Decisión nº 2168 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Definitiva Nº 2168

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

Asunto: AP41-U-2013-000392

Vistos

con informes de las partes

En fecha 26 de septiembre de 2013, el abogado A.R.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.324.982, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.727, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., (RIF Nº J-00073770-3) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de abril de 1971, bajo el Nro 87, Tomo 12-A-PRO; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013-141 del 15 de julio de 2013, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se procedió a emitir un Reparo por concepto de diferencia de Impuesto Sobre la Renta dejado de pagar, correspondiente a los años impositivos 2008, 2009 y 2010 por la cantidad total de Cuatro Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Dos con Veintisiete Céntimos (Bs. 4.245.662,27).

En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 01 de Octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2013-000392, ordenándose notificar al Procurador General de la República, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, el Procurador General de la República y la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fecha 09/10/2013, 17/10/2013 y 08/10/2013, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 15/10/2013, 29/10/2013 y 12/11/2013, respectivamente.

En fecha 13 de diciembre de 2013, el abogado J.I.M.E., inscrito en el Inpreabogado 154.788, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Internacional de Desarrollo, S.A., consignó escrito constante de seis (06) folios útiles, a través de la cual ratifica la solicitud de suspensión de los efectos.

A través de sentencia interlocutoria S/N, de fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal deja constancia que en fecha 15 de enero de 2014, venció el lapso de promoción de pruebas, en el cual ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 23 de enero de 2014, el abogado A.R.M., inscrito en el Inpreabogado 57.727, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Internacional de Desarrollo, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

A través de auto de fecha 07 de marzo de 2014, este Tribunal dejó constancia que el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la recurrente, no fue consignado en el lapso procesal correspondiente según lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de marzo de 2014, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 14 de abril de 2014, compareció el abogado Y.J.Q.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 174.364, en su carácter de abogado del Procurador General de la República, consignó escrito de informes constante de treinta y tres (33) folios útiles.

En fecha 14 de abril de 2014, abogado A.R.M., inscrito en el Inpreabogado 57.727, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Internacional de Desarrollo, S.A., consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles.

Por auto de fecha 21 de abril de 2014, este Tribunal deja constancia que visto el acto de informes comparecieron ambas partes se dio apertura a los ocho (8) días despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de abril de 2014, el abogado A.R.M., inscrito en el Inpreabogado 57.727, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Internacional de Desarrollo, S.A., consignó escrito de observaciones a los informes constantes de diecisiete (17) folios útiles.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2014, se dejó constancia que visto el escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 30 de abril de 2014 por el abogado A.R.M., inscrito en el Inpreabogado 57.727, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Internacional de Desarrollo, S.A., este Tribunal en consecuencia ordena agregar a los autos el referido escrito.

En fecha 10 de julio de 2014, el abogado A.R.M., inscrito en el Inpreabogado 57.727, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Internacional de Desarrollo, S.A., consignó diligencia a través de la cual sustituye poder en la abogada J.P.C. inscrita en el Inpreabogado 70.864.

En fecha 10 de julio de 2014, el abogado A.R.M., inscrito en el Inpreabogado 57.727, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Internacional de Desarrollo, S.A., consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

La Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013-141 del 15 de julio de 2013, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue dictada con ocasión a los reparos formulados en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los períodos impositivos 2008, 2009 y 2010, por los montos y conceptos que se indican a continuación:

REPARO EJERCICIO MONTO EN Bs.

  1. - Rebajas por nuevas inversiones no procedentes por cumplir las condiciones legales.

    2008

    5.637,00

  2. - Rebajas por nuevas inversiones no procedentes por estar ajustadas sobre la variación del índice IPC. 2008 1.535,66

    2009 989,20

  3. - Otras rebajas por nuevas inversiones no procedentes. 2008 1.612.500,00

    2009 1.500.000,00

    2010 1.125,00

    Como consecuencia ordenó la emisión de las Planillas de liquidación por los montos y conceptos que a continuación se describen:

    Ejercicio fiscal Impuesto Multa Intereses

    2008 954.641,00 2.498.150,00 976.864,00

    2009 1.010.843,00 2.212.367,00 760.337,00

    2010 2.280.179,00 4.222.716,00 1.160.920,00

    Por disconformidad con lo anteriormente expuesto, en fecha 26 de septiembre de 2013, la contribuyente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013-141 del 15 de julio de 2013, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remite en esa misma fecha a este Juzgado Superior Quinto.

    III

    ALEGATOS DEL ACCIONANTE

    El representante legal de la contribuyente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

    Caducidad del Sumario Administrativo e Invalidación del Acta de Reparo

    Que “Solicitamos, como punto previo, la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada, por haber sido dictada con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que la Administración Tributaria dispone del plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar los descargos, para dictar la resolución culminatoria del sumario, Asimismo, la mencionada norma dispone que si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución en el lapso establecido para decidir, queda concluido el sumario y el Acta invalidada y sin efecto alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario”.

    Que “mi representada una vez notificada del contenido del acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00871, contaba con un lapso inicial de quince (15) días hábiles para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante, es decir, el 18 de agosto de 2011, y luego con uno de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos en su defensa, siendo el 23 de septiembre de 2011, la fecha de vencimiento de este lapso, vale decir, un lapso de cuarenta (40) días hábiles a tenor de lo previsto en los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario, luego de transcurridos los cuales habría la Administración Tributaria Municipal de dictar y notificar la Resolución Culminatoria del sumario administrativo en el plazo máximo de un (1) año, según lo ordenado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario”.

    Que “la Administración Nacional Tributaria, de manera por demás irregular, procedió a sustituir el contenido de la providencia, SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00871, a los fines de ampliar los años impositivos a ser fiscalizados por la providencia SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/001078 del 29 de agosto de 2011, notificada a mi representada el 5 de septiembre de 2011, y luego con uno de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos en su defensa, siendo el 2 de noviembre de 2011 la fecha de vencimiento de este lapso”.

    Que “En vista que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, fue notificada el 22 de agosto de 2013, el Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, quedó invalido y sin efecto legal alguno, por cuanto la Administración Tributaria incumplió con lo establecido en el mencionado artículo 192 del Código Orgánico Tributario”.

    Que “una vez finalizada la fiscalización se levanta un acta de reparo, que la misma debe ser notificada a la contribuyente y que ésta tiene quince (15) días hábiles para pagar el tributo y presentar la declaración omitida o rectificar la presentada a partir de dicha notificación y que , en caso que el contribuyente no acepte el reparo ni pague el tributo omitido, se dará por iniciada la instrucción del sumario, teniendo el contribuyente veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos, por lo que concluido el lapso para que el contribuyente presente el escrito de descargos, comienza a computarse el lapso fatal de un (1) años para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario, y en caso que no se aperture el sumario administrativo, por allanamiento del Acta de Reparo, se debe emitir una Resolución que ponga fin al procedimiento”.

    Finalmente solicitó que “sea declarada invalida y sin efecto legal alguno la Resolución Culminatoria del Sumario, objeto de impugnación a través del presente recurso, toda vez que la Administración Tributaria no notificó dicha Resolución dentro del plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para consignar los descargos”.

    Falso supuesto de derecho

  4. La resolución desconoce erróneamente las rebajas por nuevas inversiones por supuestamente las mismas no cumplir con las condiciones legales (artículo 56 del la LISR)

    Que “vale traer a colación ante esta instancia el principio general del derecho, el cual reza; “donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete distinguir”, menos aún puede el Fisco Nacional realizar interpretaciones erróneas a la Ley de Impuesto Sobre la Renta al momento de llevar a cabo un procedimiento de Fiscalización, Verificación y Determinación de tributos negando la procedencia de una rebaja cuando un contribuyente realiza una inversión en activos fijo o bienes muebles destinados a su producción”.

    Que “Tal y como señaló la misma Administración Nacional Tributaria, si hubo una adquisición de nuevos activos a nombre de INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., estos fueron incorporados a las instalaciones de la contribuyente tanto en las unidades de planta de producción como en las unidades administrativas de la empresa. Cuando se trata de equipos de computación, particularmente, si fuera el caso, los mismos son evidentemente, además, innovaciones tecnológicas que se adaptan a las necesidades de las empresas, sobre todo cuando se trata de empresas de producción. Dichos activos han servido para el incremento y efectiva producción de la renta gravable por el Impuesto Sobre la Renta.

    Que “existe un error en la interpretación de la normativa aplicable con relación a las rebajas por inversión, materializándose así un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto impugnado”.

  5. La Resolución impugnada declara erróneamente la improcedencia del ajuste por inflación (ajustadas sobre la variación del índice IPC) aplicado a las nuevas inversiones.

    Que “La Resolución impugnada desestima las rebajas cuantificadas por la contribuyente mediante el ajuste sobre la variación del índice de precios al consumidos (IPC) de los ejercicios fiscales finalizados para los años 2008, 2009 y 2010, por estimar que la forma correcta de realizar el ajuste de los montos invertidos en las nuevas inversiones debieron ser estimadas con base en los costos históricos netos de los mismos. Nuevamente, vemos materializado el vicio en la interpretación de la normativa aplicable al ajuste de los montos señalados como rebajas, lo cual acarrea la ilegalidad de la actuación administrativa de la Administración Pública y su impugnabilidad por consumar un falso supuesto de derecho”.

    Que “la Administración Tributaria interpretó erróneamente la norma aplicable al ajuste por inflación aplicable al monto de las inversiones realizadas por la contribuyente. Particularmente interpretó erróneamente el parágrafo tercero del artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”.

    Que “el contenido de la Resolución impugnada, se evidencia una determinación del valor de las rebajas por nuevas inversiones tomando en consideración los costos históricos netos de las nuevas adquisiciones de activos fijos, contrariando el criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en los términos antes señalados aplicando erróneamente la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Ello configura un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad el acto impugnado”.

  6. La Resolución impugnada declara erróneamente la improcedencia de “otras rebajas por nuevas inversiones” las cuales corresponden a las rebajas por nuevas inversiones realizadas en el sector naviero.

    Que “la Administración Tributaria erróneamente desestimó los beneficios fiscales legítimamente materializados y aprovechados por la contribuyente al cumplir con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos. Mi representada adquirió acciones en la sociedad mercantil Caribbean M.M.G., C.A, incorporando a su objeto social la explotación de la actividad en el sector marítimo, según consta en acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Primero en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el número 26, tomo 227-A-PRO (la cual se anexa al presente medio de impugnación identificado con la letra “C”), lo cual, según la Administración Nacional Tributaria, no la hacia beneficiaria de las rebajas por nuevas inversiones según lo establecido en el referido artículo de la Ley Orgánica de Espacio Acuáticos, interpretándolo erróneamente y configurando así un falso supuesto de derecho”.

    Que “En el caso de nuestra mandante, al momento que ésta realizó la adquisición de acciones en la sociedad mercantil Caribbean M.M.G., C.A, ello implicó una plena verificación de lo plasmado en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos”.

    Que “se establece una rebaja en las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, precisamente con el fin de incentivar que otras compañías que no se dediquen al sector marítimo procedan a invertir en el mismo traduciendo el en su impulso”.

    Que “queda en plena evidencia el error en el cual incurre la actuación Fiscal de la Administración Nacional Tributaria al no aplicar correctamente la norma jurídica establecida en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y negar las rebajas aprovechadas por inversiones en el sector naviero en los términos expuestos en la ahora impugnada Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013-141 del 15 de julio de 2013 incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho lo cual acarrea su nulidad”.

    Violación al principio de legalidad tributaria y no confiscatoriedad de los tributos

    Que “en el caso particular de nuestra mandante, podemos verificar que la actuación de la Administración Nacional Tributaria al desestimar erróneamente las rebajas aprovechadas por nuevas inversiones en el sector naviero, por parte de nuestra mandante, además de incurrir en los vicios en la causa del acto antes indicados, violenta los principios supra señalados por cuanto a la hora de precisar la extensión de la obligación tributaria de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. con relación a los ejercicios fiscales de los años 2008, 2009 y 2010, implicó la determinación de un gravamen exorbitante, confiscatorio, que excede los límites de la capacidad de la contribuyente, violando así los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad de los tributos”.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado del Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

    De la supuesta caducidad del Sumario Administrativo e invalidación del Acta de Reparo

    Que “Alega erradamente, que la Administración Tributaria emitió de manera tardía la Resolución (Sumario Administrativo) en cuestión, por cuanto según la actora, el conteo de los lapsos establecidos en los artículos 185 y 188 del COT, comenzaron a correr a partir del 5 de septiembre de 2011, fecha en la cual la recurrente fue notificada de la P.A. identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/001078 emitida en fecha 29 de agosto de 2011, cuando en realidad, el conteo correspondiente al lapso procesal establecido en el artículo 185, y luego, consecuentemente, del artículo 188 del COT, comienza a correr al día siguiente al de la notificación del Acta de Reparo, que en este caso esta identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/001078/05/ 000247 de fecha 18 de diciembre de 2012, la cual, como consta en las Planillas de Liquidación identificadas con la letras y números N- 2013015000213, N- 2013015000214 y N- 2013015000215, todas de fecha 13 de agosto de 2013, fue notificada en fecha 18 de diciembre de 2012, razón por la cual a partir de dicha fecha, es que debe comenzar a realizarse el conteo de los lapsos establecidos en los artículos 185 y 188 del COT, por lo que el lapso establecido en el artículo 192 del COT comenzó a correr a partir del 21 de febrero de 2013, siendo así que el mismo, considero que se trata de un año calendario, venció el 21 de febrero de 2014, por lo que la Administración Tributaria dictó dentro del tiempo hábil, la Resolución (Sumario Administrativo) al haber sido esta emitida en fecha 15 de julio de 2013”.

    Que “se encuentra errada la recurrente al alegar que el lapso para emitir

    La Resolución (Sumario Administrativo) por parte de la Administración Tributaria, caducó antes de que la misma emitiera dicha Resolución, y en consecuencia se encuentra igualmente errada la recurrente al alegar que el Acta de Reparo en base a la cual se realizó la Resolución objetada, es inválida, tal y como se evidencia de las Planillas de Liquidación antes mencionadas, en las cuales se encuentra plasmada la fecha de notificación de dicha Acta de Reparo, Planillas de Liquidación que consta en autos, y que son prueba fehaciente de que la Administración Tributaria emitió dentro del tiempo reglamentario, la Resolución (Sumario Administrativo) objeto de discusión, una vez realizado el conteo respectivo a los lapsos procesales en cuestión. Por estas razones, esta representación judicial de la República desestima y rechaza los alegatos expuestos por la recurrente en el presente punto de alegato”.

    Del presunto falso supuesto de derecho en el que incurre la resolución objetada por cuanto desconoce erróneamente las rebajas por nuevas inversiones por supuestamente no cumplir con las condiciones legales (artículo 56 de la LISR)

    Que “la recurrente considera que la Administración Tributaria incurrió en un error de derecho al haber desconocido, a juicio de la actora, erróneamente las rebajas por nuevas inversiones llevada a cabo por la actora durante los periodos fiscales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, en este sentido, tal y como hiciera la recurrente en sus alegatos”.

    Que “la recurrente no es beneficiaria de la rebaja en el impuesto establecida en el artículo 56 de la LISLR, por cuanto, en principio, no se dedica a ninguna de las actividades establecidas en la norma premencionada, ni las inversiones hechas por la actora, se tratan de inversiones hechas para satisfacer los requisitos de avanzada tecnología relativos a la actividad productiva de la recurrente, ni están destinados al aumento de la productividad de la empresa, menos aún no se trata de inversiones que no hubieren sido ya utilizadas por otras empresas con anterioridad en el país, tal y como se puede deducir de lo plasmado por la Administración Tributaria en la Resolución objetada en la cual se puede observar que los pasivos que la recurrente pretende hacer pasar por nuevas inversiones, desde el punto de vista de la norma en cuestión, es decir, deducibles del 10% de impuesto correspondiente, es mobiliario y equipo de computación”.

    Que “las inversiones realizadas por la recurrente durante los periodos fiscales en cuestión, esto es, “(…) mobiliario y equipo de computación (…)”, no son inversiones que representen innovaciones tecnológicas ni están dirigidas a satisfacer requerimientos de avanzada tecnología o de punta, debe concluirse que la actora no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la norma, establecida en la misma, debido a la actividad productiva que lleva a cabo. Así, a todas luces, es evidente que la Administración Tributaria actuó de manera correcta al declarar como improcedente las rebajas por nuevas inversiones presentadas por la recurrente, dado que, las inversiones hechas por la contribuyente, a pesar de ser nuevas, no se compaginan dentro del tipo de nuevas inversiones que estableció el legislador para conceder la rebaja de impuestos en cuestión”.

    Que “si la recurrente alega que las inversiones hechas durante los periodos fiscales en cuestión, inciden de manera importante en el aumento de la producción de la misma, la actora no presentó medio de prueba alguna que permitiera determinar que, efectivamente, las nuevas inversiones hechas por la actora durante el periodo fiscal en cuestión hubieren incidido de manera sustancial en aumento alguno que hubiere experimentado la recurrente durante el periodo fiscal en cuestión hubieren incidido de manera sustancial en aumento alguno que hubiere experimentado la recurrente durante el periodo fiscal en cuestión. Así las cosas, la recurrente no promovió la prueba de experticia contable alguna que permitiera dar fe del estado económico de la recurrente antes y después de la adquisición de dichas nuevas inversiones, razón por la cual mal podría asumirse que la adquisición del mobiliario y equipos de computación hechos por la actora, durante los periodos fiscales en cuestión, hubieren sido hechos con la finalidad de aumentar la productividad de la misma”.

    Respecto del alegato de falso supuesto de derecho en el que incurrió la Administración Tributaria por haber declarado supuestamente de manera errada la improcedencia del ajuste por inflación (ajustadas sobre la variación del índice del IPC) aplicado a las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente

    Que “la reducción de los montos correspondientes a los valores históricos de los bienes sobre los cuales se requiere solicitar la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 56 de la LISLR, en base a los ajustes inflacionarios, implica una doble reducción por ajuste inflacionario, toda vez que al momento de lleva a cabo el cálculo del monto al pagar por Impuesto Sobre la Renta, se debe llevar a cabo una nueva reducción por ajuste por inflación, razón por la cual la Administración Tributaria actuó de manera correcta al rechazar el ajuste inflacionario hecho por parte de la recurrente, sobre los bienes por ella presentados como nuevas inversiones, y es que aún cuando nuestra jurisprudencia patria haya comenzado a considerar recientemente como correcta la reducción por dicho ajuste sobre los montos correspondientes al valor histórico de los bienes que se quisiera presentar como nuevas inversiones, esta representación judicial de la República debe hacer ver a este honorable Tribunal, lo incorrecto que resulta llevar a cabo dicho procedimiento, toda vez que, tal y como se ha mencionado con anterioridad, lo mismo resulta en una doble disminución de dicho monto, lo cual, a su vez, resulta perjudicial para el Fisco Nacional, toda vez que implica pérdidas en cuanto a los montos reales que deben percibir al momento de calcular este tipo de impuesto, derivando lo mismo en una disminución de los montos a invertir por parte del Estado en los distinto programas sociales que despliega en beneficio de la colectividad”.

    Falso supuesto de derecho por supuesta declaración errada de la improcedencia de “otras rebajas por nuevas inversiones”, las cuales corresponden a las rebajas por nuevas inversiones realizadas en el sector naviero

    Que “si bien, la norma es clara al señalar que los adquirientes de acciones en empresas dedicadas a las actividades comerciales detalladas con anteriormente relativas a actividades de la marina mercante o naval, son susceptibles de ser beneficiarios de la rebaja establecida en el mismo artículo, también es cierto que de manera concurrente, establece la condición para que

    Estos adquirientes de acciones puedan ser beneficiarios de dicha rebaja, y es que los mismos debe ser titulares de enriquecimientos provenientes de dichas actividades, condición que obvia la actora en su alegatos, y con la cual no cumple, tal y como se puede inferir fácilmente por la naturaleza de la actividad comercial llevada a cabo por la recurrente, la Administración Tributaria advirtió tal circunstancia y procedió de manera correcta, a rechazar la presentación de tales acciones para solicitud de rebajas por nuevas acciones, bajo el título de “otras rebajas por nuevas acciones”, basándose en consulta formulada por ella misma a la recurrente”.

    Respecto de la supuesta violación de los principios de legalidad tributaria y no confiscatoriedad de los tributos

    Que “La recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en violación de dicha norma, por cuanto, al haber levantado los reparos levantados por los ilícitos cometidos por la actora durante los periodos fiscales objetados, incurrió a juicio de la actora, en confiscatoriedad de los bienes de la recurrente, puesto que, según su criterio, los montos correspondientes a los reparos levantados por la Administración Tributaria sobrepasando la capacidad económica de la actora, por lo que, desde el punto de vista de la recurrente, la Administración incurrió en violación del principio de legalidad al haber incurrido en violación de principio de no confiscatoriedad de los tributos, no obstante, la recurrente no aporta elemento probatorio alguno que permitiera dejar prueba fehaciente de que en efecto, la recurrente se encontrare en estado económico de insolvencia tal que el cobro de los montos correctamente calculados por la Administración Tributaria, y correspondientes a los conceptos de diferencia de impuestos para los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010, y, consecuentemente, los montos correspondientes a las multas e intereses moratorios producidos por los ilícitos tributarios causados por la recurrente, le causaren un daño patrimonial tal que pudiera afectar su composición económica, y por ende, su subsistencia en el tiempo”.

    Que “mal podría la Administración Tributaria haber incurrido en violación del principio de legalidad tal y como lo quiere hacer ver la recurrente, pues, por el contrario, es la recurrente la que incumple con lo establecido en la norma constitucional citada, pues es ella la que no cumple debidamente con el pago de sus deberes fiscales al haber presentado de manera errada como nuevas inversiones, bienes que no entran dentro del ámbito de aplicación de las normas correspondientes a las rebajas solicitadas por la actora, generando una disminución en los montos a pagar por efecto de sus deberes tributarios, y, por lo tanto incumpliendo con lo establecido en la norma citada, incumpliendo con lo establecido en el texto constitucional en materia tributaria”.

    Que “resulta evidente que la Administración Tributaria no violentó ni el principio de legalidad, ni el principio de no confiscatoriedad de los tributos, por lo que esta representación judicial de la República desestima y rechaza los alegatos presentados por la recurrente en este punto de alegato y así solicita a este honorable Tribunal que lo considere”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente Internacional de Desarrollo, S.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar en los siguientes aspectos:

    i) Si resulta procedente o no la Caducidad del Sumario Administrativo e Invalidación del Acta de Reparo.

    ii) Si existen vicios en la resolución impugnada como lo es el Falso Supuesto de Derecho, por cuanto:

    -La resolución desconoce erróneamente las rebajas por nuevas inversiones por supuestamente las mismas no cumplir con las condiciones legales (artículo 56 del la LISR).

    -La resolución impugnada declara erróneamente la improcedencia del ajuste por inflación (ajustadas sobre la variación del índice IPC) aplicado a las nuevas inversiones.

    -La resolución impugnada declara erróneamente la improcedencia de “otras rebajas por nuevas inversiones” las cuales corresponden a las rebajas por nuevas inversiones realizadas en el sector naviero.

    iii) Si hubo violación al principio de legalidad tributaria y no confiscatoriedad de los tributos.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente a la Caducidad del Sumario Administrativo, respecto al cual la contribuyente manifestó al respecto lo siguiente: “…Solicitamos, como punto previo, la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada, por haber sido dictada con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que la Administración Tributaria dispone del plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar los descargos, para dictar la resolución culminatoria del sumario, Asimismo, la mencionada norma dispone que si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución en el lapso establecido para decidir, queda concluido el sumario y el Acta invalidada y sin efecto alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario”…(omissis)…“mi representada una vez notificada del contenido del acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00871, contaba con un lapso inicial de quince (15) días hábiles para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante, es decir, el 18 de agosto de 2011, y luego con uno de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos en su defensa, siendo el 23 de septiembre de 2011, la fecha de vencimiento de este lapso, vale decir, un lapso de cuarenta (40) días hábiles a tenor de lo previsto en los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario, luego de transcurridos los cuales habría la Administración Tributaria Municipal de dictar y notificar la Resolución Culminatoria del sumario administrativo en el plazo máximo de un (1) año, según lo ordenado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario”…(omissis)…“la Administración Nacional Tributaria, de manera por demás irregular, procedió a sustituir el contenido de la providencia, SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/ 2011/ISLR/00871, a los fines de ampliar los años impositivos a ser fiscalizados por la providencia SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/ 001078 del 29 de agosto de 2011, notificada a mi representada el 5 de septiembre de 2011, y luego con uno de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos en su defensa, siendo el 2 de noviembre de 2011 la fecha de vencimiento de este lapso”…(omissis)…“En vista que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, fue notificada el 22 de agosto de 2013, el Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, quedó invalido y sin efecto legal alguno, por cuanto la Administración Tributaria incumplió con lo establecido en el mencionado artículo 192 del Código Orgánico Tributario…”.

    En relación con el alegato expuesto por parte de la representación de la contribuyente referente a la caducidad del sumario, manifestó el representante de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…Alega erradamente, que la Administración Tributaria emitió de manera tardía la Resolución (Sumario Administrativo) en cuestión, por cuanto según la actora, el conteo de los lapsos establecidos en los artículos 185 y 188 del COT, comenzaron a correr a partir del 5 de septiembre de 2011, fecha en la cual la recurrente fue notificada de la P.A. identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/001078 emitida en fecha 29 de agosto de 2011, cuando en realidad, el conteo correspondiente al lapso procesal establecido en el artículo 185, y luego, consecuentemente, del artículo 188 del COT, comienza a correr al día siguiente al de la notificación del Acta de Reparo, que en este caso esta identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/001078/05/000247 de fecha 18 de diciembre de 2012, la cual, como consta en las Planillas de Liquidación identificadas con la letras y números N- 2013015000213, N- 2013015000214 y N- 2013015000215, todas de fecha 13 de agosto de 2013, fue notificada en fecha 18 de diciembre de 2012, razón por la cual a partir de dicha fecha, es que debe comenzar a realizarse el conteo de los lapsos establecidos en los artículos 185 y 188 del COT, por lo que el lapso establecido en el artículo 192 del COT comenzó a correr a partir del 21 de febrero de 2013, siendo así que el mismo, considero que se trata de un año calendario, venció el 21 de febrero de 2014, por lo que la Administración Tributaria dictó dentro del tiempo hábil, la Resolución (Sumario Administrativo) al haber sido esta emitida en fecha 15 de julio de 2013…”.

    Asimismo, la contribuyente a través de su escrito de observaciones a los informes de la Representación de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2014, manifestó lo siguiente: “…La Procuraduría General de la República alegó de forma errada que el conteo correspondiente al lapso procesal establecido en los artículos 185, 186, 188 y 199 del Código Orgánico Tributario, comenzó a correr a partir del 18 de diciembre de 2012, fecha ésta que fue notifica mi representada del acta a la que se refiere la Procuraduría General de la República, no es sino una extensión del acta de reparo identificada como SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/001078 el 29 de agosto de 2011 y notificada a mi representada el 5 de septiembre de 2011”…(omissis)… “Es evidente que la emisión irregular de una supuesta nueva acta identificada como SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/ 001078/08/000247 del 18 de diciembre de 2012, solo pretendió extender el lapso de un acta de reparo la cual ya había sido dictada. Esto con la excusa de pretender subsanar el acta ya emitida. Mal pudiera pretender la Administración Tributaria extender indefinidamente los lapsos usando diversas modificaciones del acta de reparo como si fueran diferentes…”.

    Al respecto resulta oportuno traer a colación los artículos 184, 185, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario de 2001 los cuales establecen lo siguiente:

    …Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

    Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.

    El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.

    …(omissis)…

    Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

    Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

    Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

    Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal.

    Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas y disciplinarias y penales respectivas.

    Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia…

    . (Subrayado de este Tribunal)

    De la trascripción de los artículos anteriores se evidencia que la Administración Tributaria tendrá un plazo de un año para notificar validamente la Resolución del Sumario Administrativo, contado a partir de vencido el lapso de 25 días hábiles para formular los descargos, finalizado dicho plazo sin que se hubiese notificado la Resolución, la misma al igual que el Acta Fiscal quedarán invalidadas y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos dentro de ese procedimiento, quedando exceptuados los elementos probatorios acumulados en ese sumario.

    Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso resulta procedente la Caducidad del Sumario alegada por la contribuyente, este Tribunal advierte que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que fue emitido oficio Nº 2013-313 en fecha 01 de octubre de 2013 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, recibido por esta el 08 de octubre de 2013, donde se solicitó el envió a este Tribunal del expediente administrativo de la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo, S.A., se pudo constatar que no se encuentra en auto inserto el respectivo Expediente Administrativo.

    En este orden, cabe destacar la importancia que reviste el expediente administrativo en materia probatoria, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia:

    Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la M.d.I.V.D.V., Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

    Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

    Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

    Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

    ...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal (sic) como de requerimiento judicial (sic), debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....

    . (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

    Siendo así, al no constar en autos ninguna de las Actas a que hacen alusión las partes: SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/001078/ 05/000247,SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/001078 y SNAT/INTI/ GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00871, a los fines de verificar si ciertamente se produce la caducidad del sumario, en concordancia con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario y en virtud del criterio ut supra trascrito, este Tribunal pasa a decidir conforme a los acontecimientos que se puedan evidenciar del presente expediente judicial, y por cuanto no se desprenden en las Actas procesales que cursan en autos, vale decir, el Expediente Administrativo, es por lo que este Tribunal observa que a partir de la notificación en fecha 05 de septiembre de 2011 del acta Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/001078 (acta que sustituyo la Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00871), la recurrente disponía de 15 días hábiles para presentar las declaraciones omitidas o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, vale decir, hasta el 26 de septiembre de 2011, luego del vencimiento de estos quince días hábiles (15), se abre un lapso de veinticinco días hábiles para formular los descargos (25), dicho lapso venció en fecha 01 de noviembre de 2011. Comenzando a partir del primer día hábil siguiente, el lapso de un (1) año para que la Administración Tributaria notificará a la contribuyente la Resolución Culminatoria del Sumario, con la finalidad de evitar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 192 ejusdem, que sería la caducidad del sumario administrativo.

    Ahora bien, el lapso de un año para que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario que se practicará válidamente vencía el día 01 noviembre de 2012, y como se evidencia de la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013-141 de fecha 15 de julio de 2013 consignada en autos, en el folio (76) del presente expediente judicial, la Administración Tributaria procedió a realizar dicha notificación de la Resolución en fecha 22 de agosto de 2013.

    En este sentido el nuestro M.T.S.d.J. ha sostenido lo siguiente:

    …En primer lugar, es menester analizar la situación planteada respecto a la notificación del acto recurrido, a efectos de determinar si la apreciación hecha por el a quo, respecto de dicho particular, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, si resultaba procedente la declaratoria de caducidad del sumario administrativo.

    De allí que, resulte necesario determinar si la notificación se produjo durante el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico de 1994 aplicable rationae temporis, del cual dispone la Administración Tributaria para notificar válidamente la resolución culminatoria del sumario administrativo; la cual, en el caso de autos, fue practicada el 29 de febrero de 1996.

    A tal efecto, esta Sala pasa a revisar la normativa contenida en los artículos 133, 134 y 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, aplicable al caso de autos en lo atinente al sumario administrativo, en razón de su vigencia temporal. Tales disposiciones establecen:

    Artículo 133.- Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

    Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

    3. Por constancia escrita entregada por empleados de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

    Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

    4. (omissis)

    Artículo 134.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

    Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada

    .

    Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes

    . (Destacado de esta Sala).

    Ahora bien, se observa que la única exigencia contenida en la norma prevista en el artículo 151, primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 1994, es que la notificación de la resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un año previsto en el mismo artículo, para que la Administración Tributaria notificara la resolución correspondiente. De manera que, en criterio de esta Sala, el sentido que debe darse al diferimiento de efectos previsto en el segundo aparte del transcrito artículo 134, está relacionado con la certeza de que los administrados (contribuyentes) puedan ejercer su derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos correspondientes, una vez que transcurran esos diez días, cuando la notificación no se haga personalmente; pero no debe entenderse así en cuanto a la validez de la notificación del acto administrativo; pues como se señalara anteriormente, es suficiente y necesario que se haya hecho cumpliendo las formalidades legalmente establecidas. Así se declara.” (Sentencia N° 01069, de la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, caso Couttenye & CO. S.A. de fecha 10-07-2003)…”. Resaltado del Tribunal.

    Este Tribunal observa del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente judicial y de la doctrina judicial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, que en primer lugar es menester determinar si la notificación de la Resolución se produjo dentro del lapso de un (1) año, previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis. Así tal como se señaló anteriormente, la Administración Tributaria notificó validamente a la contribuyente el día 22 de agosto de 2013, vale decir entonces, fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 192 ejusdem, en virtud de que el lapso de un año para que se practicará válidamente la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario vencía el día 01 noviembre de 2012.

    En este sentido considera este Tribunal fundamentado el alegato de caducidad del Sumario Administrativo, razón por la cual este Tribunal concluye que la notificación practicada por la Administración Tributaria fue válida después de culminado el lapso de un año que tenía la administración tributaria para decidir y notificar válidamente el sumario administrativo, anulándose así los efectos legales de la Resolución impugnada así como el acta fiscal. Así se declara.

    Visto la nulidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013-141 de fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. En consecuencia:

    i) Se ANULA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013-141 de fecha 15 de julio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

    ii) No se CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual forma con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. Líbrense las correspondientes boletas.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta Sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).

    Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    R.I.J.S.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las doce de la tarde (12:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    Asunto Principal: AP41-U-2013-000392

    RIJS/YMBA/ls

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