Sentencia nº 0346 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, diecisiete (17) de mayo de 2015. Años: 205° y 156°.

En el procedimiento de recurso de nulidad de acto administrativo y medida cautelar de suspensión de efectos incoado por la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Javier Giordanelli, Z.L., M.E.P., M.M. y María Laura Henríquez, contra el acto administrativo constituido por la certificación N° 120707, de fecha 03 de diciembre de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARÍA MONTILLA”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión publicada el 13 de agosto de 2014, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Contra la sentencia del Juzgado Superior, la representación judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación en fecha 25 de noviembre de 2014.

Del expediente remitido a esta Sala de Casación Social se dio cuenta en Sala el 04 de diciembre de 2014 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

En la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, conforme a las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 120707, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 03 de diciembre de 2012, notificada el 21 de enero de 2013; por medio de la cual, la médico especialista en salud ocupacional S.C.R.A., determinó que el trabajador por haber tenido una antigüedad hasta la fecha de la investigación de cinco (5) años, once (11) meses y trece (13) días laborando para la empresa, realizando actividades y tareas que implican alta exigencia física y manipulación de cargas, las mismas ocasionaron en el ciudadano F.R.A. un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo, que a su vez le generaron una discapacidad parcial permanente.

Asimismo, la certificación de origen ocupacional N° 120707 de la enfermedad padecida por el ciudadano F.R.A. determinó lo siguiente:

(…) se trata de Discopatia Lumbar: Prominencia del Anillo Fibroso L4-L5 y Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.8), Meniscopatia Bilateral (COD. CIE10-M23.3) y Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral (COD. CIE10 M23.2), considerada como Enfermedad AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, manipulación de cargas por encima de los hombros, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren (…).

CAPÍTULO II

SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2014, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes razonamientos:

En primer lugar, el juez de la recurrida en referencia a la denuncia por infracción del principio de presunción de inocencia declaró que, se puede constatar que el INPSASEL fundamentó la decisión que conllevó a la emisión de la certificación N° 120707, en una previa actividad probatoria con base en un juicio razonable de verosimilitud.

En segundo lugar, el juez a quo en relación al argumento de violación al debido proceso explanado por la parte apelante concluyó que, se observa que la empresa estuvo presente en la investigación in situ realizada por el INPSASEL; asimismo, se evidencia que a la empresa se le otorgó la oportunidad para aportar todas las pruebas necesarias, las cuales permitiesen demostrar el no agravamiento de la enfermedad del trabajador con ocasión a la actividad laboral.

En tercer lugar, el juez superior en cuanto al falso supuesto aducido por la parte recurrente declaró que, la empresa fue notificada de la investigación iniciada en sede administrativa; de igual forma, estableció que la parte recurrente no consignó las pruebas pertinentes para desvirtuar el hecho de que las labores ejecutadas por el ciudadano F.R.A., durante la vigencia de la relación laboral no ocasionaron el infortunio cuya certificación fue expedida por el INPSASEL.

CAPÍTULO III

ALEGATOS DEL APELANTE

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación formuló los siguientes alegatos:

Aduce que la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero incurre en el vicio de inmotivación; por cuanto, no consta en el expediente administrativo sustanciado por el INPSASEL prueba de la “actividad probatoria previa”, en la cual se fundamentó la Administración Pública para emitir la certificación N° 120707. En consecuencia, alega que el juez de la recurrida no basó su dictamen en un juicio razonable de verosimilitud, tal y como lo expresó éste en la parte motiva. Así, arguye que la sentencia recurrida quebrantó la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Sostiene que el INPSASEL incumplió con el deber de realizar una evaluación integral de la enfermedad; puesto que no consta en autos prueba de la aplicación de los criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico; por medio de los cuales la médico especialista en salud ocupacional S.C.R.A., constató el acaecimiento de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo.

Asevera que el procedimiento de investigación desarrollado por el INPSASEL “es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa”; en virtud de que a la parte recurrente no le fue concedida la oportunidad procesal para oponer defensas y aportar pruebas al procedimiento. Asimismo, alega que el INPSASEL no permitió que la empresa realizara observaciones en el acto de investigación de origen de enfermedad.

Refiere que el procedimiento administrativo aplicado es de tipo sumario, en el cual la parte recurrente no tuvo acceso a las actas que conforman el expediente administrativo; así como tampoco pudo ésta ejercer su derecho a la defensa a través de la oposición de alegatos y defensas. Por consiguiente, arguye que la certificación N° 120707 infringe el principio constitucional al debido proceso.

En tal sentido, alega que el INPSASEL fundamentó la certificación de origen de enfermedad en informes médicos aportados por el trabajador, los cuales no fueron ratificados en juicio por los médicos que los emitieron en su oportunidad. Del mismo modo, asevera que el juez de la recurrida desechó erróneamente la prueba testimonial de la médico ocupacional Yocaris J.G.M., quien en su calidad de experta en salud ocupacional podía haber desvirtuado el carácter laboral de la discapacidad.

Por último, denuncia el vicio de falso supuesto, por cuanto, la Administración Pública basó la certificación N° 120707 en hechos inexistentes; toda vez que no consta en autos un medio de prueba que permita constatar la discapacidad acaecida en el trabajador.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El punto medular de la presente apelación radica en determinar, si existen suficientes elementos probatorios que acarreen la nulidad de la certificación de enfermedad laboral emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se determinó que el ciudadano F.R.A. padece de “Discopatia Lumbar: Prominencia del Anillo Fibroso L4-L5 y Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.8), Meniscopatia Bilateral (COD. CIE10-M23.3) y Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral (COD. CIE10 M23.2), considerada como Enfermedad AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente”, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido y los alegatos formulados por la parte apelante, se observa que se alegaron como sustento del recurso contencioso administrativo de nulidad los siguientes vicios: violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia; violación al debido proceso y falso supuesto.

En el caso concreto, se evidencia que los alegatos en los cuales la parte recurrente fundamentó la interposición del recurso son los siguientes: “violación al debido proceso y derecho a la defensa”, en virtud de que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no prevé un procedimiento administrativo para dictar la certificación de enfermedad ocupacional; en consecuencia, aduce que la empresa fue privada de la oportunidad procesal para oponer alegatos y aportar pruebas en defensa de sus intereses.

Para decidir, la Sala observa:

Determinados los fundamentos de la apelación, se procede a resolver en los términos indicados.

En primer lugar, en referencia al vicio de violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia, la parte recurrente denuncia que la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero incurre en el vicio de inmotivación; por cuanto, no consta en el expediente administrativo sustanciado por el INPSASEL prueba de la “actividad probatoria previa”, en la cual se fundamentó la Administración Pública para emitir la certificación N° 120707.

Respecto al vicio de inmotivación, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1218, de fecha 09 de noviembre de 2012 (caso Ford Motor de Venezuela, S.A. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Dra. O.M.M.), declaró lo siguiente:

(…) la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.

En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

(Omissis)

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

A este respecto, estima la Sala que se constata de la revisión del cuaderno de pruebas, así como del cuaderno de antecedentes administrativos, contentivo de las actas que conforman el expediente N° CAR-13-IE-12-0504, las pruebas en las cuales se fundamentó la Administración para emitir la certificación de enfermedad agravada por el trabajo N° 120707, de fecha 03 de diciembre de 2012; la cual es producto de la sustanciación de un procedimiento administrativo de investigación, según consta en declaración de enfermedad ocupacional de fecha 1° de febrero de 2010; orden de trabajo N° CAR-12-0207, de fecha 09 de abril de 2012 e informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 12 de abril de 2012.

En este orden, infiere la Sala que la sentencia recurrida indicó la relación de los hechos conforme se desprenden del expediente administrativo y del escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad; la valoración de las pruebas aportadas al proceso; y por último, indicó los motivos de hecho y derecho que conllevan a la decisión. Así, se evidencia que el juez de la recurrida estableció en la parte motiva del fallo, las normas de derecho interno, así como de derecho internacional en las cuales fundamenta su sentencia. Por consiguiente, se concluye que el juez de alzada no incurrió en el vicio de inmotivación; toda vez que no existe falta absoluta de fundamentos para que se configure el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente.

De allí que, no se configura como lo afirma la parte recurrente, que el juez de alzada haya incurrido en el vicio de inmotivación. Así se decide.

En segundo lugar, en referencia al vicio de violación al debido proceso denunciado por la parte recurrente, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

Ahora bien, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, determinando las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

En cuanto, al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.

De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión o enfermedad, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, ingenieros higienistas ocupacionales y técnicos superiores en higiene y seguridad industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación medico ocupacional respectiva.

En el caso sub examine, observa la Sala que cursa en cuaderno de antecedentes administrativos, copia certificada del expediente administrativo identificado con el N° CAR-13-IE-12-0504, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, con motivo de la solicitud de investigación de origen de accidente interpuesta por el ciudadano F.R.A. contra la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.

Del acervo probatorio se evidencia que, el ciudadano F.R.A., en fecha 1° de febrero de 2010 notificó de la enfermedad y solicitó la investigación del origen de la misma (folio 9 a 10 del cuaderno de antecedentes administrativos), conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El 09 de abril de 2012, el Director Regional (E), adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, mediante orden de trabajo N° CAR-12-0207 (folio 11 del cuaderno de antecedentes administrativos), autorizó a un funcionario para realizar la investigación del origen de la enfermedad en la sede de la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.

Mediante informe de fecha 12 de abril de 2012, el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, realizó investigación del origen de la enfermedad padecida por el ciudadano F.R.A. (folios 12 al 29 del cuaderno de antecedentes administrativos).

El investigador a través de la inspección realizada en fecha 12 de abril de 2012, constató que:

El trabajador durante la realización de esta actividad de trabajo debe realizar de forma constante flexión de cuello, el tronco, rodillas y codos, de igual forma realiza giro del tronco, y cuello, además permanece en bipedestación y realiza caminatas a lo largo de la línea de producción siendo de unos 20 metros de largo aproximadamente. En cuanto a los pesos se tiene la siguiente tabla comparativa de peso de las bobinas metálicas (…) rango de en kg. vacío 115-150, 90-115, 300-480; capacidad máx. máquina 3010 carrete lleno en kg. 90-4500.

Realizada la investigación, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, mediante providencia N° 120707, de fecha 03 de diciembre de 2012, suscrita por la médico especialista en salud ocupacional, Dra. S.R.A., certificó una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial permanente, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física. Dicha certificación se llevó a cabo conforme al procedimiento de investigación de origen ocupacional de enfermedad previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que se evidencien pruebas que desvirtúen la validez de dicho procedimiento, es por ello que el fallo recurrido no está incurso en la infracciones aducidas por la recurrente.

Con base en lo expuesto, colige esta Sala que al otorgar la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para investigar y calificar el origen ocupacional del infortunio, así como el procedimiento a seguir para su establecimiento, no está obligado el ente administrativo, a emplear el régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como establece el criterio de esta Sala en sentencia N° 877 del 10 de octubre de 2013. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, deviene sin lugar el argumento de “violación al debido proceso y derecho a la defensa”, pues como se refirió supra, para la calificación de origen ocupacional de accidentes o enfermedades, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como en efecto, se materializó en el caso bajo análisis. Así se decide.

En tercer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente debe señalarse que esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones (véase sentencia Nº 00816, de fecha 15 de noviembre de 2013, caso Cervecería Polar, C.A. contra acto administrativo N° CMO-C-093-10, de fecha 25/10/2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta), indicó lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…).

En este sentido, la parte recurrente arguye que el juez de la causa fundamenta la decisión en un error de juzgamiento; en virtud de que no consta en autos un medio de prueba que permita constatar la veracidad de la enfermedad y la consecuente discapacidad padecida por el trabajador. En efecto, alega que las pruebas en las cuales se fundamentó el INPSASEL para certificar el origen ocupacional de la enfermedad, consisten en exámenes médicos aportados por el trabajador, los cuales fueron emitidos por médicos privados. Por consiguiente, refiere que “es una máxima de experiencia que nadie puede prepararse sus pruebas y por ende debe carecer de valor probatorio”.

Al respecto, el Tribunal Superior Primero del Trabajo mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2014 estimó lo siguiente:

(…) A.- El informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional del ciudadano F.R.A., fue producto de una evaluación integral que incluye cinco (5) criterios para su elaboración: 1.- Higiene-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y, 5.- Clínico, a través de la investigación realizada según Orden de Trabajo CAR-12-0207.

B.- Que la investigación se apoyó en datos suministrados en los informes elaborados por la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., así como en el uso de la metodología de “entrevista directa” del trabajador afectado y reconstrucción de las actividades y puestos de trabajo (…).-

2) Fue realizado a las 8:00 a.m. de 12 de Abril de 2012 oportunidad en la que se trasladaron a la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.

(Omissis)

Aprecia quien decide que de las actas procedimentales del expediente administrativo del cual se desprende el acto redargüido en nulidad, la parte recurrente no consignó los recaudos que pudieron desvirtuar que las labores realizadas por el ciudadano F.R.A. durante la vigencia de la relación de trabajo ocasionaren el infortunio cuya certificación fue expedida por la DIRESAT-Carabobo.

Bien pudo la recurrente aportar un medio de prueba suscrito conjuntamente con el tercero interesado (…) que demuestren las condiciones de trabajo, así como la capacitación del trabajador en cuanto a las medidas a efectuar para reducir el número de enfermedades ocupacionales, y de esta forma demostrar el falso supuesto que delata como vicio del acto (…).

Observa la Sala que, la providencia administrativa N° 120707, de fecha 03 de diciembre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, es consecuencia de un procedimiento de investigación realizado por el INPSASEL para la determinación y calificación de origen ocupacional de enfermedad, según consta en cuaderno de antecedentes administrativos del expediente N° CAR-13-IE-12-0504, así como de las actas que componen el cuaderno de pruebas; de las cuales se evidencia la existencia de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, patología sufrida en la persona del ciudadano F.R.A..

En este orden, aprecia la Sala del examen pre-empleo (folio 18 del cuaderno de antecedentes administrativos) que el trabajador a la fecha de su ingreso el 09 de mayo de 2006, padecía de lipomas, bursitis de hombro derecho y caries dental. De igual forma, se evidencia que la patología padecida por el trabajador fue gradualmente agravándose, siendo su diagnóstico a la fecha 20 de abril de 2010, dolor supraespinoso, paravertebral lumbar; síndrome varicoso; lipomas; dolor lumbar y otitis micótica de oído interno (folio 18 del cuaderno de antecedentes administrativos).

De las actas que conforman el cuaderno de pruebas (folio 159) se infiere que, el ciudadano F.R.A. refirió dolor de rodilla derecha en junio de 2008, quien fue intervenido quirúrgicamente de rodilla derecha en enero de 2009, y en marzo de 2012 le practicaron cirugía de rodilla izquierda (folio 72 del cuaderno de pruebas).

Del informe de investigación de origen de enfermedad (folio 12 a 29 del cuaderno de antecedentes administrativos), se observa que la máquinas operadas por los trabajadores producen vibraciones; que las actividades realizadas por los operadores de máquina incluyen la colocación o cambio de bobinas, cuyo peso varía entre 15 y 50 kilogramos aproximadamente, durante una jornada de trabajo se pueden manipular hasta cuatro (4) bobinas; y una vez realizada la bobina de cable, el trabajador “toma con ambas manos los bordes del carrete contentivo de la bobina de cables cuyo peso (…) varía entre 90 y 4500 kilogramos, y lo hala haciéndolo hacia afuera con el fin de sacarla recogedor” (folio 28 del cuaderno de antecedentes administrativos). Asimismo, se evidencia que el trabajador desempeña actividades que requieren flexión de cuello, tronco, rodillas y codos; realiza giro de tronco y cuello; permanece en posición de bipedestación y por último, manipula cargas adoptando posturas inadecuadas.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social concluye que el juez de la recurrida no fundamentó su decisión en un error de juzgamiento; en virtud de que la certificación N° 120707, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, se basó en los hechos y pruebas aportados por el trabajador, la parte recurrente, así como en la investigación in loco practicada en la sede de la empresa, donde se verificó la aplicación de los criterios: higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico; por estas razones, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., contra la sentencia publicada el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Firme el acto administrativo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ______________________________________________________ M.G.M.t. Magistrada y Ponente, __________________________________ C.e.P.d.R.
Magistrado, ____________________________________________________ E.G.R. Magistrado, _______________________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, __________________________________ M.E. PAREDES
EXP. Nº AA60-S-2014-001552

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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