Sentencia nº 00718 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. N° 2011-0095

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante Oficio N° 108/2011 de fecha 19 de enero de 2011, remitió a esta Sala Político-Administrativa el “Cuaderno Separado de Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado” identificado con las letras y números BF01-X-2008-000037 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 22 de noviembre de 2010 por el abogado J.E.S., INPREABOGADO N° 109.136, actuando con el carácter de sustituto de la entonces Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL (sin que conste en autos documento poder que lo acredite como tal); contra la sentencia interlocutoria N° 14, dictada por el tribunal remitente en fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos, realizada conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente EXTERRAN VENEZUELA, C.A. “(…) empresa resultante de la fusión por absorción entre HANOVER VENEZUELA, S.A., (empresa subsistente) firma mercantil, constituida mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el Nro. 40, Tomo 21-Pro, y que posteriormente se domicilió en la ciudad de Maturín, Estado Monagas según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el Nº 56, Tomo A-1, y que cambió su nombre mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 23 de Junio de 2003 y UNIVERSAL COMPRESSION DE VENEZUELA UNICOM, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de Abril de 1998, bajo el Nº 01, Tomo 107-A, Sgdo, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debido a la Decisión de la Asamblea de Accionista de modificar el domicilio legal de la empresa, en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 47, Tomo A8 (…)”.

El recurso contencioso tributario, fue incoado contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones identificadas con los alfanuméricos GGSJ/GR/DRAAT/2008/09 y GGSJ/GR/DRAAT/2008/83, ambas de fechas 31 de enero y 12 de marzo de 2008, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declararon sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 5872011092/03 y 587301110103, y los Formularios Nros. H-01-0058980, H-01-0058983, H-01-0058986 y H-01-0058987 de fechas 4 y 8 de diciembre de 2003, que liquidaron intereses moratorios a cargo de la mencionada contribuyente, por las cantidades actuales de cuarenta y seis mil cuatrocientos veintidós bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 46.422,16) y setenta y un mil novecientos doce bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 71.912,54).

El 23 de noviembre de 2010, el prenombrado Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y, por Oficio N° 108/2011 del 19 de enero de 2011, antes mencionado, ordenó la remisión del presente “Cuaderno Separado de Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado” a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 28 de enero de 2011.

El 2 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 23 de febrero de 2011 el abogado C.C.B. INPREABOGADO N° 29.322, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fisco Nacional, según documento poder cursante bajo los folios 72 al 74 del expediente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Luego, el 9 de marzo de 2011, el abogado J.R.B.R., INPREABOGADO N° 34.357, en representación de la contribuyente Exterran Venezuela, C.A., dio contestación a los fundamentos de la apelación.

Por auto para mejor proveer N° AMP-074 del 30 de junio de 2011, esta Sala requirió al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental informase “(…) si se dictó sentencia definitiva en el juicio principal (…) y en caso afirmativo, remit[iese] copia certificada de dicho fallo (...)”; y al Fisco Nacional la consignación de los documentos siguientes: “(…) 1.- Escrito contentivo del señalado recurso contencioso tributario. 2.- Resoluciones Nros. GGSJ/GR/DRAAT/2008/09 y GGSJ/GR/DRAAT/2008/83, ambas de fechas 31 de enero y 12 de marzo de 2008 respectivamente, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 3.- Los medios probatorios consignados al expediente (…)”. (Interpolado de esta M.I.).

El día 27 de septiembre de 2011, el apoderado en juicio del Fisco Nacional consignó lo solicitado a través del auto antes mencionado.

Por Oficio N° 2249-2011 del 10 de octubre de 2011, el juez a quo indicó ante el requerimiento emitido por esta Alzada que “(…) el asunto signado con el Nro. BP02-U-2008-000070, se encuentra en etapa de sentencia y hasta la presente fecha no se ha dictado Sentencia Definitiva (…)”. (Resaltado del Oficio).

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

En fecha 18 de enero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el auto para mejor proveer N° AMP-074 del 30 de junio de 2011.

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2012, el sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional solicitó a esta Alzada dictase sentencia en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

El día 23 de agosto de 2001, ingresaron bajo el régimen de admisión temporal y amparadas por los Conocimientos de Embarque HOUGUA08 y HOUGUA09, mercancías consignadas a nombre de la empresa Hanover PGN Compresor, C.A., consistentes en “(…) cinco (05) compresores con sistema de ensamblaje, marca superior y dresser rand; seriales HCC-76082, HCC-76083, HCC-76084, HCC-75953 y HCC-75954 (…)”, de conformidad con los Oficios Nros. GAG-5010AAJ-2003-000200 y GAG-1000-DT-R-2001-0200, de fechas 27 de agosto y 17 de septiembre de 2001, emanados de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante los cuales se le concedió a la empresa consignataria, la autorización para que dichas mercancías permanecieran por el lapso de un (1) año en territorio nacional.

Posteriormente, en fechas 1° y 8 de octubre de 2002, fueron solicitadas prórrogas para extender la permanencia de las mercancías bajo régimen de admisión temporal, las cuales se concedieron a través de los Oficios Nros. GAG-100-DT-R-202-0199 y GAG-DT-R-1000-2001-0199.

Luego, la contribuyente requirió la nacionalización de las mercancías descritas anteriormente, lo cual fue concedido por la Administración Aduanera, “(…) precisando que conforme con la normativa legal y reglamentaria vigente era procedente el pago de intereses moratorios correspondientes al impuesto de importación y el monto equivalente al impuesto al valor agregado (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (…)”.

Dichos intereses moratorios, fueron liquidados en las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 5872011092/03 y 587301110103, y los Formularios Nros. H-01-0058980, H-01-0058983, H-01-0058986 y H-01-0058987 de fechas 4 y 8 de diciembre de 2003, por las cantidades actuales de cuarenta y seis mil cuatrocientos veintidós bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 46.422,16) y setenta y un mil novecientos doce bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 71.912,54).

Contra las planillas mencionadas, la contribuyente ejerció recursos jerárquicos en fecha 21 de enero de 2004, los cuales fueron declarados sin lugar por el órgano exactor mediante las Resoluciones identificadas con los alfanuméricos GGSJ/GR/DRAAT/2008/09 y GGSJ/GR/DRAAT/2008/83, ambas de fechas 31 de enero y 12 de marzo de 2008 respectivamente, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo que las mismas fueron confirmadas en su totalidad.

El día 21 de abril de 2008, la representación en juicio de la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A. interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos para enervar el contenido de los actos administrativos antes identificados.

En lo referente a la medida cautelar peticionada, se alegó lo siguiente:

(…) 1) Imposibilidad de ejecución de los actos administrativos que no se encuentran definitivamente firmes como es el caso de la resolución recurrida.

Ciudadano Juez, queremos traer ante esta sede jurisdiccional la discusión sobre el alcance de la n.d.A. 263 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la definición sobre a qué tipo de actos administrativos se le aplica la no suspensión de efectos que consagra la misma y sobre qué tipo de actos administrativos puede el tribunal declarar o negar la suspensión de efectos: (…)

Como puede observar este tribunal la norma en cuestión establece que la interposición del recurso no suspende los efectos del acto administrativo recurrido, disponiendo a su vez que estos efectos podrán ser suspendidos por el juez cuando se cumpla con los extremos que la norma dispone, punto este sobre el cual no haremos comentarios en este parte de nuestro escrito sino más adelante.

Toca entonces definir qué tipo de actos administrativos son susceptibles de ser suspendidos sus efectos por el juez, actos estos a los cuales se les aplica la disposición sobre la no suspensión automática de sus efectos por la interposición del acto administrativo recurrido.

Para analizar este punto, consideramos oportuno examinar el contenido de una sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del 12 de Noviembre de 2004 RCTV vs CONATEL, en el cual el sentenciador hizo la disertación sobre este tema en los términos siguientes: (….)

Ciudadano Juez en el presente caso nuestra representada está solicitando la nulidad de dos Resoluciones del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que le liquidan intereses moratorios y el impuesto al valor agregado, sobre lo mismo, por un supuesto incumplimiento de la normativa sobre importación temporal de equipos, sin que dicho incumplimiento haya sido demostrado y sin que se haya señalado como se dio el referido incumplimiento.

La consecuencia lógica es que si estas resoluciones quedaran definitivamente firme como resultado de su confirmación por parte de los órganos jurisdiccionales, la Administración Tributaria Aduanera podría ocurrir ante este mismo tribunal y solicitar la ejecución de las mismas a través de la intimación al pago de sumas liquidas a nuestra representada, con un procedimiento de ejecución de créditos fiscales. De modo que se trata de actos administrativos tributarios, de evidente contenido patrimonial, los cuales sin embargo han sido recurridos ante esta instancia jurisdiccional y por tanto no han quedado definitivamente firme, no tratándose tampoco de actos susceptibles de ejecución por parte de la Administración Aduanera, por lo que son actos que no gozan del efecto de Ejecutoriedad.

Si las resoluciones cuya nulidad estamos solicitando no contienen consigo el efecto de la ejecutoriedad, mal puede este tribunal suspenderle un efecto que no tienen, pues en razón de que la interposición del recurso contencioso tributario ha impedido que el acto administrativo recurrido se convierta en definitivamente firme y en consecuencia sea posible ejecutarlo.

Tenemos entonces que visto que las resoluciones recurridas no son un acto administrativo que puedan ser ejecutados por la propia Administración Tributaria, que no contienen una obligación líquida y exigible y que los mismos han sido recurridos, no es susceptibles que no se suspenda su ejecución o de que la misma sea solicitada a este tribunal y concedida por él.

En razón de todo lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente de este tribunal que declare que el acto administrativo recurridos por nuestra representada se encuentran suspendidos en sus efectos por no tener firmeza definitiva, tal como se ha explicado y ha sido acogido ya por la jurisprudencia citada.

2) Desaplicación del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la no suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En el supuesto negado que este tribunal no acoja nuestra solicitud de que se declare que el acto administrativo recurrido se encuentra suspendido sin necesidad de pronunciamiento judicial, debemos entonces solicitarle que declare la desaplicación de la norma contenida en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, con fundamento en los siguientes alegatos:

Como punto previo, queremos dejar claro que no estamos invocando la inconstitucionalidad del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario como un argumento de menor importancia que el expuesto en primer término, acerca de la suspensión de efectos de la resolución recurrida por tratarse de un acto administrativo no definitivamente firme que no tiene la característica de la ejecutoriedad y no contiene una obligación liquida y exigible.

Ahora bien, si este Tribunal considera que de lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario se interpreta que es posible ejecutar el acto administrativo sin que previamente se determine si el mismo es válido o no, tenemos entonces que solicitar a este tribunal que declare no aplicable la referida n.d.C.O.T. en lo que se refiere a la no suspensión automática de los efectos del acto recurrido, para actos administrativos de la naturaleza del presente, pues si ese es el sentido de la referida norma, entonces la misma violaría principios constitucionales elementales de nuestra representada, relacionados directamente con los Derechos Humanos. (…)

En virtud de todo lo anterior , solicitamos de este tribunal que una vez se le de entrada al presente recurso y el supuesto negado de que no acepte que estamos ante actos administrativos no susceptibles de ejecución, se sirva estudiar la presente solicitud y de conformidad con lo que hemos explicado en este punto de sirva desaplicar el dispositivo del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario que establece la no suspensión automática del acto administrativo por violar las normas constitucionales en cuestión y se decrete la suspensión automática de los efectos del acto administrativo recurrido, lo antes posible de forma de evitar que se intente alguna acción de cobro por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3) Procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo en el presente caso.

Consideramos que los argumentos que hemos expuestos en los puntos 1 y 2 son más que suficientes como para que quede declarada la suspensión automática de los actos administrativos recurridos en razón de lo expuesto en el punto 1 o para que se desaplique la no suspensión ‘ope legis’ de los mismos a que hemos hecho referencia en el punto III.2 en razón de la interposición del Recurso Contencioso Tributario establecida en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, pero en el supuesto negado de que este Tribunal considere improcedentes los alegatos expuestos supra, deberá entonces en función de lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, ya mencionado declarar la suspensión de los efectos de los actos administrativos tributarios recurridos a través del presente recurso, visto que está llenos los extremos establecidos en el referido artículo para que este tribunal pueda conceder la suspensión en cuestión. (…)

En cuanto al ‘Periculum in Damni’ tenemos que señalar que la posibilidad de que nuestra representada tenga que pagar los intereses moratorios, implica un daño importante para la misma, en sus derechos constitucionales de contenido penal y patrimonial, pues además de pagar una suma adicional que es totalmente improcedente lo que le hace legítima, independientemente de si su cuantía económica es significativa o no para nuestra representada.

Otra razón que justifica nuestro argumento sobre el ‘Periculum in Damni’ es el hecho que, según lo establecido en el Código Orgánico Tributario, el embargo ‘ejecutivo’ que se dispone en las normas sobre el juicio ejecutivo no es susceptible de remate judicial, motivo por el cual si la Administración Tributaria embargará bienes de nuestra representada y finalmente se declara la nulidad del acto, se privaría a ésta del uso de los bienes embargados y probablemente luego recibiría los mismos en las condiciones por el transcurso del tiempo, sin que en ningún momento la Administración Tributaria hubiera acreditado el riesgo en que se encontraba el cobro de las sumas en litigio, como se tendría que hacer para solicitar el embargo preventivo.

Queremos señalar que consideramos que en este caso está demostrado tanto el ‘Fumus Bonis Iuris’ como el ‘Periculum in Damni’, pero ello no quiere decir que en nuestro criterio sea necesario demostrar ambos extremos, visto que en nuestra opinión, el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario es claro en el sentido de que solo uno de los dos extremos debe cumplirse para que proceda la suspensión de efectos de los actos administrativos (…)

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II

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante sentencia interlocutoria N° 14 de fecha 16 de junio de 2009, decretó la suspensión de los efectos de las Resoluciones impugnadas, en base a lo siguiente:

(…) Habiendo sido admitida la presente causa en fecha 07 de Abril de 2.009, mediante Sentencia Interlocutoria N° 09; este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la recurrente EXTERRAN VENEZUELA, C.A., de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que con la interposición del Recurso Contencioso Tributario a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiere causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.

Ahora bien, el recurrente invoca el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente: (…)

En virtud de lo anteriormente dispuesto por la norma, es de carácter imprescindible que al momento de solicitar en Juicio la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado por parte de la recurrente, ésta deberá probar necesariamente ambos supuestos, tanto el Periculum in mora, o el peligro del daño inminente, de que al momento de la ejecución de la definitiva las cantidades adeudadas al Fisco queden irrisorias o de difícil cumplimiento, el cual representaría un daño considerable al patrimonio del mismo y el fumus b.i., o la presunción del buen derecho, del cual goza el recurrente ya que todas y cada una de sus actuaciones deberán de estar ajustadas a los dispositivos legalmente establecidos.

Ahora bien, en Sentencia de fecha 11 de enero de 2006, la Sala Político-Administrativa ha establecido los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo a saber: (…)

Asimismo este Tribunal Superior comparte el criterio establecido y reiterado en varias oportunidades por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concurrencia de los supuestos necesarios para que se dé la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, como es el caso de la Sentencia N° 2003-0354, emanada por la Sala anteriormente mencionada de la Sociedad Mercantil Deportes El Márquez, C.A., Vs. El Fisco Nacional: (…)

Por lo anteriormente trascrito y dando continuidad al criterio firmemente sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Suspensión de los Efectos y de los supuestos necesarios para el mismo, este sentenciador concluye que la citada contribuyente EXTERRAN VENEZUELA, C.A., alega El fumus Bonis Iuris y el Periculum in Damni.

Ahora bien de la revisión del escrito libelar y de los recaudos consignados, y sin que tal análisis suponga un adelanto del criterio de este Tribunal Superior, sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, pues esta situación debe ser objeto de minuciosa revisión en la sentencia definitiva y ratificando la observación de que la presente decisión no prejuzga sobre lo que será decidido mediante la sentencia definitiva, considera este Tribunal Superior, que los argumentos esgrimidos por la contribuyente en su escrito libelar en cuanto a la consecuencia de que las resoluciones impugnadas quedaran definitivamente firmes como resultado de su confirmación por parte de los órganos jurisdiccionales, y que la Administración Tributaria Aduanera podría ocurrir ante este mismo tribunal y solicitar la ejecución a través de la intimación al pago de sumas liquidas a su representada, con un procedimiento de ejecución de créditos fiscales; Asimismo manifiesta en cuanto al ‘Periculum in Damni’ el hecho de que su representada tenga que pagar los intereses moratorios, implicaría un daño importante para la misma, en sus derechos constitucionales de contenido penal y patrimonial, motivo por el cual si la Administración Tributaria embargará bienes de su representada se privaría a ésta del uso de los bienes embargados; ahora bien de lo anterior se desprende que el hecho de que la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, ejecutara preventivamente bienes propiedad de la contribuyente EXTERRAN VENEZUELA, C.A., ocasionara un daño inminente de contenido patrimonial para la misma, considera este Tribunal Superior, que la justificación dada por la contribuyente recurrente es suficiente como para hacer procedente la suspensión de los efectos del acto impugnado, y así se declara.

En virtud de lo anterior, al resultar procedente la justificación argumentada por la contribuyente recurrente, Juzga este Tribunal Superior, que debe necesariamente estimarse la suspensión de efectos del acto impugnado por cuanto existe una grave presunción de que se podría estar violando el derecho de la contribuyente EXTERRAN VENEZUELA, C.A., en consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, acogiéndose al criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en v.d.P.C. otorgado al Juez, a los fines de impartir una Tutela Judicial Efectiva, constituyendo un deber ineludible del Estado procurarla, viéndola así concretizada en la tutela anticipada de Derechos Constitucionales una obligación para el Estado, en especial para el Juez, es criterio de este Tribunal Superior, que al no impartir una protección cautelar que atienda de manera expedita y ajustada a derecho las pretensiones cautelares, sin que ello signifique un pronunciamiento que prejuzgue la sentencia definitiva, se estaría conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva; y visto que existe una amenaza de ejecución del acto administrativo denunciado puede materializarse en cualquier momento, y con el fin de cumplir con el deber de protección anticipada, en virtud de la tutela judicial efectiva, considera forzoso el otorgar la medida cautelar solicitada, en consecuencia este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO mientras dure el presente procedimiento de las Resoluciones Nros GGSJ/GR/DRAAT/2008/83 de fecha doce (12) de marzo de 2008 y la Resolución Nro GGSJ/GR/DRAAT/2008/09, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente sociedad mercantil HANOVER DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia se confirman las Planillas De Liquidación de Gravámenes Nº 587301110103 y Formularios Nº H-01-0058986 y Nº H-01-0058987 de fechas ocho (08) de diciembre de 2003, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE, CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF.71.912,54); emanadas de la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, por concepto de intereses moratorios. Así se decide (…)

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III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El representante judicial del Fisco Nacional sostiene que el juez de la causa incurrió en el vicio de incongruencia negativa “por falta de precisión de la sentencia”, en virtud que “(…) en el caso bajo análisis se incurre en incongruencia por indeterminación o imprecisión [del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001], por cuanto aún cuando el Juez señala en la sentencia que reconoce y comparte el criterio establecido y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [y] admite la necesidad de la concurrencia de los requisitos previstos en el [mencionado] artículo (…) del Periculum in Damni y el Fumus B.I. para que se dé la suspensión de los efectos; no precisa en la sentencia, que el recurrente debía probar el peligro de daño inminente, no solo alegarlo (…)”. (Agregado de esta Sala).

Sobre el particular, alega que la contribuyente “(…) en relación al periculum in damni (…) no aportó en el juicio elementos tendientes a comprobarlo; tales como balances de comprobación donde se refleje el estado o situación financiera, libros legales, constancias bancarias, que permitieran deducir peligro de daño inminente e inmediato para la contribuyente a través de la ejecución del acto impugnado, tal como ha sido el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa (Sentencia N° 01178 del 2 de octubre de 2008, caso: Centro de Servicio Faaca, C.A.) (…)”.

Además, aludiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aduce que “(…) ha señalado la jurisprudencia (…) la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante (…)”.

Así, concluye que “(…) por una parte, el Juez señala las sentencias y criterios del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecen los requisitos para que proceda la suspensión de los efectos del acto, pero luego se aparta de los requisitos que prevé dicha jurisprudencia (…)”, razón por la cual solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, se revoque la sentencia emitida por el tribunal de origen y se declare la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación fiscal, sosteniendo en primer lugar que “(…) las resoluciones recurridas son nulas de nulidad absoluta, entre ellas la improcedencia de una sanción, porque [considera] que es una sanción el cobro de los intereses moratorios que no pueden aplicarse visto que no hemos cometido ilícito alguno, pues la nacionalización de los equipos se hizo durante el plazo de vigencia del Beneficio Fiscal de admisión temporal (…) lo cual demuestra que el Derecho asiste a [su] representada (…)” (Agregados de esta Sala).

En cuanto al periculum in damni, agrega que “(…) la posibilidad de que (…) tenga que pagar los intereses moratorios, implica un daño importante para la misma, en sus derechos constitucionales de contenido penal y patrimonial, pues además de pagar una suma adicional que es totalmente improcedente lo que la hace ilegítima, independientemente de si su cuantía económica es significativa o no (…)” (sic).

También, indica que “(…) el embargo ‘ejecutivo’ que se dispone en las normas sobre el juicio ejecutivo no es susceptible de remate judicial, motivo por el cual si la Administración Tributaria embargara bienes de [su] representada y finalmente se declarará la nulidad del acto, se privaría a ésta del uso de los bienes embargados y probablemente luego recibiría los mismos en malas condiciones por el transcurso del tiempo, sin que en ningún momento la Administración Tributaria hubiera acreditado el riesgo en que se encontraba el cobro de las sumas en litigio, como se tendría que hacer para solicitar embargo preventivo (…)”. (Resaltado del escrito, agregado de esta Sala).

Aduce que “(…) todos estos hechos son ciertos y conocidos, no se trata de acompañar balances de comprobación o estados financieros para hacer un cálculo matemático y sobre la base de ello alguien decida si la suma demandada es mucha, poca o regular para [su] representada. Tal apreciación es absurda porque tal procedimiento implicaría que el tribunal tendría que decidir en forma discrecional, que le parece mucho o poco dinero al juez en comparación con lo que dicen los estados financieros de una empresa, sin que la formación profesional del juez le permita tener tales conocimientos (…)” (sic). (Agregado de esta M.I., resaltado del escrito de contestación).

Manifiesta además que “(…) en este caso está demostrado tanto el ‘fumus b.i.’ como el ‘periculum in damni’, pero ello no quiere decir que (…) sea necesario demostrar ambos extremos, visto que (…) el artículo 263 del Código Orgánico Tributario es claro en el sentido de que solo uno de los dos extremos debe cumplirse para que proceda la suspensión de efectos de los actos administrativos (…), sabemos que esta Sala ha señalado en sentencias donde le ha tocado interpretar el artículo 263 (…) que tanto la presunción del buen derecho como el periculum in damni deben darse concurrentemente, pero sentencias de los tribunales superiores de lo contencioso tributario (…) aplicando ese mismo criterio han reconocido sin embargo, en una correcta aplicación del Derecho (…) que la presunción del daño no tiene que probarse a través de estados financieros o balances de comprobación, sino a través de la sana aplicación del Derecho y basando la presunción del daño no en cifras y cálculos, sino en criterios más jurídicos (…)”.

Visto lo anterior, concluye esgrimiendo que “(…) si el contribuyente tiene un caso sólido en derecho y lo acompaña entonces la presunción de buen derecho, el peligro del daño no puede estar referido tan solo a un examen del monto involucrado, sino al daño que para la contribuyente recurrente involucraría el tener que exponerse a un juicio de intimación de créditos fiscales, para luego tener que demandar el reintegro de las sumas embargadas y sus intereses correspondientes, sin hablar de lo que ocurriría si lo embargado fueran bienes que la empresa dedica a la producción de la renta (…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión interlocutoria apelada, así como de los alegatos formulados por la representación judicial del Fisco Nacional y la contestación de la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., la controversia planteada en el presente caso queda circunscrita a decidir sobre el vicio de incongruencia negativa “por falta de precisión de la sentencia”, en el que presuntamente incurriría el juzgador a quo respecto a la interpretación del artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, al haber decretado la suspensión de efectos de las Resoluciones recurridas identificadas con los alfanuméricos GGSJ/GR/DRAAT/2008/09 y GGSJ/GR/DRAAT/2008/83, ambas de fechas 31 de enero y 12 de marzo de 2008, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declararon sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 5872011092/03 y 587301110103, y los Formularios Nros. H-01-0058980, H-01-0058983, H-01-0058986 y H-01-0058987 de fechas 4 y 8 de diciembre de 2003, que establecieron conceptos a pagar a cargo de la mencionada contribuyente, por las cantidades actuales de cuarenta y seis mil cuatrocientos veintidós bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 46.422,16) y setenta y un mil novecientos doce bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 71.912,54); luego de lo cual se revisará la procedencia o no de dicha medida cautelar.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

Sobre el vicio de incongruencia negativa alegado, la representación judicial del Fisco Nacional señaló en su escrito de apelación que “(…) en el caso bajo análisis se incurre en incongruencia por indeterminación o imprecisión [del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001], por cuanto aún cuando el Juez señala en la sentencia que reconoce y comparte el criterio establecido y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [y] admite la necesidad de la concurrencia de los requisitos previstos en el [mencionado] artículo (…) del Periculum in Damni y el Fumus B.I. para que se dé la suspensión de los efectos; no precisa en la sentencia, que el recurrente debía probar el peligro de daño inminente, no solo alegarlo (…)”. (Agregado de esta Sala).

En ese orden, el tribunal a quo declaró en la sentencia analizada que “(…) comparte el criterio establecido y reiterado en varias oportunidades por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concurrencia de los supuestos necesarios para que se dé la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo [pero] los argumentos esgrimidos por la contribuyente en su escrito libelar en cuanto a la consecuencia de que las resoluciones impugnadas quedaran definitivamente firmes como resultado de su confirmación por parte de los órganos jurisdiccionales, y que la Administración Tributaria Aduanera podría ocurrir ante este mismo tribunal y solicitar la ejecución a través de la intimación al pago de sumas liquidas a su representada, con un procedimiento de ejecución de créditos fiscales [y] el hecho de que su representada tenga que pagar los intereses moratorios [lo cual] implicaría un daño importante para la misma, en sus derechos constitucionales de contenido penal y patrimonial, motivo por el cual si la Administración Tributaria embargara bienes de su representada se privaría a ésta del uso de los bienes embargados [comportan un motivo] suficiente como para hacer procedente la suspensión de los efectos del acto impugnado (…)”. (Agregados de esta M.I.).

Previamente vale hacer mención que tratándose el presente caso de una disconformidad con relación a una sentencia interlocutoria que, en principio, tiene como objeto poner fin a una determinada incidencia o a un tema subordinado en importancia a la relación controvertida, si bien la misma debe cumplir con los requisitos de validez externa previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al igual como ocurre con las sentencias definitivas, lo cierto es que el régimen de validez de esa tipología de fallos interlocutorios ha sido flexibilizado, claro está, sin llegar al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de todo parámetro requerido para dar a estos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, preservando así derechos y garantías que exceden del simple ámbito procesal, para enmarcarse dentro de las garantías fundamentales de todo ciudadano, tal y como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisiones Nros. 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: J.A.B.R. y 00073 del 8 de febrero de 2012, caso: Motores La Trinidad, C.A.

En este orden, esta Sala observa que, contrariamente a lo expuesto por la representación fiscal, el tribunal de instancia en la decisión impugnada se pronunció sobre la procedencia de la medida de suspensión de efectos de los actos impugnados, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales existentes sobre el particular y, haciendo la salvedad que “(…) en v.d.P.C. otorgado al Juez, a los fines de impartir una Tutela Judicial Efectiva, constituyendo un deber ineludible del Estado procurarla, viéndola así concretizada en la tutela anticipada de Derechos Constitucionales una obligación para el Estado, en especial para el Juez, es criterio de este Tribunal Superior, que al no impartir una protección cautelar que atienda de manera expedita y ajustada a derecho las pretensiones cautelares, sin que ello signifique un pronunciamiento que prejuzgue la sentencia definitiva, se estaría conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva; y visto que existe una amenaza de ejecución del acto administrativo denunciado puede materializarse en cualquier momento, y con el fin de cumplir con el deber de protección anticipada, en virtud de la tutela judicial efectiva, considera forzoso el otorgar la medida cautelar solicitada (…)”; razón por la cual, consideró suficiente la argumentación realizada por la representación en juicio de la contribuyente, relevándola del deber de probar sus alegatos y defensas.

Siendo así, debe esta Sala desestimar el vicio de incongruencia negativa alegado por la representación fiscal. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria, resulta necesario citar el contenido del artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

(Destacado de la Sala).

De la normativa antes transcrita, se advierte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

Además, del artículo 263 del Código Orgánico Tributario antes citado se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática, es decir, como una totalidad estructurada respecto a todo el ordenamiento jurídico.

En atención a dicha circunstancia, reitera esta Alzada el criterio establecido en su sentencia N° 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Marquez, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, el cual es del tenor siguiente:

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(…)

En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus b.i. es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿ la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?

Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus b.i., es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

(…)

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus b.i., no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

(Destacados de la Sala).

En virtud de la decisión antes transcrita, esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad, si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar. (Vid, entre otros, fallo de esta M.I., N° 01023 del 27 de julio de 2011, caso: Huawei Technologies de Venezuela, S.A.).

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Sentado lo anterior, se observa que en el presente asunto, la representación fiscal para atacar el fallo del juez de la causa sostuvo, en lo que concierne al periculum in damni, que la contribuyente no acompañó a sus argumentos algún elemento probatorio que demuestre el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente con la posible ejecución del acto administrativo, y que alcanzara a colocar en riesgo su estabilidad patrimonial.

Sobre este particular, el apoderado judicial de la empresa recurrente alegó que tal requisito sí se acredita en autos, porque “(…) la posibilidad de que (…) tenga que pagar los intereses moratorios, implica un daño importante para la misma, en sus derechos constitucionales de contenido penal y patrimonial, pues (…) pagar una suma adicional que es totalmente improcedente (…) la hace ilegítima, independientemente de si su cuantía económica es significativa o no (…)”.

Además, planteó que “(…) el embargo ‘ejecutivo’ que se dispone en las normas sobre el juicio ejecutivo no es susceptible de remate judicial, motivo por el cual si la Administración Tributaria embargara bienes de [su] representada y finalmente se declarara la nulidad del acto, se privaría a ésta del uso de los bienes embargados y probablemente luego recibiría los mismos en malas condiciones por el transcurso del tiempo, sin que en ningún momento la Administración Tributaria hubiera acreditado el riesgo en que se encontraba el cobro de las sumas en litigio, como se tendría que hacer para solicitar embargo preventivo (…)”. (Resaltado del escrito, agregado de esta Sala).

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que componen el expediente, observa esta Sala que en el presente caso la contribuyente no promovió a los fines de demostrar el cumplimiento del requisito del periculum in damni, prueba alguna de la cual se constate el peligro inminente que pudiera sufrir con la posible ejecución de las Resoluciones recurridas, y que alcanzara a colocar en riesgo su estabilidad patrimonial, tales como el balance general auditado correspondiente a la fecha en que fue solicitada la medida, el estado de ganancias y pérdidas, así como, cualquier otro estado financiero demostrativo de su real situación patrimonial.

De modo que el sólo examen de los argumentos expuestos por la contribuyente y de las pruebas consignadas, a juicio de esta Alzada no constituye la demostración de los “graves perjuicios al interesado” que exige el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, para que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, pues como se indicó anteriormente, para llegar a la convicción de otorgar una medida como la sujeta a estudio, resulta necesario que sea respaldada por elementos probatorios suficientes donde se demuestre que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario conllevaría inevitablemente un daño cierto, grave e inminente a la sociedad mercantil recurrente, y así pueda ilustrarse la decisión del juzgador, al momento de determinar la procedencia o no de la misma.

Por lo tanto, difiere esta Sala de lo decidido por el tribunal a quo, al verificar la existencia del periculum in damni, con base en meras presunciones, referidas a que “(…) los argumentos esgrimidos por la contribuyente en su escrito libelar [comportan un motivo] suficiente como para hacer procedente la suspensión de los efectos del acto impugnado (…)”, por lo que mal pudo declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, toda vez que de las actas que cursan insertas en el expediente no puede desprenderse con certeza la existencia de un riesgo real que dificulte el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las cuales es titular la empresa recurrente, en razón de la carencia de medio probatorio alguno que lleve a la convicción de la existencia de tal riesgo (vid, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01536 del 3 de diciembre de 2008, caso: Quintero & Ocando, C.A. QUINTOCA). (Agregados de esta M.I.).

En razón a lo anterior, considera esta Sala congruente con su reiterado criterio al respecto, que la solicitud cautelar de suspensión de efectos peticionada por la contribuyente a tenor del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, resulta improcedente y así debió señalarlo el juez de instancia, toda vez que la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A. no demostró el cumplimiento del periculum in damni. Así se declara.

Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia antes reseñada, la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, en los términos del antes referido artículo, está supeditada al análisis conjunto de los requisitos del periculum in damni y del fumus b.i.; y en el caso de autos, el juez a quo debió, una vez advertida la falta de comprobación del primero de los requisitos supra indicados, por no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre su cumplimiento, declarar inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, ante la exigencia concurrente de ambos requerimientos.

En consecuencia, esta M.I. declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada por la recurrente Exterran Venezuela, C.A., de las Resoluciones identificadas con los alfanuméricos GGSJ/GR/DRAAT/2008/09 y GGSJ/GR/DRAAT/2008/83, ambas de fechas 31 de enero y 12 de marzo de 2008, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declararon sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 5872011092/03 y 587301110103, y los Formularios Nros. H-01-0058980, H-01-0058983, H-01-0058986 y H-01-0058987 de fechas 4 y 8 de diciembre de 2003, que establecieron conceptos a pagar a cargo de la mencionada contribuyente, por las cantidades actuales de cuarenta y seis mil cuatrocientos veintidós bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 46.422,16) y setenta y un mil novecientos doce bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 71.912,54). Por ende, se declara con lugar la apelación formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, y se revoca la sentencia interlocutoria N° 14 del 16 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Así se decide.

Establecida la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos analizada anteriormente, debe esta Alzada resolver lo referente a los siguientes puntos, alegados en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto contra las Resoluciones impugnadas, referentes a la imposibilidad de ejecución de los actos administrativos que no se encuentran firmes, así como a la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, en cuanto a la no suspensión de los mismos; en los siguientes términos:

Sobre la imposibilidad de ejecución de las actuaciones gubernativas que no gozan de firmeza, alegó la representación en juicio de la contribuyente Exterran Venezuela, C.A. que dichos actos administrativos no son susceptibles de ser ejecutados por la Administración Tributaria porque “(…) han sido recurridos ante esta instancia jurisdiccional y por tanto no han quedado definitivamente firmes (…) por lo que son actos que no gozan del efecto de Ejecutoriedad (…). Si las resoluciones cuya nulidad estamos solicitando no contienen consigo el efecto de la ejecutoriedad, mal puede este tribunal suspenderle un efecto que no tienen, pues en razón de que la interposición del recurso contencioso tributario ha impedido que el acto administrativo recurrido se convierta en definitivamente firme y en consecuencia sea posible ejecutarlo (…)”.

Visto lo precedentemente aludido, esta Alzada considera, tal como ha venido desarrollándose en su jurisprudencia, que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el mismo goza de una presunción de legalidad, al ser emitido por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria; razón por la cual se evidencia que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad. (Vid sentencia N° 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Márquez, C.A.).

Además, el hecho que los actos administrativos objeto de impugnación no se encuentren firmes, en virtud de la interposición de los recursos legales a que hubiere lugar, no implica que el Fisco este imposibilitado de incoar demanda de juicio ejecutivo contra la contribuyente, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual plantea que “(…) en los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas (…)”, haciendo la salvedad que el remate de los bienes controvertidos que se hubieren embargado “(…) se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme (…)”; todo ello, en concatenación con el artículo 295 eiusdem.

En consecuencia, esta Alzada desestima el alegato expuesto por la representación en juicio de la contribuyente, referente a la “Imposibilidad de ejecución de los actos administrativos que no se encuentran firmes como es el caso de la resolución recurrida”. Así se declara.

Sobre la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, en cuanto a la no suspensión de los mencionados actos administrativos, debe señalarse que el sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas está expresamente previsto en el ordenamiento positivo en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

.

De los presupuestos normativos anteriormente transcritos se observa, que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de la Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez, frente a un caso concreto sometido a su conocimiento, advierte que la norma de rango legal o sub-legal, relacionada con la resolución del asunto, contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.

Tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.

En tal sentido, se observa que en el caso de autos la representación judicial de la contribuyente, al momento de requerir la medida cautelar objeto de análisis insiste en la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, con el fin de que sean suspendidos los efectos de los actos administrativos impugnados de forma automática, “(…) por tratarse de un acto administrativo (sic) no definitivamente firme que no tiene la característica de la ejecutoriedad y no contiene una obligación líquida y exigible (…)” es decir, sin la revisión de los requisitos de procedencia establecidos en la mencionada norma.

Ahora bien, a partir de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 de junio de 2004 (Caso: Deportes El Marquez, C.A.), y como bien se explicó precedentemente, esta Alzada es del criterio que las actuaciones administrativas de contenido tributario gozan de una presunción de legalidad, al ser realizadas por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley; razón por la cual se evidencia que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos. En razón de ello, debe esta Alzada desestimar la solicitud de desaplicación, vía control difuso de la constitucionalidad, del referido artículo del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Finalmente, visto el vencimiento de la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A. en esta instancia, debe la Sala condenarla en costas, en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, dado el carácter pacífico y reiterado del criterio de esta Alzada respecto a la suspensión de efectos prevista en el artículo 263 eiusdem. Así se determina.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria N° 14 del 16 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual se REVOCA.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de las Resoluciones identificadas con los alfanuméricos GGSJ/GR/DRAAT/2008/09 y GGSJ/GR/DRAAT/2008/83, ambas de fechas 31 de enero y 12 de marzo de 2008, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declararon sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 5872011092/03 y 587301110103, y los Formularios Nros. H-01-0058980, H-01-0058983, H-01-0058986 y H-01-0058987 de fechas 4 y 8 de diciembre de 2003, que establecieron conceptos a pagar a cargo de la mencionada contribuyente, por las cantidades actuales de cuarenta y seis mil cuatrocientos veintidós bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 46.422,16) y setenta y un mil novecientos doce bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 71.912,54).

Se condena en costas a la contribuyente EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A., en el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veinte (20) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00718.
La Secretaria, S.Y.G.

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