Sentencia nº 01249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2012-0486

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 122/2012 de fecha 7 de marzo de 2012, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 15 de febrero de 2012, por el abogado Cyr E.A.M., INPREABOGADO N° 69.956, actuando como sustituto de la entonces Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 25, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la sentencia N° 1.362 del 31 de octubre de 2011, dictada por dicho tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 10 de mayo de 2010 por la abogada C.G.F., INPREABOGADO N° 49.739, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del entonces Distrito Federal el 10 de mayo de 1951, bajo el N° 324, Tomo 2-A, cuya última modificación de sus estatutos fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 19 de diciembre de 2007, bajo el N° 27, Tomo 259-A Sgdo, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 20 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 27, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/031/2010/00001159 del 22 de febrero de 2010, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso multa a la referida sociedad mercantil por la cantidad actual de Bs. 293.797,50, en razón de no haber sido reembarcados cincuenta y dos (52) contenedores vacíos dentro del plazo de tres meses dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Por auto del 7 de marzo de 2012, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa conforme al antes identificado Oficio N° 122/2012.

El 29 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de abril de 2012, la abogada I.J.G.G., INPREABOGADO N° 47.673, actuando como sustituta de la entonces Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 9 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 46, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones respectivos, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Por auto del 17 de mayo de 2012, se estableció que la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

El 22 de febrero de 2010, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/031/2010/00001159, mediante la cual sancionó al Agente Naviero Transportadora General Venezolana, C.A., por el monto actual de Bs. 293.797,50, en razón de no haber sido reembarcados cincuenta y dos (52) contenedores vacíos dentro del plazo de tres meses dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

En fecha 10 de mayo de 2010, la sociedad mercantil Transportadora General Venezolana, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la referida Resolución de Multa, alegando lo siguiente: “…1) violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, pues no se realizó un procedimiento para la imposición de la sanción que le permitiera ejercer sus defensas; 2) la nulidad absoluta del acto impugnado por falso supuesto, toda vez que la Administración Aduanera sancionó a la empresa Transportadora General Venezolana, C.A., con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma esta que está referida entre otros supuestos, a mercancías ingresadas bajo el régimen especial de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores cuando constituyen elementos de transporte…”.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

…i) Si efectivamente la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira (sic) incurrió en violación al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de que la empresa TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., no fue debidamente notificada del procedimiento de reconocimiento físico/documental de los implementos de navegación y movilización de carga (contenedores) vacíos, imposibilitándole aportar pruebas y esgrimir las razones por las cuales dichos contenedores no fueron reembarcados.

ii) Si efectivamente la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, al dictar la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/031/2010/N°00001159, incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente la multa contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

(…)

De esta forma, resulta evidente que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, cumplió con el procedimiento legalmente establecido, toda vez que tal como se desprende del acto administrativo impugnado, la multa fue impuesta conforme al procedimiento sumario previsto en la legislación aduanera in comento, vale decir, mediante Resolución de Multa debidamente motivada identificada con las siglas y números SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/031/2010/N°00001159 y su consecuente planilla de pago identificada bajo el N° 1094490671 de fechas 22/02/2010 y 25/02/2010, respectivamente, notificadas ambas el día 26 de abril de 2010 -tal como se puede apreciar de la rúbrica estampada por el ciudadano L.B., encargado de la Gerencia de Sucursal de la sociedad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., que cursa en los folios 46 y 47 del expediente judicial-, previo levantamiento de Acta suscrita por el funcionario reconocedor R.G. en fecha 05 de febrero de 2010, donde consta las actuaciones practicadas y los resultados obtenidos, tal como se infiere del folio 41 del expediente judicial. Así se establece.

Así mismo, en virtud de que la forma de imposición de la sanción es inmediata y en ejecución directa de la legislación aduanera, la misma -conforme al criterio jurisprudencial plasmado en esta decisión- no entraña lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados-, dado que la empresa TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., pudo efectivamente ejercer su derecho con la interposición del recurso contencioso tributario, el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se declara.

(…)

Seguidamente, este órgano jurisdiccional procede a analizar la denuncia de falso supuesto de derecho en que incurrió el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello al dictar la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/031/2010/N°00001159, por aplicar erróneamente la multa contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, debido a la falta de reexpedición de los contenedores que ingresaron al territorio nacional.

(…)

Así, se deduce de las normas in comento que los implementos de movilización de carga (contenedores), conforme lo dispuesto en los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, no son considerados mercancías, según los términos del Artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas y del Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual no se encuentran sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

(…)

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado bajo el número 314, según consta del Oficio INA/300-01-E de fecha 10 de mayo de 2001, otorgado por la Intendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas al juez contencioso tributario (Vid. Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045), le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Observa así, esta juzgadora de los autos que cursan en el caso bajo análisis, que el Agente Naviero TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, no procedió al reembarque de cincuenta y dos (52) contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada y como tal tiene un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 de la Ley Orgánica, el cual establece lo siguiente:

(…)

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra trascrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 Unidades Tributarias y aplicando su término medio, la misma queda fijada QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.). Así se declara.

(…)

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo …omissis… declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto…

En consecuencia:

i) Se declara improcedente la denuncia de transgresión al procedimiento legalmente establecido formulada por la recurrente.

ii) Se ANULA la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/031/2010/N°00001159 y su consecuente planilla de pago N° 1094490671 de fechas 22/02/2010 y 25/02/2010, respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 293.797,50), emitida por el Gerente de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

iii) Se ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, liquidar, con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., la multa establecida en el artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.)…

(Destacado del texto).

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En escrito presentado en fecha 25 de abril de 2012, la representación fiscal fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el tribunal de instancia incurrió “en falso supuesto en la calificación de los hechos que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho, pues yerra al considerar que la Administración Tributaria debió aplicar la sanción basada en el supuesto impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera descrita en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la contribuyente, siendo que la sanción impuesta no se debió a esa razón, sino porque los contenedores no fueron reembarcados dentro de los tres (3) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero de conformidad con lo previsto en los artículos 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, 101 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Indicó que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 “establece que los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción, por lo que se puede afirmar que para otros efectos le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial (sic), salvo las que regulan sus formalidades”.

Señaló que del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, se desprende que “se le otorgó tratamiento de mercancía a los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías, siendo que se trata de un bien cuyo ingreso será de estancia temporal y para un fin exclusivo, que es el transporte de mercancía y por tal razón se incluyen en las mercancías que podrán introducirse al país bajo el régimen de admisión temporal, pero bajo la modalidad de la introducción temporal en virtud de la cual se aplica la salvedad de que para su ingreso no se exigirán las formalidades propias de dicho régimen”.

Manifestó que los contenedores detentan la condición de mercancías, lo cual también se puede verificar de “la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado; la Nomenclatura Andina y el Arancel de Aduanas, por lo que resulta indiscutible que ante el incumplimiento de la obligación de reembarque de aquéllos, la consecuencia jurídica aplicable es la dispuesta en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la señalada por el juzgador a quo”.

Esgrimió que en el presente caso resulta admisible el criterio de responsabilidad objetiva “entendiéndose por tal el atribuir la responsabilidad al sujeto por el simple hecho material del cual ha sido causa y por el daño producido, por lo que es indiscutible la aplicación correcta de la pena pecuniaria impuesta por el órgano fiscal, máxime si se toma en consideración que es un hecho no controvertido dentro de este proceso el que los 52 contenedores sí permanecieron por más de tres (3) meses en la Aduana Principal de Puerto Cabello”.

Adujo que el juzgador a quo incurrió en el vicio de suposición falsa “toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, muy por el contrario las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la aduana principal de Puerto Cabello, lo cual permitió advertir la comisión de la infracción mencionada”.

En este sentido, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y se “proceda a revocar la parte desfavorable a la República contenida en la sentencia N° 1.362 del 31 de octubre de 2011 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y que en caso contrario se exima de costas procesales a la República no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la decisión N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, y al respecto se destaca lo siguiente:

Visto que no existe disconformidad sobre la declaratoria efectuada por el juzgador a quo, referente a la improcedencia de vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala deja firme dicho pronunciamiento. Así se declara.

La presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en los vicios de “falso supuesto y suposición falsa” al considerar que la Administración Aduanera debió aplicar la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 a la empresa Transportadora General Venezolana, C.A., y no la contemplada en el artículo 118 de dicha ley.

Del “falso supuesto y la suposición falsa” denunciados.

Sobre el particular, adujo la representación fiscal que el juzgador a quo incurrió en el citado vicio “al considerar que la Administración Tributaria debió aplicar la sanción basada en el supuesto impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera descrita en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo que la sanción impuesta no se debió a esa razón, sino porque los contenedores no fueron reembarcados dentro de los tres (3) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero de conformidad con lo previsto en los artículos 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, resultando entonces aplicable la norma prevista en el artículo 118 de la citada ley”.

Visto lo anterior, esta Sala destaca lo siguiente:

El artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuesto y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, puedan ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

En efecto, el citado artículo copiado a letra dispone:

Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 impuso multa a la sociedad mercantil Transportadora General Venezolana, C.A., debido a que se detectó la permanencia de 52 implementos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley.

A tal efecto, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

.

La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, cuya sanción va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercancías objeto de esa operación aduanera.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados; que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero Transportadora General Venezolana, C.A., en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Así, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en primer término porque no se trata de “contenedores importados” y en segundo lugar, porque la sociedad mercantil Transportadora General Venezolana, C.A., es un Auxiliar de la Administración Aduanera, y así lo ha establecido esta Alzada en decisión N° 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., cuando señaló lo siguiente:

…En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima ‛Logimar’ C.A., es una empresa ‛Operadora de Transporte’ de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional…

.

El criterio jurisprudencial que antecede pone de relieve que el régimen sancionatorio previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, está dirigido a los titulares de las mercancías ingresadas bajo el régimen de admisión temporal, en razón de que es a esos titulares a quienes se les otorga la autorización para la introducción de las mercancías bajo ese régimen especial y quienes en definitiva son los que pueden detentar la disponibilidad de dichos efectos, pues si bien, los auxiliares de la Administración Aduanera tienen responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo cierto es que la mencionada ley prevé en su artículo 121 las sanciones que pudiera aplicárseles en caso de inobservancias a los postulados normativos que rigen sus actuaciones.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, así como la declaratoria de la normativa aplicable, que fijó una multa menor, la cual debe comprenderse dentro de la prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que reprodujo la disposición normativa dispuesta en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999. Así se declara.

No obstante, del pronunciamiento que antecede, esta Sala Político Administrativa acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”, razón por la cual, no procede la condenatoria en costas al “Fisco Nacional”. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 1.362 de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Transportadora General Venezolana, C.A.

  3. Se ORDENA a la Administración Aduanera emitir nueva Planilla de Liquidación de Sanción, con base a lo decidido en el presente fallo.

NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra el Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta (30) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01249.
La Secretaria, S.Y.G.

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