Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 14 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: RL01-X-2010-000007

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por el abogado J.S.M.S., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.836.150, actuando con el carácter de Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2010-003011, seguida al penado R.A.R.C., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Juez Segundo de Ejecución su INHIBICION, de la manera siguiente:

OMISSIS

:

“Procedo a plantear la Inhibición para el conocimiento de la causa signada con el Número RP01-P-2010-003011; seguida en contra del penado R.A.R.C., venezolano, de 43 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.953.370, natural de san A. delG., Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, hijo de J.R. y N.C., nacido en fecha 07-02-1967, residenciado en San A. delG., calle R.S., cerca de la pescadería Unión, sector Vista al Mar, casa sin número, Municipio Mejías del Estado Sucre, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria, en fecha 18 de Octubre del año 2010, por considerarlo culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole como pena a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, razón por la cual se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná; por cuanto de las actas procesales, específicamente al folio Noventa y Ocho (98) del Expediente, se evidencia que funge como defensor privado del penado de autos, el Abg. Verselys González, inscrito en el Impre-abogado bajo el N° 64.147. En tal sentido vale destacar que en fecha 30 de Septiembre del año 2010, actuando con el carácter de Juez de Primeara Instancia Segundo de Ejecución del Estado Sucre, Cumaná, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado HE JIN LIANG, y en consecuencia negué el otorgamiento de la misma, a favor del referido penado, por cuanto no cumplía con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, ya que no presento a las autoridades los documentos que lo identifican para ingresar al País, no encontrándose así, inscrito en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, que preside el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interiores y Justicia, lo cual debía hacer dentro de los treinta días siguientes a su ingreso al país y que a su vez no permite el otorgamiento de ningún tipo de trabajo, tal y como lo prevé la Ley Especial (Ley de Extranjería y Migración), específicamente en su artículo 24, razón por la que ordene que debía permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente, y el mismo asistido por el abogado Verselys González en fecha 05 de Octubre del año 2010, planteo recusación en mi contra por ante la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, es por lo que considero que es motivo suficiente para INHIBIRME de conocer la causa RP01-P-2010-000185, por lo tanto a través de la presente acta manifiesto mi inhibición con el fin de garantizar una imparcial, transparente y sana administración de Justicia. Fundamento mi inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que existe una causa grave que me impide seguir conociendo el presente asunto; causal ésta que se fundamenta el la designación como defensor del ya antes nombrado abogado.-

Establece el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Segundo de Ejecución, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

De la exposición que antecede se evidencia que la imposibilidad subjetiva para conocer de la aludida causa por parte del juzgador de instancia, está supeditada a la persona del defensor de confianza de los condenados, Abogado VERSELYS GONZALEZ, devenida con ocasión de la recusación que éste interpusiera en su contra, en causa seguida al ciudadano HE JIN LIANG bajo el alfanumérico RP01-P-2009-004642, que le condujo a presentar formal Inhibición en la misma al considerar afectada su imparcialidad, como de igual manera lo plantea en la presente causa, sustentando tal incompetencia en la causal 8ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que esta Alzada en la aludida causa del condenado HE JIN LIANG, mediante decisión de fecha 17 de Diciembre de 2010, decidió inadmisible la mentada recusación pero con lugar la inhibición del Juez JESUS MILANO, en relación al Abogado VERSELYS GONZALEZ, al estimar que las argumentaciones o razones que le motivaban a separarse del conocimiento del asunto sometido bajo su competencia, eran netamente de índole subjetiva, por la apreciación en el fuero interno de dicho juzgador, y siendo que la inhibición que por estas actuaciones se somete nuevamente a consideración de este Tribunal Colegiado, se respalda en lo acontecido en la referida causa, manteniéndose el criterio del Juzgador de Ejecución de haberse producido con aquello una causa grave que afecta su imparcialidad, conduce a que resulte pertinente a criterio de quienes deciden en esta Alzada, reiterar la procedencia de la separación de dicho juzgador del conocimiento de la causa dada la condición que de Defensor de Confianza ostenta el referido profesional del derecho, decisión que se toma reiterando el criterio ya antes establecido y en función de proyectar y materializar la sana administración de justicia que estamos obligados a garantizar. Así se decide.-

En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que las mismas se remitan al Tribunal de Primera Instancia que ha continuado conociendo como consecuencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado J.S.M.S., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.836.150, actuando con el carácter de Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2010-003011, seguida al penado R.A.R.C., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. ROSIRIS R.R.E.S.,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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