Sentencia nº 01127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2011-0420

Mediante Oficio Nro. 2011-121 de fecha 30 de marzo de 2011 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AP45-U-2001-000012 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 1° de febrero de 2011 por la abogada M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.439, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 1° de octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia Nro. 1.782 dictada por el Tribunal remitente el 20 de diciembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 15 de marzo de 2010 por la abogada C.G.F.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.739, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal el 19 de enero de 1949, bajo el Nro. 13, Tomo 5-D; representación que se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 22 de octubre de 2009, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución de Multa distinguida con letras y números SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-002-2010/N° 00000523 de fecha 29 de enero de 2010, notificada el día 08 de febrero del mismo año, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó a cargo de la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs., C.A., la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la “Ley Orgánica de Aduanas” por la falta de reexpedición de Cuatro (4) contenedores vacíos tipo isotanques dentro del plazo de Tres (3) meses, que asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 154.800,00).

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011 el Tribunal a quo oyó libremente la apelación interpuesta y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 14 de abril de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2011 la abogada N.R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.934, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme consta en el documento poder del 1° de octubre de 2010 antes descrito (página 1); consignó ante esta Sala escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 24 de mayo de 2011 la apoderada judicial de la sociedad de comercio Taurel & Cía. Sucrs., C.A., presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la representación fiscal, igualmente promovió pruebas documentales.

En fecha 31 de mayo de 2011 por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación del Fisco Nacional, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 29 de enero de 2010 la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución de Multa identificada con letras y números SNA/INA/APPC/AAJ/RM-002-2010/N° 00000523, mediante la cual se impuso a cargo de la empresa Taurel & Cía. Sucrs., C.A., la sanción de multa contemplada en el artículo 118 de la “Ley Orgánica de Aduanas”, por el monto de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 154.800,00), en razón de la no “reexpedición” dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, de Cuatro (4) contenedores vacíos tipo isotanques, que llegaron durante el mes de febrero de 2009 a la mencionada Aduana Principal, transportando una carga compuesta por sustancias (liquidas), importadas por parte de los respectivos consignatarios.

El 03 de febrero de 2010 la Administración Aduanera expidió la Planilla de Pago Forma 99081, signada bajo el Nro. 1094430174.

En fecha 15 de marzo de 2010 la abogada C.F., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio recurrente, interpuso el recurso contencioso tributario contra la prenombrada Resolución de Multa, escrito que presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones de hecho y derecho que a continuación se expresan:

Alega que la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) transgredió el procedimiento establecido en los artículos 49 al 52 de la “Ley Orgánica de Aduanas”, toda vez que la empresa recurrente no fue notificada de las actuaciones fiscales, situación que le impidió desvirtuar durante el desarrollo del reconocimiento el criterio de los funcionarios actuantes en cuanto a la calificación de los “isocontenedores” vacíos como mercancías, al mismo tiempo que no pudo presentar su defensa y aportar pruebas sobre las razones por las cuales los descritos equipos no fueron reembarcados oportunamente.

Afirma que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de “falso supuesto de derecho insanable” cuando aplicó a la sociedad de comercio Taurel & Cía. Sucrs., C.A., la multa establecida en el artículo 118 de la “Ley Orgánica de Aduanas” por no haber “reexpedido” los referidos Cuatro (4) “isocontenedores” vacíos dentro del lapso de Tres (3) meses previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, obviando su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera y al calificar como mercancía a dichos equipos de movilización de carga.

Argumenta que la “Ley Orgánica de Aduanas” diferencia de manera taxativa las mercancías de los implementos de navegación y de movilización o transporte de carga de mercancías y bienes; que para cada uno de éstos existe un régimen jurídico distinto a fin de su ingreso al territorio aduanero nacional.

Por otra parte, asegura que situación distinta sería si los “isocontenedores” vacíos no ingresan como elemento de equipo de transporte, en cuyo supuesto el tratamiento jurídico aplicable correspondería al de una “mercancía de importación” o incluso, podría ingresar al territorio nacional a la orden del consignatario, bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, por lo que estaría sujeto a su posterior reexpedición o nacionalización.

En otro orden de ideas, define las características del equipo denominado “isocontenedor”, y en tal sentido, manifiesta que en el presente caso, los citados equipos en su condición de implementos de transporte, están sujetos a un procedimiento especial de ingreso y reembarque, distinto al tratamiento aduanero que se le da a la mercancía.

Arguye que la Resolución de Multa impugnada está afectada del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, pues la sanción prevista en el artículo 118 de la “Ley Orgánica de Aduanas” está destinada a los consignatarios de mercancías, y en el caso de la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs., C.A., se trata de un Auxiliar de la Administración Aduanera.

Para finalizar, solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Multa antes identificada, así como de la citada Planilla de Pago Forma 99081, distinguida bajo el Nro. 1094430174.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 1.782 del 20 de diciembre de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs., C.A., sobre la base de los argumentos que de seguidas se señalan:

(…) (i) De la supuesta Violación del Procedimiento legalmente establecido.

(… Omissis…)

Ahora bien, se desprende del caso bajo estudio, que el (sic) recurrente alega la supuesta violación al procedimiento legalmente establecido contemplado en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), disposiciones que regulan el procedimiento de reconocimiento de la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados. Es preciso, señalar en cuanto al vicio denunciado el criterio en cuanto a la ausencia de procedimiento, por lo que es importante hacer referencia a lo expuesto recientemente por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 00589 de fecha 23 de junio de 2010, en la cual expresó:

(… Omissis…)

En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello cumplió con el procedimiento legalmente establecido al imponer la sanción a la recurrente, ya que se evidencia de los autos, que efectivamente la multa fue impuesta mediante Resolución motivada (Resoluciones de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-002-210/Nº 00000523), previo levantamiento de acta donde constan los hechos relacionados con la infracción -Acta número SNAT/INA/APPC/ARA/UARCA/2009/045-, y que dichos actos fueron notificados a la recurrente, siendo igualmente notificada la Planilla de Pago número 1094430174, en fechas 8 de febrero de 2010.

En razón de lo expuesto, este Tribunal aprecia que en el presente caso no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, participó en el mismo y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos y de argüir y presentar solicitudes de prorroga que considerara pertinentes en su defensa; por lo tanto, no se le vulneraron sus derechos y efectivamente fue notificado (sic), motivo por el cual, este Tribunal Superior declara improcedente la denuncia de la recurrente referida a la trasgresión del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

(ii) De vicio de Falso Supuesto de Derecho.

(… Omissis…)

En el caso bajo estudio se involucra contenedores vacíos, recibidos por la sociedad recurrente TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., en la Aduana Principal de Puerto Cabello, quien actúa como Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), con matrícula No. 002, según consta de Oficio No. HDOA-310-5194 de fecha 23 de octubre de 1987, otorgado por la Dirección de Operaciones Aduaneras de la Dirección General Sectorial de Aduanas -hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, el cual riela inserto en el expediente bajo el folio No. 44; los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres (3) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 del Reglamento General (sic) de la Ley Orgánica de Aduanas.

Se trata de implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), razón por la cual, al no poder ser considerados mercancías, según los términos del Artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic) y del Artículo 80 del Reglamento General (sic) de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio nacional, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal. Así las cosas, conforme al análisis de la normativa anteriormente transcrita, se puede constatar que, según las personas que los introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, estas cajas metálicas funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima; en estos casos, el ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

(… Omissis…)

Asimismo, observa esta Juzgadora que el tipo de la infracción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), está destinada a la falta de reexportación o nacionalización legal de ´mercancías´ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria, prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de ´mercancías´, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión ‘reexportación’ como sinónimo de ‘reexpedición’, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el ´reembarque´, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al ´reembarque´ señalado en el artículo 79 del Reglamento General (sic) de la Ley Orgánica de Aduanas.

Resulta evidente que, en el caso bajo estudio, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no ´reexpedidas´ dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses, como asevera la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ´reembarcados´ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse al (sic) recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica (sic) de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), norma destinada a castigar la falta de reexpedición de ´mercancías´ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Conforme a lo anterior, y tomando en cuenta que la multa aplicada por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello a la sociedad mercantil Taurel & CIA. Sucrs, C.A., quien actúa como Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), con matrícula número 002, según consta de Oficio HDOA-310-5194 de fecha 23 de octubre de 1987, otorgado por la Dirección de Operaciones Aduaneras de la Dirección General Sectorial de Aduanas, -hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, tiene su fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), el cual establece: (…)

Por su parte, el último párrafo del Artículo 30 eiusdem, dispone lo siguiente: (…)

Los artículos anteriores que anteceden (sic) dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada al ´…consignatario aceptante o exportador remitente…´, situación que se comprueba en que la misma es calculada en una cantidad equivalente al ‘valor total de las mercancías’, cuando el caso de autos, no se trata de ‘mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de ‘implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos’, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores o las líneas navieras, que no fueron ‘reembarcados’ dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

En consecuencia, visto que Taurel & CIA. Sucrs, C.A., es un (sic) Operador (sic) de Transporte (Agente Naviero), que actúa como representante solidario (sic) de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), mal podía sancionarse bajo el imperio del artículo 118 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al ´…consignatario aceptante o exportador remitente…´, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico, ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1866 de fecha 21 de noviembre de 2007, donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas (sic) en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic) a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculada bajo el número 002, según consta de Oficio HDOA-310-5194 de fecha 23 de octubre de 1987, otorgado por la Dirección de Operaciones Aduaneras de la Dirección General Sectorial de Aduanas, -hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.

(… Omissis…)

Con fundamento a lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este órgano jurisdiccional observa del análisis pormenorizado a los autos que componen el presente Asunto, que el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, Taurel & CIA. Sucrs, C.A, no procedió al reembarque de los cuatro (4) isotanques de 20X8 ‘6’ dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera.

(… Omissis…)

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste (sic) Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a Taurel & CIA. Sucrs, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic) supra trascrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 Unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECLARA.

Como la pena establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduana (sic). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS, C.A, contra las Resoluciones de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-002-210/Nº 00000523, de fecha 29 de enero de 2010 emana por (sic) la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra la Planilla de Pago Nº 1094430174 de fecha 3 de febrero de 2010, emitidas en virtud de las mismas. En consecuencia:

1) SE ANULA PARCIALMENTE la Resolución de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-002-210/Nº 00000523, de fecha 29 de enero de 2010 emana (sic) por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Planilla de Pago Nº 1094430174, de acuerdo a los términos expresados en el presente fallo.

2) SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, liquidar, con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., la multa establecida en el Artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic).

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE (…).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de mayo de 2011 la representación fiscal consignó ante esta Sala escrito de fundamentación de su apelación, en el cual alegó que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho que lo lleva a aplicar erróneamente el derecho”, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se expresan:

Expone que disiente de la decisión del Tribunal de la causa por cuanto parte de un falso supuesto en los hechos, al aplicar a la empresa Taurel & Cía. Sucrs., la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la “Ley Orgánica de Aduanas” por impedir o retrasar la potestad aduanera, y a su vez, la representación fiscal afirma “(…) que la multa no fue impuesta por esa razón y que las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal de Puerto Cabello (…)”.

También refiere que la condición de Auxiliar de la Administración Aduanera que ostenta la sociedad de comercio recurrente “(…) indujo a la a quo a apreciar incorrectamente el derecho o la norma jurídica (…)”.

En armonía con lo indicado, aduce que conforme al artículo 79 del Reglamento la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción, razón por la cual, a estos equipos de transporte le son aplicables las demás normas relativas a este régimen, “(…) salvo las que regulan sus formalidades, es decir, los requisitos a que están subordinadas las operaciones de admisión temporal ordinarias”.

Para abundar sobre el particular, destaca que el literal “l” del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, prevé la introducción al territorio aduanero bajo el régimen de admisión temporal a los “contenedores” y expresamente los califica como mercancía.

De la misma manera, señala que no comparte lo decidido por la Jueza a quo respecto a que los “contenedores” no son mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, pues a criterio de la representación fiscal, se trata de implementos de carga y no podría aplicársele a la empresa recurrente la sanción “(…) prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), sino la establecida en el numeral 6 del artículo 121 eiusdem”. Para fundamentar tal criterio, cita algunas definiciones de la palabra “mercancía”.

Seguidamente, afirma que “(…) aquellos contenedores vacíos que no hayan sido reembarcados [oportunamente] quedaron en una situación irregular, lo cual hace que se levante el régimen especial bajo el amparo del cual fueron introducidos al país (…)”. (Agregado de la Sala).

De igual forma, expone que la Jueza de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al afirmar que debido a la condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, que posee la empresa Taurel & Cía. Surcs., C.A., sólo puede ser objeto de la sanción prevista en el artículo 121 de la “Ley Orgánica de Aduanas”; sin embargo, a criterio de la representación del Fisco Nacional, “(…) el artículo 118 [eiusdem] no distingue qué sujeto es el destinatario de la consecuencia jurídica que ella establece”. (Agregado de esta M.I.).

Adicionalmente, denuncia el impacto ambiental que la acumulación de los “contenedores” vacíos pudiera tener en los puertos, especialmente en la flora y fauna de la zona, así como para los asentamientos o poblaciones circundantes.

Por otra parte, requiere de la Sala Político-Administrativa revisar la posición asumida por ésta, contenida en la sentencia Nro. 817 del 4 de agosto de 2010 (caso: Logística Marítima “LOGIMAR”, C.A.) y “(…) reinterpretar el criterio -contrario a la República- vertido en esa decisión”.

Finalmente, solicita se declare con lugar su recurso de apelación y, en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, atendiendo al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., y por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 113 de fecha 03 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2011 la abogada Y.L.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Taurel & Cía. Sucrs., C.A., representación que se evidencia del instrumento poder autenticado del 22 de octubre de 2009 ya descrito (página 2), presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, en los términos siguientes:

Arguye que la decisión del Tribunal a quo fue expresa, positiva y precisa, ateniéndose a las normas del derecho, por cuanto realizó una evidente labor de apreciación y valoración de los hechos alegados y probados en juicio.

Añade que es un hecho no controvertido que la empresa Taurel & Cía. Sucrs., C.A. actuó en el caso concreto con el carácter de Agente Naviero, por ende, como Auxiliar de la Administración Aduanera.

Expone que la representación fiscal no incorporó prueba alguna que corroborase sus alegatos referentes al ingreso de los descritos implementos de movilización de carga con el carácter de mercancía bajo el régimen de admisión temporal, tal como serían: (i) manifiesto de carga o conocimiento de embarque, (ii) solicitud y subsecuente autorización de ingreso bajo régimen aduanero especial de admisión temporal y (iii) Declaraciones Únicas de Aduana.

Advierte que los mencionados “isocontenedores” originalmente los recibió la recurrente a fin de introducirlos al país para prestar un servicio de carga y por tal motivo, esos equipos de transporte (a) no deben ser calificados, ni dársele el tratamiento de mercancías; (b) no forman parte de un proceso de importación; (c) no ingresaron al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal; y que en definitiva; (d) “(…) se trata de isocontenedores vacíos que llegaron al país con el objeto de servir de transporte de productos importados por sus respectivos consignatarios (…) que no fueron ´reembarcados´, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional (…)”. (Destacados de la apoderada judicial de la recurrente).

Enfatiza que la empresa recurrente no es un importador de mercancías, ya que su actividad es de Agente Naviero, por tanto, Auxiliar de la Administración Aduanera, legalmente registrada ante las autoridades públicas pertinentes. Asimismo, añade que el régimen jurídico aduanero aplicable a los equipos destinados a prestar un servicio de carga es distinto al previsto para las mercancías.

Por último, asegura que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso en concreto, razón por la cual solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas opuestas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs., C.A., observa esta Sala que en el presente caso la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y subsecuentemente en la errónea aplicación del derecho, al desestimar la sanción impuesta conforme al artículo 118 de la “Ley Orgánica de Aduanas” y establecer que la norma aplicable al presente caso es la contenida en el numeral 6 del artículo 121 de dicha Ley, en razón de haber considerado a la recurrente como Auxiliar de la Administración Aduanera.

Ahora bien, esta Alzada previamente debe declarar firme por no haber sido apelado por la representación judicial de la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Tribunal de la causa referido a la improcedencia de la denuncia formulada por la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs., C.A., en cuanto a la transgresión del procedimiento legalmente establecido por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al efectuar el reconocimiento físico-documental a los Cuatro (4) contenedores vacíos tipo isotanques. Así se decide.

Delimitada la litis, esta M.I. observa lo siguiente:

La representación del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación de la apelación señala, que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la Administración Aduanera estaba obligada a aplicar la sanción basada en el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrita en el numeral 6 del artículo 121 de la “Ley Orgánica de Aduanas”, toda vez que a criterio del sustituto de la Procuradora General de la República, el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa fue el descrito en el artículo 118 eiusdem, debido a que los contenedores ingresaron al territorio aduanero nacional como mercancías sometidas al régimen de admisión temporal y que fueron reexpedidas fuera del lapso de tres (3) meses desde su llegada a la zona primaria.

Por su parte, argumenta la apoderada judicial de la recurrente que la empresa Taurel & Cía. Sucrs., C.A. no es un importador de mercancías, sino un Agente Naviero, por tanto, es Auxiliar de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en el artículo 145 de la “Ley Orgánica de Aduanas”. A tal efecto, agrega que se trató de “isocontenedores” vacíos (también conocidos como isotanques), originalmente introducidos al territorio aduanero con sustancias (líquidas) importadas, y que una vez entregada esta mercancía a los respectivos consignatarios, los correspondientes contenedores no fueron reembarcados dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Antes de continuar con el análisis del presente caso, esta Sala debe señalar que la apoderada judicial de la recurrente y la representación del Fisco Nacional, para fundamentar sus pretensiones, hicieron referencia a la “Ley Orgánica de Aduanas”, y en los mismos términos lo hizo el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de dictar el fallo apelado.

Al ser así, tomando en cuenta que los hechos objeto de examen ocurrieron en febrero de 2009, esta Sala Político-Administrativa analizará el caso concreto a la luz de lo previsto en la normativa aplicable en razón del tiempo, es decir, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

En atención a lo anterior, esta Sala observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, pueden ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

En efecto, el citado artículo dispone:

Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada

.

Asimismo, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece:

Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía

.

De la transcripción que antecede se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 01128 de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Agencia Selinger, C.A.).

En armonía con lo señalado, esta Sala observa que la Administración Aduanera en razón de lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 impuso multa a la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs., C.A., debido a que se detectó la permanencia de Cuatro (4) implementos de transporte (isocontenedores vacíos), que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley de 1991.

En ese sentido, el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías

.

La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, cuya sanción va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercaderías objeto de esa operación aduanera.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos tipo isotanques que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados por la recurrente y no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Asimismo, en el presente caso no es controvertida la condición de la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs., C.A., como Auxiliar de la Administración Aduanera según lo previsto en el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, condición que además es aceptada expresamente por la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación de la apelación (Folio 301), que como tales, tienen un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 eiusdem (Vid. Sentencias Nros. 01866 y 01128, de fechas 21 de noviembre de 2007 y 10 de noviembre de 2010, casos: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A. y Agencia Selinger, C.A., respectivamente).

Por tal razón, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en primer término porque no se trata de “contenedores importados” y, en segundo lugar, porque la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs., C.A., es un agente de transporte marítimo y por consiguiente Auxiliar de la Administración Aduanera. Así, para el supuesto que se analiza en esta oportunidad, la Sala ha establecido en decisión No. 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., reiterada en varias sentencias (Vid. fallo Nro. 00537 del 27 de abril de 2011, caso: Agencia Selinger, C.A.), lo siguiente:

(...) En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima ‛Logimar’ C.A., es una empresa ‛Operadora de Transporte’ de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional (...)

.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta Alzada desestimar lo esgrimido por la representación fiscal contra el fallo apelado y, por tanto, declarar ajustado a derecho el pronunciamiento de la Jueza a quo sobre este particular. Así se decide.

Sobre la base en las consideraciones precedentes, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y, por consiguiente, se confirma la sentencia recurrida, así como la declaratoria de la normativa aplicable, que fijó una multa menor, la cual debe comprenderse dentro de los límites previstos en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde atender a la consideración elevada a esta M.I. por la representación fiscal, con relación al impacto ambiental que la acumulación de los contenedores vacíos pudiera tener en los puertos, especialmente en la flora y fauna de la zona, así como para los asentamientos o poblaciones circundantes. En tal sentido, esta Sala exhorta a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT a que con la brevedad que el caso impone, remita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, copia certificada del expediente administrativo que reposa en sus archivos contentivo de los documentos relacionados con el ingreso y la permanencia de los descritos contenedores, a los fines que las autoridades competentes de dichos organismos, verifiquen la existencia de un daño ambiental o a la salud denunciado, y de ser procedente, inicien los procedimientos administrativos correspondientes conforme a lo previsto en los artículos 18 y 119 de la Ley Orgánica del Ambiente de 2006; 64 de la Ley General de Puertos de 2009; y 235, 292 (literal “c” del numeral 4) y 295 en la Ley General de Marina y Actividades Conexas de 2002.

De la misma manera, esta Sala exhorta a la Administración Aduanera para que notifique al Ministerio Público respecto al posible daño ambiental ya descrito, a los fines de establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Ambiente de 2006 y en la Ley Penal del Ambiente de 1992.

Finalmente y en atención a la solicitud de la representación judicial del Fisco Nacional sobre las costas procesales, con ocasión de haber resultado su representado vencido en la apelación, esta Sala Político-Administrativa acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la Sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos...”. Así, se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nro. 1.782 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A., la cual se CONFIRMA.

  2. - FIRME por no haber sido apelado por la representación judicial de la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Tribunal de la causa referido a la improcedencia de la denuncia formulada por la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs., C.A., en cuanto a la transgresión del procedimiento legalmente establecido por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al efectuar el reconocimiento físico-documental a los Cuatro (4) contenedores vacíos tipo isotanques.

    3.- NO PROCEDE la condenatoria de costas contra el Fisco Nacional.

  3. - Se CONFIRMA la orden impartida a la Administración Aduanera para emitir nueva Planilla de Liquidación, sobre la base de lo decidido en el presente fallo.

  4. - Se EXHORTA a Administración Aduanera a remitir al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, copia certificada del expediente administrativo que reposa en sus archivos contentivo de los documentos relacionados con el ingreso y la permanencia de los descritos contenedores, a los fines que las autoridades competentes de dichos organismos, verifiquen la existencia de un daño ambiental o a la salud denunciado, y de ser procedente, inicien los procedimientos administrativos correspondientes y a su vez, notifique de estos hechos al Ministerio Público con el fin de que éste establezca las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En once (11) de agosto del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01127.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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