Sentencia nº 01236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Diciembre de 2010
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2010 |
Emisor | Sala Político Administrativa |
Ponente | Evelyn Margarita Marrero Ortiz |
Procedimiento | Recurso de Nulidad |
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0507
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2008 ante esta Sala Político Administrativa, los abogados P.S.P., R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y D.M.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 66.550, 22.748, 26.361, 83.023 y 104.502, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, creado mediante Ley dictada por la Asamblea Legislativa de dicho ente político territorial el 8 de julio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 178 Extraordinario del mes de julio de ese mismo año, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitaron la suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la Resolución N° 5.726 del 15 de febrero de 2008 dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo formulada por un grupo de presuntos trabajadores del mencionado Instituto.
El 1° de julio de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo.
Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2008 los ciudadanos M.d.V.R.M., J.A.M.D., A.C., A.D., Á.O., A.C.G.d.T., C.R.R.O., E.I.T., E.H., E.T.G., F.T.F.C., F.H.C., E.A., Iraima Cabrera, J.G., J.A.A.G., J.A.C., J.U., L.D., Lesby Mosqueda, M.R., M.F., P.B., P.J.T., P.F.T.G., E.R., T.G.R., V.Á., Y.A.G., Y.T., Y.C., E.M., D.d.M., Kirbys Benítez, D.G., R.P., C.C., F.M., C.B., X.M., F.M.R., A.O., S.Z., O.R., C.R., T.V., M.d.V., F.R., Belkys Echenique, Germaira Mijares, S.L., L.I., N.P., L.P., D.G., R.S., M.O., O.D., M.A., J.C., J.R., F.R., Del Valle León, M.F., C.G., M.V., O.V., M.d.V., A.S., E.C., R.C., M.L., J.F., C.A.G.C., J.L.Q., I.C., A.B., S.C., L.R.R., Dicson Mora Gómez, J.M.G., Naivis Tovar, P.T., Yosmer Quintero, C.P., J.D., H.M., D.J.M., M.A., L.B., M.B., J.G., M.N.P., Z.M., A.E.E., N.Z., J.B., L.P., G.A.C.V., C.R., Y.T., M.d.C.T., I.F., O.M., A.S., D.C., R.R., M.M., E.S., A.C., L.C., J.M., J.D., D.P., L.T., J.M.M., Debris Díaz, M.P., C.C., H.M., I.M., V.T., A.R., T.K., Naudy Amaya, T.G., Y.d.M., Yusley Pérez, C.C., C.C., N.V., M.J., F.F., Yudyt Carmona, A.M., J.R., Emilyce González, F.V., R.M.G., B.R., G.G., R.B., C.L., C.P., L.A., S.E.B., G.G., J.G.P., A.H., D.Á., F.I., J.F., I.H., P.H., Y.A., H.A., Y.G., M.E.B., A.R., E.P., P.C., Josmary N.S., M.L.R., A.C., Mileivi del C.B.M., J.d.P., L.P., J.A.M.S., María de los S.S., D.M.M.D., F.Á.d.A., Yojenzo Aranda, F.R., E.A.M.D., Á.R.F., M.E.C., M.M.A., E.d.C.T., C.S.B., M.V., P.P.A., L.A.R.N., E.J.M., J.R.R.B., J.H.V., Aiskel J.G., J.M.L.T., M.R., H.F.B.P., León N.G. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.038.345, 3.125.367, 9.870.156, 4.544.745, 5.153.981, 7.202.055, 3.732.194, 5.626.253, 2.238.711, 7.218.043, 7.203.727, 7.261.952, 14.191.035, 12.901.051, 7.188.114, 15.601.475, 5.286.384, 3.200.320, 5.361.544, 9.698.174, 3.918.307, 2.954.406, 7.252.338, 342.875, 7.239.416, 2.749.340, 14.469.207, 4.136.207, 3.842.120, 11.632.942, 5.109.242, 4.401.029, 3.748.500, 9.666.482, 4.553.343, 7.238.968, 4.569.503, 3.256.647, 2.803.638, 5.274.691, 3.516.467, 9.649.227, 10.272.117, 5.332.964, 4.141.268, 3.433.667, 4.545.431, 3.844.061, 8.582.205, 4.231.363, 4.552.169, 3.513.941, 3.021.743, 7.223.425, 2.984.363, 7.218.836, 2.845.216, 8.825.144, 5.268.403, 7.239.942, 9.655.175, 9.673.062, 17.199.056, 5.269.895, 7.248.781, 13.625.455, 4.543.938, 4.225.348, 3.359.554, 4.555.492, 16.129.467, 7.254.158, 14.787.868, 3.519.935, 5.275.677, 3.128.650, 16.864.422, 7.238.747, 5.114.698, 12.139.716, 12.572.344, 14.944.722, 5.882.893, 14.103.051, 4.569.933, 14.230.597, 8.863.376, 12.146.275, 8.559.467, 7.268.561, 7.252.337, 12.342.660, 5.269.344, 5.265.973, 7.212.884, 10.622.449, 9.869.529, 3.840.689, 8.586.784, 7.217.432, 12.767.521, 5.352.180, 7.184.440, 5.330.507, 3.962.622, 16.436.144, 12.116.424, 7.218.979, 7.566.581, 9.666.266, 3.205.054, 3.136.249, 9.675.988, 2.844.161, 7.264.301, 7.556.735, 16.765.378, 15.601.484, 4.543.303, 3.525.860, 4.393.261, 7.264.300, 8.020.066, 2.697.156, 5.280.391, 3.515.809, 15.275.365, 13.355.362, 2.352.998, 3.037.617, 9.680.597, 7.216.401, 3.742.592, 7.264.427, 7.193.535, 8.006.796, 15.739.402, 4.614.964, 8.566.283, 3.263.343, 7.245.107, 7.268.563, 7.206.041, 6.283.414, 7.240.529, 7.258.988, 4.370.733, 9.171.194, 1.972.567, 16.013.653, 3.518.438, 13.625.707, 7.183.266, 5.269.946, 13.769.568, 3.596.141, 7.229.775, 2.849.494, 4.546.860, 7.231.953, 12.321.568, 11.679.578, 4.390.235, 2.026.269, 6.662.102, 2.920.650, 980.966, 14.829.664, 3.934.133, 3.936.811, 3.934.241, 15.471.847, 1.787.473, 3.129.482, 6.531.145, 3.934.719, 4.403.483, 8.688.342, 4.187.262, 5.790.814, 8.582.764, 631.458, 2.027.993, 13.019.180, 5.506.539, 6.096.149, 852.858, 1.784.437, 8.575.120, 3.246.793 y 11.013.469, respectivamente; asistidos por el abogado D.A.P.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 94.086, actuando con el carácter de “trabajadores” del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), se opusieron al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 14 de agosto de 2008 los apoderados judiciales del Instituto recurrente, presentaron un escrito en el que ratificaron los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por escrito del 23 de septiembre de 2008 los ciudadanos M.d.V.R.M., J.A.M.D. y H.B., este último titular de la cédula de identidad Nº 8.575.120, actuando con el carácter de “trabajadores” del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, asistidos por el abogado D.A.P.E., solicitaron se condene al Instituto recurrente al pago de “costos y costas procesales”.
Por sentencia Nº 01285 de fecha 22 de octubre de 2008, publicada el día 23 del mismo mes y año, la Sala se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, lo admitió provisionalmente y declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante diligencias de fechas 4, 12 y 13 de diciembre de 2008 el Alguacil dejó constancia de la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), respectivamente.
El 18 de diciembre de 2008 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió de manera definitiva el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscala General de la República, Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Igualmente, ordenó librar el cartel de notificación a los terceros interesados y solicitar el expediente administrativo correspondiente. Asimismo, acordó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la medida de suspensión de efectos solicitada.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala adjunto al oficio No. 120 el cuaderno separado abierto con ocasión de la medida de suspensión de efectos requerida por la parte actora.
El 17 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.
En fecha 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y los Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
Efectuadas las notificaciones ordenadas, el 2 de abril de 2009 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado en la misma fecha y consignada en autos su publicación el 14 de abril de 2009.
Mediante diligencia del 5 de mayo de 2009 los ciudadanos J.L.Q., C.P. y J.A.M.D., los dos primeros titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.275.677 y 4.569.933, respectivamente; y, el último, ya identificado, actuando con el carácter de “trabajadores de INVIALTA”, asistidos por el abogado D.A.P.E., antes identificado, se dieron por citados en el proceso y solicitaron abrir la causa a pruebas.
Por auto del 6 de mayo de 2009 el Juzgado de Sustanciación dio inicio al lapso probatorio.
Mediante sentencia No. 00602 de fecha 13 de mayo de 2009, la Sala declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.
El 14 de mayo de 2009 el ciudadano J.A.M., en su condición de “trabajador” del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, asistido por el abogado D.A.P.E., ambos antes identificados, y la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2009 la Procuraduría General de la República, promovió pruebas.
Por auto de fecha 4 de junio de 2009 el Juzgado de Sustanciación declaró procedente la intervención de los ciudadanos J.L.Q. y J.A.M.D., en su carácter de “trabajadores” del instituto demandado; admitió la inspección judicial promovida por el segundo de los ciudadanos nombrados y acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la evacuación de la prueba.
Mediante auto de la misma fecha, 4 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la Procuraduría General de la República.
Por escrito presentado el 11 de junio de 2009 la abogada Z.G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.322, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua, solicitó se declare la “…reposición de la causa y nulas todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo que encabeza el presente procedimiento”, pues -según afirma- su representada no fue notificada acerca de la solicitud de suspensión de despido masivo presentada por un grupo de “trabajadores” contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua.
En fecha 16 de junio de 2009 los ciudadanos C.R.R.O., L.d.J.T.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.732.194 y 7.264.301, respectivamente; y J.A.M.D., antes identificado, asistidos por la abogada Joseranny Espinoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.087, presentaron escrito de oposición a la solicitud de reposición efectuada.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2009 la ciudadana M.d.V.R.M., titular de la cédula de identidad No. 14.038.345 y J.M., antes identificado, en su condición de trabajadores de INVIALTA, asistidos por la abogada Joseranny Espinoza, antes identificada, consignaron veintinueve (29) folios útiles contentivos de notas de prensa “con los cuales se demuestra que el conflicto laboral que dio origen a este proceso constituye un hecho público, notorio y comunicacional”.
Mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2009 el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de reposición de la Procuraduría General del Estado Aragua, toda vez que ésta “se sustenta en la nulidad de las actuaciones que conforman el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa (…) y tales alegatos forman parte del tema decidendum, en cuya virtud corresponde a la Sala (Juez de mérito) pronunciarse al respecto” (Sic).
Anexo al oficio N° 2031-09 de fecha 13 de octubre de 2009, recibido en esta Sala el 20 de ese mismo mes y año, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el resultado de la prueba de inspección judicial promovida por el ciudadano J.A.M.D., en su condición de “trabajador” del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA).
Concluida la fase probatoria y con ella la sustanciación de la causa, por auto del 27 de octubre de 2009 se ordenó el pase del expediente a la Sala.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2009 el ciudadano J.A.M.D., antes identificado, asistido por la abogada Joseranny Espinoza, consignó en el expediente los originales de las resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en la sede de la Inspectoría del Trabajo de esa entidad federal, “a los fines de demostrar que no es imputable a los trabajadores accionantes (terceros interesados) el extravío del expediente en dicha Inspectoría”.
El 3 de noviembre de 2009 se pasó el expediente a la Sala.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009 los ciudadanos M.d.V.R.M. y J.A.M.D., asistidos por la abogada Joseranny Espinoza, antes identificada, solicitaron a la Sala que “se prescind[iera] de la fijación de los INFORMES ORALES”.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.
El 18 de noviembre de 2009 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.
Mediante decisión N° 01748 de fecha 3 de diciembre de 2009 esta Sala, declaró improcedente la solicitud de los ciudadanos M.D.V.R.M. y J.A.M.D., asistidos por la abogada Joseranny Espinoza, para prescindir de la realización del acto de informes.
Por diligencia del 12 de enero de 2010 los ciudadanos M.d.V.R.M., J.A.M.D., Á.R.F., R.P., E.A.M.D., León N.G., A.C., Aiskel J.G., J.H.V., J.d.P., L.P., P.T., Y.C., O.d.V., P.F.T.G., M.R., E.T.G., Y.A.G., F.M., J.M.M., Yojenzo Aranda y A.A.R., este último titular de la cédula de identidad Nº 7.283.303 y los demás ya identificados, actuando como “trabajadores” del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), asistidos por la abogada Joseranny Espinoza, solicitaron se fijara el acto de informes “en la fecha más inmediata posible”.
Mediante escrito del 2 de marzo de 2010 los ciudadanos M.d.V.R.M., J.A.M.D., C.R.R.O., E.H., R.P., C.B., R.S., L.T., V.T., E.A.M.D. y León N.G., antes identificados, y la ciudadana Y.d.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.227.013, “en su condición de cónyuge supérstite del trabajador causante P.S., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 2.222.170”, asistidos por la abogada Joseranny Espinoza, pidieron la fijación del acto de informes.
En fecha 11 de marzo de 2010 los ciudadanos L.D. y D.M.C., este último titular de la cédula de identidad Nº 3.306.340, asistidos por la abogada A.B.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.522, requirieron que el acto de informes se realizara en la fecha más próxima posible.
Por diligencia del 4 de mayo de 2010 el ciudadano J.M., asistido por la abogada Joseranny Espinoza, consignó “copias certificadas y originales” de los poderes otorgados a la referida abogada por los ciudadanos M.d.V.R.M., J.A.M.D., A.C., A.C.G.d.T., E.H., F.T.F.C., F.H.C., J.U., Lesby Mosqueda, M.F., P.B., P.J.T., P.F.T.G., V.Á., Y.A.G., E.M., D.d.M., D.G., R.P., F.M., C.B., O.R., Belkys Echenique, L.P., D.G., O.D., M.A., J.R., M.F., C.A.G.C., J.L.Q., I.C., A.B., L.R.R., Dicson Mora Gómez, J.M.G., Naivis Tovar, P.T., C.P., H.M., D.J.M., L.B., M.B., J.G., Z.M., G.A.C.V., C.R., D.C., M.M., J.M., J.D., J.M.M., C.C., I.M., T.K., Y.d.M., Yusley Pérez, C.C., C.C., M.J., Emilyce González, G.G., R.B., C.L., L.A., J.G.P., A.H., D.Á., Y.A., H.A., P.C., Josmary N.S., M.L.R., A.C., J.d.P., L.P., D.M.M.D., F.Á.d.A., Yojenzo Aranda, F.R., E.A.M.D., M.M.A., E.d.C.T., P.P.A., L.A.R.N., E.J.M., J.R.R.B., J.H.V., Aiskel J.G., M.R., J.M., A.A.R., Y.S. (viuda del ciudadano P.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.222.170), antes identificados; así como por los ciudadanos S.R.L., E.F., C.Y.F., M.O.A., F.M.M.L., J.A.G., G.M.D., E.J.B.H., H.R.P.P., Nilya Damelys P.R., E.G.G.B., A.C.M.M., Guil F.C., Norka Yaneidy Rivero Blanco, F.B.L., Y.E.R.d.C., L.A.S.G., Z.M.T.G., Á.R.F., E.Y.A.G., H.d.C.C.S., A.J.F.R., C.d.B., E.R.E.S., J.A.S., Misteria de J.C.d.M., N.J.V.M., R.C., Y.D.R.B., R.D.Y., A.A.P.V., L.M.P.V., C.G.P.V., Y.C.C.P., Y.d.C.C.P., P.M.A., J.C.F.Á., M.S.R.d.U., J.V.G., I.M., H.L.P. y C.A.D. de Oviedo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.938.404, 2.156.483, 9.690.219, 9.694.445, 7.252.318, 4.553.501, 3.936.810, 13.454.327, 4.569.598, 5.274.887, 16.207.494, 7.215.428, 9.638.268, 4.683.381, 8.579.660, 14.437.086, 3.128.928, 5.279.408, 6.537.745, 12.146.417, 9.379.317, 4.546.860, 6.283.414, 12.993.895, 3.717.486, 3.744.826, 9.680.597, 3.704.413, 14.683.390, 5.096.740, 10.358.353, 8.685.163, 12.120.063, 15.533.656, 15.533.655, 4.545.097, 6.728.194, 3.918.307, 8.159.852, 7.512.546, 7.208.352 y 4.544.745, respectivamente; y, finalmente, por la ciudadana R.C., actuando en nombre de E.F.R.C., hija del fallecido ciudadano F.J.R.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.569.282, 26.791.267 y 3.844.061, también respectivamente.
Mediante diligencia del 5 de mayo de 2010 los ciudadanos L.A.D. y Rided A.F.A. -el primero, ya identificado y, el segundo, titular de la cédula de identidad Nº 12.568.197-, asistidos por la abogada A.B.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.522, solicitaron celeridad procesal y que se le permitiera al primero de los ciudadanos mencionados participar en el acto de informes.
Por diligencias separadas de fecha 6 de mayo de 2010 la abogada A.B.L., consignó los poderes que le acreditan la representación de los ciudadanos J.A.C., Y.d.J.T., M.d.C.T.P. y J.G.D., identificados anteriormente; y de los ciudadanos M.Á.C., D.M.C., L.A.M., J.A.M., Á.J.N.R., H.I.R.P., Y.M.R.R., R.J.R.P., H.d.C.P.d.R., C.E.E.H., Zuglenis Sobeiva Peraza Rodríguez, Z.M.M., L.C.C.R., F.A.B.M., Dixon R.G.N., B.E.N.F., P.L., L.E.P.S., A.J.U., M.Á.M.R., H.S.d.P., M.L.P. de Martínez, C.E.M., L.B.C.d.L., A.W.C.R., Z.A.R.d.C., M.d.V.R.U., Yostert E.Á.C., Ediomar A.R.V., R.M.M.U., R.C.R.P., R.U.J., M.d.S.U.J., M.N., Yorexi del C.B.C., D.A.L.S., C.C.I.N., J.N.U.L., L.V.I.N., G.I.M. y S.R.L.I., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.204.401, 16.764.577, 9.673.198, 11.979.042, 6.427.444, 13.721.285, 3.365.287, 12.853.948, 8.164.968, 7.196.836, 14.297.048, 8.914.421, 16.406.817, 3.700.721, 7.196.294, 5.281.235, 3.129.413, 7.264.545, 9.646.408, 9.673.197, 1.976.691, 4.542.133, 7.195.744, 7.223.819, 16.764.578, 3.998.080, 19.468.252, 9.660.618, 17.016.628, 16.205.650, 7.199.921, 3.177.122, 4.224.426, 13.454.063, 13.271.781, 6.327.824, 7.189.562, 14.881.304, 16.207.293, 3.717.539 y 18.231.632, respectivamente.
En fecha 6 de mayo de 2010 se realizó el acto de informes al cual comparecieron las representaciones judiciales de la Procuraduría General de la República, de los trabajadores interesados y de la Procuraduría General del Estado Aragua, quienes consignaron sus escritos de conclusiones. Asimismo, compareció la representación del Ministerio Público quien, posteriormente, consignó la opinión del órgano que representa.
Mediante diligencia y escrito del 6 y 11 de mayo de 2010, respectivamente, la abogada A.B.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, expuso sus conclusiones sobre el acto de informes.
En fecha 20 de mayo de 2010 los abogados Joseranny Espinoza y D.A.P.E., antes identificados, actuando como representantes judiciales de los “trabajadores” del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), consignaron un escrito contentivo de sus “CONCLUSIONES FINALES”.
Por escrito de fecha 25 de mayo de 2010 la abogada M.A.R.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.565, actuando con el carácter de Defensora Pública ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la incorporación al proceso -en condición de partes- de los ciudadanos Z.M.M., F.A.B.M., Dixon R.G.N., B.E.N.F., P.L., A.J.U., L.B.C.d.L., C.C.I.N., J.N.U.L., L.V.I.N., G.I.M. y S.R.L.I., antes identificados; así como de los ciudadanos L.Y.N.V., L.Y.G.N., E.R.G.N., G.R.A.G.N., A.Y.U.G., F.Y.M.R., J.R.G.R., V.J.F.A., Yusdry E.P.N., W.R.P.M., A.A.P.M., D.M.R., A.G.M.G., I.A.L.N. y M.M.T., titulares de la cédula de identidad Nos. 3.927.514, 7.210.051, 7.232.603, 9.668.610, 18.853.479, 7.295.415, 4.870.383, 7.103.753, 12.341.828, 5.279.950, 12.568.052, 12.455.167, 8.600.662, 11.981.940 y 4.392.279, respectivamente; quienes, según indica, le solicitaron “asistencia técnica” en el caso de autos a la Defensoría Pública “por haber estado indefensos durante el proceso adelantado”.
El 27 de mayo de 2010 la abogada Z.G.C., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua, presentó un escrito en el que hizo consideraciones sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 2 de junio de 2010 la Sala dictó el auto para mejor proveer N° 055, mediante el cual instó a las partes a participar en un acto de resolución alternativa de controversias, toda vez que “…en el caso bajo examen se encuentran debatidos los presuntos derechos de un grupo de trabajadores y, además, eventualmente los intereses patrimoniales de la República”.
Anexo al escrito de fecha 8 de junio de 2010 la abogada M.A.R.F., actuando con el carácter de Defensora Pública ante esta Sala Político-Administrativa, consignó los poderes otorgados a la ciudadana L.Y.G.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.210.051, por los ciudadanos F.A.B.M., Dixon R.G.N., A.J.U., L.B.C.d.L., L.Y.N.V., E.R.G.N., A.Y.U.G., F.Y.M.R. y J.R.G.R., antes identificados; y por los ciudadanos B.R.G.H., V.E.M., G.H.G.H., Lerni J.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.014.000, 10.483.858, 14.492.563 y 5.594.401, respectivamente; así como los poderes otorgados al ciudadano V.J.F.A., cédula de identidad Nº 7.103.753, por los ciudadanos I.A.L.N., A.G.M.G. y M.M.T., ya identificadas.
Por diligencia de fecha 9 de junio de 2010 la abogada Joseranny Espinoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano R.R.J.G., quien fue titular de la cédula de identidad 13.722.142; y de la documentación que acredita a la ciudadana G.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.370.733, y a los niños E.E.J.A. y Keniaret Maireth J.A., como coherederos del referido ciudadano.
Asimismo, la referida abogada consignó copia de una diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007 presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por los ciudadanos E.A., J.G., J.A.A.G., T.G.R., Y.A.G., Y.T., E.M., D.d.M., F.M.R., T.V., M.d.V., L.P., D.G., Del Valle León, M.F., O.V., M.L., A.B., Dicson Mora Gómez, J.M.G., N.Z., J.B., M.d.C.T., D.C., R.R., M.M., A.C., J.M., J.M.M., I.M., Y.d.M., Yusley Pérez, Emilyce González, F.V., R.B., J.G.P., Y.A., H.A., E.P., P.C., Yojenzo Aranda, E.d.C.T., M.V., León N.G., G.M.D., Norka Yaneidy Rivero Blanco, E.Y.A.G., H.d.C.C.S., E.R.E.S., Y.D.R.B., M.S.R.d.U., J.V.G. e I.M., antes identificados; y los ciudadanos C.A.L.P., G.D.Á., R.J.S.C., Johane W.K., L.K., J.A.R.C., J.R.K., J.d.J.T., A.J.M.E., J.I.R.N., H.E.A., J.A.U.V., S.A.C., Francys Mendoza, Fronilde Moncada, Yendri J.Á., C.A., E.A., D.J.P., L.A.A.P., M.R., A.L., Á.A.R.P., A.J.V., D.J.V., R.M.C., N.R.V.V., A.M. y B.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.277.305, 14.394.239, 12.342.842, 9.668.871, 11.093.735, 14.882.211, 9.644.091, 21.603.659, 3.745.091, 8.006.796, 5.266.762, 9.640.973, 9.921.830, 14.296.544, 12.854.772, 14.086.513, 12.481.450, 8.693.585, 12.138.950, 3.213.541, 9.695.636, 5.277.305, 5.461.275, 11.978.272, 10.458.303, 10.458.295, 11.978.273, 577.818 y 9.659.613, respectivamente; mediante la cual los mencionados ciudadanos revocaron los poderes otorgados a las abogadas B.C. y A.Y.N.T., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.028 y 74.027, respectivamente.
En la misma fecha, 9 de junio de 2010, la abogada Joseranny Espinoza, actuando como apoderada judicial de los trabajadores afectados por la Resolución recurrida, manifestó su voluntad de participar en el acto de resolución alternativa de conflictos.
Mediante auto dictado el 23 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de haber entrado la causa en estado de dictar sentencia definitiva.
El 23 de junio de 2010 la abogada Joseranny Espinoza, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.U.J., M.d.S.U.J., E.R., B.R. y M.N., antes identificados; y de las ciudadanas L.R. y Del Valle E.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.546.920 y 7.217.840, respectivamente, presentó escrito de “Contestación a escrito del 27/05/2010 Procuraduría General del Estado Aragua”.
Anexo a diligencia del 23 de junio de 2010 la abogada Joseranny Espinoza, antes identificada, consignó copias certificadas y simples de los poderes que acreditan la representación que ejerce de los ciudadanos Á.O., A.C.G.d.T., C.R.R.O., E.H., E.T.G., F.T.F.C., E.A., Iraima Cabrera, J.A.A.G., J.U., Lesby Mosqueda, M.F., P.J.T., P.F.T.G., T.G.R., V.Á., Y.A.G., Y.C., Kirbys Benítez, F.M., C.B., X.M., T.V., L.I., N.P., R.S., M.V., O.d.V., E.C., M.L., I.C., C.P., J.D., M.A., M.N.P., N.Z., J.B., I.F., D.C., A.C., L.C., D.P., L.T., Debris Díaz, H.M., V.T., A.R., T.G., F.F., Yudyt Carmona, J.R., Emilyce González, F.V., B.R., C.L., L.A., F.I., I.H., P.H., Y.A., H.A., P.C., C.S.B., H.F.B.P., Guil F.C., H.d.C.C.S., J.A.S., R.D.Y., P.M.A., M.S.R.d.U., J.V.G., C.A.D. de Oviedo, L.E.P.S., H.S.d.P., M.L.P. de Martínez, C.E.M., M.d.V.R.U., Yostert E.Á.C., Ediomar A.R.V., R.M.M.U., R.U.J., M.d.S.U.J., M.N., D.A.L.S., Zuglenis Sobeiva Peraza Rodríguez, Lerni J.H.M., G.D.Á. y M.R., antes identificados; y de los ciudadanos A.G., M.F.d.G., Y.A.G., A.M.H.S., E.D.D., L.G.P.C., Asnadh Asmahr Romero y A.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.622.352, 7.250.627, 3.842.120, 4.308.734, 11.983.336, 5.266.498, 8.814.906 y 7.233.885, respectivamente.
El 29 de junio de 2010 la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando como representante del Ministerio Público, consignó una diligencia donde expresó su voluntad de participar en el acto de resolución alternativa de conflictos instado por esta Sala en su decisión de fecha 1° de junio de 2010 y, asimismo, un escrito contentivo de la opinión del órgano que representa.
Por escrito consignado el 30 de junio de 2010 la abogada Amarilys B.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.522, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.C., L.D., D.M.C., Z.A.R.d.C., C.C.I.N. y Yusdry E.P.N., antes identificados, manifestó la voluntad de sus representados de participar en el acto de resolución alternativa de conflictos propuesto en el auto para mejor proveer N° 055 de fecha 2 de junio de 2010.
Mediante escrito de la misma fecha, 30 de junio de 2010, la abogada Amarilys B.L., antes identificada, consignó los poderes que le fueron otorgados por los ciudadanos L.D., Rided A.F.A., L.Y.N.V., E.R.G.N., G.R.A.G.N., A.Y.U.G., V.J.F.A., Yusdry E.P.N., W.R.P.M., A.A.P.M., D.M.R. y I.A.L.N., antes identificados; y por los ciudadanos W.W.C.R. e I.T.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.341.315 y 11.981.585, respectivamente.
Adjunto al oficio N° 2010-036 de fecha 29 de julio de 2010, recibido en esta Sala el 2 de agosto del mismo año, la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social remitió los antecedentes administrativos.
En fecha 10 de agosto de 2010 se dejó constancia del vencimiento de lapso establecido en el auto para mejor proveer N° 055, dictado por esta Sala el 2 de junio de 2010, instando a las partes a participar en un acto de resolución alternativa de controversias, sin que conste en autos la manifestación de voluntad de la Procuraduría General del Estado Aragua ni la del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a fin de participar en el aludido acto.
El 21 de septiembre de 2010 los ciudadanos M.D.V.R.M. y J.A.M.D., antes identificados, asistidos por la abogada Joseranny Espinoza, solicitaron se dictase sentencia y “que mientras se dicta la definitiva y se exige su cumplimiento se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES SUFICIENTES pertenecientes a la Gobernación del Estado Aragua”.
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En fecha 15 de febrero de 2008 el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según lo dispuesto en la Resolución N° 5075 del 29 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.615 del 30 de ese mismo mes y año, dictó la Resolución Nº 5.726 mediante la cual declaró con lugar la suspensión de despido masivo interpuesta por un grupo de trabajadores contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) y, asimismo, ordenó el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de los despidos hasta la fecha de reincorporación.
En el punto previo del aludido acto administrativo, el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, estableció lo siguiente:
(…) I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de decidir el fondo de la presente causa este Despacho pasa a conocer como punto previo lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se observa que la representación patronal negó que los solicitantes hayan prestado servicios personales para el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), y que por lo tanto no procedía el procedimiento de despido masivo.
La Ley Orgánica del Trabajo regula la presunción de la relación de trabajo al señalar:
‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
A su vez la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido sobre la presunción de la relación laboral lo siguiente:
‘…Si el patrono objeta la cualidad de trabajadores (…) podrá ejercer ante la jurisdicción laboral las acciones pertinentes tendientes a determinar si efectivamente existe o no la condición de trabajador. Ello en virtud de que esta calificación de trabajadores sólo puede ser determinada en vía jurisdiccional por los tribunales laborales, pues corresponde a estos órganos jurisdiccionales el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte contenciosa y administrativa de la actual ley laboral’
Con fundamento a la citada sentencia y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, corresponde a los órganos jurisdiccionales el conocimiento y determinación de la existencia o no de la relación laboral cuando ésta resulte controvertida. en tal sentido, es acertado el alegato de falta de jurisdicción esgrimido por el recurrente, ya que la inspectoría a quo no puede declarar la existencia o no de la relación de trabajo, y así se establece.
No obstante a ello, debe advertirse que la legislación laboral contempla una protección al trabajador y al hecho social que reviste su actividad, al establecer una presunción iuris tantum, en virtud de la cual al trabajador le bastará con demostrar que presta un servicio personal para una persona natural o jurídica para que se presuma que existe una relación laboral entre ellos. Así lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
Como nota característica de esta figura destaca el hecho de que aún cuando la doctrina y la jurisprudencia han dicho que son tres los elementos que conforman la relación de trabajo –la prestación personal de servicio, la subordinación y la remuneración- el trabajador debe probar tan sólo la prestación personal, para que se presuma su existencia, sin necesidad de tener que demostrar los otros dos elementos.
Sin embargo, es importante destacar que esta presunción puede ser desvirtuada por aquel a quien se le atribuye la condición de patrono, siempre que logre demostrar con pruebas fehacientes que el servicio ha sido prestado en virtud de un hecho distinto a la existencia de una relación laboral.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
‘La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:
Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento (...) otra definición bastante descriptiva es la que hace M.D.L.C., quien afirma que la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo (…)’.
Resulta oportuno destacar que esta presunción se encuentra estrechamente relacionada con el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas, consagrado en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cual tanto los jueces laborales como los órganos administrativos, deben buscar más allá de los simples formalismos o apariencias que pudieran revestir un determinado caso.
Así pues, estos órganos en uso del aludido principio y de la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pueden desentrañar la verdadera naturaleza laboral de una determinada relación, aun en contra de la calificación que las partes le hubieren atribuido.
Sobre la base de lo expuesto, es deber de este Despacho analizar si en el presente caso existe una prestación personal de servicio que haga presumir la existencia de una relación laboral, y así se decide.
Igualmente, en la parte motiva de la Resolución Nº 5.726 dictada el 15 de febrero de 2008 por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se señaló lo que sigue:
II
MOTIVACIÓN
De seguidas esta Superior Instancia Administrativa pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 26 de abril de 2007, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, un grupo de trabajadores con el fin de denunciar que fueron despedidos por el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), por lo que se acogieron a lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y 40 y siguientes de su Reglamento.
La representación del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), en el acto de contestación de la denuncia, negó que ese instituto hubiese efectuado despidos, afirmando por el contrario que los reclamantes laboraban para microempresas.
Igualmente, alegó que la relación para el mantenimiento rutinario de desmonte o control de vegetación de los laterales o islas de la Autopista Regional del Centro y de las vías que el instituto tiene bajo su competencia, son personas jurídicas, cuyos trabajadores son los mismos socios que la integran o que contratan personal para realizar su cometido.
Así mismo, en el acto el representante de INVIALTA consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
‘Que conscientes de la política implementada por el Presidente (…) para el desarrollo de la pequeña y mediana industria en pro del fortalecimiento de una economía productiva y solidaria, el Instituto INVIALTA, garantizaba que esta riqueza llegaría a un número mayor de ciudadanos de la colectividad aragüeña adoptó la política de contratación de microempresas o cooperativas para el mantenimiento rutinario de desmonte o control de la vegetación de los laterales o islas de la Autopista Regional del Centro y de las vías que el Instituto tiene bajo su competencia de conformidad con la Ley de Promoción de la Pequeña y Mediana Industria (artículos 1 y 2), en concordancia con la Ley de Creación del Fondo Único Social (Artículo 4).
Que el pago realizado por INVIALTA por el servicio prestado por estas microempresas o cooperativas, se realizaba mediante una orden de pago imputada al Código Presupuestario de Conservación y Reparación Menor de Obras en Bienes del Dominio Público, el cual se efectuaba por transferencia bancaria a las entidades financieras que previamente hubiera seleccionado la microempresa para materializar el referido depósito bancario.
(…) omissis (…)
Que los microempresarios vinculados con INVIALTA para realizar [los aludidos trabajos] son personas jurídicas cuyos trabajadores son los mismos socios que la integran o en su defecto contratan personal para realizar su cometido.
Que era necesario que en la práctica concurrieran cuatro elementos que son: a) Prestación de servicios, b) ajeneidad, c) subordinación y d) remuneración.
Finalmente, alega la falta de cualidad de los actores para intentar el presente procedimiento administrativo y la falta de interés de la accionada para sostenerlo. Asimismo, negó lo siguiente:
Incierto que los solicitantes hayan prestado servicios personales para el Instituto, bajo la relación de dependencia y de subordinación, por cuanto los solicitantes no indican en ningún momento la supuesta fecha de inicio de la presumida relación de trabajo.
Incierto que los solicitantes hayan prestado servicios personales para el Instituto, quienes alegan tener años trabajando para el Instituto como consta del Acta de fecha 26-abril del año en curso por la Inspectoría del Trabajo.
Incierto que los solicitantes hayan prestado servicios personales para el Instituto pues nunca hubo tal prestación personal de servicios ni relación de dependencia o subordinación.
Negó el supuesto acto de despido efectuado por el ciudadano F.C., en su carácter de Coordinador de Microempresas por instrucciones del ciudadano Lic. Ramón Gamboa, Presidente del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), puesto que ni los precitados ciudadanos, ni la representación de INVIALTA, ha realizado acto alguno de selección o adiestramiento que implique ingreso alguno de los reclamantes y en consecuencia mal podría producirse acto alguno de despido.
Incierto que los reclamantes sean acreedores de reenganche alguno con el consecuente pago de los supuestos salarios dejados de percibir y demás beneficios, en razón de que los titulares legítimos de este tipo de acciones son personas investidas de la relación de trabajo, lo cual no es aplicable en el presente caso’.
Planteada así la controversia, este Despacho pasa a examinar las pruebas aportadas [por INVIALTA] durante el procedimiento.
(…) omissis (…)
En cuanto a las Cuentas Individuales emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se puede observar que aparecen los nombres de diferentes empresas como patronos de varios denunciantes, por lo que este despacho considera que éstos son documentos administrativos que d.f.d. la veracidad de su contenido, por haber sido emitidos por funcionarios legalmente facultados y técnicamente capacitados para emitirlos. Sin embargo, es de señalar que estos reclamantes prestaban servicios para INVIALTA, antes de la creación de las prenombradas microempresas y continuaron prestando los mismos servicios después de la creación de las mismas.
Es más, al valorar esta prueba según las reglas de la sana crítica, es decir, efectuando un juicio de valor atendiendo a la lógica, la ciencia y la experiencia, este Despacho considera que los reclamantes prestaron servicios a INVIALTA, tal como aseveraron en su denuncia.
En cuanto a los documentos aportados por la parte reclamada, señalamos que los mismos no pueden desvirtuar las consecuencias de la presunción legal el hecho de que la demandada haya producido en juicio los citados documentos privados, en primer lugar, porque tales documentos emanan de unas personas jurídicas que no son parte en el juicio, ya que el procedimiento se instaura por la reclamación de un grupo de trabajadores que le prestaban servicios a INVIALTA, por lo cual son inadmisibles y por ello carecen de todo valor probatorio.
Es de señalar, que aunque fueron traídos al procedimiento una serie de instrumentos probatorios de la relación existente entre INVIALTA y las microempresas, no fueron presentados por la reclamada los contratos firmados entre ellas y las señaladas microempresas, para desvirtuar lo que alegan los reclamantes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS REPRESENTANTES DE LOS ACCIONANTES
(…) omissis (…)
Con respecto a las actas constitutivas, traídas al expediente por la representación de los reclamantes, en cuanto a su forma y contenido, adolece de una serie de requisitos para el registro de microempresas exigido por la Gobernación del Estado Aragua (…) por lo que estas actas no interesan a los fines del procedimiento.
De las libretas bancarias, contenidas en los sobres marcados del uno (01) al cincuenta (50), estos documentos sólo permiten apreciar que las microempresas o sociedades civiles poseen la titularidad de las cuentas bancarias que allí se indican, pero no demuestran en modo alguno que éstas ostenten la condición de patrono de los reclamantes. (Caja Nro. 3).
En cuanto a las órdenes de trabajo y comprobantes de pago: sobres marcados del Nro. 1 al 191, al no haber sido ratificadas mediante testimonio en el curso del procedimiento, impide que puedan ser apreciadas. (Caja Nro. 1).
En lo atinente a los comprobantes de pago de retenciones de impuestos, que hacía INVIALTA en un 2% a nombre de las microempresas y asociaciones civiles, nada aportan al procedimiento, ya que no se está ante una controversia entre el Instituto y estas personas jurídicas. (Caja Nro. 1).
En cuanto al CD de video, inserto al folio 1001; este Despacho observa que nada aporta al presente procedimiento, por lo que se desecha el mismo.
En relación a las pruebas testimoniales presentadas por las partes, este Ministerio las desecha por ser contradictorias en las respuestas, tal como se desprende de las actas que corren insertas a los folios 1.355 al 1.366 y 1.381 al 1.398. (Pieza VII).
Por lo que este Despacho concluye que la relación existente entre INVIALTA y los trabajadores reclamantes es eminentemente laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: (…) omissis (…)
De acuerdo a lo establecido en esta norma, [Artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo] resulta indispensable la comprobación de la ocurrencia de los despidos, en número suficiente y dentro de los plazos establecidos para poder considerarlo ‘masivo’, lo que impone a este Despacho verificar, en primer lugar, la ocurrencia o no de tales despidos y el número de éstos.
De lo alegado por la representación patronal, sobre el primer particular referente al número de trabajadores y trabajadoras que integraban la nómina del Instituto INVIALTA, estaba conformada por 672 trabajadores que fluctuaban en más o menos en 100 funcionarios de libre nombramiento y remoción o de carrera, los cuales habían sido retirados después de habérseles aplicado el procedimiento de destitución o por renuncia, la misma no presentó los soportes que dieran fe de esa aseveración, solamente se limitó a traer a los autos un listado con los nombres de los referidos trabajadores, por lo que se puede determinar que prestaban servicios para el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA la cantidad de seiscientos setenta y dos trabajadores lo que implica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existe despido masivo, por contar el Instituto con más de 100 trabajadores, de los cuales doscientos noventa y seis (296) iniciaron la presente causa, y los cuales representan el cuarenta y cuatro (44%) del personal que estaba adscrito a INVIALTA, situación que puede subsumirse en el primer supuesto [del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo].
TERCERA: (…) omissis (…)
[Por otra parte] este Despacho encuentra que los despidos denunciados por los trabajadores, se produjeron durante los meses de febrero y marzo de 2007, según denuncia de los reclamantes, lo cual no fue desvirtuado durante el procedimiento por el Instituto denunciado, por lo que tal situación se encuentra enmarcada dentro del supuesto establecido en la mencionada norma y así se establece.
CUARTA: De acuerdo con lo establecido en el [Artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo] (…) se aprecia que la facultad otorgada por la Ley a ese Despacho para suspender un despido masivo, exige que para su procedencia existan razones de interés social (…) y habida cuenta que en el presente caso ha quedado demostrado la ocurrencia del despido masivo en perjuicio de los trabajadores del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), lo cual conlleva el deterioro de la calidad de vida de éstos y de sus familias, cercenando así su derecho constitucional al trabajo, es por lo que este Despacho considera que existen razones de interés social suficientes para proceder a suspender el despido masivo de que fueron objeto los trabajadores del mencionado Instituto, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Ministerio, en ejercicio de sus atribuciones legales declara CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), por los ciudadanos (…) con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación…
. (Destacado del texto).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2008 los abogados P.S.P., R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y D.M.P., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 5.726 de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 26 de abril de 2007 un número indeterminado de ciudadanos, identificándose como trabajadores de su representado, denunciaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua un presunto despido masivo y solicitaron se iniciara un procedimiento de suspensión de la referida medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 40 y siguientes de su Reglamento.
Señalan que el 3 de mayo de 2007 su representado fue notificado de la aludida solicitud y que, el día 7 del mismo mes y año, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a los fines de dar contestación a la petición. En dicha oportunidad advirtieron “que no fue señalada la fecha del supuesto despido masivo que se alegaba…”, y formularon oposición a todos y cada uno de los argumentos expuestos por los trabajadores solicitantes de la suspensión del despido masivo.
Aducen que posteriormente otros supuestos trabajadores se adhirieron a la solicitud de suspensión de despido masivo, indicando como fecha del despido el día 26 de febrero de 2007.
Que el auto de admisión de pruebas, además de no haber sido suscrito por el funcionario instructor, no coincide con las probanzas promovidas.
Denuncian que una vez admitidas las pruebas promovidas por su representada se le dio acceso al expediente, y pudo constatar que los reclamantes supuestamente habían promovido aproximadamente tres mil (3.000) folios contenidos en varias cajas, sin que -a su decir- constase el auto que ordenó su incorporación al expediente, así como tampoco un auto que ordenara abrir otras piezas por su volumen, “tal como se evidencia de Inspección Extrajudicial realizada con el Juez Segundo de Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) así como de la propia Resolución”.
Aseguran que las pruebas consignadas por los presuntos trabajadores, fueron impugnadas y desconocidas oportunamente por su mandante, sin que el Inspector del Trabajo se pronunciase al respecto y valoró dichas pruebas de manera ilegal.
Indican que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, acordó a favor del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) un amparo constitucional por la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a la oportuna respuesta. Contra esa decisión, señalan, los supuestos trabajadores interpusieron el recurso de apelación por lo que las actuaciones fueron remitidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Señalan que, por otra parte, los “trabajadores” interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un amparo constitucional contra la referida sentencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central; no obstante, la Sala Constitucional se avocó al conocimiento del referido amparo constitucional y, a su vez, de la apelación, razón por la cual ordenó solicitar a la referida Corte la remisión del expediente. En la oportunidad para decidir, mediante sentencia Nº 1826 del 9 de octubre de 2007, la mencionada Sala declaró: i) sin lugar el amparo constitucional ejercido por los supuestos trabajadores y ii) con lugar la apelación y, en consecuencia, ordenó al Inspector del Trabajo a realizar el Informe al que hace referencia el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 19 de noviembre de 2007 el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, emitió el Informe al que alude el mencionado artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual dejó sentado que los solicitantes de la suspensión del despido masivo no eran trabajadores subordinados sino microempresarios; informe este que -a su decir- no fue tomado en cuenta al dictarse la Resolución N° 5.726 del 15 de febrero de 2008, mediante la cual el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo.
Exponen que en fecha 15 de febrero de 2008 el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo formulada contra su representado y ordenó “la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación”.
Denuncian los siguientes vicios del acto recurrido:
1. Violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a obtener oportuna respuesta.
Señalan que en la tramitación del procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución impugnada, se produjo una “indeterminación de los solicitantes de la medida de suspensión de despido masivo (…) tanto desde el punto de vista numérico, como en su identificación”.
Aducen que “cada uno de los (…) funcionarios que participaron en el procedimiento elaboró un listado diferente de solicitantes, encontrándonos con el hecho cierto de que en el expediente existen, según el acta de inicio de procedimiento, la cantidad de trescientos (sic) 391 denunciantes y según el informe de la Unidad de Supervisión se trata de 330. De otra parte, según el informe del Inspector se trata de unos 341 denunciantes y, finalmente, según la Resolución recurrida se identifican sólo 296 denunciantes, aun cuando se ordena reincorporar aproximadamente a 276, porque se ha verificado que al menos 20 de ellos están repetidos”.
Que dicha situación nunca fue aclarada, pese a haber sido denunciada por su representado en el curso del procedimiento administrativo, en razón de lo cual alegan la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna respuesta.
En este sentido, aseguran que la Administración “no procedió a dar respuesta o bien a subsanar la omisión que afectaba el derecho constitucional a la defensa, como lo era la determinación concreta de los solicitantes y su adecuado número e identificación, lo cual resultaba a todas luces imprescindible para poder ejercer su derecho a la defensa de manera cabal”.
Por otra parte, sostienen que a su mandante le fue negado el acceso al expediente administrativo “por lo que no pudo ejercer el debido control de las pruebas que habían sido aportadas al expediente por los supuestos trabajadores…”.
Afirman haber revisado el expediente administrativo cuando el procedimiento se encontraba en la etapa de evacuación de las pruebas promovidas, “lo cual vale señalar fue únicamente motivado porque oportunamente nuestra representada dejó expresa constancia de esa circunstancia mediante diligencia en la cual se expresó la negativa de la Administración de permitir el acceso al expediente administrativo”.
Manifiestan que en la Resolución impugnada el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no valoró las pruebas aportadas por su representado durante el procedimiento administrativo “bajo el pretexto que las mismas eran emanadas de terceros, lo cual es falso, porque las pruebas promovidas se refieren a las sociedades (microempresas) de las cuales son socios los solicitantes y mediante las cuales -según funcionarios instructores- supuestamente INVIALTA pretendía encubrir una relación laboral…”. Sin embargo, sí valoró las pruebas promovidas por los solicitantes de la suspensión del despido masivo “aún cuando éstas fueron impugnadas, tachadas, desconocidas y de todas formas atacadas por [su] representado…”. (Destacado del texto).
2. Violación a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural e incompetencia manifiesta por usurpación de funciones.
Denuncian que en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se violó lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, toda vez que tanto el Inspector del Trabajo como el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social “se pronunciaron sobre la existencia de la relación laboral, aun cuando tal asunto sólo podía ser determinado por el juez laboral, quien es el juez natural en atención a sus competencias, para determinar la existencia y naturaleza de esa relación en caso de que la condición de trabajadores alegada por los sujetos solicitantes fuere controvertida…”. (Destacado del texto)
Aseguran que mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 dictada en el caso PANAMCO, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que si la condición de trabajador fuere controvertida, “el funcionario administrativo deberá abstenerse de pronunciarse sobre la relación y condicionar cualquier gestión al pronunciamiento que sobre ese aspecto dictaren los órganos judiciales”.
En este orden de ideas, alegan que en contravención de los artículos 26, 49, 89, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Inspector del Trabajo del Estado Aragua y el autor del acto impugnado, usurparon funciones del Poder Judicial cuando calificaron como trabajadores del Instituto a los solicitantes, lo cual de conformidad con los artículos 13 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral.
Como consecuencia, afirman que el acto impugnado es absolutamente nulo por incompetencia manifiesta, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3. Resolución contradictoria y de imposible ejecución.
Arguyen que la Resolución impugnada es contradictoria, toda vez que por un lado afirma que no tiene jurisdicción para declarar la existencia o no de la relación laboral alegada pero, por el otro, califica dicha relación y decide el fondo de la controversia declarando con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo.
Asimismo, indican que dicha contradicción se manifiesta cuando la Resolución impugnada reconoce que los solicitantes trabajan para otras empresas, pero concluye afirmando que continúan siendo trabajadores del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA).
Señalan que el acto impugnado “es jurídicamente inejecutable, por cuanto no se puede reincorporar a la nómina del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, a los solicitantes por cuanto éstos nunca estuvieron en ella”, aunado al hecho de que “no existe en ninguna parte, y menos en el expediente elemento alguno que permita determinar supuestamente cuanto (sic) ganaba cada uno de los solicitantes, que (sic) cargo ocupaban, la fecha en que empezaron a prestar sus supuestos servicios (…), cuando (sic) terminaron, que (sic) conceptos se les adeuda ni que (sic) parámetros deben tomarse en cuenta para ello…”.
4. Falso supuesto de hecho.
Aducen los apoderados del recurrente que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se fundamentó en la falsa apreciación de que los sujetos denunciantes tenían condición de trabajadores del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), cuando en realidad “ninguno de ellos tiene esa condición de trabajador y, en todo caso, ninguno de ellos ha trabajado para INVIALTA ni ha formado parte de su nómina”.
Que ninguno de los reclamantes ha prestado servicios al mencionado Instituto bajo una relación laboral de subordinación, de manera personal ni permanente. En este sentido, afirman que dicho Instituto nunca ha emitido recibos de pago a nombre de los solicitantes que puedan ser considerados como salarios, toda vez que éstos no han pertenecido a la nómina de su representado.
Denuncian, asimismo, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto por considerar que las personas enumeradas en la Resolución impugnada, son las mismas que solicitaron la suspensión del despido masivo en fecha 26 de abril de 2007.
Sobre el anterior particular sostienen que del acta de inicio del procedimiento administrativo se evidencia: que el número de solicitantes repetidos asciende a la cantidad de ciento cincuenta y nueve (159) de los trescientos noventa y uno (391); las personas repetidas en las hojas de firmas son noventa y uno (91); los reclamantes que aparecen en el acto y no estamparon su firma suman cincuenta y uno (51); y, por último, de los trescientos noventa (390) números de cédulas relacionadas en el texto, sesenta y tres (63) están repetidas y no tienen un orden lógico.
Que el Viceministro desechó las pruebas aportadas por su mandante por considerar que éstas emanaban de un tercero, cuando lo cierto -según afirma- es que esos supuestos terceros son las microempresas cuyos integrantes iniciaron el procedimiento de suspensión de despido masivo.
Alegan que el acto objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, valoró erróneamente una prueba promovida por su representado “siendo lo más grave que de ella deriva una conclusión también errada y fundamental en (sic) resolución del procedimiento como es que los reclamantes prestaron servicios a INVIALTA”.
Sostienen que el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, valoró de manera equivocada las cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovidas como pruebas por su representado, con las cuales se pretendía demostrar que muchos de los supuestos trabajadores al servicio de su mandante, denunciantes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, prestaban sus servicios para otras empresas u otros entes públicos.
Que “las copias de la solicitud de calificación de despido interpuesta por varios de los denunciantes ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hace referencia a la contradicción que existe entre los alegatos de noventa (90) denunciantes, que señalan en la solicitud de calificación de despido, unos datos y posteriormente en el despido masivo señalan otros hechos”.
En el mismo orden de ideas, expresan los apoderados actores que en el Informe de Inspección de fecha 22 de mayo de 2007, se señala que “la funcionaria actuante verificó en el curso de la visita y en la revisión documental aportada por la Empresa y el personal entrevistado una serie de circunstancias que configuran la presunción de la existencia de Relaciones de Trabajo entre [INVIALTA] y este personal, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Sin embargo, alegan que no existe prueba en el expediente que demuestre dichas afirmaciones, en razón de que los solicitantes de la suspensión del despido masivo “jamás han estado incluidos en la nómina de trabajadores de INVIALTA, tal como se demostró con la nómina consignada en el procedimiento administrativo, relativa a los últimos seis (6) meses, la cual no fue impugnada por los accionantes en sede administrativa”.
Que en el mencionado Informe no se especifica el número ni la identificación de los supuestos trabajadores, así como tampoco el lugar donde se realizó la entrevista al personal.
Igualmente, aducen que dicho Informe concluyó afirmando la existencia de un despido masivo, por cuanto según la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, los solicitantes (trabajadores supuestamente despedidos) constituían el cuarenta y cuatro por ciento (44%) del personal al servicio del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), cuando lo cierto es que “la nómina de [su] representado se ha mantenido casi inalterable, desde hace meses y no existe prueba alguna de una disminución significativa de la misma y menos como lo afirma el Viceministro de un ‘cuarenta y cuatro’ por ciento…”. (Agregado de la Sala).
5. Falso supuesto de derecho.
Los representantes judiciales del Instituto recurrente, denuncian que la Resolución impugnada incurre en un falso supuesto de derecho al aplicar las disposiciones sobre despido masivo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, a un supuesto “que claramente no era (i) ni de trabajadores; (ii) ni de despido masivo”.
Indican que en el caso bajo examen el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no tomó en cuenta la norma rectora (el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo) que de manera expresa señala los elementos necesarios, a fin de que proceda el despido masivo “para poder pasar a la parte discrecional, como lo es si existe o no interés social para suspenderlo”.
Con fundamento en lo expuesto, solicitan se declare la nulidad del acto impugnado.
III
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DEL ESTADO ARAGUA
El 6 de mayo de 2010, fecha fijada para la celebración del acto de informes, la abogada Z.G.C., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua, presentó por escrito sus conclusiones en los siguientes términos:
Que el C.L.d.E.A. ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del referido Estado (INVIALTA), mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad político territorial Nº 1507 de fecha 10 de junio de 2009, por lo cual corresponde a la Procuraduría General del Estado Aragua ejercer la representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales y extrapatrimoniales de dicho Estado.
Aduce que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no cumple con los requisitos de forma y de fondo necesarios para su validez y, además, fue dictado en contravención a los derechos a la igualdad, defensa y debido p.d.E.A..
Asegura que conforme a lo establecido en los artículos 65, 95, 96 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los funcionarios están obligados a notificar al Procurador General de la República así como a los Procuradores Generales de los Estados, de la admisión de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente afecte los intereses de la República o los Estados, en virtud de los privilegios y prerrogativas que le son aplicables.
Denuncia que al omitir la notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua, en el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua se violó el orden público constitucional, configurándose -a su decir- la causal de reposición prevista en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación al mérito de la causa, asegura que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no existió vínculo laboral alguno entre el Instituto de Vialidad y Transporte (INVIALTA) y el grupo de trabajadores reclamantes. Sobre el particular aduce que, en el caso concreto, no se encuentran presentes los elementos típicos de ese tipo de relación, como son: la subordinación, la ajeneidad y el salario.
Respecto a la subordinación, alega que “Los accionantes al prestar servicios para la microempresa estaban sometidos al poder de organización y dirección de la microempresa y en el presente caso es la microempresa y no el trabajador quien decide; cómo, dónde, cuáles son los resultados a perseguir, cuándo, con qué equipos trabajar, supone igualmente que los trabajadores asumen voluntariamente la obligación de trabajar para una microempresa e igual tienen la libertad de dejar de trabajar para esa microempresa”.
En cuanto a la ajeneidad y el salario considera que, en el caso concreto, es la microempresa quien recibe los beneficios económicos directos y paga al trabajador una retribución por los servicios prestados.
Que en cumplimiento de las políticas implementadas por el Presidente de la República para el desarrollo de la pequeña y mediana industria, y a los fines de garantizar que la riqueza llegara a un mayor número de personas se implementó la contratación de microempresas o cooperativas, “es por ello que sí existió una relación jurídica, pero no de tipo laboral, sino de naturaleza mercantil y es esta la razón por la cual nunca, en los precedentes diez años los accionantes ejercieron reclamación alguna de tipo laboral, siendo que INVIALTA le pagaba por órdenes de pago debidamente presupuestadas denominadas ‘conservación y reparaciones menores bienes (sic) del dominio público’ y cargadas a una partida distinguida con el número (…) destinadas a cubrir los pagos de las microempresas y estos a su vez le cancelaban a sus socios, en este caso a los accionantes del procedimiento administrativo que dio lugar al acto recurrido”.
Señala que las microempresas para las cuales trabajaban los solicitantes, se contrataban para la ejecución de determinada obra o prestación de servicio, tal como el mantenimiento rutinario de desmonte o control de la vegetación de las zonas laterales e islas de la Autopista Regional del Centro.
Por otra parte, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho pues el Viceministro aplicó las disposiciones que regulan el despido masivo contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, “a un supuesto que claramente no era ni de trabajadores, ni de despido masivo”.
Finalmente, sobre la base de lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
IV
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
El 6 de mayo de 2010, oportunidad para la celebración del acto de informes, la abogada R.d.C.C.A., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó un escrito en el cual expone lo siguiente:
Que en el procedimiento administrativo la representación del Instituto de Vialidad y Transporte (INVIALTA), cuestionó la condición de trabajadores alegada por los solicitantes de la suspensión del despido masivo, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua ordenó se abriera el lapso probatorio al que se refiere el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Afirma que no se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso del recurrente, pues se le notificó del inicio del procedimiento administrativo y contó con la oportunidad de consignar en el expediente los elementos que considerara pertinentes a fin de desvirtuar los hechos que se le imputaban.
En relación al vicio de silencio de pruebas denunciado, estima que el órgano administrativo sí analizó y valoró todas las probanzas aportadas por las partes. Sostiene que el hecho de no coincidir la valoración hecha por el funcionario con el criterio del accionante, no implica que el mencionado vicio se haya configurado.
Respecto a la violación de la garantía de ser juzgado por el juez natural y la incompetencia manifiesta argüidas, señala que de acuerdo con lo previsto en los artículos 5, 589 y 593 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo es la autoridad facultada para conocer los conflictos que surjan entre las organizaciones sindicales, trabajadores y patronos.
En el caso concreto, aduce, “la autoridad del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó la apertura del lapso probatorio y realizó de conformidad con la parte in fine del citado artículo, inspección y supervisión en la sede del Instituto en la búsqueda de la verdad, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, actuando dentro de la esfera de su competencia según lo establece el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que el acto administrativo recurrido no es de imposible ejecución fáctica o jurídica, toda vez que el Instituto de Vialidad y Transporte (INVIALTA) está obligado a ubicar a los trabajadores; en primer lugar, por haber demostrado éstos que prestaron servicio a dicha institución antes de conformarse las microempresas y, en segundo lugar, por no probarse la relación mercantil aducida por la parte recurrente.
Que del análisis de la Resolución hecha por el Viceministro y del examen de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia la existencia de razones de interés social para declarar la procedencia de la suspensión del despido masivo; más aun cuando el Instituto accionante no logró desvirtuar los fundamentos de la solicitud.
Considera que para dictar el acto recurrido, el órgano administrativo tomó en cuenta lo alegado y probado por las partes en el procedimiento administrativo y verificó los supuestos previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y 40 y siguientes de su Reglamento, en armonía con lo establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 02005 del 12 de diciembre de 2007.
Sobre la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por el accionante, estima que “la administración realizó un análisis minucioso del supuesto de hecho para así encuadrarlo dentro del derecho, sin pasar por alto los principios constitucionales en la materia. En consecuencia, se concluye que el acto que se impugna no está incurso dentro del vicio alegado”.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 29 de junio de 2010 la abogada R.O.G., supra identificada, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó el escrito contentivo de la opinión del órgano que representa, en el cual expone:
Que la denuncia del vicio de ausencia de notificación formal planteada por la parte actora, debe ser desestimada por cuanto la Procuraduría General del Estado Aragua intervino en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala Político-Administrativa, con lo cual se convalidó el incumplimiento de dicho trámite procesal.
Resalta, además, que en este caso está involucrado el “interés social” de un grupo de trabajadores a quienes el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) pretende desconocer sus derechos laborales.
En relación con la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso invocada por los apoderados judiciales del recurrente, sobre la base de una presunta indeterminación de los solicitantes de la suspensión del despido masivo, la representación del Ministerio Público señala que en la Resolución Nº 5.726 dictada el 15 de febrero de 2008 por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se establecen claramente sus destinatarios.
Por otra parte, considera que el alegato esgrimido por la recurrente según el cual no se le permitió el acceso al expediente, debe ser desechado, pues -a su decir- de los anexos acompañados al escrito del recurso de nulidad se observa el ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), durante el procedimiento en sede administrativa.
En cuanto a la supuesta incompetencia manifiesta del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para pronunciarse acerca de la existencia o no de una relación de trabajo alegada por la recurrente, aduce que según lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dicha facultad le fue atribuida a los Inspectores del Trabajo, razón por la cual tal denuncia debe ser declarada improcedente.
Acerca de la imposibilidad en la ejecución del acto administrativo impugnado, por la supuesta indeterminación de los solicitantes de la suspensión del despido masivo denunciada por el Municipio recurrente, la representación judicial del Ministerio Público señala que debe ser desechada, pues el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) no consignó en el expediente administrativo las nóminas de sus trabajadores, por lo que se privó de desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, relacionado con la presunta ausencia de valoración de algunas de las pruebas consignadas en el expediente administrativo, debe desestimarse, por cuanto “...el hecho de que el resultado de que dicha apreciación no haya resultado favorable a sus aspiraciones, no constituye falta de valoración”.
Por otra parte, denuncia que el vicio de falso supuesto de derecho aducido por la parte actora, “…debe ser declarado en el criterio fiscal sin lugar, en razón que se aprecia que la inspectoría del trabajo independientemente de que su decisión sea justa o no en criterio de la recurrente, subsumió la conducta imputada en la norma que se correspondía”.
Finalmente, la representación judicial del Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), contra la Resolución N° 5.726 del 15 de febrero de 2008 dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo formulada contra el mencionado Instituto.
VI
PUNTOS PREVIOS
1. Intervención de los terceros interesados
Mediante numerosas actuaciones realizadas en la tramitación de esta causa un grupo de ciudadanos, actuando en su nombre o mediante un apoderado judicial, según el caso, adujeron actuar con el carácter de trabajadores del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) y manifestaron su voluntad de intervenir en el proceso.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se aprecia que por auto del 4 de junio de 2009 el Juzgado de Sustanciación, únicamente declaró procedente la intervención de los ciudadanos J.L.Q. y J.A.M.D. en su carácter de “trabajadores” del instituto demandado, a los fines de decidir la admisibilidad de las pruebas por ellos aportadas; razón por la cual considera necesario la Sala pronunciarse sobre la cualidad de terceros de los demás ciudadanos que han intervenido en la causa. Al efecto, la Sala observa:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 24 de marzo de 2004, aplicable ratione temporis y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
.
La disposición transcrita permite que personas ajenas al proceso puedan intervenir en él, en forma voluntaria o forzosa, siempre y cuando se encuentren dentro de alguno de los supuestos establecidos en la aludida norma.
Respecto a la intervención voluntaria de terceros en una causa determinada, en sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, la Sala señaló lo siguiente:
La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorsial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorsial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
.
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma).
Cabe destacar que dependiendo del tipo de intervención, el tercero actuará en la causa con la condición de verdadera parte o como un tercero adhesivo simple, lo cual será determinante para establecer los efectos que originará la sentencia definitiva.
Sobre este último particular, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:
Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)
. (Sentencia dictada por esta Sala el 26 de septiembre de 1991, caso: R.V., ratificada, entre otras, por sentencias Nº 675 del 15 de marzo de 2006, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal; Nº 2142 de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: CRU-MAR, C.A.).
En el caso bajo examen, del acto administrativo impugnado se verifica la participación en el procedimiento administrativo de los ciudadanos A.A.P.M., Aiskel J.G., A.B., A.C., A.C., A.E.E., A.O., A.D., Á.J.N.R., A.W.C.R., A.M.H.S., A.R., A.C.M.M., Á.O., Á.R.F., A.S., A.H., A.J.U., A.R., A.Y.U.G., A.C., A.G., A.J.V., A.C.G.d.T., Belkys Echenique, B.R.G.H., B.E.N.F., B.L., B.R., C.C., C.A.G.C., C.C., C.C., C.E.M., C.S.B., C.P. de Beltrán, C.L., C.P., C.R., C.C.I.N., C.C., C.R., C.R.R.O., C.B., D.M.M.D., D.M.R., Debris Díaz, Dicson Mora Gómez, D.Á., D.A.L.S., Dixon R.G.N., D.P., D.G., D.d.M., D.J.M., D.J.V., E.P., E.M., E.R.G.N., E.J.B.H., E.G.G.B., E.C., E.D.D., E.A.M.D., E.I.T., Emilyce González, E.J.M., E.R.E.S., E.A., E.S., E.H., E.T.G., E.Y.A.G., E.d.C.T., F.Y.M.R., F.F., F.M., F.R., F.T.F.C., F.R., F.J.R.H. (representado por su causahabiente), F.Á.d.A., F.H.C., F.I., F.V., G.H.G.H., G.I.M., G.R.A.G.N., G.G., G.G., G.A.C.V., H.R.P.P., H.F.B.P., H.M., H.L.P., H.A., H.M., Iraima Cabrera, I.A.L.N., I.M., I.F., I.H., I.C., J.G., J.D., J.R.R.B., J.G., J.M.L.T., J.N.U.L., J.A.M.D., J.A.A.G., J.A.C., J.B., J.D., J.G.P., J.L.Q., J.M.G., J.R., J.M., Josmary N.S., J.M., J.d.P., J.R.G.R., J.U., Kirbys Benítez, L.V.I.N., L.B., L.Y.N.V., L.Y.G.N., L.E.P.S., León N.G., L.T., L.D., L.I., Lesby Mosqueda, L.R., L.C.C.R., L.B.C.d.L., L.C., L.P., L.A.A.P., L.A.S.G., L.A.R.N., L.A., L.P., L.P., L.R.R., M.N., M.d.V.R.U., María de los S.S., M.d.V., M.d.C.T., M.E.B., M.E.C., M.F., M.J., M.L.R., M.M.T., M.M., M.d.V.R.M., M.A., M.d.S.U.J., M.M.A., M.R., M.A., M.P., M.O.A., M.V., M.R., M.Á.C., M.Á.M.R., M.N.P., M.B., Mileivi del C.B.M., M.L., M.F., Misteria de J.C.d.M., Naivis Tovar, Naudy Amaya, N.J.V.M., N.Z., N.R.V.V., N.P., O.V., O.D., O.M., O.d.V., O.R., P.B., P.J.T., P.C., P.F.T.G., P.H., P.P.A., P.T., P.M.A., R.C., R.S., R.R., R.U.J., R.C.R.P., R.M.G., R.B., R.D.Y., R.M.C., S.Z., S.E.B., S.R.L.I., S.R.L., S.C., T.G.R., T.K., T.V., T.G., V.Á., V.J.F.A., V.T., W.R.P.M., X.M., Y.C.C.P., Y.d.C.C.P., Y.D.R.B., Yojenzo Aranda, Y.A.G., Y.G., Y.d.M., Y.T., Y.A., Yosmer Quintero, Y.T., Y.C., Yudyt Carmona, Yusdry E.P.N., Yusley Pérez, Z.M.T.G., Z.M.M., Zuglenis Sobeiva Peraza Rodríguez, Z.A.R.d.C. y Z.M..
Por otra parte, se evidencia de los folios 2, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 337, 428, 507, 608, 610, 643, 656, 741 vto. y 742 vto. del expediente administrativo, la intervención de los ciudadanos A.A.P.V., A.G.C., A.S., A.G.M.G., Á.A.R.P., Á.R.F., A.J.F.R., A.J.M.E., Asnadh Asmahr Romero, A.A.R., C.A., C.G.P.V., C.A.D. de Oviedo, C.A.L.P., Del Valle E.D.M., Del Valle León, D.M.C., D.J.P., D.M.C., D.G., E.A., Ediomar A.R.V., E.R., F.A.B.M., F.R., F.B.L., F.M.M.L., Francys Mendoza, G.D.Á., Guil F.C., G.M.D., H.S.d.P., H.E.A., H.d.C.C.S., H.d.C.P.d.R., H.I.R.P., I.M., J.A.U.V., J.C., J.A.S., J.A.G., J.A.M.S., J.d.J.T., J.H.V., J.I.R.N., J.M.M., J.R., J.V.G., J.C.F.Á., Lerni J.H.M., L.M.P.V., L.A.M., L.G.P.C., M.F.d.G., M.V., M.L.P. de Martínez, M.R., Nilya Damelys P.R., Norka Yaneidy Rivero Blanco, P.L., P.S. (representado por su causahabiente), R.P., R.M.M.U., R.J.S.C., R.J.R.P., R.R.J.G. (representado por sus causahabientes), R.C., S.L., S.A.C., V.E.M., Yendri J.Á., Y.E.R.d.C., Yorexi del C.B.C. y Yostert E.Á.C..
Asimismo, se observa que los ciudadanos D.C., F.M.R., Fronilde Moncada, Germaira Mijares, J.A.R.C., J.F., J.F., M.O. y Y.M.R.R., entre otros, interpusieron ante la Sala Constitucional la acción de amparo constitucional conjuntamente con amparo cautelar contra la sentencia del 6 de junio de 2007 relacionada con el caso de autos, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la apoderada judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), contra el Acta emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, el 26 de abril de 2007, y ordenó a la mencionada autoridad administrativa reponer el procedimiento administrativo al estado de precisar la identificación y el número de solicitantes de la petición de despido masivo. (Folios 1433 al 1483 del expediente administrativo)
Igualmente, evidencia la Sala del expediente administrativo (sobres 16, 85, 127, 130 y 181) que los ciudadanos J.R.K., E.L.K., Johanne Wladdimir Key, C.E., A.M., A.M. y J.A.M.P., son miembros de cooperativas contratistas del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA).
Finalmente, se observa que los ciudadanos C.Y.F., C.G., E.F., I.T.C.R., Rided A.F.A. y W.W.C.R., alegan tener la condición de trabajadores del Instituto recurrente y, por tanto, un interés en la desestimación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En virtud de lo expuesto y visto que los mencionados ciudadanos aseguran ser trabajadores del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), contra el cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo; estima la Sala que los terceros intervinientes tienen ciertamente un interés jurídico actual en sostener los argumentos esgrimidos por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, motivo por el que se admite su intervención como partes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión que tome la Sala para resolver la controversia planteada podría incidir en su situación jurídica. Así se declara.
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Medida de embargo preventivo solicitada por los “trabajadores” del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA).
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2010 los ciudadanos M.D.V.R.M. y J.A.M.D., asistidos por la abogada Joseranny Espinoza, todos identificados anteriormente, solicitaron “que mientras se dicta la definitiva y se exige su cumplimiento se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES SUFICIENTES pertenecientes a la Gobernación del Estado Aragua”.
Ahora bien, siendo que mediante la presente decisión la Sala está resolviendo el fondo del asunto controvertido, resulta inoficioso entrar a conocer la mencionada pretensión cautelar; razón por la cual se declara su decaimiento. Así se decide.
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Solicitud de reposición del procedimiento administrativo planteada por la sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua.
Por escrito de fecha 11 de junio de 2009 la abogada Z.G.C., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua, solicitó se acuerde la reposición del procedimiento administrativo que concluyó con la emisión de la Resolución N° 5.726 del 15 de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En tal sentido, se aprecia del expediente que mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la aludida solicitud de reposición, por considerar que ésta “se sustenta en la nulidad de las actuaciones que conforman el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa (…) y tales alegatos forman parte del thema decidendum, en cuya virtud corresponde a la Sala (Juez de mérito) pronunciarse al respecto”.
Al ser así, pasa la Sala a decidir la petición formulada por la sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua, quien planteó su solicitud en los siguientes términos:
(…) ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de solicitar acuerde la reposición de la causa y nulas todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo que encabeza el presente procedimiento en base a las razones siguientes:
PRIMERO
ATECEDENTES
Con la signatura 043-07-01-00001 se constituyó procedimiento relativo a una solicitud de declaración de despido masivo contra del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (Invialta), el cual concluyó con una resolución administrativa que declara con lugar dicha petición, emitida por el Ministerio del Trabajo en fecha 15 de febrero de 2008 (resolución Nº 5726).
Posteriormente se ordena, a solicitud de parte interesada, la apertura de un procedimiento de multa signado bajo el Nº 043-2008-06-00127, que se inicia el día 13 marzo de 2008. Tal procedimiento culmina con una providencia administrativa dictada en fecha 5 de noviembre de 2008 que declara con lugar la solicitud de multa, y en fecha 17 de noviembre de 2008, se ordena remitir dicha decisión al despacho de mi representada.
En fecha 13 de enero de 2009 mi representada solicitó la reposición del procedimiento de multa lo cual fue declarado con lugar el 19 de Enero del 2009, tal como se evidencia de acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay (…).
CUARTO
Ciudadana Magistrada, como ya lo he señalado anteriormente, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, a solicitud nuestra y percatándose de que efectivamente se había dejado de notificar a la Procuraduría del estado Aragua, ordenó la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones realizadas en el procedimiento de multa. No pudo dicho ente pronunciarse sobre el mismo vicio en el procedimiento que dio origen a la multa, porque ya se encontraba, como se encuentra, en este tribunal. (…).
En nombre de mi representada, dentro de este contexto, señalamos que la indefensión en la cual se dejó al Estado Aragua por la ausencia de notificación, reconocida por la Instancia Administrativa, no abarca solamente al procedimiento de multa sino a todo el procedimiento; es decir, también se extiende al procedimiento que dictó la orden emanada del Ministerio del Trabajo, en virtud que la Procuraduría no fue notificada del mismo y, en consecuencia, ese procedimiento administrativo está viciado de nulidad absoluta por las razones antes expuestas.
Asimismo, declaro en nombre de mi representada que la Procuraduría del Estado Aragua tiene fundados motivos para litigar en el procedimiento cuya nulidad se pide, una vez se declare su reposición, pues es evidente que el mismo fue llevado con inusitada negligencia que raya con la intencionalidad dirigida a omitir la defensa del patrimonio estadal.
En modo alguno se pretende desconocer los derechos de quienes merecidamente les corresponden, pero hay suficientes elementos de convicción y probanzas para desvirtuar los derechos que los ciudadanos que se dicen trabajadores pretenden reclamar, donde incluso, juega mucho la buena fe
. (Sic) (Destacado del texto)
El 16 de junio de 2009 los ciudadanos C.R.R., L.d.J.T.G. y J.A.M.D., asistidos por la abogada Joseranny Espinoza, presentaron un escrito mediante el cual se opusieron a la solicitud de reposición de la causa formulada por la sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua. En su escrito exponen los siguientes argumentos:
(…) la ley mediante la cual el Concejo (sic) Legislativo del Estado Aragua crea [a INVIALTA] establece en su articulado que dicho Instituto es distinto e independiente del Fisco Estadal, en razón de lo cual se le asigna personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Estadal; en razón de ello mal podría haberse ordenado su notificación, es decir, la notificación a la Procuraduría General del Estado, pues la misma es defensora de los derechos e intereses del Fisco Estadal y es el caso que quien pagaba a los trabajadores era Invialta (…).
Asimismo, no es posible ni ajustado a Derecho pretender retrotraer el proceso pues el mismo está referido a un Recurso de nulidad en el cual Invialta es el recurrente mas no el recurrido, ya que el ente recurrido es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a cuyo efecto fue notificada la Procuraduría General de la República (…).
(…) distinto es el procedimiento de multa en el cual el recurrido es Invialta, pero sin convalidar la orden de reposición del Procedimiento de multa, pues tal como paradójicamente alude la representante de la Procuraduría del Estado Aragua, ha debido Invialta, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado Aragua remitir copia simple o certificada de los procedimientos concernientes al procedimiento de despido masivo incoado por la masa de trabajadores (…)
(…) vale advertir que el procedimiento administrativo de despido masivo incoado por aproximadamente cuatrocientos ochenta (480) trabajadores en el año 2007 se convirtió en un hecho público, notorio y comunicacional que incluso trascendió la esfera del Estado Aragua, ya que incluso la Sala Constitucional de este M.t. se avocó de oficio en fecha 09/10/2007 mediante sentencia recaída en el Exp: 07-0824 (…) es absurda la manifestación a estas alturas del proceso por parte de la representante legal de la Procuraduría del Estado Aragua de que supuestamente se dejó en estado de indefensión al Estado Aragua, pues si querían hacerse parte pudieron haberlo hecho con bastante antelación dado que todo este proceso fue conocido por todas las autoridades del Ejecutivo Regional del Estado Aragua, estableciéndose incluso mesas de diálogo y conversaciones donde incluso se dialogó con el Secretario de Gobierno de ese momento (…)
.
Visto los alegatos expuestos por la sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua y por los presuntos trabajadores del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), aprecia la Sala de las actas que conforman el expediente administrativo (folios 1 al 6), la denuncia que un grupo de supuestos trabajadores presentaron ante la Sala Laboral de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, del despido masivo del cual -a su decir- fueron objeto por parte del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA).
No obstante, aun cuando la referida solicitud de suspensión de despido masivo fue efectuada contra el mencionado instituto, la abogada Z.G.C., actuando como sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua, alega que el organismo al que representa debió ser notificado del inicio del procedimiento administrativo que concluyó con la emisión de la Resolución impugnada, el cual -a su decir- “fue llevado con inusitada negligencia que raya con la intencionalidad dirigida a omitir la defensa del patrimonio estadal”.
Sobre el particular, los ciudadanos C.R.R., L.d.J.T.G. y J.A.M.D., quienes aducen ser trabajadores de la parte recurrente, aseguran que no era necesaria en sede administrativa la notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua, por cuanto el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), tiene personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Estadal de conformidad con el artículo 1 de su Ley de creación.
Ante este escenario, se observa que el procedimiento administrativo de suspensión de despido masivo fue incoado contra un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Aragua; razón por la cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable ratione temporis, el cual establece que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Bajo esta premisa y en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, vigente para la época, debe entenderse entonces que cuando se trate de institutos autónomos adscritos a una autoridad estadal, la notificación correspondiente deberá estar dirigida al Procurador o Procuradora General del Estado de que se trate. En el caso concreto, dicha notificación debió realizarse a la Procuradora General del Estado Aragua, por cuanto el artículo 136 de la Constitución del Estado Aragua dispone que “El procurador general tiene a su cargo la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Estado y, su asesoría jurídica. Es el órgano del Estado ante la Administración de Justicia”.
Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia de los artículos 1 y 2 de la Ley del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 198 de fecha 29 de junio de 1993, reformada mediante la Gaceta Oficial de dicha entidad federal N° 722 del 8 de agosto de 2005, que el referido ente es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua.
Asimismo, consta en el expediente administrativo (folio 19) el cartel librado en fecha 27 de abril de 2007, recibido por la Consultoría Jurídica de dicho Instituto el 3 de mayo del mismo año, mediante el cual se citó al Presidente del ente recurrente a los fines de su comparecencia ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, para dar contestación a la solicitud de suspensión de despido masivo planteada en contra de su representado.
Igualmente, se observa del expediente administrativo que el apoderado de dicho Instituto compareció al acto de contestación a la solicitud de suspensión del despido masivo celebrado en fecha 7 de mayo de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo en el mencionado Estado y consignó su escrito de contestación con sus respectivos recaudos (folios 23 al 61); posteriormente, solicitó un pronunciamiento sobre la indeterminación de los solicitantes -advertida en el referido escrito- y con relación a la validez de las actuaciones de los apoderados judiciales de los “trabajadores” reclamantes (folios 737 y 738), promovió pruebas (folios 819 al 845); participó en la evacuación de la prueba de testigos (folios 1.328 al 1.349 vto., 1.355 al 1.375 vto. y 1.379 al 1.400); presentó un escrito donde advirtió la “incompetencia” de la Inspectoría del Trabajo para calificar la relación entre las partes (folios 1.376 al 1.378); así como también impugnó y desconoció las probanzas aportadas por los reclamantes (folios 1.401 al 1.407).
Ahora bien, aunque de los autos se evidencia la falta de notificación a la Procuraduría General del Estado Aragua del procedimiento administrativo cuya reposición se solicita, de las enunciadas actuaciones se aprecia que la representación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) participó activamente en ese procedimiento; razón por la cual, mal podría afirmarse que el referido Estado sufrió el menoscabo de sus derechos patrimoniales lo que haría procedente reponer el procedimiento administrativo.
Lo anterior adquiere mayor relevancia, toda vez que si bien el C.L.d.E.A., dictó la Ley que autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la supresión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), publicada en la Gaceta Oficial de la mencionada entidad político territorial Nº 1.507 del 10 de junio de 2009, la cual en su artículo 14 establece que: “Concluido el proceso de liquidación, cesará la junta liquidadora en sus funciones y el Ejecutivo estadal, asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso. En consecuencia se subrogará en todos los derechos y obligaciones que haya contraído el Instituto objeto de esta supresión”; el procedimiento administrativo cumplido ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua se tramitó con anterioridad a la publicación del referido texto legal, es decir, cuando el mencionado Instituto Autónomo aún existía.
Por otra parte, asegura la sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua haber solicitado la reposición de los procedimientos de suspensión de despido masivo y multa -tramitado separadamente- ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios A.G., Libertador, S.M., F.L.A., Costa de Oro y M.B.I. de ese Estado, pero que ésta sólo pudo reponer el procedimiento de multa pues el principal ya había sido remitido a esta Sala, en virtud del ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la solicitud de suspensión del despido masivo.
Sobre este particular, se observa que la parte accionante no consigno en autos la documentación que demostrase el planteamiento en sede administrativa de la reposición del procedimiento de suspensión de despido masivo.
Consta a los folios 39 y 40 de la segunda pieza del expediente judicial el auto de fecha 19 de enero de 2009 donde ciertamente la aludida Inspectoría del Trabajo repuso el procedimiento de multa por la falta de notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua, sin embargo, en ese trámite no se hace referencia a solicitud alguna de la sustituta de la Procuradora General del mencionado Estado; así como tampoco consta en autos la documentación que demuestre que dicha solicitud se hizo.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000 (caso: O.S.H. vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial), donde se dispuso lo siguiente:
“(...) el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal. El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia. (...) Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo 12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación. Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta. (...) Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio. (...)”
En atención al criterio de la Sala Constitucional transcrito, es ostensible para la Sala que el caso de autos ha sido ampliamente difundido por los medios de comunicación regionales y nacionales, lo cual hace evidente el conocimiento de las autoridades del Estado Aragua respecto a la existencia de la controversia planteada en sede administrativa.
Así, aprecia la Sala que la situación bajo análisis constituye un hecho notorio comunicacional. En efecto, constan en el expediente judicial elementos que sustentan dicha afirmación, como son las numerosas notas de prensa consignadas en autos por las partes (ver folios 53 al 78 de la pieza Nº 2; 371 al 373 y 375 al 386 de la pieza Nº 3).
De conformidad con lo expuesto debe la Sala declarar improcedente la solicitud de reposición planteada en fecha 11 de junio de 2009, por la sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua.
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Solicitud planteada en fecha 25 de noviembre de 2010 por la representación del Ministerio Público.
Por escrito del 25 de noviembre de 2010 la abogada R.O.G., antes identificada, actuando como Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, expone que mediante auto para mejor proveer de fecha 1º de junio de 2010 esta Sala instó a las partes a participar en un acto de resolución alternativa de conflictos, para lo cual ordenó la notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y de los terceros interesados, representados por los abogados D.A.P.E., A.B.L. y Joseranny Espinoza. Que en esa misma oportunidad, la Sala concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas en dicha decisión, con el objeto de que las partes y los terceros intervinientes manifestaran su voluntad de participar en el señalado acto.
Que por diligencia del 14 de junio de 2010, el Alguacil de esta Sala consignó en autos la constancia de haber enviado dicha notificación “vía Mensajeros Radio Wolrdwide (MRW)” el 10 de ese mismo mes y año, no obstante solicita la representante del Ministerio Público, que se “ordene vía Alguacilazgo, la verificación de si la notificación librada a la [aludida] Procuraduría (…) se efectuó realmente y en caso afirmativo que el Alguacil consigne las resultas para que pueda comenzar a correr el lapso de comparecencia fijado en el auto para mejor proveer dictado en la presente causa”.
Así, advierte que de las notificaciones ordenadas aparentemente falta aún la de la Procuraduría General del Estado Aragua, razón por la cual pide se verifique si no se realizó dicha notificación y, en tal caso, revoque el auto de fecha 10 de agosto de 2010 donde se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto para mejor proveer del 1º de junio de 2010.
Asimismo, pide para el supuesto que dicha notificación no se hubiese realizado, se acuerde la misma y se practique y, una vez materializada “y vencido efectivamente dicho lapso sin ninguna de las parte instadas y muy especialmente la Procuraduría General del Estado Aragua manifieste su voluntad de participar en dicho acto, se proceda a dictar sentencia en la presente causa, acogiendo el criterio expuesto por este despacho en el escrito de informe que cursa en autos, por estimar que el mismo se ajusta a derecho”.
Finalmente, en caso de que la Sala deseche el requerimiento planteado, solicita que se proceda a dictar sentencia.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa la constancia de envío de la notificación dirigida a la Procuraduría General del Estado Aragua, emitida por la sociedad mercantil “MRW”, de lo cual se presume que dicha notificación se realizó a su destinatario (folio 815 del expediente judicial).
Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar que la propuesta de la Sala de fecha 1º de junio de 2010 a los sujetos procesales que intervienen en esta causa para poner fin a la controversia, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
En atención a lo establecido en la mencionada disposición constitucional, el Juez está facultado para instar a las partes a resolver sus conflictos de manera amigable sin que sea necesario un pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente para decidir el caso.
Se trata, pues, de un acto voluntario -de allí que la Sala otorgue un lapso para manifestar la intención de los convocados a participar- pues lo discutido en el caso bajo análisis es la existencia de derechos laborales de un numeroso grupo de personas que alegan ser trabajadores del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), los cuales gozan de la protección del Estado por ser el trabajo un hecho social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, el artículo 87 del Texto Constitucional dispone que “El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo”.
En virtud de lo expuesto y vista la etapa procesal en la que se encuentra la causa, el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la naturaleza de los derechos discutidos en la causa sometida a la consideración de esta Sala, se declara improcedente la solicitud de la representante del Ministerio Público. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) contra la Resolución N° 5.726 del 15 de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Al efecto, se observa:
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Violación a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural y contradicción del acto administrativo impugnado.
Los apoderados judiciales del Instituto recurrente denuncian que en el procedimiento administrativo adelantado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se violó lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, pues tanto el Inspector del Trabajo como el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social “…se pronunciaron sobre la existencia de la relación laboral, aun cuando tal asunto sólo podía ser determinado por el juez laboral, quien es el juez natural en atención a sus competencias, para determinar la existencia y naturaleza de esa relación en caso de que la condición de trabajadores alegada por los sujetos solicitantes fuere controvertida …”. (Destacado del texto).
En tal sentido, señalan que la recurrida quebrantó el axioma in commento, por cuanto -a su decir- el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, así como el autor del acto impugnado usurparon funciones del Poder Judicial, en concreto, las atribuidas a los tribunales laborales previstas en los artículos 13 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contravención a los artículos 26, 49, 89, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con lo cual el acto impugnado incurre en una causal de nulidad absoluta como lo es la incompetencia manifiesta, establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, refieren que esta Sala Político-Administrativa “…mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 dictada en el caso PANAMCO”, señaló que si la condición de trabajador fuere controvertida el funcionario administrativo debe abstenerse de pronunciarse sobre la existencia de la relación laboral y condicionar cualquier gestión a la previa decisión que sobre ese aspecto dictaren los órganos judiciales, razón por la cual -según su criterio- tanto el Inspector del Trabajo del Estado Aragua como el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social carecían de competencia para dictar el acto administrativo impugnado.
Con relación a esta denuncia, cabe señalar que mediante sentencia N° 00656 del 4 de junio de 2008, esta Sala delineó el contenido y alcance del principio del juez natural, dejando sentado lo siguiente:
…el derecho a ser juzgado por el juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, supone que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por aquel que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, siendo el juez natural aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa aplicable al caso concreto atribuya el conocimiento de determinados asuntos; por lo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, derecho igualmente reconocido como un derecho fundamental en los artículos 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.) y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Asimismo, se ha señalado que la competencia del juez natural debe encontrarse apoyada en una norma jurídica, por lo que el órgano decisor debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinada en la Ley, y efectuada conforme el procedimiento legalmente establecido. (Vid. Sentencia Nro. 2.641 del 22 de noviembre de 2006, caso Sigiberto Franco contra el Contralor General de la República).
Las anteriores premisas resultan aplicables, con las debidas adaptaciones, al ámbito de la actividad administrativa, donde la alusión al ‘juez natural’ tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho…
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Como se colige de la jurisprudencia invocada supra, el postulado del juez natural consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta un derecho según el cual toda persona debe ser juzgada por aquellos jueces predeterminados en la Ley; de modo que se trata, en principio, de la garantía a ser juzgado por órganos jurisdiccionales preexistentes y legalmente competentes.
Asimismo, la doctrina de esta Sala ha establecido que en el ámbito de la actividad administrativa, este derecho se encuentra íntimamente ligado al principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo 137 del Texto Fundamental, el cual dispone lo que sigue:
Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Conforme al principio de legalidad los órganos integrantes del Poder Público deben actuar dentro de la esfera de su competencia, la cual es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada uno de ellos. En tal sentido, no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no existe previamente el señalamiento por norma legal expresa de la atribución reconocida al órgano y los límites que la condicionan. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00213 del 18 de febrero de 2009).
Ahora bien, para verificar si dentro del marco del procedimiento de suspensión de despido masivo supuestamente tramitado contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social actuó conforme a una norma legal expresa atributiva de la competencia para pronunciarse acerca de un asunto contencioso del trabajo, como lo es el establecimiento de la relación laboral invocada por los trabajadores solicitantes, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
El 26 de abril de 2007 comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, un grupo de trabajadores quienes denunciaron haber sido despedidos por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), razón por la que se acogieron a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión del despido masivo.
Por su parte, la representación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), en el acto de contestación de la aludida denuncia, negó que ese instituto hubiese efectuado despidos y afirmó que los reclamantes laboraban para microempresas que prestaban servicios para el instituto. Igualmente, alegó que el “…Mantenimiento Rutinario de Desmonte o Control de Vegetación de los Laterales o Islas de la Autopista Regional del Centro y de las Vías que el Instituto tiene bajo su competencia”, es hecho por cooperativas constituidas para realizar ese trabajo.
El Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando conforme a lo previsto en la Resolución N° 5.075 del 29 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.615 del 30 de ese mismo mes y año, por delegación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó la Resolución Nº 5.726 del 15 de febrero de 2008 mediante la cual declaró con lugar la suspensión de despido masivo, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de los despidos hasta la efectiva reincorporación, interpuesta por un grupo de trabajadores contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA).
Es de hacer notar que en el Punto Previo de la aludida Resolución, el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, advirtió el criterio de esta Sala relacionado con la competencia para resolver los asuntos contenciosos laborales, cuando con ocasión de la solicitud de inscripción de un nuevo sindicato el patrono rechace la condición de trabajadores de los solicitantes.
En efecto, el órgano recurrido invocó la sentencia N° 02006 de fecha 25 de septiembre de 2001 dictada por esta Sala en el expediente N° 0190, correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, por la empresa Panamco de Venezuela S.A., (antes Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A.), contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Trabajo, con ocasión del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Boleta de Inscripción de fecha 27 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se inscribió y registró el Sindicato Nacional de Trabajadores, Distribuidores y Transportistas de Bebidas Gaseosas, Similares, Conexas y Afines (SINATRABEB).
En el señalado fallo, la Sala estableció lo siguiente:
“…En todo caso, si el patrono objeta la cualidad de trabajadores de los promoventes del sindicato, o que un número considerable de sus miembros no posee tal condición, podrá ejercer ante la jurisdicción laboral las acciones pertinentes tendientes a determinar si efectivamente existe o no la condición de trabajador. Ello en virtud de que esta calificación de trabajadores sólo puede ser determinada en vía jurisdiccional por los tribunales laborales, pues corresponde a estos órganos jurisdiccionales el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte contenciosa y administrativa de la actual ley laboral; exceptuando de tal conocimiento los procedimientos de conciliación y arbitraje y los casos establecidos en los artículos 425, 465 y 519 de dicha Ley, referidos a los recursos que puedan intentarse contra las decisiones dictadas por el Ministro del Trabajo, específicamente los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales, o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones y convenciones colectivas, todo de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual está redactada en los términos siguientes:
‘Artículo 1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley’.
Lo señalado anteriormente, refuerza el principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento y el principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales, así como la unidad de la jurisdicción laboral para dilucidar todos los asuntos contenciosos que no se correspondan con los señalados anteriormente cuyo conocimiento, sustanciación y decisión se encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso- administrativa”.
Con fundamento en la citada decisión, el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, señaló en la Resolución Nº 5.726 de fecha 15 de febrero de 2008, que: “…corresponde a los órganos jurisdiccionales el conocimiento y determinación de la existencia o no de la relación laboral cuando ésta resulte controvertida. En tal sentido, es acertado el alegato de falta de jurisdicción esgrimido por el recurrente, ya que la inspectoría a quo no puede declarar la existencia o no de la relación de trabajo”.
No obstante lo anterior, observa la Sala que en el acto administrativo recurrido el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se pronunció acerca de la existencia de la relación de trabajo invocada por los trabajadores y declaró con lugar tanto la solicitud de suspensión de despido masivo como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por los reclamantes.
En virtud de lo expuesto y del contenido de la denuncia de la parte actora acerca de la violación a la garantía de ser juzgado por el juez natural, se hace necesario determinar si el aludido órgano tenía competencia para establecer el mencionado vínculo laboral. En tal sentido, se debe traer a colación el contenido de los artículos 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 32. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad. (…).
Artículo 33. De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio del ramo, mediante resolución motivada, podrá impedir: (…) e) El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 34. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.
Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley…
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Conforme a lo dispuesto en las normas antes transcritas, para que un despido sea considerado masivo deben reunirse dos supuestos los cuales son los siguientes: a) que la disolución de la relación laboral por parte del patrono afecte a un número específico de trabajadores (10% cuando la empresa tenga más de 100 trabajadores, o 20% cuando ésta tenga más de 50, o 10 de los trabajadores de la que cuente con menos de 50); y b) que tal ruptura se verifique dentro de un lapso determinado o determinable (tres (3) meses o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico).
Igualmente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, supra transcritos, el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ante la denuncia de un número considerable de trabajadores sobre la ocurrencia de un despido masivo, se encuentra facultado para pronunciarse respecto a tal situación y evitar la violación de los derechos laborales, así como para ordenar el reenganche de los solicitantes a sus empleos habituales, fundamentado en razones de interés social pues, precisamente, lo que se persigue es la protección de los derechos del trabajador.
La anterior interpretación es acorde con el criterio expuesto en la sentencia N° 00041 del 16 de enero de 2008, dictada por esta Sala en el caso: Servicios Avensa S.A. (SERVIVENSA) Vs. Ministerio del Trabajo, respecto de los asuntos contenciosos laborales que deben resolverse en forma previa dentro del marco de un procedimiento de suspensión de despido masivo.
En efecto, en el señalado fallo la Sala estableció lo siguiente:
…Precisado lo anterior, se observa que el representante judicial de la recurrente, alegó que en el desarrollo del procedimiento administrativo se llevaron a cabo las adhesiones de distintos trabajadores que requirieron la comparecencia de diferentes empresas distintas a su representada, lo cual le causó estado de indefensión, ya que en el acto recurrido se le impuso la obligación de restablecer a todos los trabajadores a sus lugares de trabajo, incluyendo a los adherentes posteriores que alegaron su despido por parte de otras empresas diferentes a su representada.
Ahora bien, tal como se desprende del acto recurrido así como de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, en fecha 26 de octubre de 1999, los ciudadanos R.J.F., y otros, en su condición de trabajadores, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo en La Guaira, Estado Vargas, a fin de denunciar que un gran número de trabajadores habían sido despedidos injustificadamente por la empresa MASA y las empresas filiales de AEROVÍAS AVENSA S.A. (AVENSA). (Folio 1 de la primera pieza del expediente administrativo).
Posteriormente, cuarenta y cinco (45) trabajadores más, en su carácter de trabajadores de las empresas AVENSA, SERVIVENSA, y sus empresas filiales, se adhirieron a la solicitud inicial, alegando que las mencionadas empresas constituían una “unidad económica y laboral”, ya que en su mayoría tenían un mismo Presidente y desde que iniciaron su relación laboral han trabajado en el mismo sitio y portan carnets de AVENSA, consignado las pruebas al respecto. (Folios 3 y siguientes de la primera pieza).
En virtud de ello, en fecha 3 de noviembre de 2000, se ordenó notificar a los representantes legales de las empresas SERVICIOS AVENSA S.A., AEROVÍAS AVENSA S.A., MANTENIMIENTOS DE AVIONES LAM, S.A., MANTENIMIENTO DE AVIONES S.M.L., S.A., TALLERES DIVERSOS TADISA S.A., SERVICIOS AERONÁUTICOS TECH S.A., MANTENIMIENTO DE AVIONES ARI S.A. y MANTENIMIENTO DE AVIONES MASA S.A.; en fecha 30 de noviembre de 2000, se ordenó la notificación de los representantes de las empresas MANTENIMIENTO DE AVIONES HYD S.A., MANTENIMIENTO DE AVIONES CONT S.A. y MANTENIMIENTO DE AVIONES H.S.A., y el 19 de septiembre de 2001, se ordenó la notificación de cincuenta y dos (52) empresas filiales de AVENSA, para que comparecieran ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de dar contestación a la denuncia de despido masivo.
Con posterioridad a la comparencia de algunas de las referidas empresas y declarar abierto los lapsos probatorios con respecto a las diferentes empresas, la Ministra del Trabajo en la oportunidad de decidir, entró a revisar si en el presente caso, entre las empresas AEROVÍAS AVENSA S.A. (AVENSA), SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA) y sus empresas filiales, se configuraba una ‘unidad económica o grupo de empresas’, circunstancia que analizó, en virtud de haber sido alegada por los trabajadores y para verificar si se encontraba dentro del supuesto de hecho del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, luego de analizar el particular antes señalado, estudiando las actas que conforman el expediente administrativo, en el acto recurrido la Administración concluyó que existía una unidad económica integrada por las empresas AVENSA y SERVIVENSA y sus empresas filiales, lo que permitió que la decisión concerniente a la suspensión del despido masivo y la orden del restablecimiento de los trabajadores al lugar de labores, abarcara a las empresas antes mencionadas, que serían solidariamente responsables en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, la recurrente alegó que la Ministra del Trabajo usurpó las funciones de otra rama del Poder Público, como lo es del Poder Judicial, al decidir sobre una materia ajena a su competencia, por ser evidente que la decisión emitida por ella, al establecer la existencia de una ‘unidad económica o grupo de empresas’, es de carácter contencioso, que por sus características de ser litigiosa y contradictoria, debe ser conocida y resuelta por un juez laboral competente. Añade que esta funcionaria actuó fuera del ámbito de la conciliación y el arbitraje; y señala que escapa de su competencia pronunciarse acerca de la existencia de una ‘unidad económica o grupo de empresas’, ya que constituye una materia ajena a los despidos masivos, conforme a la normativa legal y reglamentaria que rigen la suspensión de los mismos.
Ahora bien, establece el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo:
‘Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos en esta Ley…’.
Asimismo, se observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 al 68 de su Reglamento, corresponde a la Administración Pública conocer de todos aquellos casos en los cuales los trabajadores denuncien la existencia de un despido masivo. En tal sentido, la legislación laboral ha dispuesto un procedimiento especial, que a instancia de parte y aun de oficio permite al Ministro o Ministra del Trabajo suspender los efectos del despido masivo, en cuyo caso ordenará la reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados.
(Omissis)
Por otra parte, cabe destacar que la Sala Constitucional, ha reconocido en sentencias Nros. 183 del 8 de febrero de 2002, caso: ‘Plásticos Ecoplast, C.A.’ y 3.297 del 1 de diciembre de 2003, caso: ‘Servicauchos Grumento, S.A.’, que a partir del principio de primacía de la realidad sobre las formas que impera en el Derecho Laboral –sea éste material o procesal- establecido en el artículo 89 constitucional, se persigue la protección del trabajador frente a la potencial posibilidad de eludir la responsabilidad del patrono a través de la constitución de diversas estructuras societarias. En tal sentido, se tiene que la obligación que surge de un grupo económico es indivisible y en virtud del marcado orden público que reviste la materia laboral se requiere, desde una perspectiva intraprocesal, que se demuestre a través de los medios probatorios (documentales), los elementos legalmente previstos para asegurar su existencia y en consecuencia, hacer efectiva su responsabilidad ante el trabajador.
Así, la figura de grupo de empresas conlleva a la presunción, salvo prueba en contrario, de la unidad económica y en consecuencia, de la responsabilidad solidaria de la empresa. Es por ello, que en el presente caso no se deriva una situación de indefensión frente a la empresa recurrente, ya que ésta, durante el procedimiento administrativo, tuvo la oportunidad para desvirtuar el alegato de los trabajadores referido a la unidad económica existente entre las referidas empresas, lo cual no hizo.
Ahora bien, estima la Sala que para la determinación del despido masivo conforme a las normas antes precitadas, el Ministerio del Trabajo, en uso de su competencia, está en el deber de entrar a verificar –en casos como el presente, donde se denuncia la existencia de una unidad o grupo económico-, si tal situación se configuró entre las empresas denunciadas, sin que exista impedimento para ello, ya que estaría actuando de conformidad con el principio constitucional consagrado en la parte in fine del numeral 1 del artículo 89 de nuestra Carta Magna que dispone: ‘En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’, protegiendo así al débil jurídico, que serían los trabajadores.
En efecto, en el acto administrativo, una vez determinada la existencia de una unidad económica por las empresas denunciadas con fundamento en las pruebas, y la ocurrencia de los despidos, se verificó si los mismos representaban el porcentaje suficiente para considerarlo masivo, con respecto al universo de trabajadores que prestaban servicios para AVENSA y SERVIVENSA y sus filiales. Al respecto, se señaló que: ‘… en cuanto al universo de trabajadores que prestaban servicios para AVENSA y SERVIVENSA y sus empresas filiales, según listado enviado por estas (sic) a la Asamblea Nacional en fecha 23 de Enero de 2.002, el cual riela a los folios 1.161 al 1.188 pieza 5 del expediente, permite apreciar a este Despacho que para las mencionada (sic) empresas laboraban un universo de mil trescientos treinta y un (1.331) trabajadores; y examinadas cuidadosamente las actas del presente expediente se pudo constatar que, aunque el número de denunciantes alcanza la cifra de 415, sin embargo, luego de excluir los nombres que se encuentran repetidos en diversas actas, se observa que el número correcto de denunciantes despedidos asciende a trescientos cuarenta y uno, lo que representa un total de veinticinco como sesenta y uno por ciento (25,61%) de trabajadores despedidos, y así se establece’.
Igualmente, a juicio de esta Sala no se configura el vicio de incompetencia alegado ya que para declarar la suspensión del despido masivo que corresponde legalmente al Ministerio del Trabajo, resultaba necesaria la determinación de la existencia de la unidad económica entre las empresas denunciadas, hecho que entró a conocer el órgano laboral, en virtud del citado principio constitucional. Así se decide
. (Destacado de esta decisión).
Conforme a lo establecido por esta Sala en la jurisprudencia antes transcrita, criterio que en este fallo se reitera, para la determinación del despido masivo conforme a lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministro del ramo, esto es, el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de su competencia, está en el deber de resolver los asuntos contenciosos del trabajo que se encuentren pendientes, tales como la denuncia de la existencia de una unidad o grupo económico, sin impedimento de ninguna índole para la consecución de dicho fin, por cuanto en tales casos actuaría de conformidad con el principio constitucional consagrado en la parte in fine del numeral 1 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, el cual dispone: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, protegiendo así al débil jurídico, que serían los trabajadores.
Específicamente, para la determinación del despido masivo el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en uso de sus facultades, debe entrar a verificar si existe el vínculo laboral cuando se encuentre debatida la condición de trabajadores de los solicitantes de la suspensión del despido masivo -lo cual sin lugar a dudas constituye un asunto contencioso del trabajo- sin que haya impedimento para conseguir tales fines de acuerdo al señalado principio constitucional según el cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Así pues, de conformidad con el texto constitucional desarrollado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, debe este Sala declarar improcedente las denuncias de violación a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural y de contradicción del acto administrativo recurrido, formulada por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA). Así se declara.
2. Violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a obtener oportuna respuesta.
De la lectura del escrito recursivo se evidencia que los apoderados actores denuncian el menoscabo de los derechos de su representado al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna respuesta, por cuanto el órgano administrativo: 1) omitió pronunciarse respecto a la alegada indeterminación de los solicitantes del despido masivo; 2) le negó el acceso al expediente; y 3) no valoró las pruebas aportadas al proceso por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA).
En atención a la denuncia formulada por la parte actora, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso como un derecho civil fundamental en todas las actuaciones judiciales y administrativas, respecto al cual en numerosas oportunidades ha destacado la Sala su complejidad, pues abarca un conjunto de garantías íntimamente relacionadas con numerosos derechos de los administrados, entre los cuales pueden resaltarse: el derecho a la defensa, a la tramitación del procedimiento legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, a impugnar la decisión, a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a obtener una decisión motivada y a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 00570 y 00120 del 10 de marzo de 2005 y 4 de febrero de 2010, respectivamente)
Por otra parte, el derecho a obtener oportuna respuesta constituye una de las aristas del derecho de petición, el cual se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo que sigue: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.”
1) Ahora bien, en el caso bajo análisis aducen los apoderados actores que en el procedimiento administrativo hubo una “indeterminación de los solicitantes de la medida de suspensión de despido masivo (…) tanto desde el punto de vista numérico, como en su identificación”.
Señalan que “cada uno de los (…) funcionarios que participaron en el procedimiento elaboró un listado diferente de solicitantes, encontrándonos con el hecho cierto de que en el expediente existen, según el acta de inicio de procedimiento, la cantidad de trescientos (sic) 391 denunciantes y según el informe de la Unidad de Supervisión se trata de 330. De otra parte, según el informe del Inspector se trata de unos 341 denunciantes y, finalmente, según la Resolución recurrida se identifican sólo 296 denunciantes, aun cuando se ordena reincorporar aproximadamente a 276, porque se ha verificado que al menos 20 de ellos están repetidos”.
Aseguran que dicha irregularidad fue denunciada en el curso del procedimiento ante el órgano administrativo pero no fue subsanada, lo cual constituyó -a su decir- un menoscabo de sus derechos al debido proceso, a la defesa y a obtener oportuna respuesta.
Así pues, los apoderados actores consideran que la violación de los derechos de su mandante, deviene de la falta de pronunciamiento de la Administración sobre la indeterminación de los ciudadanos que solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua la suspensión del despido masivo del que supuestamente fueron objeto por parte del Instituto de Vialidad y Transporte del referido Estado (INVIALTA), a pesar de haber sido advertida dicha indeterminación a lo largo del procedimiento.
Por tal razón, los representantes del Instituto accionante solicitan un pronunciamiento sobre este aspecto en diferentes actuaciones, como fueron: en el escrito de contestación a la solicitud de suspensión de despido masivo (folios 34 al 58), en el escrito presentado el 9 de mayo de 2007 (folios 737 y 738), en el escrito de promoción de pruebas (folios 819 al 845) y en el escrito de fecha 18 de mayo de 2007 (folios 1.376 al 1.378).
En este orden de ideas, observa la Sala de las actas que conforman el expediente administrativo que la Inspectoría del Trabajo no emitió decisión alguna respecto a la disparidad alegada por el instituto recurrente.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo advierte la Sala que sí es perfectamente determinable tanto el número como la identificación de las personas que acudieron al órgano administrativo a solicitar la suspensión del despido masivo.
En efecto, en los antecedentes administrativos se advierten elementos suficientes para verificar quiénes fueron los ciudadanos que plantearon la referida solicitud, así como los que se adhirieron posteriormente a la misma, pues aunque algunos intervinieron en nombre propio y otros por medio de apoderado, fueron consignados en autos copias de las cédulas de identidad de cada uno o, en su defecto, el instrumento poder que acreditaba la representación del abogado correspondiente, datos estos que son revisados previamente por el Notario Público ante el cual se presentó dicho documento para su autenticación.
Adicionalmente, es importante destacar que en el texto de la Resolución impugnada se encuentran debidamente relacionadas todas las actuaciones realizadas en el expediente administrativo, de las que se pueden extraer aquellas en las cuales actuaron o se incorporaron los diversos ciudadanos reclamantes quienes aportaron sus datos.
De allí que contrariamente a lo alegado por el Instituto de Vialidad y Transporte del referido Estado (INVIALTA), los solicitantes sí son determinables e identificables en sede administrativa, por lo que debe la Sala desechar el alegato relativo a la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la oportuna respuesta. Así se declara.
2) Aducen los apoderados actores que a su representado le fue negado el acceso al expediente administrativo y, por consiguiente, no pudo ejercer el control sobre las pruebas promovidas por los supuestos trabajadores.
En este sentido, arguyen que se le dio oportunidad de revisar el expediente cuando el procedimiento se encontraba en la fase de evacuación de pruebas, únicamente porque su mandante dejó constancia de la negativa de la Inspectoría del Trabajo de permitirle el acceso a las actas.
Sobre el particular al folio 740 del expediente administrativo se observa la diligencia de fecha 9 de mayo de 2007, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en la cual el abogado C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.610, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), manifestó lo siguiente:
Dejo constancia en este Acto que desde tempranas horas de la mañana de hoy ocurrí ante esta Inspectoría del Trabajo a solicitar el expediente y no se me permitió porque estaba en el Despacho del Inspector, sin embargo, en conversación sostenida con la Jefa de Sala de Fueros me expresó que el expediente tenía errores que iban a ser subsanados y que en horas de la tarde lo podía solicitar. Es mi sorpresa que acudiendo a este Despacho en horas de la tarde aproximadamente a las 3:00 p.m. la Sala estaba cerrada ‘por inventario de la Sala’, se leía expresamente en un cartel pegado a la puerta de acceso, es por ello que acudía a solicitar audiencia con el Inspector, quien dio las órdenes para tener acceso al expediente y es cuando por fin que después de dos días de transcurrido el acto de contestación cuando tuve acceso al expediente y me pude informar que por auto del 07 de mayo de 2007 se acordó abrir el expediente a pruebas con lo cual se me viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada ya que es en este momento de redactar el presente escrito que me entero que se acordó abrir pruebas ya que es hasta este momento que tengo acceso al expediente después de haberlo solicitado durante los días 8-05 y 09-05-2007 cuando tuve a la vista y diligencia en la presente causa. Dejo constancia entonces de la violación del derecho a la defensa y debido proceso
. (Subrayado de la Sala)
De lo anterior se evidencia que lo alegado por el recurrente es el menoscabo de los derechos a la defensa y al debido proceso por la negativa de acceso al expediente, con lo cual afirma no pudo ejercer el control de las pruebas promovidas por los supuestos trabajadores pues -a su decir- solo pudo revisar las actas que integran dicho expediente una vez comenzada la etapa de evacuación de las pruebas.
Ahora bien, a los fines de verificar la violación argüida observa la Sala (folio 731 del expediente administrativo) el auto de fecha 7 de mayo de 2007, mediante el cual la Sala Laboral de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, acordó “Abrir el procedimiento a pruebas a partir del día 08-05-2.007, consistente en diez (10) días hábiles para las pruebas pertinentes, de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción, los dos (2) días siguientes para formular oposición y los cinco (5) días restantes para su evacuación de conformidad con lo previsto en el Artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Igualmente se evidencia de los antecedentes administrativos (folio 819) que la abogada P.S.P., actuando con el carácter de apoderada del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), tuvo acceso al expediente y consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de mayo de 2007.
Por otra parte, consta (a los folios 741 y 1.001 del expediente administrativo) que mediante escritos separados de fecha 10 de mayo de 2007 la abogada C.Á., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.925, y los abogados B.C. y D.P.E., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados de los reclamantes, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes para la defensa de sus representados.
De lo expuesto se colige que la etapa de promoción de pruebas venció el 10 de mayo de 2007, oportunidad en la que ambas partes consignaron en autos sus respectivos escritos, en pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas, se aprecia que los dos (2) días fijados por la Inspectoría del Trabajo para formular oposición contra las probanzas aportadas por la parte contraria, correspondieron a los días 11 y 14 de mayo de 2007; sin embargo, se observa de los autos que durante ese lapso el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) no se opuso a probanza alguna.
Contrariamente a lo argüido por la actora, las actuaciones antes relacionadas revelan que el Instituto recurrente sí tuvo la oportunidad de ejercer el control de las pruebas promovidas por la representación de los solicitantes de la suspensión del despido masivo, pues como su propia representación lo afirma el accionante tuvo acceso al expediente en fecha 9 de mayo de 2007, es decir, con anterioridad a la presentación del escrito de promoción de pruebas por parte de los trabajadores.
En este sentido, cabe destacar que aunque la accionante también denuncia la negativa de acceso al expediente en la etapa de evacuación de pruebas -según se evidencia del escrito de fecha 18 de mayo de 2007 (folio 1.376 del expediente administrativo), tal advertencia la hizo cuando aún no había concluido dicho lapso, el cual finalizó el 21 del mismo mes y año. Adicionalmente, se aprecia que el actor participó en la evacuación de la prueba de testigos promovida por los reclamantes (folios 1.328 al 1.349 vto., 1.355 al 1.375 vto. y 1.379 al 1.400).
Conforme a los razonamientos expuestos y visto que la representación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa y debido proceso en el lapso probatorio fijado en el procedimiento administrativo, la Sala desecha los alegatos esgrimidos respecto al punto analizado. Así se declara.
3) En otro orden de ideas, aseguran los apoderados actores que el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, omitió valorar las pruebas promovidas por su mandante en el procedimiento administrativo, por considerar que las mismas emanaban de terceros, cuando lo cierto -a su decir- es que dichas probanzas se refieren a las “microempresas” cuyos socios supuestamente eran trabajadores del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA).
Esgrimen que su mandante promovió copia de documentos públicos y administrativos que no fueron impugnados por la contraparte, “como lo son las copias de las Actas Constitutivas debidamente Registradas de las microempresas con las cuales nuestra representada celebraba las contrataciones y donde se evidenciaba claramente que los reclamantes pertenecían a las mismas por ser miembros activos de ellas, y que estas microempresas prestaban servicios de manera coetánea a otros entes públicos y privados como se desprende de los documentos que promovió nuestra representada”.
Que, por el contrario, la Administración sí valoró las pruebas presentadas por los reclamantes a pesar de que su representada las impugnó, tachó y desconoció.
En atención a lo expuesto, aprecia la Sala que lo denunciado por la parte recurrente es el silencio de pruebas en que habría incurrido el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por no valorar las probanzas por ella aportadas.
Sobre el mencionado vicio en la sentencia Nº 00504 del 30 de abril de 2008, se pronunció la Sala señalando lo que sigue:
Con respecto al alegato de silencio de pruebas en el que habría incurrido la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; es importante destacar, que la autoridad administrativa al igual que el Juez, tiene la obligación de analizar todas las pruebas cursantes en autos, aún aquellas que a su juicio no resultaren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, a los fines de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso del administrado.
Ahora bien, esta obligación no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez o la autoridad administrativa sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, no debe ser considerado como silencio de prueba. Tampoco puede exigírsele al Juez ni mucho menos a la autoridad administrativa, la valoración exhaustiva sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente administrativo, ya que lo relevante de un medio probatorio es el hecho capaz de probar y que guarda relación con los hechos debatidos. Así, habrá silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión o en su caso, la autoridad administrativa, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos, capaz de afectar la decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 01311 de fecha 26/07/2007)
.
Del fallo parcialmente transcrito se deriva la obligación del órgano administrativo de analizar todas las pruebas aportadas por las partes para la defensa de sus derechos e intereses; lo cual no implica necesariamente que la apreciación que de ellas haga la Administración deba coincidir con las de las partes.
En el caso concreto se evidencia (folios 84 al 92) que en la Resolución impugnada el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, hizo mención a cada una de las probanzas promovidas por la representación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA).
Asimismo, se observa (folios 150 y 151 del expediente administrativo) que el mencionado Viceministro se pronunció sobre las referidas pruebas en los siguientes términos:
En cuanto a las Cuentas Individuales emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se puede observar que aparecen los nombres de diferentes empresas como patronos de varios de los denunciantes, por lo que este Despacho considera que estos documentos administrativos que d.f.d. la veracidad de su contenido, por haber sido emitidos por funcionarios legalmente facultados y técnicamente capacitados para emitirlos. Sin embargo, es de señalar que estos reclamantes prestaban servicios para INVIALTA, antes de la creación de las prenombradas microempresas y continuaron prestando los mismos servicios después de la creación de las mismas.
Es más, al valorar esta prueba según las reglas de la sana crítica, es decir, efectuando un juicio de valor atendiendo a la lógica, la ciencia y la experiencia, este Despacho considera que los reclamantes prestaron servicios a INVIALTA, tal como aseveraron en su denuncia.
En cuanto a los documentos aportados por la parte reclamada, señalamos que los mismos no pueden desvirtuar las consecuencias de la presunción legal el (sic) hecho de que la parte demandada haya producido en juicio los citados documentos privados, en primer lugar, porque tales documentos emanan de unas personas jurídicas que no son parte en el juicio, ya que el procedimiento se instaura por la reclamación de un grupo de trabajadores que le prestaban servicios a INVIALTA, por lo cual son inadmisibles y por ello carecen de todo valor probatorio.
Es de señalar, que aunque fueron traídos al procedimiento una serie de instrumentos probatorios de la relación existente entre INVIALTA y la Microempresas, no fueron presentados por la reclamada los contratos firmados entre ellas y las señaladas microempresas, para desvirtuar lo que alegan los reclamantes
.
De lo anterior aprecia la Sala que el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se pronunció sobre el valor probatorio de las diferentes pruebas consignadas por la representación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), apreciando unas y desechando otras para luego decidir la solicitud de suspensión del despido masivo.
De allí estima la Sala que la denuncia del silencio de pruebas que a decir de los apoderados judiciales de la parte actora menoscabó los derechos al debido proceso y a la defensa de su mandante, se fundamenta en alegatos que denotan la disconformidad del recurrente con la valoración realizada por la autoridad administrativa respecto a sus pruebas.
Adicionalmente, aprecia la Sala no ser cierto que el referido Viceministro haya valorado únicamente las pruebas consignadas por los reclamantes, pues en la oportunidad para pronunciarse sobre esas pruebas el aludido funcionario desechó algunas de ellas de la siguiente forma:
Con respecto a las actas constitutivas, traídas al expediente por la representación de los reclamantes, en cuanto a su forma y contenido, adolece de una serie de requisitos para el registro de microempresas exigidos por la Gobernación del Estado Aragua, como son: 1) Registro de Información Fiscal (R.I.F), 2) Número de Identificación Tributaria (N.I.T.), 3) Balance de Apertura firmado por un contador público Colegiado para Microempresas nuevas, de un año de Fundada, Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas Actualizado, para que tenga validez, por lo que estas actas no interesan a los fines del procedimiento.
De las libretas bancarias, contenidas en los sobres marcados del uno (01) al cincuenta (50), estos documentos sólo permiten apreciar que las Microempresas o Sociedades Civiles poseen la titularidad de las cuentas bancarias que allí se indican, pero no demuestran en modo alguno que éstas ostenten la condición de patrono de los reclamantes (Caja Nro. 3).
En cuanto a las Órdenes de trabajo y Comprobantes de Pago: sobres marcados del Nro. 1 al 191, al no haber sido ratificadas mediante testimonio en el curso del procedimiento, impide que puedan ser apreciadas (Caja Nro. 01).
En lo atinente a los comprobantes de pago de retenciones de impuestos, que hacía INVIALTA en un 2%, a nombre de las microempresas y asociaciones civiles, nada aportan al procedimiento, ya que no se está ante una controversia entre el Instituto y estas personas jurídicas. (Caja Nro. 01).
En cuanto al CD de video, inserto al folio 1.001; este Despacho observa que nada aportan al presente procedimiento, por lo que se desecha del mismo
.
De conformidad con lo expuesto, estima la Sala que en el caso bajo análisis no se configuró el vicio de silencio de pruebas y, por consiguiente, la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que la Administración sí tomó en cuenta las pruebas aportadas por ambas partes y las valoró según su criterio; razón por la cual debe desecharse la referida denuncia. Así se decide.
-
Falso supuesto de hecho e ilegal ejecución del acto.
Aducen los apoderados del recurrente que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se fundamentó en la falsa apreciación de que los sujetos denunciantes tenían la condición de trabajadores del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), cuando -a su decir- “…ninguno de ellos tiene esa condición de trabajador y, en todo caso, ninguno de ellos ha trabajado para INVIALTA ni ha formado parte de su nómina”.
En tal sentido, agregan que ninguno de los reclamantes ha prestado servicios para su representado bajo una relación laboral de subordinación, de manera personal ni permanente, y que dicho Instituto no ha emitido recibos de pago a nombre de los solicitantes que puedan ser considerados como salarios, pues éstos nunca pertenecieron a la nómina del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA).
Sobre el particular, resulta necesario señalar el criterio reiterado de esta Sala, conforme al cual el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00211 y 00911 del 8 de febrero de 2006 y 6 de junio 2007, Casos: H.J.V.T. contra Contralor General de la República y Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respectivamente).
Señalado lo anterior, aprecia la Sala el contenido de la Resolución Nº 5726 de fecha 15 de febrero de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:
…En el caso bajo análisis, se observa que la representación patronal negó que los solicitantes hayan prestado servicios personales para el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), y que por lo tanto no procedía el procedimiento de despido masivo.
La Ley Orgánica del Trabajo regula la presunción de la relación de trabajo al señalar:
‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
(…) la legislación laboral contempla una protección al trabajador y al hecho social que reviste su actividad, al establecer una presunción iuris tantum, en virtud de la cual al trabajador le bastará con demostrar que presta un servicio personal para una persona natural o jurídica para que se presuma que existe una relación laboral entre ellos. Así lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
Como nota característica de esta figura destaca el hecho de que aún cuando la doctrina y la jurisprudencia han dicho que son tres los elementos que conforman la relación de trabajo -la prestación personal de servicio, la subordinación y la remuneración- el trabajador debe probar tan sólo la prestación personal, para que se presuma su existencia, sin necesidad de tener que demostrar los otros dos elementos.
Sin embargo, es importante destacar que esta presunción puede ser desvirtuada por aquel a quien se le atribuye la condición de patrono, siempre que logre demostrar con pruebas fehacientes que el servicio ha sido prestado en virtud de un hecho distinto a la existencia de una relación laboral.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
‘La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:
Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento (...) otra definición bastante descriptiva es la que hace M.D.L.C., quien afirma que la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo (…)’.
Resulta oportuno destacar que esta presunción se encuentra estrechamente relacionada con el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas, consagrado en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cual tanto los jueces laborales como los órganos administrativos, deben buscar más allá de los simples formalismos o apariencias que pudieran revestir un determinado caso.
Así pues, estos órganos en uso del aludido principio y de la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pueden desentrañar la verdadera naturaleza laboral de una determinada relación, aun en contra de la calificación que las partes le hubieren atribuido.
Sobre la base de lo expuesto, es deber de este Despacho analizar si en el presente caso existe una prestación personal de servicio que haga presumir la existencia de una relación laboral, y así se decide.
Seguidamente, en el acto administrativo impugnado, el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, indicó lo que sigue:
“…PRIMERO: En fecha 26 de abril de 2007, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, un grupo de trabajadores con el fin de denunciar que fueron despedidos por el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), por lo que se acogieron a lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y 40 y siguientes de su Reglamento.
La representación del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), en el acto de contestación de la denuncia, negó que ese instituto hubiese efectuado despidos, afirmando por el contrario que los reclamantes laboraban para microempresas.
Igualmente, alegó que la relación para el mantenimiento rutinario de desmonte o control de vegetación de los laterales o islas de la Autopista Regional del Centro y de las vías que el instituto tiene bajo su competencia, son personas jurídicas, cuyos trabajadores son los mismos socios que la integran o que contratan personal para realizar su cometido.
Así mismo, en el acto el representante de INVIALTA consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
‘Que conscientes de la política implementada por el Presidente (…) para el desarrollo de la pequeña y mediana industria en pro del fortalecimiento de una economía productiva y solidaria, el Instituto INVIALTA, garantizaba que esta riqueza llegaría a un número mayor de ciudadanos de la colectividad aragüeña adoptó la política de contratación de microempresas o cooperativas para el mantenimiento rutinario de desmonte o control de la vegetación de los laterales o islas de la Autopista Regional del Centro y de las vías que el Instituto tiene bajo su competencia de conformidad con la Ley de Promoción de la Pequeña y Mediana Industria (artículos 1 y 2), en concordancia con la Ley de Creación del Fondo Único Social (Artículo 4).
Que el pago realizado por INVIALTA por el servicio prestado por estas microempresas o cooperativas, se realizaba mediante una orden de pago imputada al Código Presupuestario de Conservación y Reparación Menor de Obras en Bienes del Dominio Público, el cual se efectuaba por transferencia bancaria a las entidades financieras que previamente hubiera seleccionado la microempresa para materializar el referido depósito bancario.
(…) omissis (…)
Que los microempresarios vinculados con INVIALTA para realizar [los aludidos trabajos] son personas jurídicas cuyos trabajadores son los mismos socios que la integran o en su defecto contratan personal para realizar su cometido.
Que era necesario que en la práctica concurrieran cuatro elementos que son: a) Prestación de servicios, b) ajeneidad, c) subordinación y d) remuneración.
Finalmente, alega la falta de cualidad de los actores para intentar el presente procedimiento administrativo y la falta de interés de la accionada para sostenerlo. Asimismo, negó lo siguiente:
Incierto que los solicitantes hayan prestado servicios personales para el Instituto, bajo la relación de dependencia y de subordinación, por cuanto los solicitantes no indican en ningún momento la supuesta fecha de inicio de la presumida relación de trabajo.
Incierto que los solicitantes hayan prestado servicios personales para el Instituto, quienes alegan tener años trabajando para el Instituto como consta del Acta de fecha 26-abril del año en curso por la Inspectoría del Trabajo.
Incierto que los solicitantes hayan prestado servicios personales para el Instituto pues nunca hubo tal prestación personal de servicios ni relación de dependencia o subordinación.
Negó el supuesto acto de despido efectuado por el ciudadano F.C., en su carácter de Coordinador de Microempresas por instrucciones del ciudadano Lic. Ramón Gamboa, Presidente del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), puesto que ni los precitados ciudadanos, ni la representación de INVIALTA, ha realizado acto alguno de selección o adiestramiento que implique ingreso alguno de los reclamantes y en consecuencia mal podría producirse acto alguno de despido.
Incierto que los reclamantes sean acreedores de reenganche alguno con el consecuente pago de los supuestos salarios dejados de percibir y demás beneficios, en razón de que los titulares legítimos de este tipo de acciones son personas investidas de la relación de trabajo, lo cual no es aplicable en el presente caso’.
Planteada así la controversia, este Despacho pasa a examinar las pruebas aportadas [por INVIALTA] durante el procedimiento.
(…) omissis (…)
En cuanto a las Cuentas Individuales emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se puede observar que aparecen los nombres de diferentes empresas como patronos de varios denunciantes, por lo que este despacho considera que éstos son documentos administrativos que d.f.d. la veracidad de su contenido, por haber sido emitidos por funcionarios legalmente facultados y técnicamente capacitados para emitirlos. Sin embargo, es de señalar que estos reclamantes prestaban servicios para INVIALTA, antes de la creación de las prenombradas microempresas y continuaron prestando los mismos servicios después de la creación de las mismas.
Es más, al valorar esta prueba según las reglas de la sana crítica, es decir, efectuando un juicio de valor atendiendo a la lógica, la ciencia y la experiencia, este Despacho considera que los reclamantes prestaron servicios a INVIALTA, tal como aseveraron en su denuncia.
En cuanto a los documentos aportados por la parte reclamada, señalamos que los mismos no pueden desvirtuar las consecuencias de la presunción legal el hecho de que la demandada haya producido en juicio los citados documentos privados, en primer lugar, porque tales documentos emanan de unas personas jurídicas que no son parte en el juicio, ya que el procedimiento se instaura por la reclamación de un grupo de trabajadores que le prestaban servicios a INVIALTA, por lo cual son inadmisibles y por ello carecen de todo valor probatorio.
Es de señalar, que aunque fueron traídos al procedimiento una serie de instrumentos probatorios de la relación existente entre INVIALTA y las microempresas, no fueron presentados por la reclamada los contratos firmados entre ellas y las señaladas microempresas, para desvirtuar lo que alegan los reclamantes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS REPRESENTANTES DE LOS ACCIONANTES
(…) omissis (…)
Con respecto a las actas constitutivas, traídas al expediente por la representación de los reclamantes, en cuanto a su forma y contenido, adolece de una serie de requisitos para el registro de microempresas exigido por la Gobernación del Estado Aragua (…) por lo que estas actas no interesan a los fines del procedimiento.
De las libretas bancarias, contenidas en los sobres marcados del uno (01) al cincuenta (50), estos documentos sólo permiten apreciar que las microempresas o sociedades civiles poseen la titularidad de las cuentas bancarias que allí se indican, pero no demuestran en modo alguno que éstas ostenten la condición de patrono de los reclamantes. (Caja Nro. 3).
En cuanto a las órdenes de trabajo y comprobantes de pago: sobres marcados del Nro. 1 al 191, al no haber sido ratificadas mediante testimonio en el curso del procedimiento, impide que puedan ser apreciadas. (Caja Nro. 1).
En lo atinente a los comprobantes de pago de retenciones de impuestos, que hacía INVIALTA en un 2% a nombre de las microempresas y asociaciones civiles, nada aportan al procedimiento, ya que no se está ante una controversia entre el Instituto y estas personas jurídicas. (Caja Nro. 1).
En cuanto al CD de video, inserto al folio 1001; este Despacho observa que nada aporta al presente procedimiento, por lo que se desecha el mismo.
En relación a las pruebas testimoniales presentadas por las partes, este Ministerio las desecha por ser contradictorias en las respuestas, tal como se desprende de las actas que corren insertas a los folios 1.355 al 1.366 y 1.381 al 1.398. (Pieza VII).
Por lo que este Despacho concluye que la relación existente entre INVIALTA y los trabajadores reclamantes es eminentemente laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, para verificar si en este caso concreto el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), es menester traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de este M.T. en relación con los elementos a ser considerados a los efectos de determinar la existencia del contrato de trabajo para evitar el encubrimiento del vínculo laboral detrás de otras figuras, tales como los contratos civiles o mercantiles.
En tal sentido, se aprecia la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social según la cual no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual “…se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, por el sólo hecho de mediar un contrato mercantil entre la parte actora y la empresa del demandante, pues tal aspecto no es motivo suficiente para desconocer de manera absoluta la laboralidad del vínculo.
Igualmente, ha señalado que si se admite la eliminación de la presunción del vínculo laboral por el sólo hecho de la existencia de unos contratos en los que se pretenda dar a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se contraría el principio según el cual en el Derecho Laboral la sustancia y la realidad prevalecen sobre las formas.
De tal manera que si bien la calificación dada al contrato por las partes constituye un indicio a tomar en cuenta, ésta no releva del estudio ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que el análisis no debe concluir en las formas contractuales para descender al examen del material probatorio restante y determinar si ha quedado probado algún hecho que desvirtúe la presunción de la existencia de la relación laboral. (Vid., entre otras, Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A; sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, caso H.F.A. contra Aerobuses de Venezuela C.A; sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosmésticos S.R.L; y sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, caso E.J.R. y J.R. contra Distribuidora Polar S.A.).
Igualmente, se observa que al referirse a los casos de encubrimiento del vínculo laboral detrás de otras figuras, tales como los contratos civiles o mercantiles, la Sala Constitucional de este M.T., ha señalado lo siguiente:
…Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: «[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio.
Lo expuesto, que pudiera parecer el simple parafraseo de la norma, adquiere connotaciones trascendentales cuando se incardina, por un lado, con el postulado social del Estado venezolano -artículo 2 constitucional-; y cuando se conjuga, por el otro, con la concepción vanguardista del contrato de trabajo como «contrato realidad», en el cual serán las condiciones en las que verdaderamente se presta el servicio así como su naturaleza las que definirán si efectivamente se trata o no de un contrato de trabajo, al margen de las condiciones «impuestas» o la denominación que hayan fijado las partes en torno a la prestación del servicio.
Desde el postulado social es fácil percibir que, de todas las ramas del Derecho, el Derecho Laboral es una de las más sensibles a las concepciones sociales, económicas e ideológicas imperantes en la Sociedad. Por ello, las tensiones y distensiones entre el capital y la fuerza de trabajo; la procura de la humanización del mercado -sobre todo el laboral- y, por supuesto, la actual concepción de los costos de la legislación laboral como una variable económica, entre otros elementos, ciernen sobre la jurisdicción laboral el imperioso deber de trascender de las apariencias para no desnaturalizar el origen primigenio del ordenamiento laboral, que es la protección del trabajador, considerado débil jurídico en la relación laboral.
En efecto, las características del modelo tradicional de empresa fordista y taylorista dieron cabida a la concepción más extendida de la relación de trabajo y de trabajador, según la cual, es trabajador aquel que presta su servicio en el entorno físico de la empresa a un empleador único e identificable conforme con un contrato a tiempo completo y de duración indefinida. Fue esta idea de relación de trabajo en torno a la cual el Derecho del Trabajo realizó toda su construcción dogmática y legislativa para proteger a quien para entonces era fácilmente identificable como trabajador.
No obstante hoy día, tras la desaparición del modelo de empresa fordista y taylorista y tras la consolidación de la economía globalizada, quedaron en evidencia los puntos débiles de esos cimientos teóricos del Derecho del Trabajo, que a la postre no ha logrado ofrecer una respuesta efectiva a esta nueva realidad económica y social. La descentralización productiva (con su nueva terminología: networking, outsourcing, holding o franchising) ha servido para evadir los efectos de la protección laboral excluyendo nuevas situaciones laborales que no encajan dentro de la concepción normativa tradicional de la relación de trabajo porque alguno de los elementos exigidos para definir el trabajo asalariado; esto es: prestación personal del servicio, subordinación y salario regular, no se encuentra o se encuentra de tal manera difuso que la relación de trabajo resulta controvertida; tales son los trabajadores de las denominadas zonas grises.
En el Informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), presentado en la octogésima sexta (86°) reunión de la Conferencia, este fenómeno fue calificado como el «desenfoque de la relación de trabajo». Dicho Informe ha puesto en evidencia un auge desenfrenado de la tercerización de la relación laboral, así como del nacimiento de múltiples figuras jurídicas para encubrir la existencia de una relación de trabajo.
Así, el mencionado Informe destaca respecto de las relaciones de trabajo objetivamente imprecisas que:
‘Los fenómenos del encubrimiento y de las situaciones objetivamente ambiguas son susceptibles de crear una situación de no protección de los trabajadores, derivada de la no aplicación parcial o total de la legislación.
Ante este problema se propone una acción de «reenfoque» de la norma, mediante una clarificación y eventualmente una rectificación de la misma.
Una clarificación, en primer lugar, porque muchas situaciones de «desenfoque» son en realidad casos de relaciones encubiertas.
Una rectificación, además, para contemplar situaciones nuevas que tal vez no entran en el ámbito de la norma pero que corresponden a verdaderas relaciones de dependencia, como la del independiente que no tiene sino un solo cliente fijo.
(…)
Al lado del fenómeno intencional del encubrimiento, existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo. Esto puede ocurrir por la forma específica, compleja, como se entablen las relaciones entre un trabajador y la persona a quien ofrece sus servicios, o por la evolución que esas relaciones sufran con el correr del tiempo.
(…)
Las dificultades pueden versar inclusive sobre la determinación del trabajador dependiente y la figura del empleador.
…muchos trabajos pueden ser acordados con inéditos márgenes de autonomía para el trabajador, porque lo permitan o lo exijan las condiciones de la empresa, hasta llegar a crear una clara distancia entre el dador de trabajo y el que lo ejecuta, y ese solo factor, u otros, pueden introducir la duda de que en tales casos exista, precisamente, la subordinación o dependencia propias de la relación de trabajo.
A su vez, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios pueden no guardar ninguna relación con los signos que está acostumbrado a apreciar el juez como manifestaciones de una relación de esa índole’.
El hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que esta Sala evidenció en sentencia N° 183/2002.
Ante esta crisis de abarcabilidad de la norma laboral la jurisprudencia no debe ser ajena; antes más, debe adelantarse a las previsiones del legislador en procura de una protección básica general que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que pivota entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la prestación de servicios personales que no entran dentro de los límites de la legislación y en los cuales el trabajador queda desprotegido. A ese paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las apariencias contenido en el cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1436 del 14 de agosto de 2008).
Ahora bien, para determinar si el acto administrativo recurrido acertó al señalar que entre los denunciantes del despido masivo y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) existe un vínculo de naturaleza laboral, esta Sala observa:
El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador como “…la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”, mientras que el artículo 67 eiusdem delimita el contrato de trabajo, señalando que “…es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Asimismo, el artículo 65 de la referida Ley establece una presunción iuris tantum de existencia de la relación laboral cuando se demuestre la prestación de servicio personal, la cual puede ser desvirtuada por la parte demandada.
Adicionalmente, debe advertirse que la Sala de Casación Social de este M.T., con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio desarrolladas dentro del marco de la laboralidad de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, estableció por vía jurisprudencial la aplicación del sistema denominado por la doctrina: “test de dependencia o examen de indicios”, como una de las herramientas esenciales para determinar cuando entre una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, se ha establecido una relación de trabajo.
Así, en la sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.O. de Silva vs. Fenaprodo-CPV), la Sala de Casación Social de este M.T., estableció lo siguiente:
…Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es ‘una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena
.
Así, con base en el marco referencial señalado en el fallo antes transcrito, y en consideración a las pruebas aportadas tanto por los apoderados judiciales de los solicitantes del despido masivo como por la representación judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), en el caso bajo estudio se puede inferir a grandes rasgos, lo siguiente:
1.- En relación con el objeto del servicio encomendado a los solicitantes de la suspensión del despido masivo, la Sala observa que se trata de la realización de una actividad particularizada, definida en líneas como los “Trabajos de Conservación y Reparaciones Menores de Bienes del Dominio Público” y, en particular, referida al “Mantenimiento Rutinario de Desmonte o Control de la Vegetación de los Laterales o Islas de la Autopista Regional del Centro o de las Vías que el Instituto tiene bajo su Competencia”.
Es menester señalar que los mencionados trabajos eran realizados personalmente por los miembros asociados en las cooperativas contratadas por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), pues no hay prueba en el expediente que demuestre una subcontratación por parte de dichas asociaciones a otros trabajadores. Lo señalado reviste gran importancia en el caso bajo estudio, toda vez que se constituye en el primer indicio de la existencia de la relación laboral.
2. En cuanto a las condiciones acordadas para prestar el señalado servicio, aprecia la Sala que los solicitantes de la suspensión del despido masivo estaban obligados a ejecutar sus labores en los sitios previamente indicados por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA).
Tal circunstancia se desprende de las documentales consignadas en el expediente administrativo por la representación de los solicitantes de la suspensión del despido masivo, emanadas del Coordinador de Microempresas del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), dirigidas a la Junta Directiva de ese ente, en las cuales se observa que cada una de las distintas cooperativas trabajaban dentro de un determinado rango de las progresivas marcadas en la Autopista Regional del Centro, previamente indicadas por el contratante. (Ver los folios 1007 al 1024, pieza N° 6 del expediente administrativo).
Igualmente, observa la Sala que los aludidos trabajos eran ejecutados dentro de períodos previamente determinados por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), tal como se desprende de las “Órdenes Únicas de Trabajo de Microempresas” cursantes en las carpetas identificadas como “F-1 a F-4” del expediente administrativo, suscritas por los Gerentes de Presupuesto y Vialidad, así como por el Ingeniero Inspector y el Presidente del mencionado ente administrativo.
En este punto, es menester resaltar que la propia naturaleza de los trabajos ordenados por el recurrente a los solicitantes de la suspensión del despido masivo, tales como “El Mantenimiento Rutinario de Desmonte o Control de la Vegetación de los Laterales o Islas de la Autopista Regional del Centro o de las Vías que el Instituto tiene bajo su Competencia”, suponen la necesidad de los trabajadores de permanecer a diario en los lugares encomendados por el ente contratante.
Por otra parte, es importante destacar las testimoniales de los ciudadanos E.M.F. de Heredia, M.C.V.M., E.J.M.Á., M.C. y Tecia V.O.Z., evacuadas en fecha 21 de mayo de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que éstos estuvieron contestes al señalar que realizaban los trabajos de “Mantenimiento Rutinario de Desmonte o Control de la Vegetación de los Laterales o Islas de la Autopista Regional del Centro o de las Vías que el Instituto tiene bajo su Competencia”, con instrumentos aportados por las distintas cooperativas.
Sin embargo, aprecia la Sala de los actos de declaración de testigos llevados a cabo el 18 de mayo de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que los ciudadanos R.E.R., M.L.M., R.D.H. y J.R.C.L., declararon que los trabajadores solicitantes de la suspensión de despido masivo usaban franelas y gorras con el logotipo distintivo del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), las cuales fueron aportadas por la representación judicial de los trabajadores solicitantes de la suspensión de despido masivo al procedimiento administrativo.
Lo antes señalado arroja la verificación del segundo indicio de la existencia de la relación laboral en el caso bajo estudio.
3. La supervisión y control de la ejecución de los trabajos efectuados por los solicitantes de la suspensión del despido masivo, era efectuada por la “Unidad de Inspección de Microempresas” y la “Coordinación de Microempresas” del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), quienes se encargaban de vigilar las actividades realizadas por las distintas cooperativas, tal como se desprende de las documentales consignadas en sus originales por la representación judicial de los solicitantes de la suspensión del despido masivo en el expediente administrativo, emanadas del Coordinador de Microempresas del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), dirigidas a la Junta Directiva del aludido ente, cursantes en los folios 1007 al 1024 de la pieza N° 6 del expediente administrativo.
Tal aspecto reviste gran importancia en el asunto bajo estudio, pues se constituye en el tercer indicio de la existencia de la relación laboral invocada por los solicitantes de la suspensión del despido masivo.
4. Por otra parte, observa esta Sala lo indicado por la representación judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), relacionado con la “Copia Certificada del oficio N° 246 de fecha 9 de mayo de 2007, emanado del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua y sus anexos (…); donde se evidencia que la Microempresa LOS HIJOS DE LA NEGRA S.P.M.S.V.S (…) contrató en el año 2005 con la Alcaldía del Municipio Libertador, realizando dos (2) trabajos de mantenimiento y conservación de áreas laterales de la Avenida Los Aviadores por un monto total de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), con lo cual se desvirtúa la subordinación con INVIALTA, ya que si hubiesen sido empleados de Instituto sus socios no podrían haber contratado con ningún otro organismo”. (Ver el original de esta prueba en la carpeta identificada “F-4” de las pruebas promovidas por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) durante el procedimiento administrativo).
Igualmente, de las documentales denominadas “Comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta y Timbre Fiscal” aportadas al procedimiento administrativo por los solicitantes de la suspensión del despido masivo en el sobre identificado con el N° 107, correspondiente a la Microempresa Los Hijos de la Negra, Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario, se observa que ésta prestaba servicios para el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), desde el año 1998.
De lo antes señalado se desprende que la microempresa Los Hijos de la Negra, Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario, efectuó en forma simultánea trabajos para dos entes distintos, al realizar durante el año 2005 las “Labores de Mantenimiento y Conservación de las Áreas Laterales de la Avenida Los Aviadores” para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, y las tareas realizadas en favor del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA).
Sin embargo, aprecia la Sala que la representación judicial del recurrente no demostró que las demás cooperativas participantes en el procedimiento de suspensión de despido masivo, llevado a cabo en sede administrativa, hubiesen prestado servicios en forma simultánea para alguna otra persona natural o jurídica, además del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA); razón por la cual se estima que éstas desarrollaban las labores de “Mantenimiento Rutinario de Desmonte o Control de la Vegetación de los Laterales o Islas de la Autopista Regional del Centro o de las Vías que el Instituto tiene bajo su Competencia” exclusivamente para el ente recurrido, lo que se constituye en el cuarto indicio de la existencia de la relación laboral en este caso concreto.
5.- La contraprestación de los servicios prestados por los solicitantes de la suspensión del despido masivo, se efectuaba mediante “Órdenes de Pago” emitidas por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) en forma quincenal, las cuales se materializaban a través de depósitos en las cuentas bancarias de las distintas microempresas. (Ver las carpetas identificadas “F-1 a F-4”, así como las libretas bancarias acompañadas a los sobres identificados con los números 1 al 191 del expediente administrativo).
Sobre el particular, es importante señalar que el artículo 2 del Decreto N° 1.440 con Fuerza de Ley Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, define a las cooperativas como: “…asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”.
Igualmente, se observa que el artículo 4 eiusdem hace referencia a “...la participación económica igualitaria de los asociados”, lo que supone la repartición de las ganancias en partes iguales entre los cooperativistas.
Al aplicar las nociones antes descritas al caso bajo estudio, es fácil inferir que las ganancias obtenidas por concepto de contraprestación por la realización de los trabajos encomendados a los solicitantes de la suspensión del despido masivo por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), debían repartirse entre los cooperativistas por partes iguales.
Lo antes señalado permite a esta Sala afirmar que la contraprestación recibida por los cooperativistas con motivo de los trabajos efectuados para la recurrente, concuerda con la noción de salario reconocida pacíficamente por la jurisprudencia de este M.T., de acuerdo a la cual éste es: “...un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado”, lo que constituye el quinto indicio de la existencia de la relación laboral invocada por los trabajadores solicitantes de la suspensión del despido masivo. (Vid., sentencia de la Sala de Casación Social N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001).
Ahora bien, revisados como han quedado los elementos necesarios para diferenciar las prestaciones de servicio desarrolladas dentro del marco de la laboralidad de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, reunidos en el sistema denominado por la doctrina: “test de dependencia o examen de indicios”; concluye la Sala que en el caso bajo estudio se ha pretendido ocultar la relación de trabajo tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tiene una importante disminución de sus beneficios laborales.
En este orden de ideas debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, salvo los casos en los cuales se exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de la actividad probatoria a quien la tiene a su favor.
Así, una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en este caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral; se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo con todas sus características -tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario- la cual por mandato legal expreso, se tiene por demostrada, salvo prueba en contrario.
En efecto, aprecia la Sala que los solicitantes de la suspensión del despido masivo prestaron un servicio personal para la demandada, pues en la realidad de los hechos los propios trabajadores ejecutaban personalmente las aludidas labores de mantenimiento vial dentro de las áreas determinadas por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), lo cual no fue desvirtuado por la existencia de unos contratos celebrados entre el referido Instituto y las cooperativas de las cuales supuestamente forman parte los trabajadores, pues en este caso concreto el patrono debió demostrar con plena prueba que la prestación del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a esta Sala arribar a la convicción de que la relación jurídica que los vincula es distinta a la relación laboral; hecho que no se configura en el caso examinado.
Ante tales circunstancias, en aras de salvaguardar los principios de “primacía de la realidad sobre las formas” y de “irrenunciabilidad de las normas laborales”, establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el último de los principios nombrados, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como proteger el principio de “presunción de la relación de trabajo” dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala estima, como bien lo apreció el órgano administrativo, la existencia de una relación laboral con todas sus características -tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario- invocada por los trabajadores solicitantes de la suspensión del despido masivo en relación relacior se tratabarmitierann parte los trabajadoresnstituto y las microempresaspersonal, por medio de procesos y empresas d con los trabajos efectuados para el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA).
En consecuencia, se desecha las denuncias de falso supuesto de hecho e ilegal ejecución del acto administrativo recurrido, formuladas en tal sentido por la parte recurrente. Así se decide.
Por otra parte los apoderados actores denuncian el falso supuesto de hecho en que -a su decir- incurrió la Administración por afirmar que las personas enumeradas en la Resolución impugnada, son los solicitantes de la suspensión del despido masivo.
Aseguran que del acta de inicio del procedimiento administrativo se evidencian ciertas irregularidades, a saber: el número de solicitantes repetidos asciende a la cantidad de ciento cincuenta y nueve (159) de los trescientos noventa y uno (391); las personas repetidas en las hojas de firmas son noventa y uno (91); los reclamantes que aparecen en el acto y no estamparon su firma suman cincuenta y uno (51); y, por último, de los trescientos noventa (390) números de cédulas relacionadas en el texto, sesenta y tres (63) están repetidas y no tienen un orden lógico.
Que en el Informe de Inspección de fecha 22 de mayo de 2007, realizado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Estado Aragua se determinó erróneamente el despido masivo, señalando que los solicitantes (trabajadores supuestamente despedidos) constituían el cuarenta y cuatro por ciento (44%) del personal al servicio del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), cuando lo cierto es que “la nómina de [su] representado se ha mantenido casi inalterable, desde hace meses y no existe prueba alguna de una disminución significativa de la misma y menos como lo afirma el Viceministro de un ‘cuarenta y cuatro’ por ciento…”. (Agregado de la Sala).
Asevera que tal imprecisión impide verificar el porcentaje requerido por el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar que en el caso concreto se está en presencia de un despido masivo.
Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos durante el procedimiento administrativo, se evidencia la participación de un nutrido grupo de denunciantes que, según se indica en el Informe de fecha 19 de noviembre de 2007, realizado por el Inspector del Trabajo en los Municipios A.G., Libertador, S.M., F.L.A., Costa de Oro y M.B.I.d.E.A., de conformidad con el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la cantidad de 341 personas.
Por otra parte, evidencia la Sala de los recaudos consignados en el expediente administrativo la documentación relacionada con las diferentes cooperativas constituidas para prestar servicios al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), las cuales están conformadas por los siguientes ciudadanos:
N° Nombre y apellido N° de cédula N° de sobre Cooperativas y otras formas societarias a la que pertenece 1 Yajaira del C.A.M. 5.409.726 1 “YLGOR” Sociedad para el Mantenimiento del Servicio Vial Solidario 2 L.Y.G.N. 7.210.051 3 G.E.R.R. 4.886.506 4 O.J.C.T. 7.199.621 5 R.D.P.M. 3.079.523 6 L.A.P.L. 12.143.702 7 Ericsson R.G.N. 7.232.603 8 C.J.C. 4.569.503 2 Servicio de Mantenimiento COLMENARES, Sociedad para el Mantenimiento del Servicio Vial Solidario 9 María de la Coromoto G.d.C. 3.855.067 10 M.C.C.G. 14.087.006 11 C.E.C.G. 17.197.774 12 Y.d.C.H.D. 15.180.289 13 J.H.V. 5.506.539 3 Servicio de Mantenimiento en General. NAVER Sociedad para el Mantenimiento del Servicio Vial Solidario 14 E.N. 4.900.418 15 Aiskel J.G. 6.096.149 16 H.L.A. 11.182.091 17 Z.G. 5.626.422 18 O.A. 12.123.250 4 VALERI-DANIEL para el Mantenimiento del Servicio Vial Solidario 19 Yudirsi M.S.M. 8.589.623 20 E.A.A.A. 11.178.231 21 E.M.A. de Hernández 8.589.147 22 N.G. 8.810.863 23 N.M.Z.C. 10.622.449 5 BENAVIDEZ Sociedad Civil 24 J.R.B.C. 9.869.529 25 R.J.B.C. 14.882.787 26 N.M.C. 8.163.856 27 J.D.V.U. 9.651.164 28 Yurbin Yaneida Sevilla Landinez 11.272.414 29 J.M.U.C. 13.721.799 30 R.R.P. 7.238.968 6 SOCIEDAD CIVIL LIBERTAD 31 J.C. 8.767.184 32 M.Á.G. 9.689.735 33 C.O. 7.239.120 34 C.F. 9.689.656 35 C.C. 9.996.570 36 T.A. 4.553.291 37 P.B. 2.854.601 7 PIRAL Sociedad para el Mantenimiento del Servicio Vial Solidario 38 P.J.B.H. 7.252.338 39 R.B.H. 7.268.563 40 A.M. 7.215.428 41 L.Y.B.H. 7.268.561 42 M.T.B.H. 7.252.337 43 G.A.G. 7.245.107 44 J.E.G.R. 7.188.114 8 GÉNESIS Y ASOCIADOS 45 Y.d.C.R. 11.632.942 46 Á.R.T.T. 4.569.820 47 A.D.J.C.P. 3.748.830 48 E.A.C.A. 3.765.858 49 A.J.A. 3.958.734 9 SAN J.D.A. Sociedad para el Mantenimiento del Servicio Vial 50 A.M.d.A. 9.431.577 51 M.E.A.C. 10.457.880 52 Fredelinda Silvera 2.522.706 53 R.A.P.G. 13.575.561 54 E.I.A.B. 13.128.251 55 J.B.A.M. 3.353.221 56 T.G. 3.515.809 10 Microempresa para el Mantenimiento del Servicio Vial Solidario LAS MERCEDES 57 J.F.R.G. 8.460.298 58 L.F.R.G. 10.937.391 59 Y.M.R.R. 12.339.786 60 F.J.R.R. 9.686.242 61 A.B.O.R. 14.627.372 62 J.B.L.M. 1.284.589 63 L.E.I.B. 3.513.941 11 Asociación Civil LA EQUIDAD Sociedad para el Mantenimiento de Servicios 64 S.M.L.d.I. 4.552.169 65 G.A.V.V. 12.141.755 66 Eglee Y.L. de Santana 7.181.969 67 Deckler E.I.L. 15.275.025 68 D.J.P.D. 12.138.950 12 DAIQUIRI Sociedad para el Mantenimiento del Servicio Vial 69 O.D. 3.847.179 70 J.A.F.S. 12.141.066 71 E.J.H.T. 8.741.176 72 C.A.P.F. 7.259.196 73 O.J.V.L. 4.543.938 13 MICROEMPRESA SERVIGEN 74 P.R.M.V. 7.193.310 75 G.M.T.S. 7.258.487 76 B.V.V. 13.625.454 77 M.O.V.V. 13.625.455 78 M.N.P. 5.269.344 14 GRUPO GUASARE Sociedad para el Mantenimiento y Servicio Vial Solidario 79 C.G.d.P. 5.297.084 80 D.G. 2.948.363 81 L.P. 5.266.498 82 B.R. 9.696.553 83 F.M. 7.252.318 15 SAN P.S. para el Mantenimiento del Servicio Vial Solidario 84 F.M. 7.252.319 85 M.B. 3.517.029 86 J.B. 9.653.979 87 A.L. 9.659.613 88 J.C. 11.650.190 89 I.C. 7.229.324 90 T.K. 2.697.156 16 K.S.C. para el Mantenimiento del Servicio Vial Solidario 91 J.R.K. 9.644.091 92 E.L.K. 11.093.735 93 Johanne Wladdimir Key 9.668.875 94 E.J.M. 4.225.144 95 M.L.R. 7.254.158 17 F.D.A. Sociedad Civil 96 R.G. 12.175.776 97 F.R. 3.516.467 98 Maglee L.R. 9.646.057 99 P.L.R. 7.253.972 100 Yosmer Y.O. 14.103.051 18 LA BEIBY, Sociedad Civil para el Mantenimiento del Servicios Vial Solidario 101 R.J.O. 2.232.116 102 F.F.F. 14.947.020 103 S.Q. 301.813 104 A.G. 5.264.976 105 P.F.T.G. 7.239.416 19 S.B. 3, Sociedad Civil para el Mantenimiento del Servicios Vial Solidario 106 E.J.T.G. 7.218.043 107 P.J.T. 342.875 108 A.C.G.d.T. 7.202.055 109 V.A.T.G. 7.264.300 110 Leonardo de J.T.G. 7.264.301 111 I.M.T.d.A. 5.220.227 112 H.B.P. 8.575.120 20 MANGERVIAL, Sociedad Civil para el Mantenimiento del Servicios Vial Solidario 113 V.R. 4.340.452 114 W.V. 12.482.068 115 B.S. 22.347 116 N.S. 14.087.257 117 L.Q. 14.684.428 118 I.B. 12.123.185 119 M.R.M. 14.038.345 21 L.D.N. Sociedad Civil para el Mantenimiento del Servicios Vial Solidario 120 Luzmari R.M. 18.082.625 121 M.G.P. 8.744.496 122 L.A. 14.682.819 123 D.A. 9.646.946 124 Lerny Hernández 5.594.401 22 GERBASAI Sociedad Civil para el Mantenimiento del Servicios Vial 125 E.H. 6.523.733 126 J.M. 2.336.670 127 V.M. 10.483.858 128 J.G. 4.870.383 129 M.B. 7.229.094 130 Kirbys Benitez Contreras 9.666.482 23 LA ESPERANZA S.C. 131 J.E.M. 11.753.261 132 R.S.P. 6.375.951 133 J.G.G.P. 7.232.514 134 A.P.F. 11.899.115 135 D.A.G. 4.553.343 136 J.T.V. 82.118.364 137 D.A.M.C. 3.306.340 24 SAN C.S.C. para el Mantenimiento del Servicios Vial Solidario 138 I.M.M.C. 3.897.641 139 R.H.S. 3.642.107 140 L.E.M. 12.363.709 141 L.E.H. 9.087.152 142 M.I.H. 4.877.457 143 H.J.S.R. 16.206.452 144 J.R.L.M. 7.283.649 25 “LOS AMIGOS” Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 145 L.R.L.M. 7.283.648 146 J.D.H.M. 8.788.348 147 O.J.F.C. 7.192.869 148 C.H.H.J. 8.788.550 149 A.A.C.C. 12.927.889 150 L.R.R.P. 5.114.698 26 LA SOLIDARIA Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 151 J.A.S.V. 7.391.812 152 R.R.C. 8.196.802 153 Á.A.R.P. 5.461.275 154 M.M. 7.218.979 155 J.P. 4.963.079 156 J.J.N. 12.137.649 157 L.A.D.H. 5.361.544 27 J.A.P., Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 158 O.E.D.H. 2.234.860 159 J.G.D.H. 9.675.988 160 J.L.C. 5.559.250 161 J.T. 576.390 162 D.M.S. 5.277.700 163 T.V.C. 3.433.667 28 UN C.P.V. Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 164 F.M.V.C. 12.309.199 165 Gregorio A.T. 2.848.902 166 F.A.C. 7.206.293 167 J.G.A.R. 12.993.493 168 L.A.R.N. 631.458 29 MICROEMPRESA PARA MANTENIMIENTO RIGON 169 K.L.R.G. 10.358.865 170 H.A.R.G. 10.358.867 171 B.R. 12.119.913 172 G.D. 10.358.682 173 J.R.N. 3.194.354 174 C.P. 10.147.064 175 León N.G. 3.246.793 30 MICROEMPRESA PARA MANTENIMIENTO NABOR C.A. 176 R.T. 2.015.029 177 G.V. 3.374.872 178 J.C.T. 12.122.187 179 T.A.L.M. 11.181.646 180 N.A.G. 11.177.993 181 C.C.G.G. 8.688.371 182 E.H. 2.238.711 31 J.F.R. Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 183 G.R. 3.705.055 184 L.M.P. 9.649.737 185 G.S.C. 9.655.686 186 J.P. 7.192.611 187 J.R. 7.179.291 188 S.R. 330.374 189 J.L. 8.582.858 32 GERVIAL, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial 190 I.B. 8.584.192 191 L.Á. 8.692.591 192 M.B. 10.861.090 193 C.S. 12.809.965 194 M.S. 10.363.453 195 G.S. 10.363.454 196 A.J.F.R. 4.546.860 33 SERVICIOS ANTONIELLO, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial y Ejecución de Obras Civiles 197 N.R.d.F. 832.738 198 C.G.F.R. 4.081.584 199 E.F.R. 7.202.865 200 E.L.R.N. 13.732.715 201 H.V.G. 7.218.883 202 M.I.G.d. feo 4.570.392 203 M.F. 2.954.406 34 “LA CHIQUITA”, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 204 Abas A.D. 2.760.761 205 J.C.F. 6.728.194 206 D.S. 10.245.184 207 J.F.C. 9.687.581 208 G.E.M.d.B. 3.312.616 209 C.S. 9.644.373 210 Z.M.S.d.S. 5.490.860 35 ZENAMI, Sociedad para el Servicio de Mantenimiento en General 211 L.M.S. 7.210.798 212 N.J.P. de Espinoza 5.019.799 213 E.J.V. 7.223.756 214 J.R.Z.R. 5.280.118 215 L.E.P. 980.966 36 Microempresa para Mantenimiento PRIETOVELASQUEZ 216 J.V.d.P. 2.920.650 217 L.P. 8.685.163 218 A.P. 1.035.835 219 C.P. 1.212.063 220 J.M. 3.125.367 221 F.B. 3.149.386 222 F.B. 3.284.963 37 GABEMAF, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 223 G.G. 4.370.733 224 J.G. 12.341.716 225 E.O. 9.664.332 226 M.M. 7.665.109 227 B.V. 9.687.596 228 G.G. 9.340.111 229 M.R. 4.390.235 38 Microempresa para Mantenimiento EDELMAR SLL 230 L.M. 10.356.583 231 E.G. 3.568.656 232 M.L. 13.439.257 233 A.U. 869.896 234 V.P. 13.520.079 235 I.M.G. 8.819.184 236 C.S.B. 4.187.262 39 MAINASER, Sociedad para el Mantenimiento y Servicios Generales 237 N.M.d.S. 3.937.818 238 A.H. 2.925.669 239 Ego Machado 1.786.231 240 A.R. 4.404.752 241 J.S. 11.177.070 242 S.J.V.A. 8.585.704 243 J.U. 3.200.320 40 JULYVER, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 244 P.N.l. 9.666.587 245 J.E.S. 4.278.250 246 I.A.L.B. 10.670.401 247 P.A.M. 6.054.772 248 P.C. 8.733.540 249 E.E.N.G. 5.274.870 250 A.A.R. 7.283.303 41 Microempresa para Mantenimiento RIVERBLAN 251 J.R.R.B. 13.019.180 252 Leoquilde M.R. 4.107.903 253 F.B.L. 8.579.660 254 D.A.M.C. 3.306.340 42 CAMPO SOLAR, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 255 J.M.H.V. 8.196.296 256 I.M.C. 3.897.641 257 A.A.M. 6.942.751 258 E.E. 7.212.884 259 M.G. 8.566.283 260 Polisario Guevara Licerio 7.195.768 261 J.A.M. 3.125.367 43 Microempresa de Mantenimiento MELSO 262 Z.S. de Melo 3.160.091 263 D.M.M. 3.936.811 264 María de los S.S. 3.934.133 265 G.M. 3.936.810 266 E.M.D. 3.129.482 267 F.M. 3.936.812 268 A.J.M.E. 3.745.091 44 MANTENIMIENTO MIRESA, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 269 Z.M. 5.265.973 270 L.M.M.M. 12.857.128 271 L.M.M. 3.840.355 272 M.A.M. 304.529 273 F.A.M. 7.203.011 274 M.P. 5.359.994 275 A.G.C. 7.233.885 45 LA RESPONSABILIDAD, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 276 M.d.R.F.d.G. 7.250.627 277 Y.d.C.G.C. 14.297.196 278 A.C. de Guerrero 2.275.267 279 J.J.G.G. 7.239.528 280 X.A.M. 5.274.691 46 Microempresa MILLONARIA 281 M.A.H.M. 13.626.018 282 M.A.P.O. 12.573.330 283 J.E.H.M. 12.573.857 284 R.E.R.G. 3.769.820 285 P.V.G. 2.226.728 47 GALINDO, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 286 J.A.G.N. 10.788.512 287 M.A.G. 8.154.173 288 R.R.F. 2.008.655 289 A.J.Y.L. 11.988.123 290 C.R.R.O. 3.732.194 48 Microempresa LOS SIETE, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 291 J.C. 2.850.939 292 L.M.G.M. 11.050.573 293 A.R.R.R. 9.647.355 294 L.M.R. 4.546.920 295 A.C. 5.266.396 296 J.C. 3.843.791 297 A.R.B. 8.581.220 49 MARI-ED, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 298 A.M.B. 5.626.507 299 Norbelio M.L. 4.445.664 300 B.C.C.d.B. 14.578.502 301 A.B. 8.625.110 302 J.G. 8.685.458 303 T.B. 10.355.611 304 Yosveli Josefina D’Mateo Hurtado 12.567.578 50 LA CHACHI, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial 305 C.R.H. 11.090.205 306 Yamelis J.B.T. 14.354.058 307 L.D.M.F. 7.262.278 308 O.M.Á.P. 9.650.651 309 H.D.M.B. 7.266.290 310 A.R.D.M.B. 7.193.393 311 H.M. 3.525.860 51 EL LIBERTADOR, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 312 E.A.C.N. 3.290.095 313 E.V.A.H. 4.568.604 314 M.d.C.B. 5.747.382 315 Heliberio Marrero 4.605.299 316 C.J.C. 81.726.552 317 S.M.Á. 3.641.968 318 J.A.C. 5.286.384 52 VICTORIA, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 319 L.A.E.C. 9.656.944 320 Ó.J.D.T. 12.569.078 321 Orangel J.T. 12.767.520 322 E.J.Y.D. 9.692.337 323 B.d.J.L.P. 7.270.896 324 J.L.D. 12.565.710 325 S.C.N. 7.238.747 53 MULTISERVICIOS SUSAN, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 326 S.N.d.C. 1.975.920 327 E.D.S.P. 15.991.327 328 A.J.B.C. 16.864.422 329 J.C. 334.560 330 R.D.J.C.A. 3.704.413 54 EL ALUMBRE Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio y Construcciones en General 331 C.P.d.C. 5.156.566 332 Yhajaira C.C.P. 15.533.656 333 Y.D.C.C.P. 15.533.655 334 Misteria De J.C.d.M. 3.744.826 335 G.Y.C. 15.600.111 336 M.B.P. de Pérez 5.160.527 337 E.R.E.S. 12.993.895 55 Sociedad Civil PRIME TIME 338 Julimar Jaramillo Ramos 14.389.110 339 W.B.M. 7.275.988 340 L.M.M.B. 10.792.838 341 C.E.S. 4.568.937 342 P.J.M.U. 12.567.254 56 SAN O.S. para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 343 J.C.G. Parra 14.665.592 344 C.E.R. 9.674.074 345 E.R.P. 7.231.953 346 F.G.R.P. 5.269.371 347 E.S. 7.566.581 57 LUICERCA Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 348 Y.C. 7.264.427 349 W.H. 9.693.229 350 A.C. 9.666.266 351 Yolix Canelón 13.357.409 352 E.H. 9.653.078 353 M.F. 9.658.336 354 C.L.C.A. 2.352.998 58 “LA MARACAY” Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 355 J.J.C.V. 13.870.106 356 O.E.A.F. 13.553.913 357 J.E.R. 14.437.086 358 Josmary N.V.G. 11.679.578 359 A.E.O. 9.649.227 59 Sociedad Civil “LA PRÓSPERA” 360 O.E.M. 3.205.309 361 N.D.C.L. 11.776.064 362 Belkys T.C.V. 7.122.446 363 M.á.G.T. 13.357.924 60 “E.M.N” Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 364 N.A.G.T. 13.357.923 365 E.I.T.Q. 5.626.253 366 R.E.B.R. 7.242.114 367 J.C.E.Q. 11.989.977 368 C.Q.T. 328.274 369 T.A.T.Q. 7.215.615 370 Y.A.G.d.A. 3.842.120 61 ARIGON Sociedad Civil 371 O.A.A. 3.596.141 372 Y.E.A.G. 13.769.568 373 P.C.C. 12.321.568 374 I.D.C.C.S. 9.379.317 375 E.A.G. 12.146.417 376 Lesby Mosqueda de Aponte 9.698.174 377 R.Á.F. 6.537.745 62 INVERSIONES FIGUERA Microempresa para Mantenimiento 378 E.D.C.T. 8.688.342 379 M.M.A. 4.403.483 380 Yoleida Del Valle T.R. 12.808.267 381 M.T.M. 4.403.377 382 E.R.T. 10.359.601 383 M.B. 8.571.165 384 M.A. 8.559.467 63 LAS PALMAS DEL INDIO, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 385 L.A.d.M. 1.487.895 386 O.d.J.A. 7.178.257 387 S.A.C. 9.921.830 388 Billi D.P.A. 15.275.871 389 J.A.S. 3.717486 64 LAS 4 J, Sociedad Civil para el Mantenimiento y Servicio General 390 R.J.S.C. 12.342.842 391 Roberto de la C.S.C. 10.143.024 392 G.D.Á. 14.394.239 393 Yusley N.P. 13.355.362 394 H.A.R.E. 3.127254 395 E.J.M. 2.027.993 65 RIVBAVIAL, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 396 J.R. 4.403.085 397 P.P. 4.422.462 398 R.O. 3.374.397 399 J.C. 1.205.616 400 E.S. 12.810.708 401 F.S.R. 4.403.828 402 F.J.F.O. 3.742.592 66 LA MORA Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 403 J.G.G.M. 9.651.094 404 Y.M.G.M. 7.229.775 405 N.J.G.R. 12.572.350 406 Erlys Yohanns M.B. 13.578.826 407 P.J.M. 9.006.457 408 Belkys Del Valle Echenique 8.582.205 67 GADAMA Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 409 Y.C.R. 7.219.402 410 S.D.V.C.E. 15.472.899 411 A.D. 3.017.112 412 J.A.P. 9.591.697 413 H.C. 9.591.697 414 W.G. 10.343.971 415 A.J.C.C. 9.870.156 68 DEL C.S. para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 416 M.Z.F. 5.265.401 417 E.B.A.G. 14.161.035 418 T.Y.G.R. 14.469.207 419 Iraima D.C. 12.901.051 420 E.R.R. Ordaz 2.749.340 69 G.S. para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 421 J.G.G. 9.670.005 422 V.A.L. 3.716.029 423 R.E.G. 9.670.004 424 J.S.A. 10.939.515 425 A.C.C. 2.026.269 70 CANTAURA Sociedad Civil para el Mantenimiento General Solidario 426 J.P.d.C. 3.160.731 427 Yudelvis C.P. 13.861.987 428 F.J.R.H. 3.844.061 71 Sociedad Civil INVERSIONES JOSMAN 429 R.C. 8.569.282 430 F.M.R.H. 9.673.062 431 J.E.M.H. 9.645.187 432 E.C. 4.555.492 72 DECISIÓN 95 para el Mantenimiento de Servicio Vial 433 I.L.F. 7.184.440 434 J.I.C. 9.657.863 435 D.E.C.F. 12.569.082 436 R.A.P.M. 9.255.084 437 Edaxis Rusmarid C.F. 12.569.088 438 R.J.C.F. 16.129.467 439 F.R.V. 4.614.964 73 FANDARC Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 440 D.J.V. 10.458.303 441 N.R.V. 11.978.273 442 C.V.d.S. 579.697 443 C.B.V.C. 4.552.298 444 A.J.V. 11.978.272 445 R.M.C. 10.458.295 446 L.G.P. (Socio de 2 Cooperativas) 5.266.498 74 GRUPO DON JUAN para el Mantenimiento y Servicio Vial Solidario 447 E.R.S.d.P. 7.252.461 450 L.M.P. 5.271.793 451 L.O.P. 12.612.812 452 L.G.P. 17.245.845 453 F.T.F.C. 7.203.727 75 FEXFAL Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 454 L.E.I.B. 3.513.941 455 U.F. 1.783.685 456 Dadny J.F.S. 18.702.941 457 Anyhely Glamir F.G. 13.870.475 458 B.I.G.N. 10.752.131 76 GALIBETI Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 459 O.Y. Galindo 10.805.471 460 Nayibis Carrizo Guillén 11.088.620 461 C.A.C. 5.450.258 462 G.I.M.C. 7.263.912 463 N.O.P. 9.696.032 464 J.R.O. 7.207.073 465 A.M.Z.P. 5.668.084 77 MANTENIMIENTO ANGGY Microempresa para Mantenimiento y Servicios 466 G.R.G. 4.883.856 467 C.P.M. 13.241.776 468 H.A.B.M. 7.058.759 469 N.C.G.C. 6.307.606 470 Yandry C.M.G. 17.554.156 471 Angy Jhoscarlix Rojas Zambrano 15.735.793 472 J.R.P. 7.230.243 78 LA REALEZA Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 473 A.M.S.B. 7.260.633 474 M.S.d.G. 7.237.428 475 J.D.S.T. 2.618.729 476 Norka E.S.B. 9.662.294 477 L.A.O.N. 4.670.944 478 O.J.P. 7.188.533 479 P.P.A. 8.582.764 79 RAPIVIAL Sociedad Civil 480 J.V.N. 16.013.530 481 D.L.A.G. 17.051.657 482 P.P.A.G. 15.255.438 483 N.G. 5.529.952 484 R.M.C.R. 7.180.827 80 Sociedad Civil para el Mantenimiento vial Solidario S.E.M.A.N.T.E.S. 485 C.H.P.R. 14.429.800 486 M.A.P.C. 16.863.118 487 E.J.R.G. 7.246.183 488 María de la P.R.M. 429.632 489 F.d.J.C.R. 7.180802 490 Y.A.J. Ilegible 491 I.M.d.M. 4.393.261 81 K’IRIS Sociedad Civil 492 A.S. 347.309 493 Fronilde Moncada 12.854.772 494 O.J.S.A. 15.600.983 495 A.d.C.S.d.A. 4.152.309 496 J.J.M. 11.013.469 82 Sociedad Civil SAN RAFAEL 497 E.J.T.R. 16.013.348 498 Gipsy Eleinar Iglesias García 10.538.889 499 E.M.U. 9.714.709 500 V.J.D.P. 8.812.779 501 J.L. 11.184.048 83 Microempresa para Mantenimiento y Servicios J.L. 502 M.E.C. 3.934.719 503 T.M. 4.368.355 504 J.M.C. 17.050.931 505 Adeisy G.C. 15.470.233 506 A.V. 7.255.073 84 PROYECTO VIAL, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 507 E.P. 9.645.008 508 Y.M. 5.275.215 509 E.B. 7.260.055 510 A.G. 7.178.983 511 O.M.A. 9.436.741 512 José de la C.N. 7.219.564 513 P.H. 5.269.946 85 SAN PEDRO, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 514 C.C. 343.026 515 C.E. 7.196.836 516 D.D.M. 7.214.206 517 M.H. 12.993.453 518 Uraima R.H.C. 7.270.772 519 L.M. 4.886.363 520 Guil F.C. 9.638.268 86 INVERSIONES GUIL, Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario y Construcciones en General 521 J.R.C.G. 5.372.410 522 Noretsy Y.P.C. 14.319.252 523 J.A.C. 14.637.630 524 E.A.P.C. 14.436.311 525 D.A.G. 9.638.300 526 T.J.M. 9.818.268 El sobre contiene: Acta de Asamblea de la Microempresa NAVER, (relacionada en el sobre N° 3); constancia de prestación de servicios suscrita por INVIALTA; libretas de ahorros; y comprobantes de retención de ISR. -- 87 527 J.V.P. 5.491.843 88 MANAURE, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 528 D.J.C. 8.204.228 529 N.C. 9.675.973 530 R.C. 2.237.338 531 C.A.C.C. 3.037.617 89 ARZOLA Y ASOCIADOS, Sociedad para el Mantenimiento del Servicio Vial 532 Géminis M.P.R. 7.954.663 533 G.J.C.M. 13.357.462 534 G.V.H.d.G. 9.431.466 535 M.M.G. 6.223.114 536 A.M.C. 7.056.616 537 R.G.G. 9.431.251 538 O.R.R. 5.332.964 90 MACONDO, Sociedad para el Mantenimiento del Servicio Vial Solidario 539 R.C. 7.259.056 540 T.F. 1.038.501 541 E.D. 15.498.817 542 P.G. 10.704.958 543 A.H. 1.972.567 91 ANTOMAEL, Sociedad para el Mantenimiento Vial Solidario 544 M.B. 2.849494 545 T.H. 12.738.909 546 Yalexi Henríquez 12.568.451 547 J.H. 7.262.205 548 L.A.A.P. 3.213.541 92 SAN BENITO, Sociedad para el Mantenimiento del Servicio Vial Solidario 549 J.A.A. de Andrade 2.689.953 550 M.d.V.S.A. 11.133.771 551 B.E.A. de Olivar 3.520.159 552 P.I.S.A. 11.127.752 553 J.B.O. 2.684847 554 J.C.O.A. 11.087.079 555 S.J.R.L. 3.938.404 93 MICROEMPESA MIBEL I 556 A.F.R.L. 8.582.211 557 María de los A.N.R. 15.054.867 558 J.V.P.c. 4.281.990 559 Yoscar J.P.M. 14.087.435 560 H.E.A.A. 5.266.762 94 Sociedad Civil con F.d.L.d.S.V.S. PLAYA CALIENTE 561 A.J.L.P. 9.857.150 562 E.R.M.J. 12.337.207 563 R.E.B. 3.281.235 564 C.E.M.d.A. 7.249.149 565 C.A.A. 5.266.761 566 L.R.G. 8.977.285 95 MICROEMPRESA PARA MANTENIMIENTO EL CAMPO 567 A.N. 3.373.713 568 I.N. 12.000.351 569 Loumarg Nieves 12.123.385 570 N.R. de Tovar 631.459 571 C.N.P. 6.278.428 572 M.L. 3.938.656 573 F.C.B. 7.261.952 96 M.C., Servicios y Mantenimientos Generales 574 J.C.B. 9.689.917 575 P.B.A. 5.273.231 576 M.C.B. 9.689.915 577 L.C.B. 12.143.570 578 R.A.M.F. 9.662.433 97 FRUTAS DE ARAGUA, Sociedad para el Mantenimiento del Servicio Vial Solidario 579 C.R.M.F. 9.432.256 580 Ytanllaly Fernández 13.614.215 581 E.F. 3.515.790 582 E.B. 7.186.932 583 L.R.D. 3.201.555 98 LAS CUATRO D, Sociedad para el Mantenimiento del Servicio Vial Solidario 584 C.A.H.M. 9.658.238 585 D.B.G. 12.857.422 586 O.V.L.N. 9.622.075 587 Darlis J.D.A. 12.343.314 588 P.M.A. 4.545.097 589 J.L.O. 2.846.186 590 F.Á.d.A. 3.934.241 99 INVERSIONES FRANCYS, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 591 E.O.A.A. 8.693.585 592 Marangelly Agrinzones 11.999.754 593 C.A. 12.481.450 594 Yendri Ávila 14.086.513 595 C.A. 7.439.983 596 J.H.F. 12.810.042 597 J.M.M. 7.556.735 100 Sociedad Civil JOSMAR, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial 598 I.V. 9.021.001 599 J.V.G. 8.159.852 600 C.E.M. 7.251.105 601 I.M. 7.512.546 602 D.A.B. 13.638.637 603 J.A.C. 4.942.898 604 F.M. 3.256.647 101 FELY-MEN, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 605 V.M. 821.487 606 M.E.M. 7.218.640 607 M.A.M. 11.243.011 608 G.P. 339.469 609 F.B. 3.349.145 610 M.C.M. 13.779.357 611 N.J.V.M. 9.680.597 102| NELL, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 612 E.R. 9.670.800 613 Y.B. 9.645.825 614 D.B. 7.258.365 615 B.B. 7.282.973 616 C.I.L.Q. 7.206.041 103 LOS QUEROS, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 617 L.F.A.S. 7.240.529 618 D.S.A.S. 9.699.010 619 H.A.R.T. 9.652.249 620 Norka Magallanes 9.662.249 621 A.C.C.d.M. 4.543.440 104 MICROEMPRESA AMIJELI, Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 622 J.M.C. 16.436.145 623 L.M.M.C. 15.077.391 624 A.A.M.C. 16.436.167 625 E.Y.M. de Gómez 7.278.543 626 L.Y.P.C. 7.223.425 105 Sociedad MARA para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 627 P.T. 7.191.897 628 F.G. 3.395.613 629 M.C. 9.681.419 630 S.A.M.T. 15.532.901 631 C.R.d.C. 7.217.432 106 Sociedad Civil CLARI-CA, C.A. 632 C.R.C.S. 4.543.303 633 C.A.S.S. 12.572.761 634 D.W.C.R. 16.436.144 635 R.E.Z.C. 16.406.962 636 M.T.B.H. 7.252.337 107 LOS HIJOS DE LA NEGRA Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 637 B.M.G.M. 9.674.054 638 J.A.G. 4.553.501 649 M.O.A. 9.694.445 640 E.G.G.B. 16.207.494 641 C.A.G.C. 3.519.935 108 LOS ALTARES Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 642 Dicson E.M.G. 12.139.716 643 D.L. O G.C.d.M. 3.748.500 644 E.E.M. 4.401.029 645 J.D.M.G. 12.572.344 646 L.F.P.R. 3.840.689 109 LOS ROLOS Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 647 Nilya Damelis P.R. 5.274.887 648 O.M. 5.330.507 649 I.T. 13.646.373 650 M.P. 15.601.484 651 J.D.H.M. 8.788.348 110 MICROEMPRESA JD para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 652 G.D.V.M. 11.673.184 653 Yoiria M.M. 13.885.154 654 J.A.S. 10.518.183 655 P.R.B. 4.900.575 656 N.P. 3.021.743 111 Sociedad TAGUAPIRE para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 657 C.A.L. 5.277.305 658 M.D.R.M. 9.695.636 659 R.M.C.A. 12.145.937 660 J.R.N. 12.389.948 661 J.M.E. 3.138.249 112 LUCFINA Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 662 L.C.C. 3.205.054 663 R.D.E.O. 9.661.746 664 J.R.V. 4.229.940 665 Miriann M.d.C. 3.601.824 666 F.R.C.M. 11.907.049 667 P.Y.S.M. 2.222.170 113 Sociedad para el Mantenimiento y Servicios Generales PIVERSAN 668 P.A.S.P. 10.457.044 660 L.A.V.R. 9.645.562 670 Y.O.P. de Santana 4.227.013 671 C.S. 7.188.019 672 B.C. 10.146.333 673 J.M.M. 7.566.735 114 J.S.C. para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 674 I.V. 9.021.001 675 J.V.G. 8.159.852 676 C.E.M. 7.251.105 677 I.M. 7.512.546 678 D.A.B. 13.638.637 679 J.A.C. 4.942.898 680 Y.D.C. 5.109.242 115 J.S.C. para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 681 E.H. 5.109.273 682 M.J.S.C. 14.927.554 683 M.S. 2.760.362 684 Yusbelia Chourio 5.509.384 685 B.C. 5.509.385 686 Audio De J.C. 3.268.216 687 H.M. 8.863.376 116 J.A.S. Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 688 Albelay Maleno 12.116.424 689 D.M. 12.146.275 690 J.G.P. 9.171.194 691 E.R.M.M. 18.232.489 692 J.C.A. 14.354.678 117 Microempresa ARIANCER Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 693 A.D.V.A.P. 14.354.676 694 J.A.L.C. 15.736.242 695 M.O.E.B. 15.180.097 696 R.J.G.C. 15.736.241 697 C.N.P. de Beltrán 6.283.414 118 SAN P.S.C. para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 698 J.M.P.U. 12.745.985 699 J.E.P.R. 14.576.888 700 L.M.G.H. 5.583.517 701 S.E.B.R. 7.258.988 702 O.M.D.O. 8.825.144 119 STHEPHANIGABRI Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 703 M.O.S. 2.845.216 704 Rativa M.H.O. 10.755.335 705 T.M.H.O. 16.268.333 706 Z.C.P.d.H. 13.739.157 707 N.M.P.B. 13.096.570 120 LOS UREROS Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 708 N.A.P.B. 11.273.457 709 A.L.G.M. 14.741.684 710 J.A.C.L. 11.592.387 711 Audelis Aimes T.R. 14.786.117 712 V.A.Á. 4.136.370 121 Asociación Civil SIQUISIQUE Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 713 T.d.Á. 4.341.883 714 W.d.P. 9.651.493 715 V.E.Á. 9.683.049 716 Y.Á. 11.592.006 717 A.P. 10.848.371 718 D.Á. 9.115.668 719 Germaira E.M. 4.231.363 122 Mantenimiento y Servicio C.S.C. para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 720 J.R.A.M. 14.096.226 721 O.J.C. 7.227.999 722 N.V.F.B. 12.341.993 723 E.J.A.M. 12.570.504 724 A.J.P.Q. 8.698.834 123 PÉREZ Y ASOCIADOS Sociedad Civil para el Mantenimiento y la Construcción Solidaria 725 Yurvani M.D.S. 9.668.701 726 L.E.D.Á.B. 16.340.072 727 D.J.R. 4.377.324 728 M.E.R. 13.084.41 729 J.A.U.V. 9.640.973 124 J.S.C. para el Mantenimiento General y Desarrollo Solidario 730 Joeu H.H.V. 9.677.532 731 Betsibeth V.D.V. 12.567.015 732 J.A.V. 4.548.155 733 J.L.G.V. 7.231.336 734 J.D.J.T. 21.603.659 125 Microempresa para Mantenimiento SARAI 735 E.A.M.C. 4.274.713 736 M.L.V. de Triana 5.790.814 737 M.V.R.P. 10.360.331 738 A.E.R. 8.687.021 739 V.G.V. 13.241.458 740 Yusbellis B.G. 16.761.567 741 G.C.V. 8.586.784 126 DECORACIÓN COMERCIAL CASTILLO 742 L.H.d.C. 8.744.036 743 J.V. de Castillo 4.549.895 744 Y.C.V. 8.733.577 745 R.M.L. 5.221.877 746 E.E.P. 8.734.771 747 J.G.C. 14.470.581 748 Z.M.T.G. 5.279.408 127 MICROEMPRESA ZAI-FUERZA, Sociedad Civil para el Servicio y Mantenimiento General y Múltiples 749 A.M. 7.193.535 750 F.T.I. 1.134.031 751 H.J.T.G. 7.225.562 752 M.E.P. 12.179.930 753 M.R.G.d.T. 141.172 754 B.M.Z. de Moreno 1.706.408 755 H.R.P.P. 4.569.598 128 PARRA & ASOCIADOS, Sociedad Civil para el Mantenimiento General Desarrollo Solidario 756 J.R.C. 14.882.211 757 M.R.R. 8.446.725 758 T.P.P. 2.854.252 759 G.M.M. 2.147.442 760 C.A.D.A. 4.544.745 129 ALICAR, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 761 E.D. 11.983.336 762 J.A.D. 14.230.597 763 P.M.A. 1.856.483 764 N.L.H.L. 12.342.816 765 A.M. 577.818 130 Sociedad Civil CRISADELACI Construcción, Servicios y Mantenimientos Generales 766 C.D.G.M. 5.899.368 767 C.Y.M. 17.365.478 768 J.J.M. 3.848.563 769 J.J.M.G. 13.347.977 770 P.M.T. 5.882.893 131 R.M., Sociedad Civil 771 Franquis M.D.W. 10.754.416 772 Naivis M.T. 14.944.722 773 N.J.M.P. 5.267.677 774 K.M.L.S. 9.872.737 775 J.A.S. 8.163.974 776 L.E.S. 3.350.560 777 I.J.C. 3.128.650 132 SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INCONCA 778 O.J.C.L. 15.129.459 779 E.A.C.L. 12.608.262 780 L.t.C. de Rodríguez 3.128.767 781 W.R.C. 12.334.482 782 P.A.C. 11.091.553 783 M.H.A. 14.060.765 784 M.E.J.A. 7.216.401 133 INVERSIONES E.S.C.d.M. y Servicio Vial Solidario 785 R.O.R.M. 3.046.304 786 J.A.M.C. 7.228.523 787 P.J.U.J. 16.732.290 788 M.Y.H.C. 7.251.970 789 R.J.S.H. 7.218.836 134 LA TURMEREÑA Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 790 J.G.C.H. 7.222.466 791 M.A.D.V. 11.981.074 792 J.A.R. 4.552.985 793 L.C.P. 14.230.044 794 J.A.A.G. 15.601.475 135 ACONCAGUA Sociedad Civil para el Servicio y Mantenimiento Vial 795 C.R.R. de Pérez 2.906.866 796 M.M.B.C. 5.426.090 797 H.A.G.V. 81.959.620 798 Á.C.P. 1.525.369 799 I.R.R. 3.365.287 136 MAELO, Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Solidario 800 H.d.C.P.d.R. 8.164.968 801 H.I.R.P. 13.721.285 802 R.J.R.P. 12.853.948 803 N.R.Á. 1.974.217 804 F.A.G. 9.686.132 137 GONZÁLEZ Y ASOCIADOS, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 805 M.H.Z.C. 1.762.212 806 F.A.Z. 7.193.824 807 J.E.M.Z. 9.668.711 808 E.J.M.G. 7.241.674 809 Debris D.D.A. 16.765.378 138 MEN BLACK, Sociedad Civil para el Mantenimiento General y Desarrollo Solidario 810 C.C.M. 14.690.213 811 L.E.O.A. 17.472.416 812 Sayruby C.H.H. 17.197.322 813 C.J.V. 6.203.840 814 E.A.D. 4.965.582 139 EL GRAMOLOGO, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 815 Nelza Parra 5.464.442 816 R.D.D.M. 3.436.362 817 J.R.D.M. 3.912.315 818 Sikiu B.P. 13.503.777 819 M.J.G.P. 16.733.421 140 JEHOVA DE LOS EJÉRCITOS 820 Iboinis Pantoja de Guerra 8.167.850 821 M.I.G.P. 15.489.910 822 A.J.C. 11.238.861 823 J.G.R.A. 7.255.170 824 A.M.S. 3.359.554 141 Servicios y Mantenimiento EL PICACHO 825 I.S. 9.435.662 826 F.M. 2.824.121 827 M.R. 242.488 828 F.R. 8.735.855 829 M.V. 2.244.125 830 B.R. 3.263.343 142 LA COROMOTO Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 831 R.A.P. 2.725.921 832 M.V.M. 13.870.929 833 F.V.L. 3.129.405 834 Randal Vásquez Medina 12.335.804 835 A.Z.V. 7.185.338 836 Wiulfredo Vásquez Medina 9.648.600 837 G.A.G.M. 7.245.107 143 MI PEQUEÑA Y.C., Servicios y Mantenimientos Generales 838 Y.A.d.M.G. 15.275.365 839 J.B.V.I. 8.561.227 840 M.Á.Á.Á. 15.364.473 841 A.L.M. 2.236.979 842 J.J.G.U. 12.342.660 144 Microempresa E.S. para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 843 I.R.U.V. 4.877.362 844 I.E.G.U. 13.625.075 845 C.A.G.L. 7.236.825 145 CESGAR Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 846 N.G.U. 316.216 847 I.J.P.J. 7.273.454 848 P.E.L.d.G. 342.067 849 R.L.C. 321.369 850 M.D.J.A.E. 5.268.403 146 Sociedad Civil GENTE JOVEN Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 851 R.S.N.A. 12.336.531 852 J.A.N.A. 12.336.532 853 G.A.E. 8.738.141 854 R.A.E. 5.278.907 855 J.L.Q. 5.275.677 147 MORQUINT Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 856 A.J.M. 3.127.551 857 G.D. 4.569.579 858 M.O. 4.668.293 859 J.G.Q. 11.985.218 860 B.C. 9.922.751 861 E.O.A.V. 11.095.979 862 D.M.Q.P. 13.779.890 863 S.A.S.Q. 9.670.644 148 TODOS UNIDOS, S.C. 864 R.J.C.R. 9.676.530 865 R.J.C.R. 13.454.586 866 Y.L.C.R. 9.650.328 867 A.R.R.d.C. 4.546.608 868 R.Y. 5.096.740 149 ORIVEL Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 869 L.V. 3.849.896 870 W.D.S. 7.214.239 871 E.V. 14.636.189 872 F.Á. 14.492.935 873 H.S. 2.850.269 874 L.O. 5.279.179 875 P.E.S. 8.692.717 150 MILLENIUM 2000 Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 876 A.O. 8.579.628 877 M.Á.P.M. 8.576.195 878 M.D.R.B. 16.012.396 879 D.T.V.d.O. 4.423.423 880 Y.E.P.M. 8.580.886 881 C.C.P.d.A. 4.569.933 151 YENNIFFER Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 882 J.L.A. 4.543.399 883 M.D.V.A.V. 3.848.421 884 M.I.R.V. 9.699.572 885 Yorbin Alexon Agráz Trujillo 13.747.954 886 A.R. 8.020.066 152 HERMANOS G.S.C. para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 887 J.R. 8.006.796 888 C.M. 1.941.460 889 M.P. 11.468.194 890 Emilyce González 15.739.402 891 Norkys J.S. 7.232.584 153 LOS RALLY QUEEN, Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 892 M.M.S. de Hernández 4.567.206 893 E.E.C.V. 7.245.782 894 D.A.G. 9.666.145 895 G.J.L. 7.257.368 896 J.C.S.C. 11.844.865 897 A.I.R.d.G. 303.074 898 A.S.J. 3.972.621 154 OREANI Sociedad Civil 899 Y.B. 11.366.215 900 O.M.M. 9.642.051 901 Dexy B.D. 7.186.900 902 R.P.A. 8.770.750 903 H.R.C. 4.362.054 904 I.G.M. 6.815.508 905 Hengelbert J.A. 12.927.959 155 EL GORDITO Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 906 L.S. 3.748.445 907 T.M.S.S. 7.236.214 908 O.R.S. 4.549.134 909 A.J.S. 7.206.856 910 Julimar Del Valle Velásquez 9.669.539 156 L.M.S. para el Mantenimiento Vial 911 D.R.P.d.V. 2.847.516 912 D.M.V.P. 7.254.228 913 J.A.V.P. 12.146.827 914 R.A.V.P. 7.254.487 915 Y.J.B. 9.667.076 916 A.J.V.G. 9.672.421 917 F.N.V. de Linares 3.848.629 157 FRANLU Microempresa para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 918 L.O.L.V. 13.770.606 919 L.O.L.P. 3.846.400 920 J.G.L.V. 14.319.936 921 F.L.L.V. 13.553.990 922 A.O.C.B. 8.685.690 158 BLANCAR Sociedad para el Mantenimiento Vial de Áreas Verdes y de Edificaciones Públicas 923 M.E.C.B. 7.222.568 924 Algerbin A.R. 12.336.527 925 E.M.S. 10.669.978 926 W.J.S.M. 9.436.293 927 Horace Igrahin Caraballo Blanco 7.256.658 928 Bionel J.M.M. 5.277.638 929 M.O.R.M. 5.271.151 159 LOS ROBLES 930 V.D.C. 9.670.580 931 L.J.L.M. 8.729.459 932 G.R.T.R. 3.565.247 933 Yang J.B.R. 12.571.356 934 L.T.R. 4.544.164 935 Á.W.R.L. 3.843.399 936 M.R. 1.784.437 160 RODRIMART Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 937 F.B. 625.753 938 I.I.M. 3.981.193 939 J.A.P. 8.687.558 940 P.M. 2.029.757 941 M.Y.C. 12.334.183 161 MANTENIMIENTO JAICOR 942 C.D.d.C. 3.127.517 943 V.R. 7.200.002 944 C.C. 7.511.818 945 J.A.J. 7.256.827 946 Herry Parra 12.928.145 947 J.A.P. 14.237.063 948 E.R.S. 13.700.869 162 ARAMY Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 949 Yojenso Eduardop Aranda 15.471.847 950 A.G. 14.436.980 951 Brizaida Tarazona 14.684.493 952 F.R. 1.784.473 953 M.A. 10.359.652 954 C.T.S. 8.583.787 955 Lourmarg Nieves 12.123.385 163 Microempresa para Mantenimiento MM, C.A. 956 M.R. 3.810.936 957 R.G. 2.738.824 958 P.T. 8.686.621 959 Deglis Figuera 8.818.443 960 Dannys Figuera 10.358.221 961 R.C. 12.000.850 962 Delvalle E.D.M. 7.217.840 164 LA P.S.C. para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 963 F.K.M.S. 10.759.644 964 J.M.D.M. 4.545.786 965 O.M.D.M. 5.276.657 966 O.I.R. 3.690.095 967 E.M. 4.296.624 968 L.D. 3.013.802 969 F.A.J. 7.220.818 165 J.A. 970 J.S.R.B. 4.447.048 971 L.J.G.A. 3.487.861 972 Leudis J.U.M. 12.776.237 973 L.R.Z. 9.288.001 974 E.U.C. 4.945.102 975 D.O.G.R. 10.657.596 976 H.L.P. 7.208.352 166 MANTENIMIENTO Y SERVICIOS PLAZA 977 A.R.P. 8.488.730 978 M.O.I.R. 3.514.254 979 Jozuhans E.A.R. 14.944.928 980 J.A.H. 6.046.488 981 J.R.R. 11.986.915 982 L.A.C.P. 13.252.612 983 F.R.S. 7.220.394 167 LOS SPOSITOS, Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 984 R.O.A.L. 7.231.930 985 J.E.G. 5.270.307 986 F.N.S. 2.852.123 987 R.A.M. 12.139.870 988 A.A.F.M. 9.649.349 989 Naudy Amaya 5.280.391 168 LOS CHEVERES, Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 990 R.C. 5.267.851 991 G.A. 5.278.604 992 C.V. 4.541.158 993 A.V. 12.139.903 994 J.F.P. 7.264.960 169 JOHAN, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 995 Y.S.V. 12.122.543 996 S.P. 4.127.258 997 Pábulo Pino 5.265.132 998 R.J.N.G. 9.645.970 999 Este sobre contiene acta de asamblea de la Microempresa KEY, donde establece que dos de sus socios renunciaron el 30/01/2007 y acta de asamblea de GÉNESIS Y ASOCIADOS donde se establece la renuncia de dos socios y la inclusión de otros dos socios el 03/02/2006 170 1000 E.I.J. 11.989.562 171 MANTENIMIENTOS IRLANDA 1001 F.J. 15.864.569 1002 M.A.L.C. 9.657.218 1003 J.A.P.O. 11.981.722 1004 L.D.Q.O. 11.240.869 1005 Asnadh Asmahr Romero 8.814.906 172 ELAVIT, S.C. 1006 P.C.G. 2.248.779 1007 L.G. 11.999.513 1008 C.M.G.d.A. 8.685.814 1009 C.R.R.d.A. 5.433.463 1010 J.J.M.P. 8.691.585 1011 M.S.d.C. 14.231.597 173 MARIMAYA, Sociedad para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 1012 L.O.S. 13.701.026 1013 H.J.S.S. 11.559.583 1014 C.J.P.P. 14.038.344 1015 M.Á.C. 11.980.892 1016 M.R.R. 10.784.557 174 SOCIEDAD CIVIL LA LUZ 1017 O.M.C. 12.855.116 1018 O.D.C. 9.656.082 1019 C.C.E. 4.407.645 1020 J.C.E. 4.407.646 1021 F.C.C. 7.193.025 1022 V.R.M. 2.804.758 175 PAOLA, para el Mantenimiento de Servicios Generales 1023 S.T.F. 7.183.401 1024 J.L.E.C. 7.248.658 1025 J.L.R. 15.739.821 1026 E.A.B.N. 15.737.737 1027 O.E.D. 7.272.417 1028 Neiker J.M.M. 12.094.436 1029 L.A.S.G. 3.128.928 176 S.C. LA SALINERA, Sociedad para la Coordinación, Supervisión y Ejecución de Programas Sociales Implementados en el Estado Aragua 1030 Karelis M.S.S. 9.690.871 1031 M.F.S.M. 14.061.949 1032 E.N.F.S. 7.177.505 1033 S.R.S.G. 344.211 1034 C.A.P. 13.199.370 177 CARLIS Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 1035 L.C.P. 14.038.373 1036 R.A.P. 9.652.860 1037 A.J.P.C. 13.199.380 1038 J.Z.V. 4.713.035 1039 F.J.H. 3.129.170 1040 E.R.O. 3.962.630 1041 M.J.S. 7.211.633 178 LA P.S.C. para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 1042 E.C.M. 7.249.386 1043 J.J.B.S. 15.123.035 1044 Ysoswal Eudelis Á.M. 14.628.989 1045 E.R.C.M. 9.650.569 1046 Eglee G.C. de Ángel 10.340.693 179 Microempresa YEMALIA 1047 Eglis T.B. 5.906.478 1048 J.D.C. 11.684.589 1049 Jilbert A.S. 12.139.241 1050 C.S.d.C. 2.779.926 1051 J.D.C. 639.437 1052 M.C. 11.054.206 1053 L.S.F. 7.219.290 180 Inversiones EBEN-EZER 1054 E.N. 7.251.368 1055 N.d.N. 4.669.965 1056 J.H. 8.167.668 1057 R.R. 14.297.844 1058 E.M. 10.076.469 1059 M.C. 14.332.802 1060 L.A.M.R. 9.673.198 181 LOS HERMANOS Sociedad Civil 1061 M.Á.M.R. 9.673.197 1062 R.C.M.R. 13.578.896 1063 J.A.R.R. 9.238.748 1064 J.A.M.P. 11.979.042 1065 J.A.S.A. 8.736.209 182 VIALINTEX Sociedad Civil para el Mantenimiento en General de Servicio Vial Solidario 1066 A.M.S.G. 3.359.554 1067 F.A.G.P. 8.729.835 1068 Á.R.C.G. 2.516.883 1069 O.J.L.H. 7.909.099 1070 J.A.R.M. 8.488.498 1071 A.R.A. de Sánchez 4.733.383 1072 Iselio Bermúdez Lares 3.010.422 183 Y.S.C. 1073 D.I.P. 7.176.975 1074 P.P.C.Á. 8.734.082 1080 J.C.R. 7.255.955 1081 Inglaidez J.B.P. 11.592.376 1082 M.F.S.C. 12.341.220 184 Microempresa O.F. 1083 V.G.S.C. 12.994.835 1084 Adurman M.C. de Sandoval 3.746.783 1085 I.F.O.L. 10.093.779 1086 C.A.A.O. 12.106.916 1087 A.R.A. 2.524.445 185 ARAPICA Sociedad Civil para el Mantenimiento de Servicio Vial Solidario 1088 C.D.A.R. 11.988.948 1089 H.R.P. 8.743.173 1090 M.E.M.M. 7.247.666 1091 P.A.F. 14.672.884 1092 G.A.M.M. 7.126.461 1093 G.F. 10.341.643 1094 C.C.I.N. 7.189.512 OCHUM DE NIGERIA 1095 Lahidy C.I.N. 16.207.293 1096 J.N.U.L. 14.881.304 1097 G.M. 3.717.539 1098 C.Y.P.P. 9.697.642 El sobre contiene: Recaudos de la Microempresa BLANCAR, relacionada supra en el sobre N° 158. 186 1099 M.P. 1.979.941 187 Microempresa ARAGUA NARANJA 1100 G.E.S. 338.871 1101 V.A.S.P. 7.182.018 1102 S.M.P.R. 9.698.048 1103 F.E.R.H. 10.755.235 1104 D.B.M. 7.199.372 188 DOBLE V 1105 D.Y.G.S. 10.364.494 189 INVERSIONES DALILA S.C. 1106 A.H.C. 12.565.359 190 MICROEMPRESA S.C. JUGUEDEZ 1107 J.C. 7.239.842 191 Sociedad Civil SAMÁN GACHO 1108 J.R.C.G. 14.296.673 1109 I.C. 4.541.861 1110 G.E. 7.236.873 1111 A.C. 3.845.687 1112 G.C. 7.223.385 1113 A.C. 7.177.865 De los datos señalados se evidencia para la Sala el gran número de personas relacionadas con el procedimiento administrativo de suspensión de despido masivo iniciado contra el Instituto accionante; a las que se suma el importante grupo de ciudadanos que actuaron ante esta Sala con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por dicho ente.
Desde este escenario, resulta imperativo destacar la relación de trabajo existente entre los reclamantes y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) determinada por la Sala en líneas anteriores, por cuanto de las actas que conforman el expediente se hace ostensible la presencia de los elementos que configuran dicho vínculo, en relación con un grupo numeroso de trabajadores que no figuran en la nómina del referido Instituto.
De manera que la denuncia de los eventuales errores de identificación en los que pudo incurrir la Administración, sucumbe ante la gran cantidad de trabajadores que, tal como se ha verificado, prestaban servicios para el aludido Instituto bajo una relación de trabajo encubierta por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA).
Al ser así, y visto que el número de trabajadores despedidos supera con creces el porcentaje exigido por el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual “…el despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50)”, se desecha la denuncia en tal sentido formulada por la recurrente. Así se declara.
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Falso supuesto de derecho.
Los representantes judiciales del Instituto accionante, denuncian el falso supuesto de derecho en que incurrió la Resolución impugnada cuando aplicó las disposiciones sobre despido masivo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, a un supuesto “que claramente no era (i) ni de trabajadores; (ii) ni de despido masivo.”.
En tal sentido, indican que en el caso bajo examen el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no tomó en cuenta la norma rectora (artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo) que de manera expresa señala los elementos necesarios para a fin de que proceda el despido masivo “para poder pasar a la parte discrecional, como lo es si existe o no interés social para suspenderlo”.
Sobre el señalado particular, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias Nros. 138 y 00734, publicadas en fechas 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).
Ahora bien, tal como lo señaló el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en el acto administrativo impugnado, en el caso bajo estudio se determinó la condición de trabajadores de los solicitantes del despido masivo, razón por la cual resulta perfectamente aplicable a los hechos verificados la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual “…el despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores”.
Así, considera la Sala acertado el contenido de la Resolución impugnada dirigido a impedir el despido masivo denunciado, pues éste afectó a más de mil trabajadores, lo cual constituye un número evidentemente mayor al requerido por la norma antes transcrita a los efectos de decretar la suspensión del despido masivo.
En refuerzo de lo anterior, es importante destacar que por el sólo hecho de que la petición haya sido presentada por trabajadores, correspondía al órgano administrativo tramitar la solicitud de suspensión de despido masivo, independientemente de que, sustanciada la causa, se determinara su improcedencia por no reunir los requisitos del mencionado artículo 34.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la representación judicial del recurrente, según la cual la autoridad administrativa aplicó erróneamente las disposiciones sobre despido masivo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De conformidad con los razonamientos expuestos, y visto que el acto administrativo impugnado no adolece de los vicios de nulidad y violaciones a derechos constitucionales denunciados por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, por lo tanto, firme la Resolución N° 5.726 del 15 de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta pertinente señalar que el C.L.d.E.A., mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la mencionada entidad político territorial Nº 1.507 del 10 de junio de 2009, autorizó la supresión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) y estableció, en su artículo 14, que una vez concluido dicho proceso el Ejecutivo estadal asumiría los compromisos que quedaren pendientes, así como los procesos judiciales en curso, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que hubiese contraído el Instituto.
En consecuencia, se insta al C.L.d.E.A. y a la Gobernación de ese Estado a tomar las previsiones presupuestarias necesarias a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución N° 5.726 del 15 de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual se declaró firme en los términos expuestos en este fallo.
VIII DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
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- La ADMISIÓN de la intervención de los terceros interesados identificados en esta decisión.
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- El DECAIMIENTO de la medida de embargo solicitada en fecha 21 de septiembre de 2010 por los trabajadores.
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IMPROCEDENTE la solicitud de reposición del procedimiento administrativo planteada por la sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua.
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IMPROCEDENTE la solicitud planteada en fecha 25 de noviembre de 2010 por la representación del Ministerio Público, relacionada con la verificación de la notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua, para que manifestara su voluntad de participar en el acto de resolución alternativa de conflicto instado por esta Sala.
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SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) contra la Resolución N° 5.726 del 15 de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, FIRME la Resolución impugnada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Defensa Pública, a la Procuraduría General del Estado Aragua y al C.L. del referido Estado. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta – Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA J.G.
Los Magistrados,
L.I.Z.
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
E.G.R.
La Secretaria,
S.Y.G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01236, la cual no está firmada por los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., por motivos justificados.
La Secretaria,
S.Y.G.