Sentencia nº RC.000713 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000412

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la sociedad de comercio INSUMÉDICA BOLÍVAR C.A., representada judicialmente por los abogados J.C.S. y C.M.C., contra la sociedad de comercio ADMINISTRADORA C.C. NAIM, C.A., representada judicialmente por los abogados R.R.H.E.S. y H.M.E.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2015, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar: PRIMERO: Bolívares ciento ochenta mil seiscientos bolívares (Bs.180.600), por concepto de indemnización derivados de las solicitudes no despachadas por la imposibilidad de acceso al inmueble en horas nocturnas, días domingos y feriados. SEGUNDO: Bolívares cincuenta mil setecientos con veinte (sic) (Bs.50.711,20), en concepto de indemnización por la suspensión de las actividades económicas de la demandante durante los días 1, 2 y 3 de junio y 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de agosto de 2011. Quedando modificada la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legitimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia numero 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente numero 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Al respecto se ha pronunciado esta Sala, entre otros fallos en el de fecha 13 de julio de 2.001, expediente Nº 97-225, sentencia Nº 224, que estableció lo siguiente:

...Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...

Ahora bien, uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la congruencia del fallo, que obliga a los jueces a pronunciarse sobre todo y solo lo alegado por la partes en juicio.

En ese sentido, el requisito de congruencia de la sentencia está previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Por su parte, en la doctrina patria, el Maestro R.F.F., nos aporta un concepto claro del requisito de congruencia del fallo, en los siguientes términos:

…Si es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia, es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenderse a alguna de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones…

. (R.F.F.. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Página 200).

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha venido estableciendo, entre otras decisiones, mediante sentencia número 65, de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Gridys del C.B. de Belisario contra L.F.F. y Otro), expediente N° 02-293, reiterada recientemente mediante sentencia número 623 de fecha 29 de octubre de 2013 y sentencia número 048 de fecha 04 de febrero de 2014) el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento o no del requisito de congruencia en la decisión proferida, esta Sala pasa a observar lo indicado en la contestación de la demanda hecha por la representación judicial de la parte demandada, la cual textualmente establece lo siguiente:

… HECHOS QUE SE NIEGAN Y SE RECHAZAN

(…) 11.- Que las inspecciones oculares practicadas por el demandante en fecha 06 de junio y 23 de agosto del año pasado sean validas debido a que las mismas se realizaron sin el debido control de la prueba por parte de mi representado, y que es falso que hayan filtraciones en el local comercial arrendado y que el mismo se originó por remoción de la capa asfáltica para desarrollar alguna construcción en el edificio…

…Omissis…

22.- Impugno las inspecciones oculares practicadas por el demandante en fecha 06 de junio y 23 de agosto del año pasado debido a que en las mismas no hubo el control de la prueba de parte de mi representado...”

Asimismo, la Sala estima pertinente transcribir los extractos de la sentencia recurrida, correspondientes a la resolución que se le dio a los alegatos contenidos en la contestación a la demanda, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

1.2.- alegatos de la parte demandada

(…) Que no son válidas las inspecciones practicadas por el demandante en fechas 06 y 23 de agosto del año 2011, por cuanto las mismas se realizaron sin el debido control de la prueba por parte de su representado, y que es falso que hayan filtraciones en el local comercial arrendado y que tampoco son ciertas las inundaciones que supuestamente suceden en los locales arrendados en la planta baja del centro comercial

…Omissis…

Capítulo tercero

Motivaciones para decidir

…Omissis…

En ese orden de ideas, respecto a la indemnización de los daños producidos por las inundaciones que sufrió el local comercial n° 4, resulta importante resaltar que la parte actora trajo a los autos mediante inspecciones extra litem, valoradas, acompañadas al escrito libelar, de donde se aprecian muestras de humedad en el cielo de la placa y los bordes que son de soporte sobre la viga de corona, -la primera- y en la segunda de las identificadas se observó abundante agua en el piso, dejándose constancia entre otras cosas, de inundaciones y filtraciones del local comercial, deterioro de bienes muebles, grietas en las paredes y en la placa del mismo, así como el estado de humedad de los objetos que se encontraban dentro del mismo, aunado a la prueba de Inspección Judicial evacuada por el tribunal de la causa de fecha 6 de junio (sic) 2012, demuestran que la parte arrendataria soportó inundaciones del local comercial, imposibilitando el desarrollo de la actividad comercial…

(Resaltado de la Sala)

De lo precedentemente transcrito, se desprende que la decisión del ad quem en su parte pertinente referente a la resolución de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su contestación a la demanda, específicamente el dirigido a la validez de las inspecciones judiciales practicadas por el demandante en fecha 06 de junio y 23 de agosto de 2011 y que fueran acompañadas al libelo de la demanda, si bien mencionó el referido alegato en su capítulo “alegatos de la parte demandada” nada resolvió sobre el mismo, siendo además que contrario a lo sostenido por la demandada -por cuanto las mismas se realizaron sin el debido control de la prueba por parte de su representado-, valoró las referidas inspecciones condenándolo a la indemnización de los daños.

Asimismo, de la lectura íntegra de la recurrida, que realizó esta Sala de Casación Civil, ha podido comprobarse que nada expresa ni decide sobre el referido alegato contenido en la contestación, para ser resuelto positiva o negativamente, sino que, cuando sostuvo que ya había valorado las referidas inspecciones, dejó sobreentendido un pronunciamiento que no se produjo, lo que significa que efectivamente se omite pronunciamiento respecto a aspectos fundamentales relacionados directamente con la controversia a decidir, que en este caso lo constituye la apreciación o no de la referidas inspecciones de donde condenó a la demandada a la indemnización de daños y que forma parte del thema decidendum.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación con dicho alegato, infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos con influencia determinante en el proceso, vulnerando igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado en autos.

En consideración de lo antes expuesto y ante la evidente incongruencia que presenta el fallo analizado por esta Sala, se procederá a casar de oficio el mismo en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de abril de 2015. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión atendiendo lo acordado por esta Sala.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_____________________

ISBELIA P.V. Magistrada,

_______________________

MARISELA GODOY ESTABA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000412.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR