Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Republica Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Internacional de Desarrollo, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Abril de 1.971, bajo el Nº 87, Tomo 12-A, Pro.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. K.U. y J.M.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.834 y 54.453, respectivamente.

DEMANDADOS: Bikey Plaza Las Américas, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.001, bajo el Nº 70, Tomo 545-A, Qto., y el ciudadano Giani Belussi Benco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.011.861.

APODERADOS

DEMANDADOS: Dres. Giuseppina Caruso, Bonita Zulay Henríquez, R.M.Y., Belkys Cortéz y M.D.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.709, 95.200, 18.666, 104.438 y 85.889, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

EXPEDIENTE: 03-1027 (Sentencia Definitiva).

- I -

- Síntesis de la Controversia -

En virtud del sorteo previsto en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa, correspondió a este Tribunal.

Alegó la parte demandante, a través de su representación judicial, en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que la empresa Internacional de Desarrollo, C.A., proveyó de productos alimenticios a la empresa Bikey Plaza Las Américas, C.A., siendo su mandante portadora de facturas aceptadas por la citada empresa, emitidas desde el mes de Junio hasta el mes de Agosto de 2.002, ambos inclusive, las cuales se encuentran vencidas en su totalidad, siendo las mismas emitidas en Dólares Americanos.

Que cada una de las facturas fueron firmadas por la empresa deudora y que pesar que se encuentran vencidas, la empresa deudora hasta la fecha no las ha cancelado, y de conformidad con el Artículo 108 del Código de Comercio, cada una de dichas facturas son de las siguientes especificaciones:

• Factura Nº 154721, emitida el once (11) de Junio de 2.002, con vencimiento el once (11) de Julio de 2.002, por la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Catorce Centavos de Dólar (U.S. $ 145,14).

• Factura Nº 154722, emitida el once (11) de Junio de 2.002, con vencimiento el once (11) de Julio de 2.002, por la suma de Cincuenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Dieciséis Centavos de Dólar (U.S. $ 54,16).

• Factura Nº 15155210, emitida el diecisiete (17) de Junio de 2.002, con vencimiento el diecisiete (17) de Julio de 2.002, por la suma de Quinientos Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Noventa y Cuatro Centavos de Dólar (U.S. $ 509,94).

• Factura Nº 155211, emitida el veinte (20) de Junio de 2.002, con vencimiento el veinte (20) de Julio de 2.002, por la suma de Trescientos Setenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Noventa y Un Centavos de Dólar (U.S. $ 377,91).

• Factura Nº 155589, emitida el veinte (20) de Junio de 2.002, con vencimiento el veinte (20) de Julio de 2.002, por la suma de Un Mil Ciento Setenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Sesenta y Ocho Centavos de Dólar (U.S. $ 1.170,68).

• Factura Nº 155590, emitida el veintiuno (21) de Junio de 2.002, con vencimiento el veintiuno (21) de Julio de 2.002, por la suma de Novecientos Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta y Ocho Centavos de Dólar (U.S. $ 931,48).

• Factura Nº 155691, emitida el veintiuno (21) de Junio de 2.002, con vencimiento el veintiuno (21) de Julio de 2.002, por la suma de Trescientos Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Trece Centavos de Dólar (U.S. $ 356,13).

• Factura Nº 155692, emitida el veintiuno (21) de Junio de 2.002, con vencimiento el veintiuno (21) de Julio de 2.002, por la suma de Quinientos Ochenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cincuenta y Ocho Centavos de Dólar (U.S. $ 584,58).

• Factura Nº 155977, emitida el veintisiete (27) de Junio de 2.002, con vencimiento el veintisiete (27) de Julio de 2.002, por la suma de Un Mil Ciento Noventa y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Treinta y Seis Centavos de Dólar (U.S. $ 1.197,36).

• Factura Nº 155978, emitida el veintisiete (27) de Junio de 2.002, con vencimiento el veintisiete (27) de Julio de 2.002, por la suma de Seiscientos Veintitrés Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Noventa Seis Centavos de Dólar (U.S. $ 623,96).

• Factura Nº 156123, emitida el veintiocho (28) de Junio de 2.002, con vencimiento el veintiocho (28) de Julio de 2.002, por la suma de Seiscientos Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cincuenta Centavos de Dólar (U.S. $ 659,50).

• Factura Nº 156300, emitida el Uno (01) de Julio de 2.002, con vencimiento el treinta y uno (31) de Julio de 2.002, por la suma de Trescientos Treinta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Setenta y Un Centavo de Dólar (U.S. $ 332,71).

• Factura Nº 156301, emitida el Uno (01) de Julio de 2.002, con vencimiento el treinta y uno (31) de Julio de 2.002, por la suma de Quinientos Doce Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta y Cinco Centavos de Dólar (U.S. $ 512,45).

• Factura Nº 156398, emitida el tres (03) de Julio de 2.002, con vencimiento el dos (02) de Agosto de 2.002, por la suma de Un Mil Doscientos Treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Un Centavo de Dólar (U.S. $ 1.234,01).

• Factura Nº 156399, emitida el tres (03) de Julio de 2.002, con vencimiento el dos (02) de Agosto de 2.002, por la suma de Novecientos Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Setenta y Nueve Centavos de Dólar (U.S. $ 909,79).

• Factura Nº 157185, emitida el quince (15) de Julio de 2.002, con vencimiento catorce (14) de Agosto de 2.002, por la suma de Trescientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Dos Centavos de Dólar (U.S. $ 325,02).

• Factura Nº 156683, emitida el ocho (08) de Julio de 2.002, con vencimiento el siete (07) de Agosto de 2.002, por la suma de Setenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ocho Centavos de Dólar (U.S. $ 74,08).

• Factura Nº 156682, emitida el ocho (08) de Julio de 2.002, con vencimiento el siete (07) de Agosto de 2.002, por la suma de Trescientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ocho Centavos de Dólar (U.S. $ 362,08).

• Factura Nº 157535, emitida el dieciocho (18) de Julio de 2.002, con vencimiento el diecisiete (17) de Agosto de 2.002, por la suma de Un Mil Ochenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintiocho Centavos de Dólar (U.S. $ 1.088,28).

• Factura Nº 157538, emitida el dieciocho (18) de Julio de 2.002, con vencimiento el diecisiete (17) de Agosto de 2.002, por la suma de Treinta y Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Sesenta y Cinco Centavos de Dólar (U.S. $ 36,65).

• Factura Nº 157687, emitida el veintidós (22) de Julio de 2.002, con vencimiento el veintiuno (21) de Agosto de 2.002, por la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cincuenta y Seis Centavos de Dólar (U.S. $ 452,56).

• Factura Nº 157688, emitida el veintidós (22) de Julio de 2.002, con vencimiento el veintiuno (21 de Agosto de 2.002, por la suma de Treinta y Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Sesenta y Cinco Centavos de Dólar (36,65).

• Factura Nº 157841, emitida el veinticinco (25) de Julio de 2.002, con vencimiento el veinticuatro (24) de Agosto de 2.002, por la suma de Quinientos Setenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Trece Centavos de Dólar (U.S. $ 579,13).

• Factura Nº 157847, emitida el veintinueve (29) de Julio de 2.002, con vencimiento el veintiocho (28) de Agosto de 2.002, por la suma de Doscientos Cincuenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica Noventa y Dos Centavos de Dólar (U.S. $ 253,92).

• Factura Nº 158367, emitida el Uno (01) de Agosto de 2.002, con vencimiento el treinta y uno (31) de Agosto de 2.002, por la suma de Ochocientos Cuarenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Diecinueve Centavos de Dólar (U.S. $ 844,19).

Fundamentó la demanda, entre otras normas, en los Artículos 124, 127 y 108 del Código de Comercio.

Que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pago, incurriendo en el incumplimiento total, siendo tal incumplimiento culposo.

Que la obligación que les ocupa consiste en el pago de las facturas a la fecha de su vencimiento, lo cual constituye una obligación de dar, que fue legalmente constituida, por lo que la pretensión de su mandante es legítima y sin embrago no ha sido satisfecha.

Que la demanda la incoan por el procedimiento de intimación previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitan que sea tramitado por dicha vía.

Que por lo expuesto es por lo que proceden a demandar a la empresa Bikey Plaza Las Américas, C.A., para que convenga en pagar o a ello sea condenada, las siguientes cantidades:

  1. La suma de Trece Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Dólares Americanos con Cuarenta y Seis Centavos (U.S. $ 13.652,46), que equivalen a la suma de Veintiún Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 21.843.936,00), tomando como tasa de cambio la suma de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

  2. La suma de Trescientos Veinte Dólares Americanos (U.S. $ 320,00), por concepto de intereses corrientes, calculados a la tasa del 6,5% anual, hasta el siete (07) de Marzo de 2.003, suma esta que equivale a la cantidad de Quinientos Doce Mil Bolívares (Bs. 512.000,00), tomando como tasa de cambio la suma de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

  3. La suma de Ciento Cuarenta y Ocho Dólares Americanos (U.S. $ 148,00), que equivalen a la suma de Doscientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 236.800,00), tomando como tasa de cambio la suma de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre los instrumentos emitidos en dólares.

  4. Las costas y costos del presente juicio así como los honorarios profesionales de abogados.

    De conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada. Estimó la demanda en la suma de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00).

    Indicó su domicilio procesal y señaló los representantes legales de la empresa demandada así como la dirección para la práctica de su intimación.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de Abril de 2.003, de conformidad con los Artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la empresa demandada en la persona de sus representantes legales, a fin, que apercibidos de ejecución, comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de la ultima de las notificaciones acordadas, a fin de pagar las cantidades demandadas, honorarios de abogados más las costas procesales, o formular oposición al decreto, con la advertencia que no habiendo oposición, se procedería a la ejecución forzosa.

    Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal, en fecha catorce (14) de Abril de 2.003, dejando constancia que se expidieron dos (02) copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.

    A través de diligencia estampada en fecha cuatro (04) de Junio de 2.003, por la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de dos (02) de las facturas anexadas al libelo de la demanda, las cuales fueron consignadas por error, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha seis (06) de Julio de 2.003.

    Mediante escrito de fecha nueve (09) de Junio de 2.003, la parte actora procedió a reformar el libelo de la demanda dejando constancia que no son veintisiete (27) facturas sino veinticinco (25). Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Barúta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.003, bajo el Nº 09, Tomo 13, la empresa Bikey Plaza Las Américas, C.A., vendió la totalidad de sus activos que constituyen el fondo de comercio, al ciudadano Giani Belussi Benco, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.011.861, anexando copia certificada de dicho documento.

    Que por lo expuesto, proceden a demandar, de conformidad con los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Bikey Plaza Las Américas, C.A., y al ciudadano Giani Belussi, para que convengan en pagar o a ello sean condenados, las siguientes sumas:

  5. La suma de Trece Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Dólares Americanos con Cuarenta y Seis Centavos (U.S. $ 13.652,46), que equivalen a la suma de Veintiún Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 21.843.936,00), tomando como tasa de cambio la suma de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

  6. La suma de Trescientos Veinte Dólares Americanos (U.S. $ 320,00), por concepto de intereses corrientes, calculados a la tasa del 6,5% anual, hasta el siete (07) de Marzo de 2.003, suma esta que equivale a la cantidad de Quinientos Doce Mil Bolívares (Bs. 512.000,00), tomando como tasa de cambio la suma de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

  7. La suma de Ciento Cuarenta y Ocho Dólares Americanos (U.S. $ 148,00), que equivalen a la suma de Doscientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 236.800,00), tomando como tasa de cambio la suma de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre los instrumentos emitidos en dólares.

  8. Las costas y costos del presente juicio así como los honorarios profesionales de abogados.

    Asimismo, demandaron al ciudadano Giani Belussi Benco, en su carácter de comprador de los bienes del fondo de comercio denominado Bikey Plaza Las Américas, C.A., por cuanto dicho traspaso de bienes, se realizó sin los requerimientos establecidos en el Artículo 151 del Código de Comercio; que no se efectuaron las publicaciones en un diario de circulación nacional, y que para el supuesto negado que las mismas se hubiesen efectuado, su mandante, en su carácter de acreedora de la demandada, se opone a la enajenación de esos bienes. Que de conformidad con el Artículo 152 del Código de Comercio, el adquirente de los bienes que constituye el fondo de comercio, es solidariamente responsable frente a los acreedores de este ultimo.

    Ratificó su solicitud referida a la medida cautelar. Indicó la dirección para la práctica de las intimaciones de los demandados.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de Junio de 2.003, fue admitida la reforma de la demanda, ordenándose la intimación de la empresa demandada en la persona de sus representantes legales, a fin, que apercibidos de ejecución, comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la practica de la ultima de las notificaciones acordadas, a fin de pagar las cantidades demandadas, honorarios de abogados más las costas procesales, o formular oposición al decreto, con la advertencia que no habiendo oposición, se procedería a la ejecución forzosa.

    Riela a los autos nota estampada por la Secretaría de este Tribunal en fecha cuatro (04) de Agosto de 2.003, dejando constancia de haberse librados las boletas de intimación así como las compulsas.

    Mediante diligencia estampada en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.003, por la apoderada actora, solicitó avocamiento de la Juez Temporal, así como pronunciamiento acerca de la cautelar solicitada.

    En la misma fecha anterior, la Dra. M.V.S., en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha nueve (09) de Octubre de 2.003, la Dra. Giuseppina Caruso, mediante diligencia, sustituyó apud acta, el poder que le confiriera el co-demandado Giani Belussi Benco, en la persona de la Dra. Bonita Zulay Henríquez, consignando por diligencia aparte, copia simple del poder que le fuera conferido.

    En la misma fecha, mediante diligencia estampada por la apoderada judicial del co-demandado Giani Belussi Benco, ratificó su escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, solicitando se oficiara al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera las resultas. Solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el seis (06) de Junio de 2.003, exclusive, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta el día siete (07) de Octubre de 2.003, inclusive, fecha en que se practicó la medida y se dieron por intimados. Asimismo solicitó que fuera decretada la perención de la instancia.

    Mediante escrito de fecha diez (10) de Octubre de 2.003, presentado por la representación judicial del co-demandado Giani Belussi Benco, apelaron del auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de Junio de 2.003, ya que entre su mandante y la actora no existe ni existió ninguna relación jurídica sustancial, derivada de la acción, por lo que no hay legitimación pasiva para ser demandado ni exigirle pago alguno derivado de los títulos demandados. Que su mandante no es responsable solidario de las supuestas cantidades demandadas. Que la actora quiere de manera fraudulenta, incorporar a un tercero a la demanda que no es parte en la relación jurídico procesal, alegando que una simple compra de bienes muebles pertenecientes a la demandada, la cual no ha cesado su giro comercial, constituye enajenación del fondo de comercio, subsumiendo a su mandante en la figura de deudor solidario, solidaridad esta que debe ser declarada mediante una sentencia de condena o constar en forma expresa en un documento de los exigidos en el Artículo 644, lo cual no es el caso de autos, razón por la cual, denuncian como infringido el ordinal 2º del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

    Que el procedimiento intimatorio no está concebido para dirimir responsabilidades extra contractuales, citas en saneamiento, solidaridades pasivas o cualquier otra pretensión que tenga a bien el actor, sino que está definido para un ámbito muy especial de aplicación, lo cual fue violado por el a quo (sic), al admitir la reforma de la demanda. Que el Juez incurrió en un error de derecho, razón por la cual denuncian la violación del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la acción intentada en contra de su mandante no emana directamente del presunto titulo inyuctivo, por lo que no puede el Juez dictar contra este una providencia que sería el producto de una procedimiento de condena. Que la pretendida solidaridad alegada por la actora no emerge del presunto titulo inyuctivo (copia de facturas) que es presentado al Juzgador para obtener de este la providencia judicial sumaria que se expresa en el decreto intimatorio, ni mucho menos del documento de compra-venta de algunos bienes muebles propiedad de la demandada.

    Que esa representación solicita respetuosamente del Superior, que en ejercicio de la potestad revisora que le es propia, que revoque el auto de admisión de la reforma de la demanda, en cuanto a la intimación de su mandante por carecer de legitimación ad causam, al no formar parte de la relación jurídico sustancial que se desprende del titulo inductivo.

    Señalaron las copias de los documentos a ser remitidos al Superior, comentando fuentes doctrinarias en las cuales se inspiró el Legislador Patrio para incorporarlas a la legislación adjetiva, en especial al procedimiento de intimación.

    Que el documento autenticado contentivo de la operación de compra-venta, no se corresponde con las pruebas documentales exigidas en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia estampada en fecha catorce (14) de Octubre de 2.003, por la Dra. Giuseppina Caruso, consignó a los autos, original del mandato que le confiriera la empresa Bikey Plaza Las Américas, C.A., sustituyéndolo apud acta en la Dra. Bonita Zulay Henríquez.

    En fecha veinte (20) de Octubre de 2.003, la representación judicial de la empresa Bikey Plaza Las Américas, C.A., mediante escrito presentando por ante este Tribunal, formuló oposición al decreto intimatorio, de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su mandante no es deudora de las cantidades que pretende cobrar la actora en el escrito de intimación, al que se oponen, rechazan e impugnan.

    Que su mandante Bikey Plaza Las Américas, C.A., fue demandada por el procedimiento intimatorio por la empresa Internacional de Desarrollo, S.A., consignando, como apoyo de su pretensión y como documentos fundamentales, facturas emitidas por ella, pero que no han sido presentadas a su mandante, por lo cual no es aplicable la aceptación de facturas a que se contrae el Artículo 147 del Código de Comercio. Que las facturas consignadas se encuentran firmadas por personas desconocidas para esa representación, distintas de las que tienen la capacidad jurídica de obligar a la demandada según sus Estatutos Sociales, cuyo mérito y valor probatorio invocó y la Ley.

    Que del documento constitutivo estatutos de su mandante, se desprende que las únicas personas capaces de obligarla son los ciudadanos J.S.S., A.G.R., C.Á. y D.G.G., constando de dicho documento público la forma en la cual dichos ciudadanos deben actuar para comprometer a su mandante, que no es otra que, en forma conjunta el Presidente y uno cualquiera de los Directores.

    Que las sedicentes facturas no aparecen suscritas por los mencionados ciudadanos, ya que los grafismos que aparecen suscribiéndolas no pertenecen a ninguno de ellos, razón por la cual desconocen las firmas que aparecen en todas y cada una de las facturas, las cuales también desconocen en su contenido.

    Asimismo desconoció el sello húmedo que aparece en dichas facturas por no pertenecer dicho sello a la empresa que representa.

    Que de los documentos privados promovidos por la actora como documentos fundamentales, los cuales califica la actora como facturas aceptadas, calificación que niega, rechaza y contradice, fueron consignadas en copias y no en original, razón por la cual las impugnan, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Que las sedicentes facturas están firmadas por una (01) sola persona, siendo que a su mandante la obligan dos (02) firmas, y que para el supuesto negado que esos grafismos pertenecieren a uno cualquiera de los Directores, que no es el caso, la responsabilidad de su mandante no estaría comprometida, lo cual alega y hace valer a favor de su mandante.

    Que no perteneciendo a los ciudadanos J.S.S., A.G.R., C.Á. y D.G.G., los grafismos que aparecen suscribiendo los sedimentes, documentos facturas, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en su contenido y firma dichos documentos.

    Que por cuanto las sedicentes facturas no reúnen el carácter que exige el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que sea factura aceptada, para que sea procedente el procedimiento especial intimatorio incoado por la actora, es la razón por la cual se opone a la pretendida demanda de intimación así como al decreto intimatorio dictado por el Tribunal, solicitando que el mismo fuere dejado sin efecto de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    Que al no cumplir los documentos en los cuales se pretende fundamentar la pretensión de intimación con los presupuestos establecidos en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por no tener el carácter de facturas aceptadas, resulta evidente que no se llenan los requisitos de admisibilidad exigidos por el Artículo 640 ejusdem, ni los requisitos previstos en los ordinales 2º y 3º del Artículo 643, lo que obliga a su mandante a formular apelación en contra del auto de admisión de la demanda de intimación.

    Que en fuerza de los razonamientos antes expuestos, impugnados como han sido los documentos privados consignados por la parte actora como documentos fundamentales de su acción y desconocidos en su contenido y firma las sedicentes facturas aceptadas por no emanar de su mandante, ni de las personas que son capaces de obligarla, la posición del actor es precaria al no poseer un titulo de crédito indubitable, lo que lo coloca en la situación prevista en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que para obtener del Tribunal el decreto de una cualquiera de las cautelares, deben constituir caución o fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionársele a su mandante.

    Finalmente, apeló del auto de admisión de la reforma y de la demanda de intimación incoada por la actora, por cuanto se pretende traer al proceso de intimación a un tercero contra quien no existe ni siquiera la presunción de ser aceptante de la pretendidas obligaciones por lo cual se desnaturaliza por completo el procedimiento de intimación.

    Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Octubre de 2.003, por la representación judicial del ciudadano Giani Belussi Benco, alegó como punto previo, la improcedencia del proceso intimatorio para ventilar los hechos y derechos que no dimanan del titulo inyuctivo, ya que dicho titulo apareja una presunción iuris tantum de certeza que autoriza al Juzgador a librar una providencia con el solo examen del titulo, sin entrar a efectuar un proceso de cognición.

    Que la acción incoada en contra de su mandante, no emana directamente del presunto titulo inyuctivo y, en consecuencia, el Juez no puede dictar contra el mismo una providencia que sería el producto de una sentencia de condena, por cuanto el Juzgador carece del elemento de presunción de certeza que hace procedente la intimación del presunto deudor.

    Que en el presente caso, la pretendida solidaridad alegada por la parte actora, no emerge del presunto titulo presentado al Juzgador para obtener de este la providencia judicial sumaria expresada en el decreto intimatorio, por lo que solicitó fuera revocado por contrario imperio, el auto decreto intimatorio dictado en contra de su mandante por no ser admisible la intimación del mismo, al no emerger su cualidad de presunto deudor del presunto titulo que riela a los autos.

    A todo evento y de manera subsidiaria, estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, efectuó formal oposición a la demanda de intimación incoada en contra de su mandante así como contra el decreto intimatorio librado por este Tribunal, fundamentando tal oposición en los siguientes razonamientos:

    Que entre la empresa Internacional de Desarrollo, S.A. y su mandante no existió ni ha existido ninguna relación jurídica sustancial derivada del presunto titulo inyuctivo que fundamenta la acción, ya que del mismo no se desprende que su mandante sea parte de la misma, y por tanto no hay legitimación pasiva para ser demandado ni exigírsele pago alguno derivado del supuesto titulo, que nada adeuda a la actora por ningún concepto y menos aún por las cantidades expresadas en el decreto intimatorio.

    Se opuso, rechazó y contradijo la supuesta responsabilidad solidaria alegada por el actor en su demanda y que lo que realmente aconteció es que su mandante compró unos bienes muebles a la empresa demandada, pero que en ningún caso compró el fondo de comercio, definiendo lo que es un fondo de comercio para ilustrar a sus apreciados colegas, dejando constancia que en el caso de marras, es evidente que ninguno de los bienes que conforman el fondo de comercio fueron objeto de compra por parte de su mandante.

    Que otro elemento capital para deducir si se vendió o no el fondo de comercio, lo constituye el hecho como lo indica el Artículo 151 del Código de Comercio, que el dueño haya cesado su giro comercial, y que en el presente caso, el dueño del fondo de comercio continúa siendo el mismo y su giro comercial no ha cesado.

    Que resulta evidente que su mandante no tiene la cualidad pasiva para ser demandado en este proceso especialísimo, ni existe solidaridad alguna de su mandante con la parte demandada, por cuanto la solidaridad entre deudores o acreedores no está al arbitrio de las pasiones del actor, en todo caso, está determinada expresamente por la Ley.

    Rechazó, negó y contradijo el hecho alegado por el actor en el sentido que su mandante haya adquirido los bienes con posterioridad a la demanda; que su mandante adquirió los bienes en fecha veinte (20) de Marzo de 2.003 y la demanda fue admitida en fecha seis (06) de Junio de 2.003.

    Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.003, la representación judicial de la empresa co-demandada Bikey Plaza Las Américas, C.A., contestó la demanda en los siguientes términos:

    Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante, tanto en los hechos como en el derecho, ya que su mandante no es deudora de las cantidades de dinero que pretende la actora cobrar.

    Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya asumido obligaciones en Dólares Americanos con la actora, para el pago de productos, insumos o mercancía.

    Rechazó, negó y contradijo que su mandante adeude la suma en dólares que pretende el actor por concepto de intereses derivados de las sedicentes facturas y que dicha cantidad sea la equivalente en Bolívares indicada por el actor.

    Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude la cantidad en dólares que pretende el actor por concepto de intereses moratorios sobre las sedicentes facturas emitidas en dólares americanos, y que dicha suma sea la equivalente en bolívares señalada por el actor.

    Rechazó, negó y contradijo que su mandante esté obligada al pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados.

    Que su mandante es una sociedad mercantil que se rige por sus Estatutos Sociales y por la Ley, y para obligar a la misma, de conformidad con sus estatutos, se requiere la firma conjunta de su Presidente y uno cualquiera de sus directores, o la del Vice-Presidente y uno cualquiera de sus Directores. Que las sedicentes facturas consignadas por la actora no están suscritas y por ende no están aceptadas por ninguno de los mencionados funcionarios, por lo cual es forzoso concluir que su mandante no está obligada en forma alguna ni ha contraído obligación alguna con la actora.

    Que los ciudadanos J.S.S., en su carácter de Presidente y A.G.R., Vice-Presidente, son las personas capaces de obligar a su mandante, y que para el supuesto negado que uno o alguno de sus dependientes hubiere aceptado una obligación suscribiendo una o algunas de las sedicentes facturas, hecho que niega enfáticamente, y que solo menciona a titulo ilustrativo el Artículo 99 del Código de Comercio, que establece que los dependientes no obligan a sus principales en los contratos que celebren, a menos que se les haya facultado en forma expresa para ejecutar en su nombre determinadas operaciones de su giro, y que en el presente caso, no se facultó a persona distinta de sus autoridades naturales para obligar o comprometer a la empresa, y que por el contrario, en los manuales operativos de su mandante, está expresamente prohibido que cualquiera de los dependientes de la empresa, asuman obligaciones por cuenta de la compañía.

    De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron todas y cada una de las facturas anexadas por la parte actora al libelo de la demanda, por no ser documentos emanados de su mandante, por ser copias que no han sido aceptadas y no aceptan.

    Asimismo, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron en su contenido y firma, los documentos privados (copias de facturas), consignadas por la actora como documentos fundamentales de la acción, por no emanar de su mandante, por no pertenecer a las personas capaces de obligar a su mandante, los grafismos que aparecen suscribiéndolas y por no conocer esa representación a quien pertenecen dichos grafismos, desconociendo asimismo el sello húmedo que allí aparece.

    Alegaron igualmente la improcedencia de la acción propuesta por no haberse acompañado a la demanda los documentos fundamentales, por cuanto el actor no acompañó a la demanda los documentos originales en los que fundamenta su acción, ya que lo que se acompañó no son documentos originales sino copias, y el actor no indicó, tal y como lo establece el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la oficina o lugar donde se encuentran los originales, razón por la cual se le debió aplicar la consecuencia prevista en dicho articulado en armonía con el ordinal 6º del Artículo 340 ejusdem.

    Que para el supuesto negado que el Tribunal desestimare las defensas alegadas, alegaron en defensa de su mandante la imposibilidad legal y fáctica de dar cumplimiento a la pretensión del actor, por cuanto del petitorio del libelo de la demanda, se evidencia que la actora pretende el pago de unas cantidades en moneda extranjera y que dicha pretensión, a la luz del régimen cambiario existente, es de imposible ejecución, por cuanto su mandante, no tiene acceso legal al mercado de divisas, constituyendo la pretensión del actor una pretensión ilícita y por ende de imposible ejecución para su mandante. Que distinto hubiese sido si el actor hubiese demandado el pago de dichas obligaciones presuntamente contraídas en moneda extranjera en su equivalente en Bolívares, pero que el actor erró su petición al demandar el pago de cantidades de dinero en moneda extranjera, no pudiendo el Juez de mérito enmendar el trágico error del actor sin incurrir en el vicio de extrapetita.

    Luego de explanar sus conclusiones, solicitaron que la demanda incoada en contra de su mandante, fuera declarada sin lugar.

    En la misma fecha anterior, es decir, el día veintitrés (23) de Octubre de 2.003, la apoderada de la empresa demandada, en forma apud acta, sustituyó el poder en la Dra. Belkys Cortéz.

    En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.003, la representación judicial del co-demandado Giani Belussi Benco, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

    Como punto previo, alegaron la improcedencia del proceso intimatorio, para ventilar pretensiones contra terceros ajenos al titulo inductivo, por cuanto la acción intentada en contra de su mandante no emana directamente del presunto titulo inductivo (sedicentes facturas), es decir, que el titulo inductivo apareja una presunción iuris tantum de certeza, que autoriza al Juzgador a librar una providencia con el solo examen del titulo mismo, sin entrar a efectuar un proceso de cognición.

    Que la acción incoada en contra de su mandante no emana directamente de las sedicentes facturas y, en consecuencia, no puede el Juez dictar contra este una providencia que sería el producto de una sentencia de condena por cuanto el Juzgador carece del elemento de presunción de certeza que hace procedente la intimación del presunto deudor, entendiéndose que todos estos elementos partes (acreedor y deudor), así como la existencia del presunto crédito y su liquidez, deben dimanar del propio titulo que es presentado al Juez con la solicitud de intimación.

    Que la presunta solidaridad alegada por la parte actora como fundamento de su pretensión, no emerge del presunto titulo (facturas), por lo que el Juzgador no puede sacar, como si de un sombrero de magos se tratara, una presunción de certeza para librar una providencia como lo es un decreto intimatorio en contra de una persona natural o jurídica que no aparece inmersa ni contenida en el presunto titulo inductivo.

    Que en fuerza de lo expuesto, opusieron como defensa de fondo la falta de interés de su mandante para sostener el juicio, así como la falta de cualidad del actor para intentarlo.

    A todo evento, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados e infundado el derecho invocado.

    Que su mandante no es deudor solidario de las cantidades de dinero que pretende la actora cobrar, ya que no forma parte del negocio jurídico que se ventila, y en consecuencia nada adeuda por los conceptos indicados, por cuanto las facturas acompañadas por el actor a la demanda jamás fueron presentadas a su representada y en consecuencia no están aceptadas por él.

    Rechazaron, negaron y contradijeron que las presuntas facturas fueran presentadas a su representada y mucho menos aceptadas por él.

    Rechazaron, negaron y contradijeron que su representado haya asumido obligaciones en dólares americanos y en consecuencia, rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante adeude por la presunta solidaridad, los dólares americanos que pretende el actor cobrar, ya que dichas facturas jamás fueron aceptadas por su representada y en consecuencia aceptadas por él.

    Rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante adeude por presunta solidaridad, la suma que en dólares americanos demanda el actor por concepto de intereses derivados de las sedicentes facturas y que esa cantidad sea equivalente a la suma en bolívares indicada por el actor, ya que dichas facturas jamás fueron presentadas a su representada y en consecuencia aceptadas por él.

    Rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante adeude por presunta solidaridad, la suma que en dólares americanos demanda el actor por concepto de intereses moratorios derivados de las sedicentes facturas y que esa cantidad sea equivalente a la suma en bolívares indicada por el actor, ya que dichas facturas jamás fueron presentadas a su representada y en consecuencia aceptadas por él.

    Rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante adeudare por solidaridad la cantidad demandada en dólares americanos por concepto de intereses moratorios derivados de las sedicentes facturas y que dicha cantidad sea equivalente a la cantidad en Bolívares, ya que dichas facturas jamás fueron presentadas a su representado y en consecuencia no aceptadas por él.

    Rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante esté obligado a sufragar las costas, costos y honorarios de abogados derivados del proceso, por cuanto no es deudor principal ni solidario de las sumas reclamadas y no le será adversa la decisión en la presente causa, ya que las copias e las facturas consignadas jamás le fueron presentadas y en consecuencia no aceptadas por él.

    Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante, sea el comprador de la totalidad de los bienes del fondo de comercio Bikey Plaza Las Américas, C.A., sin cumplir con los requerimientos establecidos en el Código de Comercio, ya que él no adquirió fondo de comercio alguno, que lo único que adquirió fueron algunos bienes muebles pertenecientes a la demandada, la cual no ha cesado su giro comercial, y en consecuencia no existe violación del precitado artículo.

    Rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante haya adquirido el único patrimonio de la empresa demandada. Que su mandante adquirió unos bienes muebles pertenecientes a la demandada antes que la misma estuviera demandada, lo que no es ilegal ni constituye adquisición del fondo de comercio, definiendo al mismo como la existencia en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho del local, las patentes de inversión, las marcas de fabrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los derechos derivados de la propiedad comercial, industrial o artísticas. Que en el caso e autos es evidente que ninguno de esos bienes fueron objeto de compra por parte de su defendido y que el hecho capital para considerar que hubo venta del fondo de comercio, es que el dueño haya cesado en el giro comercial, lo cual no ha ocurrido, ya que la empresa Bikey Plaza Las Américas, C.A., continúa ejerciendo su actividad comercial, razón por la cual, rechazan los alegatos esgrimidos por la actora, pretendiendo de manera fraudulenta subsumir a su mandante dentro de la figura de deudor solidario.

    Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante sea el adquirente de los bienes que constituyen el fondo de comercio y que en consecuencia sea responsable en forma solidaria de conformidad con el Artículo 152 del Código de Comercio.

    Que entre la empresa Internacional de Desarrollos, S.A., y su mandante Giani Belussi Benco, no existe ni existió relación jurídico sustancial derivada del presunto titulo inyuctivo que fundamenta la acción, ya que de dichos títulos no se desprende que su representado sea parte de la misma por lo que no existe la legitimación pasiva para ser demandado ni exigírsele pago alguno derivado de los supuestos títulos.

    Que su mandante no es responsable solidario de las supuestas cantidades reclamadas por el actor en su demanda por no existir vinculo jurídico alguno que establezca la relación jurídico sustancial acreedor-deudor.

    Que de manera fraudulenta, y con muy poca ética, la apoderada actora ha pretendido incorporar a un tercero, que no es parte en la relación, al alegar que una simple compra de bienes muebles de la demandada, que no ha cesado su giro comercial, constituye enajenación del fondo de comercio pretendiendo subsumir a su defendido en una pretendida solidaridad que no existe.

    A todo evento, impugnaron todas y cada una de las facturas acompañadas al actor a la demanda, por no ser documentos originales, no emanar de su mandante y en consecuencia, no le son oponibles, por no constar en ellas que le han sido presentadas a su mandante ni aceptadas por él y por no tener ningún valor probatorio frente a su patrocinado, por ser documentos emanados de terceros.

    A todo evento, desconocieron los grafismos que aparecen en dichas facturas, por no pertenecer dichos grafismos a su mandante ni pertenecer a él el sello húmedo que allí aparece. Que por lo expuesto, la demanda debe ser declarada sin lugar.

    En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.003, ambas partes demandadas, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, lo mismo hizo la parte actora en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.003.

    En la misma fecha anterior, la representación judicial de la parte actora presentó un escrito mediante el cual, solicitó al Tribunal que desechara lo alegado por la parte demandada referente al desconocimiento e impugnación de las facturas demandadas, así como el desconocimiento de la relación comercial existente entre ambas partes, ya que las partes en juicios son dos (02) sociedades de comercio entre las que se efectuaron operaciones de compra-venta, tal y como lo indica el Artículo 1° del Código de Comercio, operación esta que se encuentra regulada en el Artículo 147 ejusdem.

    Que en el caso de marras, la demandada recibió la totalidad de las mercancías señaladas en las distintas facturas, como lo probarán a través de la prueba testimonial que promoverían, procediendo no solo a aceptar su contenido, sino que recibió las facturas, las aceptó y las suscribió firmándolas, que vendió la mercancía despachada por su mandante, solicitando semanalmente el despacho de los productos que su mandante expende. Que según el Artículo 147 del Código de Comercio, luego e entregadas las facturas, los comerciantes solo tienen ocho (08) días posteriores a la entrega de la misma para ejercer algún reclamo, y que Bikey Plaza Las Américas, C.A., jamás ejerció ningún reclamo, existiendo un reconocimiento tácito y que, por lo tanto, el Tribunal debe proceder de conformidad con la norma antes citada, teniendo a dichas facturas como irrevocablemente aceptadas. Solicitaron al Tribunal que desechara el desconocimiento de las facturas realizado por la demandada, en cumplimiento de lo establecido en el Código de Comercio, ya que esto es una clara manifestación de artimañas procesales para aumentarle los costos a la parte actora con desviaciones jurídicas no aplicables al presente caso.

    Asimismo, solicitaron que la impugnación de las facturas realizada por la parte demandada fuera desechada, ya que las facturas presentadas son originales y no copias ya que cada una de esas facturas tiene cuatro (04) cuerpos y fueron firmadas en un mismo acto autógrafo, que cada una de ellas se encuentran firmadas y selladas en original, que la firma está realizada en papel químico, por lo cual la parte demandada se ha confundido creyendo que es un documento producido en una fotocopiadora. Que en el presente caso las facturas llevan firmas autógrafas en original y un sello húmedo en el que se l.B.K..

    Que la empresa transportista al realizar las entregas de la mercancía vendida, a cada una de las franquicias de Burguer King, llevaba la factura constante de cuatro (04) cuerpos. Que estos se firmaban en un solo acto con una misma firma, por lo que son documentos originarios, que en ese mismo acto nacía un titulo para cada una de las partes, que daba nacimiento al derecho al crédito, que no existió un acto posterior en el que se creara, a través de cualquier mecanismo, un documento idéntico. Que las facturas presentadas son documentos originales realizados en actos originarios. Que por lo expuesto no se aplica al presente caso ni el desconocimiento ni la impugnación.

    Que, además, las mismas facturas establecen que no se admiten reclamos pasadas veinticuatro (24) horas después de recibida la mercancía, la cual fue efectivamente recibida por la demandada y vendida, lo cual nunca ha negado y probaran con la prueba testimonial, prueba que han realizado en otros juicios contra las Franquicias Burguer King.

    Que de conformidad con nuestra doctrina el reconocimiento de un instrumento puede hacerse en forma expresa o tácita y que en el presente caso estamos en presencia de documentos regulados por el Código de Comercio.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de Diciembre de 2.003, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Pruebas de la co-demandada Bikey Plaza Las Américas, C.A.:

  9. - Del mérito favorable de los autos:

    o El derivado de la impugnación de las copias simples de las facturas anexadas por la actora al libelo de la demanda hecha por esa representación de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que la actora no presentó en el lapso correspondiente los documentos privados impugnados, en original, por lo que las sedicentes facturas no tienen valor probatorio alguno y deben ser desechadas.

    o El derivado del desconocimiento de las facturas realizado por esa representación, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de contestación de la demanda, para demostrar la falta de promoción oportuna y subsiguiente evacuación de la prueba de cotejo por parte de la actora, razón por la cual las facturas presentadas como documentos fundamentales de la acción, quedaron desconocidas, desechadas del proceso y sin valor ni eficacia probatoria.

    o El que deriva del hecho que los documentos presentados por parte de la actora como documentos fundamentales de la acción, son copias simples de documentos privados, no indicando la actora en ningún momento la oficina o lugar donde se encuentran los originales. Con esta prueba demostraron que la actora no dio cumplimiento a lo establecidos en el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el Artículo 434 ejusdem, no pueden ser admitidos después.

    o El que se deriva de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la actora, por no tener la representación que se atribuye, al no consignar a los autos el documento público del que dimana su representación, de conformidad con el ordinal 8° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que todas las actuaciones realizadas por dicha representación. Son inexistentes, nulas e incapaces de producir ningún efecto jurídico procesal.

    o El que se deriva del hecho de que las sedicentes facturas anexadas por el actor a la demanda, no le fueron opuestas a las personas que presuntamente la suscriben, ello para demostrar que la acción incoada carece de fundamentos, ya que se procedió a demandar a un tercero que no es quien suscribe las impugnadas facturas.

  10. - Como documentales:

    o Promovió el documento constitutivo-estatutos de la empresa Bikey Plaza Las Américas, C.A., para demostrar quienes son las únicas personas capaces de obligar a la empresa.

    o Promovió el poder auténtico que riela a los autos, para demostrar que los grafismos que aparecen en las facturas, no pertenecen a ninguna de las personas capaces de obligar a Bikey Plaza Las Américas, C.A..

  11. - Testimoniales:

    o Promovieron las testimoniales de los ciudadanos O.G.N.M. y R.A.V.R., titulares de las cedulas de identidad números 6.008.823 y 4.558.154, en su orden.

  12. - Prueba de informes:

    o De conformidad con el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes, solicitando se oficiara a la empresa Bikey Provisiones, C.A., para que informara al Tribunal sobre las adquisiciones que de productos cárnicos, de res, pollo y sus derivados, adquirió su mandante desde el mes de Enero de 2.001 y hasta el veinte (20) de Noviembre de 2.003, para demostrar que la actora no era la única proveedora de insumos a su mandante.

    o Promovieron la prueba de informes, de conformidad con el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara a la empresa Burguer House, C.A., para que informara al Tribunal, sobre la adquisición de productos cárnicos, de res, pollo y sus derivados, efectuados por su mandante, desde el mes de Enero de 2.002 y hasta el día veinte (20) de Noviembre de 2.003, para así demostrar que la actora no era la única proveedora de insumos a su representada.

  13. - Inspección Judicial:

    o Promovieron inspección judicial a realizarse en el centro Comercial Plaza Las Américas, nivel feria, locales números F-42, F-43, F-44 y F-45, donde funciona el fondo de comercio Burguer King, para dejar constancia de los siguientes particulares:

  14. De la existencia en dichos locales de un fondo de comercio de comida rápida, denominado Burguer King.

  15. Del hecho que si dicho restaurante se encuentra funcionando.

  16. De la existencia en dicho local en un lugar visible, de la patente e industria y comercio que lo identifica como Bikey Plaza Las Américas, C.A.

  17. De los documentos de permiso sanitario, de bomberos y que sean incorporados a la inspección.

    Pruebas del co-demandado Giani Belussi Benco:

  18. - Del mérito favorable de los autos:

    o El que se deriva del documento autenticado por ante la Notaría Pública octava del Municipio Barúta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.003, bajo el Nº 19, Tomo 13, consignado por la actora a su escrito de reforma del libelo de la demanda, ello para demostrar que no existe relación jurídico sustancial entre su mandante y la empresa actora, por lo que la demanda incoada en contra de su defendido debe ser declarada sin lugar.

    o El que se deriva del citado documento autenticado, para demostrar que su mandante lo único que compró fueron algunos bienes propiedad de la demandada y no el fondo de comercio, el cual sigue su giro comercial., por lo que no existe violación del Artículo 151 del Código de Comercio.

    o El que se deriva del citado documento autenticado, para demostrar que su mandante no es solidariamente responsable de las presuntas cantidades pretendidas por la actora, ya que de dicho documento no se evidencia obligación de pagar de su representado.

    o El que se deriva del citado documento autenticado, para demostrar que su mandante no es parte de la relación jurídica sustancial dentro del procedimiento especialísimo de intimación, y que dicho documento no es ni se asemeja a los exigidos en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

    o El que se desprende de la impugnación que efectuaran de las copias simples de las facturas, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que dichos documentos no son originales, no emanan de su mandante, y no tienen valor probatorio alguno.

    o El que se deriva del desconocimiento de las facturas, realizado de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los grafismos que aparecen en las facturas no pertenecen a su mandante.

  19. - Documentales:

    o Promovieron documento de compra-venta registrado por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (01) de Abril de 2.003, bajo el Nº 40, Tomo 748-A, y su correspondiente aclaratoria de venta, registrada en la citada oficina de registro en fecha catorce (14) de Abril de 2.003, bajo el Nº 80, Tomo 752-A, para demostrar que lo único que adquirió su mandante fueron algunos bienes muebles de la demandada y no la totalidad del fondo de comercio.

    o De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron copia simple del instrumento de mandato que el ciudadano Giani Belussi Benco, les otorgara, y en el cual aparece su firma autógrafa, para demostrar que los grafismos que aparecen en las sedicentes facturas, no pertenecen a su representado, no emanan de su persona y en consecuencia no le son oponibles.

    o Promovieron copia certificada del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil Bikey Plaza Las Américas, C.A., registrada por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.001, bajo el Nº 70, Tomo 545-A, Qto., para demostrar que la propiedad del fondo de comercio del restaurante Burguer King Plaza Las Américas, es de la empresa Bikey Plaza Las Américas, C.A.

  20. - Inspección Judicial:

    o Promovieron inspección judicial a realizarse en el centro Comercial Plaza Las Américas, nivel feria, locales números F-42, F-43, F-44 y F-45, donde funciona el fondo de comercio Burguer King, para dejar constancia de los siguientes particulares:

  21. De la existencia en dichos locales de un fondo de comercio de comida rápida, denominado Burguer King.

  22. Del hecho que si dicho restaurante se encuentra funcionando.

  23. De la existencia en dicho local en un lugar visible, de la patente e industria y comercio que lo identifica como Bikey Plaza Las Américas, C.A.

  24. De los documentos de permiso sanitario, de bomberos y que sean incorporados a la inspección.

  25. - Testimoniales:

    o Promovieron las testimoniales de los ciudadanos O.G.N.M. y R.A.V.R., titulares de las cedulas de identidad números 6.008.823 y 4.558.154, en su orden.

    Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.003, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por no haber especificado el objeto de la prueba testimonial.

    En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.003, este Tribunal dictó un auto complementario al dictado en fecha diez (10) de Diciembre de 2.003, agregando a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que el lapso establecido en el citado articulo, comenzaría a correr el primer día de despacho siguiente.

    Pruebas de la parte actora Internacional de Desarrollo, S.A.:

    Punto previo:

    Que con la promoción de pruebas quieren dejar demostrada la relación comercial existente entre las partes en juicio. Que además se probaría la relación jurídica existente entre Internacional de Desarrollos, S.A. (Productos La Granja) y Burguer King Corporation, empresa esta franquiciante de la demandada y son sus lineamientos los que rigen sus operaciones comerciales y gerenciales. Que demostrarían la relación jurídica existente entre Burguer King Corporation y su mandante, en la cual se establecen las normas para suplir a cada uno de los franquiciados de la marca Burguer King en nuestro país, entre los cuales se destaca, el punto referido a la venta y distribución de los productos Burguer King a sus franquiciados y restaurantes; la facultad que se le otorga al proveedor, su mandante, de poner fin a cualquier actividad que implique vender sin aprobación, productos producidos por el proveedor autorizado al sistema Burguer King. También destacó el punto mediante el cual la citada corporación delega la potestad a sus franquiciados de comprar directamente al proveedor autorizado.

    Que en dicho contrato, de exclusividad, se obligó a su mandante a constituir una fianza por Un Millón de Dólares Americanos (U.S. $ 1.000.000,00) en caso de muertes y enfermedades de los franquiciados de Burguer King o agentes de compra, es decir, fianza por riesgos del producto, demostrándose con este contrato de forma plena que la empresa demandada estaba obligada, en su carácter de franquiciada, a comprar a su mandante sus productos, no existiendo la posibilidad de adquirir los productos a otra persona distinta a su mandante. Como complemento consignaron las visitas oficiales de la Corporación Burguer King realizadas en los años 1.999 y 2.000. que con la consignación de ese documento, cuyo original riela al expediente Nº 03-9405 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demostraría que su mandante era la única proveedora como distribuidora certificada hasta el tercer trimestre de 2.002, para hacer la venta de productos alimenticios a cada una de las empresas hoy demandadas que expiden estos productos, así como de la sociedad de comercio Bikey Provisiones, C.A., quien presuntamente llegó a distribuir por un corto período de tiempo a las diferentes tiendas de las Franquicias Burguer King, los productos elaborados por Internacional de Desarrollo, S.A..

    Que con la promoción del documento de venta marcado como F, suscrito entre su mandante y Burguer King Corporation, se evidencia la solidaridad de dicha organización con los franquiciados demandados.

    Como pruebas promovió las siguientes:

  26. - Del mérito favorable de los autos:

    En especial de aquellos hechos y pruebas que beneficien a su representada, así como el derecho invocado a favor de la empresa Internacional de Desarrollo, S.A.

  27. - Posiciones Juradas:

    o De conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas de la parte demandada en la persona de representante J.O.S.S., o de D.A.G.G., manifestando la reciprocidad por parte de su representada para absolverlas.

  28. - De la confesión de la parte actora:

    o De conformidad con el Artículo 1.400 del Código Civil, hicieron valer como plena prueba, las distintas confesiones por parte de la actora (sic) mediante su apoderado judicial, las cuales constan en las actas de inhibición del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, mediante confesión judicial, afirmó, que su mandante es deudora de las cantidades demandadas y que prefería que otro Tribunal le condenase, confesión efectuada de conformidad con el Artículo 1.401 del Código Civil, siendo la misma irrevocable, de conformidad con el Artículo 1.404 ejusdem, establecida en distintos expedientes que cursan en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  29. - Documentales:

    o Promovió la copia de la comisión (evacuación de testigos) emanada del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Güaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde fueron evacuadas las testimoniales de tres (03) personas que entre otras cosas declararon la relación existente entre las partes y la entrega de mercancías por parte de su mandante a la demandada.

    o Promovió todas y cada una de las facturas en original, emanadas de la sociedad de comercio Internacional de Desarrollos, S.A., anexadas al libelo de la demanda, las cuales fueron aceptadas y recibidas por la parte demandada de conformidad con los Artículos 126 y 147 del Código de Comercio, en especial la que riela al folio treinta y dos (32), la cual aparece suscrita por el ciudadano Giani Belussi Benco.

    o Promovió en copia el contrato de venta suscrito por el Sr. D.G., Director de la empresa Bikey Nautilus, C.A., mediante el cual acepta que las facturas firmadas por sus empleados son válidas, dejando constancia que el original del mismo riela al expediente signado con el Nº 03-9405, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual además se hace solidariamente responsable mediante fianza de las obligaciones de la compradora para con su mandante. Que en el citado expediente, desconocieron las facturas presentadas por su mandante. Que con dicha documental demostrarían las obligaciones contraídas para con su mandante y la improbidad de ésta en el desconocimiento de facturas realizado en todos los juicios seguidos por su mandante, solo para dilatar el juicio.

    o Promovió un original y dos (02) copiad de contratos de ventas, suscrito por la Sra. E.G., Gerente de Compras, mediante el cual acepta que las facturas firmadas por los empleados son válidas, con el objeto de demostrar que las obligaciones contraídas y existentes con su poderdante por la demandada, y la improbidad de ésta en el desconocimiento de las facturas realizados en los juicios seguidos por su mandante; asimismo consignó copia de carta de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.001, suscrita por dicha ciudadana, mediante la cual hace una orden de compra a su mandante, dejando constancia que el original riela al expediente signado con el Nº 03-9405, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    o Promovió contrato de fecha quince (15) de Julio de 1.999, suscrito entre su mandante y la empresa Burguer King Corporation, relativo a suministros exclusivos de productos Burguer King, para verificar la relación comercial existente entre estas y la demandada, dejando constancia que el original riela al expediente signado con el Nº 03-9405, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    o Promovió copia de carta de fecha doce (12) de Julio de 1.999, suscrita por el Sr. E.S., Gerente para Latinoamérica de Burguer King Corporation, para demostrar la relación comercial existente con la franquicia Burguer King, dejando constancia que el original riela al expediente signado con el Nº 03-9405, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    o Promovió original de carta de fecha doce (12) de Julio de 1.999, suscrita por el ciudadano E.S., Gerente para Latinoamérica de Burguer King Corporation, para demostrar la relación comercial existente con la franquicia Burguer King, dejando constancia que el original riela al expediente signado con el Nº 03-9405, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    o Promovió informe de visita emanado de Burguer King Corporation, de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.000, para demostrar que su mandante era distribuidor exclusivo de esa corporación, dejando constancia que el original riela al expediente signado con el Nº 03-9405, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    o Promovió informe de visita emanado de Burguer King Corporation, de fecha doce (12) de Julio de 1.999, para probar que su mandante era distribuidor exclusivo de esa corporación, dejando constancia que el original riela al expediente signado con el Nº 03-9405, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    o Promovió informe de visita emanado de Burguer King Corporation, de fecha veintinueve (29) de Mayo de 1.996, para probar que su mandante era distribuidor exclusivo de esa corporación, dejando constancia que el original riela al expediente signado con el Nº 03-9405, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    o Promovió Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Güaicaipuro, Los Teques, signada con el Nº 02-4185, de la cual se evidencia inventario de alimentos con un monto aproximado de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), de los productos elaborados por su mandante a la franquicia Burguer King, inventario que quedó en los depósitos de su mandante por la falta de pago de la demandada. Dejó constancia que el original riela al expediente Nº 03-9405 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    o Promovió tres (03) artículos de los diarios “El Nacional” y “El Universal”, del mes de Abril de 2.003, así como un artículo de la revista Producto, en el cual los representantes de las franquicias Burguer King y demandados por las obligaciones contraídas, declaran deber a su mandante, aunque establecen que no las cantidades demandadas, al señalar que el IVA, se cobró en dólares americanos, impuesto que fue cancelado al Fisco en su oportunidad y que su mandante no ha cobrado aún a la deudora. Dejó constancia que los originales rielan al expediente Nº 03-9405 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    o De conformidad con el Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovió distintos correos electrónicos o e-mail, enviados por la Corporación Burguer King, domiciliada en el estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, a su mandante, otorgando instrucciones sobre los productos Burguer King y otros donde muestran preocupación por la deuda que mantienen las franquicias de su corporación en nuestro país, dejando constancia que los originales de los mismos rielan al expediente Nº 03-9405 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    o Como instrumento público promovió venta de activos, autenticada por la Notaría Pública Octava del Municipio Barúta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.003, bajo el Nº 09, Tomo 13 de los libros respectivos.

  30. - De la exhibición de los documentos:

    o De conformidad con los Artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la exhibición de los siguientes documentos: Del contrato de franquicia otorgado a la sociedad demandada; del primer cuerpo de todas y cada una de las facturas anexadas al libelo de la demanda; de la comunicación de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.001, emanada de la empresa Bikey Provisiones, C.A., y del documento de certificación o autorización otorgado a las sociedades Bikey Provisiones, C.A. y Yezmith, C.A., por parte de Burguer King Corporation. También solicitó la exhibición del sello húmedo de la empresa Burguer King.

  31. - De la prueba de testigos:

    o De conformidad con los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M., G.H., J.B. y L.F., titulares de las cedulas de identidad números 5.407.657, 14.216.695, 7.928.976 y 8.047.446, respectivamente, a los fines de demostrar que los transportistas de la empresa Silasa, S.A., despacharon y entregaron la mercancía vendida a la parte demandada.

  32. - De la presentación de los Libros de Comercio:

    o De conformidad con el Artículo 42 del Código de Comercio, solicitó al Tribunal que se trasladase a la Avenida F.d.M., Edificio Banco Orinoco, Planta Baja, Local Nº 01, Urbanización Los Palos Grandes, donde funcionan las oficinas administrativas de la empresa demandada, a los fines de realizar el examen y compulsar, en el Libro Diario y/o en el Libro de Compras, o en cualquier otro, donde consten las compras y las deudas, para verificar la compra de la mercancía a su mandante, desde el primero (01) de Enero de 2.002 hasta el primero (01) de Enero de 2.003, y que la negativa de la demandada a la revisión de dichos libros, es porque la misma adeuda las cantidades demandadas.

  33. - De la prueba de informes:

    o De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, a los fines que dicho organismo informara si la empresa demandada está registrada en dicho organismo, y en caso de ser positivo, si los ciudadanos U.A. y O.S., trabajan o trabajaron para la demandada.

    o Que se oficiara a la empresa demandada para que la misma informe si los ciudadanos U.A. y O.S., trabajan o trabajaron para la demandada, indicando sus fechas de ingreso y egreso.

    o Que se oficiara a la empresa Burguer King Corporation, en la persona del Dr. J.M.R.A. o en su Manager para Latinoamérica, E.S., para que informara si su mandante fue la proveedora certificada única para Venezuela, hasta el mes de Agosto de 2.002, y que si el contrato presentado es conocido por la demandada. Asimismo, solicitó que informara, si antes del mes de Julio de 2.002, hubo alguna empresa autorizada en Venezuela, para vender sus productos de carne y pollo.

    o Que se oficiara al Dr. J.M.R.A., mediador designado por Burguer King Corporation, franquiciante de la demandada, a los fines que el mismo informara sobre el documento original donde se le informa la deuda de la demandada para con su mandante, así como el monto.

    o Que se oficiara a las instituciones bancarias Banco Canarias y Banco Federal, a los fines que los mismos informaran si las siguientes empresas: Bikey Bellas Artes, C.A., Bikey E/S Chacao, C.A., Bikey Los Leones, C.A., Bikey Buenaventura, C.A., Bikey Aerointernacional, C.A., Bikey Las Delicias, C.A., Bikey Caurimare, C.A., Bikey, Nautilus, C.A., Bikey Los Chaguaramos, C.A. y Bikey San Ignacio, C.A., mantienen o mantenían algún tipo de cuenta bancaria en dichas instituciones; a través de qué modalidad de cuenta la manejan; si se han efectuado cheques a la empresa Internacional de Desarrollo, C.A.; si desde el período de 1.999 a 2.002, se han estado haciendo pagos por parte de dichas empresas a su mandante, enviando, si es posible, copia de dichos cheques; si la cuenta Nº 009-1-023223, pertenece o perteneció a la empresa Bikey Nautilus, C.A., empresa del grupo Burguer King, quien también negó tener relaciones comerciales con su mandante, informando asimismo si la misma había girado dos cheques en fecha dos (02) de Mayo de 2.002, a favor de su mandante.

    o Que se oficiara al Banco Exterior, a los fines que el mismo informara si existe una cuenta a nombre de la empresa Internacional de Desarrollo, C.A., y si en la misma se han efectuado depósitos de cheques pertenecientes a la empresa demandada del Banco Canarias de Venezuela, desde el primero (01) de Enero de 2.000 y hasta el primero (01) de Enero de 2.003.

  34. - De la experticia.

    o De conformidad con lo establecido en los Artículos 1.105 del Código de Comercio en concordancia con el 451 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de experticia contable, sobre los libros pertenecientes a su mandante, en los cuales se realizaron los pagos del impuesto al valor agregado (IVA), de las mercancías vendidas y no pagadas por la demandada pero que si fueron entregadas. Si los montos declarados en los libros de ventas, coinciden con las declaraciones y pagos al Seniat por concepto de IVA, y si en estas se encuentran incluidos el IVA cancelado por concepto de las facturas demandadas.

    Asimismo, solicitó que la prueba también se realizara sobre los libros de inventario y balance de su mandante en los que se reflejan las cuentas por cobrar; que se verificara si las cifras del balance general de la sociedad que representan, coinciden con los informes de los auditores externos Castro, Doctor & Asociados.

    Que los expertos designados, se sirvan practicar la experticia, examinen y cotejen el sistema de computación Real World, el cual es el sistema administrativo y contable que permite a su mandante controlar e informar de las operaciones con distintos activos, incluyendo las cuentas de otros clientes, revisando en forma especial, las operaciones pendientes y otros cargos por pagar por parte de la demandada.

    Que se realizara la experticia sobre los libros de compra y el libro de ventas o de cualquier sistema contable donde se reflejen las operaciones contables antes mencionadas, desde el año 2.001 y hasta el último trimestre de 2.002.

    En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.003, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en los siguientes términos:

    Que el objetivo de la oposición tenía como objeto el depurar el proceso de una serie de elementos que le son ajenos, para evitar la confusión y distracción del Juzgador, en la oportunidad de apreciar y valorar las pruebas.

    Le resaltaron a los abogados de la accionante que la relación jurídico procesal existente en el presente proceso, se encuentra dada entre la empresa actora y su mandante Bikey Plaza Las Américas, C.A., y que en ningún caso puede el actor enquistar a un tercero para que sufra las consecuencias de la acción incoada por el actor con el escrito de promoción de pruebas presentado, pretendiendo hacer valer la responsabilidad solidaria de Burguer King Corporation, razón por la cual esa representación se opone de la siguiente forma:

  35. - Se opusieron a la promoción genérica referida al mérito favorable de los autos, ya que la misma constituye una inepta promoción al no señalar en forma precisa los hechos que pudieran beneficiar a su mandante, siendo dicha forma de promoción rechazada tanto por los Tribunales de instancia como por el Tribunal Supremo de Justicia, al cercenar el derecho a la defensa y conculcar el derecho de la otra parte de ejercer el debido control de la prueba.

  36. - En cuanto a las posiciones juradas, se opusieron a su admisión, por cuanto ha sido ineptamente promovida, al no señalar expresamente la identidad de la persona natural, que en representación de la persona jurídica promovente de la prueba, absolverá las posiciones a la recíproca a la demandada, aunado al hecho que las personas señaladas por la actora como representantes de la demandada, no tienen conocimiento personal y directo de los hechos que se ventilan, por lo que mal se pudiere obtener de ellos una confesión.

  37. - En cuanto a la promoción de la actora calificada como confesión de la parte actora, alegaron que la confesión es una acción voluntaria de la parte, que se puede dar judicial o extrajudicialmente, y que en el presente caso, la actora pretende darle valor de confesión judicial de la parte demandada, al dicho de Juez en el acta de inhibición, siendo que dicha acta es una acto particular del Juzgador, lo cual no constituye prueba a favor ni en perjuicio de ninguno de los litigantes en el proceso, por lo que dicha confesión no se subsume dentro de los presupuestos establecidos en el Artículo 1.401 del Código Civil y que distinto hubiese sido el caso de un acta de recusación donde cabría la posibilidad que el recusante incurriera en confesión.

    Que para el supuesto negado que si fuere una confesión, dicha acta de inhibición debió ser promovida de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  38. - Se opusieron a todas y cada una de las documentales (facturas), anexadas por el actor al libelo de la demanda, por cuanto las mismas no fueron consignadas en original, hecho este que se deriva del cuerpo mismo de los referidos papeles, así como de la confesión judicial de los apoderados judiciales de la parte actora, contenida en el escrito de promoción de pruebas, al reconocer que dichos papeles no son originales, y las cuales en su oportunidad fueron impugnadas como copias, sin que los promoventes hubiesen probado su autenticidad dentro del lapso establecido para ello, razón por la cual dichos papeles quedaron desechados del proceso.

    Se opusieron a la admisión de todas y cada una de las facturas presentadas con la pretensión de que fueren consideradas como documentos indubitables para la prueba de cotejo, ya que las mismas fueron desconocidas e impugnadas tempestivamente por esa representación, razón por la cual quedaron desechadas del proceso.

    Desconocieron los grafismos que aparecen en el contrato de venta marcado con la letra “A”, promovido por la parte actora, ya que a dicha representación no le consta que dichos grafismos pertenezcan a D.G., oponiéndose a la admisión de dicha documental como prueba, por no ser un documento que emana de su mandante, por ser impertinente y no guardar relación con los hechos controvertidos, por inepta promoción del mismo, por haber sido consignado en copia simple, razón por la cual la impugnan, rechazan y desconocen. Asimismo se oponen a la admisión de dicha prueba por la falta de técnica para su incorporación como prueba en el proceso, ya que su incorporación como prueba era mediante la promoción de una inspección judicial en el expediente Nº 03-9405, donde según su decir riela el original.

    Se opusieron a la admisión como prueba del contrato de venta promovido por la actora, marcados como “B”, “C” y “D”, ya que los dos (02) primeros fueron consignados en copias simples, las cuales, desconocen e impugnan en ese acto, en su contenido y firma, ya que no les consta los grafismos que aparecen en ellos pertenezcan a las personas a quienes se les endilga su autoría. Que aparte, esos dos (02) documentos, ni siquiera se reputan por la promovente como suscritos por alguna de las personas capaces de obligar a su mandante, desconociendo los grafismos que aparecen en los mismos. Que en cuanto al documento marcado como “D”, el mismo es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que debió ser promovido de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Que el documento marcado como “E”, no puede ser apreciado ni valorado por su inepta incorporación al proceso.

    Se opusieron a la admisión como prueba de la documental consignada en copia simple, marcada como “F”, por haber sido consignado en copia simple; no emana de su mandante, por la falta de técnica inexcusable en su promoción, pues debió ser promovido de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser consignado en original, o en su defecto, mediante la prueba de informes o mediante una inspección judicial.

    Se opusieron a la admisión como prueba de la documental consignada en copia simple, marcada como “G”, por haber sido consignado en copia simple; no emana de su mandante ni está dirigida a ella, por lo que no le puede ser opuesta de conformidad con el Artículo 1.371 del Código Civil así como por la falta de técnica inexcusable en su promoción, pues debió ser promovido de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser consignado en original, o en su defecto, mediante la prueba de informes o mediante una inspección judicial; por último, impugnaron dicha copia.

    Se opusieron a la admisión como prueba de la documental consignada en copia simple, marcada como “H”, por haber sido consignado en copia simple; no emana de su mandante ni está dirigida a ella, por lo que no le puede ser opuesta de conformidad con el Artículo 1.371 del Código Civil así como por la falta de técnica inexcusable en su promoción, pues debió ser promovido de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser consignado en original, o en su defecto, mediante la prueba de informes o mediante una inspección judicial; por último, impugnaron dicha copia.

    Se opusieron a la admisión como prueba de la documental consignada en copia simple, marcada como “I”, por haber sido consignado en copia simple; no emana de su mandante ni está dirigida a ella, por lo que no le puede ser opuesta de conformidad con el Artículo 1.371 del Código Civil así como por la falta de técnica inexcusable en su promoción, pues debió ser promovido de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser consignado en original, o en su defecto, mediante la prueba de informes o mediante una inspección judicial; por último, impugnaron dicha copia.

    Se opusieron a la admisión como prueba de la documental consignada en copia simple, marcada como “J”, por haber sido consignado en copia simple; no emana de su mandante ni está dirigida a ella, por lo que no le puede ser opuesta de conformidad con el Artículo 1.371 del Código Civil así como por la falta de técnica inexcusable en su promoción, pues debió ser promovido de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser consignado en original, o en su defecto, mediante la prueba de informes o mediante una inspección judicial; por último, impugnaron dicha copia.

    Se opusieron a la admisión como prueba de la documental consignada en copia simple, marcada como “K”, por haber sido consignado en copia simple; no emana de su mandante ni está dirigida a ella, por lo que no le puede ser opuesta de conformidad con el Artículo 1.371 del Código Civil así como por la falta de técnica inexcusable en su promoción, pues debió ser promovido de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser consignado en original, o en su defecto, mediante la prueba de informes o mediante una inspección judicial; por último, impugnaron dicha copia.

    Se opusieron en toda forma a que fuera admitida como prueba la inspección extra-judicial, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Güaicaipuro, consignada en copia simple, por las siguientes razones: que para que la misma surtiera efectos probatorios debió ser realizada dentro del proceso donde se pretende hacer valer; que no pudo la parte demandada ejercer el control de la prueba; que se incurrió en el error continuado de no ejercer apropiadamente la actividad procesal pertinente y necesaria para lograr en la debida forma el traslado de la prueba que se pretende incorporar al proceso. Que este medio probatorio fue ineptamente incorporado al proceso, lo que lo priva de toda eficacia y valor jurídico.

    Se opusieron a que fueron admitidas comos pruebas las documentales marcadas como “M”, “N” y “O”, por ser documentos privados emanados de terceros los cuales no le pueden ser opuestos, ya que no contienen declaración alguna del supuesto declarante y no tener valor probatorio dentro del proceso, aunado a que se consignaron en copia simple, no se efectuó la actividad necesaria para incorporarlo al expediente como prueba por lo que solicitan sean desechadas del proceso dichas documentales.

    Se opusieron a la admisión como pruebas, de las documentales marcadas como “P”, “Q”; “R”; “S” y “T”, por ser documentos privados emanados de terceros y en consecuencia no le pueden ser opuestos a su mandante, por ser copias simples, por no existir certeza que los mismos emanen del tercero a cuya autoría se le atribuyen, no guardar relación con los hechos controvertidos, por su inepta porción, pues debieron de haber sido promovidos a tenor del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  39. - De la exhibición de documentos:

    Se opusieron a la admisión de la prueba de exhibición del contrato de franquicia, en virtud que su mandante, no tiene contrato de franquicia con la sociedad extranjera señalada por la actora, que dicho contrato fue suscrito con la empresa Desarrollos Bikey, C.A.; que la actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar copia de dicho contrato, ni efectuó la afirmación de los datos que conozca el contenido del mismo, ni mucho menos consignó a los autos, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder del adversario. Que la actora promovió esta prueba en forma incorrecta al no acompañar a su solicitud, al menos, copia certificada de los estatutos que ésta señala.

    Se opusieron a la admisión de la prueba de exhibición, sobre las facturas consignadas por la actora con su demanda, en virtud que los mismos jamás han sido recibidos por su mandante y a todo evento fueron impugnados por ser copias simples y no originales, y la promovente no combatió dicha impugnación tempestivamente, por lo que las facturas quedaron desechadas del proceso, precluyendo la oportunidad para hacer valer los mismos en el proceso.

    Se opusieron a la admisión de la prueba de exhibición referida a la comunicación de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.001, por ser un documento privado emanado de terceros, y que debió ser promovida de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en cuanto a la exhibición del documento de certificación y autorización a las empresas Bikey Provisiones, C.A. y Yezmith, C.A., se opusieron a la admisión de dicha exhibición por estar excluida del debate probatorio, ser inoficiosa, pues ha quedado como un hecho probado la existencia de la autorización o certificación por parte de Burguer King Corporation a las mencionadas empresas.

  40. - De la prueba de testigos:

    Se reservaron el derecho de tachar a los testigos promovidos y ejercer el control de la prueba, a excepción del testigo J.M., a cuya admisión se oponen, por no cumplir con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar el domicilio del testigo, señalando solo que vive en San A.d.L.A..

  41. - De la presentación de los Libros de Comercio:

    Se oponen a la admisión de la referida prueba, por ser la misma manifiestamente ilegal e impertinente, dada la prohibición expresa del Artículo 41 del Código de Comercio.

  42. - De la prueba de experticia:

    Que en cuanto a la prueba de experticia contable sobre los libros de compra y el libro de ventas o de cualquier sistema contable donde se reflejen las operaciones contables antes mencionadas, desde el año 2.001 y hasta el último trimestre de 2.002, se opusieron a su admisión, por expresa prohibición de la misma de conformidad con el Artículo 41 del Código de Comercio, aunado a que la prueba fue ineptamente promovida,, pues la actora no señala la dirección donde debe practicarse la misma,

    Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, refutó el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.003, referido a que el Tribunal desechara lo alegado por su representación en cuanto al desconocimiento e impugnación de las facturas demandadas, olvidando el actor que el desconocimiento e impugnación de documentos privados son medios de defensa estatuidos en nuestro sistema adjetivo, el cual tiene una forma de ser combatido.

    Que su mandante, tempestivamente desconoció los grafismos que aparecen suscribiendo dichas facturas, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tocándole a la parte actora probar su autenticidad, de conformidad a reglas expresas, y no puede pretender el apoderado actor, suplir u ocultar su defecto de actividad con una solicitud de desecho de dicho desconocimiento e impugnación. Que en consecuencia dichos documentos quedaron desechados del proceso.

    Que el actor, extemporáneamente, alegó hechos que debió esgrimir en su libelo de demanda, como lo es el hecho nuevo de aceptación tácita prevista en el Artículo 147 del Código de Comercio, lo cual rechazó y contradijo. Que para que proceda la aceptación tácita es necesaria la presentación del documento cuya aceptación se pretende invocar.

    Que ningún documento está exento de ser atacado en su autenticidad. Finalmente solicitó que se efectuara por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintisiete (27) de Octubre de 2.003 y hasta el día tres (03) de Noviembre de 2.003, ambos inclusive, y desde el día tres (03) de Noviembre de 2.003, exclusive y hasta el día diecisiete (17) de Noviembre de 2.003, inclusive.

    Mediante escrito de fecha siete (07) de Enero de 2.004, presentado por la representación judicial de la parte demandada, presentó nuevamente su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.004, este Tribunal dictó un auto, mediante el cual, vistas las pruebas promovidas por ambas partes en litigio, se pronunció así:

    Pruebas de la parte demandada Bikey Plaza Las Américas, C.A.:

    En lo que respecta al mérito favorable de los autos, negó su admisión por considerar que no constituye un medio de prueba.

    En cuanto a las documentales, las admitió, salvo su apreciación en la definitiva.

    En cuanto a las testimoniales promovidas, las mismas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva. Comisionando al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda por la distribución.

    La prueba de informes promovida por la demanda, fue admitida, ordenando oficiar a las empresas Bikey Provisiones, C.A. y Burguer House, C.A., para que informaran acerca de los particulares mencionados en el escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó anexar a los respectivos oficios en copia certificada.

    Asimismo fue admitida la prueba de inspección judicial, fijando como oportunidad para su evacuación, las 02:30 p.m., del tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos la ultima notificación que se de las partes se practique.

    Pruebas de la parte actora Internacional de Desarrollo, S.A.:

    En lo que respecta al mérito favorable de los autos, fue negada su admisión por no constituir medio de prueba.

    En lo que respecta a la prueba de posiciones juradas promovida por la actora así como la oposición a su admisión efectuada por la demandada, fue negada la oposición por no existir razón suficiente para negar su admisión, admitiendo dicha prueba, ordenando la citación mediante boleta de uno cualquiera de los ciudadanos J.O.S.S. y/o D.A.G.G., en su carácter de Presidente y Director, respectivamente de la empresa demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal, a las 10:00 a.m., del segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a absolver las posiciones juradas que le formularía la parte actora. En base a la reciprocidad, se le fijó a la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos que hubiera finalizado el acto de absolución por parte de la demandada, de conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la prueba de confesión promovida por la parte actora, y vista la oposición a su admisión, este Tribunal, manifestó no tener materia sobre la cual decidir, reservándose el pronunciarse sobre la misma en la sentencia de fondo.

    En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandante, este Tribunal, se pronunció así:

    Fue admitida la documental contentiva de la comisión (evacuación de testigos).

    En cuanto a los documentos (facturas), fue negada su admisión.

    En cuanto al contrato de venta marcado como “A”, fue negada su admisión.

    En cuanto a las documentales marcadas como “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K”; “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, fue negada su admisión.

    En cuanto a la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Güaicaipuro, Los Teques, este Tribunal declaró no tener materia sobre la cual decidir, pues de pronunciarse emitiría opinión al fondo de la controversia.

    En cuanto a las documentales marcadas como “M”, “N” y “O”, fue negada su admisión.

    En cuanto a los correos electrónicos promovidos por la parte actora, fueron admitidos, salvo su apreciación en la definitiva.

    En cuanto al instrumento público promovido, fue admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

    En lo que concierne a la prueba de exhibición, este Tribunal negó su admisión.

    Las testimoniales promovidas por la actora, fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, comisionando al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda por la distribución.

    En lo concerniente a la presentación de los Libros de Comercio, fue negada su admisión.

    Por lo que respecta a la prueba de informes promovida por la actora, la misma fue admitida, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Burguer King Corporation, en la persona de su representante legal Dr. J.R.A. o en E.S., al Dr. J.R.A., Banco Canarias, Banco Federal y Banco Exterior, a los fines que informaran acerca de los particulares promovidos en el escrito de promoción de pruebas, el cual en copia certificada se ordenó anexar a los respectivos oficios. Fue negada la admisión de la prueba de informes dirigida a la empresa demandada, por cuanto la pretensión de la actora puede ser plenamente satisfecha a través de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Por ultimo, en lo que se refiera a la prueba de experticia contable, fue negada la admisión de la prueba por lo que se refiere al literal “C”, admitiéndose solo a los efectos de la evacuación de los literales “A” y “B”, de la promoción, fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación a las partes, a las 11:00 a.m., para el acto de designación de expertos contables. Por lo que respecta a la exhibición contenida en el literal “C”, fue negada su admisión.

    Se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas, que el lapso de evacuación comenzaría a correr el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de la notificación de las partes.

    Mediante diligencia estampada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.004, la parte demandada se dio por notificada del auto de admisión de pruebas, solicitando la notificación de la parte actora mediante boleta. Asimismo, consignó instrumento contentivo de la renuncia que hiciera el Dr. R.M., al poder que le confiriera la empresa Bikey Plaza Las Américas, C.A., parte demandada.

    En fecha veintiuno (21) de Abril de 2.004, fue dictado un auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta.

    En fecha quince (15) de Junio de 2.004, la parte demandada mediante diligencia, solicitó la expedición de unas copias certificadas. En la misma fecha anterior, la parte actora se dio por notificada del auto de admisión de pruebas.

    Mediante diligencia estampada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.004, por la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas, dictado en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.004, apelación que le fue oída en un solo efecto, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.004.

    En fecha siete (07) de Julio de 2.004, la representación judicial de la parte actora, solicitó el que le fuera fijada nueva oportunidad para efectuar el acto de designación de los expertos contables, el cual fuera declarado desierto, circunstancia esta de la cual no dejó constancia el Tribunal. Este pedimento fue proveído mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Julio de 2.004, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m.

    Mediante diligencia de fecha quince (15) de Julio de 2.004, la parte actora solicitó que fuera fijada nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial; asimismo solicitó que fueran libradas las boletas de citación para la evacuación de las posiciones juradas, que fueran libradas las comisiones para la evacuación de los testigos, así como los oficios para la prueba de informes. En la misma fecha y mediante otra diligencia, la parte actora solicitó, que fuera diferido el acto de nombramiento de expertos contables, por cuanto le coincidía con el mismo acto en otro expediente en el mismo Tribunal, siendo proveído dicho pedimento mediante auto en la misma fecha, difiriendo dicho acto para las 12:00 p.m.

    Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en la misma fecha anterior, dejando constancia de haberse librado los oficios para las pruebas de informes promovidas por las partes.

    Consta de acta levantada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.004, que fue efectuado el acto de designación de expertos contables, acto este al cual asistió solo la representación judicial de la parte actora, promovente de la prueba, quien designó a la Lic. Jasmina Días Rojas, consignando su carta de aceptación. En virtud de la no comparecencia de la demandada, el Tribunal le designó como experto contable al Lic. Luís Rivas Rodríguez, y por el Tribunal se designó al Lic. C.G.P.s, a quienes se ordenó notificar mediante boleta para que comparecieran por ante este Tribunal, al tercer (3º) día de despacho siguiente a su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley. Por lo que respecta al experto designado por la parte actora, se le fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente, para que aceptara el cargo o se excusara del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley.

    En fecha veintiséis (26) de de Julio de 2.004, la representación judicial de la parte demandada, se opuso al acto de nombramiento de los expertos contables, fundamentando su oposición en que dicho acto se efectuó sin cumplir con las previsiones contenidas en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el mismo se realizará al segundo (2º) día de despacho siguiente, y que de autos se evidencia que la parte actora no asistió en la oportunidad fijada en el auto de admisión, declarándose desierto. Que se trata de una norma de orden público, de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, de conformidad con el Artículo 206 ejusdem, solicitó que fuera declarada su nulidad absoluta.

    En la misma fecha anterior, la parte demandada apeló del acto de nombramiento de expertos contables. Asimismo, la Lic. Jasmina Díaz Rodríguez, se juramentó conforme a la Ley.

    En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.004, la parte actora mediante diligencia, solicitó se desestimara el escrito de la parte demandada de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.004.

    Riela a los autos nota estampada por la Secretaría de este Tribunal, dejando constancia de haberse librado las copias certificadas solicitada por la demandada.

    Asimismo, según nota de secretaría de fecha cinco (05) de Agosto de 2.004, se dejó constancia de haberse librado la boleta de citación para las posiciones juradas, boletas de intimación para la prueba de exhibición, oficio y despachos de comisiones para la evacuación de las testimoniales promovidas.

    En fecha seis (06) de Agosto de 2.004, la Secretaría de este Tribunal dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación para los expertos contables y un (01) oficio. En esta misma fecha, la parte demandante, de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitó una prórroga del lapso probatorio.

    Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Agosto de 2.004, estampada por el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos copias de los oficios librados con motivo de la prueba de informes, dejando constancia de haberlos entregados en las respectivas oficinas.

    En fecha once (11) de Agosto de 2.004, el Alguacil informó el haber notificado a los expertos contables. En esta misma fecha la parte actora ratificó su solicitud de extensión del lapso probatorio.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de Agosto de 2.004, fue dictado un auto para mejor proveer, concediendo un lapso de quince (15) días de despacho a los fines que los expertos contables rindieran su informe.

    En fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.004, los expertos contables Lic. Luís Rivas Rodríguez y el Lic. C.G.P.s, aceptaron el cargo y se juramentaron conforme a la Ley.

    En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2.004, los expertos contables designados, participaron el inicio de la prueba para el día veintiséis (26) de Agosto de 2.004, a las 09:00 a.m., procediendo a consignar el informe respectivo en fecha siete (07) de Septiembre de 2.004.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de Septiembre de 2.004, la Dra. G.V.S., en su carácter de Juez Suplente, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando de seguidas, a la apertura de la segunda (2ª) pieza del expediente y dictando otro auto para recibir las comunicaciones provenientes de los Bancos Canarias, Exterior y Federal.

    Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.004, el Juez que suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Titular, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se reciben las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Güaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

    En fecha seis (06) de Octubre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado oficio en la empresa Burguer King. Asimismo consignó boleta de intimación dirigida a la empresa Bikey Plaza Las Américas, C.A..

    En fecha siete (07) de Octubre de 2.004, tanto la parte actora como la parte demandada, presentaron sus respectivos escritos de informes.

    Mediante diligencia de fecha trece (13) de Octubre de 2.004, la representación judicial de la empresa demandada, sustituyó apud acta, el poder que le fuera conferido, en la Dra. M.D.B., quien en la misma fecha procedió a observar los informes presentados por la parte demandante.

    En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.004, la parte actora consignó a los autos, copia del poder conferido a sus apoderados judiciales.

    En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.004, la parte actora, observó los informes presentados por la parte demandada. En esta misma fecha la representación judicial de la empresa demandada, rechazó las expresiones groseras del actor, contenidas en el escrito de observaciones.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.004, fue recibido oficio proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.005, mediante diligencia estampada por la actora, consignó a los autos copia de sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una causa idéntica a esta, dejando constancia que se han dictado ocho (08) causas más.

    Mediante diligencias de fechas veintiséis (26) de Abril y tres (03) de Octubre de 2.006, la parte actora, solicitó que fuera dictada la sentencia definitiva.

    - II -

    - Motivación para Decidir -

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

    Cumplidos los lapsos procesales y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

    De una lectura del libelo de la demanda, se evidencia, que la parte actora pretende el pago, por parte de la empresa demandada, de una suma de dinero, establecida en moneda extranjera, contenida en unas presuntas facturas aceptadas por la demandada, originadas las mismas por diversos despachos de mercancía, consistente en productos cárnicos derivados de carne y pollo, así como otros insumos.

    Por su lado, las partes demandadas, en tiempo hábil, se opusieron al procedimiento monitorio, y en la oportunidad correspondiente contestaron la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes; asimismo, desconocieron en su contenido y firma las facturas anexadas al libelo de la demanda, alegando a tal efecto, que las mismas no fueron consignadas en original, aunado a la circunstancia que tampoco estaban suscritas por persona, que estatutariamente obligara a la empresa.

    Entablada así la litis entró, en consecuencia, en funcionamiento el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    De seguidas, quien aquí decide, pasa a analizar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes:

    Pruebas de la parte actora:

    Al libelo de la demanda y su reforma, anexó la siguiente documentación, la cual, en la etapa procesal correspondiente, ratificó en todas y cada una de sus partes:

    o Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barúta del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.002, bajo el Nº 97, Tomo 15 de los libros respectivos. Por cuanto dicho documento no fue atacado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, lo aprecia con todo su valor, evidenciándose del mismo la representación judicial que de la empresa actora, ostentan los Dres. K.U. y J.M.A.. Así se establece.

    Anexó igualmente las siguientes facturas:

  43. Factura Nº 154721, emitida el once (11) de Junio de 2.002, con vencimiento el once (11) de Julio de 2.002, por la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Dólares Americanos con Catorce Centavos (U.S. $ 145,14).

  44. Factura Nº 154722, emitida el once (11) de Junio de 2.002, con vencimiento el once (11) de Julio de 2.002, por la suma de Cincuenta y Cuatro Dólares Americanos con Dieciséis centavos (U.S. $ 54,16).

  45. Factura Nº 15155210, emitida el diecisiete (17) de Junio de 2.002, con vencimiento el diecisiete (17) de Julio de 2.002, por la suma de Quinientos Nueve Dólares Americanos con Noventa y Cuatro Centavos (U.S. $ 509,94).

  46. Factura Nº 155211, emitida el veinte (20) de Junio de 2.002, con vencimiento el veinte (20) de Julio de 2.002, por la suma de Trescientos Setenta y Siete Dólares Americanos con Noventa y Un Centavos (U.S. $ 377,91).

  47. Factura Nº 155589, emitida el veinte (20) de Junio de 2.002, con vencimiento el veinte (20) de Julio de 2.002, por la suma de Un Mil Ciento Setenta Dólares Americanos con Sesenta y Ocho Céntimos (U.S. $ 1.170,68).

  48. Factura Nº 155590, emitida el veintiuno (21) de Junio de 2.002, con vencimiento el veintiuno (21) de Julio de 2.002, por la suma de Novecientos Treinta y Un Dólares Americanos con Cuarenta y Ocho Centavos (U.S. $ 931,48).

  49. Factura Nº 155691, emitida el veintiuno (21) de Junio de 2.002, con vencimiento el veintiuno (21) de Julio de 2.002, por la suma de Trescientos Cincuenta y Seis Dólares Americanos con Trece Centavos (U.S. $ 356,13).

  50. Factura Nº 155692, emitida el veintiuno (21) de Junio de 2.002, con vencimiento el veintiuno (21) de Julio de 2.002, por la suma de Quinientos Ochenta y Cuatro Dólares Americanos con Cincuenta y Ocho Centavos (U.S. $ 584,58).

  51. Factura Nº 155977, emitida el veintisiete (27) de Junio de 2.002, con vencimiento el veintisiete (27) de Julio de 2.002, por la suma de Un Mil Ciento Noventa y Siete Dólares Americanos con Treinta y Seis Centavos (U.S. $ 1.197,36).

  52. Factura Nº 155978, emitida el veintisiete (27) de Junio de 2.002, con vencimiento el veintisiete (27) de Julio de 2.002, por la suma de Seiscientos Veintitrés Dólares Americanos con Noventa Seis Centavos (U.S. $ 623,96).

  53. Factura Nº 156123, emitida el veintiocho (28) de Junio de 2.002, con vencimiento el veintiocho (28) de Julio de 2.002, por la suma de Seiscientos Cincuenta y Nueve Dólares Americanos con Cincuenta Centavos (U.S. $ 659,50).

  54. Factura Nº 156300, emitida el primero (01) de Julio de 2.002, con vencimiento el treinta y uno (31) de Julio de 2.002, por la suma de Trescientos Treinta y Dos Dólares Americanos con Setenta y Un Centavos (U.S. $ 332,71).

  55. Factura Nº 156301, emitida el primero (01) de Julio de 2.002, con vencimiento el treinta y uno (31) de Julio de 2.002, por la suma de Quinientos Doce Dólares Americanos con Cuarenta y Cinco Centavos (U.S. $ 512,45).

  56. Factura Nº 156398, emitida el tres (03) de Julio de 2.002, con vencimiento el dos (02) de Agosto de 2.002, por la suma de Un Mil Doscientos Treinta y Cuatro Dólares Americanos con Un Centavo (U.S. $ 1.234,01).

  57. Factura Nº 156399, emitida el tres (03) de Julio de 2.002, con vencimiento el dos (02) de Agosto de 2.002, por la suma de Novecientos Nueve Dólares Americanos con Setenta y Nueve Centavos (U.S. $ 909,79).

  58. Factura Nº 157185, emitida el quince (15) de Julio de 2.002, con vencimiento catorce (14) de Agosto de 2.002, por la suma de Trescientos Veinticinco Dólares con Dos Centavos (U.S. $ 325,02).

  59. Factura Nº 156683, emitida el ocho (08) de Julio de 2.002, con vencimiento el siete (07) de Agosto de 2.002, por la suma de Setenta y Cuatro Dólares Americanos con Ocho Centavos (U.S. $ 74,08).

  60. Factura Nº 156682, emitida el ocho (08) de Julio de 2.002, con vencimiento el siete (07) de Agosto de 2.002, por la suma de Trescientos Sesenta y Dos Dólares Americanos con Ocho Centavos (U.S. $ 362,08).

  61. Factura Nº 157535, emitida el dieciocho (18) de Julio de 2.002, con vencimiento el diecisiete (17) de Agosto de 2.002, por la suma de Un Mil Ochenta y Ocho Dólares Americanos con Veintiocho Centavos (U.S. $ 1.088,28).

  62. Factura Nº 157538, emitida el dieciocho (18) de Julio de 2.002, con vencimiento el diecisiete (17) de Agosto de 2.002, por la suma de Treinta y Seis Dólares Americanos con Sesenta y Cinco Centavos (U.S. $ 36,65).

  63. Factura Nº 157687, emitida el veintidós (22) de Julio de 2.002, con vencimiento el veintiuno (21) de Agosto de 2.002, por la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Dólares Americanos con Cincuenta y Seis Centavos (U.S. $ 452,56).

  64. Factura Nº 157688, emitida el veintidós (22) de Julio de 2.002, con vencimiento el veintiuno (21 de Agosto de 2.002, por la suma de Treinta y Seis Dólares Americanos con Sesenta y Cinco Centavos (36,65).

  65. Factura Nº 157841, emitida el veinticinco (25) de Julio de 2.002, con vencimiento el veinticuatro (24) de Agosto de 2.002, por la suma de Quinientos Setenta y Nueve Dólares Americanos con Trece Centavos (U.S. $ 579,13).

  66. Factura Nº 157847, emitida el veintinueve (29) de Julio de 2.002, con vencimiento el veintiocho (28) de Agosto de 2.002, por la suma de Doscientos Cincuenta y Tres Dólares Americanos Noventa y Dos Centavos (U.S. $ 253,92).

  67. Factura Nº 158367, emitida el primero (01) de Agosto de 2.002, con vencimiento el treinta y uno (31) de Agosto de 2.002, por la suma de Ochocientos Cuarenta y Cuatro Dólares Americanos con Diecinueve Centavos (U.S. $ 844,19).

    Por cuanto dichas facturas, las cuales constituyen los documentos fundamentales de la demanda, fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, este Juzgador las analizará en armonía con otras pruebas de las promovidas por las partes, para valorarlas o no, en el mismo cuerpo de esta decisión, y así se declara.

    Abierta la causa a pruebas, fueron admitidas las siguientes pruebas:

    o En cuanto a la prueba de posiciones juradas, observa quien aquí decide, que consta de autos que, a pesar que dicha prueba fue admitida mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.004, la misma no fue evacuada, razón por la cual, no puede ser apreciada ni asignársele valoración probatoria alguna. Así se declara.

    o En cuanto a la prueba de confesión promovida por la actora de conformidad con el Artículo 1.400 del Código Civil, contenida esta, presuntamente, en un acta de inhibición del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgador no la aprecia, por ser la señalada confesión referencial, es decir, no proviene directamente del apoderado judicial de la empresa demandada, sino que aparece en autos por mediación de otra persona. Así se declara.

    Como documentales, la parte accionante promovió y le fueron admitidas las siguientes:

    o Contrato suscrito por el Gerente General para A.L. de la empresa Burguer King Corporation y la empresa Internacional de Desarrollos, S.A. Por cuanto dicho contrato no fue atacado por la parte demandada en tiempo hábil, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, lo aprecia con todo su valor, evidenciándose del mismo, la relación existente entre las dos (02) empresas antes mencionadas; asimismo se evidencia de dicho contrato, las normas para suplir a todos y cada uno de los franquiciados, así como la facultad concedida a la empresa actora, de poner fin a cualquier actividad que implicara vender, sin aprobación, productos producidos por el proveedor autorizado al sistema Burguer King. Por ultimo, del referido contrato, también se evidencia la obligación de las empresas franquiciadas, de comprar a la parte actora sus productos, no existiendo la posibilidad de adquirir los mismos a ninguna otra empresa, y así se declara.

    o Copia de comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Güaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Dicha documental es apreciada con todo su valor, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicha documental, la relación comercial existente entre las partes, así como las diversas entregas de mercancías por parte de la empresa actora, a la empresa demandada. Así se declara.

    Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Güaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual fue consignada en copia por la parte promovente de la prueba, en este caso, la actora, dejando constancia que su original riela al expediente signado con el Nº 03-9405, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha copia fue atacada por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo hábil, razón suficiente para que este Tribunal la desestime del cúmulo probatorio. Así se acuerda.

    De conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovió distintos correos o e-mail, enviados por la sociedad mercantil domiciliada en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, Burguer King Corporation a su representada, Internacional de Desarrollos, S.A., girando instrucciones sobre los productos Burguer King y muestran preocupación por la deuda que mantienen las franquicias de su corporación en nuestro país. Con estas documentales quedó demostrado que la empresa franquiciante, se encontraba al tanto de la situación económica de las franquiciadas en nuestro país, con respecto a la hoy accionante, y así se decide.

    Documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Barúta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.003, bajo el Nº 09, Tomo 13 de los libros respectivos. Por cuanto dicha documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, mas por el contrario, fue expresamente admitida, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo su valor, evidenciándose del mismo, la operación de compra-venta efectuada entre la empresa demandada Bikey Plaza Las Américas, C.A. y el ciudadano Giani Belussi Benco. Así se declara.

    Promovió igualmente la parte actora y fue admitida, la prueba de exhibición por parte de la empresa demandada, del primer cuerpo de todas y cada una de las facturas demandadas. De autos se evidencia que esta prueba, a pesar de haber sido admitida no fue evacuada, razón por la cual este Juzgador, no la aprecia ni puede asignarle valoración probatoria alguna. Así se acuerda.

    La parte actora, igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M., G.H., J.B. y L.F., siendo dicha prueba admitida y ordenándose su evacuación a través de comisión conferida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que le correspondiera su conocimiento en v.d.R.d.D.d.C., dictado por el extinto Consejo de la Judicatura. De autos se evidencia que la comisión correspondió al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Güaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solo rindieron sus declaraciones testimoniales los ciudadanos J.A.M. y L.M.P.U..

    El testigo J.A.M., al ser preguntado por el representante judicial de la parte actora, promovente de la prueba, declaró trabajar, desde hace seis (06) años y nueve (09) meses, para la empresa Transporte Silasa¸ distribuyendo productos congelados elaborados por la empresa actora, distribución esta que hace a los distintos restaurantes Burguer King. Que el proceso de entrega de dicha mercancía era el llegar a la tienda, entregar las facturas a los muchachos que trabajan en dichos restaurantes, quienes luego de verificar la mercancía, recibían la factura, firmándola y sellándola. Además declaró, el entregar en los distintos restaurantes de Burguer King, productos como carnes de hamburguesas, whopper, nuguet de pollo y aros de cebolla, que muchas veces entregó las facturas, recordando las características físicas de las mismas (color, sello y logotipo).

    El testigo L.M.P.U., declaró el trabajar en la empresa Silasa, desde el año 1.997, despachando los productos producidos por la empresa actora en las tiendas de Caracas, Litoral, Valencia, Barquisimeto, Maracaibo y Puerto Ordaz; que el despachaba la factura, que al llegar con el camión entregaba la copia de dicha factura a quien iba a recibir, bajaba la mercancía, y que luego de verificada la mercancía, la factura era firmada y sellada, entregándole al que recibía la mercancía, el original de la factura. Asimismo, especificó el tipo de productos que entregaba en dichas tiendas: carne de hamburguesas, aros de cebolla, pastel de manzana y whoper. Por último, describió las características físicas de dichas facturas.

    Se deja expresa constancia que los testigos promovidos, no fueron repreguntados por la parte demandada, quien no compareció a dichos actos.

    Ahora bien, considera este Juzgador, que de los dichos de los testigos promovidos por la parte actora, los mismos, efectivamente fueron contestes en sus repuestas, evidenciándose de dichas declaraciones el trabajar para la empresa transportista de los productos producidos por la parte actora, desde hace mucho tiempo, el mecanismo de entrega de la mercancía, el dejar en manos de las personas que recibían los productos, el original de las facturas, razón por la cual, dichas declaraciones testimoniales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas con todo su valor. Así se declara.

    En cuanto a la prueba de informes promovida por la actora y admitida por este Tribunal, de autos se evidencia, que se recibieron los informes provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Bancos Canarias, Exterior y Federal.

    Del informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se evidencia que la empresa Bikey Plaza Las Américas, C.A., no aparece registrada en dicha institución, y en cuanto a los ciudadanos U.A. y O.S., se dejó constancia que los mismos aparecen como cesantes en otras empresas, desde los años 1.999 y 2.001, respectivamente.

    Considera este Juzgador, que el informe anterior, ha de ser desechado del cúmulo probatorio, por no guardar el mismo relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se declara.

    Del informe remitido por el Banco Exterior, y el cual fue recibido por este Tribunal en fecha primero (01) de Septiembre de 2.004, se dejó constancia, que la empresa actora, Internacional de Desarrollo, S.A., para esa fecha, mantenía o mantiene dos (02) cuentas: una corriente y otra de ahorros activo, indicando sus respectivos números así como las fechas de aperturas de las mismas. Asimismo, informó el desconocer el titular de los cheques de otros bancos depositados en la misma, por cuanto en las planillas de depósitos no se especifican sus nombres y el físico de los cheques depositados es remitido a las distintas instituciones financieras. Con respecto a este informe, concluye quien aquí decide, que la misma debe ser desechada del cúmulo probatorio, por no aportar nada para la resolución de la controversia planteada. Así se declara.

    El Banco Federal, por su parte, informó lo siguiente: Que las empresas Bikey E/S Chacao, S.A., Bikey Los Leones, C.A., Bikey Buenaventura, C.A., Bikey Nautilus, C.A. y Bikey Caurimare, C.A., no poseen ni han mantenido cuentas en dicha institución. Que las empresas Bikey Bellas Artes, C.A., Bikey Aerointernacional, C.A., Bikey Las Delicias, C.A., Bikey Los Chaguaramos, C.A. y Bikey San Ignacio, C.A., si mantuvieron o mantienen cuentas en dicho banco, indicando la modalidad de cuentas. Que en cuanto a si se han efectuado pagos de dichas cuentas a la empresa Internacional de Desarrollo, C.A., informaron el no poder suministrar dicha información por no haber sido promovida en forma específica. Por ultimo, informó, que la presunta cuenta aperturada en dicho banco por la empresa Bikey Nautilus, C.A., no existe. Este Juzgador considera que la prueba de informes antes analizada, ha de ser desechada del cúmulo probatorio, por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, aunado a la circunstancia que la misma en nada coadyuva para la solución del presente juicio. Así se declara.

    Por lo que respecta al informe remitido por el Banco Canarias, observa este Sentenciador, que del mismo se evidencia que no se aportó nada para la solución de la presente controversia, por cuanto ellos informaron no poder suministrar la información requerida pues en sus instalaciones no reposa información alguna de los beneficiados con el pago de los cheques que se giran contra las cuentas corrientes por ellos administradas, por lo que dicha prueba no arrojó ningún elemento susceptible de evaluar. Así se declara.

    Por último, la parte actora, promovió la prueba de experticia contable, la cual solo fue admitida y evacuada por lo que respecta a los siguientes puntos:

    Que se efectuara la prueba de experticia contable sobre los libros de la empresa actora, en los cuales se realizaron los pagos del impuesto al valor agregado de las mercancías vendidas y no pagadas por la demandada, pero que si fueron declarados por su mandante.

    Que se efectuara la prueba de experticia contable sobre los libros de inventario y balance de la accionante, en los que se reflejan las cuentas por cobrar de la sociedad Internacional de Desarrollo, C.A., a los fines de determinar los montos adeudados por concepto de facturas y otros débitos de la demandada.

    Admitida la prueba de experticia contable, en la oportunidad procesal correspondiente, fueron designados como expertos a los Licenciados Jasmina Díaz Rojas, L.R.V. y C.G.P., quienes previa aceptación del cargo y de haberse juramentado conforme a la Ley, en fecha siete (07) de Septiembre de 2.004, presentaron su informe pericial, del cual se evidencia lo siguiente:

    Que tuvieron acceso a las facturas de ventas, libros de ventas, mayores y analíticos, correspondientes a los períodos en los cuales se registraron las ventas efectuadas a la empresa Bikey Plaza Las Américas, C.A., que asimismo tuvieron acceso a los estados financieros auditados por la firma C.D. & Asociados. Que requirieron de la empresa promovente una serie de recaudos los cuales le fueron suministrados, tales como escrito de promoción de pruebas, planillas de declaración de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, correspondientes a todo el año 2.002; libros de ventas del año 2.002; duplicados de las facturas, notas de débito, análisis del sistema de control interno del sistema contable denominado Real World; mayor analítico de las cuentas por cobrar para el período en que se registraron las facturas emitidas a la empresa demandad, así como el auxiliar de cuentas por cobrar al treinta y uno (31) de Julio de 2.004.

    Concluyeron los expertos contables, que en efecto, la empresa Internacional de Desarrollo, C.A., tiene registradas cuentas por cobrar a la hoy demandada Bikey Plaza Las Américas, C.A., por un monto total de Veinte Millones Setecientos Ochenta y Nueve Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 20.789.347,00), contenidas las mismas en diversas facturas, e intereses documentados por la suma de Setenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 71.748,27), en notas de débito. También dejaron constancia que la empresa actora, declaró y pagó el impuesto al consumo suntuario así como el impuesto a las ventas al mayor generado por dichas facturas de ventas realizadas a la empresa demandada.

    Considera quien aquí decide, que de la experticia contable promovida por la parte actora y evacuada, se desprende, con meridiana claridad, que la empresa Bikey Plaza Las Américas, C.A., si adeuda las sumas contenidas en las facturas demandadas; que la mercancía si fue despachada; que la actora canceló el impuesto al valor agregado causado por dicha venta no cancelada. Por cuanto la parte demandada no impugnó dicha experticia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo su valor. Así se declara.

    Pruebas de las partes demandadas:

    La representación judicial de la empresa Bikey Plaza Las Américas, C.A., promovió las siguientes pruebas:

    Como documentales:

    o Publicación del acta constitutiva y estatutos de su mandante. Por cuanto dicha documental no fue atacada por la parte actora, este Juzgador la aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    o Documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Barúta del Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto dicha documental no fue atacada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia con todo su valor, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, la representación que de la empresa demandada, ostentan los Dres. Giuseppina Caruso y R.M.Y.. Así se declara.

    Asimismo, promovieron las testimoniales de los ciudadanos O.G.N.M. y R.A.V.R.. De autos se evidencia, que siendo admitida dicha prueba mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.004, la misma no fue evacuada, razón por la cual este Juzgador no la puede apreciar. Así se declara.

    De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes solicitando que se oficiara a las empresas Bikey Provisiones, C.A. así como a Burguer House, C.A. Quien aquí decide observa, que siendo dicha probanza admitida, la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte promovente de la misma, razón por la cual la misma no puede ser apreciada ni valorada en forma alguna. Así se decide.

    Asimismo, de autos consta que promovieron una inspección judicial, la cual tampoco fue evacuada en la oportunidad fijada para ello, sin que la parte promovente de la misma solicitara que le fuera fijada una nueva oportunidad, razón por la cual, este Juzgador no puede examinarla ni asignarle valoración probatoria alguna. Así se acuerda.

    La representación judicial del co-demandado, ciudadano Giani Belussi Benco, promovió las siguientes pruebas:

    Como documentales, promovieron, documento de venta registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 748-A, de fecha Uno (01) de Abril de 2.003, y su respectiva aclaratoria, inscrita en la citada oficina de registro, en fecha catorce (14) de Abril de 2.003, bajo el Nº 80, Tomo 752-A. Por cuanto dicha documental no fue atacada por la parte actora, este Juzgador la aprecia con todo su valor, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil en armonía con el 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con dicha documental, que el co-demandado Giani Belussi Benco, no adquirió el fondo de comercio sino algunos bienes muebles propiedad de la empresa Bikey Plaza Las Américas, C.A.. Así se declara.

    Promovieron, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple del mandato que les confiriera el ciudadano Giani Belussi Benco, el cual se encuentra autenticado por ante la ante la Notaría Pública Octava del Municipio Barúta del Estado Miranda en fecha treinta (30) de Septiembre de 2003, bajo el Nº 04, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con todo su valor de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, solo la representación que del mismo ostentan los abogados que lo representan en el presente juicio, sin poder este Juzgador valorar si es o no la firma del otorgante, por no ser este Juzgador, experto grafotécnico, y así se establece.

    Por ultimo, promovió, copia certificada del documento constitutivo-estatutos de la empresa Bikey Plaza Las Américas, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.001, bajo el Nº 70, Tomo 545-A. Dicha documental no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual quien aquí decide la aprecia con todo su valor de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose, de la misma, que la propietaria del restaurante Burguer King Plaza Las Américas, es la citada empresa y que el fondo de comercio no ha sido vendido. Así se declara.

    Asimismo, de autos consta que promovieron una inspección judicial, la cual tampoco fue evacuada en la oportunidad fijada para ello, sin que la parte promovente de la misma solicitara que le fuera fijada una nueva oportunidad, razón por la cual, este Juzgador no puede valorar esta probanza. Así se establece.

    Promovieron las testimoniales de los ciudadanos O.G.N.M. y R.A.V.R.. De autos se evidencia, que siendo admitida dicha prueba mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.004, la misma no fue evacuada, razón por la cual este Juzgador no la puede apreciar. Así se declara.

    Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa, quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener el pago por parte de la empresa demandada del monto contenido en las facturas anexas al libelo de la demanda, y las cuales ya fueron apreciadas por este Juzgador.

    De autos se evidencia, con meridiana claridad, que las empresas Internacional de Desarrollo, C.A. y Bikey Plaza Las Américas, C.A., mantenían relaciones comerciales, relaciones éstas que pueden ser calificadas como actos de comercio, y en consecuencia, la presente causa es de naturaleza esencialmente mercantil, y dada la naturaleza de la causa, excepcionalmente, la costumbre es considerada como fuente, pudiendo deducirse de la misma, normas mercantiles que son de obligatoria aplicación entre los comerciantes.

    Una de las tantas costumbres mercantiles la constituye el hecho de diferir u otorgar plazos, luego de suministrada la mercancía y aceptación previa suscripción de la factura, para efectuar el pago de la misma.

    De autos se evidencia que la parte demandada impugnó las facturas anexadas al libelo de la demanda y las desconoció por lo que respecta a su firma, alegando como fundamento que las mismas no estaban anexadas en original, aunado a la circunstancia que no estaban suscritas por ninguna de las personas que estatutariamente obligan a la empresa.

    Al aplicar al caso de marras, la costumbre mercantil, antes citada, lo usual entre sociedades mercantiles prestadoras de bienes y servicios, en especial de las que se dedican al ramo de expendio de alimentos, es que quienes están encargados de la tienda y no los que estatutariamente representan a la empresa, son los que reciben las mercancías y firman las facturas en señal de aceptación, luego de verificada la orden y las mercancías entregadas. Si no fuera así, el giro de los negocios fuera un caos, ya que las relaciones ínter-comerciales ameritan celeridad.

    La parte actora asimismo alegó que las facturas estaban compuestas de diferentes cuerpos elaboradas en un papel químico y que dichas facturas si eran originales, razón por la cual no consideró necesario el promover la prueba de cotejo.

    Ahora bien, luego de analizadas todas las pruebas traídas a los autos por las partes, concluye quien aquí decide, que la empresa demandada, Bikey Plaza Las Américas, C.A. no logró desvirtuar las facturas. La demandante, por su parte, con las pruebas promovidas y evacuadas, en especial la prueba testimonial así como la experticia contable, no solo logró demostrar el haber entregado la mercancía requerida por la demandada, así como la existencia de la deuda cuyo cobro pretende así como que dichas facturas fueron recibidas por la parte demandada, sino que también probó el haber pagado los impuestos respectivos originados por dichas facturas. Asimismo, la accionante logro desvirtuar el alegato esgrimido por la parte demandada en el sentido que, las facturas anexadas eran copias y no originales, al afirmar que se trataba de uno (01) de los ejemplares de un legajo de facturas, constituida por un papel químico y que la original reposa en manos de la parte demandada, razón por la cual, este Juzgador aprecia con todo su valor, todas y cada una de las facturas anexadas a los autos por la parte actora, desechando así la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

    De lo anteriormente expuesto, concluye quien aquí decide, que de autos se evidencia, con meridiana claridad, que entre la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo, C.A. y la empresa Bikey Plaza Las Américas, C.A., accionante y accionada, respectivamente, existió una relación comercial, por ser la actora proveedora exclusiva de la franquiciante para suministrarle a la empresa demandada los insumos necesarios para operar los restaurantes franquiciados, así como que también recibió la mercancía especificada en las facturas anexadas al libelo de la demanda y que dichas facturas si fueron suscritas por personas autorizadas para ello. Así se establece.

    Considera quien aquí sentencia, que la parte actora logró demostrar, a lo largo del proceso, la existencia de una obligación a cargo de la demandada, Bikey Plaza Las Américas, C.A. por las siguientes circunstancias:

    1. Por haber quedado demostrada la existencia de una relación comercial existente entre las partes;

    2. Por haber, igualmente, demostrado el haber suministrado a la demandada los insumos requeridos tales como carne para hamburguesas, aros de cebollas, pastel de mansas, whoper, etc.;

    3. Al haber demostrado que las facturas fueron aceptadas por la parte demandada,

    4. Por haber quedado probada la circunstancia de haber pagado los impuestos generados por dichas facturas, no pagadas por la empresa demandada.

    Se evidencia, con todas las probanzas antes analizadas que quedó demostrado que la empresa demandada, no ha cumplido con su obligación de pagar las facturas anexadas al libelo de la demanda. Así se establece.

    Aplicado el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la parte demandada no demostró, a lo largo de este proceso, ni el pago de las facturas demandadas ni el hecho o circunstancia que lo eximiera del cumplimiento de tal obligación.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en vista del análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos por las partes en litigio, hace forzoso para este Juzgador el decidir que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, ha de ser declarada con lugar por lo que respecta a la empresa Internacional de Desarrollo, C.A.. Así se decide.

    - III -

    - Oposición del ciudadano Giani Belussi Benco -

    Observa este Juzgador, que la parte demandada procedió a reformar la demanda, alegando en dicha reforma, que el fondo de comercio denominado Burguer King Plaza Las Américas, propiedad de la empresa demandada Bikey Plaza Las Américas, C.A., le había sido vendido al ciudadano Giani Belussi Benco, razón por la cual procedieron a demandar en forma solidaria por el procedimiento monitorio al mencionado ciudadano, a lo cual se opuso su representación judicial, fundamentando dicha oposición en lo siguiente:

    Que su mandante no es responsable solidario de las supuestas cantidades demandadas. Que la actora quiere, de manera fraudulenta, incorporar a un tercero a la demanda que no es parte en la relación jurídico procesal, alegando que una simple compra de bienes muebles pertenecientes a la demandada, la cual no ha cesado su giro comercial, no constituye enajenación del fondo de comercio, subsumiendo a su mandante en la figura de deudor solidario, solidaridad ésta que debe ser declarada mediante una sentencia de condena o constar en forma expresa en un documento de los exigidos en el Artículo 644, lo cual no es el caso de autos, razón por la cual, denuncian como infringido el ordinal 2º del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

    Las circunstancias fácticas que alegó el demandado al formular su oposición, y luego de a.y.a.c. fue el documento mediante el cual el mencionado co-demandado adquirió ciertos bienes que eran la propiedad de la demandada, y el cual, conjuntamente con las facturas antes apreciadas, fue anexado por la parte actora para fundamentar la reforma de la demanda, a juicio de quien aquí decide, considera que con el mismo no se puede invocar la pretendida solidaridad alegada por la parte actora, ya que el contenido del titulo presentado y antes analizado, no encuentra encuadrado dentro de los documentos a los cuales hace referencia el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es obligante declarar que, el ciudadano Giani Belussi Benco, es un tercero extraño a la relación comercial existente entre las empresas Internacional de Desarrollo, C.A. y Bikey Plaza Las Américas, C.A., y por tanto, no tiene la cualidad ni el interés para sostener el presente juicio como co-demandado, siendo imperioso para este Juzgador el declarar procedente la oposición formulada por la representación del mencionado ciudadano, debiendo ser, el mismo ciudadano, excluido del litis consorcio pasivo, como en efecto, este Tribunal excluye al ciudadano Giani Belussi Benco, y así se declara.

    - IV -

    - D I S P O S I T I V A -

    En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares (Intimación), intentara la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo, C.A. en contra de la empresa Bikey Plaza Las Américas, C.A. y del ciudadano Giani Belussi Benco, partes ya identificadas e esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción de Cobro de Bolívares por vía de intimación, incoara la empresa Internacional de Desarrollo, C.A. en contra de la sociedad mercantil Bikey Plaza Las Américas, C.A. y del ciudadano Giani Belussi Benco.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial del ciudadano Giani Belussi Benco, quedando excluido, el referido ciudadano, del litis consorcio pasivo, al no tener la cualidad ni el interés para sostener el presente juicio como co-demandado.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, la sociedad mercantil Bikey Plaza Las Américas, C.A. a pagarle a la demandante, empresa Internacional de Desarrollo, C.A., las siguientes sumas:

• La suma de Trece Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta y Seis Centavos de Dólar (U.S. $ 13.652,46), por concepto de las facturas demandadas, que equivalen a la suma de Veintiún Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 21.843.936,00), tomando como tasa de cambio oficial, la suma de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar, indicada en el escrito libelar, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela.

• La suma de Trescientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 320,00), por concepto de intereses corrientes, calculados a la tasa del 6,5% anual, hasta el siete (07) de Marzo de 2.003, suma esta que equivale a la cantidad de Quinientos Doce Mil Bolívares (Bs. 512.000,00), tomando como tasa de cambio oficial, la suma de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar, indicada en el escrito libelar, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela.

• La suma de Ciento Cuarenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 148,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual sobre los instrumentos emitidos en dólares, que equivalen a la suma de Doscientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 236.800,00), tomando como tasa de cambio oficial, la suma de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar, indicada en el escrito libelar, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, en el cual no hubo vencimiento total de la parte demandada, no hay expresa condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario Titular,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,

Abg. J.A.H.

CSD/Jah.-

Exp. Nº 03-1027.

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