Sentencia nº 01260 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA

Exp. N° 2012-0595

Mediante Oficio N° 198/2012 del 3 de abril de 2012, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2009-000351 de su nomenclatura, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de diciembre de 2011, por la abogada I.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.673, actuando con el carácter de sustituta del entonces Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende de instrumento poder que cursa inserto en los folios 350 al 352 del expediente, contra la sentencia N° 1.361 dictada por el referido Tribunal en fecha 31 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de agosto de 1981, bajo el Nº 29, Tomo 28-B; según se desprende del poder que cursa en el expediente.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°002, emitida por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su consecuente planilla de pago identificada bajo el N° 0994066364, ambas de fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual se aplicó a la sociedad de comercio recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por la cantidad actual de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00), en virtud de no haber reexpedido cincuenta y nueve (59) contenedores vacios dentro del lapso establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Según consta en auto del 5 de marzo de 2012, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación y remitió el expediente a esta Sala mediante el citado Oficio.

El 24 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de mayo de 2012, la abogada A.A., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende de instrumento poder cursante en autos, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 23 de mayo de 2012, compareció el abogado J.T.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.600, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Internacional Marítima C.A., y consignó escrito de contestación a la apelación.

Por auto del 31 de mayo de 2012, se dejó constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al encontrarse vencido el lapso de contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman el expediente, pudo observar la Sala, que en fechas 3 de diciembre de 2008, 17 de febrero de 2009 y 11 de marzo de 2009, los funcionarios K.C. y Eucaris Escobar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.449.706 y 12.866.500, respectivamente, adscritos a la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitieron las Actas de Verificación identificadas con los Nros. 0660, 0075, 0659, 0095, 0106, 0094, en las cuales dejaron constancia que un total de cincuenta y nueve (59) contenedores permanecen en el Territorio Aduanero Nacional y que no fueron reexpedidos en el lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, cuyo valor en aduanas asciende a la cantidad actual de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00).

Igualmente se desprende que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°02, por la cantidad total de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00) y su consecuente planilla de pago identificada bajo el N° 0994066364, ambas de fecha 12 de mayo de 2009, equivalente al valor total de la mercancía, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, siendo notificada a la accionante, el 13 de mayo de 2009.

Posteriormente, en fechas 3, 24 y 27 de octubre, 7 de noviembre de 2008, 5 de febrero y 18 de septiembre de 2009; la empresa Internacional Marítima, C.A., “consignó escritos ante la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia Aduana Principal La Guaira del SENIAT, solicitando el reembarque de seiscientos siete (607) contenedores vacíos, los cuales quedaron registrados bajo los números 54691; 6681; 51110; 59109; 29393; y, 62290, respectivamente”.

Consta además que en fecha 17 de junio de 2009, la abogada Y.L.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Internacional Marítima, C.A., ambas previamente identificadas, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario contra los prenombrados actos administrativos, escrito que presentó con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

Que la actuación llevada a cabo por los funcionarios K.C. y Eucaris Escobar, adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, transgredió el procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de que la empresa Internacional Marítima, C.A., no fue debidamente notificada de esas actuaciones fiscales y no pudo en el curso de los procedimientos de reconocimiento aportar pruebas ni esgrimir las razones por las cuales dichos contenedores no fueron reembarcados.

Sostiene que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de Internacional Marítima, C.A., quien en su carácter de Agente Naviero -Auxiliar de la Administración Aduanera-, representa en Venezuela a la empresa naviera propietaria de los referidos contenedores.

Expone que el Parágrafo Único del artículo 13 de la precitada Ley, regula el tratamiento aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7 eiusdem, “por lo que los implementos de navegación y movilización de carga será regulado por su Reglamento, diferenciando así el legislador taxativamente las mercancías de los implementos de navegación y movilización de carga, cuando estos últimos sean un elemento de equipo de transporte”. (sic).

Destaca que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio establecido en los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, los cuales disponen que cuando un contenedor sea un elemento de equipo de transporte, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal pautada en la normativa aduanera vigente, debiendo ser reembarcado en el plazo de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.

Denuncia que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, pues en su entender, la conducta de su representada no se encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y, por lo tanto, no es aplicable la sanción impuesta, toda vez que la empresa Internacional Marítima, C.A., no es un importador de mercancías sino un Auxiliar de la Administración Aduanera, debidamente registrado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la referida ley, vale decir, un responsable solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques), que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional e introducen temporalmente al país implementos de transporte (contenedores), destinados a facilitar la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios, señalados en los respectivos documentos de transporte, para su posterior reembarque, todo ello con base a lo consagrado en los artículos 7 y 13 parágrafo único, de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 y artículo XVI-Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

II

DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia N° 1.361 publicada el 31 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en el caso de autos, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Una vez delimitada la litis, a los fines de esclarecer el primer aspecto controvertido, esta juzgadora aprecia que la apoderada judicial de la accionante, señala en su escrito recursivo que el procedimiento de reconocimiento físico/documental a los cincuenta y nueve (59) implementos de transporte (containeres) vacíos ‘… se efectuaron en clara trasgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas…’, ya que su representada ‘….no fue debidamente notificada de esas actuaciones fiscales y no pudo en el curso de los procedimientos de reconocimiento, aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los containeres no fueron reembarcados; todo lo cual permite constatar la ilegalidad de las acciones realizadas

.

…omissis…

Por otra parte, disponen los artículos 497 y 501 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

…omissis…

Por otra parte, la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada se ha pronunciado sobre el procedimiento legalmente establecido en los casos de las solicitudes de reembarques de contenedores formuladas al ente aduanero, al respecto se cita una de las más recientes:

…omissis…

Así, concatenando las máximas jurisprudenciales anteriormente trascritas con los hechos plasmados en el expediente judicial, advierte esta sentenciadora que el procedimiento realizado por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se trata de un reconocimiento físico/documental, tal como lo asevera la empresa accionante, sino de un procedimiento de verificación con ocasión a las solicitudes de reembarque de seiscientos siete (607) contenedores vacíos, formulada por la empresa INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A.

Siendo así, es precisamente en el ejercicio de la potestad aduanera, (…) que la autoridad competente dictó las Resoluciones de Multas identificadas al inicio de esta decisión, en virtud de que la empresa accionante no cumplió con la obligación de reexpedir en el presente caso, la totalidad de cincuenta y nueve (59) contenedores vacíos que ingresaron al Territorio Aduanero Nacional con carácter temporal, dentro del lapso que establece el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este sentido, resulta conveniente citar la norma contenida en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual establece el procedimiento aplicable para los casos de imposición de multas, la cual reza:

…omissis…

De esta forma, resulta evidente que la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que las multas fueron impuestas conforme al procedimiento sumario previsto en la legislación aduanera in comento, vale decir, mediante Resolución de Multa debidamente motivada identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N°02 y su consecuente Planilla de Pago identificada bajo el N° 0994066364 de fecha 12 de mayo de 2009, siendo notificada el día 13 de mayo de 2009 -tal como se puede apreciar de la rúbrica estampada por el ciudadano J.V., en su carácter de Sub Gerente de la sociedad mercantil INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., que cursa en el folio 238 del expediente judicial-, previo levantamiento de Actas donde constan los hechos relacionados con la infracción (Actas de Verificación Nros. 0660, 0075, 0659, 0095, 0106, 0094, la primera de fecha 03/12/2008, la segunda del 17/02/2009 y las siguientes de fecha 11/03/2009). Así se establece.

Así mismo, en virtud de que la forma de imposición de la sanción es inmediata y en ejecución directa de la legislación aduanera, la misma -conforme al criterio jurisprudencial plasmado en esta decisión- no entraña lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados-, dado que la empresa INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., pudo efectivamente ejercer su derecho con la interposición del recurso contencioso tributario, el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se declara.

…omissis…

Precisado lo anterior, en el presente caso, la empresa accionante alude que el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, al imponer la sanción en base a la mencionada normativa, obvió su condición de ‘Auxiliar de la Administración Aduanera’ y otorgó ‘…el carácter de mercancía a los implementos de transporte (containeres)…’ (Folio 8), incurriendo en un vicio de falso supuesto de derecho insanable que afecta de nulidad el acto administrativo emitido.

…omissis…

Ahora bien, se observa del escrito de promoción de pruebas presentado el 13 de abril de 2010 (folio 47 al 53), que la recurrente promovió las siguientes documentales, las cuales acompañó en copia simple junto a su escrito recursivo: -Oficio identificado bajo el alfanumérico INA-300-E-0702 de fecha 21/03/2000, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, a través del cual se ratifica el Registro de Agente Naviero N° 069, otorgado según Oficio N° HOA-330-4213 de fecha 07/07/89; y, C.d.R.d.R.d.A.N., identificada con las Siglas y Números INEA/GTTM/000175 de fecha 15/04/2008, emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), mediante la cual se le autoriza para que opere como Agente Naviero acreditado en las Circunscripciones Acuáticas de las Capitanías de Puerto de: La Guaira, Puerto Cabello, Puerto La Cruz, Maracaibo y Sucre, las cuales al no haber sido impugnadas en el proceso por la representación fiscal, se consideran fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende con pleno valor probatorio. En consecuencia, queda demostrado en autos que la sociedad mercantil INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., actuó en su condición de Agente Naviero. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora debe analizar si efectivamente se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal o de implementos de navegación (contenedores vacíos) introducidos al territorio aduanero nacional a los efectos de prestar un servicio de carga y que no fueron reembarcados por la empresa accionante dentro del lapso establecido, para ello, es preciso analizar el contenido de los Artículos 13, Parágrafo Único, 7 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, Artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y Artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que a continuación se transcriben:

…omissis…

Resulta evidente que, en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no ‘reexpedidas’ dentro del lapso reglamentario de tres meses, como afirma la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ‘reembarcados’ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de ‘mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

…omissis…

En consecuencia, visto que INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal podía sancionarse bajo el i.d.A. 118 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al ‘…consignatario aceptante o exportador remitente…’, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

…omissis…

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado bajo el número 069, según consta del Oficio INA/300-00702 de fecha 21 de marzo de 2000, otorgado por la Intendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas al juez contencioso tributario (Vid. Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045), le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Observa así, esta juzgadora de los autos que cursan en el caso bajo análisis, que el Agente Naviero INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, no procedió al reembarque de cincuenta y nueve (59) contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada y como tal tiene un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 de la Ley Orgánica, el cual establece lo siguiente:

…omissis…

En relación con el supuesto sancionatorio previsto en la norma antes transcrita, esta juzgadora pudo constatar de las actas procesales que las Resoluciones de Multa impugnadas señalan en total que cincuenta y nueve (59) contenedores vacíos, objeto de verificación por parte del ente aduanero, se encontraban por más de tres (3) meses en el territorio, lo cual se traduce en un obstáculo para el ejercicio de la potestad aduanera sobre el tránsito y rotación de mercancías dentro del territorio aduanero nacional.

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra trascrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 Unidades Tributarias y aplicando su término medio, la misma queda fijada QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.). Así se declara”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2012, la apoderada judicial del Fisco Nacional expuso:

Que el tribunal de instancia incurre “en falso supuesto en la calificación de los hechos que lo lleva a aplicar erróneamente el derecho” pues en su criterio “yerra al considerar que la Administración Tributaria debió aplicar la sanción basada en el supuesto impedimento o retraso causado por el contribuyente, en el ejercicio de la potestad aduanera sancionada conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Sostiene que “la multa no fue impuesta por esa razón y que las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal de La Guaira, hecho este que permitió advertir la comisión de la infracción consistente en no haber efectuado la reexportación de los cincuenta y nueve (59) contenedores vacíos dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que ocasionó la imposición de la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Afirma que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 “establece que los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción, por lo que podemos afirmar que para todos los demás efectos, le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial, salvo las que regulan sus formalidades, es decir, los requisitos a que están subordinadas las operaciones de admisión temporal ordinarias” (sic).

Agrega que del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, “se desprende que se le otorgó tratamiento de mercancía a los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías, y que es clara la intención de crear un régimen jurídico propio, para el ingreso y la salida de los contenedores y demás instrumentos de transporte” destacando “que se trata de un bien cuyo ingreso será de estancia temporal y para un fin exclusivo, que es el transporte de mercancías, y por tal razón, se incluyen en las mercancías que podrán introducirse al país bajo el régimen de admisión temporal, pero bajo la modalidad de la introducción temporal en virtud de la cual, se aplica la salvedad de que para su ingreso no se exigirán las formalidades propias de dicho régimen, como la relativa a la no exigencia de la autorización para la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria”.

Manifiesta que los contenedores detentan la condición de mercancías, lo cual también se puede verificar de “la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado; la Nomenclatura Andina y nuestro Arancel de Aduanas (…) por lo que resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de aquéllos (…) la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la señalada por la juez a quo (…)”.

Que en el presente caso resulta admisible el criterio de responsabilidad objetiva “entendiéndose por tal el atribuir la responsabilidad al sujeto por el simple hecho material del cual ha sido causa y por el daño producido (…)” por lo que resulta “indiscutible la aplicación correcta de la referida pena pecuniaria, máxime si se toma en consideración que es un hecho no controvertido dentro de este proceso que los cincuenta y nueve (59) contenedores vacíos, sí permanecieron por más de tres (3) meses en la Aduana Principal de La Guaira, desde su fecha de entrada al territorio aduanero nacional y esta circunstancia era plenamente conocida por la empresa transportista”.

Afirma que en la decisión apelada, el juzgador de instancia “consideró que los contenedores no son mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino simples implementos de movilización de carga, por lo que no puede ser aplicada, conforme a su decisión, a la empresa recurrente, la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, sino la establecida en el numeral 6 del artículo 121 eiusdem”.

Denuncia que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez que “en el expediente no consta prueba alguna que permita evidenciar en los autos, el cómo y el cuándo se configuró el supuesto impedimento o el retardo del ejercicio de la potestad aduanera, lo que demuestra la improcedencia de la aplicación de la sanción contenida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Sostiene que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “al interpretar de manera errónea la norma jurídica, concretamente el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, al estimar que esta última norma no puede ser aplicada a la recurrente por ser un agente naviero y que en su lugar la sanción procedente es la prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se proceda a revocar la parte desfavorable a la República contenida en la sentencia apelada y que en caso contrario se exima de costas procesales a la República no solo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la decisión N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2012 el abogado L.J.T.Z., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Internacional Marítima C.A., dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, en los términos siguientes:

  1. - Indica que contrario a lo alegado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, “resulta obligante para esta representación judicial recalcar que el Juez a quo, realizó una evidente labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las correspondientes normas jurídicas, efectuando un enlace lógico de las situaciones específicas y concretas planteadas en la litis con las previsiones abstractas, genéricas e hipotéticas de la Ley en sentido lato, como resultan ser la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Aduanas, Código Orgánico Tributario, Código de Procedimiento Civil, Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, así como el contenido de las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad procesal y legal pertinente”. (sic).

    Señala que “los containeres recepcionados por mi representada fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga, motivo por el cual, en primer lugar, no pueden ser calificados, ni dárseles tratamiento jurídico aduanero de ‘mercancías’ ya que no forman parte de una operación de importación; y, en segundo lugar, tales implementos no ingresaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que, se trata de contenedores vacíos que llegaron al país con el objeto de servir de transporte de los productos importados por sus respectivos consignatarios (propietarios); que no fueron ‘reembarcados’, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., en su carácter de Agente Naviero – Auxiliar de la Administración Aduanera”.

  2. - Que resulta improcedente denunciar, como lo realiza la representación judicial de la República, que la Jueza a quo en su fallo incurrió en el vicio de suposición falsa, “ya que constituye un hecho irrefutable, que INTERNACIONAL MARÍTIMA C.A., en el caso de autos, ha actuado en su condición de (…) AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, por lo que recepciona en el Puerto de La Guaira, Estado Vargas, los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por las transportistas (empresas navieras) que representa para su inmediata entrega a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 1.361 dictada por el Tribunal remitente en fecha 31 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Internacional Marítima C.A.

    Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada, así como los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional y las defensas opuestas por el apoderado de la recurrente, el debate de autos se contrae a determinar si la sentencia impugnada incurrió en los vicios siguientes: i) de falso supuesto de hecho, al aplicar el procedimiento que regula el reconocimiento en materia aduanera, ii) de “suposición falsa” al considerar que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y iii) falso supuesto de derecho al interpretar de manera errónea la norma contenida en el artículo 118 de la citada Ley.

    Delimitada la litis, y verificada como ha sido la cuantía requerida para el ejercicio del presente recurso de apelación, debe previamente esta Alzada declarar firmes los pronunciamientos proferidos por el Juez de instancia por no haber sido objeto de impugnación ante esta Sala Político-Administrativa y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, referidos al cumplimiento por parte de la autoridad aduanera del procedimiento legalmente establecido; ausencia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y que la recurrente actuó en el presente proceso en su condición de auxiliar de la Administración Tributaria.

    Precisado lo anterior, la Sala observa:

  3. - Del vicio de falso supuesto de hecho:

    La apoderada judicial del Fisco Nacional, denuncia que la sentencia apelada parte de una errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la controversia, toda vez que no fueron reexpedidos cincuenta y nueve (59) contenedores vacíos, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, conforme al cual los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción, “por lo que podemos afirmar que para otros efectos, le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento, salvo las que regulan sus formalidades, es decir, los requisitos a que están subordinadas las operaciones de admisión temporal ordinaria”; lo cual ocasionó la imposición de la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

    En su criterio, la jueza de instancia cambió el “hecho infraccional” de que la contribuyente no reexpidió los contenedores objeto de la presente controversia dentro del plazo otorgado para ello, por el de presuntamente haber impedido o retrasado el ejercicio de la potestad aduanera, “aplicando incorrectamente el numeral 6 del artículo 121” de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y dejando sin efecto la calificación de los hechos y la aplicación de las sanciones efectuadas por la Administración Aduanera.

    Afirma además esa representación judicial, que la jueza de la causa indicó que la sociedad de comercio recurrente es un operador de transporte (agente naviero), cuya actuación está orientada a ser representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, recepcionando contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a la potestad aduanera, y que se ubica dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 eiusdem, por lo que mal podía ser sancionado conforme al artículo 118 de la normativa en referencia, pues el sentido, propósito y razón de dicho artículo va dirigido al consignatario aceptante o exportador remitente, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

    En el caso de autos, pudo constatarse que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de dictar su pronunciamiento de fondo en el recurso contencioso tributario, declaró que “no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no ‘reexpedidas’ dentro del lapso reglamentario de tres meses, como afirma la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ‘reembarcados’ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional”.

    Ahora bien, el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, dispone:

    “Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.” (Destacado de la Sala).

    Asimismo, el artículo 80 del mencionado Reglamento establece:

    Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía

    . (Destacado de la Sala).

    Conforme se desprende de las normas citadas, los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, pueden ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada y solo cuando los referidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte”, están exceptuados del pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso.

    En el presente caso, se advierte que la Administración Aduanera, impuso una multa a la sociedad mercantil Internacional Marítima C.A., en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, debido a que se detectó la permanencia de cincuenta y nueve (59) implementos de transporte (contenedores vacíos), los cuales no habían sido reexpedidos dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el referido artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

    Con vista a lo anterior, observa esta Sala Político-Administrativa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores que ingresaron con el objeto de servir de transporte de los productos importados y que no fueron reexpedidos dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por la recurrente, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. (ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 1.551 de fecha 23 de noviembre de 2011, caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, C.A).

    Por las razones expuestas, concluye la Sala que no existe en el presente caso el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

  4. - Del vicio de “suposición falsa”:

    Sostiene la representante judicial del Fisco Nacional, que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, pues en su criterio “en el expediente no consta prueba alguna que permita evidenciar en los autos, el cómo y el cuándo se configuró el supuesto impedimento o el retardo del ejercicio de la potestad aduanera, lo que demuestra la improcedencia de la aplicación de la sanción contenida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

    Sobre este particular, se advierte que ya la Sala en un caso similar al de autos tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto al señalado alegato, indicando lo siguiente:

    … Con respecto al argumento de la representación fiscal de que las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana, y que fue una presunción del tribunal a quo considerar que se configuró el impedimento o retardo del ejercicio de esa potestad, observa la Sala que una cosa es impedir u obstaculizar el ejercicio de esa facultad, y otra muy distinta es que la Administración Aduanera la pierda, lo cual no es el caso de autos; así como también es evidente que la permanencia de cuarenta y cinco (45) contenedores vacíos en la zona primaria de la aduana habilitada puede significar un obstáculo para el ejercicio de esa potestad, presunción del Juez que admite esta Sala y que no fue desvirtuada por el Fisco Nacional. Así se declara

    . (ver sentencia N° 1.251 de fecha 13 de octubre de 2011, caso: SENIAT vs. sociedad mercantil Servinave, C.A).

    En el presente caso, ratifica esta Alzada que las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana, y que fue una presunción del sentenciador de la causa, considerar que se configuró el impedimento o retardo del ejercicio de esa potestad, pues una cosa es impedir u obstaculizar el ejercicio de esa facultad, y otra muy distinta es que la Administración Aduanera la pierda, lo cual no es el asunto bajo examen, por tanto, siendo evidente que la permanencia de cincuenta y nueve (59) contenedores vacíos en la zona primaria de la aduana habilitada puede significar un obstáculo para el ejercicio de esa potestad, se admite la presunción del Juez al no haber sido desvirtuada por el Fisco Nacional. Así se declara.

    En consecuencia, concluye esta Sala que no existe en el presente caso el vicio de “suposición falsa” denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

  5. - Del vicio de falso supuesto de derecho:

    Refiere la representación judicial del Fisco Nacional, que el fallo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho “al interpretar de manera errónea la norma jurídica, concretamente el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, al estimar que esta última norma no puede ser aplicada a la recurrente por ser un agente naviero y que en su lugar la sanción procedente es la prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en las Resoluciones impugnadas se le impuso a la contribuyente sanción de multa por la cantidad actual de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

    . (Resaltado de la Sala).

    La referida norma prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, sanción que va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercancías objeto de esa operación aduanera.

    Por su parte, el artículo 121 eiusdem, dispone:

    Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    2) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

    4) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

    5) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

    6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

    (Resaltado de la Sala).

    Del texto normativo antes citado, se evidencia el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones.

    A su vez, consagra el artículo 145 del referido cuerpo normativo:

    “Artículo 145.- Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento. (Resaltado de la Sala).

    Conforme se desprende de la transcripción realizada, las empresas de transporte son auxiliares de la Administración Aduanera, y en caso de infracciones se les aplicarán las sanciones previamente señaladas.

    Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de la sociedad de comercio Internacional Marítima, C.A., consignó junto con el escrito del recurso la documental constitutiva de la renovación del Registro de Agente Naviero de la referida empresa, el cual se encuentra inserto bajo el N° 069, de acuerdo al oficio N° HOA-330-4213 de fecha 7 de julio de 1989, emanado del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), al cual se le otorga pleno valor probatorio, puesto que la representación fiscal no se opuso al mismo en el lapso procesal correspondiente.

    Así, visto que en el presente caso no es controvertida la condición de la sociedad mercantil Internacional Marítima C.A., como auxiliar de la Administración Aduanera, según lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, condición que además es aceptada expresamente por la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación de la apelación y verificados los supuestos de hecho dados en el presente caso, la Sala en aplicación del criterio conforme al cual se determinó que “…la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para estos Auxiliares de la Administración Aduanera”. (ver sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 1.866 y 1.128 del 21 de noviembre de 2007 y 10 de noviembre de 2010, Casos: “Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias Sacoport, C.A,. y Agencia Selinger, C.A., respectivamente), estima esta Alzada que la sociedad mercantil Internacional Marítima C.A., es una empresa comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, por lo que mal podría sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal.

    Por los razonamientos precedentes, debe desestimarse la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la representación judicial del Fisco Nacional y por tanto, declarar ajustado a derecho el pronunciamiento de la Jueza a quo sobre este particular. Así se declara.

    Como corolario de lo anterior, observa la Sala que la sanción aplicable a la sociedad mercantil Internacional Marítima C.A., en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, la cual se encuentra comprendida entre cien (100) y mil (1000) Unidades Tributarias; por tanto, el término medio aplicable a la multa impuesta, es la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) considerándose ajustada a derecho la aplicación que en tal sentido hiciera el tribunal a quo.

    En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional y confirma en todas sus partes la sentencia N° 1.361 dictada en fecha 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Finalmente, visto que fue declarado sin lugar el recurso de apelación, en principio correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., considera que no procede la referida condenatoria en costas. Así también se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1.361, dictada en fecha 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas sus partes.

    2.- Que la SANCIÓN aplicable a la sociedad mercantil Internacional Marítima C.A., es la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y ORDENA la emisión de una nueva Planilla de Liquidación, con base a lo decidido en el presente fallo.

    No procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA Ponente
    La Secretaria, S.Y.G.
    En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01260.
    La Secretaria, S.Y.G.

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