de un tribunal a otro, la única excepción que prevé la referida norma es con relación a las causas en las cuales se espera sentencia, y en el caso de marras ese no es el caso…

…Omissis…

…en el caso de marras, era imperativo pare el juez de la recurrida declarar la perención de la instancia, ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo infringió el referido dispositivo legal…

…Omissis…

…solicitamos a esta Sala que verificado como sea que en este caso transcurrió el lapso de un año sin que se verificara actuación de parte, declare la perención, y consecuente extinción de la causa…

.

Del contenido de la denuncia bajo examen, comprende de ella esta Sala, que la formalizante delata un quebrantamiento de formas procesales, en vista de que no se decretó en la presente causa la perención de la instancia, no obstante que transcurrió más de un año sin que mediara actividad alguna de las partes.

En consecuencia, siendo que este pedimento toca un punto de orden público como es la perención de la instancia, la cual puede decretarse en cualquier estado del juicio, bien a solicitud de parte o incluso de oficio, se plantea la necesidad de verificar si efectivamente en la presente causa se produjo dicha perención como lo sostiene la recurrente.

Para decidir, la Sala observa:

La figura jurídica de la perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de las partes que conforman la relación subjetiva procesal, en cuanto al impulso del proceso. Dicha inactividad se equipara al abandono del mismo, y por lo tanto, surge como una medida correctiva a la pendencia indefinida de los juicios.

Esta institución procesal y la potestad para su decreto, se encuentra dispuesta en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…

.

Precisado entonces, la razón de ser de la perención de la instancia y el contenido de la norma que consagra esta sanción impuesta a las partes ante su inactividad, es necesario ahora conocer lo que ha venido estableciendo la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con respecto a su naturaleza jurídica:

Al respecto, mediante sentencia Nº 492 del 10 de julio de 2007, caso: J. delC.H.U. contra D.A.Q.H. y otra, esta Sala estableció lo siguiente:

“…esta Sala de Casación Civil ha expresado que “…De acuerdo con la jurisprudencia transcrita y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el período de inacción de las partes en el proceso que exceda el lapso de un año establecido en la referida norma, da lugar a la declaratoria de perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso….”. (Ver, entre otras, sentencia del 20 de noviembre de 2006, caso: Eurofood Ifsc. Limited).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, en oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, entre otras, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, caso: P.A.H.R. y otros, que la perención anual opera cuando “…la paralización de la causa excede al lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido con creces dicho lapso sin actividad alguna…”.

…Omissis…

…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara consumada la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia...”. (Cursivas y negritas del texto de la cita).

Asimismo, mediante sentencia Nº 217, del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras contra Asociación Civil S.B.L.F., en el expediente Nº 2000-535, esta Sala Civil estableció el siguiente criterio:

…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio…

. (Subrayado del texto de la cita y negritas de la Sala).

Ahora bien, para comprender lo acontecido en las actas que conforman el presente expediente, con el propósito de verificar si efectivamente en el caso sub iudice se configuró la perención de la instancia como se afirma, esta Sala considera oportuno destacar lo siguiente:

El transcurso del tiempo de más de un año alegado por la recurrente, desde el 21 de junio de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2005, se produce luego de dictarse sentencia interlocutoria en el presente juicio, mediante la cual el juzgador declaró la incompetencia del tribunal para conocer el presente juicio y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a un tribunal con competencia bancaria. Lo que determina, que las partes que conforman la relación subjetiva procesal, durante este lapso, se encontraban a la espera de que el tribunal remitiera el expediente al juzgado que le había sido declinada la competencia.

En consecuencia, siendo que este tiempo transcurre en el presente juicio, estando pendiente tanto la remisión del expediente por parte del tribunal que se declaró incompetente, como la recepción y entrada del mismo por parte del tribunal que se le declinó la competencia, esta Sala debe considerar estas circunstancias, a los fines de establecer, si mediando estas actuaciones que debía practicar exclusivamente el órgano jurisdiccional, podía operar la perención de la instancia, ya que como se precisó, la continuidad de la causa dependía de una actuación por parte del órgano jurisdiccional y no de las partes que se encontraban a la espera de que el tribunal remitiera el expediente al juzgado declarado competente y, posteriormente, de que éste último le diera la entrada correspondiente.

En ese sentido, para tomar cualquier determinación, es necesario conocer los actos que ocurrieron en el transcurso del tiempo que habría generado la perención de la instancia en este juicio. Dichas actuaciones, serán pormenorizadas a continuación de manera cronológica:

  1. - Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia propuesta por la demandada y, en consecuencia, concluyó que el juzgado que debía conocer la causa era uno con competencia en lo civil y mercantil bancario. No obstante a tal pronunciamiento, dicho juzgado no ordenó inmediatamente la remisión del expediente al tribunal con competencia mercantil bancaria.

  2. -En fecha 25 de febrero de 2004, comparece la representación judicial de la accionante, dándose por notificado.

  3. -.El día 9 de marzo de 2004, acude la representación judicial de la actora, solicitando se notifique a la demandada.

  4. -Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    5º- En fecha 8 de junio de 2004, el alguacil hace constar que entregó boleta de notificación en el domicilio de la demandada.

  5. - En fecha 21 de junio de 2004, fecha que da inicio al lapso de tiempo que supuestamente habría permitido que se verificara la perención de la instancia, compareció el apoderado judicial de la actora, con el propósito de solicitar al tribunal, procediera de acuerdo a la interlocutoria de incompetencia dictada.

  6. - En fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria sobre incompetencia del tribunal, en vista de que transcurrió íntegramente el lapso para que las parte recurrieran y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional en fase de transición que corresponda por distribución, ordenando librar oficio al efecto.

  7. - En fecha 6 de mayo de 2005, el Juzgado “Duodécimo” de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función distribuidora, recibió el expediente y, ordenó remitir la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con Competencia Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  8. - En fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dicta auto mediante el cual le da entrada al expediente y ordena proseguir su curso legal.

  9. - En fecha 13 de diciembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la accionante, solicitando el abocamiento de la juez que le correspondió conocer la causa.

  10. - En fecha 19 de noviembre de 2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se abocó a la presente causa y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a la demandada y, concluido los lapsos para ejercer los recursos, afirmó que continuaría el curso de la causa.

    Del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente y del recuento de actuaciones realizado anteriormente, esta Sala constata, que la última actuación de las partes involucradas en el proceso que consta en autos, es una diligencia de fecha 21 de junio de 2004, que cursa al folio ciento veintiséis (126), hasta el día 13 de diciembre de 2005, en el cual, el representante judicial de la accionante, solicitó el abocamiento de la juez, para conocer la presente causa.

    Ahora bien, el tiempo transcurrido superior al año antes precisado, que supuestamente daría lugar a la perención de la instancia en el caso bajo examen, ocurre estando pendiente actuaciones por parte del tribunal, particularmente, la remisión del expediente a otro juzgado y su consiguiente recibo.

    Por tal motivo, siendo entonces que la presente causa se mantuvo paralizada por estar pendiente la remisión del expediente al tribunal que se declaro incompetente y, el consiguiente recibo del mismo por parte del tribunal declarado competente, actividad que correspondía exclusivamente a los órganos jurisdiccionales y no a las partes, resulta entonces necesario determinar, si puede producirse o no la perención de la instancia bajo esta premisa.

    En relación a lo planteado, el criterio de esta Sala de Casación Civil, como se precisó anteriormente, es el que indica que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes.

    En ese sentido, esta Sala aprecia, que en la presente causa hubo inactividad de las partes por más de un año, pero mediando en ese lapso la necesidad de que el juez en acatamiento a su sentencia interlocutoria acordara remitir el expediente al tribunal que se le declinó la competencia, es decir, para que el proceso continuara era necesario que el juzgador emitiera un pronunciamiento acordando y practicando la remisión del expediente al juzgado de primera instancia con competencia bancaria al cual se le había declinado la competencia.

    Por consiguiente, el tiempo transcurrido por la renuencia del sentenciador en remitir el expediente y, en darle entrada por parte de otro órgano jurisdiccional con competencia bancaria, no puede ser atribuido a las partes, ya que no se puede castigar en este caso a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio es imputable al órgano jurisdiccional, más aún, tratándose de un retraso en una labor estrictamente administrativa del órgano jurisdiccional, como lo constituye efectuar la remisión del expediente ya sentenciado y, su posterior recibo y entrada en otro tribunal.

    En efecto, de conformidad con el criterio antes citado de esta Sala, la excepción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, bien sea, en espera de la sentencia de mérito o de cualquier otro pronunciamiento por parte del juez que sea necesario para la prosecución del juicio.

    Por tanto, al encontrarse la causa para el momento de la inactividad alegada, en espera de una actuación del tribunal como era la remisión del expediente al tribunal que se le declinó la competencia y, posteriormente, a la espera de la entrada del expediente ante otro órgano jurisdiccional, no podía en esta etapa del proceso operar la perención de la instancia, por depender la prosecución del juicio de un acto que correspondía exclusivamente al juez.

    De acuerdo a los anteriores motivos, la Sala estima que el pronunciamiento emitido por el juez que profirió sentencia de la recurrida, en torno a la perención de la instancia alegada, es correcto y se ajusta completamente tanto a la jurisprudencia de esta Sala, como a los motivos expuestos en el curso del presente fallo.

    En ese sentido, estableció textualmente la recurrida, lo siguiente:

    …Si bien es cierto que se desprende de las propias actas del expediente que el mismo ingresó casi un año después de un Juzgado a otro, conforme a los criterios atributivos de la competencia que rigen el caso concreto, no es menos cierto que el Código de Procedimiento Civil no impone la carga a la actora- bajo esta coyuntura- de impulsar el traslado de la causa de un juzgado a otro, toda vez que dicha actividad resulta ajena a su esfera de actuación. Mucho menos resulta concebible atribuirle tal rezago a la parte actora o condenarla por tal situación, toda vez que es obvio que ella misma fue víctima del tiempo que se tomó el proceso mismo de remisión del juicio por causa de la incompetencia del primero de los Juzgados de la cognición, en razón de la incidencia planteada.

    Es por ello que, bajo las observaciones precedentes, y atendiendo al norte de administrar una justicia responsable y equitativa conforme lo imponen los preceptos contenidos en nuestra Carta Magna, esta Superioridad, debe declarar que, a todas luces, no procede el alegato de perención formulado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, habida cuenta del hecho que la causa se vio inmersa en un constante traslado- de un Juzgado a otro- sin que ello resultare imputable a la actividad o falta de ésta por parte de la actora. Así se decide.-

    En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el alegato de perención de la instancia y así se resuelve…

    .

    La anterior transcripción permite concluir, que la recurrida en modo alguno quebrantó formas procesales al haber declarado que resultaba improcedente la perención alegada, por el contrario, su pronunciamiento se ajusta completamente al criterio de esta Sala.

    En consecuencia, se ratifica que en la presente causa no se produjo la perención de la instancia, lo que determina, por vía de consecuencia, que resulte improcedente la solicitud planteada de extinción del proceso.

    Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de los 12, 15, 267 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008.

    Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _____________________________

    A.R. JIMÉNEZ

    Magistrado,

    _________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ____________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

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    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. Nro. AA20-C-2009-000549 Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

    El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

    …Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

    Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa

    …Omissis…

    En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

    En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

    En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

    No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

    En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

    …Omissis…

    Más recientemente, esa misma Sala mediante decisión Nº 848 de fecha 19 de junio de 2009, expediente Nº 09-264, caso: Urbanización Vista Mar, C.A., declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por dicha sociedad mercantil contra la sentencia N° 799 dictada por esta Sala de Casación Civil el 28 de noviembre de 2008 en la que tomando en cuenta la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, se estableció que sería admisible el recurso de casación en aquellas causas iniciadas antes del aludido fallo de la Sala Constitucional del 15 de diciembre de 2005, criterio éste que dicha Sala consideró errado, porque “la normativa aplicable al caso concreto (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) de acuerdo al momento de la interposición del recurso extraordinario de casación -22 de abril de 2004-, no contempla la existencia de ese recurso para los juicios contenciosos administrativos, lo cual debió ser tomado en cuenta por la Sala de Casación Civil, tal como lo hizo esta Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 1031 del 27 de mayo de 2005 (caso: Procuraduría General del Estado Anzoátegui), cuyo criterio fue posteriormente reafirmado en sentencia N° 5082 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Restaurant La Casona de los Altos C.A.), en el cual se declaró la inadmisibilidad el recurso de casación contra sentencias dictadas dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa”.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, en el punto previo relativo a la competencia de la Sala la mayoría sentenciadora reconoce que la parte demandada (formalizante), Banco de Venezuela S.A.C.A., “recientemente sufrió modificación en su composición accionaria, en virtud de que la mayoría del capital social, es decir, el 98,41% de sus acciones, fueron adquiridas el 3 de julio de 2009 por el Estado Venezolano, a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), otorgándole al mencionado Banco de Venezuela, el carácter de empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas, según se evidencia, de la Gaceta Oficial número: 39.321, de fecha 4 de diciembre de 2009, y de la Gaceta Oficial número 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009. Lo que determina que los intereses del Estado pudieran verse afectados en la presente causa”.

    No obstante lo anterior, bajo el argumento de que la demanda contra el Banco de Venezuela S.A.C.A., fue interpuesta el 11 de julio de 2000, es decir, antes de que pasara a ser una empresa del Estado, aplicando los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el adagio jurídico tempus regit actum, la mayoría consideró ratificar la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa, declarando sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada, siendo que, en mi opinión, lo ajustado a derecho hubiese sido que se declarara inadmisible el aludido recurso, por ser la parte demandada una empresa del Estado, aún cuando tal carácter derive de una circunstancia sobrevenida, por cuanto, el criterio sentado por la Sala Constitucional en la aludida sentencia del 15 de diciembre de 2005, debe ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva. (Vid. Voto salvado de quien suscribe en sentencia de esta misma Sala Nº 626 del 25 de septiembre de 2008, expediente Nº 07-229, caso: C.O.C. contra Británica De Seguros, C.A.)

    Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

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    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

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    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

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    A.R.J.

    Magistrado,

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    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

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    L.A.O.H.

    Secretario,

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    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. Nro. AA20-C-2009-000549

    Secretario,

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