Sentencia nº RNC000385 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000661

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por interdicción de la ciudadana O.C.O., iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos C.L.G.-VELUTINI, O.M.G.-VELUTINI COLMENARES y J.M.G.-VELUTINI, representados por los abogados A.F.L.M., E.A.R. y Eidania Del Valle M.L., procedimiento en el cual se hizo parte el ciudadano L.A.D.E.G., representado judicialmente por el abogado J.E.A.P.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en consulta, por decisión de fecha 12 de agosto de 2013, declaró improcedente la solicitud de interdicción civil propuesta y, en consecuencia, revocó la sentencia dictada por el juzgado de cognición de fecha 14 de julio de 2011, dejó sin efecto la designación del tutor interino y ordenó notificar al Ministerio Público. Por la naturaleza del procedimiento no hubo condena en costas.

Contra la precitada decisión, los accionantes anunciaron recurso extraordinario de casación el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

RECURSO DE NULIDAD

En el presente proceso la Sala de Casación Civil dictó una sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, a raíz de un recurso de casación intentado por la parte actora, casando de oficio el fallo proferido en fecha 15 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de encontrar que éste incurrió en el vicio de reposición mal decretada por menoscabo al derecho de defensa, quebrantando lo dispuesto en los artículos 209 y 320 del Código de Procedimiento Civil, así como los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49-1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la decisión en comentario dispuso:

…En virtud de las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso por parte de la recurrida, circunscrito a la reposición de la causa por un motivo inválido y a un estado incierto, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en esta decisión y en el mencionado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…

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Ahora bien, esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia ha establecido, entre otras, en la decisión N° 578, de fecha 1° de agosto de 2006, expediente 2003-000604, dictada en el juicio instaurado por M.Á.C.C., contra Valores y Desarrollos Vadesa, C.A., respecto de la procedencia del recurso de nulidad, lo que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, esta Sala ha sostenido el alcance del recurso de nulidad, el cual solo procederá cuando el Tribunal de Reenvío desacate en su fallo los criterios casacionales que, por errores de juzgamiento, le antecedieron; destacándose que sólo procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio y no por defecto de actividad.

Así, la Sala en sentencia N° 177, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente N° 99-1044, caso: Tarcisia Mota contra J.L.P.V., estableció lo siguiente:

...Esto es, más de treinta años después, el turbulento avance de la materia dejó claro que, inclusive, sólo procede el recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto:

‘…Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia (Sentencia de 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S. A. contra La Porfia, C. A.)…’.

Como se podrá notar, el desarrollo del tema ha dado fructíferas enseñanzas, siendo una de ellas, la más notable, que el recurso de nulidad está dirigido a delatar la consonancia de la sentencia del Tribunal de Reenvío con la doctrina de casación que la antecedió, siempre y cuando se refieran a errores de juzgamiento. Luego, no es posible realizar el recurso de nulidad para denunciar vicios de procedimiento anteriores ni posteriores a la sentencia de reenvío, o de construcción de esa misma decisión, lo cual quedará en el dominio de las denuncias del recurso de actividad que deberá interponerse en forma subsidiaria al de nulidad, o en forma principal si no hubiese razones para presentar el primero.

Como el recurso de nulidad de la demandante se refiere a problemas típicos de actividad previa a la sentencia de reenvío, y no aparece el señalamiento sobre la disconformidad de la sentencia recurrida con la tesis de casación, esta Sala debe declarar sin lugar dicho recurso en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

.

En el mismo sentido supra expresado, esta Sala de Casación Civil ha señalado reiteradamente, entre otras, en decisión N° 244, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente N° 2005-000068, caso: Depósito San Vicente N° 2, C.A., contra Banco Provincial, S.A., Banco Universal, lo siguiente:

‘...Igualmente, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 1, de fecha 8 de febrero de 2002, expediente N° 01-686, caso: R.A.S.C. contra J.A.E.M. y otra, expresó lo siguiente:

‘si no existe doctrina que deba acatarse, no hay lugar a la admisión del recurso de nulidad, que...procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria...’” (Subrayado de la transcripción).

Conforme al criterio jurisprudencial citado precedentemente, el recurso de nulidad procede únicamente contra aquellas decisiones que desacaten los jueces de reenvío en virtud de la casación ocasionada por la comisión de errores de juzgamiento, doctrina tanto estimatoria como desestimatoria, que obligatoriamente vincula al juzgador.

De forma tal que, no procede la nulidad contra aquellos fallos dictados por esta Sala en los que el motivo de la casación hubiese sido un vicio de actividad por cuanto “…en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de alzada que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia…”.

En el caso que nos ocupa, evidencia la Sala, como se dejó sentado en líneas superiores, que el motivo que originó la casación de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue un vicio de actividad, vale decir, indefensión generada por una reposición mal decretada, por lo que en aplicación a la doctrina antes citada y a los preceptos normativos contemplados en los artículos 322 y 323 del Código de Procedimiento Civil, está claro que en el presente caso no es admisible el recurso de nulidad. Así se establece.

Al ser declarado inadmisible el recurso de nulidad procederá la Sala al análisis del de casación en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, para lo cual se observa:

A los fines de lograr un mayor entendimiento de la decisión, se hace necesario hacer un recuento de los eventos procesales relevantes, los cuales se enuncian a continuación:

  1. - Mediante escrito propuesto ante Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre del 2008 por los ciudadanos C.L., O.M. y J.M.G.-Velutini, solicitaron la interdicción de su madre, ciudadana O.C.O..

  2. - Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del 2008, los solicitantes consignaron copias certificadas de sus partidas de nacimiento, del mismo modo, original de informe médico de fecha 4 de diciembre del 2008.

  3. - Por auto de fecha 13 de mayo del 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de interdicción propuesta y, en consecuencia, ordenó la sustanciación del proceso, según lo preceptuado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.

  4. - Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, el a quo ordenó oficiar a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informándole que de la terna enviada se seleccionó a las psiquiatras M.E.B. y Nelissa de Pool.

  5. - El 23 de septiembre del 2010, se dio por recibido el examen médico-psiquiátrico practicado a la presunta entredicha.

  6. - El 28 de octubre del 2010, tuvo lugar el acto de interrogatorio de los testigos y, el 29 de octubre del 2010, se procedió al interrogatorio de la presunta entredicha.

  7. - Por decisión de fecha 3 de noviembre del 2010, el juzgado de cognición, decretó la interdicción provisional de la ciudadana O.C.O.; se designó como tutor interino al ciudadano J.M.G.-Velutini; se ordenó continuar el proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

  8. - En fecha 14 de julio del 2011, el juzgado de la causa profirió sentencia definitiva.

  9. - Mediante auto de fecha fecha 30 de noviembre de 2011, el a quo ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Mediante escrito de fecha 25 de enero del 2012, el ciudadano L.A.d.E.G., nieto de la presunta entredicha se presentó como tercero opositor.

  11. - Por decisión de fecha 15 de febrero del 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual anuló todas las actuaciones efectuadas en este procedimiento de interdicción civil a partir del día 30 de julio de 2009, incluyendo la decisión de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el juzgado de cognición.

  12. - Contra la precitada sentencia, la representación judicial de los solicitantes, interpuso recurso de casación el cual fue admitido y formalizado y, en fecha 28 de noviembre del 2012, esta Sala casó de oficio el fallo recurrido, en virtud de haber detectado la subversión del proceso, circunscrito a la reposición de la causa por un motivo inválido y a un estado incierto.

  13. - Por auto del 13 de marzo del 2013, la jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio.

  14. - Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó el fallo dictado por el a quo y, en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de interdicción interpuesta.

Para decidir la Sala observa:

El sub iudice, trata de una solicitud de interdicción que hicieran los hijos de la presunta entredicha ciudadana O.C.O., quienes alegan para tal pretensión “…Que su madre está alcoholizada, no tiene fuerza de voluntad y no tiene capacidad de discernimiento para hacerle frente a los abusos físicos, psicológicos y materiales que sufre a diario. Que han resultado inútiles los esfuerzos realizados para ayudar a su progenitora, quien se niega a recibir una buena alimentación, el cumplimiento de medicamentos prescritos por sus médicos y que se le brinde atención y protección, amén del amor que le profesan (…) quien presenta trastorno bipolar sin que se le suministre tratamiento ni medicación, pues su nieto L.A.D.E.G.V. lo impide. Que su progenitora consume bebidas alcohólicas durante el día, al punto de que se encuentra desorientada en tiempo y espacio, no reconoce quiénes son sus familiares y amigos, vive acompañada por su nieto, una tía, y que han observado que desde hace aproximadamente once (11) años, ella presenta trastornos evidentes, mas no significativos, como lo es que olvida los recuerdos mediatos, desconoce eventualmente a los amigos y familiares, olvida tomarse sus medicamentos, agrede verbalmente a las personas que se aparcan frente a su casa; y que además su hermana O.M.G. descubrió que el ciudadano L.A.D.E.G.V. (nieto), es quien le suministra licor a toda hora, lo que agrava el cuadro psicológico de su señora madre, sin tener en contra resistencia alguna…”.

Con base en esas circunstancias, solicitan se le declare entredicha y se designe, a tal efecto, un tutor y consejo de tutela, a fin de velar por los intereses y derechos de su progenitora quien -en sus dichos- no puede valerse por sí misma ni defender sus intereses, lo que le genera un riesgo para su propia salud y estabilidad emocional.

Ahora bien, el procedimiento de interdicción civil, es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, que comienza con una etapa mediante la cual, se declara entredicha a una persona si su estado habitual es de defecto intelectual, lo cual le impide valerse por sí mismo y, por lo tanto, no es capaz de defender sus derechos e intereses, es decir, no puede encargarse de sus bienes, ni de su cuido personal tales como la salud, higiene y alimentación, por lo que se hace necesario le sean tutelados esos intereses y derechos.

Ante estas alertas, de inicio le es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo un procedimiento de orden público, al tener como fin la protección de la persona que se pretende sea declarada “entredicha”, pues, el Estado es garante del bienestar de sus ciudadanos y, como tal, es su deber insoslayable la función que debe cumplir para asegurarle la protección de sus intereses, sean estos personales, colectivos o difusos.

Por ello, el legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso la carga de promover la interdicción por motivos de defecto intelectual, a los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, y elevó esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.

En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, caso: Y.A.F.d.G., señaló:

…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.

Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).

La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…

(Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia, que toda persona se considera capaz de obrar, disfrutando de plena razón y sentido; que sólo por el procedimiento de interdicción que produzca sentencia judicial firme, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad de obrar, si no corresponde legalmente, por lo que se debe cumplir lo previsto en el artículo 733 de Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice, el juzgado de cognición, vista la solicitud de interdicción presentada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 supra citado, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, admitió dicho procedimiento y, en consecuencia, ordenó entre otras oficiar a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a fin de que fuese designada una terna de profesionales de la psiquiatría para escoger dos de ellos a efectos de practicar la evaluación prevista en el referido artículo.

Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2010, el a quo, ofició a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense a fin de notificarle que los profesionales de la psiquiatría Nelissa de Pool y M.E.B., fueron designadas para valorar médicamente a la presunta incapaz. En fecha 19 de agosto de 2010, la segunda ciudadana nombrada mediante oficio consignó “Peritaje Psiquiátrico Forense” al juzgado de instancia.

En el asunto sometido a la consideración de esta Sala se observa, que el juez de la recurrida verificó, que la sentencia del a quo sometida a consulta cumpliera con los requisitos de la etapa cognitiva del procedimiento y comprobó que a pesar de que fueron designadas dos expertas forenses, para la práctica de la evaluación psiquiátrica, evidenció que sólo una de ellas realizó la valoración de la presunta entredicha. En consecuencia, determinó que no se le dio cumplimiento a uno de los requisitos exigidos en artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la interdicción de una persona, como lo es la designación de “…por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio…”.

A fin de verificar lo sostenido por la recurrida, esta Sala desciende a las actas, y pasa transcribir el examen médico forense que riela a los folios del 48 al 51 de la única pieza del expediente, que al pie de la letra dice lo siguiente:

…Los suscritos: Dra. M.E.B., PSIQUÍATRA FORENSE, y Dra. NELISSA DE P.P.F., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio Nº 0631, de fecha: 14/07/09, donde solicita le sea practicado examen médico psiquiátrico a la ciudadana COLMENARES OROPEZA ONDINA, cumplo en informar que se le practicó el examen antes mencionado.

Los resultados son los siguientes:

Se trata de la ciudadana; COLMENARES OROPEZA ONDINA de 87 años de edad, Lugar y fecha de Nacimiento: Barquisimeto 22/04/24. Cédula de Identidad Nº 63.187. Estado Civil: Divorciada. Grado de Instrucción: Superior. Ocupación: odontólogo. Dirección: Calle Margarita. Qta. Las Ondinas, prados del Este. Fecha de examen: 19/07/10. Nº de historia: 32.386.

MOTIVO DE REFERENCIA:

‘…Yo no sé, me trajeron, no sé qué lugar es este, no estoy viva no sé quien soy ni como me llamo, tengo 5 hijos, no sé como se llaman, solo Pepe mi hermano dicen que anda por ahí un militar alzao (sic)…’.

Familiar (hijo): A ella le comenzó esto hace 12 años aproximadamente, se le empezaron a olvidar las cosas, la memoria no la tiene, no tiene idea de quién es, confunde a la gente.

La traemos porque no puede valerse por sí misma, ella tiene antecedentes psiquiátricos y alcohol.

RESUMEN DEL CASO:

Se trata de adulta mayor, quien proviene de un hogar de regulares recursos socioeconómicos.

Familia estable, padres casados.

Es la 7ma de 10 hermanos en total.

Habita en casa propia.

ANTECEDENTES PATOLÓGICOS DEL GRUPO FAMILIAR:

Padre y madre fallecidos: cardiópatas.

8 hermanos fallecidos: cardiópatas.

1 hermano fallecido: cirrosis.

1 hijo fallecido: al nacer.

• Psiquiátricos: Niega.

• Delictivos: Niega.

ANTECEDENTES PERSONALES:

Producto del 7mo. Embarazo, normal.

Desarrollo psicomotor: Normal.

Escolaridad: se graduó de odontólogo (estudio en Universidad de Michigan).

Laboral: trabajó como odontólogo a nivel privado.

Parejas: se casa con el Sr. J.M.G.V.. Con quien procrea 4 hijos.

ANTECEDENTES MEDICOS:

Operada de quiste mamario izquierdo.

ANTECEDENTES PSIQUIATRICOS:

- ‘Bipolaridad’

- Alcoholismo.

ANTEDECENTES DELICTIVOS:

Niega.

EXAMEN MENTAL:

Se trata de adulta mayor quien luce en regulares condiciones generales, desorientada en tiempo, espacio y persona. Poco colabora a la entrevista. Pensamiento: la, ideación delirante de daño poco estructuradas. Lenguaje inducido, tono y volumen normal.

Memoria retroanterogada alterada. Afecto poco resonante: atención y concentración disminuidas. Juicio crítico y conciencia de realidad ausentes.

Afecto pueril. Atención, memoria y concentración dispersas. Juicio crítico y conciencia de realidad ausentes.

DIAGNÓSTICO:

Ø DEMENCIA SENIL (F 03), SEGÚN CLASIFICACIÓN DE LA CIE-10.

-10. CONCLUSIONES:

Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye, que se trata de adulta femenina, quien presenta diagnóstico de demencia senil, acentuándose el deterioro por la ingesta alcohólica de larga data y asociado como comobilidad antecedente de trastorno afectivo bipolar.

La evaluada presenta síntomas caracterizados por alteraciones cerebrales de naturaleza progresiva con múltiples déficits en las funciones corticales superiores (memoria, pensamiento, orientación, comprensión y juicio).

Además el déficit cognitivo se presenta al deterioro emocional, conductuales y social. La evaluada se encuentra incapacitada total y permanentemente, por lo que amerita cuidado y guía de familiares o terceros que le faciliten realizar sus actividades cotidianas, así como recibir tratamiento farmacológico, supervisado… firmado Dra. M.E. BERRUETA…Dra. NELISSA DE POOL…EL SIGUENTE PERITAJE ES FIRMADO POR LA Dra. MARIA (SIC) ELENA BERROETA, PSIQUIATRA FORENSE, JEFE€ DE LA DIRECCIÓN DE EVALUCIÓN Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE, POR LA Dra. NELLISSA DE POOL, PSIQUIATRA (sic) FORENSE, YA QUE LA MISMA YA NO PRESTA SERVICIOS EN ESTA INSTITUCIÓN…

(Mayúsculas y negrillas del texto).

De la anterior transcripción se colige que el examen médico psiquiátrico le fue practicado a la presunta entredicha y que sólo fue suscrito por una de las expertas designadas para tal fin, como quedó aclarado en la nota agregada a dicho informe médico consignado.

Del mismo modo, se verifica que existen indicios marcados que podrían llevar a establecer que la ciudadana O.C.O., presunta entredicha, no se encuentra capacitada para valerse por sí misma, y en razón de sus intereses y bienestar, siendo que el procedimiento de interdicción es de orden público, y que está dirigido a beneficiar a la persona a quien se le ha promovido, esta Sala puntualiza que lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, referido a que “…Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia…”, si bien se puede entender como una potestad que tiene el juez de aplicarlo a su libre arbitrio en el sentido de traer alguna prueba al proceso, también lo es el hecho que los jueces tienen la obligación de valerse de todos los medios para llegar a la verdad, que es el fin último y principal del proceso, de modo que no debe limitarse a aplicar la ley literalmente y de manera aislada, debe hacer un análisis detallado, estableciendo los hechos que rodean las circunstancias, más aún cuando se trata de la protección de los derechos de las personas que se encuentran en minusvalía.

En referencia a la utilización de forma literal de la palabra “podrá” esta Sala en decisión, N° 407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-805, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.d.A., dejo sentado lo siguiente:

…No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término ‘podrá’, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

(…Omissis…)

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo

(…Omissis…)

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad. (Negrillas del texto, resaltado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, y en referencia a la aplicación literal de los jueces en ley adjetiva argentina de la palabra “podrá”, el procesalista S.S.M. expone:

a).-Extensión probatoria.-“Las medidas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos”, son las que el juez “podrá disponer”.

Se plantea, en primer término, la cuestión del sentido de esa palabra “podrá”. Debemos insistir en que las facultades que el juez tiene en el proceso, son deberes para él; no tiene sentido que el juez pueda esclarecer la verdad; el juez debe esclarecerla. Ahora bien; ese deber del juez ha de ejercitarlo con determinadas garantías para el litigante, que resultan de la propia letra y, sobre todo, del espíritu de la ley. Las medidas que el juez podrá (deberá) disponer para esclarecer la verdad, lo serán con respecto a los hechos controvertidos; o sea que el juez no podrá ir más allá de esos hechos. (Negrillas y resaltado del texto)(El P.C., Editorial Ejea, Buenos Aires 1957).

De las precitadas transcripciones, se desprende el deber del juez de buscar la verdad a través de las alegaciones y pruebas traídas por las partes al proceso; se trata de verificar que ello, lo alegado y probado, corresponde con la realidad de los hechos, pues, es deber del juzgador dejar esclarecido el asunto sometido a su consideración, preservando a toda costa la justicia como lo manda el texto constitucional venezolano en sus artículos 26 y 257, protegiendo los derechos e intereses de los ciudadanos, sean estos personales, colectivos o difusos, garantizando la justicia responsable, equitativa y expedita, sin que sea sacrificada por omisiones de formalidades no esenciales.

Aunado a ello, respecto a la obligación del juez y la verificación de la verdad en los juicios de interdicción, cuando el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que, “…nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia…”, pone en cabeza del juez el control del cumplimiento de la prueba. Ya no es una experticia que las partes promueven, sino que la ley le exige al Juez y, por tanto, es responsabilidad exclusiva de éste que tal evaluación del notado de demencia se evacue conforme a la ley.

Ahora bien, se observa que el juez de la recurrida pudo a través de su accionar verificar los hechos plasmados en las actas procesales, al existir fuertes indicios marcados de que la promovida en interdicción ciudadana O.C.O., se encuentra incapacitada para defender sus derechos e intereses incluso para cuidar de su salud e higiene personal como ya lo hemos señalado, pues, así se verifica del examen médico psiquiátrico practicado para tal fin que, aunque sólo se encuentra suscrito por una de las médicas designadas, de él se desprende una presunción que, en atención a los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, debió tomar en cuenta para ordenar que otro facultativo la examinara y no declarar improcedente la interdicción.

Debió advertir la recurrida, que tal situación, es decir, la falta de firma de una de las médicas en el informe médico psiquiátrico, generaba la necesidad de ordenar que se practicara el examen médico faltante, utilizando las facultades que le otorga los artículos 514 que trata de los actos para mejor proveer y/o en el segundo aparte del 734 euisdem, que lo autoriza para que en“…cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia…”. Y sólo después de evacuada la experticia omitida, pasar a dictar la decisión de mérito.

Esta facultad que le otorga el Código de Procedimiento Civil, en estos dos últimos artículos nombrados, cuando le indica “podrá” debe entenderse como un deber que tiene para la búsqueda de la verdad, ya que, no tiene sentido que otorgándole la ley esas potestades no haga uso de ellas para hacer justicia, como bien lo señala el maestro Sentís Melendo, “…la cuestión del sentido de esa palabra “podrá”. Debemos insistir en que las facultades que el juez tiene en el proceso, son deberes para él; no tiene sentido que el juez pueda esclarecer la verdad; el juez debe esclarecerla…”. (S.S.M., El P.C., Editorial Ejea, Buenos Aires, 1957.).

Estas potestades le son otorgadas a los jueces para que haciendo uso de ellas, administre la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos, por lo que, al no hacer uso de esos medios para decidir, el juez de la recurrida violentó los preceptos constitucionales de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, el primero, garantiza que la justicia sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto constitucional y, el segundo, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En virtud de lo anterior, considera la Sala que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 510, 514, 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, violándose a la recurrente el derecho de defensa al desechar la interdicción sin haberse ordenado que se practicara el estudio médico psiquiátrico faltante, indispensable en este tipo de juicio para que el Juez pueda decidir el mérito.

Por todo lo expuesto, se casa de oficio la sentencia recurrida y, en consecuencia, se repone la causa al estado en que se practique a la ciudadana O.C.O., presunta notada de demencia el estudio médico psiquiátrico faltante, el cual deberá ser realizado en cumplimiento con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste que es de estricto orden público. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1° INADMISIBLE el recurso de nulidad y, 2° CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que le corresponda decidir, ordene practicar el estudio médico psiquiátrico faltante a la ciudadana O.C.O. a quien le fue promovida su interdicción, y dicte nueva sentencia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000661

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

Se observa, como la mayoría sentenciadora, entiende que es necesario casar de oficio el fallo recurrido, al considerar que el procedimiento de interdicción civil está revestido de un interés de orden público, y en tal sentido se hace un análisis de un informe médico forense psiquiátrico, que se señala no tiene valor alguno, por falta de firma de uno de los médicos de los cuales le fue encomendado su elaboración, para determinar si una ciudadana se encontraba incapacitada mentalmente o no.

Al respecto debo señalar, que dicho informe pericial fue consignado en actas del expediente y este no fue impugnado ni atacado de ninguna forma por su promovente, quien tácitamente lo acepto, por lo cual no considero que existan motivos para casar de oficio el fallo recurrido, cuando el promevente de la prueba, no fue lo suficientemente diligente en su accionar, y no señaló nada al respecto de la falta de firma de uno de los expertos, y siendo este –el promovente- el único interesado en demostrar la supuesta incapacidad de la ciudadana objeto de interdicción, mal podría la Sala suplir dicha defensa, en detrimento del derecho de igual ante la ley de la ciudadana que se trata de interdictar, dado que la prueba fue aceptada en la forma en que fue establecida al juicio, como es transcrito en el proyecto de sentencia a los folios 19 al 22, y es nula por estar firmada por un solo experto médico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que exige como mínimo dos facultativos.

Por otra parte se observa, que en el proyecto de sentencia se afirma que cuando la ley indica “podrá” debe entenderse como un deber del juez, que tiene para la búsqueda de la verdad, y que no constituye una facultad.

Al respecto debo señalar, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 364 del 27 de marzo de 2001, expediente N° 2000-0246, caso: J.L.R.P., dispuso lo siguiente:

En este sentido, las disposiciones mencionadas, que fueron el fundamento de la solicitud presentada por el accionante, disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 238: “…Así mismo podrá el Juez, tanto en las causas de acción pública como en las de acción dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada, mandar evacuar, en cualquier tiempo, todas las pruebas que crea conducentes a la averiguación de la verdad, aunque no hayan sido promovidas por las partes…”.

Artículo 293 “Pasado el acto de informes, el Tribunal dirá vistos y la causa entrará en estado de sentencia. Durante ese estado, podrá el Tribunal ordenar que se practiquen las diligencias que considere conducentes a esclarecer algunos hechos fundamentales para formar criterio.

También podrá el Tribunal hacer las preguntas que fueren necesarias a los testigos que puedan ser llamados para el esclarecimiento de la verdad y aún practicar los careos que estime convenientes

. (Subrayado de la Sala).

Puede apreciarse de las disposiciones transcritas, que acordar lo solicitado por el accionante resultaba potestativo para el Tribunal accionado, el cual, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se entendía autorizado “…para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

De donde se desprende que dicha expresión “podrá” se entiende como una autorización al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y no como un deber, como se afirma en el proyecto de sentencia, teniendo como norte la igualdad de las partes ante la ley, conforme a lo estatuido en los artículos 12, 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que informan lo siguiente:

Artículo 12

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 254

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Por lo cual, considero que no es procedente la casación de oficio decretada, independientemente del entendimiento que se le pueda dar al la palabra “podrá” en el contexto del proyecto de sentencia, ya sea como un deber del juez o una facultad.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado disidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Quien suscribe, la Magistrada AURIDES M.M., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

No comparto la solución dada a la controversia planteada, referida a la casación de oficio, con fundamento en que se incurrió en la infracción de los artículos 510, 514 y 734 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juez debió ordenar nuevamente la práctica, del estudio médico psiquiátrico, lo cual se expresa textualmente así:

…En virtud de lo anterior, considera la Sala que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 510, 514 y 734 del Código de Procedimiento Civil, violándose a la recurrente el derecho de defensa al desechar la interdicción sin haberse ordenado que se practicara nuevamente el estudió (sic) médico psiquiátrico, indispensable en este tipo de juicio para que en éste (sic) tipo de juicio para que el Juez pueda decidir el mérito (sic).

Por todo lo expuesto, se casa de oficio la sentencia recurrida y, en consecuencia, repone al estado en que se practique a la ciudadana O.C.O., presunta notada de demencia, un nuevo estudio médico psiquiátrico, el cual deberá ser realizado en cumplimiento con lo establecido en el artículo 733 del Código de procedimiento Civil, artículo este (sic) que es de estricto orden público. Así se decide…

.

De acuerdo con la transcripción de la sentencia que apoya la mayoría sentenciadora, me permito expresar las razones por las cuales disiento del presente fallo:

Las normas acusadas por infringidas expresan textualmente lo siguiente:

…Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 510 Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Artículo 514 Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Del examen de las actas del expediente se evidenció:

-Informe médico expedido por el Dr. O.L.G. (Inserto al folio 9 de la única pieza del expediente).

-Informe médico expedido por la Dr. E.S.P.. (Inserto al folio 10 de la única pieza del expediente).

-Informe médico suscrito por la Dra. M.E.B.P. forense, y la Dra. Nelissa de Pool, Psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Inserto en los folios del 48 al 51de la única pieza del expediente).

-Del folio 56 al 60 cursa las pruebas de evacuación de testigos.

El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 12 de agosto de 2013, que corre a los folios del 312 al 344, en cuyo dispositivo se expresó textualmente lo siguiente:

“…Para proveer sobre el material probatorio, se observa:

La jurisprudencia es unánime al señalar que todas las pruebas aportadas a un proceso forman parte del mismo y, por tanto, el juez debe valorarlas todas para fundamentar su decisión, con independencia de cuál de las partes la haya aportado y qué efectos tenga para ese aportante. Este modo de proceder, que tiene su base sobre el llamado principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba, sin embargo, sólo proyecta plenos efectos sobre la prueba que ya haya sido practicada. El presente trabajo a.l.c.d. extenderlo también a la prueba admitida y que no ha sido todavía practicada, así como los problemas que dicha extensión plantea con nuestro actual marco legislativo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de dos mil uno (2001), expediente Nº 99-889, en el juicio que por acción reivindicatoria interpuso la ciudadana E.R., contra la sociedad de comercio PACCA CUMANACOA, señaló:

…El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal…

Negritas de esta alzada”.

La prueba sirve para determinar la certeza de los hechos planteados en el litigio. Pero no lo hace solamente de una forma aséptica, sino que lo hace porque busca un objetivo determinado: convencer al juzgador de la certeza de los hechos alegados por cada una de las partes, en relación directa con las alegaciones que en su caso éstas hayan planteado, por lo que la doctrina ha señalado que la práctica de la prueba es una actividad procesal clave para la decisión del pleito, pues de ella depende generalmente que el juez logre su convencimiento acerca de los hechos litigiosos y, en consecuencia, estime o desestime las pretensiones de las partes. Podemos decir que la finalidad última de la prueba es, por tanto, conseguir esa convicción del juzgador acerca de los hechos que fundamentan la pretensión.

El principio de comunidad de la prueba, no se trata de ningún medio de prueba, sino un principio cuyo correlato es el principio de adquisición procesal, en razón del cual, una vez que el tribunal en cuyos hombros recae el conocimiento y disciplina de un asunto admite las probanzas a derecho promovidas, tanto por la parte reclamante así como por la resistente a la pretensión reclamada, aquellas escapan de la propiedad de sus promoventes para convertirse en acervo probatorio del proceso, en consecuencia, es propiedad de éste y a favor de quien de ellas pueda valerse, de lo cual nace dicha comunidad probatoria. Así se decide.

Ahora bien, a los folios 163 al 180 del presente expediente, riela copia simple de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto Nº AP01-S-2010-001717, expediente Nº J-113-11, instrumento al cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, de conformidad con el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 eiusdem. En tal sentido, de la declaración de la presunta entredicha, ciudadana O.C.O., puede constatar quien aquí decide, que dicha deposición fue coherente en relación a las preguntas que se le formularon en el proceso llevado por el Juzgado arriba indicado, lo que a todas luces constituye un indicio más para esta juzgadora, a los fines de resolver la presente interdicción. Así se establece.

Precisadas las consideraciones anteriores y adminiculando los elementos probatorios traídos a los autos, consistentes en la prueba de experticia forense, la declaración de la presunta entredicha ante el juzgado de la causa, así como ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la declaración de los testigos, es menester traer a colación lo estatuido en el artículo 510 de nuestra norma adjetiva civil; “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”.

En este sentido, el procesalista E.C.B. define el indicio como todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido o mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Tanto pueden pertenecer al mundo físico como al de la conducta humana, un indicio en el p.c. puede constituir un antecedente que decida la opinión del juez.

Tales circunstancias no tienen per se, valor alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, pero relacionados unas con otras, adquieren caracteres relevantes. Es que todos los hechos se encuentran vinculados recíprocamente, unas veces como causa y otra como efecto, lo cual permite determinar su ubicación en la sucesión de acontecimientos.

La doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.

El artículo 393 del Código Civil prevé: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

Por su parte, el artículo 733 del texto adjetivo civil, señala lo siguiente; “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.” Negritas y Sub-rayado de esta alzada.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su texto; Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala;

“...Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como “defecto intelectual”, permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos...

La expresión “estado habitual” representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un “intervalo lúcido”. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente, como tampoco la producida por el consumo de alcohol o drogas, si no se demuestra que por esas causas ha quedado afectado el ejercicio de la inteligencia y la voluntad. En cuanto al procedimiento de interdicción, el autor arriba citado señala;

...El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución, entendida esta palabra en su sentido más amplio, como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no puede delegar el juez en un comisionado...

Negritas de esta alzada.

Ahora bien, la pretensión de interdicción se fundamenta en el supuesto hecho de que la ciudadana; O.C.O., presenta trastorno bipolar sin que se le suministre tratamiento ni medicación, que consume bebidas alcohólicas durante el día, al punto de que se encuentra desorientada en tiempo y espacio, que no reconoce quiénes son sus familiares y amigos, que desde hace aproximadamente once (11) años presenta trastornos evidentes, mas no significativos, olvidando los recuerdos mediatos, que desconoce eventualmente a los amigos y familiares, que olvida tomarse sus medicamentos. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se concluye que la solicitante no logró demostrar fehacientemente que la ciudadana; O.C.O. este incursa en el supuesto establecido en el artículo 393 del Texto Sustantivo antes citado, porque tal y como se desprende del examen psiquiátrico forense practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, up supra señalado, así como también de la declaración de la presunta entredicha, se constata, en primer lugar que dicho examen no fue debidamente practicado pues aunque se designaron dos expertos, es decir, a las ciudadanas M.E.B. y NELISSA de POOL, ambas psiquiatras forenses, tal como lo indica la norma adjetiva, sólo fue firmado el informe por la primera de ellas, y en segundo lugar que en la declaración de la presunta entredicha, pesé a que no contestó las preguntas realizadas se evidencia de la misma, que la ciudadana O.C.O., firmó correctamente con su nombre y apellido, en consecuencia, tales pruebas representan por si mismas indicios que no son más que pruebas indirectas, elaboradas y camino de apreciación para esta juzgadora, que de manera conjunta hacen plena prueba llevando a la convicción de quien decide, que la presunta entredicha, no se encuentra incursa en el supuesto de la norma, como para declararle la interdicción, en consecuencia considera esta sentenciadora que la solicitud de interdicción no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

De la transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alza.a.t.l.i. médicos así como la prueba de testigos y con apoyo en ello concluyó que no se demostró el estado de demencia de la ciudadana O.C.O., por lo que declaró sin lugar la interdicción.

Es de observar que con esta decisión, se le están dando facultades caprichosas al juez, por cuanto se está vulnerando el derecho a la defensa de la presunta parte entredicha, con lo cual se le estaría otorgando otra oportunidad de promover pruebas al solicitante no previstas en la ley, lo que conlleva a la violación del derecho a la intimidad y a la persona misma, protegidos y consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la controversia planteada, y la solución aportada, se obvia lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte en el que expresamente se prevé lo siguiente:

…Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia…

De acuerdo con el contenido de la norma supra transcrita se desprende la facultad que tiene el juez en lo atinente a las pruebas que: “en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia(…)”.

En ese sentido, se evidencia que la decisión apoyada por la mayoría contradice notablemente el contenido de la citada norma 734 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo con el contenido de la sentencia recurrida, no demuestra el ad quem, bajo ningún concepto, que le haya quedado dudas respecto de la condición psicológica de la ciudadana O.C.O..

En virtud de lo antes expuesto, estimo que la mayoría sentenciadora erró al declarar el vicio de quebrantamiento de forma procesal y ordenar la reposición de la causa a fin de que se practique un nuevo estudio médico psiquiátrico emitido, cuando existen tres emitidos por institutos de medicina pública privada, de los cuales el juez de la causa no señaló duda alguna, ni expresó la necesidad de solicitar nuevas pruebas para verificar la condición de la entredicha; por ello al anular la sentencia del Juez Superior, se está vulnerando el derecho a la defensa de la ciudadana O.C.O. y los postulados constitucionales consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así expresado en estos términos el voto salvado de la Magistrada quien suscribe.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada-disidente,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000661

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