Sentencia nº 00099 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2011-0942

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, adjunto al Oficio N° 891-11 de fecha 18 de julio de 2011, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 28 de junio de 2011, por el abogado F.D.Q.C., INPREABOGADO N° 52.846, actuando como sustituto de la entonces Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de noviembre de 2010, anotado bajo el N° 49, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la sentencia N° 173-2011 del 26 de abril de 2011, dictada por dicho tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo constitucional el 29 de julio de 2010 por el abogado J.A.C.A., INPREABOGADO N° 35.445, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TENERÍA MÉRIDA, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 24 de enero de 1973, cuya última reforma de sus estatutos fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial el 12 de enero de 2009, bajo el N° 11, Tomo 4-A R1 mérida, según se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 27 de julio de 2010, inserto bajo el N° 07, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra el Oficio N° SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2010-00005452 del 23 de junio de 2010 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual “negó la solicitud de reexportación formulada en fecha 2 de junio de 2010, por la representación de la precitada empresa, de la mercancía descrita como 100 cartones de productos químicos para el tratamiento del cuero, con un peso bruto total de 3.008,00 Kgs, toda vez que dicha mercancía se encontraba presuntamente en abandono legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 113 de su Reglamento de 1991”.

Por auto del 18 de julio de 2011, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 891-11.

El 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2011, la abogada A.A., INPREABOGADO N° 68.313, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 19 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 25, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones respectivos, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Por auto del 3 de noviembre de 2011, se estableció que la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

En fecha 27 de abril de 2010, ingresó a territorio aduanero nacional el buque CMA CGM OPAL proveniente de la República de Panamá, contentivo de “100 cartones de productos químicos para el tratamiento del cuero con un peso bruto total de 3.008,00 Kgs de acuerdo al conocimiento de embarque N° CFZPBL003301001”, a la consignación de la sociedad mercantil Tenería Mérida, C.A., siendo ingresada a la zona de almacenamiento el 27 de abril de ese mismo año.

El 2 de junio de 2010, la empresa Agente de Aduana y Navieros, C.A., (ADUANAVCA), en su condición de agente aduanero de la contribuyente Tenería Mérida, C.A., consignó comunicación ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual decidió reexportar la referida mercancía conforme lo establecido en los artículos 29 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas y 113 de su Reglamento, en razón de que “en la documentación de dicho embarque se cometieron errores insalvables que no han permitido aceptar la consignación de dichas mercancías, esto es, que el peso declarado por el Agente Naviero, reportado en su sobordo, no era el mismo correspondiente al peso manifestado en el respectivo conocimiento de embarque”.

Mediante Oficio N° SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2010-00005452 del 23 de junio de 2010, la Administración Tributaria negó la reexportación solicitada por considerar que las mencionadas mercancías se encontraban en abandono legal de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 en concordancia con el artículo 113 parágrafo tercero de su Reglamento.

En fecha 29 de julio de 2010, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo constitucional contra el citado Oficio N° SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2010-00005452, siendo declarado inadmisible el amparo incoado en su modalidad cautelar el 26 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el tribunal de instancia decidió con base en las consideraciones siguientes:

…La decisión de la presente causa, se circunscribe a determinar si la mercancía objeto de reexportación, descrita como 100 cartones de productos químicos para el tratamiento de cuero y pieles, se encontraba en estado de abandono legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 113 parágrafo tercero de su Reglamento, en este sentido, verificar si la empresa recurrente realizó dentro del plazo legalmente establecido la solicitud de reexportación ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, o si por el contrario habiendo realizado dicha solicitud dentro del lapso previsto, el ente administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al que hace alusión la parte actora en su escrito recursivo.

Delimitada la litis, quien aquí decide trae a colación el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, que señala:

(…)

Asimismo, el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana, estipula:

(…)

De las normas transcritas se desprende, que el abandono legal se produce bajo tres (03) supuestos de hecho diferentes:

1.- Cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación.

2.- Cuando no haya declarado.

3.- Cuanto no haya retirado las mercancías.

Todos dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, o a partir de la fecha de reconocimiento. El artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, estipula que:

(…)

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende al folio 57, acta de recepción 01-0000002717, la cual contiene dos fechas distintas: una la de atraque y otra la de ingreso. En este sentido el artículo precedentemente escrito estipula que las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas dentro de los cinco (05) días hábiles a su ingreso.

La fecha de ingreso de la mercancía es el 27/04/2010, a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles que vencieron el día 04/05/2010, vencido los cuales comienza el lapso de treinta (30) días continuos, que culminaban el día tres (03) de Junio de 2011, tal como se detalla en el siguiente esquema:

(…)

Del esquema anterior, se desprende que en efecto tanto la representación legal de la empresa recurrente, como su agente aduanero (ADUANAVCA, C.A.), presentaron escritos de solicitud de reexportación dentro del lapso legalmente establecido, es decir, en fecha 19 de mayo de 2010 y 02 de Junio del 2010, tal como lo estipula el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En virtud de lo anteriormente expuesto concluye esta juzgadora la mercancía descrita como 100 cartones de productos químicos para el tratamiento de cuero y pieles, no podía ser valorara como en estado de abandono legal y mucho menos servir como fundamento para negar la solicitud de reexportación realizada por el propio representante legal de la empresa Tenería Mérida, C.A., y reafirmada posteriormente por el agente aduanero. Considera igualmente importante resaltar el hecho de la primera de las solicitudes no haya sido, consignada por la parte recurrente, sino, que la misma conste en autos, mediante la consignación del respectivo expediente administrativo (F-) (sic), y que aún así dicha solicitud no fue valorada, por cuanto del acto revisable en esta instancia jurisdiccional, solo se observa como fecha de solicitud 02 de Junio de 2010, y no 19 de Mayo de 2010. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el vicio de falso supuesto de derecho a que hace alusión la representación legal de la recurrente Tenería Mérida, C.A., y ordenar a la Aduana Principal de Puerto Cabello, realizar el trámite administrativo correspondiente a los fines de reexportar la mercancía objeto de litigio. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales aún y cuando el recurso contencioso declarado con lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se ‛considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…’

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES …omissis… DECLARA:

1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto….

2.- SE ANULA, el Oficio N° SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2010-00005452 de fecha 23 de Junio de 2010, emanado de la Aduana Principal de Puerto Cabello…

3.- SE ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizar la reexportación de la mercancía descrita como 100 CARTONES DE PRODUCTOS QUIMICOS PARA EL TRATAMIENTO DE CUERO Y PIELES, con un peso total de 3.169,40 Kgs.

4.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA…

(Destacado del texto).

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2011, la representación fiscal fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo recurrido.

Que la “mercancía controvertida se encontraba en abandono legal toda vez que ingresó a territorio aduanero en fecha 18/04/2010, lapso a partir del cual comenzaron a transcurrir los 5 días hábiles para la declaración de aduanas, los cuales vencieron el 25/04/2010, siendo que los 30 días continuos que hace alusión el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas comenzaron a transcurrir a partir del día 26/04/2010 y vencieron el 26/05/2010, desprendiéndose entonces tanto de los argumentos de la contribuyente como del expediente judicial que la solicitud de reexportación efectuada por la representante de Aduanavca, C.A., se hizo fuera del lapso legal previsto”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación fiscal, y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar la juridicidad del fallo apelado que anuló el Oficio N° SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2010-00005452 del 23 de junio de 2010 y por vía de consecuencia desestimó el abandono legal declarado por la Administración Tributaria sobre las mercancías ingresadas al territorio nacional, consistentes en 100 cartones de productos químicos para el tratamiento del cuero.

En este sentido, en el escrito de apelación, adujo la representación fiscal que la “mercancía controvertida se encontraba en abandono legal toda vez que ingresó a territorio aduanero en fecha 18/04/2010, lapso a partir del cual comenzaron a transcurrir los 5 días hábiles para la declaración de aduanas, los cuales vencieron el 25/04/2010, siendo que los 30 días continuos que hace alusión el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas comenzaron a transcurrir a partir del día 26/04/2010 y vencieron el 26/05/2010”.

En consideración con lo anterior, se observa que el artículo 66 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas copiado a la letra señala:

Artículo 66: El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante decreto.

Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capitulo

.

De la transcripción que antecede se destaca que el abandono legal se produce: 1) Cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación; 2) Cuando no haya efectuado la declaración de la mercancía; y 3) Cuando no haya retirado las mercancías, todo dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, o a partir de la fecha de reconocimiento.

Por su parte, el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991), cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 113.- A los efectos de la reexportación de las mercancías de que trata el artículo 23 de la Ley, la manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario, deberá hacerse dentro del plazo establecido en la Ley para el abandono legal de las mercancías. A dicha manifestación deberá acompañarse documentación que acredite la propiedad de las mismas.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la manifestación, el jefe de la oficina aduanera autorizará la reexportación, siempre que se hayan cumplido los requisitos contemplados en este artículo y ordenará la inmediata liquidación de las planillas por concepto de los gravámenes que se hubiesen causado.

La reexportación de las mercancías deberá hacerse dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de la autorización. El jefe de la oficina aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual, previa solitud del consignatario no aceptante, hecha dentro del plazo de los treinta (30) días continuos a que se refiere este artículo, en la cual justifique las causas por las cuales no ha podido efectuar la reexportación.

Si las mercancías no son reexportadas dentro del plazo anteriormente señalado, las mismas se considerarán abandonadas legalmente

.

Del artículo antes transcrito se desprende que toda persona natural o jurídica que quiera reexportar mercancías deberá cumplir con los requisitos siguientes: i) la manifestación de voluntad del consignatario hecha dentro del plazo establecido por la Ley para el abandono legal, es decir, treinta (30) días después del plazo previo de cinco (5) días para hacer la declaración o a partir de la fecha del reconocimiento (Vid. artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999); y ii) que el consignatario no haya aceptado la consignación o nombrado otro consignatario (Vid. sentencia de esta Sala distinguida con el N° 00963 del 6 de octubre de 2010, caso: Auto Partes Lara, C.A.).

Requisitos estos, que en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la mencionada Ley, deben cumplirse en forma concurrente, pues según señala la mencionada norma: “…Toda mercancía de importación podrá ser reexportada previa manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario…” (Vid. sentencia de esta Sala, distinguida con el N° 00858 del 30 de junio de 2011, caso: Sural, C.A.).

En este sentido, circunscribiendo el análisis al presente asunto, se observa de las actas procesales que la contribuyente al momento de decidir la reexpedición de la mercancía ingresada el 27 de abril de 2010, no había aceptado la consignación de la mercancía, así como tampoco había nombrado otro consignatario.

Asimismo, de las actas que cursan insertas en el expediente se observa que teniendo lugar el ingreso de la mercancía el 27 de abril de 2010, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de 5 días hábiles a que hace referencia el artículo 30 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas con motivo del artículo 66 eiusdem, el cual venció el 4 de mayo de 2010, y que permite el comienzo del plazo de los 30 días continuos dentro de los cuales puede la contribuyente decidir la “reexpedición” de la mercancía, esta Sala observa que la empresa Tenería Mérida, C.A., sí efectuó su solicitud de “reexpedición” dentro del lapso respectivo, toda vez que según se desprende de las actas procesales, dicha solicitud se verificó los días 19 de mayo y 2 de junio de 2010, siendo que el vencimiento de tales 30 días ocurrió el 3 de junio de 2010.

Así, resultando procedente la reexpedición de la mercancía ingresada a la consignación de la sociedad mercantil Tenería Mérida, C.A., debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 173-2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se confirma el referido fallo. Así se decide.

No obstante, del pronunciamiento que antecede, esta Sala Político Administrativa acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”, razón por la cual, no procede la condenatoria en costas al “Fisco Nacional”. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 173-2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se confirma el referido fallo.

  2. - Se ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizar el trámite administrativo correspondiente a los fines de reexportar la mercancía objeto de litigio.

NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra el Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00099.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR