Sentencia nº RC.00335 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2004-000816

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil A.I.F.C. S.A., (ADELA COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE FINANZAS S.A.,); representada judicialmente por los profesionales del derecho M.H.D., A.V.A. y H.A.L., contra las también sociedades de comercio DESARROLLOS INDUSTRIALES YERAL, C.A., (YERALCA), patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión I.M.B. y L.A.S.O., INVERSIONES ALOCIN C.A., representada judicialmente por los abogados H.A.G. y C.D.U. y ARRENDALAT, S.A., patrocinada por el defensor ad litem, abogado A.B.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 9 de agosto de 2004, dictó sentencia declarando:

...IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.A.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.I.F.C., S.A., parte actora- ejecutante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 05-04-2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró concluida la ejecución de este proceso de ejecución de hipoteca y suficiente la garantía, y declaró subrogada al Tercero Opositor en la garantía hipotecaria que gravaba el inmueble, a favor de la accionante; extinguió la medida de embargo y de prohibición de enajenar y gravar.

SEGUNDO: Improcedente la solicitud del Síndico de la fallida Inversiones Alocin, C.A., de que se acumulen el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, con el juicio de Quiebra declarado, (Sic) y consecuentemente deviene la improcedencia de la solicitud de Suspensión del procedimiento de marras.

TERCERO: Improcedente por no existir identidad en el pago de veintiún Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 21.500.000,oo), ofertado por el Tercero interesado, ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXÓTICAS LA MATA, por cuanto fue pactado, en forma exclusiva y con exclusión de cualquier otra moneda, el pago en franco suizos, esto es, la cantidad de Nueve Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Veinte y Dos Francos Suizos (Fr. Ss. 9.742.122), monto por el cual se constituyó la Hipoteca.

CUARTO: Se ordena al Juzgado de la Causa, continuar con el trámite de ejecución, emitiendo el correspondiente Cartel de Remate, fijando el día y la hora en que se practicará el mismo el mismo, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble por el cual se constituyó la Hipoteca...

(Resaltado de lo transcrito).

Contra la preindicada sentencia, los representantes judiciales de las demandadas anunciaron recurso de casación los cuales fueron admitidos y formalizados. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarse y, por vía de consecuencia, se deberá declarar inadmisible el anuncio del recurso de casación, no siendo, en consecuencia, necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

A los fines de una mejor inteligencia de la decisión a dictarse en el presente fallo, la Sala estima necesario realizar el recuento de las actuaciones ocurridas en el desarrollo del iter procesal, a saber:

  1. - A.I.F.C. demanda en fecha 9/10/84 por ejecución de hipoteca a DESARROLLOS INDUSTRIALES YERALCA y otras.

  2. - En fecha 16/5/98 los apoderados judiciales de Inversiones ALOCIN C.A. y YERALCA, se oponen a la ejecución de hipoteca.

  3. - El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declara sin lugar la oposición de la codemandada Inversiones ALOCIN C.A., (Folios 391 a 393 vto. Pieza 9).

  4. - Apela la representación de ALOCIN C.A., y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial mencionada, declara nulo todo lo actuado a partir de la intimación de los apoderados de YERALCA en el procedimiento de ejecución de hipoteca y repone la causa al estado de que se intime al Síndico de la quiebra de dicha empresa (Folios 578 a 584, pieza 9).

  5. - La representación de la ejecutante A.I.F.C., S.A., anuncia recurso de casación, el cual es declarado sin lugar por sentencia de fecha 23/1/92 (Folios 698 a 753, pieza 9).

  6. - Una vez cumplida la sentencia del Superior que quedó firme con la declaratoria de sin lugar del recurso de casación antes referido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia del 12 de agosto de 1992, declara: Primero: absolutamente nulos y sin efectos los autos de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca y sus reformas. Segundo: Absolutamente nula la intimación. Tercero: Desecha que dicho proceso se siga por la vía de ejecución de hipoteca y niega su admisión y tramitación por tal procedimiento, por estimar que ello sería contrario al orden público constitucional (Folios 71 al 93 ambos inclusive, pieza 11).

  7. - La empresa demandante y la codemandada ALOCIN C.A. apelan de la anterior decisión (Folios 94 y sgtes. pieza 11).

  8. - El Tribunal oye en ambos efectos la apelación, por auto de fecha 30 de septiembre de 1992. Para luego mediante decisión del 20 de enero de 1993, dejar sin efecto la anterior decisión y ordenar oír en un solo efecto la mencionada apelación (folios 104 a 105, pieza 11).

  9. - El ejecutante recurre de hecho y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por auto de fecha 19/2/93 ordena oír la apelación en ambos efectos (folios 121 a 123 vto. Pieza 11).

  10. - El representante de una de las ejecutadas, Inversiones ALOCIN C.A., anuncia recurso de casación contra la anterior decisión, el cual es negado, razón por la que recurre de hecho (Folios 127 vto., 131 y 134).

  11. - La Corte Suprema de Justicia declara sin lugar el recurso de hecho y los autos se remiten al a quo el 4/8/93 (Folios 168 a 174, pieza 11).

  12. - Habiendo quedado firme la decisión del Juzgado Superior Cuarto (señalado en el punto 9) que ordenó oír la apelación en ambos efectos, se remiten los autos al Distribuidor Superior de turno para el momento, quien los envía al Superior Cuarto señalado, a efectos del conocimiento y decisión de dicho medio recursivo.

    13- Dadas las recusaciones e inhibiciones ocurridas, pasan los autos a conocimiento del Juzgado Superior Séptimo que en sentencia de fecha 12/8/94, resolviendo la apelación decide: Primero: Sin lugar la ejercida por la codemandada ALOCIN C.A., Segundo: Con lugar la propuesta por la empresa actora ejecutante. Tercero: Ordena se continúe con el curso normal del procedimiento, declarando en consecuencia, válidas las intimaciones. Cuarto: Ordena al a quo resolver sobre las oposiciones formuladas por las demandadas. (Folios 344 a 359, ambos inclusive, pieza 11). Contra esta decisión anuncian recurso de casación los representantes judiciales de Inversiones ALOCIN, C.A., y YERALCA, el que fue negado al estimar el ad quem que dicha sentencia era una interlocutoria.

  13. - Recibido los autos, el juez de la causa Cuarto de Primera Instancia, dicta sentencia declarando sin lugar las oposiciones formuladas por las demandadas; asimismo establece que debe procederse a ejecutar la medida de embargo ejecutivo sobre el bien objeto de la garantía hipotecaria (folios 427 a 441, pieza 11).

  14. - De la anterior decisión, apela el representante legal de la codemandada ALOCIN C.A., la que se oye en el efecto devolutivo. Se recurre de hecho, lo cual genera decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, ordenando oírla en ambos efectos. Estando los autos en el Superior Quinto mencionado, el apoderado de la empresa codemandada, YERALCA se adhirió a la apelación (Folios 460, 462, 475,476, 477, pieza 11).

  15. - Correspondiéndole al Juzgado Superior Quinto señalado resolver, declara sin lugar la adhesión a la apelación de YERALCA, sin lugar la oposición formulada por ALOCIN C.A., y en consecuencia, se ordena continuar con el procedimiento de ejecución de hipoteca, confirmando, en consecuencia, la decisión apelada (Folios 639 a 648, pieza 11).

  16. - Contra la anterior decisión ejerce recurso de casación el representante legal de Inversiones ALOCIN C.A., asimismo lo ejerció el representante legal de YERALCA. Admitiéndose el primero y negándose el segundo, por considerar el ad quem que el anunciante no es parte en el procedimiento.

  17. - La Corte Suprema de Justicia en fecha 2/7/98 declaró sin lugar el recurso de casación y remitió el expediente al a quo, quedando, de esta manera, definitivamente firme la decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civi, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, así como el decreto intimatorio (folios 768 al 826, pieza 11).

  18. - Recibidos los autos en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita el ejecutante la publicación del primer cartel de remate (folio 68 pieza 12), la que se acuerda en fecha 27 de abril de 1999 (folio 314 pieza 8).

  19. - Recusada la juez del tribunal mencionado, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar con los actos tendientes a la ejecución; sin embargo, en lugar de ello, en fecha 5 de abril de 2000, resuelve: declarar concluido el proceso de ejecución de hipoteca, suficiente la suma de veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs. 21.500.000,oo) consignada por la Asociación Civil Promotora Educacional para el Fomento del Cultivo de Flores y Frutas Exóticas La Mata, a favor de la acreedora para satisfacer la deuda por concepto de capital, intereses, gastos de cobranza y subrogada, ésta en la garantía hipotecaria; con base a los siguientes razonamientos:

    ...En el juicio de ejecución de hipoteca, al igual que en los juicios por intimación, está constituida la sentencia, a falta de oposición, ó declarada ésta inadmisible, por el decreto motivado que acuerda la ejecución e intima (ordena) al demandado y al tercero poseedor, si fuere otro, apercibidos de ejecución, a pagar las sumas exigidas por el solicitante, que el Tribunal haya determinado expresamente como debidas por el sujeto igualmente expresamente determinado pasible de intimación, líquidas, de plazo vencido, no prescritas ni sometidas a modalidades y garantizadas con hipoteca debidamente registrada en la Oficina de Registro competente según la ubicación del inmueble, tal y como lo requiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Si el decreto no contiene ninguna orden de pagar una suma de dinero determinada en el propio decreto, al igual que en el caso de una sentencia definitiva carente de condena o declaración de certeza de un derecho ó de un estado, no tiene ningún efecto ni es susceptible de ejecución ni es remediable por actos complementarios fuera de la fase de cognición y decisión del proceso. La sentencia y en su caso, el decreto de intimación, como actos de autoridad, han de ser explícitos y no son capaces de producir ejecutoria por la mera referencia al contenido de la solicitud o instancia de ejecución, acto unilateral del actor no susceptible de homologación por no ser un acto de autocomposición procesal, una convención de las partes.

    (...Omissis...)

    En el caso de autos, examinados los actos decisorios de autoridad jurisdiccional librados en el procedimiento de ejecución de hipoteca seguido, el decreto que ordena la intimación, los carteles de intimación librados, la sentencia de primera instancia, la que resuelve la apelación y la sentencia que declara sin lugar el recurso de casación, que han mencionado en este fallo, son acogidos por este Tribunal como pasados en autoridad de cosa juzgada formal que pone fin al proceso, en lo que aparecen contestes y acordes las partes, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y que no admiten modificación de sus términos, sea para restringirlos sea para ampliarlos, una vez concluida la fase de sustanciación del proceso, como ha ocurrido en el presente procedimiento. No obstante, se observa que ninguno de esos actos decisorios invocados establece explícitamente cantidad alguna de dinero, ni bienes ciertos o genéricos que deban pagar o dar al accionante, individual o solidariamente, los demandados o cada uno de ellos, no obstante que dichos actos decisorios, como actos del poder público en la rama jurisdiccional, revestidos de la autoridad de cosa juzgada formal, pusieron, irremediablemente, fin al procedimiento de cognición y decisión originado por la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal circunstancia y careciendo dichos actos de la autoridad de cosa juzgada material, no causan estado respecto de la relación de derecho sustantivo ventilada, en los términos del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no son susceptibles de ejecución mediante la expropiación del bien alegadamente hipotecado ni de ningún otro bien propio de los accionados en ejecución de hipoteca, pues nada se condenó en ellos, ni en el decreto de intimación ni en la Boleta de Intimación, ni en las sentencias posteriores que fueron objeto de análisis anteriormente.

    (...Omisssis...)

    Resulta así imposible la ejecución de los analizados actos de imperfecta intimación y de decisión producidos en el caso de autos, anteriormente determinados, a los que este Tribunal, estando firmes, no puede añadirles nada ni atribuirles efectos que excedan de su contenido explícito, sin violentar el principio de la cosa juzgada previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus defectos de contenido que obstan a su ejecutoriedad han debido ser objetados oportunamente en la fase de cognición por la parte interesada en hacerlos ejecutar, cuando todavía cabía legalmente la posibilidad de su reforma. No siendo, por tanto, ejecutables ni modificables los actos decisorios, definitivamente firmes, recaídos en el juicio, carecen de finalidad útil las medidas tanto preventivas como ejecutivas decretadas y practicadas en el proceso, las cuales deben en consecuencia suspenderse.

    IV

    No obstante lo anterior, el Tribunal observa que, a falta de un acto decisorio, intimación o sentencia, ó acto de autocomposición homologado, como quedó anteriormente expuesto, que determine el monto por el que se ha de ejecutar, a los fines de determinar la suficiencia de las sumas consignadas en pago, por tercera opositora, a su riesgo, con anuencia de la aparte ejecutada, se ve precisado a examinar los documentos referidos por la sociedad civil oferente, los que fueron aportados por la solicitante de la ejecución, como fundamento de la misma, uno en original y otro en copia certificada, con la solicitud de ejecución de hipoteca. Vista así mismo la certificación de gravámenes expedida por el registrador Subalterno del Tercer Circuito de registro del distrito Chacao del estado Miranda de fecha 6-2-1996, que cursa en autos, con consulta al ministerio de justicia, resuelta por dictamen de fecha 31-1-96, a los folios 369 a 372 y 532 a 538, de la pieza II en la cual se certifica la existencia de un gravamen hipotecario sobre el referido inmueble, a favor de ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY S.A., por la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.00,oo), para garantizarle el pago por DESARROLLOS INDUSTRIALES YERAL C.A., del referido crédito y sus accesorios.

    (...Omissis...)

    Por otra parte considera este Juzgado que conforme a lo dispuesto en el artículo 1879 del Código Civil, la hipoteca debe registrarse y debe constituirse sobre unos bienes determinados y por una cantidad determinada de dinero, por lo cual el pacto en moneda extranjera es posible sólo como unidad de cuenta en las obligaciones contractuales, pero no puede extenderse esta posibilidad, utilizándola como instrumento de valuación para la determinación del monto de derechos reales inmobiliarios de garantía sobre inmuebles situados en Venezuela, en particular derecho de hipoteca convencional, cuyo alcance se rige totalmente por el derecho de la ubicación de la garantía, por las normas territoriales, de orden público internacional...

    (Resaltado del texto).(folios 540 y sgtes pieza 8).

    Decisión ésta que por su naturaleza jurídica de autos en ejecución de sentencia, debió circunscribirse a cumplir con la siguiente fase del procedimiento de ejecución y, al no hacerlo, provocó un conjunto de actos procesales entre los que es oportuno mencionar los escritos y diligencias solicitando la subsanación del proceso, la apelación ejercida contra el fallo mencionado, su resolución por el Superior, la decisión de esta Sala de fecha 12 de junio de 2003, que decidió con lugar una denuncia de forma y, en consecuencia casó el fallo del Superior que resolvió la apelación de la sentencia ut supra transcrita, acontecimientos procesales que concluyen en la decisión hoy recurrida, es decir, que el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas trastocó el procedimiento de ejecución durante aproximadamente cuatro años, pues la sentencia hoy recurrida, la cual decide la apelación ejercida contra dicho auto, fue dictada el 9/8/04, por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Para decidir, la Sala observa:

    En el sub iudice se ha producido una prolongada litigiosidad tanto en la etapa cognitiva del mismo, como en su fase ejecutiva, ya que el juicio comenzó en el año 1985 y al día de este fallo han pasado veinte (20) años; este hecho ha propiciado que en el mismo se haya creado un totum revolutum de tal forma enrevesado que ha permitido que, dada la confusión creada, sucedan errores que obligan a esta M.J., en aras de una recta administración de justicia, a determinarlos y sólo en el caso de que no hayan sido corregidos, entrar a sanearlos; o si por el contrario, ellos fueron subsanados por las instancias, así evidenciarlos y aplicar las fórmulas legales previstas, para no permitir que el tiempo termine desconociendo a la justicia en el presente caso.

    Por tanto, cabe observar de lo precedentemente narrado que, la recurrida es el producto de una mala interpretación ocurrida a partir de la decisión emanada de la Corte Suprema de Justicia, cuando en su sentencia de fecha 2 de julio de 1998, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la oposición a la ejecución y mediante la cual se ratificaba lo establecido por el Tribunal de la causa, el Cuarto de Primera Instancia de igual competencia y circunscripción.

    El fallo casacional referido, otorgó autoridad de cosa juzgada al dictado por el superior y, por vía de consecuencia, al punto referente a la declaratoria sin lugar de la oposición a la ejecución. Y el efecto inmediato de esta declaratoria, es que debió procederse al remate el bien objeto de la garantía; ello es así, por cuanto la disposición legal contenida en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, expresamente consagra que:

    ...Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663. Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que se de caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare a favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente...

    .

    En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que en el iter procesal, se produjo una profusión de sentencias, creando confusión en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en la norma supra trascrita y que se materializó en el sub iudice en el momento en que quedó definitivamente firme la decisión que declaró sin lugar las oposiciones, lo que dio lugar a que se incumpliera con el procedimiento especial establecido para la ejecución de hipoteca, ya que, como se acotó anteriormente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., al recibir los autos provenientes de la Corte Suprema de Justicia, sólo le correspondía ejecutar el fallo, vale decir, cumplir con la fase siguiente del procedimiento, cual era la de proceder a la publicación del cartel y al subsiguiente remate del inmueble; deber que no cumplió, antes por el contrario emitió una sentencia el 5 de abril de 2000 que modificaba sustancialmente lo definitivamente decidido.

    Luego de este desacertado fallo, se produjeron una serie de actuaciones procesales, que evidentemente dilataron en el tiempo la ejecución a que tiene derecho la empresa demandante, llegándose a la recurrida, la que logra poner orden al enrevesado proceso, al establecer:

    …Luego, el tema a resolver lo constituye (i) La acumulación del presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca al juicio de Quiebra, solicitada por el abogado C.D., en su carácter de Síndico Provisional de la Quiebra de la fallida Inversiones Alocin, CV.A, (co-demandada), y se suspende la ejecución en que se encuentra el presente procedimiento, debido a las declaratorias: Sin lugar de la Oposiciones propuestas por ser sentencias pasadas en autoridad de Cosa Juzgada. Y (iii) La (sic) procedencia o improcedencia de la garantía dada por la Tercera Opositora, quiere decir la suficiencia para cubrir el crédito por el cual se constituyó la hipoteca.

    (...Omissis...)

    De la insuficiencia de la garantía.

    A los fines de determinar la suficiencia o insuficiencia de la garantía dada por el Tercero Opositor en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, hay que hacer tres consideraciones: Una primera, que ha habido varios pronunciamientos, dentro de la secuela procesal, sobre el monto del crédito hipotecario, coincidentes todos en éste es la cantidad de Nueve Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Ciento veintidós Francos Suizos (Fr. Ss. 9.742.122), pronunciamientos que han adquirido la fuerza de cosa juzgada, y, que por tener tal fuerza no puede ser nuevamente decidido.

    En este sentido, hay que afirmar que el monto del crédito hipotecario, coincidentes todos en éste es la cantidad de Nueve Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Ciento veintidós Francos Suizos (Fr. Ss. 9.742.122). ASÍ SE DECLARA.

    En segundo lugar, en cuanto al cuestionamiento del auto de admisión que la solicitud de ejecución hipotecaria.

    (...Omissis...)

    Empero, considera este Juzgador que (a) después de haber transcurrido un lapso de Diecinueve (19) años en un juicio plagado de tropiezos, lleno de una excesiva litigiosidad de una abundancia de artilugios procedimentales, sería contrario a la voluntad de nuestro legislador del Código Adjetivo Civil, que busca cambiar un procedimiento que se hacía extensísimo en el Código anterior, por uno con mayor celeridad (exp. De motivos), anular y reponer la causa al estado de que se libre un decreto intimatorio que cumpla con las exigencias antes anotadas.

    (b) Que la intención de que se especifiquen las acreencias no puede constituirse en un fin en si mismo, en un requisito de obligatoriedad absoluta, por cuanto, primero, no existe disposición que obligue que se haga tal mención en la ley, segundo, la finalidad del mismo, no es otra que la de hacer saber a la parte demandada el monto o cantidad de la acreencia, y, al serle facilitado adjunto a las boletas de intimación, las copias certificadas del libelo de demanda y su reforma, se encuentran que estas cantidades no serán otras que las allí referidas, y tercero, para facilitar la ejecución de la acreencias, cuestión que fácilmente puede discriminarse del libelo o reforma de la demanda tal como lo dispone el auto de admisión e intimación en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca.

    Y además, lo fundamental, (c) que ya dicho punto fue resuelto durante la secuela procesal por los Juzgados que conocieron de este proceso de ejecución de hipoteca, señalando, como ya se dijo, que el crédito intimado es de Nueve Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Veinte y Dos Francos Suizos (Fr. Ss. 9.742.122). Por lo tanto, la solicitada nulidad del auto de admisión y la consecuente reposición no es posible, ya que opera la cosa juzgada sobre ese punto y sobre el proceso en sí, el cual se encuentra concluido, y no puede ser reabierto por un planteamiento hecho en la fase de ejecución de un vicio procedimental. Es un proceso concluido, en el que ha operado la cosa juzgada, y sólo puede operar contra él los mecanismos de invalidación, mas no los pedimentos de nulidad de trámites en la secuela procesal. ASÍ SE DECLARA.

    Establecido lo anterior, corresponde resolver si la oferta de pago por intervención de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 21.500.000,oo) que hace la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXÓTICAS LA MATA, es suficiente para considerar pagada la obligación hipotecaria reclamada.

    Se ha repetido hasta la saciedad que el monto reclamado es Nueve Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Ciento veintidós Francos Suizos (Fr. Ss. 9.742.122), cantidad establecida en el documento hipotecario, y el tercero oferente ha señalado que, por aplicación de la Ley del Banco Central hace el pago en moneda nacional, cuyo equivalente para la fecha de la oferta de pago era de veintiún Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.- 21.500.000,oo).

    DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.A.L., actuando en su carácter de apoderada (Sic) judicial de la sociedad mercantil ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., parte actora-ejecutante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 05.04.2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró concluida la ejecución de este proceso de ejecución de hipoteca y suficiente la garantía, y declaró subrogada al Tercero Opositor en la garantía hipotecaria que gravaba el inmueble, a favor de la accionante; extinguió la medida de embargo y de prohibición de enajenar y gravar.

    SEGUNDO: Improcedente la solicitud del Síndico (sic) de la fallida Inversiones Alocin, C.A., de que se acumulen el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, con el juicio de Quiebra declarado, y consecuentemente deviene la Improcedencia de la solicitud de suspensión del procedimiento de marras.

    TERCERO: Improcedente por no existir identidad en el pago de Veintiún Millones Quinientos Mil Bolívares (BS. 21.500.000,oo), ofertado por el Tercero interesado, ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXÓTICAS LA MATA, por cuanto fue pactado, en forma exclusiva y con exclusión de cualquier otra moneda, el pago en francos suizos, esto es, la cantidad de Nueve Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Veinte y Dos Francos Suizos (Fr. Ss. 9.742.122), monto por el cual se constituyó la Hipoteca.

    CUARTO: Se ordena al Juzgado de la Causa, continuar con el trámite de ejecución, emitiendo el correspondiente Cartel de Remate, fijando el día y la hora en que se practicará el mismo, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble por el cual se constituyó la Hipoteca…

    (Mayúscula de lo transcrito).

    De las consideraciones precedentemente expuestas, concluye la Sala que la recurrida reestableció el procedimiento que se encuentra en su etapa ejecutiva. Efectivamente, el fallo recurrido es de aquellos dictados en etapa ejecutiva y luego del análisis de los hechos procesales ocurridos en autos, restableció las subversiones procesales en que incurrió el a quo al resolver contra lo ejecutoriado, modificándolo de tal forma que desvirtuaba la condenatoria a que se refiere el decreto intimatorio y la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca, los cuales habían quedado definitivamente firme.

    En este sentido, ve la Sala subsanado el desacierto que cometiera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al modificar lo ejecutoriado estableciendo un monto diferente al ordenado pagar. Que a pesar que ocasionó una pérdida de tiempo significante en la satisfacción del derecho del demandante ejecutante ya declarado, la Sala estima resuelto el asunto procesal en términos que la ley lo prevé, de manera que deberá seguirse con la ejecución en los términos referidos en el decreto intimatorio y la sentencia que declaró sin lugar la oposición.

    Asimismo, la recurrida al establecer lo indicado, se traduce por su naturaleza en un auto en ejecución de sentencia y, por cuanto sus términos no resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de ninguna manera, sino por el contrario, como se dijo recompone el procedimiento a seguir en esta etapa, vale decir, no encaja dentro de los supuestos establecidos a tenor del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, a fin de permitir su acceso a sede casacional, lo que, por vía de consecuencia, deviene en que los recursos de casación interpuestos contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de agosto de 2004, deban declararse inadmisibles, tal como se hará, de forma expresa, precisa y positiva, en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo supra citado, así como la doctrina establecida sobre el asunto por este Alto Tribunal, la que ha mantenido, en innumerables decisiones, el criterio que de seguidas se trascribe, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, en sentencia Nº 726, de fecha 1º de diciembre de 2003, juicio Importación de Repuestos, C.A. (IMRECA) contra N. deJ.Y., expediente N° 02-569, mediante la cual se ratifica la mencionada doctrina cuando expresó lo siguiente:

    ...En materia de casación, excepcionalmente en etapa de ejecución, la única vía procesal idónea para recurrir a casación en el caso bajo análisis, sería que las decisiones emanadas en el presente juicio, hubiesen modificado la transacción suscrita entre las partes el 10 de agosto de 1998, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

    ‘...El recurso de casación puede proponerse:

    (...)

    3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios

    .

    Como se señaló ut supra, la transacción suscrita es la sentencia definitiva en el caso bajo análisis tal como lo acordaron las partes; en la cual el demandante aceptó que se dedujeran de la cantidad convenida, los montos de los depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 2104-0429-21 a nombre de G.M. en el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A.

    En este sentido, cabe destacar que la decisión recurrida, declaró sin lugar la apelación contra la decisión del a quo en la cual cuantificó los depósitos que debían ser deducidos del monto provisional convenido en la transacción suscrita por ambas partes. Esto dicho en otras palabras significa que, el Juez de Instancia, respetó y aplicó el acuerdo contenido en la citada transacción del 10 de agosto de 1998, sin resolver “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...”, sino, por el contrario, respetando y acatando la voluntad de las partes, expresamente contenida en aquella convención.

    Por lo anteriormente expuesto, siendo que la actuación de la recurrida no se subsume dentro de los supuestos de hecho a que se contrae el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, además de que a las partes se les concedió todo lo pedido en la transacción suscrita por ellas, la Sala estima que el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide...” (Negritas y cursivas del transcrito).

    Por lo anteriormente expuesto y en aplicación de la doctrina transcrita, la Sala concluye que la recurrida al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, hace inadmisible el recurso de casación propuesto. Por vía de consecuencia, se revocará el auto de admisión de los recursos de casación de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se establecerá, se repite, de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por las demandadas Desarrollos Industriales Yeral, C.A., (YERALCA), Inversiones ALOCIN C.A., y Arrendalat, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de agosto de 2004. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado el 14 del septiembre del mismo año por el referido Juzgado Superior.

    Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    Presidente de la Sala-Ponente,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Vicepresidenta,

    _________________________

    YRIS PEÑA DE ANDUEZA

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrada,

    ____________________________

    ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. Nº. AA20-C-2004-000816

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