Sentencia nº 00739 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-0412

Mediante Oficio Nro. 7.382 del 28 de abril de 2010 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2008-0000440 (de la nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2010 por la abogada C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.595 actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia definitiva Nro. 1.453 dictada por el Tribunal remitente en fecha 18 de noviembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado el 9 de julio de 2008, por el abogado J.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.103, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GLOBI LICORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda en fecha 9 de junio de 2000, anotado bajo el Nro. 4, Tomo 106-A-VII; representación que se desprende del instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 30 de junio de 2008, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000181 del 28 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El aludido acto administrativo confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 10.588 de fecha 16 de abril de 2007, mediante la cual se impuso a la nombrada contribuyente sanciones de multa por un monto total de Un Mil Veinticinco Unidades Tributarias (1.025 U.T.) por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, a tenor de lo establecido en los artículos 101, numeral 1 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los períodos impositivos comprendidos desde marzo de 2004 hasta agosto de 2005.

En la misma fecha el ente recaudador emitió Planillas de Liquidación Nros. 5739 a la 5747, 1974 y 4380, así como las correspondientes Planillas para Pagar.

Según se evidencia en auto del 27 de abril de 2010, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación fiscal y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 25 de mayo de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 29 de junio de 2010 la abogada M.F.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.132 actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

El 14 de julio de 2010 por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la designación efectuada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R., y la Magistrada T.O.Z.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 23 de febrero de 2011 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Y.J.G.; y los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de abril de 2007 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 10.588 mediante la cual se impuso a la sociedad de comercio Globi Licores, C.A., sanciones de multa por un monto total de Un Mil Veinticinco Unidades Tributarias (1.025 U.T.), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, a tenor de lo establecido en los artículos 101, numeral 1 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de agosto de 2005, como se detalla a continuación:

DESCRIPCIÓN ILÍCITO FORMAL BASE LEGAL SUMATORIA SANCIÓNES (U.T.)
No emite facturas, comprobantes o documentos equivalentes por sus ventas o prestación de servicios, durante los meses de marzo a noviembre de 2004. Artículo 101, numeral 1 del COT de 2001 200 + 100 x 8= 1.000
a) En el Libro Mayor no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna. b) En el Libro de Venta del IVA no cumple con los requisitos legalmente previstos, durante el período impositivo comprendido entre marzo a diciembre de 2004 y enero a agosto de 2005. Artículo 102, numeral 2 eiusdem 25 c/u x 2= 50 Concurrencia conforme el artículo 81 del COT de 2001 12,5 c/u x 2= 25
Total Sanciones 1.025

En esa misma fecha, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió las Planillas de Liquidación Nros. 5739 a la 5747, 1974 y 4380 y las correspondientes Planillas para Pagar.

Mediante escrito del 18 de julio de 2007 el ciudadano Mateus Márques De Nóbrega, titular de la cédula de identidad Nro. 6.149.631, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente Globi Licores, C.A., asistido por la abogada S.P. deV., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.647, interpuso el recurso jerárquico contra la aludida Resolución de Imposición de Sanción y las correspondientes Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar.

En fecha 28 de abril de 2008 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000181 del 28 de abril de 2008, que declaró sin lugar dicho recurso jerárquico.

El 9 de julio de 2008 el abogado J.E., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, ejerció el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos de la Resolución previamente mencionada ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el escrito contentivo del aludido recurso, argumenta lo que de seguidas se expone:

Denuncia que la Resolución impugnada se encuentra afectada por el vicio de inmotivación por cuanto de su contenido no se logra determinar con claridad cuáles fueron los hechos irregulares constatados por la Administración Tributaria ni el fundamento de derecho que justificaron la imposición de las sanciones pecuniarias aplicadas a su representada, con lo cual se cercenó el derecho a la defensa que le asiste, al impedírsele ejercer a plenitud la posibilidad de alegar y probar.

Expresa que la Administración Tributaria incurrió en error al imponer a su poderdante una sanción de multa por cada uno de los períodos impositivos sin tomar en cuenta el criterio sentado por esta Sala en el caso: Acumuladores Titán C.A., en relación con la aplicación supletoria del artículo 99 del Código Penal que prevé la figura del delito continuado y conforme a la cual la ocurrencia de varias infracciones -por una ficción legal- se entenderá como única y, por tanto, las sanciones pecuniarias deben calcularse como una sola.

Indica que el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, es inconstitucional por cuanto la actualización de las multas por variación del valor de la unidad tributaria constituye una violación al principio de irretroactividad de la leyes; motivo por el cual solicita su desaplicación al caso de autos.

Para finalizar, también solicita -sobre la base del artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario- que sean suspendidos los efectos de la Resolución impugnada, así como los de las correspondientes Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar y declarado con lugar el recurso contencioso tributario.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 1.453 de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000181 del 28 de abril de 2008, con base en las consideraciones siguientes:

(…)

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

En cuanto al primer alegato de la recurrente (…)

(omissis)

Este Tribunal Superior estima que la resolución recurrida, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al reparo y a la multa, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la resolución impugnada, así como los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de éste sus consecuencias jurídicas, y de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente.

Así, de las circunstancias anteriormente examinadas debe forzosamente este Tribunal Superior desechar el alegato de inmotivación del acto administrativo recurrido y, en consecuencia, declarar improcedente la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectaría de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.

Por otra parte, la recurrente solicita que se trate a las infracciones cometidas por la contribuyente como un ilícito continuado, castigado como una única infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, aplicable en materia tributaria por disposición expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Así las cosas, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, la aplicación de la figura del delito continuado tal y como se desprende de las Sentencias dictadas en fechas 17 de junio de 2003 (Caso “Acumuladores Titán, C.A.) y 12 de Mayo de 2004 (Caso “Tuboacero, C.A.) y Sentencia No. 00584 del 07 de mayo de 2008, las cuales traen a colación el siguiente fallo: Sentencia Nro. 5567, del 11/08/05, Caso “Uniauto, C.A.”:

‘(omissis)’

Con base a lo anterior y en aplicación del criterio vigente para la fecha de la Resolución impugnada (16-04-2007), esta Juzgadora considera que la Administración Tributaria debía aplicar para el presente caso por haber sido dictada la resolución recurrida con anterioridad al cambio de criterio, una sola sanción en aplicación del Artículo 99 del Código Penal, para la sanción aplicada conforme al Artículo 101 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, declara que la sanción a imponer en el presente caso por incumplimiento del deber formal conforme al artículo 101 del Código Orgánico Tributario, es por la cantidad de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.). Así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal que la recurrente no alegó ni probó nada en relación a la sanción impuesta por la Administración Tributaria, en torno a que el Libro de Venta del Impuesto al Valor Agregado no cumple con los requisitos exigidos, y por no llevar en el Libro Mayor los registros de las operaciones en forma debida y oportuna, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior tener por cierto lo expresado en este punto en la Resolución recurrida toda vez que ésta se encuentra revestida de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, en consecuencia, se confirman las multas impuestas para cada uno de los ilícitos tributarios por la cantidad de DOCE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (12,5 UT), para un total de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS. Así se declara.

Con respecto a la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario según denuncia la recurrente, por vulnerar el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente con la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la resolución impugnada y no con la unidad tributaria vigente para el momento de cometer la infracción, es oficioso traer a los autos la Sentencia N° 1426, de fecha 12 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., en el que se expuso lo siguiente:

‘(omissis)’

De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley esgrimido, como afirma la recurrente, en consecuencia se desestiman los alegatos al respecto. Así se decide.

En aplicación de la sentencia antes transcrita, esta Juzgadora considera necesario destacar que la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, es el que estuviere vigente para el momento de la fecha de emisión del acto administrativo, a saber, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 37.632,00). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil GLOBI LICORES, C.A., contra la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000181 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 18 de julio de 2007, contra la Resolución No. (…).

En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000181 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 18 de julio de 2007, contra la Resolución No. 10588 del 16-04-2007(…) a través del cual se le determina a la contribuyente multas por la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF. 38.572,80), por incumplimiento de deberes formales.

SEGUNDO: Se ordena liquidar y aplicar la multa correspondiente a la contribuyente por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a BOLIVARES FUERTES OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF. 8.467,20), conforme a los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de junio de 2010 la abogada M.F.S., ya identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación de Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expone lo siguiente:

Manifiesta que el Tribunal a quo incurrió en errónea interpretación de los artículos 79, 81 y 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto no es posible aplicar supletoriamente al presente caso la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, pues de la lectura que se haga a las citadas normas se concluye que sí existe regulación expresa del modo cómo deben calcularse las sanciones cuando sean producto de la ocurrencia de ilícitos tributarios por incumplimiento de deberes formales acaecidos de manera continua, reiterada o repetida.

Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y en caso contrario, se exima al Fisco Nacional de la condenatoria en costas procesales, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de diciembre de 2009, caso: J.I.R., en su condición de Fiscal General de la República.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta M.I. que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a dilucidar si el Tribunal a quo al dictar el fallo Nro. 1.453 fecha 18 de noviembre de 2009, incurrió en errónea interpretación de los artículos 79, 81 y 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 al afirmar la aplicación supletoria de la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal ante la ocurrencia de ilícitos tributarios por incumplimiento de deberes formales acaecidos de manera continua, reiterada o repetida.

Previamente, esta Alzada debe declarar firmes por no haber sido apelados por el representante en juicio de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos de la Jueza de instancia que a continuación se expresan: i) motivación de la Resolución distinguida con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000181 de fecha 28 de abril de 2008; ii) veracidad y legitimidad de las sanciones de multa aplicada a la contribuyente sobre la base del artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001 producto de la ocurrencia de los ilícitos tributarios consistentes en que: a) El Libro de Venta del Impuesto al Valor Agregado no cumple con los requisitos normativamente exigidos y b) El Libro Mayor no contiene registros de las operaciones en forma debida y oportuna; iii) improcedencia de la denunciada violación al principio de irretroactividad de las leyes por aplicación del artículo 94 eiusdem. Así se declara.

Delimitada así la litis, se pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

Manifiesta la representación fiscal que el Tribunal de la causa incurrió en errónea interpretación de los artículos 79, 81 y 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto -a su decir- no es posible aplicar supletoriamente al presente caso la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, pues de la lectura que se haga a las citadas normas se concluye que sí existe regulación expresa del modo cómo deben calcularse las respectivas sanciones cuando sean producto de la ocurrencia de ilícitos tributarios por incumplimiento de deberes formales acaecidos de manera continua, reiterada o repetida.

En orden a lo indicado, esta Alzada estima necesario transcribir a objeto de su análisis lo dispuesto en los artículos 79 y 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario

.

Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

(…)

3) Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

(…)

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso (…)

.

Por su parte, el artículo 99 del Código Penal, que constituyó el fundamento para que el Tribunal a quo aplicara en el presente caso las reglas del delito continuado y que venía siendo la razón de derecho en los juicios contencioso-tributarios, en lo referente a la procedencia de la figura del delito continuado aplicable durante los ejercicios fiscales regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994, prevé:

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

.

Así, en sentencia de esta Sala Nro. 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., reiterada en múltiples oportunidades, se sostuvo lo siguiente:

(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

(…)

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

(…)

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

(Destacado de la Sala).

La jurisprudencia transcrita consideró aplicable la figura del delito continuado en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en aquellos casos en que se transgrede en uno o diversos períodos impositivos la misma norma reguladora del ilícito tributario. En tal sentido, esta Sala acudió con carácter supletorio a la norma general prevista en el Código Penal, debido a la ausencia de regulación específica en el texto especial tributario antes referido, en cuanto al supuesto de una actuación repetida y constante que reflejara una misma intención del contribuyente infractor.

Ahora bien, por decisión Nro. 00948 dictada por esta Sala el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., se estimó necesario replantear la solución asumida en la sentencia antes citada, tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era, en ese caso, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así, esa sentencia estableció lo siguiente:

En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

(…)

Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

(…)

Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

(…)

En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.

La decisión antes transcrita fue objeto de una solicitud de aclaratoria -respecto a la aplicación temporal de tal interpretación-, la cual fue resuelta en sentencia Nro. 00103 del 29 de enero de 2009, dando efectos ex nunc a dicho criterio.

Así, en la decisión aclaratoria se indicó que “los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate.”

Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa dejó sentado respecto a la figura del delito continuado en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia):

(...) En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

(omissis)

Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

(omissis)

Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).

...omissis...

Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

La sentencia parcialmente transcrita, explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para causas como la de autos.

Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones que la Administración Tributaria debe imponer a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la imposición de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal. (Vid. Sentencias Nros. 01265 y 01294, ambas de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Comercial Y.I.M., C.A. y Las Telas De Blas, C.A., respectivamente, y más recientemente, los fallos Nros. 00187 y 00370 del 10 de febrero de 2011 y 29 de marzo del mismo año, casos: Welcome C.A. y Centro Comercial Macuto I, C.A., respectivamente).

Ahora bien, en el caso de autos se impuso a la sociedad mercantil contribuyente multas de conformidad con los artículos 101, numeral 1 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario del 2001, por concepto de impuesto al valor agregado.

Concretamente, en relación con las multas impuestas con fundamento en el artículo 101, numeral 1 eiusdem, se observa de autos que los incumplimientos formales ocurrieron mes a mes durante el período impositivo investigado, por lo que ha de entenderse -al igual que lo indicó esta Sala en la sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, parcialmente transcrita en líneas anteriores (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A)- que se trata de infracciones distintas unas de otras, determinadas y acaecidas en distintos períodos de imposición, aislados e independientes entre sí.

Considera la Sala propicio indicar en esta oportunidad -tal como lo dejó sentado en el identificado fallo del 13 de agosto de 2008-, que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendrá su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial, por cuanto el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, y contempla dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios.

En este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario de 2001, regula en el artículo 101, numeral 1 lo relativo a la aplicación de las sanciones pecuniarias por el acaecimiento de ilícitos formales, tales como los determinados en el presente caso donde la Administración Tributaria constató que la contribuyente no emitió facturas, comprobantes o documentos equivalentes por sus ventas o prestación de servicios, durante los meses de marzo a noviembre de 2004.

En conexión con lo anterior, es de advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación jurídica que nace entre los sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente el artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la imposición de las sanciones se hará mediante la aplicación de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período impositivo.

Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), parcialmente transcrita así como el establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en cuanto a la improcedencia de la aplicación supletoria del artículo 99 del Código Penal; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular mes a mes las sanciones de multa previstas en el numeral 1 del artículo 101, impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en cada uno de los períodos investigados, todos posteriores a la entrada en vigencia de la normativa aplicable (Código Orgánico Tributario de 2001). Así se decide.

Por las razones expuestas, se declara con lugar la apelación del Fisco Nacional, se revoca el fallo apelado en el aspecto relación con el cálculo de las sanciones impuestas a la contribuyente con base en las reglas que sobre el delito continuado prevé el artículo 99 del Código Penal.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario de autos y, por tanto, queda firme el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada Así se declara.

No obstante lo anterior, la Sala observa de las actas del expediente que la Administración Tributaria Regional procedió a imponer las sanciones de multa a la sociedad mercantil recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no emitir facturas, comprobantes o documentos equivalentes por sus ventas o prestación de servicios, durante los meses de marzo a noviembre de 2004, por las cantidades de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) para el período impositivo marzo 2004 (mes donde ocurrió la sanción más grave), y de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) para los demás períodos fiscales por el mismo ilícito tributario.

Con vista a lo indicado, esta M. instancia debe dejar establecido que si bien en el caso de autos el método utilizado por la Gerencia Regional Tributaria para el cálculo de las sanciones de multa bajo la figura de la concurrencia de infracciones en materia de impuesto al valor agregado, se aparta de lo contemplado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, al no haber sido dicho método objeto de controversia quedan firmes como se dijo antes las mencionadas penas pecuniarias. Así se declara.

Ahora bien, debe esta Alzada -de conformidad con la prerrogativa establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- evaluar la posibilidad de revisar en consulta el fallo Nro. 1.453 fecha 18 de noviembre de 2009 en lo atinente a la declaratoria según la cual la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de las sanciones de multa es la vigente para el momento de la emisión del acto administrativo; en razón de que tal pronunciamiento resulta desfavorable al Fisco Nacional y no fue controvertido por la apoderada judicial fiscal en los fundamentos de su apelación.

En orden a lo anterior y a los fines de conocer en consulta la decisión de instancia debe la Sala verificar antes si en el caso concreto se cumplen los requisitos plasmados en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. De esos fallos se extraen los siguientes requisitos para que proceda la consulta:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

  3. - Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Al aplicar las exigencias señaladas en el enunciado criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, la Sala constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) la cuantía de la presente causa asciende a la cantidad de Un Mil Veinticinco Unidades Tributarias (1.025 U.T.), las cuales exceden sobradamente las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) exigidas como elemento cuantitativo para la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de la causa (18 de noviembre de 2009); c) la sentencia objeto de consulta resultó parcialmente contraria a las pretensiones de la República.

Determinada la procedencia de la aludida consulta en el caso bajo examen, debe esta Sala entrar a conocer y decidir la declaratoria contenida en el fallo de la causa según la cual la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de las sanciones de multa es la vigente para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado. Al respecto, la Sala observa:

En el fallo dictado por la Jueza de instancia se indica textualmente que:

“(…) Con respecto a la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario según denuncia la recurrente, por vulnerar el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente con la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la resolución impugnada y no con la unidad tributaria vigente para el momento de cometer la infracción, es oficioso traer a los autos Sentencia N° 1426, de fecha 12 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., en el que se expuso lo siguiente:

‘(omissis)’

De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como afirma la recurrente, en consecuencia se desestiman los alegatos esgrimidos al respecto. Así se decide.

En aplicación de la sentencia antes transcrita, esta Juzgadora considera necesario destacar que la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, es el que estuviere vigente para el momento de la fecha de emisión del acto administrativo, a saber, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 37.632,00). Así se decide. “

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de sanciones de multa lo siguiente:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

(Resaltado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción de multa.

Criterio que ha sostenido esta Sala en sentencia Nro. 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), ratificada en los fallos Nros. 00107 y 00398 de fechas 3 de febrero y 12 de mayo de 2010, casos: Charcutería Tovar, C.A. y Corporación Finantrust, C.A., respectivamente, y más recientemente en la sentencia Nro. 1265 del 9 de diciembre de 2010, caso: Y.I.M, C.A., al establecer lo que se reproduce a continuación:

… En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.

De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.127 de esa misma fecha.

Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.

.

Ahora bien, dado que en el caso de autos el monto total exigido por concepto de sanciones de multa por la Administración Tributaria a la contribuyente Globi Licores, C.A., abarca períodos comprendidos desde marzo de 2004 hasta agosto de 2005, resulta aplicable lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y por lo tanto la unidad tributaria tendrá el valor vigente para el momento del pago.

Como corolario de lo antes expresado, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió el 28 de abril de 2008 la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000181, momento en el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 10.588 de fecha 16 de abril de 2007 y sus correlativas Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar, mediante la cual se le aplicó la empresa recurrente sanciones de multa por un monto total de Un Mil Veinticinco Unidades Tributarias (1.025 U.T.) que equivale a la cantidad de Treinta y Ocho Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 38.572.800,00), actualmente Treinta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 38.572,80), en atención al valor de la unidad tributaria de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00), fijado según la P.N.. 0012 de fecha 12 de enero de 2007, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.855 de la misma fecha), cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de liquidación de las sanciones de multas (16 de abril de 2007).

Así pues -contrario a lo aseverado por la Jueza de la causa- la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa no es la correspondiente para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado sino la vigente al momento del pago; lo que justifica que se revoque de la sentencia apelada el pronunciamiento dictado en este sentido. Así se declara.

En consecuencia, queda firme la Resolución distinguida con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000181 del 28 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 10.588 de fecha 16 de abril de 2007, mediante la cual se impuso a la contribuyente sanciones de multa por un monto total de Un Mil Veinticinco Unidades Tributarias (1.025 U.T.) por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, a tenor de lo establecido en los artículos 101, numeral 1 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de agosto de 2005. Así se declara.

Para finalizar, de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta M.I. exime del pago de las costas procesales a la contribuyente, en atención a las graves dificultades interpretativas derivadas de la aplicación de la figura del delito continuado a las infracciones de naturaleza tributaria previstas en el citado cuerpo normativo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia No. 1.453 de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 9 de julio de 2008, subsidiariamente al recurso jerárquico con solicitud de suspensión de efectos ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GLOBI LICORES, C.A. En consecuencia, se REVOCA del fallo recurrido el punto relacionado con el cálculo de las sanciones de multa impuestas a la contribuyente en base a las reglas que sobre el delito continuado prevé el artículo 99 del Código Penal.

2) FIRMES por no haber sido apelados por los representantes judicales de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de la causa relativos a: i) motivación de la Resolución distinguida con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000181 de fecha 28 de abril de 2008; ii) veracidad y legitimidad de las sanciones de multa aplicada a la contribuyente sobre la base del artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001 producto de la ocurrencia de los ilícitos tributarios consistentes en que: a) El Libro de Venta del Impuesto al Valor Agregado no cumple con los requisitos normativamente exigidos y b) El Libro Mayor no contiene registros de las operaciones en forma debida y oportuna; iii) improcedencia de la denunciada violación al principio de irretroactividad de las leyes por aplicación del artículo 94 eiusdem.

3) Que PROCEDE la consulta de la decisión de mérito, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008.

4) Conociendo en consulta se REVOCA el aspecto relacionado con la fijación del monto de las multas impuestas con fundamento en la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución impugnada.

5) Queda FIRME la Resolución distinguida con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000181 del 28 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 10.588 de fecha 16 de abril de 2007, mediante la cual se impuso a la contribuyente sanciones de multa por un monto total de Un Mil Veinticinco Unidades Tributarias (1.025 U.T.) por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, a tenor de lo establecido en los artículos 101, numeral 1 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los períodos impositivos comprendidos desde marzo de 2004 hasta agosto de 2005.

Se EXIME de costas procesales a la contribuyente conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00739.

La Secretaria,

S.Y.G.

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