Sentencia nº 01264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2010-1118

Mediante Oficio N° 7.558 del 22 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2009-000471 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 12 de agosto de 2010 por la abogada M.L.B., INPREABOGADO N° 87.136, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de abril de 2008, anotado bajo el N° 54, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El recurso de apelación fue incoado contra la sentencia definitiva Nº 1495, dictada por el tribunal remitente en fecha 10 de agosto de 2010, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos el 17 de septiembre de 2009 por las abogadas A.M.d.R. y C.S.G., INPREABOGADO Nros. 2.359 y 9.665 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente CORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de junio de 1979, bajo el N° 13, Tomo 64-A, representación que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda el día 14 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 49, Tomo 70 de los libros respectivos.

El recurso contencioso tributario en referencia, fue interpuesto contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1261-1566 de fecha 14 de julio de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico presentado ante la Administración Tributaria Regional para enervar los efectos de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-1501 del 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso sanciones de multa a la contribuyente Coral, C.A. para los períodos correspondientes a la primera quincena del mes de diciembre de 2005 y la segunda quincena de febrero de 2007 por la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho con quince unidades tributarias (468,15 U.T.) en concepto de multa, “(…) la cual deberá ser calculada de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…)”, y determinó intereses moratorios por el monto de quinientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 556,89), al haber enterado fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales, las retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes a dichos períodos de imposición.

Por auto del 19 de noviembre de 2010, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado, remitiendo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al Oficio N° 7.558, antes identificado.

El 7 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala, y por auto de ese mismo día se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de enero de 2011, la abogada Mariagabriella O.C., INPREABOGADO N° 66.613, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 1° de octubre de 2010, anotado bajo el N° 11, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 18 de enero de 2011, se dejó constancia de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre del mismo año, razón por la cual la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2011, la representación en juicio de la contribuyente consignó a esta Alzada “solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación, a todo evento, adhesión a la apelación y contestación a la fundamentación de la apelación de la República”.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011, se dejó constancia que “de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entra en estado de sentencia”.

Posteriormente, el 23 de febrero de 2011 fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa en los términos siguientes: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z..

-I-

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-1501 del 21 de agosto de 2008 (folios 88 y 89), la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso sanciones de multa a la contribuyente Coral, C.A. para los períodos correspondientes a la primera quincena de los meses enero y diciembre de 2005 y enero de 2006, y a la segunda quincena del mes de febrero de 2007, por la cantidad de ochocientos setenta y cinco unidades tributarias con cincuenta y dos centésimas (875,52 UT), equivalentes a la cantidad de cuarenta mil doscientos setenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 40.274,16), y determinó intereses moratorios por el monto de novecientos cincuenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 958,90), al haber enterado fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales, las retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes a dichos períodos de imposición.

La recurrente ejerció contra dicha actuación administrativa recurso jerárquico, siendo declarado parcialmente con lugar a través de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1261-1566 de fecha 14 de julio de 2009 (folios 50 al 87), por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario de 2001 fue revocada para la primera quincena de enero de 2005 y enero de 2006, la cantidad de dieciocho mil setecientos treinta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 18.739,02) por concepto de sanción de multa y el monto de cuatrocientos dos bolívares con un céntimo (Bs. 402,01) por intereses moratorios. Además, se confirmó para la primera quincena del mes diciembre de 2005 y la segunda quincena de febrero de 2007 la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho con quince unidades tributarias (468,15 U.T.) por concepto de multa, “(…) la cual deberá ser calculada de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…)”, y la cantidad de quinientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 556,89) por concepto de intereses moratorios.

A los fines de enervar los efectos de la Resolución antes descrita, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo objeto de impugnación, indicando que el mismo está viciado de nulidad absoluta ya que le impuso sanciones de multa con prescindencia total del procedimiento administrativo, en franca violación al principio “audire alteram partem”, lo cual apareja la consecuente violación del derecho constitucional al debido proceso.

Que el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 autoriza a la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de los deberes de los agentes de retención, y esa verificación, conforme al artículo 174 eiusdem, no faculta a la Administración para considerar a los datos contenidos en las declaraciones presentadas, como la única base para emitir en forma sumaria un acto administrativo sancionatorio con carácter definitivo sin la participación del administrado.

Alegó la improcedencia de las sanciones impuestas en la primera quincena del mes de diciembre de 2005 por la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración Tributaria tomó erróneamente como infracción el enteramiento extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado, el cual fue ocasionado por errores y fallas de su propio sistema informático, y que las retenciones efectuadas en esa primera quincena fueron enteradas oportunamente el 21 de diciembre de 2005, como se evidencia del sello de recepción de pago estampado en la forma 99035 N° 0590179326, consignada con el recurso jerárquico, y por cuanto hubo problemas tanto en el sistema del SENIAT, como en el sistema del Banco Industrial, dicha forma fue validada al día siguiente, esto es el 22 de diciembre de 2005, fecha que erróneamente tomó el sistema como de enteramiento.

Señaló la recurrente la improcedencia de la sanción por supuesto enteramiento extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes a la segunda quincena de febrero de 2007, por la existencia de causa extraña no imputable a la recurrente, debido a que el retardo de sesenta (60) días en el enteramiento se produjo por la imposibilidad de la empresa de efectuar la declaración informativa de las retenciones de esa quincena y la consecuente imposibilidad de acceder a la “Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035”, emitidas a través del Portal del SENIAT, por cuanto desde el día 3 de marzo de 2007 ese Portal arrojaba un error, y que no fue corregido por la Administración sino hasta el 3 de mayo de 2007, “circunstancia esta que fue comunicada oportunamente al Departamento de Asistencia al Contribuyente, como se evidencia de los correos electrónicos enviados al referido Departamento a cargo de la funcionaria M.E.V.N. y de las consecuentes respuestas por parte de ésta; correos y respuestas que fueron consignados con el recurso jerárquico, en los cuales se le notificaba el error de acceso y se copiaba la pantalla que arrojaba el aviso del error”.

Que conforme al numeral 4 del artículo 16 de la P.A. N° SNAT-2005-0056, el único documento válido para el enteramiento de las retenciones de IVA es la “Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035” emitida por el portal del SENIAT, la cual imposibilita a la empresa el recurrir a otro medio para el enteramiento de las retenciones en cuestión.

Que el ente emisor del acto recurrido, incurrió en un error de interpretación del numeral 5 del artículo 16 de la P.A. ya señalada, al pretender ordenar hacer el enteramiento de las retenciones en efectivo o en cheque de gerencia ante la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales del SENIAT, en los casos en que existan fallas del sistema informático de ese organismo, cuando ese numeral a lo que se refiere es a la posibilidad que tiene la empresa de enterar las retenciones a través de transferencia electrónica bancaria y/o depósito bancario (sea en efectivo o cheque de gerencia), posibilidad que no exime al contribuyente de la obligación de hacer dicho enteramiento con la “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035”.

Manifestó la improcedencia por ilegalidad de la sanción impuesta por las retenciones efectuadas durante la primera quincena del mes de diciembre de 2005, ya que la Administración Tributaria pretendió sancionar a la compañía en base al ilícito tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por el retardo en el enteramiento de las retenciones practicadas durante la primera quincena del mes de diciembre de 2005, ello de forma ilegal, toda vez que la referida norma no tipifica como ilícito el enteramiento con retardo inferior a un mes.

Destacó la improcedencia del cobro de intereses de mora sobre anticipos a cuenta de obligaciones tributarias no exigibles al momento de la retención, por cuanto las retenciones establecidas en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado constituyen pago de una obligación tributaria que no es líquida y exigible al momento de la retención, ya que son simplemente anticipos a cuenta de una obligación cuya exigibilidad es de carácter incierto, que puede o no producirse al cierre del período impositivo del contribuyente receptor del pago, sujeto retenido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y del criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia del 7 de diciembre de 1999 (ratificada luego por el Tribunal Supremo de Justicia), la Administración Tributaria sólo podrá exigir legalmente al agente de retención el interés moratorio sobre la cuota parte de anticipo retenido a los receptores de sus pagos cuando una vez finalizado el período impositivo de éstos se haya producido la exigibilidad y liquidez de la obligación tributaria, y es a partir del vencimiento del lapso reglamentario para el pago, que la misma constituye una deuda líquida y exigible, y que la falta de pago de la porción anticipada vía retención puede causar el perjuicio resarcible con el interés moratorio.

Expuso el error de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que la Resolución impugnada desechó el alegato sobre el delito continuado, previsto en el artículo 99 del Código Penal, y omitió dar cumplimiento al mencionado artículo 81, para determinar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones.

Alegó la inconstitucionalidad en la aplicación del valor actualizado de la unidad tributaria, toda vez que la Administración Tributaria erró al imponer las sanciones pecuniarias estimadas en su equivalencia en unidades tributarias al valor vigente para el año 2008, como se desprende de la Resolución confirmatoria, por cuanto las presuntas infracciones que se están penalizando corresponden a los años 2005 y 2007.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 1495 de fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Coral, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

(…) De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Violación del derecho al debido proceso, por haber prescindido total y absolutamente el procedimiento administrativo sancionatorio; ii) Improcedencia de las sanciones impuestas en la primera quincena del mes de diciembre 2005 por haber incurrido la Administración Tributaria en falso supuesto; iii) Improcedencia de la sanción impuesta por enteramiento extemporáneo del IVA de la segunda quincena de febrero 2007, por la existencia de causa extraña no imputable a la recurrente; iv) Improcedencia por Ilegalidad de las sanciones impuestas, por cuanto el artículo 113 del Código Orgánico Tributario sanciona cada mes de retraso en el enteramiento de retenciones y no períodos inferiores; v) Improcedencia de los Intereses Moratorios; vi) Error de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado y concurrencia ; vii) Inconstitucionalidad en la aplicación del valor actualizado de la unidad tributaria, por aplicación retroactiva de la Providencia que determina dicho valor.

Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe observar este Órgano Administrador de Justicia que, las apoderadas de la compañía alegan la violación del debido proceso, por franca violación del principio audire alteram partem, ya que la Administración Tributaria emisora del acto, omitió abrir un procedimiento en el cual se le notificase a la empresa de marras la información que arrojaba la base de datos de ese organismo y los presuntos ilícitos en que incurría, a fin de permitírsele un contradictorio en el que pudiese ejercer su derecho a la defensa.

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Del análisis del expediente administrativo, observa esta juzgadora que la Administración Tributaria sanciona a la empresa por enterar fuera del lapso establecido en las normativas las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, al verificar las Declaraciones Informativas de las compras y retenciones practicadas, y conforme al artículo 173 del Código Orgánico Tributario, en los casos en que la Administración Tributaria verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable (Articulo 173 COT), sin que la Administración Tributaria se encuentre obligada a cumplir con lo establecido en el Código Orgánico Tributario para el procedimiento de fiscalización y determinación, porque ninguno de esos procedimientos los estaba efectuando, es decir, no realizó auditoria de fondo, procedimiento que de realizarlo si tiene que cumplir con la normativa que al respecto establece el Código ya identificado, razonamiento que lleva a esta Juzgadora a desechar el alegato de violación al debido proceso y al derecho a la defensa como elemento del mismo. Así se decide.

La recurrente alega la improcedencia de las sanciones impuestas en la primera quincena de diciembre 2005 por haber incurrido la Administración Tributaria en falso supuesto (…). Así las cosas, la recurrente promueve el original de la Planilla de Pago para Enterar Retenciones de IVA, forma 99035, Nº 0590179326 (folio 120), correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2005, y Hoja de Pago Autorizado de Declaración de fecha 22-12-2005, número de soporte 0100001567331-5 (folio 121), los cuales este Tribunal las valora como medio probatorio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, quien aquí decide observa que de la referida Planilla de Pago, se desprende sello húmedo y validación de caja del ‘Banco Industrial de Venezuela, TAQUILLA SENIAT, PLAZA VENEZUELA, Caja Nº 3’, indicando como fecha el 21 de diciembre de 2005, y en el troquel en su parte superior derecha, indica como fecha 22-12-2005; por otra parte en la Hoja de Pago Autorizado de Declaración, número de soporte 0100001567331-5, señala como fecha 22 de diciembre de 2005.

Así las cosas, observa este Tribunal que el sello húmedo del Banco Receptor estampado en la Planilla de Pago para Enterar Retenciones de IVA efectuadas por agentes de retenciones, forma 99035, Nº 0590179326, presentada por la contribuyente, no constituye presunción de fecha cierta del enteramiento correspondiente al mes de diciembre de 2005, por lo que la recurrente pudo haber traído a los autos, entre otros, Certificación Bancaria Expedida por el ente donde realizó el respectivo enteramiento, para demostrar la fecha cierta del enteramiento, y como quiera que los actos administrativos se encuentran revestidos de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta por la cantidad de VEINTISEIS CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (26,38 UT). Así se decide.

Por otra parte, la recurrente alega que ‘la sanción por 441,77 U.T. correspondiente a las retenciones IVA de la segunda quincena del mes de febrero de 2007 no es procedente, por cuanto el presunto retardo de sesenta (60) días en el enteramiento de las retenciones de ese periodo se produjo por la imposibilidad de nuestra representada de efectuar la declaración informativa de las retenciones de esa quincena y la consecuente imposibilidad de acceder a la ‘Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, emitida a través del Portal SENIAT, por cuanto desde el día 03 de marzo de 2007 dicho portal arrojaba un error, el cual no fue corregido por ese organismo sino hasta el 03 de mayo de 2007 (…). Al efecto, la recurrente promueve legajo de emails en los cuales ‘pone en conocimiento a la División de Asistencia al Contribuyente adscrita a la Coordinación de Divulgación y Cultura Aduanera y Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, del error arrojado en el Portal de ese organismo, a la hora de cargar las retenciones correspondientes a la segunda quincena del mes de febrero de 2007, la conducción y resolución del problema presentado estuvo a cargo de la funcionaria M.V.N.. De estos emails se evidencia la causa extraña no imputable (el hecho del acreedor) alegada por mi representada en el presente recurso, la cual la eximen de responsabilidad penal tributaria por el enteramiento tardío de las retenciones correspondientes a la segunda quincena del mes de febrero de 2007’, y que rielan a los folios 122 al 132, este Tribunal las valora como medio probatorio conforme con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, la recurrente alega su inculpabilidad al enterar con retraso los montos retenidos por no tener acceso a la página de Internet del ente tributario, como consecuencia de un error en el servidor de éste, y al efecto acompaña copias de las comunicaciones dirigida a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Tributaria, de fecha 06, 27 y 28 de febrero de 2007, 03 de marzo de 2007, 16 de abril de 2007, 02, 03 y 04 de mayo de 2007 (folios 122 al 132).

Bajo este contexto, es preciso, entonces, remitirnos al contenido del artículo 16 de la P.A. Nº SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005, mediante la cual se designan a los sujetos pasivos calificados como especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 del 28-02-2005, vigente para el período impositivo febrero 2007, el cual señala:

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En ese sentido, el artículo 17 de dicho texto normativo, prevé:

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Conforme a lo anterior, se desprende la obligación de los sujetos pasivos calificados como especiales, en su condición de agentes de retención, de realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento de las retenciones en materia de impuesto al valor agregado a través del portal http://www.seniat.gov.ve y, en casos excepcionales, en los que no fuere posible hacerlo por medio electrónico, la posibilidad de efectuarla ante la Gerencia Regional de Tributos correspondiente, siempre dentro los plazos establecidos.

En el caso de autos, si bien la recurrente puso en conocimiento a la Administración Tributaria de los problemas técnicos que afectaban su página electrónica para el período de la segunda quincena del mes de febrero de 2007, ello no constituye una excusa para eximirse del cumplimiento de sus deberes formales y materiales, pues disponía de otros medios para realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento, por lo que no puede aceptarse la causa extraña no imputable, por el hecho del acreedor, esgrimida por ésta, en consecuencia se confirma la multa impuesta por presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y enteramiento correspondiente, del ejercicio correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2007, fuera del plazo establecido. Así se decide.

Por otra parte, la recurrente señala que la Administración Tributaria sancionó a la empresa con base al ilícito tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por el retardo en el enteramiento de las retenciones practicadas durante la primera quincena del mes de diciembre de 2005, ello de forma ilegal, ya que la referida norma no tipifica como ilícito el enteramiento con retardo inferior a un mes.

Así, establece el artículo 113 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

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Ahora bien, este Tribunal considera oficioso traer a colación el pronunciamiento que realizó la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01073 de fecha 20 de junio de 2007, Caso: PDVSA, Cerro Negro, S.A., en relación a la interpretación del mencionado artículo, al efecto sostuvo:

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Así las cosas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Sala Político-Administrativa, ya que no aplicar la sanción en el transcurso menor a un mes, entonces sería apremiar al infractor por su incumplimiento como agente de retención o de percepción, de enterar las cantidades de dinero en las oficinas de fondos nacionales dentro de los plazos establecidos en las normas, y visto que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, ya que realizó el cálculo de la multa en proporción a los días de retraso transcurrido, es por lo que se desestima el alegato de la recurrente. Así se declara.

La recurrente alega la improcedencia de los intereses moratorios correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2005 por la cantidad de BsF. 23,22, en virtud de que efectuó voluntariamente el pago antes de la liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria, por lo que no se produjo perjuicio fiscal que deba ser reparado al pago de interés resarcitorio a que se refiere el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Así las cosas, observa este tribunal que al ser procedente la multa impuesta a la primera quincena del mes de diciembre de 2005, por enterar fuera del plazo establecido en la normativa las retenciones del impuesto al Valor Agregado, es procedente (sic) los intereses moratorios conforme con los artículos 66 y 113 del Código Orgánico Tributario, ya que dicha obligación nace de pleno derecho, razón por la cual se desestima el alegato de la recurrente. Así se decide.

La recurrente alega el error de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado y concurrencia, prevista en el artículo 99 del código Penal y artículo 81 del Código Orgánico Tributario, respectivamente.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante Decisión N° 948 del 03 de agosto de 2008, cambio el criterio que venía sosteniendo respecto a la figura del delito continuado, al efecto sostuvo:

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Luego en Sentencia No. 103 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre la petición de aclaratoria de la Sentencia No. 948 del 13-08-2008, declarando:

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De acuerdo a lo anterior, la Sala Político- Administrativa reconsideró el criterio que venía sosteniendo respecto a la aplicación del artículo 99 del Código Penal, estableciendo que la figura del delito continuado no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto este Tribunal a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable la doctrina desarrollada por la Sala Político- Administrativa antes transcrita y, por esta razón cambia igualmente de criterio conforme a lo expresado por la honorable Sala; y como quiera que para la fecha de la Resolución impugnada (14 de julio de 2009) el criterio vigente es la exclusión de la aplicabilidad del delito continuado, es por lo que su aplicación no procede en el presente caso. Así se decide.

En cuanto a la aplicación de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, esta Juzgadora observa que el presente caso trata sólo de incumplimiento de deberes materiales contenido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario (Capitulo II, Parte Especial, Sección Tercera, De los ilícitos Materiales del COT), y dicho artículo contempla una sanción de tipo proporcional para los agentes de recepción que enteren intempestivamente las cantidades retenidas en el lapso establecido en las normativas, al sancionar con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las cantidades enteradas sólo por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un quinientos por ciento (500%), por lo que la recurrente no puede pretender que se le aplique la concurrencia por el ilícito material cometido, cual fue no enterar las retenciones de impuesto al valor agregado correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2005 y segunda quincena de febrero de 2007, ya que dicha sanción establece un tipo de sanción que es proporcional, por lo que la misma debió haber sido diligente en enterar oportunamente lo retenido, en consecuencia se desestima el alegato de la recurrente. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente alega que el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, es contrario al Principio Constitucional de irretroactividad de la ley, ya que la Administración Tributaria ordena determinar en la Resolución recurrida el monto de las multas impuestas conforme a la Unidad Tributaria correspondiente al año 2008, al valor de BsF. 46,00, y las infracciones cometidas corresponde a los años 2005 y 2007, en los cuales debía aplicarse el valor de la unidad tributaria de Bs. 29.400 (BsF. 29,40) y Bs. 37.632 (BsF. 37,63), respectivamente, razón por la cual solicita conforme con el artículo 334 de la Constitución en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplique por vía de control difuso de la constitucionalidad dicho parágrafo.

En este orden de ideas, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 01426 de fecha 12-11-2008 (Exp. Nº 2006-1847), Caso: Walt D.C. (Venezuela), S.A., tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y al efecto sostuvo:

(…omissis…)

Conforme con el fallo transcrito, observa este Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 14-07-2009 dictó la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2009-1261-1566, a través del cual se le impuso a la recurrente multa por la cantidad total de CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON QUINCE CENTÉSIMAS (468,15 UT), ordenando ser calculada de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; en virtud de que la recurrente efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos 12/2005 y 02/2007, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), por lo que se evidencia que la recurrente enteró el Impuesto al Valor Agregado extemporáneamente pero de manera voluntaria, sin que la Administración Tributaria librase a tiempo las respectivas Planillas de Liquidación, razón por la cual este Tribunal considera aplicable al caso de autos lo establecido en la Sentencia transcrita supra, en relación a que la unidad tributaria aplicable a la sanción es la que estaba vigente para el momento en que la sociedad mercantil cometió la infracción, y así se declara.

En virtud de lo anterior, se ordena a la Administración Tributaria calcular y aplicar multa conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que la recurrente enteró la cantidad retenida del Impuesto al Valor Agregado, y así finalmente se decide.

(…omissis…)

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto (…). En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2009-1261-1566 de fecha 14 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma para la primera quincena de 12/2005 y la segunda de 02/2007 la cantidad de 468,15 UT por concepto de multas por enteramiento tardío de las retenciones de impuesto al valor agregado (IVA), y la cantidad de BsF. 556,89 por concepto de intereses moratorios.

SEGUNDO: Se ordena a la Administración Tributaria calcular y liquidar las multas a la recurrente, conforme a los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO: Se confirma los intereses moratorios por la cantidad de BsF. 556,89.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas (…)

.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de enero de 2011, la representante en juicio del Fisco Nacional consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en la presente causa, en los siguientes términos:

Denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud que, conforme a la sentencia de esta Alzada N° 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) vs. Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), “(…) en el pago de las multas, expresadas en unidades tributarias, se deberá utilizar la que se encuentre vigente para el momento del pago de la sanción, sin que ello sea considerado violación del principio constitucional de retroactividad de la ley (…)”.

En ese orden, plantea que “(…) en el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales expresados en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, impone su cálculo en unidades tributarias al momento del pago de éstas (de la multa) (…)”.

Así, indica que “(…) cuando se realiza la conversión al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, pudiera pensarse que hay una desproporción que excede lo previsto en la norma; pero no es así, lo que sucede es que a medida que transcurre el tiempo desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago de la multa, se produce un impacto inflacionario, que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria (…)”.

Por lo anterior, y en virtud de la sentencia citada, concluye la representación fiscal señalando que “(…) se observa que esta Sala estableció sin distinción alguna, como expresamente lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que la unidad tributaria para cuantificar el monto de la multa será la que se encuentre vigente al momento del pago. Por ello, es posible afirmar que la multa impuesta en el presente caso por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, se impuso con estricto apego a lo previsto en el citado artículo (…)”.

Finalmente, solicita la declaratoria con lugar de su recurso de apelación, y que, en caso contrario, se le exima de costas procesales conforme a la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional de este M.T., caso: J.I.R.D..

-IV-

DEL ESCRITO DE “SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, A TODO EVENTO, ADHESIÓN A LA APELACIÓN Y CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA REPÚBLICA” CONSIGNADO POR LA CONTRIBUYENTE

En fecha 27 de enero de 2011, la representación en juicio de la contribuyente Coral, C.A. consignó ante esta Alzada la mencionada solicitud, en los siguientes términos:

Como punto previo, denunció la inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por el Fisco Nacional, en virtud que la cuantía de la presente causa no excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) establecidas para tales fines en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Luego, “(…) para el supuesto negado de que la apelación de la Administración Tributaria fuera admitida (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento Civil, mi representada se adhiere a la apelación ejercida por la representación de la República (…) respecto de la parte que la desfavorece (…) los cuales se exponen a continuación: (…)”.

(…) 1. Error de juzgamiento

1.1. Por haber declarado sin lugar del alegato de violación del derecho a la defensa, falta de aplicación del artículo 158 del Código Orgánico Tributario.

(…omissis…)

Es el caso ciudadanos Magistrados que si bien es cierto que en el procedimiento de verificación la Administración Tributaria está facultada para constatar el incumplimiento de deberes formales y aplicar las sanciones correspondientes, no es menos cierto que en ese procedimiento no puede impedírsele al contribuyente demostrar las razones que justifiquen tal incumplimiento o el correcto cumplimiento del deber formal no apreciado por los funcionarios verificadores y que en consecuencia los eximan de la sanción.

No tomó en cuenta el juzgador en su pronunciamiento que el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 156 y 158, permite al contribuyente invocar todos los medios de pruebas admitidos en derecho y gozar de un término de prueba que no podrá ser inferior a 10 días hábiles.

(…omissis…)

1.2. Por violentar el principio de legalidad.

El a quo declaró sin lugar el alegato de mi representada referente a la ilegalidad de las sanciones impuestas, trayendo a colación el contenido de la sentencia N° 01073 publicada por la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de junio de 2007 (…). Sobre este particular señalamos, con todo respeto, que la referida sentencia violenta a todas luces el principio de la legalidad, pues reconoce la creación de una sanción a través de un acto administrativo. Enfatizamos que exclusivamente por vía de Ley se pueden crear tipos punibles y sus sanciones, por lo que la Administración Tributaria erró en el presente caso al pretender crearlos a través de un acto administrativo y erró mucho más el a quo al confirmar dicho acto fundamentándose en una sentencia, la cual tampoco puede crear tipos punibles y sus sanciones, y que además, carece de carácter vinculante.

(…omissis…)

Como se evidencia de la norma [artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001] la descripción típica del ilícito por demora en enterar retenciones está circunscrita a un retraso en el enteramiento por períodos mensuales, por lo que la Administración Tributaria al proceder a imponer sanciones en los períodos donde supuestamente hubo retardos inferiores a un mes, incurrió en un vicio de nulidad por ilegalidad, por cuanto el retardo en enterar cantidades retenidas por períodos inferiores a un mes no está tipificado como ilícito tributario ni el artículo 113 en ninguna otra disposición del Código Orgánico Tributario.

(…omissis…)

1.3. Al haber declarado improcedente el alegato referente a la aplicación del delito continuado, falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal.

(…omissis…)

Expresamente debemos alegar que con fundamento en el principio de certeza jurídica y por versar el acto impugnado en el presente proceso sobre períodos anteriores al 21 de agosto de 2008, fecha en la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.999, la novísima sentencia que cambió el criterio respecto de la aplicabilidad de las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado a la materia tributaria, dicho cambio de criterio no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto los efectos de la referida sentencia son ex nunc, y cualquier consideración diferente coloca a nuestra representada en condiciones de desigualdad ante hechos que deben ser juzgados de manera igual (…).

1.4. Falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Ciudadanos Magistrados, la acción punible imputada en el presente caso a mi representada corresponde a supuestos actos antijurídicos independientes, los cuales hacen aplicable la concurrencia de infracciones conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, esto obedece a que el período de imposición del Impuesto al Valor Agregado, corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, siendo que al configurarse un incumplimiento, este debe ser sancionado de manera individual, por períodos de imposición mensual. Por ende en el presente caso de no considerarse aplicable las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado, debe considerarse aplicable el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

(…omissis…)

1.5. Por haber declarado procedente la multa impuesta en la primera quincena del mes de diciembre de 2005.

Ciudadanos Magistrados, el a quo incurrió en un error de juzgamiento al declarar improcedente el alegato de mi representada referente al falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria al sindicarla de haber enterado extemporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera quincena del mes de diciembre de 2005, pues las pruebas producidas en el proceso evidencian como mínimo una duda razonable a favor de mi representada de que ella efectivamente enteró las retenciones efectuadas en la mencionada quincena el día 21 de diciembre de 2005, tal como lo establecía el calendario de contribuyentes especiales. El a quo en abierta violación al principio constitucional de presunción de inocencia y colocando en cabeza de mi representada la carga de probar su inocencia, se limitó a sugerir medios probatorios para demostrar la fecha cierta del enteramiento de las susodichas retenciones.

Ciudadanos Magistrados, mi representada produjo en el presente proceso la planilla con la cual enteró las retenciones efectuadas en la primera quincena del mes de diciembre de 2005, en la cual consta el sello de la entidad bancaria receptora de fondos públicos y la firma del funcionario receptor, y en la cual también claramente se observa que la fecha de enteramiento fue el día 21 de diciembre de 2005, y no como lo afirma la Administración Tributaria el día 22 del mismo mes y año. El mencionado documento en ningún momento fue impugnado por la representación de la República respecto a su contenido y veracidad, pues mi representada alegó durante el proceso que las fechas que tomó el sistema reflejadas en la ráfaga y en la planilla de autorización de pago estaban alteradas por un error del sistema.

(…omissis…)

1.6. En la declaratoria de procedencia de la multa impuesta en la segunda quincena del mes de febrero de 2007.

Ciudadanos Magistrados, mi representada en su recurso contencioso tributario alegó la improcedencia de la multa impuesta por el supuesto enteramiento tardío de las retenciones efectuadas en la segunda quincena del mes de febrero de 2007, por cuanto había operado en ese caso una causa extraña no imputable a ella, como lo es, el hecho del acreedor.

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados, es importante resaltar que de conformidad con el numeral 4 artículo 16 de la P.A. N° SNAT/2005/0056, el único documento válido para el enteramiento de las retenciones de IVA es la ‘Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’ emitida por el portal del SENIAT, y para su obtención, conforme a la normativa establecida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debe previamente realizarse ‘el proceso de carga de prueba del archivo de retenciones’ proceso que generó el error que imposibilitó a mi representada a recurrir a otro medio para el enteramiento de las retenciones en cuestión.

El ente emisor del acto aquí recurrido, incurrió en error de interpretación del numeral 5 del artículo 16 de la P.A. eiusdem, al hacer creer que dicho artículo ordena hacer el enteramiento de las retenciones, en efectivo o cheque de gerencia, ante la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales del SENIAT, en los casos en que existan fallas del sistema informático de ese organismo, cuando lo cierto es que ese numeral lo que refiere es a la posibilidad que tiene el contribuyente de enterar las retenciones a través de transferencia electrónica bancaria y/o depósito bancario (sea en efectivo o cheque de gerencia), posibilidad que no exime al contribuyente de la obligación de hacer dicho enteramiento con la ‘Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’.

(…omissis…)

En el presente caso habiendo obrado una causa no imputable a mi representada como lo fue el no haber tomado el SENIAT los correctivos tecnológicos para el cumplimiento de la obligación de enterar las retenciones IVA correspondientes a la segunda quincena del mes de febrero de 2007 configura el hecho del sujeto activo de la relación jurídico tributaria que la exime de responsabilidad por el enteramiento tardío de las retenciones del IVA, ello por expreso mandato del numeral 6 del artículo 85 del COT (…).

2. Falso supuesto de derecho al ratificar los intereses de mora respecto de las retenciones efectuadas en la primera quincena del mes de diciembre del año 2005.

El a quo incurrió en un falso supuesto de derecho al declarar sin lugar el alegato de mi representada sobre la improcedencia de los intereses de mora, pues erró al asumir que en el presente caso era aplicable lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario (…). Ahora bien, en el caso bajo análisis, se trata de retenciones de impuesto al valor agregado, en el cual la cuota tributaria que deberá pagar el contribuyente (que no es el agente de retención) se concreta cuando se cierra el período tributario, y se convierte en obligación de plazo vencido a la fecha en que concluye el lapso reglamentario para su pago, por lo general 15 días continuos después del cierre del período o, en el caso de los contribuyentes especiales, en la fecha indicada en el calendario de contribuyentes especiales dictado por la Administración Tributaria. No se trata en este caso de una falta de pago de la obligación tributaria, sino de un presunto retardo incurrido por el agente pagador de las facturas emitidas por el contribuyente en entregar el anticipo que debe soportar el contribuyente receptor del pago, y que al no haberse vencido el lapso para el pago, todavía no constituye ni deuda del contribuyente retenido, ni acreencia de sujeto activo, por cuanto el derecho de éste a recibir la cuota tributaria no se ha producido. Ese anticipo, puede incluso convertirse en deuda del sujeto activo en caso de que la cuota tributaria a pagar al cierre del período resulte menor al monto retenido, lo cual puede estar sujeto a recuperación y/o reintegro (…)

.

Por último, procedió a contestar el alegato expuesto por la representación fiscal, indicando que el denunciado vicio de falso supuesto de derecho por la errónea interpretación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 no existe, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 01426 del 12 de noviembre de 2008 (caso: The Walt D.C. (Venezuela), S.A.).

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a resolver sobre la juridicidad de la sentencia definitiva N° 1495, emitida por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 10 de agosto de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la contribuyente Coral, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1261-1566 de fecha 14 de julio de 2009.

Ahora bien, previamente al análisis de los alegatos expuestos por la representación judicial del Fisco Nacional y de la contribuyente, debe conocer esta Alzada de la denuncia planteada, relativa a la inadmisibilidad o no del recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuraduría General de la República, en virtud de su baja cuantía, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario del año 2001, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas

.

La disposición transcrita prevé que en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos del juez está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: por una parte, un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso; y, por otra parte, un elemento de orden cuantitativo representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 U.T.) y, cuando se trata de personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Adicionalmente, dicha norma contempla para el caso de sentencias interlocutorias, un elemento de orden cualitativo representado en la necesidad de la existencia de un gravamen irreparable para que el justiciable afectado pueda apelar el contenido de los mencionados fallos interlocutorios.

También, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, tales requisitos deben aplicarse para cualquiera que ejerza el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso tributaria, ya sean los contribuyentes o los entes públicos. (Vid sentencia N° 00525 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de abril de 2009, caso: Nölck Fischer A.C.T., C.A.).

Visto lo anterior, consta en las actas procesales que la cuantía de la presente causa asciende a la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho con quince unidades tributarias (468,15 U.T.) en concepto de multa, e intereses moratorios por el monto de quinientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 556,89), cantidades que reflejan un total de treinta mil novecientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 30.986,64), conforme a lo establecido en la P.A. N° SNAT/2010/0007 de fecha 4 de febrero de 2010, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.361 de igual fecha, mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), a sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada (10 de agosto de 2010).

Así, concordando el referido monto con lo previsto en la Providencia antes identificada, pudo y debió el a quo concluir, a través de una simple operación aritmética, que evidentemente la cuantía de la causa (Bs. 30.986,64) no alcanzaba el quantum al efecto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la precitada fecha a la cantidad de Bs. 32.500,00. (Vid, entre otras, sentencias Nros. 00184, 01173 y 00897 de fechas 1° de febrero de 2006, 2 de octubre de 2008 y 18 de junio de 2009, casos: Panadería y Pastelería El Nuevo Milenium, C.A., Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Pirotécnica PVSIN, C.A., respectivamente).

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la apelación incoada por la representación fiscal y, en consecuencia, revoca el auto de fecha 19 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional contra la decisión Nº 1495 de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el mencionado tribunal, la cual queda firme. Así se decide.

Además, por lo que respecta a la adhesión a la apelación presentada en fecha 27 de enero de 2011 por la abogada C.S.G., actuando en representación de la contribuyente Coral, C.A., observa la Sala que en razón de la declaratoria que antecede y visto que en nuestro sistema procesal la suerte, existencia y duración del recurso de apelación adhesivo resulta condicionada a la del recurso principal (véase sentencia N° 2.721 de fecha 20 de noviembre de 2001, ratificada en fallo N° 00292 del 3 de marzo de 2011), se impone a esta Sala declarar decaído el objeto de la solicitud planteada de adherirse a la apelación del Fisco Nacional. Así se determina.

Finalmente, advierte la Sala que, por la misma razón de cuantía insuficiente, tampoco puede pronunciarse en consulta sobre el mencionado fallo (ver sentencias Nros. 01211 del 8 de octubre de 2008, caso: Licorería Casa Toro, 00572 del 7 de mayo de 2009, caso: Distribuidora A.B. S.R.L., 00536 del 9 de junio de 2010, caso: Á.S.M.A., C.A. y 00547 del 28 de abril de 2011, caso: Vimpar Shoes Paladino Hermanos, C.A.). Así se establece.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL contra la decisión Nº 1495 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1261-1566 de fecha 14 de julio de 2009 la cual impuso sanciones de multa a la contribuyente CORAL, C.A. para los períodos correspondientes a la primera quincena del mes de diciembre de 2005 y la segunda quincena de febrero de 2007 por la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho con quince unidades tributarias (468,15 U.T.) en concepto de multa, “(…) la cual deberá ser calculada de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…)”,y determinó intereses moratorios por el monto de quinientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 556,89), por un monto insuficiente para admitir la apelación. En consecuencia, queda FIRME el mencionado fallo.

  2. - Se REVOCA el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2010, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación incoada por la representación judicial del Fisco Nacional contra la aludida decisión.

  3. - DECAIDO EL OBJETO DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN, peticionada por la abogada C.S.G., actuando en representación de la contribuyente.

  4. - NO PROCEDE LA CONSULTA del fallo objeto de análisis.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta-Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01264, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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