Sentencia nº 01388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-4566

En fecha 10 de junio de 2005 se recibió en esta Sala el oficio Nº CSCA-653-2005 del 17 de marzo de 2005, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Z.M.M. y J.J.B.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.141 y 9.960, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA VENEZUELA, S.R.L., inscrita el 6 de abril de 1983 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 39-A Sgdo.; contra la Resolución DM/Nº 215 de fecha 18 de junio de 2004, notificada el 23 de junio de ese mismo año, dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, actualmente MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO (MILCO), mediante la cual se abstuvo de “conocer y decidir” el recurso jerárquico impropio interpuesto contra la decisión del 28 de noviembre de 2003 dictada por el C.D.D.I. PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), ahora INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

El 15 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de la Producción y el Comercio, para que remitiera el expediente administrativo correspondiente.

Mediante comunicación del 15 de septiembre de 2005 el Ministerio antes señalado acusó recibo del oficio de esta Sala del 15 de junio de ese mismo año, aduciendo haber solicitado al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) la remisión del expediente administrativo a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 19 de septiembre de 2005 la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) remitió el expediente administrativo.

El 22 de septiembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar el expediente administrativo a los autos y formar la pieza separada respectiva.

Por auto del 18 de octubre de 2005 el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Ministra de Industrias Ligeras y Comercio y a la Procuradora General de la República. Igualmente, ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de enero de 2006 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Por diligencia del 19 de enero de 2006 la representación judicial del actor retiró el cartel de emplazamiento.

Mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2006 la parte recurrente, consignó a los autos la publicación en prensa del cartel de emplazamiento.

El 7 de marzo de 2006 la sustituta de la Procuradora General de la República consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado por el Juzgado de Sustanciación hasta la culminación del lapso correspondiente.

En fecha 8 de marzo de 2006 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas de la Procuraduría General de la República.

El 15 de marzo de 2006 se admitieron las pruebas promovidas. En esa misma fecha se ordenó la notificación a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia del 19 de diciembre de 2006 el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se procediera a practicar la notificación ordenada el 15 de marzo de 2006 a la Procuradora General de la República.

El 5 de diciembre de 2007 el apoderado actor, solicitó nuevamente se practicara la notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha 12 de diciembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el oficio de notificación a la Procuradora General de la República, según lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

En fecha 29 de enero de 2008 se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

El 12 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 25 de junio de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Sulveys Molina Colmenárez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.319, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y de la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.907, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público quienes consignaron sus escritos de conclusiones.

El 13 de agosto de 2008 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha 18 de junio de 2004 el entonces Ministro de la Producción y el Comercio dictó la Resolución Nº 215, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Por cuanto la nueva ley (sic) de Protección al Consumidor y el usuario (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.930 de fecha 04 de mayo de 2004, no establece el régimen transitorio para resolver los recursos administrativos interpuestos durante la vigencia de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, publicada en al (sic) Gaceta

Oficial de la República de Venezuela Nº 4.898 extraordinaria de fecha 17 de mayo de 1995 y cuyas decisiones se encuentran pendientes a la presente fecha, este Despacho aprecia que, el artículo 151 de la nueva Ley establece: (...).

Por cuanto, en el presente caso se hace imperativo la aplicación de la norma antes señalada en forma intertemporal, al no contener la Ley derogada Disposiciones Transitorias que permitan resolver los casos pendientes, como en efecto sucede en el caso que nos ocupa, por consiguiente, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente: (...)

Principio este sostenido por la doctrina, entre los cuales cabe destacar al Dr. J.S.C. quien señala en su obra ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, pág 215, lo siguiente: (...)

Igualmente, en el Derecho Sustantivo Civil: El artículo 3 del Código Civil, según el cual:(...)

Sobre el mismo particular, el artículo 09 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela establece lo siguiente: (...)

En consecuencia, aquí quien decide por imperativo de las disposiciones antes transcritas,

RESUELVE

En abstenerse de conocer y decidir el presente Recurso Jerárquico Impropio interpuesto (...)

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, S.R.L. alegan lo siguiente:

Que su representada fue objeto de una inspección por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (en adelante INDECU) en fecha 11 de febrero de 2003, con el objeto de investigar las denuncias en relación a que “no se impartieron actividades académicas durante los meses de Diciembre de 2.002 y Enero de 2.003”.

Afirman, que durante el descargo frente a la actuación administrativa se expuso que el mes de diciembre de 2002 “se encuentra establecido en el calendario académico, como mes de vacaciones, al igual que todos los años anteriores, lo que a su vez se aprovecha para otorgar al personal... las vacaciones colectivas anuales”.

Indican, que al funcionario del INDECU se le expresó que el 16 de enero de 2003, “en razón de la carencia de combustible, dificultad de transporte, inseguridad personal y todas las demás razones por todos conocidas derivadas del paro general de actividades”, el cuerpo de profesores se reunió y decidió reestructurar el semestre en beneficio del alumnado.

Expresan, no haberse lesionado a los alumnos con la reestructuración del semestre, por cuanto éstos no cancelan mensualidades sino que pagan el semestre, con lo cual no hubo incumplimiento de la contraprestación debida por parte de su representada.

Argumentan, que en fecha 30 de junio de 2003 la Administración dictó un acto administrativo sancionador en el que impuso a su representada una multa por el equivalente a Dos Mil Salarios Mínimos Urbanos, esto es la cantidad de Doce Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 12.672.000,00); sin considerar los argumentos y pruebas presentadas por su representada.

Aducen, que el 8 de septiembre de 2003 intentaron un recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio señalado, en que ampliaron los argumentos expuestos originalmente. Que el 22 de septiembre de 2003 se

confirmó la sanción impuesta sin apreciar los argumentos y defensas expuestos, acto que fue notificado el 28 de octubre de 2003.

Sostienen, haber interpuesto el recurso jerárquico ante el C.D. del INDECU, el cual fue declarado sin lugar, indicándosele a su representada la posibilidad de interponer el recuso jerárquico impropio ante el Ministerio de la Producción y el Comercio.

Denuncian, que una vez intentado el recurso jerárquico impropio en fecha 3 de febrero de 2004, el Ministro de la Producción y el Comercio dictó la Resolución Nº 215 del 18 de junio de 2004 “mediante la cual resuelve abstenerse de conocer y decidir” el recurso presentado, fundamentando su decisión en interpretaciones erróneas de normas legales y constitucionales que vician de nulidad dicho acto.

Arguyen, que la decisión del Ministro de la Producción y el Comercio está viciada asimismo por la errónea interpretación de los artículos 24, 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, por haber aplicado erradamente los preceptos adjetivos contenidos en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del 4 de mayo de 2004, cuando la normativa aplicable era la establecida en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del 17 de mayo de 1995, vigente para el momento.

Exponen, que la negativa del Ministro para decidir el referido recurso violó el precepto constitucional de la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyen, señalando que el Ministro de la Producción y el Comercio debió aplicar el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para decidir el fondo del recurso, y no el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del 4 de mayo de 2004, el cual no era aplicable por haber entrado en vigencia posteriormente a la interposición del recurso jerárquico impropio en fecha 3 de febrero de 2004.

Con fundamento en lo expuesto, la sociedad mercantil recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene al Ministro “proceda a decidir el Recurso Jerárquico Impropio interpuesto”.

III

DEL ESCRITO DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

En fecha 25 de junio de 2008, en la oportunidad de la celebración del acto de informes, la abogada Sulveys Molina Colmenárez, sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el correspondiente escrito, en el que alega lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice la pretensión de nulidad interpuesta por la parte recurrente, al considerar que era aplicable “en forma intertemporal” la norma contenida en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del 4 de mayo de 2004, tal y como lo hizo el Ministro de la Producción y el Comercio al abstenerse de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto.

Sostiene, que a la sociedad mercantil recurrente se le otorgó la posibilidad de recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para solicitar la nulidad de la decisión del 28 de noviembre de 2003 dictada por el C.D. del INDECU, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión dictada por el Presidente de dicho Instituto en fecha 22 de septiembre de 2003 y confirmó la sanción que le fuere impuesta a dicha sociedad el 30 de junio de ese mismo año.

Señala, que las normas invocadas por la recurrente para sustentar la denuncia de falso supuesto de derecho en el cual presuntamente habría incurrido la Administración, “no son aplicables al caso concreto”.

Concluye, que la Administración no incurrió en falsa interpretación ni aplicación errónea de disposición jurídica alguna “ya que el Instituto Universitario efectivamente infringió el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario [y] en consecuencia fue sancionado con una multa”.

Finalmente, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la parte actora sea declarado sin lugar.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 25 de junio de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, la abogada R.O.G., representante del Ministerio Público presentó el correspondiente escrito de informes, en el cual expresa lo siguiente:

Que la decisión del Ministro de la Producción y el Comercio se “ajustó a los preceptos legales correspondientes regulados en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.898, Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 1995 derogada, que otorgaba la potestad y atribución necesaria para dictar la Resolución que hoy se impugna”.

Afirma, que en el caso “no se verifican” las denuncias de la recurrente referidas a la violación de los derechos y preceptos constitucionales establecidos en los artículos 24, 26 y 49 de nuestro Texto Fundamental. Asimismo, expone que el contenido de los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del 4 de mayo de 2004, no deben ser interpretados “en el sentido que orientan los apoderados judiciales del Instituto Universitario recurrente”.

Sin embargo, observa que la interpretación plasmada por el Ministro de la Producción y el Comercio en el acto administrativo impugnado, resulta “contrario a la seguridad jurídica de los administrados, los cuales confían en que las situaciones surgidas- como es el caso del recurso jerárquico impropio ejercido conforme a la Ley de protección (sic) al Consumidor y al Usuario derogada y no decidido durante la vigencia de esa Ley- serán decididas conforme a esa Ley derogada”.

Asimismo, plantea que “lo normal es que las leyes presenten un cierto grado de ultraactividad” para los casos de falta del establecimiento de un régimen transitorio en una ley recientemente sancionada respecto a las causas sustanciadas bajo la ley anterior, tal y como es el caso de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, que genera dudas sobre cuál es la normativa aplicable al caso.

Considera, que si bien la Sala “en aras del respeto a la tutela judicial efectiva, ha entrado a conocer los vicios que el recurrente imputa” a los actos impugnados al considerar inútil reponer el procedimiento administrativo, “esto no procede” por cuanto “el recurrente no le imputó ningún vicio al acto del C.D. y mal pueden suplirse sus alegatos” y que “el recurrente -tal como se evidencia de su escrito recursivo-, no pretende que se anule el acto del C.D., ni que se deje sin efecto la imposición de la multa que le fue impuesta, sino que el Ministro decida”.

En concordancia con lo expuesto, considera que “la reposición de la causa al estado de que el Ministro decida, como le correspondía decidir, resultaría útil y ajustada a derecho”, razón por la cual solicita que el recurso interpuesto sea declarado con lugar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, S.R.L. contra la Resolución DM/Nº 215 de fecha 18 de junio de 2004, mediante la cual el Ministro de la Producción y el Comercio, se abstuvo de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto contra la decisión del 28 de noviembre de 2003 dictada por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), esta Sala observa:

La sociedad mercantil recurrente expresa que el Ministro de la Producción y el Comercio, ahora Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, aplicó erróneamente el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del 4 de mayo de 2004, lo cual violentó los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 24, 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, afirma que debió aplicarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual el Ministro estaba obligado a decidir el recurso, en consonancia con el contenido de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República alega que la norma contenida en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor del 4 de mayo de 2004 es aplicable al recuso jerárquico impropio interpuesto ante el entonces Ministro de la Producción y el Comercio por la sociedad mercantil recurrente, como consecuencia de la entrada en vigencia de dicho texto normativo y a falta de disposiciones transitorias que resolvieran expresamente la situación.

La representación del Ministerio Público considera por su parte que las denuncias de vicios del acto administrativo esgrimidas por la recurrente “no se verifican”. Sin embargo, alega que la interpretación y ejecución normativa de la Administración vulnera la seguridad jurídica de los administrados al aplicarse de manera retroactiva la previsión contenida en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del 4 de mayo de 2004, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso.

En este sentido, afirma que la solución al caso debería ser ordenar al Ministro se pronuncie sobre el recurso ejercido, habida cuenta que la recurrente no hizo denuncias ante esta jurisdicción contencioso-administrativa sobre la sanción aplicada.

Establecido la anterior, observa la Sala de los autos que conforman el expediente administrativo (folio 115 y siguientes) que el recurso jerárquico impropio fue interpuesto de conformidad con el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en fecha 3 de febrero de 2004, ante el entonces Ministro de la Producción y el Comercio. Dicho artículo prevé lo siguiente:

Artículo 96. El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores de ellos.

Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo disposición en contrario de la ley.

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, se aprecia que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.897, Extraordinario, del 17 de mayo de 1995, vigente para el momento en que la recurrente interpuso el recurso jerárquico impropio, en su artículo 132 disponía lo siguiente:

Artículo 132.- Las decisiones del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y de quienes actúen por delegación serán recurribles ante el C.D. delI., y las de éste serán recurribles ante el Ministro al cual esté adscrito el Instituto, todo conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es condición indispensable para el ejercicio del recurso jerárquico y a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, la presentación de la prueba del pago de la multa o de la constitución de la fianza.

(Resaltado de la Sala).

De otra parte, la norma invocada por el Ministro de la Producción y el Comercio para “abstenerse de conocer y decidir” el recurso presentado, esto es, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, actualmente derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece en su artículo 151 lo siguiente:

Artículo 151.- Contra las decisiones del Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el sancionado podrá interponer Recurso de Reconsideración, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y decidido éste el sancionado podrá interponer el Recurso Jerárquico dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, el cual será decidido por el C.D. delI.. Ésta decisión agotará la vía administrativa.

La parte denunciante también podrá ejercer los precitados Recursos Administrativos, en iguales condiciones y términos, cuando se desestimen sus denuncias.

(Resaltado de la Sala).

Conforme a lo expuesto, aprecia este M.T. que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada el 4 de mayo de 2004 no estableció el recurso jerárquico impropio ante el Ministro de adscripción, en este caso el entonces Ministro de la Producción y el Comercio, así como tampoco dispuso un régimen transitorio para resolver los recursos administrativos interpuestos ante el Ministro durante la vigencia de la ley derogada.

De allí, que el problema planteado se circunscriba a determinar cuál es la normativa aplicable a fin de establecer la posibilidad de interponer ante el Ministro de la Producción y el Comercio el recurso jerárquico impropio, toda vez que en el presente caso dicho recurso fue ejercido bajo la vigencia de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, texto legal que permitía el ejercicio del recurso administrativo; y luego fue resuelto bajo el imperio de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, legislación que negaba al recurrente tal posibilidad.

Al respecto, debe indicarse que nuestro ordenamiento constitucional establece como una de las garantías fundamentales el principio de irretroactividad de la ley sustantiva así como adjetiva, el cual se encuentra consagrado el artículo 24 de nuestra Carta Magna en los términos siguientes:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil desarrolla la vertiente adjetiva del precepto constitucional de la irretroactividad, preservando la seguridad jurídica de las partes en el proceso y consolidándose en un principio procesal fundamental, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

.(Resaltado de la Sala).

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala, indicándose que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, íntimamente relacionado con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuyo objeto es garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva norma (vid. sentencia de esta Sala Nº 846 del 31 de mayo de 2007, entre otras).

Siguiendo esta línea argumentativa, resulta oportuno acotar que esta Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado en torno a la eficacia de una norma derogada respecto a situaciones de hecho surgidas cuando ésta se encontraba vigente (vid. sentencias N° 1.980 del 3 de noviembre de 2004; Nº 2.562 del 15 de noviembre de 2006; Nº 35 del 17 de enero de 2007; Nº 652 del 3 de mayo de 2007; Nº 858 del 31 de mayo de 2007).

En efecto, en sentencia N° 1.980 del 3 de noviembre de 2004, esta Sala dejó sentado lo siguiente:

Así las cosas, en primer lugar vale indicar que doctrinariamente se ha dicho que la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley -por más que a veces, pueda hacerlo- sino en delimitar su eficacia o aplicabilidad en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas; tal afirmación la ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su Sentencia Nº 49/1970, en la que aseveró que: “(...) La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última (...)” (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

Sobre esta materia la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo Nº 1.807 del 3 de julio de 2003, dictado en el caso J.L.S., señaló lo siguiente:

‘(...) La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Sobre el particular, Zitelmann afirma ‘... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones...’ (Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico(...)’.

En segundo lugar, se debe indicar que la irretroactividad de la ley constituye uno de los supuestos básicos de la seguridad jurídica, esencial al desenvolvimiento del Estado de Derecho y que de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia patria, está vinculado, por un lado, con la certeza de que las normas futuras no modificarán

situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, y por otro lado con los valores conforme a los cuales el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Este principio consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido delineado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

Así, conviene recordar que el autor venezolano J.S.-Covisa, ha expresado citando a Roubier que ‘La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’.

(Resaltado de esta decisión).

Así pues, conforme a las normas y criterios anteriormente referidos, observa la Sala que en el caso de autos el recurso jerárquico impropio interpuesto por la sociedad mercantil Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, S.R.L., lo fue bajo la vigencia de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, la cual preveía dicho recurso en favor del administrado.

De acuerdo a lo expuesto, si bien la norma establecida en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, conforme a la cual la decisión administrativa del INDECU era recurrible directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, entró en vigencia inmediatamente luego de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004, también es cierto que el Ministro de la Producción y el Comercio debió decidir el recurso interpuesto conforme al artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, por cuanto la decisión del recurso es el resultado de la realización de un acto jurídico ya cumplido conforme a la ley procesal derogada.

En efecto, visto que para el momento de la interposición del recurso, el Ministro de la Producción y el Comercio tenía atribuida la competencia para conocer y decidir el recurso administrativo presentado, la entrada en vigencia de un nuevo texto normativo y la falta de establecimiento de disposiciones transitorias pertinentes no afectó tal competencia para el caso concreto. Como consecuencia, el funcionario decisor ha debido regir su conducta por la ley anterior, esto es el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no conforme al contenido de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004.

Así, esta interpretación es armónica con los ya señalados preceptos de irretroactividad de la ley, establecidos en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, así como con el principio de seguridad jurídica, piedras angulares del Estado Social de Derecho y de Justicia en el cual se ha constituido el Estado Venezolano, todo lo cual obligaba a la Administración a conocer y decidir el recurso interpuesto.

En efecto, el Ministro de la Producción y el Comercio erró al “abstenerse de conocer y decidir” el recurso jerárquico impropio interpuesto por la recurrente el 3 de febrero de 2004, y con tal proceder violentó el principio de irretroactividad de la ley. En consecuencia, el acto administrativo recurrido quedó viciado de nulidad absoluta conforme el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, se advierte que la Sala, en casos similares al de autos, ha entrado a conocer el fondo de la pretensión de nulidad deducida, sin necesidad de ordenar la reposición del procedimiento administrativo al estado de que la Administración decida el recurso jerárquico interpuesto por el particular interesado.

No obstante, en el caso bajo análisis como acertadamente advirtió la representante del Ministerio Público, la sociedad mercantil recurrente circunscribió su recurso a solicitar que se ordenara al Ministro de la Producción y el Comercio, ahora Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio “proceda a decidir el Recurso Jerárquico Impropio interpuesto”, aunado al hecho de que los argumentos expuestos por la actora se limitan a objetar la actuación del Ministro y no el acto administrativo sancionatorio dictado en fecha 30 de junio de 2003 por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario.

Por tal razón, la Sala se encuentra imposibilitada de entrar a conocer del fondo del asunto y ordena al Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por la sociedad mercantil recurrente en fecha 3 de febrero de 2004. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA VENEZUELA, S.R.L., contra la Resolución DM/Nº 215 de fecha 18 de junio de 2004, notificada el 23 de junio de ese mismo año, dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, actualmente MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO.

En consecuencia, ORDENA al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por la sociedad mercantil recurrente en fecha 3 de febrero de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01388, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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