Sentencia nº 2502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 2 de septiembre de 2003, la abogada A.E.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4967, actuando en su carácter de apoderada judicial de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., antes INTERAQUA DE VENEZUELA, constituida originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1985, bajo el Nº 12, Tomo 71-A-Pro, ejerció acción de amparo constitucional por la “violación a la cosa juzgada que emana de las sentencias del M.T. de fechas 16 de diciembre de 1997, 9 de diciembre de 1998 y 5 de octubre de 2000; de la Sala de Casación Civil las dos primeras y de [esta] Honorable Sala Constitucional la última; vulnerada flagrante y groseramente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, a través del auto de fecha 31 de julio de 2003, y los subsiguientes actos ordenados por dicho Tribunal a partir de ese momento, mediante los cuales se continúan las violaciones constitucionales denunciadas”.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados a ésta, se desprenden los siguientes argumentos que fundamentan su interposición:

Con ocasión a una querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano J.D.E., quien alega actuar en representación de la Sucesión Díaz Espina, contra Inter Sea Farms de Venezuela C.A., el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, decretó medida de secuestro sobre el fundo denominado “Isla de Toas”, ubicado en el Sector Cocuizas, Municipio Faría, anteriormente Distrito M. delE.Z., medida que fue suspendida una vez declarada sin lugar la querella por haber caducado, al haberse intentado luego de precluído el lapso establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la sentencia anterior, fue ejercida apelación por la parte querellante, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual por decisión del 13 de junio de 1997, declaró la reposición de la causa al estado de que sea nuevamente admitida la acción y se sustancie según el procedimiento ordinario por haber transcurrido más de un año entre la fecha de Interposición de la demanda y el pretendido despojo, así como mantuvo la vigencia de la medida de secuestro bajo el argumento de que “la reposición del procedimiento no involucra el procedimiento cautelar”.

Interaqua de Venezuela C.A., ejerció contra la anterior decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, acción de amparo constitucional ante la Sala de Casación Civil de la Suprimida Corte Suprema de Justicia, la cual por decisión del 16 de diciembre de 1997, anuló la sentencia accionada y ordenó al referido Juzgado Superior dictar nueva sentencia dando por terminado el proceso interdictal por la caducidad de la acción, por suplir defensas de las partes y cambiar la naturaleza de la pretensión.

El 17 de julio de 1998, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en desacato al mandamiento de amparo dictado por la Sala de Casación Civil en sentencia del 16 de diciembre de 1997, sustanció de nuevo la causa sin acatar la declaratoria de caducidad de la acción, declarando con lugar la querella interdictal y ordenó la restitución del inmueble objeto del despojo.

El 3 de septiembre de 1998, Interaqua de Venezuela ejerció nueva acción de amparo constitucional ante la Sala de Casación Civil de la suprimida Corte Suprema de Justicia, contra la decisión dictada el 17 de julio de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual fue declarada con lugar y anuló la sentencia accionada, por haberse apartado del parámetro establecido en la primera acción de amparo, motivo por el cual, ordenó al Juzgado Superior dictar nuevo fallo acatando el mandamiento de amparo constitucional y además declaró configurado el desacato establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de marzo de 2000, la Sucesión Díaz-Espina ejerció ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional, contra la supuesta omisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en ejecutar la sentencia dictada el 17 de julio de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había sido previamente declarado nula por la Sala de Casación Civil de la suprimida Corte Suprema de Justicia.

Por decisión de esta Sala Constitucional del 5 de octubre de 2000, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, por considerar que no podía admitir una acción de amparo contra una decisión inexistente, pues había sido declarada nula por la Sala de Casación Civil de la suprimida Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente se abocó al conocimiento de la causa principal el Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, abogado J.G.N., el cual, por decisión del 31 de julio de 2003 negó todos los pedimentos realizado por parte de Interaqua de Venezuela C.A., respecto a la suspensión de la medida de secuestro decretada en el año de 1994, por considerar que está había adquirido firmeza, y ordenó la restitución del inmueble objeto de la querella intedictal a la Despositaria Judicial Sur del Lago C.A., para lo cual ofició al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la misma Circunscripción Judicial y a la Guardia Nacional, la cual al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional no se ha ejecutado.

Contra las decisiones del 31 de julio de 2003 y subsiguientes, dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la apoderada judicial de Inter Sea Farms de Venezuela C.A, ejerció acción de amparo constitucional, alegando la violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público constitucional consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como daños ecológicos y laborales irreparables, pues la accionante ejerce la actividad comercial de camaronera, que se vería mermada por la descomposición de millones de camarones sembrados, ante un manejo errado de la Despositaria Judicial designada por el juzgado accionado.

En razón de lo expuesto, solicitó se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, dejando sin efecto las decisiones impugnadas.

Finalmente, pidió a la Sala se acuerde medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las decisiones accionadas.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima, que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte actora solicitó le sea acordada medida cautelar innominada, con la finalidad de que mientras dure el presente proceso se suspenda los efectos de las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, del 31 de julio de 2003 y subsiguientes.

Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Al respecto, esta Sala aprecia que, de los hechos narrados por el accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida cautelar solicitada, y como consecuencia de ello se suspenden mientras dure el presente proceso los efectos de las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del 31 de julio de 2003 y subsiguientes.

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DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1) Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada A.E.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., por la “violación a la cosa juzgada que emana de las sentencias del M.T. de fechas 16 de diciembre de 1997, 9 de diciembre de 1998 y 5 de octubre de 2000; de la Sala de Casación Civil las dos primeras y de [esta] Honorable Sala Constitucional la última; vulnerada flagrante y groseramente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, a través del auto de fecha 31 de julio de 2003, y los subsiguientes actos ordenados por dicho Tribunal a partir de ese momento, mediante los cuales se continúan las violaciones constitucionales denunciadas”.

2) Se ORDENA la notificación del Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente, advirtiéndosele que su no comparecencia no se entenderá como aceptación de los hechos. Igualmente, se ORDENA la notificación del accionante -ciudadano J.D.E.- en el juicio principal por intermedio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas. El referido Tribunal deberá informar a esta Sala acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

3) Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.

4) ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada por la accionante y en consecuencia se suspenden, mientras dure el presente proceso, los efectos de las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, del 31 de julio de 2003 y subsiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 03 días del mes de septiembre del dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

C.Z. deM.

Magistrada

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 03-2260

IRU.

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