Sentencia nº 00711 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2012-0109

Mediante Oficio Nro. 10.650 de fecha 19 diciembre de 2011 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado signado con letras y números AF42-X-2011-000007 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 28 de julio de 2011 por el abogado R.F.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.594, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder que corre inserto a los folios 81 y 82 de las actas procesales.

El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia interlocutoria sin número dictada por el Tribunal remitente el 25 de julio de 2011, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario, por los abogados H.R.-Muci, M.M.C., C.W., R.S.V., M.C.F.M., J.D.P., J.M.V., P.A.V. y Burt Steed Hevia, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.739, 41.760, 70.442, 86.568, 105.164, 117.237, 127.074, 137.692 y 119.225, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBM DE VENEZUELA S.C.A. (antes IBM de Venezuela, S.A.), inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal en fecha 18 de enero de 1938, bajo el Nro. 38, cuya última modificación estatutaria consta en documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de febrero de 2010, bajo el Nro. 18, Tomo 34-A-Sdo.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra la Providencia signada con letras y números SNAT/INA/GV/DEI/2011-033 de fecha 18 de febrero de 2011, emanada de la GERENCIA DEL VALOR DE LA INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se ordenó fijar un ajuste permanente del 1,23% sobre el valor CIF a las importaciones efectuadas por IBM de Venezuela S.C.A. de los siguientes proveedores: Cognos INC., Hailiang Storage Products, IBM World Trade Corporation, International Business Machine Corporation, International Bussines Machines, S.A., International Maintenance Parts Logistics B.V., International Systems Telelogic Company LTD., OY International Business Machine AB y Tecnologic AB, así como de cualquier otro proveedor cuya razón social sea IBM, International Business Machines e International Sistems Tecnology Company.

Según se aprecia en auto del 27 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional y, posteriormente, remitió el cuaderno separado a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 25 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 22 de febrero de 2012 el abogado C.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.322, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, tal y como consta en el instrumento poder que cursa a los folios 81 y 82 del cuaderno separado, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de marzo de 2012 los apoderados judiciales de la recurrente dieron contestación al referido escrito de fundamentación de la apelación.

El 7 de marzo de 2012, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante Providencia signada con letras y números SNAT/INA/GV/DEI/2011-033 de fecha 18 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordenó fijar un ajuste permanente del 1,23% sobre el valor CIF, a las importaciones efectuadas por IBM de Venezuela S.C.A. de los siguientes proveedores: Cognos INC., Hailiang Storage Products, IBM World Trade Corporation, International Business Machine Corporation, International Bussines Machines, S.A., International Maintenance Parts Logistics B.V., International Systems Telelogic Company LTD., OY International Business Machine AB y Tecnologic AB, así como de cualquier otro proveedor cuya razón social sea IBM, International Business Machines e International Sistems Tecnology Company.

El 30 de marzo de 2011 los apoderados judiciales de la sociedad de comercio IBM de Venezuela, S.C.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001.

La medida cautelar de suspensión de efectos se fundamenta en lo siguiente:

En cuanto al fumus boni iuris, precisan que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por las siguientes razones: (i) se dictó omitiendo trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido, específicamente, en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, y en el artículo 8 de la Resolución 226 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración; y (ii) se basó en un falso supuesto de hecho y de derecho no previsto en los contratos de licencias suscritos por la contribuyente con los proveedores International Business Machines Corporation y IBM World Trade Corporation, debido a que se estableció que las regalías deben formar parte del precio pagado o por pagar de las mercancías importadas, lo cual no está estipulado en los contratos correspondientes.

Con relación al periculum in damni, advierten que “(…) el daño que se está causando a IBM DE VENEZUELA es un perjuicio material y actual, en cuanto la empresa se ha visto obligada a depositar a la Administración Aduanera el ajuste del 1,23% sobre el valor CIF (…) de cada importación (…)”.

Para reforzar lo antes expuesto, aseguran que la mencionada sociedad de comercio “(…) ha sido coaccionada a depositar en garantía el [referido] ajuste (…)” a los fines que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le permita “movilizar” la mercancía importada, lo cual ha causado que la actividad de la recurrente se torne excesivamente gravosa. (Agregado de esta Sala).

Manifiestan que en caso de no ser suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido, los costos derivados de las importaciones realizadas por la empresa IBM de Venezuela, S.C.A. seguirán incrementándose considerablemente, situación que -a criterio de los apoderados judiciales de la recurrente- afectará el abastecimiento y los precios de los productos y, asimismo, incrementará la inflación.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia interlocutoria sin número del 25 de julio de 2011, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil contribuyente contra la Providencia identificada con letras y números SNAT/INA/GV/DEI/2011-033 del 18 de febrero de 2011, sobre la base en las consideraciones siguientes:

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos del (sic) administrativo impugnado, lo hace en los términos siguientes:

(…) observa el Tribunal que, a los fines de obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido, la representación judicial de la contribuyente plantea, como alegación de la presunción de buen derecho, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para hacer el ajuste de valor declarado en aduanas en materia de importación de mercancía; ‘(…) toda vez que en la configuración y formación de dicho acto se omitieron trámites especiales del procedimiento legalmente establecido para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas, previsto en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC, en concordancia con el artículo 8 d (sic) la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso que amparan a nuestra representada (…)’; así como la posibilidad de aportar elementos probatorios tendentes a demostrar el criterio equivocado aplicado por la Administración Aduanera, con base al cual realiza el mencionado ajuste de valor.

En el análisis de esta primera alegación, observa el Tribunal que en la P.A. SNAT/INA/GV/DEI/2011-033 de fecha 18 de febrero de 2011, emitida por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), se fija un porcentaje del 1,23 % como ajuste permanente sobre el valor CIF de la mercancía importada por la contribuyente, cuyos proveedores sean las empresas COGNOS INC., HAILIANG STORAGE PRODUCTS., IBM WORLD TRADE CORPORATION., INTERNATIONAL BUSINESS MACHINE CORPORATION., INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., INTERNATIONAL MAINTENANCE PARTS LOGISTICS B.V, INTERNATIONAL SYSTEMS TECHNOLOGY COMPANY LTD, OY INTERNATIONAL BUSINESS MACHINE AB Y TELELOGIC AB; así como cualquier otro proveedor cuya razón social sea ‘IBM INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES e INTERNATIONAL SYSTEMS TECHNOLOGY COMPANY’, con fundamento en el hecho que en las declaraciones de aduanas de las mercancías importadas en referencias (sic) no se incluye (sic) como formando parte de la base imponible (valor en aduanas de la mercancía importada), el monto de la regalía por el uso de marcas.

En la referida P.A., se señala:

(…)

Ahora bien, sin entrar a revisar si el ajuste practicado se hizo respetando o acogiendo los parámetros sobre valoración previstos en la normativa aduanera del Acuerdo de Valoración de Organización Mundial del Comercio, asunto que corresponderá decidir en el fondo de la controversia, el Tribunal considera que la facultad de revisión y control que tiene atribuida la Administración Aduanera, le permite hacer esta clase de revisión de oficio para garantizar que los valores de aduanas declarados como base imponible sean los correctos, sin necesidad de la intervención de los contribuyentes importadores.

De tal manera, el Tribunal aprecia que la alegación analizada, en los términos de considerar que hubo ausencia del procedimiento en el ajuste practicado, no constituye una presunción de buen derecho. Así se declara.

Como segunda alegación del ‘fumus boni iuris’, la contribuyente plantea la existencia de un falso supuesto de hecho y de derecho (…) ‘al considerar que las regalías derivadas de los convenios de licencia suscritos entre (i) IBM DE VENEZUELA y INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES CORPORATION, y, (ii) IBM DE VENEZUELA y IBM WORLD TRADE CORPORATION, deben formar parte del precio pagado o por pagar de las mercancías importadas, cuando dichas regalías no constituyen una condición de ventas de las mercancías. Ciertamente, los montos pagados por concepto de regalías sólo pueden ser añadidos al importe realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando no existan dudas de que tales regalías se encuentran establecidas en el contrato de licencia de uso de marca como una condición de venta de mercancía, lo cual no es el caso de los contratos analizados por la Administración Aduanera’.

Sobre este aspecto, se permite este Juzgador destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.

(…)

En este análisis, observa el Tribunal que el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la representación judicial de la contribuyente, radica en que la Gerencia del Valor estimó, de acuerdo con el literal c, numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio, que la contribuyente no declaró el pago por concepto de regalía correspondiente al año 2007.

Considera la contribuyente que los montos pagados por el referido concepto solo pueden ser añadidos al importe realmente pagado o por pagar por (sic) las mercancías importadas, cuando no existe duda alguna de que tales regalías se encuentran establecidas en el contrato de licencia de uso de marcas o asistencia técnica, como una condición de venta de la mercancía.

Así, advierte el Tribunal que el planteamiento de la contribuyente frente a la pretensión de la Administración Aduanera, resumida esta alegación en la forma expuesta, deberá ser decidida en el fondo de la controversia; sin embargo, visto el planteamiento dentro del contexto de la controversia, aprecia el Tribunal la existencia de un ‘fumus boni iuris’ proclive, favorablemente, para la pretensión de la contribuyente. Así se declara.

Del Periculum in Damni

El Tribunal observa que, a partir de la información suministrada en el presente expediente, los hechos denunciados en el escrito de solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, objeto de análisis, exceden de la mera retórica, pues la representación judicial de la recurrente, no se limita a asegurar que de ser declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, por efecto del ajuste permanente del 1,23% sobre los valores CIF, se le causa un daño, sino que acompaña la prueba que demuestra que la Administración Aduanera la obliga a pagar el impuesto en base de ese ajuste permanente y a prestar caución en aquellos de inconformidad con el valor ajustado.

En efecto, en la P.A. (sic) cuyos efectos se solicitan (sic) sean suspendidos, se señala:

‘Tal porcentaje de ajuste deberá declararse e incrementarse al precio realmente pagado o por pagar de las importaciones de productos terminados, realizadas por IBM DE VENEZUELA, S.C.A., provenientes de los proveedores anteriormente señalados. Su aplicabilidad será obligatoria y mantendrá su vigencia hasta tanto se emita una nueva decisión al respecto, cuando con motivo de variaciones sustanciales de las condiciones tomadas en cuanta (sic) para su determinación, la División de Estudios e Investigaciones del Valor adscrita a esta Gerencia, de oficio o a solicitud del interesado, procede a su actualización sobre la base de las modalidades comerciales que priven para ese momento (sic).

De igual manera, aprecia el Tribunal que existe en los autos elementos que sugieren, DE (sic) producirse la ejecución del acto recurrido, una difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva.

Determinado lo anterior, el Tribunal aprecia la sujeción que existe, en este caso, para la procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido. Luego, estima el Tribunal que la existencia de ambos requisitos en el juicio deviene en el presupuesto suficiente y necesario para acordar la medida de suspensión de efectos de acto recurrido.

En consecuencia, comprobado por este Tribunal la concurrencia de los dos elementos necesarios para la procedencia de medida de suspensión de efectos del acto recurrido, como son el ‘Fumus boni Iuris’ y el ‘Periculum in Damni’, considera procedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo identificado como Providencia N° SNAT/INA/GV/DEI/201-033 de fecha 18 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera (SENIAT). Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, identificado como Providencia N° SNAT/INA/GV/DEI/201-033 de fecha 18 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera (SENIAT).

(Resaltados del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de febrero de 2012 el abogado C.C.B., antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, fundamentó la apelación ejercida sobre la base de las consideraciones que a continuación se señalan:

Afirma que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación con relación al fumus boni iuris, por cuanto: (i) no contiene las razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó, (ii) no indica “(…) cuál es el presunto falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria (…)”, y, (iii) no establece las razones para determinar la procedencia de la presunción del buen derecho.

Por otra parte, invoca el vicio de falso supuesto de hecho por “prueba insuficiente o inexistente” respecto al periculum in damni, por haber considerado el Juez que la contribuyente demostró el daño irreparable que se le causaría al fijarse un ajuste permanente del 1,23% del valor CIF sobre los productos importados, pero la recurrente no consignó documento alguno demostrativo del perjuicio real de difícil o imposible reparación que se le causaría con la sentencia de fondo.

Asegura que los apoderados judiciales de la contribuyente no consignaron documento alguno probatorio del daño patrimonial irreparable o de difícil reparación causado a la capacidad financiera de su representada, al obligarle a pagar la Administración Aduanera el referido ajuste.

IV

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de marzo de 2012 los apoderados judiciales de la empresa recurrente, antes identificados, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, argumentando lo siguiente:

En cuanto al vicio de inmotivación relativo a la apariencia del buen derecho invocado por el Fisco Nacional en los fundamentos de su apelación; afirman que el Juez de la causa tomó en cuenta las denuncias efectuadas por la sociedad de comercio IBM de Venezuela, S.C.A. respecto a la citada Providencia identificada con letras y números SNAT/INA/GV/DEI/2011-033 base sobre la cual expuso ampliamente los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar cumplido ese requisito procesal.

Aducen, en relación a la motivación de todo fallo, lo establecido por la jurisprudencia respecto al no requerimiento de una exposición analítica, descriptiva y extensa de las razones que fundamentan la decisión, por cuanto basta que el Juez haga una adecuada descripción de la causa, la mención de la norma aplicada y la “remisión a datos específicos del expediente”, para considerar que la sentencia está debidamente motivada, lo cual se cumplió en el fallo interlocutorio apelado para declarar procedente el fumus boni iuris.

En cuanto al falso supuesto por insuficiencia o inexistencia de pruebas relacionadas con el peligro de daño; manifiestan que el Tribunal de la causa determinó que el ajuste del 1,23% sobre el valor CIF aplicado por el acto administrativo recurrido, representa un grave perjuicio material y actual para la empresa recurrente.

Señalan que, en el caso concreto, no se trata de una expectativa o un posible riesgo futuro de que la Administración Aduanera haga cumplir la Providencia impugnada, si no que dicha medida está siendo realmente ejecutada en perjuicio de la recurrente.

Arguyen que de no haberse suspendido los efectos de la Providencia identificada con letras y números SNAT/INA/GV/DEI/2011-033, la actividad de la sociedad de mercantil IBM de Venezuela, S.C.A., se habría tornado excesivamente gravosa.

Refieren que el Tribunal de la causa para considerar cumplido el presupuesto de periculum in damni, determinó la contundencia del daño patrimonial irreparable o de difícil reparación al examinar los elementos que cursan en el expediente, específicamente: (i) el acto administrativo impugnado y (ii) las Planillas de Declaración A.d.V. de importaciones, que contienen el ajuste del valor de los productos importados.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria sin número dictada el 25 de julio de 2011 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia identificada con letras y números SNAT/INA/GV/DEI/2011-033 de fecha 18 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario.

En orden a lo anterior, visto los términos en que se dictó la decisión interlocutoria apelada, y examinadas como han sido las alegaciones invocadas por las partes; observa esta Alzada que la controversia planteada se circunscribe a decidir acerca de los supuestos vicios en que incurrió el Juez de la causa al dictar la sentencia interlocutoria recurrida, a saber: (i) inmotivación con relación al fumus boni iuris y (ii) falso supuesto de hecho por pruebas insuficientes o inexistentes respecto al periculum in damni. Asimismo, se advierte que el análisis de los aludidos vicios se hará conjuntamente con la verificación de la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En atención a lo indicado, esta M.I. estima prudente examinar como punto de partida la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual reza:

Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

(Destacado de la Sala).

De la disposición antes citada, resulta claro que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria no se materializa en forma automática con la sola interposición del recurso contencioso tributario, como sí ocurría durante la vigencia de los Códigos Orgánico Tributario de 1983, 1992 y 1994. Actualmente, la suspensión de efectos del acto administrativo es tratada como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones.

En efecto, de la norma en comento se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, tales como demostrar que la ejecución del acto pudiera causar un daño irreparable al interesado, o que la impugnación que se hace se encuentra fundamentada en la apariencia de buen derecho.

Ahora bien, la interpretación literal de la normativa antes transcrita permitiría afirmar, en principio, que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no serían concurrentes. Sin embargo, la Sala advierte que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse sobre la base de una comprensión integral y de forma sistemática respecto a todo el ordenamiento jurídico.

Así, en efecto, esta Alzada en criterio sentado en su decisión Nro. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Márquez, C.A., posteriormente ratificado en numerosos fallos, entre otros, Nros. 00737 del 30 de junio de 2004, caso: M.B.V., S.A.; 01677 del 6 de octubre de 2004, caso: Servicios Especiales San Antonio, S.A.; 04255 del 16 de junio de 2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A.; 06402 del 30 de noviembre de 2005, caso: Aluminio de Carabobo C.A., 00185 del 01 de febrero de 2006, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A., manifestó lo siguiente:

(…) Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

(…)

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

(…) Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

. (Destacado del fallo).

En atención a la decisión de la Sala precedentemente transcrita, se estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 no deben examinarse aisladamente sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es suficiente para lograr la consecuencia jurídica tipificada en dicho Texto Legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad, si este no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.

En sintonía con lo expuesto, debe señalarse que en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 585 de esta norma exige la concurrencia de los descritos requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario -como tampoco ocurre en el contencioso administrativo- una razón lógica para sostener lo contrario; esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trate por la verificación de uno solo de los aludidos extremos.

Así pues, conforme a la norma y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el caso bajo estudio la medida cautelar de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, como lo son la necesidad de la medida a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, que exista la presunción de que la pretensión procesal principal resultaría favorable, a lo cual debe agregarse la adecuada ponderación por parte del interés público involucrado.

Advertido lo anterior, pasa esta Alzada a examinar los vicios de la sentencia denunciados por la parte apelante y, a tal efecto, observa:

1. Vicio de inmotivación “en relación al fumus boni iuris”.

El apoderado judicial del Fisco Nacional afirma que el Juez de la causa al dictar la sentencia interlocutoria apelada incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto a su decir: (i) no contiene las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó, (ii) no indica “(…) cuál es el presunto falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria (…)”, y (iii) no establece las razones para determinar la procedencia de la presunción del buen derecho.

Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad de mercantil IBM de Venezuela, S.C.A., alegan que el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que correspondió conocer el recurso interpuesto, expuso ampliamente los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar cumplido este requisito procesal.

Con vista a lo señalado, esta Sala considera oportuno transcribir parcialmente la normativa que sobre este particular ha sido prevista en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

(Destacado de la Sala).

La doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido que la motivación de la sentencia, consiste en la exposición y análisis de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

Asimismo, se ha interpretado que el vicio por inmotivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, más no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos. (Ver sentencias Nros. 00738, 01030, 01307 y 01575 de fechas 2 de junio de 2011, 28 de julio de 2011, 19 de octubre de 2011 y 24 de noviembre de 2001, casos: E.C., C.A., Tienda Casablanca, C.A., C.B.I. Venezolana, S.A., y Aerofletes, S.A., respectivamente; y de fecha más reciente, el fallo Nro. 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: A.J.M.S.).

En conexión con lo indicado, visto que el objeto de la presente apelación versa sobre el presunto gravamen causado por una sentencia interlocutoria, cuya finalidad está dirigida a poner fin a una incidencia procesal o a un tema subordinado en importancia a la relación principal controvertida, la decisión, en principio, debe cumplir con los extremos de validez externa contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al igual como ocurre con las sentencias definitivas.

No obstante, en virtud de la naturaleza de este tipo de fallos los mismos no deben sujetarse estrictamente al régimen de validez establecido en el mencionado artículo, claro está, sin llegar al límite de relevar al operador de Justicia de la observancia de todo parámetro requerido para dar a estos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, preservando así los derechos y garantías que exceden el simple ámbito procesal, para enmarcarse dentro de las garantías fundamentales de todo ciudadano, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en sentencias Nros. 02553 y 00073 de fechas 15 de noviembre de 2006 y 8 de febrero de 2012, casos: J.A.B.R. y Motores la Trinidad C.A., respectivamente.

Al ser así, vistos los razonamientos que anteceden esta Alzada precisa que cuando el Juez de la causa declaró cumplido el requisito de presunción de buen derecho respecto a la pretensión procesal principal, fundamentó su decisión en el examen que hizo a las denuncias realizadas por la contribuyente, advirtiendo lo que de seguidas se transcribe:

(…) observa el Tribunal que, a los fines de obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido, la representación judicial de la contribuyente plantea, como alegación de la presunción de buen derecho, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para hacer el ajuste de valor declarado en aduanas en materia de importación de mercancía; ‘(…) toda vez que en la configuración y formación de dicho acto se omitieron trámites especiales del procedimiento legalmente establecido para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas, previsto en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC, en concordancia con el articulo 8 d la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso que amparan a nuestra representada (…)’; así como la posibilidad de aportar elementos probatorios tendentes a demostrar el criterio equivocado aplicado por la Administración Aduanera, con base al cual realiza el mencionado ajuste de valor.

En el análisis de esta primera alegación, observa el Tribunal que en la P.A. SNAT/INA/GV/DEI/2011-033 de fecha 18 de febrero de 2011, emitida por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), se fija un porcentaje del 1,23 % como ajuste permanente sobre el valor CIF de la mercancía importada por la contribuyente, cuyos proveedores sean las empresas (…); así como cualquier otro proveedor cuya razón social sea ‘IBM INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES e INTERNATIONAL SYSTEMS TECHNOLOGY COMPANY’, con fundamento en el hecho que en las declaraciones de aduanas de las mercancías importadas en referencias (sic) no se incluye (sic) como formando parte de la base imponible (valor en aduanas de la mercancía importada), el monto de la regalía por el uso de marcas.

En la referida P.A., se señala:

(…)

Ahora bien, sin entrar a revisar si el ajuste practicado se hizo respetando o acogiendo los parámetros sobre valoración previstos en la normativa aduanera del Acuerdo de Valoración de Organización Mundial del Comercio, asunto que corresponderá decidir en el fondo de la controversia, el Tribunal considera que la facultad de revisión y control que tiene atribuida la Administración Aduanera, le permite hacer esta clase de revisión de oficio para garantizar que los valores de aduanas declarados como base imponible sean los correctos, sin necesidad de la intervención de los contribuyentes importadores.

De tal manera, el Tribunal aprecia que la alegación analizada, en los términos de considerar que hubo ausencia del procedimiento en el ajuste practicado, no constituye una presunción de buen derecho. Así se declara.

(…)

En consecuencia, comprobado por este Tribunal la concurrencia de los dos elementos necesarios para la procedencia de medida de suspensión de efectos del acto recurrido, como son el ‘Fumus boni Iuris’ y el ‘Periculum in Damni’, considera procedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo identificado como Providencia N° SNAT/INA/GV/DEI/201-033 de fecha 18 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera (SENIAT). Así se declara.

.

De lo anterior se desprende que el Tribunal de la causa sí efectuó un análisis de los hechos y del derecho, que lo llevó a estimar que se encontraba satisfecho el fumus boni iuris cumpliendo, así, con el requisito de motivación del fallo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima el alegato de inmotivación argüido por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se decide.

  1. Falso supuesto de hecho por pruebas insuficientes o inexistentes “respecto al periculum in damni”.

    Sobre el particular, asegura la representación fiscal que la recurrente no consignó documento alguno que pruebe el perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo.

    Por otro lado, los apoderados judiciales de la sociedad de mercantil IBM de Venezuela, S.C.A., exponen que el acto administrativo impugnado representa un grave perjuicio material y actual para la empresa recurrente que al transcurso del tiempo se habría tornado excesivamente gravoso.

    A fin de comprobar la veracidad de las afirmaciones expresadas por las partes, respecto a este punto, se dispone esta M.I. a examinar los elementos probatorios consignados en autos y, en tal sentido, observa que para determinar el perjuicio irreparable o de difícil reparación, la sentencia interlocutoria apelada se fundamentó en el contenido de la citada Providencia identificada con letras y números SNAT/INA/GV/DEI/2011-033 de fecha 18 de febrero de 2011, específicamente, respecto a:

    (…) Tal porcentaje de ajuste deberá declararse e incrementarse al precio realmente pagado o por pagar de las importaciones de productos terminados, realizadas por IBM DE VENEZUELA, S.C.A., provenientes de los proveedores anteriormente señalados. Su aplicabilidad será obligatoria y mantendrá su vigencia hasta tanto se emita una nueva decisión al respecto, cuando con motivo de variaciones sustanciales de las condiciones tomadas en cuanta (sic) para su determinación, la División de Estudios e Investigación del Valor adscrita a esta Gerencia, de oficio o a solicitud del interesado, procede (sic) a su actualización sobre la base de las modalidades comerciales que priven para su momento (…).

    .

    Bajo esa premisa, el Juez de la causa apreció que existían en el caso concreto elementos suficientes que sugieren que de producirse la ejecución del acto recurrido, se le ocasionaría a la recurrente una “difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva.”

    Sin embargo, se observa que no consta en el expediente instrumento alguno que revele el riesgo inminente de la ejecución del acto administrativo dictado por la Administración Aduanera, habida cuenta que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño que ha sido alegado por la contribuyente, sino aquel debe probarse con instrumentos idóneos como podrían ser los balances contables de la empresa o de un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera de la misma. En resumen, de todas aquellas probanzas que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable (vid. sentencia Nro. 01394 de fecha 6 de octubre de 2009, caso: Sucesión de Mino Marmai Franchina).

    Conforme a lo expuesto, considera la Sala que más allá de lo argumentado por la recurrente, esta no aportó a los autos ningún elemento del cual se determine el daño patrimonial que pudiera sufrir la contribuyente con la decisión de la Administración Aduanera. Al contrario, se aprecia de las actas que el supuesto perjuicio que se le ocasionaría con la ejecución inmediata del acto objeto de impugnación, escapa a la inminencia del daño requerido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que resulta infundada la solicitud cautelar; razón por la cual a juicio de esta Alzada se configuró el falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

    Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente el cumplimiento del requisito relativo al perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, toda vez que no concurren el cumplimiento de ambos supuestos procesales (fumus boni iuris y periculum in damni), y así lo asienta la Sala una vez más en este fallo en aplicación del criterio pacífico y reiterado que ha venido sosteniendo en otras oportunidades. Así se declara.

    Con vista a las consideraciones realizadas, esta Alzada declara con lugar la apelación incoada por la representación judicial del Fisco Nacional, en consecuencia, revoca la sentencia interlocutoria apelada. Así se declara.

    Por último, visto el vencimiento de la sociedad mercantil IBM de Venezuela, S.C.A. en esta instancia, debe la Sala condenarla en costas en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, dado el carácter pacífico y reiterado del criterio de esta Alzada respecto a la suspensión de efectos prevista en el artículo 263 eiusdem. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1-. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria sin número dictada el 25 de julio de 2011 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia identificada con letras y números SNAT/INA/GV/DEI/2011-033 de fecha 18 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio IBM DE VENEZUELA, S.C.A., la cual SE REVOCA.

  2. - IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario.

    Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente IBM de Venezuela, S.C.A., en los términos expuestos en este fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En diecinueve (19) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00711.
    La Secretaria, S.Y.G.

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