Sentencia nº 01224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoApelación

Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1502

Mediante oficio Nº 1760-12 de fecha 9 de octubre de 2012, recibido en esta Sala el 23 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente Nº 2582 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2012 por el abogado A.J. CÁSSERES C. (INPREABOGADO Nº 61.757), actuando como sustituto de la anterior Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 1119 del 25 de abril de 2012 dictada por ese tribunal, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 1 de diciembre de 2010 por la sociedad mercantil LOGÍSTICA MARÍTIMA, LOGIMAR, S.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de enero de 2000, bajo el N° 25, Tomo 2-A y luego ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de noviembre de 2000, bajo el N° 8, Tomo 204-A).

El recurso contencioso tributario se interpuso contra la Resolución de Multa identificada bajo el alfanumérico SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/168/2010/N° 00002978, de fecha 16 de abril de 2010 y notificada el 27 de octubre del mismo año, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas, mediante la cual impuso la multa prevista en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por la cantidad de ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 89.440,00), en razón de no haber sido reexpedidos los seis (6) contenedores vacíos dentro del plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 79 del Reglamento de dicha Ley.

Por auto del 9 de octubre de 2012 la referida apelación se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este M.T..

En fecha 30 de octubre de 2012 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito del 20 de noviembre de 2012 fundamentó la apelación la abogada I.C.P. TERÁN (INPREABOGADO 126.269), actuando como sustituta de la antes Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional.

El 28 de noviembre de 2012 contestó la apelación el abogado L.J. TRIAS SAMBRANO (INPREABOGADO N° 15.600), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, y en esa oportunidad “conforme a la pautado en el artículo 91 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]”, promovió las pruebas que se mencionan a continuación [agregado de la Sala]:

1. REGISTRO DE AGENTE NAVIERO, que quedó asentado bajo el número 337 según Oficio identificado bajo el alfanumérico SNAT-INA-300-03-E-0003398 de fecha 20/06/03 emanado de la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT...

  1. REGISTRO DE AGENTE NAVIERO, inscrito bajo el número 420, Folio 420 del Libro 420, según OFICIO identificado bajo el número 002402 de fecha 10/09/02 emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA)…

  2. CONSTANCIA DE RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE AGENTE NAVIERO, INEA/GGSGM/0000362 de fecha 06/08/08 emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA)…

  3. Acto Administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/AAPC/AAJ/RM/168/2010 N° 00002978 de fecha 16 de abril de 2010…

  4. Acto administrativo denominado ‘RESOLUCIÓN DE MULTA’ identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/031/2010/Nº 00001159 de fecha 26/04/10 (…omissis…), ya que en dicho documento… se establecen conceptos, interpretaciones y definiciones, otorgadas por dos entes públicos…”. (Destacados, subrayado y mayúsculas de la contribuyente).

Asimismo, el apoderado judicial de la sociedad mercantil promovió artículo de opinión intitulado “Otra perspectiva del régimen jurídico aduanero aplicable a los implementos de navegación y movilización de carga”, redactado por los abogados J.L.T.S. y J.C.G., publicado en la página de internet http://www.aduanas.com.ve/boletines/boletin 44/3.htm

Según consta en auto del 6 de diciembre de 2012 venció el lapso para la contestación de la apelación, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I ANTECEDENTES Con ocasión de las operaciones aduaneras llevadas a cabo ante la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue dictada la Resolución de Multa identificada bajo el alfanumérico SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/168/2010/N° 00002978 de fecha 16 de abril de 2010 y notificada el 27 de octubre del mismo año.

Dicha resolución fue emitida a cargo de la sociedad mercantil LOGÍSTICA MARÍTIMA, LOGIMAR, S.A., a través de la cual se le impuso la sanción de multa prevista en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.875 del 21 de febrero de 2008, por la cantidad de ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 89.440,00), en razón de no haber sido “reexpedidos” los “contenedores vacíos” en ellas detallados dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Asimismo, la Administración Aduanera expidió la Planilla Forma 99081 N° 1094602394, en las que se ordenó el pago de la suma antes mencionada.

El 1 de diciembre de 2010, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución y planilla referida, alegando lo siguiente:

1) Que su representada es agente naviero cuya actividad principal es la de actuar como representante en Venezuela de distintas líneas navieras que realizan operaciones de transporte internacional de mercancías por vía marítima, y por tanto actúa como auxiliar de la Administración Aduanera.

2) Que en el ejercicio de sus actividades, LOGÍSTICA MARÍTIMA, LOGIMAR, C. A. ejerce la representación “conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998”, de la línea naviera Compañía Sudamericana de Vapores “CSAV”, empresa porteadora que realizó el transporte de los contenedores hasta el puerto de la aduana de Puerto Cabello.

3) Que los contenedores GESU9511238, BMOU9208954 y BMOU922008 consignados a la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícola “CASA”, los dos primeros no han sido retornados y el tercero fue utilizado para exportación y embarcado con mercancía de esta empresa fuera del lapso legal, razones que no le permitieron se realizara el reembarque de los referidos equipos dentro del lapso reglamentario.

4) Que el contenedor signado CRLU1163195 consignado a la sociedad de comercio BARIVEN S.A. fue descargado el 22 de diciembre de 2009 y se reembarcó el 27 de febrero de 2010 dentro del lapso de ley por lo que mal puede la Aduana Principal de Puerto Cabello sancionar a la contribuyente. Que según alega lo mismo ocurrió con el contenedor AMFU8908528 consignado a la empresa SOFILINKI, C. A. cuyo ingreso fue el 17 de octubre de 2009 y fue reembarcado el 12 de noviembre de 2009, por lo cual no entiende que la Administración Aduanera la haya sancionado.

5) Que el contenedor TCKU9466768 fue hurtado en operaciones de acarreo desconociéndose su ubicación, por lo que no pudo ser reembarcado y por lo que no debió ser sancionada la contribuyente por ser este motivo.

6) Que la contribuyente “solicitó prórroga de estadía de los equipos BMOU922008 y CRLU1163195 por lo que tampoco podía ser sancionada por el no reembarque...”

7) Que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo por fundamentarse “erróneamente con vista al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas cuyo supuesto está referido a la ‘La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal,...’ ” (resaltado de la cita), por lo que adolece del vicio de falso supuesto de derecho al incurrir en una incorrecta aplicación de la mencionada norma, la cual está referida de manera expresa, entre otros supuestos, a mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores que como en el presente caso, constituyen elementos de equipos de transporte, tal y como lo disponen los artículos 79 y 80 del “Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas” de 1991, además de obviar la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 relativo al caso fortuito o fuerza mayor, conforme a lo expuesto sobre el destino de los contenedores.

II

SENTENCIA APELADA Mediante decisión Nº 1119 de fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, con los fundamentos siguientes:

Es evidente para el juez, que en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, no reexportadas (reexpedidas) dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses, sino de elementos de equipo de transporte o simplemente contenedores vacíos que fueron reembarcados fuera del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional.

En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías sino como elementos de equipo de transporte, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, esto es, una multa equivalente al valor total de las mercancía, todo lo cual evidencia un falso supuesto de derecho. Así se decide.

En el sentido antes expresado se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 0817, Expediente N° 2009-0435 del 04 de agosto de 2008, en los siguientes términos:

...

Dicho lo anterior y sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente, no puede por las razones antes explicadas, ser sancionada con base en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas cuya sanción va claramente dirigida al consignatario aceptante o exportador remitente, pero en modo alguno a otros auxiliares de la administración de la administración aduanera (agente navieros y porteadores) ya que las sanciones aplicable a estos están expresamente previstas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara. (Sic).

El tribunal observa que la contribuyente reconoce que el contenedor N° BMOU9220008 consignado a CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRÍCOLA ‘CASA’ fue utilizado para exportación de esta empresa fuera del plazo legal y como quiera que ese hecho no es suficiente causa para eximir la responsabilidad penal tributaria de la recurrente por no reembarcar a tiempo y aunque sea un solo contenedor, la contribuyente ya es merecedora de la sanción única establecida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduana, el juez no considera pertinente analizar la justificación del atraso en el resto de los contenedores y declara que no existe eximente en esta causa. Así se decide.

...

...observa que la contribuyente efectivamente no procedió al reembarque del contenedor vacío suficientemente identificado en autos, dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, sino fuera de él, situación que ciertamente se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, la cual aparece sancionada en forma expresa en el literal ‘f’ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando señala: (sic).

...

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste órgano jurisdiccional considera que la sanción aplicable a la contribuyente, es la establecida en el literal ‘f’ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción única comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias en su término medio, es decir quinientas cincuenta (550) unidades tributarias.

III APELACIÓN

La Representación Judicial del Fisco Nacional fundamentó su apelación en lo siguiente:

El a quo, al plantear los argumentos que sirven de base para su decisión parte de un falso supuesto en la calificación de los hechos (...) al considerar que la Administración Tributaria debió aplicar la sanción basada en el supuesto impedimento o retraso de la potestad aduanera descrita en el literal ‘f’ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas causada por el contribuyente. Al respecto cabe destacar que la multa no fue impuesta por esa razón y que las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello (...) hecho éste que permitió advertir la comisión de la infracción consistente en no haber efectuado la reexportación de los seis (06) contendores dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que ocasionó la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

...

(…) una vez transcurrido el lapso que otorga el artículo 79 del Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas, de tres meses y su prórroga (en caso de haberla solicitado el contribuyente), aquellos contenedores vacios que no hayan sido reembarcados quedaron en situación irregular, lo cual hace levantar el régimen especial bajo el amparo del cual fueron introducidos al país y ese régimen sólo es aplicable a aquellos bienes que se consideren como mercancías, pues para ellos fue concebido tanto por el legislador como por el reglamentista.

...

(...) acerca de la condición de mercancía de los contenedores, basta con remitirnos al contenido de la nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado, la Nomenclatura Andina y nuestro Arancel de Aduanas, en los cuales los contenedores están clasificados como mercancías (Partida 86.09).

...

(...) por lo que resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de aquellos en el lapso previsto en el supra mencionado artículo 79 del Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la señalada por el juez a quo –literal f del artículo 121 eiusdem-, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, visto que ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera. (Resaltado de la Sala).

...

(...) en los casos como el presente, por tratarse de sanciones aplicadas a infracciones de naturaleza contravencional, impera y es plenamente admisible el criterio de la responsabilidad objetiva...

...en el caso de los contenedores de autos, se genera una actuación por parte de la Administración Aduanera totalmente diferente, ya que no hay declaración de aduanas, sino que ingresaron temporalmente y están sujetos a una verificación de las condiciones bajo las cuales ingresaron los contenedores, vale decir, sus fechas de ingreso al territorio nacional y sus fecha de expedición, fueron plasmadas en el Acta de Verificación, por lo que se determinó que había un lote de contenedores, los cuales no habían sido reembarcados, no obstante haber vencido el lapso de tres (03) meses posteriores a la entrada.

(...) es forzoso concluir que el fallo apelado (...) adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el literal f del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, muy por el contrario las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal de Puerto Cabello, lo cual permitió advertir la comisión de la infracción tanta veces mencionada.

Todo lo cual lleva a la conclusión de que, el A quo al examinar la regla legal y haber calificado erróneamente los hechos, incurrió en error de hecho, vale decir en el vicio de falso supuesto de hecho, que inexorablemente lo lleva aplicar erróneamente el derecho...

(...) es menester resaltar el error de derecho en el que incurrió el A quo en lo atinente a que por ser la empresa sancionada (...) un auxiliar de la Administración Aduanera, solo le son aplicables las sanciones contempladas en el citado artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas y no el artículo 118 eiusdem (...) que no distingue qué sujeto es destinatario de la consecuencia jurídica que ella establece.

...

... que la sentencia apelada está viciada de suposición falsa porque no existe prueba en autos de la forma cómo se impidió o retrasó el ejercicio de la potestad aduanera de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, lo cual era fundamental para que fuese factible la aplicación que se pretende hacer del numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el caso relativo a la no reexpedición oportuna de los contenedores.

... el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar de manera errónea (...) el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, al estimar que esta última norma no puede ser aplicada a la recurrente por ser un agente naviero y que en lugar de la sanción procedente es la del artículo 121, literal f, de la Ley Orgánica de Aduanas.

IV CONTESTACIÓN

El apoderado judicial de la contribuyente contestó la apelación del Fisco Nacional, con los argumentos siguientes:

(...) que el juzgador ciertamente apreció las pruebas aportadas al proceso según las reglas de la sana crítica, (...) surtiendo pleno valor probatorio para que el Tribunal a quo determinara (...) que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, no reexportadas (reexpedidas) dentro de lapso reglamentario de tres meses como afirma la Administración Tributaria, sino de implementos de navegación (containers vacios), que habían sido introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, que no fueron reembarcados por el OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA dentro del lapso de tres meses siguientes a la entrada en territorio nacional y, al no ser considerado tales contenedores como mercancía, sino elementos de equipo de transporte¸ mal puede imponerse la sanción prevista en el 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, todo lo cual se evidencia un falso supuesto de derecho... (Sic)

...

(...) que el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las ‘mercancías’ ya que, los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas...

...

(...) un contenedor es un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehículo transportador.

(...) que LOGÍSTICA MARÍTIMA, LOGIMAR, C.A. no es un importador de mercancías, sino un OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA (...) que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero, representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional e introducen al país temporalmente implementos de transporte (containers), destinados a facilitar la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios (propietarios) señalados en los respectivos documentos de transporte (Conocimientos de Embarque), para su posterior reembarque... (Sic)

...

(...) de la lectura del precitado artículo 118 [de la Ley Orgánica de Aduanas] ... que un Agente Naviero no reembarque los implementos de transporte (containers) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho de esa norma, pues ella está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancía, que las ingresan bajo el al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las que expidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización, pero de modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero. En consecuencia, siendo los sujetos y bienes regulados por la norma en comentario distintos a los que concurren en el caso del OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) – AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA y los implementos de transporte, la conclusión no puede ser otra que establecer que también es inaplicable a dicho Auxiliar por semejanza, atendiendo que en el derecho penal la analogía resulta inadmisible para tipificar delitos e imponer sanciones... (Sic)

...

Tal como lo decidió el Tribunal a quo (...) la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello (...) incurrió en un falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos, lo cual hace que las mencionadas decisiones administrativas se encuentren afectadas de nulidad...

.

V

MOTIVACIÓN

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por la apoderada en juicio de la sociedad mercantil LOGÍSTICA MARÍTIMA, LOGIMAR, C.A., observa esta Sala que en el presente caso la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de “falso supuesto en la calificación de los hechos, que lo lleva a aplicar erróneamente el derecho” al desestimar la sanción impuesta por la Administración Aduanera conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y establecer que la norma aplicable al caso examinado es la contenida en el numeral 6 del artículo 121 de dicha Ley, en razón de haber considerado a la contribuyente como auxiliar de la Administración Aduanera.

Previamente debe este Alto Tribunal declarar firme por no haber sido objeto de apelación por parte del la contribuyente y no desfavorecer al Fisco Nacional la declaratoria del a quo sobre la improcedencia de la eximente sancionatoria alegada. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa esta M.I. a decidir y al efecto observa:

Del vicio de falso supuesto denunciado.

Sobre el particular, adujo la representación fiscal que “El a quo, al plantear los argumentos que sirven de base para su decisión parte de un falso supuesto en la calificación de los hechos. (...) al considerar que la Administración Tributaria debió aplicar la sanción basada en el supuesto impedimento o retraso de la potestad aduanera descrita en el literal ‘f’ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas causada por el contribuyente.” (Sic).

Asimismo, considera que “…es forzoso concluir que el fallo apelado (...) adolece del vicio de suposición falsa, toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el literal ‘f’ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, muy por el contrario las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal de Puerto Cabello, lo cual permitió advertir la comisión de la infracción tantas veces mencionada…”.

Por su parte, manifestó la apoderada judicial de la empresa LOGÍSTICA MARÍTIMA, LOGIMAR, C.A, “(...) que el juzgador ciertamente apreció las pruebas aportadas al proceso según las reglas de la sana crítica, (...) surtiendo pleno valor probatorio para que el Tribunal a quo determinara (...) que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, no reexportadas (reexpedidas) dentro de lapso reglamentario de tres meses como afirma la Administración Tributaria, sino de implementos de navegación (containers vacios), que habían sido introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, que no fueron reembarcados por el OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA dentro del lapso de tres meses siguientes a la entrada en territorio nacional y, al no ser considerado tales contenedores como mercancía, sino elementos de equipo de transporte¸ mal puede imponerse la sanción prevista en el 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, todo lo cual se evidencia un falso supuesto de derecho...”

Visto lo anterior, esta Sala observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, puedan ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

En efecto, el citado artículo dispone:

Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

(Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece:

Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

.

De la transcripción que antecede se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías. (Vid. sentencias de esta Sala Nº 00817 del 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima, LOGIMAR C.A., Nº 01128 de fecha 10 de noviembre de 2010, Nº 0757 del 2 de junio de 2011, casos: Agencia Selinger, C.A. y Nos. 01251 del 13 de octubre de 2011 y N° 00038 del 25 de enero de 2012, casos: Servinave C.A.).

Así, esta M.I. observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 impuso multas a la sociedad mercantil LOGÍSTICA MARÍTIMA, LOGIMAR, C.A., debido a que detectó la permanencia de seis (6) implementos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido “reexpedidos” dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

A tal efecto, el citado artículo 118 del mencionado Decreto-Ley dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

.

La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, la cual va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercaderías objeto de esa operación aduanera.

De las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados; que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Aclarado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre el régimen legal aplicable a los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera, y en tal sentido considera necesario citar el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que establece lo siguiente:

Artículo 145.- Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 121 del referido instrumento jurídico dispone el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

2) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

4) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

5) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

(Subrayado y resaltado de la Sala).

A tal efecto, de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil LOGÍSTICA MARÍTIMA, LOGIMAR C.A., en fecha 28 de noviembre de 2012 (folios 147 al 150 de la pieza 2) se evidencia que la citada empresa es un agente naviero y por tanto auxiliar de la Administración Aduanera conforme lo dispone el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que como tal tiene un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 eiusdem (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01866 del 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A., N° 01128 del 10 de noviembre de 2010 y Nº 00537 del 27 de abril de 2011, casos: Agencia Selinger, C.A.).

Al ser así, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 del mencionado Decreto-Ley, en primer término porque no se trata de “contenedores importados” que ingresaron bajo el régimen especial de admisión temporal y, en segundo lugar, porque la sociedad mercantil LOGÍSTICA MARÍTIMA, LOGIMAR C.A., es un agente naviero y por consiguiente auxiliar de la Administración Aduanera, lo cual ha sido establecido por esta Sala en decisión Nº 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima, LOGIMAR C.A., cuando sostuvo lo siguiente:

…En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima ‛Logimar’ C.A., es una empresa ‛Operadora de Transporte’ de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional…

.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta M.I. desestimar los alegatos expuestos por la representación judicial del Fisco Nacional contra el fallo apelado y, por tanto, declarar ajustado a derecho el pronunciamiento del Juez a quo sobre este particular. Así se decide.

Con respecto al argumento de la representación fiscal de que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera, observa la Sala que es evidente que la permanencia de seis (6) contenedores vacíos en la zona primaria de la aduana habilitada puede significar un obstáculo para el ejercicio de esa potestad, presunción del Juez que admite esta Sala y que no fue desvirtuada por el Fisco Nacional. Así se declara.

Con base en las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y, por consiguiente, confirmar la sentencia recurrida, así como la declaratoria de la normativa aplicable, que fijó una multa distinta de quinientas cincuenta (550) unidades tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 121, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008. Así se declara.

Vista la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional, procederían las costas procesales de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 332 Código Orgánico Tributario vigente; sin embargo, esta Sala Político Administrativa acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”, por lo que no hay costas procesales contra la parte perdidosa.

VI

DECISIÓN En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 1119 de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, por lo cual se CONFIRMA.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En seis (06) de noviembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01224.
La Secretaria, S.Y.G.

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