Sentencia nº 00152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. N° 2010-0721

Mediante Oficio No. 10112 del 22 de julio de 2010, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el Asunto signado bajo el No. AF42-U-1999-000087, (antiguo 1366) de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo de la apelación ejercida el 6 de julio de 2010, por R.A.F.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.594, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 26 de mayo de 2010, bajo el No. 07, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria; contra la sentencia No. 000016/2010 del 26 de abril de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN R.C., C.A., inscrita en el entonces Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 20, Tomo 144-A Sgdo.

El referido recurso contencioso tributario se ejerció contra la Resolución No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382 del 27 de julio de 1999, Culminatoria del Sumario Administrativo instruido con ocasión del levantamiento del Acta fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000 839 y la Acta de Retenciones No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000 840, ambas emanadas y notificadas el 20 de julio de 1998, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), las cuales determinaron en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal “…24-04-96 al 31-12-96…”, los siguientes montos: En su condición de contribuyente: Bs. 35.809.976,00 (ahora Bs. 35.809,98) por impuesto, Bs. 21.412.728,00 (ahora Bs. 21.412,73) por multas y Bs. 8.952.494,00 (ahora Bs. 8.952,49) por intereses; En su condición de Agente de Retención: Bs. 1.224.120,27 (ahora Bs. 1.224,12), y contra las planillas de Liquidación No. 01 10 01 2 33 505 y 506.

Según consta en auto fechado el 22 de julio de 2010, el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación y en consecuencia, remitió el expediente a la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el oficio antes identificado.

El 10 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda Instancia previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 6 de octubre de 2010, la ciudadana Rancy Mujica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.309, actuando en representación del Fisco Nacional conforme se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Liberador del Distrito Capital, anotado el 14 de diciembre de 2009, bajo el No. 22, Tomo 102 del Libro de Autenticaciones llevados ante esa notaría, fundamentó la apelación interpuesta contra la sentencia No. 000016/2010 del 26 de abril de 2010.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, la Sala acordó lo que a continuación se transcribe: “De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entra en estado de sentencia.”.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

I

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el presente expediente, advierte esta Sala lo siguiente:

En fecha 29 de septiembre de 1999, los abogados D.C. y Beila Márquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.060 y 70.464, apoderados judiciales de la contribuyente CORPORACIÓN R.C.. C.A., conforme se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del entonces Municipio Libertador, el 23 de enero de 1998, anotado bajo el No. 4, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevadas ante esa oficina notarial, ejercieron recurso contencioso tributario contra Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382 del 27 de julio de 1999, Acta fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000 839 y Acta de Retenciones No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000 840, ambas del 20 de julio de 1998 y las Planillas de Liquidación No. 01 10 01 2 33 505 y 506, todos estos actos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante los cuales se ordenan la liquidación de impuesto, multas e intereses que afectan la declaración de impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal “…24-04-96 al 31-12-96…”.

Los alegatos que se expusieron en el referido escrito son los siguientes:

Que la notificación de la Resolución impugnada no surtió efecto legal alguno; en consecuencia, se debe tener por notificada a la contribuyente el día que se interpuso el recurso contencioso tributario.

Que en razón de lo antes explicado, venció el término de caducidad que dispone la Ley para la notificación de la Resolución No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382 del 27 de julio de 1999, por lo que el sumario administrativo concluyó y las actas quedaron invalidas.

Que la notificación de la Resolución recurrida es defectuosa porque no indica los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse los recursos que fueren procedentes.

|Que la Resolución No. 32 del 24-03-95 es nula, en consecuencia resultan incompetentes los entonces Gerente Regional de Tributos Internos y el Jefe de la División del Sumario Administrativo que suscribieron los actos recurridos.

Que los reparos formulados están inmotivados, en razón de que “…no existe forma de armar una defensa coherente contra la pretensión fiscal, pues no existe manera de identificar los costos y deducciones objetados, de manera de revisarlos y conocer así si la Fiscalización tenía o no razón en su objeción.”, por lo tanto, es improcedente el rechazo de los costos por Bs. 29.560.608,00, (ahora Bs. 29.560,61).

Que igualmente resulta improcedente el rechazo de las deducciones por la cantidad de Bs. 29.842.719,00, (ahora Bs. 29.842,72), en razón que la disposición de la Ley de Impuesto sobre la Renta 1994 que consagra tal rechazo, quedaron derogadas al entrar en vigencia el Código Orgánico Tributario.

Que al haberse demostrado que los fundamentos de los reparos fueron desvirtuados, las sanciones corren la misma suerte, visto que lo accesorio sigue a lo principal. En todo caso, de resultar procedente la multa impuesta, solicita se aplique la eximente de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (1994) por mandato del literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que no habiendo comprobado la falta de pago del perceptor de los ingresos, es improcedente e inaplicable el pretender el cobro de los impuestos dejados de retener fundamentándose en la responsabilidad solidaria del agente de retención contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario 1994.

Que resulta improcedente la liquidación de los intereses compensatorios y la actualización monetaria.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA En la oportunidad legal para decidir, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia No. 000016/2010 de fecha 26 de abril de 2010, declaró:

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto impugnado; de las alegaciones formuladas en su contra, por el apoderado judicial de la recurrente; y de las consideraciones observaciones y alegatos de la Representación de la República, en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia planteada en tener que decidir sobre la legalidad de la exigencia del pago del Impuesto sobre la Renta por la cantidad de Bs. 35.809.975,65; de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 21.412.728,06; y del pago de intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 8.952.493.

Previamente este Tribunal deberá pronunciarse sobre la posible invalidación del acto recurrido, tal como lo alegaron los representantes judiciales de la recurrente, por el hecho de haber caído en caducidad la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo al ser ineficaz su notificación, por la incompetencia de funcionarios e inmotivación del acto.

Así, delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Punto previo:

El cumplimiento del lapso de un año dado a la Administración para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y la consecuente declaratoria de la nulidad de dicha Resolución.

Han planteado los apoderados judiciales de la recurrente la invalidación del procedimiento sumarial y de las actas fiscales, por el hecho que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se efectuó fuera del plazo legalmente establecido para producir y notificar dicha resolución.

Expresan los referidos apoderados que de conformidad con el artículo 151 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, la Administración disponía de un año, a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado, para notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario.

Que la Resolución Culminatoria del Sumario fue notificada en una persona que no representa los intereses de la compañía, y se efectuó en un domicilio que no es el de la empresa, razón por la cual consideran, fue ineficaz y no produjo efecto legal alguno en el ámbito jurídico de su representada.

Para pronunciarse sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La notificación de los actos administrativos constituye un elemento necesario para su eficacia, de tal manera que el acto administrativo que no haya sido notificado en la forma válidamente establecida, es ineficaz.

En ese sentido, establece el artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994:

…omissis…

Ahora bien, en caso de los incumplimientos de los trámites legales que impuso el supra transcrito artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, el artículo 135 eiusdem estableció sus efectos, en los términos siguientes:

…omissis…

Teniendo presente las transcritas disposiciones, este Sentenciador observa que la finalidad que persigue la notificación, es la de comunicar una resolución o escrito, la cual no tendrá efecto en caso de incumplimiento de los trámites legales ya que impedirá el fin previsto, el cual es el conocimiento del acto.

Ahora bien, de la lectura de la Resolución recurrida se evidencia que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382, de fecha 27-07-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (sic) y Tributaria (SENIAT), se practicó en la persona de M.S., en fecha 25-08-1999, quien para esa fecha no representaba los intereses de la compañía, visto del examen de autos, éste renunció a su cargo con motivo de la venta de la misma el día 02-10-1998, y como consecuencia, la notificación no surtió sus efectos, por cuanto el prenombrado ciudadano no trabajaba para la empresa.

En razón de lo antes explicado, le resulta forzoso a este Juzgador declarar con lugar la pretensión de los apoderados judiciales de la recurrente, en el sentido de considerar ineficaz la notificación de la mencionada resolución. Así se declara.

Emitida la precedente declaratoria y conforme a lo previsto en el aparte del numeral 1) del artículo 133, por remisión del artículo 135, ambos artículos del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, es a partir de la fecha en que la contribuyente manifiesta tener conocimiento de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (acto impugnado) que se entenderá notificada de la misma.

Ahora bien, ha manifestado la contribuyente, a través de sus apoderados judiciales, que obtuvo conocimiento de la existencia de la publicación de la Resolución impugnada, el día 29-09-1999, con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

Del análisis ut supra efectuado, considera este sentenciador que, en el presente caso, la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382, de fecha 27-07-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (sic) y Tributaria (SENIAT), ocurrió, en forma tácita, el día 29-09-1999, oportunidad en la cual la contribuyente realizó una actuación que implica el conocimiento del acto, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

De la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo

Establece el Código Orgánico Tributario de 1994:

Artículo 151.-

…omissis…

Vistas las precedentes declaratorias, el Tribunal analiza la posible caducidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, al respecto observa:

Están de acuerdo los apoderados judiciales de la recurrente y la representación de la República que las Actas de Reparo Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000839 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000840, ambas de fecha 20-07-1998, le fueron notificadas a la contribuyente en la misma fecha, y que partir del vencimiento del plazo para allanarse, quince (15) días hábiles y del plazo de veinticinco (25) días hábiles, para presentar descargos, comenzó a transcurrir el año que tenía la Administración Tributaria, para producir y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia de las referidas actas fiscales.

Concuerdan ambas partes que el plazo de un año, para producir la Resolución y notificarla, empezó a transcurrir a partir del día 15-09-1998, fecha en que venció el lapso para presentar el escrito de descargos contra las referidas actas fiscales. Discrepan de la fecha en la cual fue efectuada la notificación de la mencionada Resolución Culminatoria del Sumario. Para la Administración, la Resolución fue notificada el 25-08-1999, por lo cual considera que ésta se notificó dentro del año que se tenía para producirla y notificarla. Para la recurrente, la notificación se produjo con la interposición del Recurso Contencioso Tributario el día 29-09-1999, fuera del lapso del año.

Ha precisado el Tribunal que, en base a los razonamientos ut supra expuestos, la notificación del acto impugnado ocurrió el día 29-09-1999, fecha en la cual la recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario. Luego, haciendo el computo del año desde la fecha en que se venció el lapso para la presentación del escrito de descargos, lo cual ocurrió el día 15-09-1998, hasta la fecha en que se considera notificada tácitamente la Resolución Culminatoria del Sumario, hecho ocurrido el día 29-09-1999, transcurrió un plazo superior al año que tenía la Administración Tributaria, para emitir la resolución y notificarla; razón por la cual, el Tribunal aprecia que la recurrente se dio por notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario, fuera del plazo del año a que se refiere el artículo 151 eiusdem.

Ahora bien, el transcurso del año que tiene la Administración para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario o para notificar válidamente la misma, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, constituye un presupuesto determinante para conocer la terminación del sumario y con ello la extinción del procedimiento administrativo.

Por otra parte, la terminación anormal del sumario administrativo, derivada de la paralización del procedimiento, es solamente imputable a la Administración Tributaria, en este caso, al no notificar, en forma oportuna y válida, la respectiva Resolución Culminatoria.

La consecuencia de no hacer la notificación de la Resolución Culminatoria del sumario, en forma oportuna y valida, conlleva que el acta fiscal quede ‘…invalidada y sin efecto legal alguno’, según lo expresa el mismo artículo 151: ‘Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, además que los actos cumplidos en el sumario.’

Del contenido de los autos y de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal advierte que desde el día 15-09-1998 hasta el 15-09-1999, transcurrió el lapso de un año para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario, abierto como consecuencia de las Actas de Reparo Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000839 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000840, ambas de fecha 20-07-1998, durante el cual, la Administración Tributaria debió emitir y notificar válidamente el acto concluyente del sumario instruido. Al respecto se observa que sí bien la Resolución fue dictada el día 27-07-1999, la misma no fue notificada válidamente a la recurrente, sino que, por el contrario, la notificación de la misma ocurrió, en forma tácita, el día 29-09-1999, es decir, después de vencido el plazo de un año que tenía la Administración Tributaria para efectuar válidamente la notificación de dicha Resolución.

En consecuencia, este Tribunal considera que, efectivamente, desde el 15-09-1998 hasta el 29-09-1999, fecha de la tácita notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382, de fecha 27-07-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (sic) y Tributaria (SENIAT), sí transcurrió el plazo de un (1) año del cual disponía la Administración Tributaria para dictar y notificar válidamente la referida Resolución.

Por tanto, en base al razonamiento anterior, el Sumario Administrativo iniciado con las Actas de Reparo Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000839 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000840, ambas de fecha 20-07-1998, quedó concluido y esas actas fiscales invalidadas y sin efecto legal, al igual que los actos cumplidos en el sumario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En lo que respecta a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382, de fecha 27-07-1999, este Tribunal considera que al vencerse el plazo para su notificación valida (sic), hecho ocurrido el 15-09-1999, la notificación tacita ocurrida el 29-09-1999, se hace con prescindencia total y absoluta del procedimiento, ya que la misma no podía ser notificada al no tener efecto legal para el procedimiento de sumario instruido, puesto que el sumario administrativo había terminado por mandato legal. En consecuencia, se declara su nulidad. Así se decide.

Vista la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar al análisis de la controversia de fondo sobre la procedencia o no de los reparos formulados. Se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por …/… la empresa R.C., (sic) C.A. …/… contra el acto administrativo Resolución No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382, de fecha 27-07-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000839 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000840, ambas de fecha 20-07-1998, levantadas para el ejercicio que va desde 27-04-1996 al 31-12-1996, con las cuales se formulan reparos a la contribuyente, en materia de Impuesto sobre la Renta, mediante los cuales se exige el pago del Impuesto sobre la Renta de Bs. 35.809.975,65 calculados de conformidad a la actualización monetaria establecida en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario para el ejercicio fiscal 27-04-1996 al 31-12-1996, se impone multa equivalente al 105% del impuesto determinado por concurrencia en la cantidad de Bs. 21.412.728,06 y se exige el pago de intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 8.952.493,91.

En consecuencia, se declara. (sic)

Primero: Nula la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382, de fecha 27-07-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segundo: Invalidas y sin efecto legal alguno las Actas de Reparo Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000839 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000840, ambas de fecha 20-07-1998.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Por cuanto en el caso de autos la Administración Tributaria actuó dentro del marco de las atribuciones que tiene asignadas, se exonera de costas al Fisco Nacional, en el presente caso.

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La abogada Rancy Mujica, antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación, señaló lo siguiente:

  1. - Que la sentencia recurrida yerra en la interpretación de los hechos y al mismo tiempo en la falta de aplicación de la ley, al considerar que la Administración Tributaria excedió el plazo máximo de un (1) año para “…dictar y notificar válidamente…” la Resolución recurrida en razón de que en fecha 25 de agosto de 1999 la Administración Tributaria efectuó su notificación, “…en la persona del ciudadano M.S., cédula de identidad No. 10.869.215, en su condición de Gerente Administrativo de la empresa Corporación R.C. (sic), C.A., tal como se desprende de la P.A.N.. GRTI-RC-DF-1-1052-SIV2-98-329 de fecha 03-03-98 y del Acta de Requerimiento No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-SIV2-98-329-01 de fecha 03-03-98 en las cuales además de rubricarlas el mencionado ciudadano, tiene estampado el sello húmedo de la empresa recurrente.”.

    En consecuencia, resulta improcedente lo declarado por el tribunal a quo, respecto a que sí transcurrió el plazo de un (1) año del cual disponía la Administración Tributaria para dictar y notificar válidamente la referida Resolución, en atención a lo descrito en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Conforme a lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada, y válidos todos los actos cumplidos durante el sumario administrativo.

    Además el Fisco Nacional, en caso de ser revocada la sentencia apelada, señaló lo siguiente:

    Referente a la nulidad de la Resolución No. 32 de fecha 24-03-95 (publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881 de fecha 29-03-95), explica que le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia conocer de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad de los actos de contenido normativo emanados de las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, y así lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, por lo tanto resulta improcedente dicho alegato y así solicita sea declarado.

    En lo que respecta al alegato de ilegalidad por incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, así como del funcionario que suscribió la Resolución impugnada, observa la representación fiscal que la contribuyente procede indicar una serie de alegatos “…sin concretar el porqué esa Gerencia era incompetente o por que (sic) los funcionarios actuantes no podían emitir el acto recurrido.”.

    En todo caso señala quien apela, que la Resolución No. 32 establece los parámetros que permiten desempeñar las funciones inherentes a la administración de los tributos internos dentro del SENIAT y en razón de ello se designó a la ciudadana I.V.Z. como Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para ejercer las funciones que dispone el artículo 94 del referido cuerpo normativo.

    Por todo lo anterior resulta improcedente el argumento de los apoderados judiciales de la contribuyente referente a la incompetencia de los funcionarios actuantes y así pide sea declarado.

    En lo que respecta al alegato de los apoderados de la contribuyente referente a que los actos recurridos están inmotivados, explica la representante del fisco que, contrario a lo denunciado, “…la motivación se encuentra dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple.”.

    Por consiguiente, los actos recurridos están claramente expuestos de manera sucinta los hechos y el derecho aplicable y la recurrente conocía perfectamente el fundamento de la misma y el contenido de su decisión y así pide sea declarado por este Alto Tribunal.

    Referente al rechazo de costos por la cantidad de Bs. 29.560.608,00, (ahora Bs. 29.560.61), señala la representación fiscal que el Anexo Único del Acta de Reparo describe en forma suficiente el origen del mismo, el cual indica que se “...requirió entre otra documentación, las facturas originales correspondientes a la compras del período de imposición de abril de 1996, y en Acta de Recepción de fecha 14-03-98, se dejó constancia que la contribuyente no aportó las facturas o comprobantes originales que sirven de soporte a las compras declarada”.

    Conforme a lo anterior, destaca el Fisco Nacional que la recurrente en toda la instancia jurisdiccional, no aportó documento alguno capaz de enervar la actuación fiscal, por consiguiente no se desvirtuó la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales.

    Respecto a las deducciones sin retención por la cantidad de Bs. 29.842.719,00 (ahora Bs. 29.842,72), arguye la representante fiscal que, conforme lo dispone el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, la retención es un requisito de deducibilidad del gasto a los efectos de la determinación de la renta neta de los contribuyentes.

    Por lo tanto, no hay violación del principio de la capacidad contributiva; además que la recurrente no logró demostrar durante el procedimiento de primera instancia en qué medida el referido rechazo afectó su patrimonio “…pues sólo hubiese sido posible mediante la revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que la contribuyente mantiene con la Administración Tributaria, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales.”.

    En relación a la improcedencia de la sanción impuesta, señala la representante de la República que la contribuyente no pudo desvirtuar lo esgrimido por la fiscalización; por lo tanto la hace acreedora de las multas impuestas según quedó establecido en la Resolución impugnada.

    Acerca de la eximente contenida en el literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, arguye que el reparo no surgió con fundamento exclusivo de los datos suministrados por la contribuyente en su declaración, en virtud que “…la fiscalización tuvo que trasladarse hasta el domicilio de la contribuyente y revisar libros, comprobantes, archivos, y demás recaudos para determinar el cálculo de las rentas obtenidas de los ejercicios investigados.”.

    Finalmente, en lo que respecta a la responsabilidad solidaria del artículo 28 del citado Código de 1994, quien representa al Fisco Nacional destaca que el rechazo fiscal obedeció a que la contribuyente, en su condición de pagador, no retuvo la cantidad de Bs. 1.260.789,27 (ahora Bs. 1.260,79) por pagos abonos en cuenta por concepto de reparaciones ordinarias, servicios de vigilancia, comisiones sobre ventas, arrendamientos, publicidad, honorarios profesionales, según lo dispuesto en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, vigente para el ejercicio investigado.

    IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR A partir de los pronunciamientos en el fallo recurrido en apelación y de los argumentos expuestos en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa la Sala que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de la juridicidad de la sentencia N° 000016/2010 del 26 de abril de 2010 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Corporación R.C., C.A. contra los actos impugnados antes identificados. Por consiguiente, corresponderá a este Supremo Tribunal de Justicia pronunciarse sobre el mérito de las denuncias las cuales se centraron en señalar el error de interpretación de los hechos y el derecho al haber acordado el a quo que la Administración Tributaria se excedió del plazo de ley para la notificación de la Resolución impugnada y consecuencialmente la declaratoria de invalidez de todos los actos cumplidos durante el sumario administrativo. Al efecto, se observa lo siguiente: Referente a lo antes descrito, el Tribunal a quo declaró que “…la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382, de fecha 27-07-1999, …/… se practicó en la persona de M.S., en fecha 25-08-1999, quien para esa fecha no representaba los intereses de la compañía, visto del examen de autos, éste renunció a su cargo con motivo de la venta de la misma el día 02-10-1998, y como consecuencia, la notificación no surtió sus efectos, por cuanto el prenombrado ciudadano no trabajaba para la empresa.”. En razón de lo antes declarado la representación judicial del Fisco Nacional arguye que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho porque dicha notificación, se realizó válidamente “…en la persona del ciudadano M.S., cédula de identidad No. 10.869.215, en su condición de Gerente Administrativo de la empresa Corporación R.C. (sic), C.A. …”. Ahora bien, para resolver lo concerniente a la validez de la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, se hace imprescindible revisar los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables al presente caso en razón de su vigencia temporal, los cuales establecen: “Artículo 133.- Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

  2. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

    Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  3. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

  4. Por constancia escrita entregada por empleados de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

    Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

  5. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar la notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.”.

    Artículo 134.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

    Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada

    . (Destacado de la Sala).

    Conforme a lo anterior normativa, debe la Sala determinar si la notificación de la Resolución No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382 del 27 de julio de 1999, fue realizada bajo las formalidades previstas en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Ahora bien, se observa que en el acto aquí recurrido firmó la notificación el ciudadano M.S., identificándose con la “…C.I. No. 10.869.215, Cargo: ninguno, fecha 25-08-99.”, punto en el cual no hay controversia entre las partes.

    No obstante, la contribuyente señaló que resulta inválida la referida notificación porque para la fecha 25-08-99, el antes identificado ciudadano, no era representante, director, ni gerente de la contribuyente, y a fin de reforzar lo alegado, consignó copia del Acta de Accionistas del 7 de octubre de 1998, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la entonces Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, (anotado bajo el No. 15, Tomo 452-A-Sgdo) (folios 76 al 83), instrumento este que fue entregado al Fisco Nacional en el Acta de Recepción No. SAT-GRTI-RC-DF-1052 de fecha 14 de abril de 1999, sin embargo, en la mencionada acta no consta venta de acciones o renuncia alguna del ciudadano en cuestión, sólo la negociación de las acciones de los ciudadanos E.E.S.M., cédula de identidad No. 6.358.738 y M.E.S., cédula de identidad No. 1.282.932, así como sus renuncias a los cargos de Directores que desempeñaban en la compañía.

    Además, en primera instancia se promovió y se evacuó prueba testimonial del antes nombrado ciudadano (M.S., C.I. 10.869.215) exponiendo en la pregunta octava, que para la fecha 14-04-99, le había manifestado a los fiscales que ya no trabajaba en la señalada empresa. Su declaración se trascribe a continuación:

    OCTAVA: Diga el testigo si le participó a los fiscales que ya no trabajaba con la empresa Corporación R.C., para el 14-04-99.-

    Testigo: si lo manifesté.-

    .

    Por otro lado, esta M.I. evidencia que en fechas 27-02-98, 03-03-98 y 14-04-99, el referido ciudadano (M.S., C.I. 10.869.215) cuando recibió y firmó la P.A.N.. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-98-329 (folios 144), el Acta de Requerimiento No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-SIV2-98-329-01 (folios 141 al 143) y Acta de Requerimiento No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-01 (folios 90 y 91), las suscribió señalando que era “Gerente Administrativo” de la contribuyente, evidenciándose una contradicción entre lo señalado por él en prueba testimonial y las documentales incorporadas en este expediente judicial.

    Por consiguiente, al no haber sido desvirtuado el hecho de que el ciudadano M.S. (C.I. 10.869.215), mantenía un vínculo laboral con la contribuyente al momento de la notificación del acto recurrido, la Sala declara que la notificación de la Resolución No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382, fue entregada y recibida en fecha 25-08-99, por una persona adulta que labora para ésta. Así se declara.

    Otro aspecto que debe ser analizado para determinar la validez de la notificación resulta ser el domicilio, vínculo entre la Administración Tributaria que transmite el acto administrativo a través de constancia escrita entregada por un funcionario competente y el contribuyente, como destinatario o receptor del mismo. Por lo tanto, “…se presume que un acto es conocido por este último (contribuyente o responsable), cuando el referido acto llega a través de un funcionario competente al domicilio correspondiente.”. (ver sent. No. 00160 de fecha 05-02-02, caso: Alimentos Toritos, C.A.).

    Al respecto, la Sala observa que la Resolución recurrida describe el domicilio de la contribuyente en “Las Palmas, Teatro Las Palmas, Piso 5, Municipio Libertador Caracas”.

    Ahora bien, en la testimonial que fue evacuada en primera instancia, el antes nombrado ciudadano M.S. (C.I. No. 10.869.215), expuso que si bien el domicilio de la contribuyente es el antes descrito, la notificación de la Resolución impugnada se realizó en la “Urbanización San Antonio, calle los Mangos, Quinta El Milagro, Bello Monte, Caracas”, pero no aportó prueba alguna que confirme tal afirmación.

    Por otro lado, en el expediente administrativo consignado por el Fisco Nacional en el presente caso, está inserta copia certificada de la “C.D.N.” (folio 212) que en el recuadro “…Razón Social” nombra a la contribuyente Corporación R.C., C.A. con domicilio “Las Palmas, Teatro Las Palmas, Piso 5, Municipio Libertador Caracas”, y en el recuadro que señala “En mi carácter de contribuyente o representante certifico que he recibido los documentos mencionados en esta constancia” está la firma del ciudadano M.S. (C.I. No. 10.869.215) con la fecha 25-08-99.

    Ahora bien, como se explicó precedentemente el domicilio resulta ser el vínculo entre la Administración Tributaria y la contribuyente para la notificación conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, por ello resulta determinante que la misma la realice el funcionario en dicho lugar “…a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio.”.

    En el presente caso se observa que el ciudadano M.S., (C.I. No. 10.869.215) si bien señaló en la testimonial, una dirección distinta al domicilio de la contribuyente, no obstante, en la “C.D.N.” de la Resolución impugnada aparece “Las Palmas, Teatro Las Palmas, Piso 5, Municipio Libertador Caracas”, no evidenciado en ella algún dato distinto, es decir, alguna nota marginal de parte de quien la recibió que señale que tal notificación se realizó en un lugar distinto al señalado por esta constancia.

    En razón de todo lo antes señalado, la Sala observa que la notificación de la Resolución No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382 del 27 de julio de 1999, se realizó en el domicilio de la contribuyente, a saber, “Las Palmas, Teatro Las Palmas, Piso 5, Municipio Libertador Caracas” conforme está señalado en la C. deN.. Así se decide.

    Ahora bien, visto que la notificación fue practicada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, tal como lo exige el referido numeral, el acto administrativo fue entregado mediante constancia escrita por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, le corresponde a la Sala determinar si quedó o no consumado el plazo perentorio de un (1) año establecido en la norma en referencia para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo objetada.

    En consecuencia, debe esta Alzada iniciar su análisis a partir del contenido de los artículos 145, 146 y 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por su vigencia temporal para el caso bajo examen, así:

    Artículo 145: En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince días hábiles de notificada dicha Acta.

    Artículo 146: Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

    En caso de que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.

    .

    Artículo 151: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

    (Destacado de la Sala).

    De la lectura de las citadas disposiciones se desprende que, una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

    Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la Resolución Culminatoria del Sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, el cual es computado por días calendarios o continuos a tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 11 del citado Código de 1994, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente a aquél.

    Con base en lo expuesto, destaca esta Sala que son tres los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año; a saber: i) el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; ii) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince anteriores, para presentar el escrito de descargos y, iii) el de un (1) año calendario o continuo contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles de los descargos. (vid. Sentencia de esta Sala No. 01456 de fecha 07-07-06, caso: Construcciones Urifin, C.A., No. 00615 de fecha 08 de marzo de 2006, caso: Industrias Azucareras, S.A., No. 00868 del 05 de abril de 2006, caso: Acumuladores Fulgor, C.A. y No. 01165 del 10 de mayo de 2006, caso: Inversiones Super P.C. Store 54, C.A.).

    Así, de las actas procesales, se observa que la Acta fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000 839 y la Acta de Retenciones No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000 840, fueron emanadas y notificadas el 20 de julio de 1998, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), momento éste desde el cual comenzaba a computarse el lapso de quince (15) días hábiles para que la contribuyente pudiese allanarse al pago, y que vencía el 11 de agosto de 1998; en consecuencia, a partir de la referida fecha comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, el cual fue presentado 15 de septiembre de 1998, que corresponde el último día hábil para presentar los mismos. Así, transcurrido íntegramente comienza a computarse el plazo de un (1) año continuo para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario, es decir, tal lapso de veinticinco (25) días contados desde el 11 de agosto de 1998 (exclusive) finalizaba el 15 de septiembre del mismo año; siendo ello así, el plazo de un año continuo comenzaba a contarse a partir del 16 de septiembre de 1998 (día hábil siguiente), debiendo concluir el 16 de septiembre de 1999, el cual resultaba el día equivalente del año calendario siguiente.

    En sintonía con lo expuesto, esta alzada observa que la Resolución No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382 del 27 de julio de 1999, fue notificada por la Administración Tributaria en fecha 25 de agosto de 1999 tal como ya fue declarado por esta Sala. En consecuencia, para el momento en que la empresa CORPORACIÓN R.C.. C.A., fue válidamente notificada de la mencionada Resolución no se había cumplido el lapso de un (1) año que señala el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, motivo por el cual se desestima el alegato sustentado al respecto por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.

    Así pues, conforme fue denunciado por el Fisco Nacional, el Tribunal a quo incurrió en falso supuesto de hecho por lo que se revoca la sentencia apelada. Así de decide.

    En razón de lo anterior, esta Sala resolverá los demás alegatos señalados por la contribuyente en el recurso contencioso tributario, que de seguidas se describen:

  6. - Que la notificación de la Resolución recurrida es defectuosa porque no indica los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse los recursos que fueren procedentes.

  7. - Que la Resolución No. 32 del 24-03-95 es nula, en consecuencia resultan incompetentes los entonces Gerente Regional de Tributos Internos y el Jefe de la División del Sumario Administrativo que suscribieron los actos recurridos.

  8. - Que los reparos formulados están inmotivados; por lo tanto, es improcedente el rechazo de los costos por Bs. 29.560.608,00, (ahora Bs. 29.560,61).

  9. - Que igualmente resulta improcedente el rechazo de las deducciones por la cantidad de Bs. 29.842.719,00, (ahora Bs. 29.842,72), en razón que la disposición de la Ley de Impuesto sobre la Renta 1994 que consagra tal rechazo, quedó derogada al entrar en vigencia el Código Orgánico Tributario.

  10. - Que al haberse demostrado que los fundamentos de los reparos fueron desvirtuados, las sanciones corren las misma suerte, visto de que lo accesorio sigue a lo principal. En todo caso, de resultar procedente la multa impuesta, solicita se aplique la eximente de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (1994) por mandato del literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

  11. - Que no habiendo comprobado la falta de pago del perceptor de los ingresos, es improcedente e inaplicable el pretender el cobro de los impuestos dejados de retener fundamentándose en la responsabilidad solidaria del agente de retención contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario 1994.

  12. - Que resulta improcedente la liquidación de los intereses compensatorios y la actualización monetaria.

    Además, por diligencia del 19 de febrero de 2010, consignada ante el tribunal de instancia, el abogado J.V., apoderado de la contribuyente, solicitó se declare la prescripción de la presunta obligación tributaria exigida por el SENIAT. No obstante, este último alegato será atendido en forma previa, teniendo en cuenta los eventuales efectos procesales en el presente caso.

    Prescripción.

    Por diligencia consignada en instancia de fecha 19 de febrero de 2010, el abogado de la contribuyente solicitó se declare la prescripción de las presunta obligación tributaria por cuanto, “…desde el día 18 de julio de 2001, fecha en la que el SENIAT consignó en autos el expediente administrativo, hasta el día 16 de marzo de 2009, fecha en la que el SENIAT solicitó sentencia, la presente causa estuvo paralizada, por lo que se evidencia que se consumó la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, ya que entre las señaladas fechas transcurrieron exactamente siete (7) años, siete (7) meses y quince (15) días…”. (Subrayado y resaltado del texto transcrito).

    Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

    El apoderado judicial de la accionante solicitó se declare la prescripción de las obligaciones tributarias recurridas por cuanto la presente causa estuvo paralizada desde el 18 de julio de 2001 hasta el 16 de marzo de 2009, es decir, después que el tribunal a quo dijo “Vistos” en fecha 9 de junio de 2000 (folio 239) y antes de que se dictara la sentencia apelada del 26 de abril de 2010, por lo tanto, en dicho período el presente caso estaba en estado de sentencia.

    Sobre el particular, resulta pertinente acudir al reciente criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia número 785 del 21 de julio de 2010, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual dejó sentado respecto al instituto de la prescripción declarada en los juicios contencioso-tributarios luego de vencido el lapso para dictar sentencia lo siguiente:

    (…) puede constatarse que el quid de la presente controversia radica en dilucidar si la paralización de la causa en fase de sentencia es susceptible de reanudar el cómputo de la prescripción, a la luz de nuestro ordenamiento constitucional.

    En este sentido, merece destacarse que -conforme lo prevé la recién transcrita disposición- la interposición de las demandas a que se refiere el Título V del derogado Código Orgánico Tributario de 1994 suspendía el curso de la prescripción como mecanismo de extinción de la obligación tributaria. No obstante, como excepción a dicho principio, se establecía en la citada norma que, en los casos de paralización del procedimiento, continuaría el curso de la prescripción hasta la eventual reanudación del mismo a instancia de cualquiera de las partes.

    Se establecía, así, un mecanismo que permitía sancionar la prolongada inactividad de los sujetos procesales con interés en la controversia una vez que había sido intentado el juicio. En esta medida, tal mecanismo encuentra su lógica durante la tramitación del procedimiento, siempre y cuando corresponda a las partes instar su prosecución, pues, una vez que ha cesado la actividad procesal que a ellas corresponde, mal podría imponérseles un castigo o sanción por la falta de impulso que sólo resulta imputable al órgano jurisdiccional y que constituye omisión de cumplimiento del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que estatuyen nuestra Carta Fundamental a favor de las partes.

    Ya esta Sala tuvo oportunidad de fijar posición en torno al insoslayable deber del Estado Juez de decidir una vez que la causa entra en fase de sentencia. Así, en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros), señaló:

    ‘Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni -incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

    Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

    Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

    Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

    En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que en dicho estado de la causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...’.

    A la anterior conclusión arribó esta Sala Constitucional, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso F.V.G. y M.P.M. deV.), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente (...).

    (omissis)

    Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

    De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, producirá la decadencia y extinción de la acción.

    En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción’. (Subrayado de este fallo citado por la Sala Constitucional).

    No obstante que el referido criterio jurisprudencial verse específicamente sobre el instituto de la perención luego de haber entrado la causa en estado de dictar sentencia, las consideraciones allí vertidas -mutatis mutandi- resultan plenamente aplicables a casos como el de autos, pues -como se indicara supra- se está aplicando una sanción que resulta incluso mucho más grave que la sola extinción del proceso: la extinción del derecho de crédito que tiene la República en contra de un determinado contribuyente con ocasión de un tributo, derecho que cuenta además con una presunción de legalidad que acaso ha visto mermada su eficacia por la instauración del proceso contencioso-tributario.

    No puede soslayarse, por otra parte, que la declaratoria contenida en el veredicto cuya revisión fue requerida, lejos de procurar la recta marcha del proceso, constituye un incentivo para el contribuyente demandante para abandonar las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, pues de esa forma puede aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Carta Magna.

    En conclusión, estima esta Sala Constitucional que la decisión objeto de la solicitud de autos, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró prescrita la obligación exigida por la Administración Tributaria a Ford Motor de Venezuela, S.A., concerniente al ejercicio fiscal correspondiente al año 1995, por concepto de impuesto sobre la renta, luego de que el 30 de junio de 1998 el tribunal de la causa dijo ‘Vistos’, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela, pues emitió dicho pronunciamiento sin que se hubiese notificado siquiera a los representantes judiciales de la República sobre la solicitud de prescripción realizada por la contribuyente y sin haber tomado en consideración la solicitud de pronunciamiento que realizó el apoderado judicial del Fisco Nacional el 26 de febrero de 2007 ante el referido Juzgado Superior Primero, situación que evidenciaba el interés del Fisco en la resolución del fondo del asunto debatido.

    (Destacados de la Sala).

    A la luz del criterio antes transcrito, considera esta Sala que en casos como el de autos, está vedado al juez declarar la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del lapso luego de haber entrado la causa en fase de sentencia, ya que en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso del Fisco Nacional, debe notificarse a los representantes judiciales de la República sobre la solicitud de prescripción realizada por la contribuyente.

    En virtud de las consideraciones explanadas se desestima la solicitud del apoderado judicial de la contribuyente de declarar la prescripción de las obligaciones tributarias aquí recurridas. Así se declara.

    Notificación defectuosa.

    Señalaron los apoderados judiciales de la contribuyente que la notificación de la Resolución impugnada incurrió en violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…pues no indica los órganos o tribunales ante los cuales deberá el contribuyente interponer ‘los recursos consagrados en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario [1994]’…”. En consecuencia, la referida notificación no surtió sus efectos, tal como lo disponen los artículos 74 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 135 del Código promulgado en fecha 1994.

    Distingue la contribuyente que, si bien en la última página de la antes nombrada Resolución impugnada se especifica los artículos 166 y 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, los artículos 167 y 188 eiusdem son lo que disponen donde deben interponerse los recursos correspondientes.

    Por su parte, la representación fiscal señaló que la contribuyente al accionar el recurso contencioso tributario en fecha 29 de septiembre de 1999, realizó una actuación que implicaba el conocimiento inequívoco de dicho acto, así como de los medios de impugnación que la ley le acuerda y los organismos competentes para conocer y decidir tales impugnaciones; en consecuencia, solicita que los argumentos de la contribuyente sobre este rubro deben ser considerados “impertinentes” y así solicita sea declarado.

    Ahora bien, de las actas procesales la Sala observa que, conforme fue señalado por la representación fiscal, la contribuyente luego de la notificación del acto en fecha 25 de agosto de 1999, la contribuyente ejerció oportunamente el recurso contencioso tributario el 29 de septiembre de 1999, (22 días después), es decir, dentro del lapso que dispone el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994 (veinticinco (25) días hábiles), y ante el órgano competente, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que para la fecha resultaba el Juzgado Distribuidor correspondiente. En consecuencia, su actuación subsanó el vicio de que adolecía el acto en cuanto a la notificación.

    Conforme a lo anterior, resulta improcedente el alegato acerca de la ineficacia de la notificación. Así se declara.

    Nulidad de la Resolución No. 32.

    Explica la contribuyente que todos los actos administrativos recurridos están viciados de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes.

    En tal sentido, explicó que el Superintendente Nacional Tributario dictó por delegación del entonces Ministro de Hacienda, la referida Resolución No. 32 (publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881 de fecha 29-03-95), usurpando atribuciones de un funcionario de superior jerarquía, por ello, la misma está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución Nacional (1961).

    Es por esa razón que solicita, con base en el control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de la Resolución recurrida, la cual fue firmada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    En atención a lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

    La Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el entonces Ministro de Hacienda cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio.

    De manera que, la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

    Por todo ello esta Sala declara, ratificando lo señalado en decisiones precedentes (Sent: 00756 de fecha 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A.; Sent: 01064 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.; Sent. 00152 de fecha 25 de febrero del 2004, caso: KFC Productos Alimenticios, C.A.), que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada por mandato del entonces Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucionalidad mediante el control difuso, tal como lo disponía el artículo 119 de la Constitucional de 1961, actual artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Declarada la improcedencia de la desaplicación de la Resolución No. 32 por inconstitucional, resulta igualmente improcedente el alegato de incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, denunciada por la recurrente. Así también se declara.

    Inmotivación de la Resolución impugnada.

    Referente a este vicio, explican los apoderados judiciales de la contribuyente que “...no encuentra cómo determinar cuáles son específicamente los soportes faltantes, ya que, la Fiscalización se limitó a expresar montos globales, sin señalar números de comprobantes ni de los cheques con que se efectuaron los pagos, lo que ha impedido determinar cuáles soportes específicos necesitamos aportar para desvirtuar la objeción fiscal…”.

    Señalan igualmente, que “…en materia de retenciones se observa el mismo vicio en las Actas, ya que, la Fiscalización se limita a señalar que el supuesto pago sin retención corresponde a una determinada actividad (reparaciones ordinarias, vigilancia, comisiones s/ventas, honorarios profesionales) y con excepción a los pagos de publicidad y arrendamiento …/… no hay manera de saber a favor de cuál ‘PJ’ (así la Fiscalización identifica al beneficiario del pago), corresponden…”.

    Así, conforme a lo anterior arguyen que se les ve afectado el derecho a la defensa, por cuanto “…ante la inmotivación de las Actas, se ha visto en la necesidad de recurrir a la especulación para tratar de defenderse de la pretensión fiscal de liquidarle impuestos, multa e intereses, especulación que no ha dado ningún resultado, pues es imposible cuadrar las cifras objetadas.”.

    Dicha inmotivación la explican específicamente, en lo que respecta a los costos sin comprobación, que “…no obstante todas las especulaciones matemáticas a las que recurrió, no está condiciones de precisar qué soportes específicos satisfarían a la Administración Tributaria”.

    En lo que respecta a las Deducibles no procedentes por falta de retención, arguyeron que la fiscalización no discrimina cada pago individualmente, y por ello -a su decir- resulta “…imposible determinar cuáles pagos específicos se refería el reparo que sólo hacía referencia a montos globales sin indicar el No. de cheque o el No. de comprobante que identificara cada pago individualmente.”.

    Además de lo anterior, señalan que “…la fiscalización no discrimina cada pago individualmente, es imposible saber si la sumatoria mensual que presenta en los Anexos, corresponde a pagos inferiores a la base de retención prevista en el Decreto, que para el período reparado era de Bs. 382.500,00…”. (Resaltado del texto transcrito)

    Advierten los apoderados judiciales que su representada no paga comisión por ventas, ya que su personal está bajo relación de dependencia, cuya remuneración se calcula en base a un salario base y un porcentaje de las ventas, que en ningún momento puede considerar como comisión mercantil, ya que se trata de salario.

    Por otra parte, los numerales de los artículos del Decreto No. 507 indicados en las actas de reparo, no coinciden, en razón de ello explican que “…mientras en el Acta de Reparo se señalan los numerales 11, 2 literal B, 13 y 19 en el Acta de Retenciones se indican los numerales 2, literal B, 19, 3 y 11. De estos numerales llama la atención el 2 literal B, pues, como señaláramos, nuestra representada no paga comisiones mercantiles; el numeral 3, pues ninguno de los anexos de las Actas hace referencia a ningún pago por concepto de intereses; el numeral 11, pues ninguno de los anexos de las actas involucra ningún pago efectuado a contratistas o subcontratistas; el numeral 13, pues tampoco encontramos en los anexos ningún pago por concepto de arrendamiento de bienes muebles; por lo que sólo concuerda el numeral 19 correspondiente a servicios de publicidad.”. (Resaltado y subrayado del texto transcrito)

    Por su parte, la representación fiscal en informes de instancia arguyó que la motivación del acto recurrido, conforme a la jurisprudencia de la Sala, puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran la forma del acto, a saber, en el proceso de formación o en el expresión de la voluntad administrativa, no siendo necesaria una relación detallada, analítica o circunstanciada, bastando que sea sucinta y siempre que sea ilustrativa.

    Además, referente al rechazo de costos, éste se originó porque la contribuyente “…no aportó las facturas o comprobantes originales…”, de su declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para el período de imposición abril de 1996, tal como lo explica el anexo único del Acta de reparo.

    Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

    En cuanto a la motivación del acto administrativo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

    Igualmente, señala el artículo 18 de la citada Ley, al indicar los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5, lo siguiente:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    (...)

    5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...

    Por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, al establecer las especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo (iguales a las que debe contener el acta fiscal, conforme al artículo 144 eiusdem), menciona en su numeral 5, la siguiente:

    5. Fundamentos de la decisión;...

    .

    Así, de la normativa parcialmente transcrita se observa evidente la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido invariable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dieron lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originan la solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    Asimismo, se ha reiterado que se da también el cumplimiento del aludido requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio de su derecho a la defensa. Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.

    Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la fiscalización practicada a la sociedad mercantil Corporación R.C., C.A., arrojó un reparo en materia de impuesto sobre la renta, en el período fiscal 27-04-96 al 31-12-96; en su carácter de contribuyente, en lo referente a costos sin comprobación, por la cantidad de Bs. 29.560.608,00 (ahora Bs. 29.560,61) por concepto de compras, y Deducibles no procedentes por falta de retención, por la cantidad de Bs. 29.893.254,00 (ahora Bs. 29.893,25); y en su carácter de agente de retención, por retenciones no efectuadas, la cantidad de Bs. 1.224.120,27 (ahora Bs. 1.224,12).

    Referente al rechazo por costos sin comprobación por Bs. 29.560.608,00 (ahora Bs. 29.560,61), la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382 del 27 de julio de 1999, explica lo siguiente:

    La Contribuyente CORPORACIÓN R.C., C.A. solicitó en el rubro de costos la cantidad de Bs. 676.083.115,21, dentro de los cuales se encuentra la cantidad de Bs. 29.560.608,00 por concepto de Compras, la cual es rechazada por la fiscalización por falta de comprobación satisfactoria, ya que la contribuyente no posee los documentos que respaldan los asientos contables, como son las facturas respectivas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    .

    También se observó que dicho rubro está razonado en el Acta de Reparo No. GRTI-RC-DF-1-1052-000839, la cual señaló lo que a continuación se transcribe:

    La contribuyente imputa en esta referencia partidas por un monto de Bs. 29.560.608,00. Por concepto de compras sin comprobación satisfactoria; ya que el soporte de las mismas está constituido por comprobantes internos. No se admite la deducción de esta partida por falta de comprobación fehaciente que permite determinar el origen y naturaleza del cargo a la cuenta costo, por cuanto los asientos contables están respaldados por simples comprobantes internos de diario, los cuales no prueban nada en concreto sino que son la demonstración de un desembolso de dinero por parte de la contribuyente; pero no certifica en nada en cuanto a la naturaleza de la erogación, y por lo tanto no puede determinarse la veracidad del débito a la cuenta de costos que aquí de motiva. Al efecto la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado establece en su Artículo 82 …/…

    Por consiguiente, la contribuyente no solo está obligada a comprobar fehacientemente que el gasto se efectuó, sino que la naturaleza de la erogación constituye en realidad una partida de costo para el al calculo de la partida gravable a los efectos del Impuesto Sobre la Renta, por cuanto la simple información unilateral así sea por escrito, en cuanto a la clase de costo realizado, no constituye por si mismo la prueba plena que requiere la Ley. En consecuencia no se admite la deducción de las partidas antes descritas por contravenir las disposiciones contenidas en los Artículos 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio y 141 de su Reglamento.

    La Fiscalización en acta de requerimiento Nro. 01 y 02 de fecha 03-03-98 y 20.03.98, requirió entre otros documentos de facturas originales correspondientes a las compras, y en acta de recepción de fecha 17.04.98 se dejó constancia que la contribuyente no aportó las facturas o documentos originales que sirvan de soporte a las compras declaradas, por consiguiente se fórmula el reparo antes motivado.

    . (sic).

    Por otro lado, esta M.I. observa que la Administración Tributaria, además de la fiscalización en materia de impuesto sobre la renta, se suscribió el Acta de Reparo No. GRTI-RC-DF-1-1052-000838 del 20-07-98, referente al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, notificada en la misma fecha al ciudadano E.S. (.C.I. 6.358.738) (folios 56 y 57), y en ella se explica que, “…la contribuyente …/… para el período de imposición Abril de 1996, declaró por conceptos de compras la cantidad de Bs. 29.560.608,00 .../… La Fiscalización en Acta de Requerimiento No. 01 y 02 de fechas 03-03-98 y 20-03-98, requirió entre otra documentación las facturas originales …/… y en Acta de Recepción de fecha 17-04-98 se dejó constancia que la contribuyente no aportó las facturas o comprobantes originales que sirvan de soporte a las compras declaradas.”.

    Sobre la base de lo precedentemente expuesto, el monto rechazado (Bs. 29.560.608,00) surge de los créditos fiscales de abril de 1996, de los cuales la contribuyente no presentó soportes, por lo que considera la Sala que tal reparo está suficientemente motivado. Así se declara.

    En consecuencia al ser dicho alegato el único que fue planteado contra este reparo (costos sin comprobación por la cantidad de Bs. 29.560.608,00, ahora Bs, 29.560,61), esta Sala confirma el reparo realizado por el Fisco Nacional. Así se decide.

    En lo que respecta a las deducciones no procedentes por falta de retención, la Sala observa que el Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1-1052-000838, señala lo siguiente:

    La Contribuyente Corporación R.C., C.A. en su declaración de rentas Nro. H-96-0870792, presentada en fecha 31 de marzo de 1997 correspondiente al ejercicio económico 27.04-96 al 31.12.96 solicita como total de todas sus deducciones la cantidad de Bs. 57.630.162, incluyendo dentro de la misma las cantidades de Bs. 1.409.213,67 por concepto de reparaciones ordinarias, Bs. 890.000 por concepto de servicios de vigilancia Bs. 7.097.702,80 por concepto de comisiones sobre ventas, Bs. 1.833.315 por concepto de arrendamiento, Bs. 17.465.697,46 por concepto de publicidad y Bs. 1.146.790,11 por concepto de honorarios profesiones pagados a personas jurídicas.

    …omissis…

    La fiscalización a fin de llevar todos los extremos de la misma, solicitó de la contribuyente mediante Acta de Requerimiento No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-SIV2-98-329-02 de fecha 20.03.98 los comprobantes de retención por los pagos o abonos en cuenta de los conceptos antes citados. En fecha 17.04.98, se deja constancia, mediante Acta de Recepción No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-SIV-2-98-329-02, que la contribuyente, no presentó los recaudos solicitados.

    .

    Conforme a lo expuesto, las deducciones no procedentes por falta de retención, están suficientemente explicadas por cuanto los actos impugnados describen el origen de la información, concepto de los rubros objetados, así como su base imponible. En consecuencia, se desestima el alegato de inmotivación sobre este particular. Así se declara.

    En lo referente a que dichos montos corresponden a pagos inferiores a la base de retención prevista en el “Decreto”, que la contribuyente no paga comisión por ventas y que supuestamente no coinciden los numerales que dispone los Decretos Reglamentarios Nos. 507 y 1344 aplicables ratione temporis, esta Sala observa que a fin de poder verificar tales hechos resulta imprescindible haber consignado pruebas con el fin de evidenciar lo alegado por la parte y poder así desvirtuar lo señalado en las Actas fiscales. En consecuencia, se desestiman dichas alegaciones. Así se decide.

    Igualmente, la Sala observa que están suficientemente motivadas las retenciones no efectuadas, en la que los actos recurridos describen los montos y los porcentajes correspondientes “…las cuales no fueron desvirtuadas por el agente de retención, conforme a los reparos formulados por la fiscalización…”. Así se declara.

    Del análisis precedente esta Sala concluye que los actos administrativos impugnados están suficientemente motivados por lo que resulta improcedente el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.

    Rechazo de las deducciones en razón que la disposición de la Ley de Impuesto sobre la Renta, quedó derogada por el Código Orgánico Tributario.

    Al respecto la contribuyente alegó en el recurso contencioso tributario que rechazar una partida de costos por el argumento que no se cumplió con una obligación formal impuesta por la Ley de Impuesto sobre la Renta o por su Reglamento, resulta improcedente “…en primer lugar, por tratarse de una disposición sancionatoria contenida en una ley especial, siendo ésta (sic) materia de reserva del Código Orgánico Tributario; y, en segundo lugar por ser una disposición violatoria de la capacidad contributiva.”.

    Por su parte, el Fisco Nacional señaló que la pérdida de la deducción por falta de retención, bajo ningún concepto debe entenderse como sanción tributaria, en virtud de que la misma constituye el incumplimiento de una condición de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta (1994), por lo tanto, las imputaciones tendentes a calificar la pérdida de la deducción por falta de retención como una sanción establecida en el Parágrafo Sexto del Artículo 27 de la antes descrita ley, “…deben ser desestimadas y así solicito sea declarado.”.

    Además, en lo referente al alegato que la disposición contenida en la citada ley es violatoria de la capacidad contribuyente, explica la representación fiscal que la contribuyente sólo se limitó a esbozarlo sin concretar como vulnera su derecho subjetivo. En todo caso, arguye que el mismo no quebranta el prenombrado principio “…toda vez que se está gravando al contribuyente en relación a operaciones efectuadas por él mismo, las cuales ponen de manifiesto la posibilidad que posee la recurrente para contribuir al sostenimiento de las cargas públicas.”.

    De lo antes expuesto, se desprende que la cuestión a dilucidar es lo concerniente a si hubo o no en el fallo apelado error de interpretación del artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 (publicada en la Gaceta Oficial No. 4727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994), cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezca esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará normas que regulen a esa materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

    (…)

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamento

    .

    La norma antes transcrita establece que en aquellos casos en que por disposición del legislador o del reglamentista exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos establecidos en el texto normativo (Ley o Reglamento).

    En esos supuestos, en los cuales la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, éste tiene, según la letra de la disposición antes transcrita, que cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gastos y admitir los costos correspondientes.

    Surge así la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir los gastos o admitir los costos, a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

    Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose establecidas, otras consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

    Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma objeto de aplicación en la presente controversia, consagrada en el artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis.

    En tal sentido, se desprende del contenido de la disposición anteriormente transcrita, que cuando un gasto o costo esté sujeto a retención, la deducibilidad del gasto y la admisibilidad del costo está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

  13. Que la retención sea efectuada íntegramente.

  14. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

  15. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “(...) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

    A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

    Ello así, en sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, número 01996 (Caso: Inversiones Branfema, S.A.), sostuvo la Sala que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto o el costo, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta (1994). Por otra parte, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto o de un costo por falta de retención o enteramiento tardío, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

    Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones o rebajar costos de los ingresos brutos, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado, sino que por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

    En virtud de lo anterior, se hace necesario igualmente analizar la aludida norma, a fin de determinar si constituye una sanción o un requisito de procedencia de la deducción del gasto o costo y si contraviene el principio de la capacidad contributiva.

    Al efecto, esta Sala observa que el criterio asumido hasta el presente, de forma pacífica y reiterada ha sido el esbozado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), posteriormente confirmada por los fallos Nos. 00886 de fecha 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), 00764 de fecha 22 de marzo de 2006, (Caso: Textilana, S.A.), 00726 de fecha 16 de mayo de 2007, (Caso: Controlca, S.A.), y 00032 del 21 de enero de 2009 (Caso: Transporte Intermundial S.A.), entre otros, según el cual, el rechazo de la deducción de un gasto o de un costo por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción del gasto o costo consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta (1994), a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

    El hecho que la retención del gasto y del costo sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no lo determina como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación.

    Asimismo, esta Alzada considera conveniente advertir que la referida norma al someter como requisito de admisibilidad de la deducción o el costo, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

    En efecto, al rechazarse la admisibilidad de los costos y la deducción de egresos efectivamente pagados, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.

    En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

    Así las cosas, pretender tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica. (Vid., sentencias números 00886 del 25 de junio de 2002, y 00726 de fecha 16 de mayo de 2007, casos: Mecánica Venezolana, C.A., y Controlca, S.A., respectivamente, entre otras).

    Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que la norma prevista en el artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, prevé requisitos de procedencia para la deducción de los gastos y costos que lleven a cabo los contribuyentes, en consecuencia, no posee naturaleza sancionatoria, ni viola el principio de capacidad contributiva. Así se decide.

    Derivado de ello, debe esta M.I. confirmar el reparo realizado por el Fisco Nacional sobre las Deducibles no procedentes por falta de retención, por la cantidad de Bs. 29.893.254,00 (ahora Bs. 29.893,25). Así se declara.

    Responsabilidad solidaria del agente de retención contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario 1994.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente solicitan la nulidad del impuesto por solidaridad pretendido por la Administración Tributaria, por cuanto se limitó a establecer a su cargo la responsabilidad solidaria sin demostrar la existencia de la deuda tributaria.

    Respecto a la responsabilidad solidaria del Agente de Retención cuando no efectúa la debida retención, considera pertinente esta Sala traer a colación la normativa contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, que a la letra establece:

    Artículo 28.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

    Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

    Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

    El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente

    . (Resaltado de la Sala).

    Se desprende del contenido de la citada disposición, la existencia de dos situaciones completamente delimitadas:

    a) La responsabilidad principal o directa propiamente dicha, cuando el agente realiza la retención o percepción; y

    b) La responsabilidad solidaria del agente en el caso de no realizar éste la retención.

    En el caso concreto, se observa que la Administración Tributaria determinó la responsabilidad solidaria de la contribuyente, en su carácter de Agente de Retención, por no haber practicado la retención del impuesto a que estaba obligada en el momento del pago o abono en cuenta, por concepto de reparaciones ordinarias, servicios de vigilancia, comisiones sobre ventas, arrendamientos, publicidad y honorarios profesionales pagados a personas jurídicas, violándose con ello la normativa legal y reglamentaria en materia de retención en los ejercicios investigados.

    Por tanto, habiéndose demostrado en el presente juicio que la contribuyente no retuvo ni enteró el impuesto al que estaba obligada a retener en su condición de Agente de Retención, de conformidad con la normativa supra indicada, se desestima el argumento de que la Administración debía demostrar fehacientemente la existencia de la deuda tributaria. Así se declara.

    Multas

    Alegaron los apoderados judiciales de la contribuyente que el artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (1994) consagra una eximente de sanción la cual resulta aplicable en atención a lo previsto en el literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Así, arguyen que se está en presencia del supuesto de hecho señalado en la norma, en virtud de que el reparo formulado se fundamentó en los datos aportados por la contribuyente en sus declaraciones definitivas de rentas “…de lo que se infiere con toda claridad que no existen ingresos ocultos, sino que se trata de una deferencia de criterios entre el ente fiscalizador y la contribuyente.”.

    Sobre el particular la representación fiscal señaló que la eximente no puede ser oída porque el reparo no surgió como fundamento exclusivo en datos suministrados por ésta en su declaración, “…ya que la fiscalización tuvo que trasladarse hasta el domicilio de la contribuyente y revisar libros, comprobantes, archivos, y demás recaudos para determinar el cálculo de las restas obtenidas en los ejercicios investigados...”.(sic).

    Conforme a lo anterior a la Sala le resulta necesario transcribir el artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable en atención a lo previsto en el numeral e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario del mismo año, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 89.- Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere de un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

    (…).

    3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración (…)

    .

    Respecto de la señalada eximente, esta Sala ratifica una vez más su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Sentencias N° 01704 de fecha 07-10-2004, caso Cotécnica Caracas, C.A., N° 01909 del 22-11-2007, caso Glassven C.A. y N° 00614 del 30-06-2010, caso: Shell Internationale Petroleum Maatschappij, B.V., entre otras.).

    Ahora bien, de la revisión y examen del expediente, así como del estudio de las precitadas Actas Fiscales y de la Resolución, que cursan en autos, se evidencia que la investigación se realizó a la Declaración de Rentas Forma No. H-96-0870792, presentada por la contribuyente con fecha 31-03-97, correspondiente al período fiscal 27-04-96 al 31-12-96 y que de esa actuación, conforme a su verificación en los libros contables y demás comprobantes que los amparan, a los fines de comprobar la sinceridad de los datos globales que contiene la declaración de renta, modificó el enriquecimiento neto gravable, en virtud de los reparos formulados en su condición de contribuyente, así como de Agente de Retención. En el primer supuesto, por concepto de rechazo por costos sin comprobación y la deducción de gastos, por no efectuar la retención de impuesto; en el segundo, por la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto no retenido.

    De los citados actos administrativos se evidencia que los reparos descritos fueron formulados a renglones y cifras anotadas en el cuerpo mismo del formulario de la declaración y sus anexos, de donde se infiere que los funcionarios fiscales actuantes requirieron hacer un examen y verificación de las partidas objetadas, con los datos expuestos en los instrumentos contables requeridos a la contribuyente, tal como se indicara en la propia fiscalización.

    En virtud de los anteriores razonamientos, ratifica la Sala el criterio antes reseñado, al sostener que lo fundamental no es el hecho de que los funcionarios actuantes tengan que trasladarse a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, pues en modo alguno significa que el reparo del caso de autos, no se hizo con fundamento en los datos suministrados en su declaración de rentas y menos aun considerar que los datos contenidos en dichos registros comportan elementos extraños a la declaración (Sentencias: Nº 927 de fecha 29-07-04, caso: Propiedades y Servicios Comerciales, C.A., N° 01704 de fecha 07-10-2004, caso Cotécnica Caracas, C.A. y N° 572 del 07-05-2008, caso Ron S.T., C.A., entre otras).

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, estima la Sala procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, respecto a las multas impuestas las cuales fueron calculadas por las cantidades de Bs. 20.750.813,70 (ahora Bs. 20.750,81) en atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 y Bs. 1.323.828,73 (ahora Bs. 1.323,83) del artículo 99 del referido Código, que aplicando la concurrencia conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se determinó en la cantidad de Bs. 21.412.728,06. (ahora Bs. 21.412,73). Así se declara.

    Intereses compensatorios y la actualización monetaria

    A tal efecto, esta M.I. considera oportuno citar el criterio asumido por la Sala Constitucional en cuanto a la exigibilidad de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria, reiterado en múltiples oportunidades, el cual se expone a continuación:

    (…) debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

    ‘(…)

    En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

    Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.

    (Vid. entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 02978, 00743 y 00500 de fechas 20 de diciembre de 2006, 17 de mayo de 2007 y 24 de abril de 2008, casos Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA), Praxair Venezuela, C.A., y Ferretería Glugliotta, C.A., respectivamente).

    La sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional arriba transcrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que sólo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada (14-12-1999).

    Ahora bien, siendo que en el caso de autos el acto administrativo tributario aún no ha quedado “definitivamente firme”, es por lo que la Sala confirma el pronunciamiento del a quo respecto a la improcedencia de los montos exigidos por actualización monetaria e intereses compensatorios, por la inconstitucionalidad del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno de fecha 14 de diciembre de 1999. Así se establece.

    Visto todo lo anterior, esta Sala declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la representación judicial del Fisco Nacional y, en consecuencia, se revoca del fallo apelado. Al entrar a decidir sobre los alegatos de fondo, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, por cuanto se confirman los reparos formulados en lo referente a costos sin comprobación, por Bs. 29.560.608,00 (ahora Bs. 29.560,61) y deducibles no procedentes por falta de retención, por Bs. 29.893.254,00 (ahora Bs. 29.893,25); Y en su carácter de agente de retención, por retenciones no efectuadas, la cantidad de Bs. 1.224.120,27 (ahora Bs. 1.224,12). Por otro lado se revocan las multas las cuales se determinaron en la cantidad total de Bs. 21.412.728,06. (ahora Bs. 21.412,73) por la eximente acordada, así como lo atinente a los intereses compensatorios y la actualización monetaria. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  16. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación del Fisco Nacional. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada. Al entrar a decidir los demás alegatos, se declara:

  17. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por CORPORACIÓN R.C., C.A.

    En consecuencia:

    1. Se confirman los reparos formulados en lo referente a costos sin comprobación, por Bs. 29.560.608,00 (ahora Bs. 29.560,61) y deducibles no procedentes por falta de retención, por Bs. 29.893.254,00 (ahora Bs. 29.893,25); Y en su carácter de agente de retención, por retenciones no efectuadas, la cantidad de Bs. 1.224.120,27 (ahora Bs. 1.224,12).

    2. Se revocan las multas las cuales se determinaron en la cantidad total de Bs. 21.412.728,06. (ahora Bs. 21.412,73) por la eximente acordada, así como lo atinente a los intereses compensatorios y la actualización monetaria.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente judicial al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En nueve (09) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00152.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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