Decisión nº 1743 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AF41-U-2002-000092 Sentencia Nº 1743

Asunto Antiguo Nº 2037

VISTOS

, con sólo informes de la Administración Tributaria Parafiscal.

En horas de Despacho del día cuatro (04) de diciembre de 2002, la ciudadana K.M.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.834, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el Nº 87, Tomo 12-A Pro el cinco (05) de abril de 1971; interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, contra el acto administrativo contenido en la Orden Nº 1911-02-25 de fecha veinticinco (25) de agosto de 2002, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 1735 de fecha siete (07) de noviembre de 2001 que estableció a cargo de la mencionada compañía la obligación de pagar los montos y conceptos siguientes:

i. Dieciocho Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 18.689.657,00), actualmente expresados en Dieciocho Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 18.689,66) por los aportes del Dos Por Ciento (2%) dejados de pagar infringiendo lo previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

ii. Tres Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.564,00), actualmente expresados en Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 3,56), por los aportes del Medio Por Ciento (½%) no pagados en contravención a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 10 de la aludida Ley.

iii. Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Seis Bolívares (Bs. 1.275.006,00), ahora expresados en Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (1.275,00), de intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

iv. Diecinueve Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 19.624.140,00) expresados actualmente en Diecinueve Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 19.624,14) por sanción de multa equivalente al Ciento Treinta Por Ciento (130%) del monto de los aportes omitidos del Dos Por Ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie de la compañía.

v. Un Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 1.283,00), actualmente expresados en Un Bolívar con Veintiocho Céntimos (Bs. 1,28), por sanción de multa equivalente al Treinta y Seis Por Ciento (36%) del tributo del Medio Por Ciento (½%) calculado con base en las utilidades retenidas.

Generando el monto total de multa de Diecinueve Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 19.624.782,00) ahora expresado en Diecinueve Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 19.624,78) sin perjuicio de la obligación cuyo monto total asciende a la cantidad de Diecinueve Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Veintisiete Bolívares (Bs. 19.968.227) actualmente expresados en Diecinueve Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 19.968,23).

Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2003, se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 2.037 y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta a los folios 64 al 68 ambos inclusive del expediente judicial, en fecha primero (1°) de octubre de 2003 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha veinte (20) de octubre de 2003 la abogada M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.759 actuando como apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de pruebas constante de un (01) solo folio.

Visto el escrito de promoción de pruebas, el treinta y uno (31) de octubre de 2003 este Juzgado las admitió por cuanto dichas pruebas en su contenido no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes en la presente causa el nueve (09) de enero de 2004, solamente la apoderada judicial del INCE hizo uso de ese derecho, el Tribunal dejó constancia de ello y seguidamente dijo “VISTOS”.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"(...) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la recurrente

Manifiesta la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente que en la Resolución Nº 1735 ratificada por medio de la orden Nº 1911-02-25 antes descrita, se “aplicó erróneamente” el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, por gravar las utilidades pagadas a los trabajadores con la alícuota del Dos Por Ciento (2%).

Al respecto declara “(…) el prenombrado organismo [INCE] aplicó erróneamente el numeral 1° del artículo 10 de la ley sobre el instituto Nacional de Cooperación educativa, que establece como contribución de los patronos, el equivalente al 2% del total de sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie…, por cuanto dentro del rubro de ‘remuneraciones de cualquier especie’ incluyó las utilidades como base imponible para calcular el tributo y adicionalmente aplicó el gravamen previsto en el numeral 2 del artículo 10 ejusdem equivalente al ½ por ciento sobre las utilidades pagadas a los trabajadores anualmente (…)”(Añadido del Tribunal).

También alude que “(…) la Resolución Nº 1735 emanada del INCE se motivó y fundamentó, en las normas legales que para la fecha del 7 de noviembre de 2001 se encontraban derogadas por la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario, siendo un principio general del derecho que las leyes tendrán vigencia desde el día siguiente a su publicación. El citado instrumento legal fue publicado el 17 de Octubre de 2001. Las normas en las que se fundamentó el acto administrativo no tenían validez alguna para el momento del pronunciamiento configurándose una ERRONEA INTERPRETACIÓN EN LA BASE LEGAL (…)” (Subrayado y Resaltado del recurrente).

Por último expresa que “(…) se pueden apreciar circunstancias que hacían factible la rebaja al termino mínimo de la multa que le fue impuesta a mi mandante, circunstancias que no fueron tomadas en consideración en el recurso jerárquico ejercido por ella (…) En estos actos emanados de la Administración Pública hubo falta de motivación tanto para la aplicación de agravantes como para la no aplicación de las circunstancias atenuantes, estando en consecuencia estos actos viciados de nulidad por falta de motivación (…)”

Alegatos de la Administración Tributaria

La representación judicial del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el escrito de informes consignado ante este Órgano Jurisdiccional realizó las siguientes consideraciones:

Arguye que “(…) debemos atender el tratamiento de la utilidad como elemento gravable a efectos del aporte patronal, bajo el marco jurídico previo que rodeo (sic) la promulgación de la Ley sobre el Ince, es decir en el imperio de la entonces Ley del trabajo de 1936, y sus reformas, que consagró la participación individual de los trabajadores en las utilidades liquidas de la empresa (…) el supremo tribunal estableció que independientemente de la aleatoriedad que puedan tener las utilidades convencionales o contractuales, las mismas forman parte del salario ya que éste, en su noción o concepto amplio, está igualmente conformado por elementos variables.

(…omissis…)

En nuestra opinión y siendo consecuentes con los métodos interpretativos aplicados en el presente estudio, especialmente en cuanto a la tarea del interprete de orientar su búsqueda a declarar el alcance manifiesto e indubitable que surgen de las palabras empleadas en la Ley sin restringir ni ampliar su alcance, predominó la intención del Legislador al establecer en forma clara, especifica e individual los elementos cuantificantes (sic) que conforman la base imponible para efectos de la aludida alícuota del 2%, a saber los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, está (sic) última frase no deja duda al interprete que permita restringir los conceptos sobre los cuales se debe aplicar el porcentaje en referencia, para determinar el aporte al cual están obligados cumplir los sujetos pasivos de la relación tributaria INCE (…)” (Resaltado del Instituto recurrido).

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.”, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario y los argumentos expuestos por la representación judicial del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en defensa del acto administrativo impugnado, la presente controversia se circunscribe a verificar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1735 de fecha 7 de noviembre de 2001, y por lo tanto determinar:

1) Si el acto administrativo recurrido adolece del vicio Falso supuesto de derecho por gravar las utilidades pagadas a los trabajadores con la alícuota del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

2) Si la Administración Tributaria parafiscal incurrió en un falso supuesto de derecho por aplicación errónea de la norma vigente, y

3) Sobre la procedencia o no de las atenuantes invocadas por la contribuyente

1) Del presunto vicio de falso supuesto de derecho por gravar las utilidades pagadas a los trabajadores con la alícuota del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

El apoderado judicial de la contribuyente expresó que la Administración Tributaria Parafiscal a través de la Resolución Nº 1735 aplicó la normativa prevista en el ordinal 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, incluyendo en ambas partidas las utilidades.

Asimismo, la representación judicial del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), indicó que “(…) los elementos cuantificantes (sic) que conforman la base imponible para efectos de la aludida alícuota del 2%, a saber los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, está (sic) última frase no deja duda al interprete que permita restringir los conceptos sobre los cuales se debe aplicar el porcentaje en referencia, para determinar el aporte al cual están obligados cumplir los sujetos pasivos de la relación tributaria INCE (…)”.

Con vista a las anteriores denuncias, resulta pertinente destacar lo que sobre la gravabilidad de la partida de utilidades a los fines del cálculo del aporte patronal del Dos Por Ciento (2%) dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, ha dejado sentado de manera pacífica la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril de 1994 (caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha cuatro (04) de junio de 2002 (caso: Makro Comercializadora, S.A.) y Nº 1.624 del veintidós (22) de octubre de 2003 (caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), entre otras decisiones, donde se estableció:

(…Omissis...)

Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:

1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto.’ (Destacado de la Sala)

Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

Así, de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).

Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores.

(...Omissis)

Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

Cuando el ordinal 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas.

(Destacado del Tribunal).

A partir del criterio acogido por nuestro m.T. contenido en la transcripción que antecede y aplicado a lo verificado en autos, tomando como base las alegaciones aducidas por las partes en el presente caso, observa este Juzgado que las utilidades no forman parte del salario normal, en virtud de tratarse de una remuneración complementaria, por ende conforme fue apreciado por la contribuyente, dicha partida de utilidades no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Sobre la base de las consideraciones efectuadas, este Tribunal declara la improcedencia de la obligación tributaria impuesta a cargo de la sociedad mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.”, por el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 18.689.657,00), actualmente expresados en Dieciocho Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 18.689,66), por concepto de los aportes del Dos por Ciento (2%) previstos en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por la inclusión de las utilidades en la base imponible de dicha contribución parafiscal. En consecuencia, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto de las utilidades por ella, en el período revisado, al monto en ese mismo período por concepto de sueldos, salarios, vacaciones, bono vacacional, horas extras, feriados, bono nocturno, preaviso a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecidos en el numeral 1º del artículo 10, de la Ley del INCE, a través del cual se exige el pago de aportes del 2%, sobre dichos conceptos, equivalente a Dieciocho Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs.18.689.657,00) se considera improcedente. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, se considera improcedente la multa impuesta por omisión de pago de aportes del dos por ciento (2%), equivalente a Diecinueve Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 19.624.140,00) expresados actualmente en Diecinueve Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 19.624,14). Así se declara.

2) Del falso supuesto de derecho por aplicación errónea de la norma vigente para el caso concreto.

La recurrente en el caso bajo examen expresó que “(…) la Resolución Nº 1735 emanada del INCE se motivó y fundamentó, en las normas legales que para la fecha del 7 de noviembre de 2001 se encontraban derogadas por la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario, siendo un principio general del derecho que las leyes tendrán vigencia desde el día siguiente a su publicación (…)”.

Ahora bien, los artículos 24 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

Artículo 316.-No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales.

La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena

.

En ese sentido, siguiendo la tradición constitucional, el Código Orgánico Tributario de 2001 dispone en su artículo 8, lo siguiente:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referente a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

.

De las normas anteriormente señaladas, se desprende como principio general que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan; sin embargo, a los fines de la aplicación de las normas tributarias, se hace una distinción entre normas sustantivas y normas de procedimiento; con respecto a estas últimas, tendrán aplicación inmediata aun durante los procedimientos que se encuentren en curso. Ahora bien, con respecto a las primeras se debe señalar que cuando esas normas tributarias establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél que se inicie una vez que entre en vigencia la ley.

Ahora bien, circunscribiendo lo anterior al caso bajo examen, se observa que el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la Resolución Nº 1735, determinó y liquidó impuesto por aportes del 2% y aportes del ½ %, multas e intereses moratorios a la contribuyente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., para los períodos fiscales comprendidos durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.

Al respecto, en el caso de autos considera este Órgano Jurisdiccional, que la norma aplicable durante los períodos fiscales comprendidos en los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 tercer trimestre, es el Código Orgánico Tributario de 1994; ley ésta vigente para el momento en el cual acaeció el hecho imponible, razón por la cual resulta improcedente el argumento de la recurrente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., referente a que en la Resolución Nº 1735, de fecha 07 de noviembre de 2001, se encontraban derogadas por la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

3) Sobre la procedencia o no de las atenuantes invocadas por la contribuyente

Expresó la recurrente que no se apreciaron las circunstancias atenuantes“(…) que hacían factible la rebaja al termino mínimo de la multa que le fue impuesta a mi mandante, circunstancias que no fueron tomadas en consideración en el recurso jerárquico ejercido por ella (…) En estos actos emanados de la Administración Pública hubo falta de motivación tanto para la aplicación de agravantes como para la no aplicación de las circunstancias atenuantes, estando en consecuencia estos actos viciados de nulidad por falta de motivación (…)”

En vista de tal alegato para este Tribunal es preciso manifestar, en lo que respecta a la multa aplicada como consecuencia del presunto incumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 10, ordinal 1° eiusdem, este Órgano Jurisdiccional en atención a la improcedencia del reparo formulado por el referido Instituto, considera que los accesorios determinados a la obligación principal deben ser declarados igualmente improcedentes.

Reparo por aporte del ½% sobre utilidades pagadas: Tres Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.564,00)

En relación con este reparo, el Tribunal observa que el mismo se produce por el hecho que la actuación fiscal determinó que la recurrente sobre las utilidades pagadas durante el período correspondiente al año 1997, dejó de retener y enterar la cantidad de Tres Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.564,00).

Ahora bien, el Tribunal encuentra que la recurrente no dice nada con respecto a este reparo, debe considerarse el mismo como válido y de plenos efectos. Así se declara.

En consecuencia de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente la multa impuesta por aplicación del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1283,00), por retener la contribuyente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., el monto del ½ % en base a las utilidades pagadas durante el período correspondiente al año 1997, dejó de retener y enterar las cantidades legalmente determinadas. Así se declara.

Con relación a la exigibilidad de los intereses moratorios, advierte este Órgano jurisdiccional, aplicar el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia Nº 01490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., donde reafirmó las pautas a seguir para el cálculo de los referidos intereses, conforme con lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, reiterando el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en decisión Nº 816 de fecha 26 de julio de 2000, atinente a la exigibilidad de intereses moratorios.

Así, en cuanto a los intereses de mora derivados de la falta de pago de los aportes del ½% determinados en el acto impugnado, en el caso de autos no están dados los supuestos contemplados para la determinación de intereses moratorios, ya que el acto cuestionado no se encuentra firme, razón por la cual resulta improcedente su exigibilidad. Así se decide.

En lo que atañe a los intereses de mora determinados con ocasión de la falta de pago de los aportes del 2% establecidos en el ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el INCE son nulos en virtud de su accesoriedad con respecto a la obligación tributaria principal, cuya nulidad fue establecida precedentemente. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” contra la Orden Nº 1911-02-25 de fecha veinticinco (25) de agosto de 2002, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 1735 de fecha siete (07) de noviembre de 2001.

En consecuencia, se declara:

PRIMERO

Inválida y sin efectos la Resolución Nº 1735 de fecha siete (07) de noviembre de 2001, respecto a los aportes del Dos Por Ciento (2%) de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal por la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 18.689.657,00), actualmente expresados en Dieciocho Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 18.689,66),

SEGUNDO

Válida y de plenos efectos la efectos la Resolución No. 1735 de fecha siete (07) de noviembre de 2001 , emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, en lo que respecta Procedente el reparo, confirmado por el acto impugnado, diferencia de aportes del 1/2% sobre los pagos por concepto de utilidades pagadas a los trabajadores, fundamentado en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley del INCE, por la cantidad de Bolívares Tres Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.564,00).

TERCERO

Improcedentes las multas impuesta de conformidad los artículos 97 y 85, del Código Orgánico Tributario de 1994, por un monto de Diecinueve Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 19.624.140,00) expresados actualmente en Diecinueve Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 19.624,14).

CUARTO

Procedente la multa impuesta de conformidad con los artículos 100 y 86 del Código Orgánico Tributario de 1994, en base a las utilidades legalmente retenidas, correspondiente al ejercicio 1997 por la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 1.283,00), actualmente expresados en Un Bolívar con Veintiocho Céntimos (Bs. 1,28).

QUINTO

Inválida y sin efectos los montos determinados por concepto de intereses moratorios determinados Resolución Nº 1735 de fecha siete (07) de noviembre de 2001, respecto a los aportes del Dos Por Ciento (2%), establecidos en el ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el INCE son nulos en virtud de su accesoriedad con respecto a la obligación tributaria principal, cuya nulidad fue establecida precedentemente. Así, en cuanto a los intereses de mora derivados de la falta de pago de los aportes del ½% determinados en el acto impugnado, establecidos en el ordinal segundo del artículo 10 eiudem.

SEXTO

Se ORDENA al hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitir planillas sustitutivas de acuerdo con los términos expuestos en el presente fallo.

No procede la condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (9:08 a.m.)------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

ASUNTO Nº AF41-U-2002-000092.-

JSA/dbmm.-

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