Sentencia nº 420 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoControversia Administrativa

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 4 de agosto de 2009

199º y 150º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 28 de julio de 2009, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2009, por la ciudadana M.I.P.T., actuando con el carácter de Presidenta de la Fundación para la Integración Social y la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales (FUNDAPERDIS), asistida por los abogados G.H.S. y A.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.459 y 57.727 respectivamente, planteó controversia administrativa por la transferencia realizada al Distrito Capital de dicha Fundación perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas, alegando que “…no es posible aseverar a qué autoridad pertenece o bajo qué dependencia se encuentra hoy en día FUNDAPERDIS. Igualmente, existe una controversia respecto a quién es el Presidente actual de la Fundación, y cuales son las competencias de la misma…” (folio 18 de este expediente).

Ahora bien, observa este Juzgado que respecto del procedimiento aplicable a casos como el de autos, esta Sala Político-Administrativa por decisión N° 00547, publicada en fecha 1º de junio de 2004, ratificada por sentencias Nros. 02122 y 06088 del 10 de noviembre de 2004 y 3 de noviembre de 2005, respectivamente, estableció lo siguiente:

“…omissis..

que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte veintidós y siguientes de su artículo 21, establece el procedimiento aplicable para la resolución de las controversias que son del carácter que tiene la que es objeto de autos, es decir, las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia en ejecución directa e inmediata de la ley (procedimiento que es igualmente aplicable para dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones, con motivo de sus funciones).

En tal sentido, debe precisar y advertir esta Sala, que no obstante que la aludida Ley -por evidente error material- señala que tal procedimiento es aplicable a las controversias a que se refieren los numerales 31 y 33 del artículo 5 eisudem, resulta evidente que el mencionado procedimiento es para las controversias a que aluden los numerales 32 y 34 del artículo 5 de esa novísima Ley, dada cuenta que así se desprende categóricamente de la concordada inteligencia de lo dispuesto en los numerales mencionados en último término, con lo establecido en los apartes veintidós, veinticuatro y veintiséis del artículo 21 ibidem.

Precisado lo anterior, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el aparte veintitrés y siguientes del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, según las reglas generales de admisión contenidas en el quinto aparte del artículo 19 eiusdem, en cuanto le sean aplicables, y en caso de ser admisible, ordene el trámite establecido en el aparte 24 y siguientes del precitado artículo 21. Así se decide. (Caso: R.G.G. en su carácter de Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas plantea controversia administrativa suscitada con el Municipio Sucre del Estado Miranda). (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado pasa a examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la presente controversia.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el mencionado aparte veinticuatro del artículo 21 ibidem, se ordena emplazar a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la persona del Procurador Metropolitano y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, para que comparezcan, por ante este Juzgado, el primero de ellos, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos, previstos en el primer aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la segunda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a consignar los fundamentos que consideren pertinentes, en relación con la materia litigiosa, entendiéndose que el lapso subsiguiente que corresponda comenzará a discurrir vencido como sea el último de los antes mencionados. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada del libelo, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

Asimismo, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

Por lo que respecta a la solicitud de que “Decrete la medida cautelar innominada, mediante la cual se suspendan los efectos del Oficio DC-O-0286-09 del 17 de junio de 2009, dirigido a M.I.P.T., Presidenta de FUNDAPERDIS, suscrito por la Licenciada Nora Delgado, en representación de la Secretaría de Gestión Social y Promoción de Comunas del Distrito Capital, así como cualquier actuación o acto que se realice o pueda realizarse en nombre y representación de la FUNDACIÓN PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL Y LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES, por parte de la autoridad que represente al Distrito Capital” y, que la “…Sala reciba todos los documentos, bienes y recursos del Instituto, o en su defecto designe alguna autoridad administrativa o judicial, a los efectos del resguardo de los mismos, mientras se decide el presente recurso” (folios 19 y 20 del expediente)”, este Juzgado, en su oportunidad, ordenará abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de esta Sala de fecha 14.2.96, ratificada mediante decisiones de fechas 27.3.96 y 1°.7.03, en la cual se establece que “...a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado...”.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0588/ytdeg

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