Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0959

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 25 de septiembre de 2014, los abogados C.P. y J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.359 y 101.527, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, INMERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el N° 52, Tomo 59-A-Pro, representación que consta en Instrumento Poder otorgado el 31 de marzo de 2014 por la ciudadana I.M.R.F.C., Síndica Procuradora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional demanda de a.c., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de marzo de 2014, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de Integral de Mercados y Almacenes, INMERCA, C.A., que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de enero de 2014, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo incoada por cumplimiento de la P.A. N° 00211-11 del 21 de septiembre de 2011, que ordenó a la aludida empresa el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano P.V.G..

El 29 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

La pretensión de amparo se fundamenta en los siguientes argumentos:

Que “[c]onsta en autos, acción de amparo interpuesta por el ciudadano P.V. a los fines de hacer valer la P.A. N° 00211-11 del 21 de septiembre de 2011, emanada por (sic) la Inspectoría del Trabajo, Sede Sur, Caracas, mediante la (sic) a su vez declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por dicho ciudadano en contra de nuestra representada”.

Que “(…) la acción fue interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2013 siendo declara (sic) inadmisible por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 25 de septiembre de 2013”.

Que “[c]ontra dicho auto fue interpuesto recurso de apelación (…) de la cual conoció el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…) Dicho Juzgado Superior procedió a dictar decisión en fecha 21 de noviembre de 2013 la cual acordó (sic) con lugar la apelación ejercida (…) y acordando en consecuencia admisible la acción de a.c. ejercida por el ciudadano P.V. antes identificado, ordenando a su (sic) al Juzgador de Instancia emitir pronunciamiento expreso ordenando su admisión”.

Que “[p]osteriormente el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar en fecha 19 de diciembre de 2013, auto de admisión a la acción de amparo interpuesta (…)”.

Que “(…) el Tribunal de la causa, en ningún momento acordó la citación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, lo cual es obligatorio por imperio del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que “[n]o obstante lo anterior, el Tribunal, procedió a fijar la audiencia constitucional en la presente causa, para el 16 de enero de 2014, invocando la aplicación de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) [e]s así como, de manera írrita se produce una audiencia constitucional en fecha 16 de enero de 2014, violando por completo garantías de orden constitucional (…)”.

Que la sentencia de amparo “admite la ocurrencia de una serie de irregularidades y vicios”, describiendo los mismos de la siguiente manera:

1) El propio texto de la sentencia de alzada reconoce que era obligatoria la citación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que la misma jamás se realizó.

2) La sentencia de alzada indicó que a los fines de la realización de la audiencia constitucional, bastó con que se hubiera notificado a la empresa presuntamente agraviante (ello a pesar de estar involucrados los intereses patrimoniales del Municipio).

3) (…) que mi representada (…) jamás ejerció apelación en cuanto a los argumentos de fondo de la sentencia. De hecho nuestra apelación se circunscribe a denunciar la violación de normas de orden público, cual (sic) es la ausencia de notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, lo cual evidencia que el Juzgador de alzada incurrió en incongruencia positiva del fallo, al haber hecho un pronunciamiento exorbitado en lo referente al asunto sometido a su consideración”.

Que “(…) además de haberse producido ausencia de notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, en ningún momento se dejaron transcurrir los cuarenta y cinco días a que hace referencia el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal , todas éstas, normas de orden público absoluto”.

Que “(…) la lesión producida en cuanto al derecho al debido proceso, afecta los intereses de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo que INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, INMERCA, C.A., es un ente funcionalmente descentralizado del Municipio Bolivariano Libertador, el cual ejerce sus competencias en materia de Abastecimiento y Mercadeo, (…) todo lo cual indica que en el presente procedimiento de amparo incoado por el ciudadano P.V. resultasen afectados directa e indirectamente, los intereses del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”.

Que “(…) el remedio procesal, una vez verificada la lesión al derecho constitucional producida, era reponer la causa, al estado anterior a la producción de la lesión, esto es, al momento en que se dictara el auto de admisión de la acción de amparo, toda vez que es a partir de dicho auto que se omitió ordenar la notificación obligatoria a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (…)”.

Que “(…) incurre en abuso de autoridad el Tribunal de Alzada, al considerar que bastaba con que INMERCA, C.A. hubiera sido notificada a los fines de la consecución del proceso como empresa supuestamente agraviante, y así celebrarse la audiencia constitucional de fecha 16 de febrero de 2014, máxime cuando INMERCA, C.A. no puede constituirse como agraviante, ya que el ciudadano P.V. nunca laboró para mi representada sino para el Mercado ‘SAN JOSE’ (sic) de COTIZA (…)”.

Que “[s]iendo que INMERCA, C.A. no es el ente presuntamente agraviante, como falsamente lo ha querido hacer ver la parte accionante durante todo este proceso; (…) que mi representada carece de cualidad para sostener el procedimiento principal como parte demandada (…) que se obvió la notificación del procedimiento al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…) se aprecia que el Tribunal Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, incurrió en abuso de autoridad habiendo actuando (sic) excesiva y arbitrariamente, en el uso de sus atribuciones legales (…) lo cual acarrea una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra mandante (…)”.

Que el Tribunal de alzada “(…) no puede suponer, basándose en un criterio del Tribunal a-quo, que INMERCA, C.A. fue debidamente notificada de la acción de amparo, incoada por el ciudadano P.V.; obviando la notificación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, y consecuentemente, la aplicación del lapso de espera previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Dichas normas son de orden público, y materializan de hecho un lapso procesal que no es relajable por ninguno de los sujetos intervinientes en el proceso, ni por el propio Tribunal, lo cual solicitamos sea declarado por esta Sala al momento de dictar su fallo definitivo”.

Solicitaron, que “(…) acuerde (sic) CON LUGAR la presente acción de amparo y ordene la reposición de la causa al estado que se notifique al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador sobre la acción de amparo interpuesta por el ciudadano P.V., afin (sic) de que, una vez que conste en autos dicha notificación, se fije la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que “(…) si bien INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, INMERCA, C.A fue citada como supuesto ente agraviante en la acción de amparo principal, es igualmente cierto que nuestra representada carece de cualidad para sostener el procedimiento de amparo en su carácter de presunta agraviante, toda (sic) que el ciudadano P.V. jamás laboró en INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, INMERCA, C.A. sino para el Mercado Municipal San J.d.C.”.

Que “(…) el único papel que cumple INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, INMERCA, C.A. con respecto a los Mercados del Municipio Bolivariano Libertador es el de ser un ente de control, fiscalización, y establecimiento de políticas de distribución, almacenamiento, venta y distribución de productos alimenticios dentro del Municipio Libertador, competencia ésta que ejerce por ser la misma una empresa del Poder Público Municipal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 29, numeral 1), (sic) literal b) (sic) de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 56, numeral 2, literal f) (sic) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece como competencias propias del Municipio aquellas referentes a la materia de abastecimiento y mercado (…Omissis…) [c]oncebir o interpretar lo contrario, sería tanto como admitir que todos los trabajadores de todos los mercados municipales del Municipio Bolivariano Libertador forman parte de la nómina de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A y que en consecuencia, habría de llegarse a la írrita conclusión de que, cada vez que no se pueda ejecutar alguna orden de reenganche contra algún mercado municipal debamos accionar en amparo contra INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A. como aquella empresa cuyo actuar ha supuestamente violado los derechos constitucionales de un trabajador de cuya nómina ni siquiera responde patrimonial o administrativamente”.

Seguidamente alegaron, en relación a la acción de amparo que interpusiera el ciudadano P.V. contra Integral de Mercados y Almacenes, INMERCA, C.A., que el referido ciudadano presuntamente sostuvo conversaciones con los abogados J.L. y J.V.C. a los efectos de llegar a un acuerdo económico dado que “éste manifestó expresamente su voluntad (sic) abstenerse de ejecutar el reenganche y obtener una liquidación amigable”.

Que “[p]or tal razón es totalmente improcedente el argumento de violación al derecho del (sic) trabajo, cuando la propia parte accionante en amparo acude ante la accionada y reconoce asumir un acuerdo de solución amigable de conflictos, (sic) lo cual evidencia que la violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales ha cesado, haciéndose en consecuencia improcedente (sic) la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Que no existe violación al derecho a la protección de la familia, en virtud que “(…) en modo alguno nuestro representado (sic) haya sido objeto de inamovilidad por causa de embarazo de su esposa o grupo familiar o situación análoga, sino que su acción de amparo se debe, única y exclusivamente a hacer valer su derecho al trabajo, lo cual,. En (sic) modo alguno tiene que ver con el ya citado derecho constitucional a la Protección Familiar”.

Sobre el daño moral alegado por el ciudadano P.V., aseveró la parte solicitante en revisión, que “[l]a parte actora no señaló, en qué consisten cada uno de los daños producidos: valga decir, no especificó, cada uno de éstos y sus causas. De igual manera y con respecto a los daños morales, si bien no debía de cuantificarlos por causa de la acción de amparo, empero si debía establecer la escala de sufrimientos morales generados por causa del daño moral, cosa que tampoco hizo”.

Que “(…) el incumplimiento de una orden de reenganche, (caso que el argumento de la parte actora sea procedente), no puede considerarse, siquiera meridianamente como un (sic) supuesta violación al derecho a la vida, según lo previsto en el artículo 43 del texto constitucional, por lo que igualmente es IMPROCEDENTE el absurdo alegato de la parte actora sobre el particular”.

Solicitaron la apertura de una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que sean citados con carácter de testigos los ciudadanos J.L. “como persona que ha (sic) sostuvo las últimas conversaciones con el ciudadano P.V., a fin de que le fuera entregada su liquidación”, J.V.C., “quien es consultor jurídico de INMERCA, C.A.”, y O.L.V., “Gerente de Recursos humanos (sic) de INMERCA, C.A. (…) quien puede atestiguar que en la nómina de la empresa NO TRABAJA ni ha trabajado el ciudadano P.V.”.

Requirieron a esta Sala, que acordara “(…) medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, de 1) la sentencia la sentencia (sic) dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, (…) de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, la cual declaro (sic) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto nuestra (sic) representada contra el acta de audiencia constitucional de fecha 16 de enero de 2014, así como 2) la decisión de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual a su vez declaró Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta en contra de nuestra representada por el ciudadano P.V.G., (…) en la cual se ordenó dar cumplimiento a la P.A. N° 00211-11 del 21 de septiembre de 2011, emanada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Sur, Caracas, la cual a su vez declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por dicho ciudadano en contra de nuestra representada”.

Que “[e]n tal sentido, invocamos el criterio establecido por ésta (sic) Sala Constitucional, en el Caso: Corporación L’ Hotels C.A vs. contra (sic) la sentencia del (sic) Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; del 24 de marzo de 2000; en lo referente a los requisitos necesarios para el decreto de medidas cautelares en materia de amparo (…)”.

Que “(…) en el mismo auto que ordene la admisión de la presente acción de amparo se acuerde oficiar a los Tribunales en referencia a los fines de que cese toda orden de ejecución en contra de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, INMERCA, C.A. con base a las sentencias anteriormente indicadas, toda vez que dicha ejecución evidencia el peligro de traducirse en una daño patrimonial a un ente Municipal, adscrito al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por un procedimiento en el cual nuestra representada no puede constituirse como parte material; daño éste que no podría ser resarcido por la sentencia definitiva a ser dictada en el presente procedimiento”.

Finalmente, solicitaron a esta Sala que acuerde la medida cautelar requerida, declare con lugar la acción de amparo interpuesta, “REVOQUE (sic) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, (…) de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, la cual declaro (sic) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto nuestra (sic) representada contra el acta de audiencia constitucional de fecha 16 de enero de 2014, y la decisión de fecha 23 de enero de 2014, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual a su vez declaró Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta en contra de nuestra representada por el ciudadano P.V.G. (…) ello en virtud de haber incurrido en los vicios de inconstitucionalidad denunciados”, y en consecuencia, “(…) acuerde la reposición de la causa al estado en que se dicte nuevo auto de admisión de la acción de a.c., ordenando nuevamente la notificación de las partes e incluyendo la notificación obligatoria a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ello en concordancia con el artículo 49, numeral 1ro. (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así posterior (sic) celebración de la Audiencia Constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMPARO

Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, considera necesario esta Alzada una vez determinada su competencia, ahondar en la apreciación y estudio de los fundamentos que motivaron la decisión recurrida, emitida por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, a los fines de determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.

En el caso de autos, la acción de a.c. se interpone a fin de lograr la ejecución de la P.A. Nº 00211-11 del 21 de septiembre de 2011, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE SUR, CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano P.V.G. y se ordenó a la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C. A. (INMERCA), al reenganche y pago de salarios caídos del citado ciudadano, de lo cual la accionante alega la violación al derecho al trabajo, salario justo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 26, 75, 87, 89, 91 y 93 y 131 constitucionales.

En este orden de ideas, es por lo que la accionante solicita a través de la presente acción de amparo que se cumpla con lo establecido en la P.A. y se restablezca la situación jurídica infringida por la conducta contumaz de la empresa, para que así se ordene acatar de forma inmediata la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, reenganchando a su representado con el con el pago de sus salarios caídos.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente asunto corresponde en primer lugar determinar si han sido agotados los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, a los fines de la ejecución de la P.A. Nº 00211-11 del 21 de septiembre de 2011, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE SUR, CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano P.V.G., para lo cual estima conveniente esta Alzada traer a colación la sentencia de la Sala Constitución N° 80 de fecha 17 de febrero de 2012, respecto a partir de qué acto debe el Juez Constitucional considerar agotada la vía administrativa en caso de ejecuciones de providencias administrativas por esta vía excepcional de amparo.

…Omissis…

De la actuación constitucional anteriormente transcrita se colige, que para los casos en que mediante la acción de amparo sea requerido, excepcionalmente, la ejecución de una p.a. emanada de las Inspectorías (sic) del Trabajo como Organismo Administrativo del Trabajo, que ordene el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, debe considerar el juez constitucional agotado las vías ordinarias para el cumplimiento de dicha p.a., y ello se concreta con el acto de imposición de multa efectuado con ocasión al procedimiento de multa iniciado en virtud de la contumacia del patrono de no cumplir con la providencia.

Dicho pronunciamiento se corresponde perfectamente con la doctrina jurisprudencial de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, que han sostenido reiteradamente que la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos, en razón de lo cual concluye esta Alzada que el procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte que incumple la orden administrativa sancionada, oportunidad en la que opera lo que la doctrina ha denominado “imposición de la multa”, hecho este que debe verificar el juez constitucional en caso de amparo de ejecución de providencias administrativas con los medios probatorios que consten a los autos.

Con vista a lo anteriormente expuesto, procede esta Alzada a examinar los documentos administrativos que en copias certificadas han sido consignados a los autos por la recurrente en amparo adjunto al libelo de demanda, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

La parte accionante consignó conjuntamente con el escrito libelar, copia certificada del expediente administrativo N° 079-2011-01-1787 del cual se desprende que el ciudadano P.V.G. inició procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A., fijándose el acto de contestación en fecha 21 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la empresa accionada y del trabajador, seguidamente se procedió a interrogar a la representación patronal sobre los particulares que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien de seguidas procedió a contestar cada y una de estas. Asimismo, el trabajador accionante y su procurador asistente intervienen y expusieron, que en virtud de lo alegado por la representación patronal, solicitan se ordene el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido y el pago de los salarios caídos correspondientes.

Vistos los alegatos de las partes la autoridad administrativa, en ese mismo acto dictó P.A. signada con el N° 00211-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011 en la cual declaró: ‘…CON LUGAR presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el (la) ciudadano (a): P.V.G., titular de la cedula de identidad número V-3.815.537, en contra de la Empresas o Establecimientos: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A,(INMERCA), ordenándose a esta ultima al REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS’.

Ahora bien, se desprende que para el acto de cumplimiento voluntario en la sede de la Inspectoría del Trabajo, no comparecieron ni el trabajador accionante, ni la empresa accionada por lo que se ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría para que proceda a efectuar la ejecución forzosa.

De igual forma, se advierte del Acta de Visita de Inspección Especial que el Órgano Administrativo del Trabajo, se constituyó en la sede de la empresa el 11 de enero de 2012 ubicada en Calle Zea, Mercado de Coche, Edificio Central INMERCA, a objeto de constatar el cumplimiento de la p.a., y que la accionada a través de su apoderado judicial C.P., no dio cumplimiento voluntario a la P.A. bajo el fundamento que el trabajador presta servicios para el Mercado San J.d.C., por lo que se hallaba en la imposibilidad de realizar el reenganche toda vez que no se encuentra en los registros de nómina de INMERCA.

Igualmente, se observa que en fecha 25 de octubre de 2011, se dio inició (sic) del procedimiento sancionatorio de multa, el cual culminó con P.A. N° 029-2013, de fecha 02 de abril de 2013, por la cual se hace constar que la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A., (INMERCA), se encuentra en desacato al negarse a cumplir la p.a. N° 211-2011, subsumiéndose dicha conducta a lo contemplado en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo de ello notificada la empresa en fecha 23 de mayo de 2013.

De acuerdo a lo indicado anteriormente, se observó en el expediente administrativo que la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A., (INMERCA), se negó a llevar a cabo la Ejecución Forzosa ordenada por la Inspectoría del Trabajo y de igual manera se ofició a la Jefatura del Servicio de Sanciones a los fines de aperturar (sic) el procedimiento de Multa, Procedimiento en Rebeldía y que, posteriormente se procedió a iniciar procedimiento de multa.

Así las cosas, una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la P.A. N° 00211-11, que se pretende ejecutar fue dictada el 21 de septiembre de 2011, siendo infructuosas las gestiones de ejecución por parte del Órgano Administrativo del Trabajo, tal como quedo claramente evidenciable (sic) de las actas del expediente, lo que generó que mediante P.A. N° 00029-2013 de fecha 02 de abril de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’, SEDE SUR-CARACAS, DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, se procediera a sancionar a la entidad de trabajo INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A, (INMERCA), por encontrase en desacato al negarse a cumplir la p.a. N° 211-2011 subsumiéndose dicha conducta a lo contemplado en el artículo 630 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiendo multa por la cantidad de Bs. 774,08, a la empresa, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano P.V.G., imposición de multa que le fue notificada a la infractora en fecha 23 de mayo de 2013.

Con vista a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que el a quo actuó ajustado a derecho, al considerar que si fueron agotadas las vías ordinarias del procedimiento de multa para el cumplimiento de la p.a. Nº 00211-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, al evidenciarse tanto la imposición de la multa como la notificación de la misma a la empresa.

Por otra parte, quedó evidenciada la contumacia del accionado en negarse a cumplir la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos. De esta forma, no cabe dudas a esta Alzada que la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A., (INMERCA), mantuvo la contumacia para cumplir la P.A. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano P.V.G., sin motivo justificado alguno, pues si bien en el Acta de Visita de Inspección Especial del 11 de enero de 2012, la empresa a través de su apoderado judicial, no dio cumplimiento voluntario a la P.A. bajo el fundamento que el trabajador prestaba servicios para el Mercado San J.d.C., por lo que se hallaba en la imposibilidad de realizar el reenganche toda vez que no se encuentra en los registros de nómina de INMERCA, este Juzgado observa que, la empresa se constituyó en la Calle Zea, Mercado de Coche, Edificio Central INMERCA, la dirección ésta aportada por el trabajador en la solicitud de reenganche, lugar donde fue notificada la empresa del respectivo procedimiento y donde se trasladó la Inspectoría para materializar el reenganche y, en el Acto de contestación en fecha 21 de septiembre de 2011, los apoderados judiciales de la empresa INMERCA aceptaron la prestación de servicios, reconocieron la inmovilidad y el despido.

Asimismo, observa esta Alzada que el alegato aportado en la Visita de Inspección Especial del 11 de enero de 2012, respecto a que el trabajador prestaba servicios para el Mercado San J.d.C., no tiene fundamento visto que en la solicitud de reenganche el trabajador señala como su domicilio la Parroquia San J.d.C., pero que la dirección de la empresa se encuentra ubicada es en Coche, Mercado Inmerca.

En tal sentido, en virtud de la contumacia evidenciada por parte de la empresa obligada a cumplir la P.A. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano P.V.G., sin motivo justificado alguno, que obligó al hoy accionante en amparo, luego de agotarse el respectivo procedimiento de multa, a recurrir a estos Tribunales del Trabajo para solicitar a través de la pretensión de A.C. la ejecución de la P.A. N° 00211-11, dictada el 21 de septiembre de 2011, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE SUR-CARACAS, DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se impone obtener en su favor una sentencia que declare CON LUGAR la pretensión de amparo al constatarse la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, como el derecho al trabajo así como el derecho a la estabilidad en el mismo, como lo estableció el a quo, lo que impone confirmar la decisión apelada. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.P. Y J.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte agraviante INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C. A. (INMERCA), contra el acta de audiencia constitucional de fecha 16 de enero de 2014 y la decisión de fecha 23 de enero de 2014, dictadas por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano P.V.G. contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C. A. (INMERCA), en consecuencia se ordena a esta última dar cumplimiento a la P.A. N° 00211-11 del 21 de septiembre de 2011, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE SUR, CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano P.V.G., con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

CUARTO: No hay condenatoria en costas

.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que le corresponde a esta Sala conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, visto que la acción de a.c. interpuesta tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente a.c.; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la posibilidad de interponer dicha acción contra decisiones jurisprudenciales. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que la presente demanda de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 133 y 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente. Asimismo, se constata que dicha acción cumple con las exigencias contenidas en el artículo 18 eiusdem, por lo que se admite prima facie en cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

Decidido lo anterior, se constata que la parte accionante fundamenta su pretensión de a.c. alegando la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto -a su decir- ha debido notificarse al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital del auto que admitió y fijó la audiencia constitucional, en el marco de la primigenia acción de amparo interpuesta por el ciudadano P.V. contra la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes Inmerca, C.A., por cuanto dicha demanda obraba -de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal- directamente contra los intereses patrimoniales del referido Municipio, y en consecuencia, tal omisión conllevaría a la reposición de la causa al estado de notificar a dicho Alcalde del aludido auto de admisión.

En ese orden de ideas, la parte accionante insiste en la presunta violación del derecho a la defensa por parte de la sentencia objeto de amparo, argumentando que no obstante la falta de notificación del Alcalde, “en ningún momento se dejaron transcurrir los cuarenta y cinco días a que hace referencia el primer aparte del artículo 153 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todas éstas, normas de orden público absoluto”.

Asimismo, alegan que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar la sentencia objeto de amparo incurrió en “abuso de autoridad”, debido a que la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes Inmerca, C.A., “carece de cualidad para sostener el procedimiento de amparo en su carácter de presunta agraviante, toda (sic) que el ciudadano P.V. jamás laboró en INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, INMERCA, C.A.”, sino en el Mercado de San J.d.C., ubicado en la ciudad de Caracas.

Igualmente, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante esgrime una serie de argumentos dirigidos a contrariar los alegatos de fondo expuestos por la apoderada judicial del ciudadano P.V. dentro del juicio de a.c., en el cual, entre otros aspectos, se le ordenó a la empresa Integral de Mercados y Almacenes, Inmerca, C.A., dar cumplimiento a la P.A. N° 00211-11 de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Sur, Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano.

Previamente, debe resaltarse que la presente causa se refiere a una acción de a.c. interpuesta contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez, resolvió la referida acción de amparo interpuesta por el ciudadano P.V., ante lo cual debe considerarse que el amparo contra sentencia no puede concebirse como si se tratase de una tercera instancia, ya que dicha acción tiene su fundamento en la protección de los derechos de los justiciables, cuando algún Órgano Jurisdiccional dicte decisión o resolución que lesione un derecho constitucional, y solo son admisibles las acciones de amparo ejercidas contra sentencias de amparo cuando se alegan nuevas violaciones que no fueron debatidas en la interpuesta inicialmente.

Aclarado ello, en relación a la presunta obligatoriedad de notificar al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del auto de admisión de la acción de amparo interpuesta, estima la Sala oportuno referir lo preceptuado por el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico

Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

.

Del artículo citado se evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece la obligatoriedad de citar al Síndico Procurador Municipal y notificar al Alcalde de la entidad municipal correspondiente cuando se trate de demandas que obren directa o indirectamente contra los intereses del Municipio, como persona jurídica territorial, sin precisar aquellos entes o empresas que tienen su propia personalidad jurídica; como es el caso de la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes Inmerca, C.A.

Ahora bien, como quiera que las violaciones constitucionales delatadas por la parte accionante se basan fundamentalmente en que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió reponer la causa en razón que no se notificó al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital del auto de admisión y fijación de la audiencia constitucional en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano P.V. contra la empresa Integral de Mercados y Almacenes Inmerca, C.A., se hace necesario citar el contenido de la sentencia N° 985 de fecha 17 de junio de 2008, que estableció lo siguiente:

Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba

para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.

Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles ‘generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional’. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Por ello, no comparte el criterio que sirve a la parte actora para sustentar su demanda (…)”.

De la cita anterior, se colige que la trascendencia en la utilidad de las formalidades es el aspecto primordial a la hora de ponderar si en un caso procede o no la reposición de la causa. Así, cuando el operador de justicia realice su labor de juzgamiento, y determine que se está ante una formalidad útil para el proceso, no basta con que se incumpla tal formalidad para acordar una reposición, pues ese incumplimiento debe ser trascendental al punto que si no se subsana el respectivo error, se haría imposible la consecución de la justicia; por lo que consecuentemente, se entiende que, en caso de no verificarse una formalidad, pero el juez observe que aún así se cumplió su finalidad no habría necesidad de reponer la causa.

Todo ello tiene su fundamento en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual define el principio de la tutela judicial efectiva, y establece en su último aparte que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de esta Sala).

Así, en una causa similar a la de autos donde se solicitó a través de una revisión constitucional que se repusiera la causa al estado de notificar a la Alcaldesa del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, en un juicio interpuesto contra un instituto autónomo adscrito a esa entidad municipal, que vale decir, ostenta su propia personalidad jurídica, tal como es el caso de la sociedad mercantil demandante, esta Sala estableció lo siguiente:

Aplicando lo anterior al caso de autos, esta Sala observa que una vez admitida la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto Municipal de Crédito para la Microempresa de la Alcaldía del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, el Juzgado respectivo citó al Presidente del referido instituto autónomo para que contestara la aludida querella, como correspondía por ser éste quien representaba legalmente a ese ente, y notificó adicionalmente al Síndico Procurador de dicho Municipio, omitiéndose ciertamente la notificación de la Alcaldesa.

En este orden de ideas, si bien es cierto que no se notificó de la admisión de la referida querella a la Alcaldesa del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, no puede pasar por alto esta Sala el hecho concerniente a que se notificó al Síndico Procurador de dicho municipio, que a tenor de lo estatuido por el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable ratione temporis al presente caso, es quien representa judicial y extrajudicialmente los intereses de la entidad municipal. Aunado a ello, el instituto autónomo municipal demandado, ejerció su defensa en el marco del procedimiento establecido, contestando la respectiva querella funcionarial, tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión impugnada, sin que la representación judicial del Municipio demandante haya objetado dicha apreciación.

Así las cosas, esta Sala considera que en este caso en particular el Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, no se encontró en un estado de indefensión producto de la falta de notificación a su Alcaldesa de la admisión de la querella funcionarial tantas veces reseñada, pues se insiste el instituto autónomo querellado fue debidamente citado al juicio, haciéndose parte en el mismo y ejerciendo adecuadamente su defensa. A todo evento, se verificó que fue notificado el Síndico Procurador del referido municipio de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en razón de ello resultaba inútil la reposición de la causa, por cuanto el fundamento de la notificación del Alcalde a tenor de lo establecido en Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es que pueda ejercerse de manera idónea la defensa de los intereses del municipio correspondiente, situación que se verificó con creces en el presente caso, a través de las actuaciones del Presidente del Instituto Autónomo demandado y de la notificación del Síndico Procurador Municipal. Así se decide.

En definitiva, considerando las circunstancias expuestas, la notificación de la Alcaldesa es una obligación del Juez cuya omisión no acarrea la reposición de la causa al encontrarse perfectamente representado en juicio los intereses directos (en cabeza del instituto autónomo demandado) e indirectos (en cabeza del Síndico) del Municipio, de tal suerte que esta omisión es perfectamente subsanable librándose un Oficio de notificación estando el proceso en el estado en que se encuentra, tanto así, que el aludido artículo 152 disponía que era la falta de citación -del Síndico- la causal de anulación y consecuente reposición de la causa, mas no así la falta de notificación del Alcalde

(vid. Sentencia N° 1615, de fecha 19 de noviembre de 2014)

De acuerdo al criterio expuesto, se observa que la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes Inmerca, C.A., es una empresa que de acuerdo a su última modificación estatutaria, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2012 bajo el N° 13, Tomo 235-A-Cto, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital N° 25.020 de fecha 9 de enero de 2013, si bien le pertenece en un ochenta por ciento (80%) a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ésta tiene su propia personalidad jurídica, y goza de autonomía funcional, por tanto, se entiende que en la oportunidad de incoarse un juicio en su contra deberá citarse a su Presidente o representante legal.

Ello así, se constata que en fecha 19 de diciembre de 2013 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano P.V., ordenando, entre otras notificaciones, la del Presidente de la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes Inmerca, C.A., y del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, omitiéndose ciertamente la notificación del Alcalde, de dicho municipio.

En este estado, se constata que independientemente de la falta de notificación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fue notificado tanto el Presidente de la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes Inmerca, C.A., como el Síndico Procurador de dicho municipio, quien ostenta la representación judicial y extrajudicial de los intereses de la referida entidad municipal, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual lleva a la conclusión, en este caso en particular, que la falta de notificación del Alcalde no acarrea la reposición de la causa, por cuanto el Tribunal de instancia garantizó la defensa de los intereses directos e indirectos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de las notificaciones referidas, y así fue reconocido por el Juzgado de alzada.

Sobre el alegato expuesto por la parte actora concerniente a que el Tribunal accionado desconoció que el Juzgado de instancia violentó su derecho a la defensa al no dejar transcurrir el lapso contenido en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece “Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda”, esta Sala observa que tal disposición no puede ser aplicada en el procedimiento de la acción de a.c., dada su naturaleza oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades, contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, determinó como debía sustanciarse el procedimiento a seguir en materia de a.c., sin hacer ninguna apreciación especial en cuanto a la posibilidad de que el presunto agraviante sea un Municipio, y mucho menos una empresa de la cual sea propiedad del mismo, en consecuencia, el Tribunal de la causa no tenía porqué otorgarle a la empresa Integral de Mercados y Almacenes Inmerca, C.A. el término contenido en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sino que bastaba sólo con notificarla para fijar la audiencia constitucional, tal como lo refiere el fallo antes reseñado, y como finalmente ocurrió. De manera que, debe desestimarse la violación del derecho a la defensa alegada por la parte actora.

En cuanto al argumento referente a la falta de cualidad de presunto agraviante de la empresa Integral de Mercados y Almacenes Inmerca, C.A., esta Sala estima conveniente citar el siguiente extracto de la sentencia objeto de amparo:

Por otra parte, quedó evidenciada la contumacia del accionado en negarse a cumplir la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos. De esta forma, no cabe dudas a esta Alzada que la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A., (INMERCA), mantuvo la contumacia para cumplir la P.A. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano P.V.G., sin motivo justificado alguno, pues si bien en el Acta de Visita de Inspección Especial del 11 de enero de 2012, la empresa a través de su apoderado judicial, no dio cumplimiento voluntario a la P.A. bajo el fundamento que el trabajador prestaba servicios para el Mercado San J.d.C., por lo que se hallaba en la imposibilidad de realizar el reenganche toda vez que no se encuentra en los registros de nómina de INMERCA, este Juzgado observa que, la empresa se constituyó en la Calle Zea, Mercado de Coche, Edificio Central INMERCA, la dirección ésta aportada por el trabajador en la solicitud de reenganche, lugar donde fue notificada la empresa del respectivo procedimiento y donde se trasladó la Inspectoría para materializar el reenganche y, en el Acto de contestación en fecha 21 de septiembre de 2011, los apoderados judiciales de la empresa INMERCA aceptaron la prestación de servicios, reconocieron la inmovilidad y el despido

.

De la cita anterior, se colige que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo una revisión de las actas insertas al expediente confirmó la conclusión a la cual había arribado el Tribunal de instancia, referente a que en el acto de contestación del procedimiento de reenganche sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur- Caracas, los apoderados de la empresa Integral de Mercados y Almacenes Inmerca, C.A., admitieron tanto la prestación de servicios como la inamovilidad y el despido del trabajador, tal como se verifica en el acta distinguida con el alfanumérico P.A. N° 211-11 del expediente N° 079-2011-01-01-01787, por lo que resulta temerario e infundado el alegato de la falta de cualidad pasiva de dicha empresa, y en razón de ello debe desestimarse. Así se declara.

Con base a lo expuesto, estima la Sala que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión objeto del presente a.c., no incurrió en la violación constitucional al debido proceso ni al derecho a la defensa, pues declaró sin lugar -tal como correspondía- el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes Inmerca, C.A., confirmando el fallo proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2014, en la cual se declaró con lugar la acción de a.c. incoada por cumplimiento de la P.A. N° 00211-11 del 21 de septiembre de 2011, que ordenó a la aludida sociedad mercantil el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano P.V.G..

En consecuencia, tomando en cuenta los principios de brevedad y economía procesal, y visto que la presente acción de amparo ha sido interpuesta pretendiendo hacer valer los mismos fundamentos que se expusieron ante la alzada en la acción de amparo primigenia, esta Sala declara improcedente in limine litis la acción de a.c. incoada por los abogados C.P. y J.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes Inmerca, C.A. Así se declara.

Finalmente, dada la naturaleza de la declaratoria anterior resulta inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la parte actora.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por los abogados C.P. y J.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes Inmerca, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de marzo de 2014.

  2. -INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0959

CZdM/

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