Decisión nº 1785 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de diciembre de 2010

200º y 151º

Asunto AP41-U-2009-000443 Sentencia No.1785

Vistos los Informes de ambas partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Jurisdicción por la ciudadana Y.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.535.882, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 6.448 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL MARITÍMA, C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-07527303-6, Agente Naviero, Auxiliar de Administración Aduanera, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 1981, bajo el Nº 29, Tomo 28-B domiciliada en la Av. Principal del Bosque con Av. S.L. , Edificio Torre CREDICARD, piso 7, Oficina 76-77, Sector Chacaito, Municipio Chacao, Estado Miranda, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPLG/ARA/2009/ No. 015, sin fecha, notificada al recurrente en fecha 07 de julio de 2009, y su respectiva Planilla de Pago identificada con el No. 0994161233, Forma 99081, de fecha 29/06/2009, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por no haber sido reexpedidos dieciséis (16) contenedores vacíos, dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas la cual decidió Procedente la multa establecida de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduana, equivalente al valor total de la mercancía, siendo la multa la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 96.000,00).

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 5.995.838, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.439, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 5 de agosto de 2009, y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

En fecha 10 de agosto del año 2009, se le dio entrada bajo el número AP41-U-2009-000443. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 4 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana Y.L.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, constante de cinco (5) folios útiles y sus respectivos anexos marcados del No. I al VI, constante de ochenta y seis (86) folios útiles, a tales fines.

En fecha 22 de febrero de 2010, para que tuviera lugar el acto de informes comparecieron los ciudadanos J.T.S., apoderado judicial de la recurrente de marras, en este acto consignó constante de diecinueve (19) folios útiles escrito de Informes; y la ciudadana M.M., actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informe constante de veintidós (22) folios útiles a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de febrero de 2010, realizado el acto de informes, al cual comparecieron ambas partes, motivo por el cual se abrió el lapso concedido por los artículos 275 del Código Orgánico Tributario y 519 del Código de Procedimiento Civil acogiéndose al lapso de observaciones.

En fecha 9 de Marzo de 2010, vencido el lapso de los ocho (08) días de despacho concedidos para las observaciones por las partes, el Tribunal dice “VISTOS” y se inicia el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La contribuyente, luego de explanar los antecedentes del acto administrativo recurrido arguye los fundamentos del presente Recurso, en los siguientes términos:

  1. - Violación al Procedimiento Legalmente Establecido

    En cuanto a este punto el recurrente explano lo siguiente: “(...).... la apreciación de aspectos jurídicos que no fueron tomados en cuenta, en primer lugar, por la funcionaria DARINET PERNIA, adscrita a la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, quien realizó el Procedimiento de Reconocimiento físico/documental de los containeres vacíos, levantando al efecto el acta de verificación arriba mencionada y, en segundo lugar, por el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT, quien emitió el acto administrativo identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAPLGU/ARA/2009/No. 015 S/F, notificado el día 02/07/09, ordenando igualmente la liquidación accesoria Planilla de Pago(...)”.

    (...)..., denunciamos que la funcionaria DARINET PERNIA, adscrita a la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, vulnerando la normativa aduanera vigente, efectuó el Procedimiento de Reconocimiento físico y documental a los dieciséis (16) implementos de transporte (containeres) vacíos en cuestión, levantando, a tal efecto, Acta, supra identificada, donde determinó un valor en aduanas o base imponible para dicho contenedores de Bs. 96.000,00 (...)

    .

    (...) Es importante destacar a este respecto, tal como será demostrado en el curso del proceso judicial, que la actuación de la precitada funcionaria se efectuó en clara trasgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de aduanas, ya que nuestra representada no fue debidamente notificada de esa actuación fiscal y no pudo en el curso del procedimiento de reconocimiento aportar pruebas ni esgrimir razones por la cual los containeres no fueron reembarcados, todo lo cual permite constatar la ilegalidad de las actuaciones realizadas, y así solicitamos respetuosamente sea declarado por ese honorable Tribunal Superior (...)

    .

    “(...)..., el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, al dictar el acto recurrido mediante el cual impuso a mi representada la sanción de multa prevista en el artículo el cual impuso a mi representada la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido, según sus dichos, los dieciséis (16) containeres dentro del plazo establecido en el artículo 79 de su Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991,obviando, la condición de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO)- AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA que tiene mi representada “INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A.”, y otorgando a su juicio, el carácter de mercancía de importación a los implementos de transporte (containeres), lo cual vicia de nulidad el citado acto administrativo al constatarse un falso supuesto de derecho insanable(...)”. (Negrillas del contribuyente)

  2. - Vicio de Falso Supuesto de Derecho

    En cuanto a este punto el recurrente de marras señalo lo siguiente: “(...)..., la Ley Orgánica de Aduanas vigente establece en su artículo 13, que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de “INTERNACIONAL MAÍTIMA, C.A.”, quien en su carácter de OPERADOR de TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO)-AUXILIAR DE LA ADMINISTRCIÓN ADUANERA, representa a varias empresas transportistas o porteadoras, propietaria de los contenedores ...(...)”.

    (...)..., el Parágrafo Único del citado artículo 13 pauta que el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de la Ley in comento, es decir, a los implementos de navegación y movilización de carga, será regulado por su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia (...)

    En relación con lo anterior, el recurrente transcribió el artículo 7 ordinales 1° y 3°, en cuanto a la diferencia taxativa de las mercancías de importación de los implementos de navegación y movilización de cargas.

    En tal sentido, el contribuyente explano lo siguiente: “(...)..., por expresa disposición de la Ley Orgánica de Aduanas es claro que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de cargas, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las “mercancías de importación”, por tal razón el dispositivo previsto en el artículo 9 de la referida Ley Orgánica de Aduanas, únicamente es aplicable a las “mercancías” que ingresen a la zona primaria de una aduana habilitada para la respectiva operación aduanera y vayan a ser desaduanadas por su propietario o consignatarios aceptante, ya que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen especial propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, dictado mediante Decreto N° 1.595 de fecha 16 de mayo 1991, el cual dispone en el Capitulo I- De los Vehículos de Transporte; Sección III – De los Vehículos e Implementos que realicen tránsito aduanero...(...)”.

    De lo antes expuesto, el contribuyente cito los artículos 79, 80 y 81 de la Ley ut supra señalada.

    En virtud de lo anterior, señalo el recurrente que: “(...)..., resulta innegable que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de nuestra representada en el caso que nos ocupa no encuadra en el tipo infraccional previsto en el tantas veces mencionado artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que “INTERNACIONAL MARITIMA, C.A.”, no es un agente importador de mercancías, sino un OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) – AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, debidamente registrado ante el SENIAT, que introdúcela país temporalmente implementos de transporte (containeres), que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios (propietarios) señalados en los respectivos documentos de transporte (Conocimientos de Embarque) para su posterior reembarque, todo ello con base a lo consagrado en los mencionados artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas,...(...)”

    El recurrente menciono con respecto a lo anterior, la Sentencia N° 01866 de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias Sacoport, C.A.) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que “(...) los Auxiliares de la Administración Aduanera, disponen de un régimen sancionatorio específico establecido en la Ley Orgánica de Aduanas . (...)”

    De lo antes expuesto, el recurrente considera que: “(...) la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, en la conformación del acto administrativo recurrido, incurrió en un falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos, lo cual hace que la mencionada decisión administrativa se encuentre afectada de nulidad y, así solicitamos sea declarado por este honorable Tribunal Superior (...)”

    Por todo lo expuesto, solicitó a este Juzgado, lo siguiente:

    1- Sea declarada la nulidad por ilegalidad del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAPLGU/ARA/2009/N° 015 S/F,.... (...)”

    2- Sea declarada la nulidad por accesoriedad de la Planilla de Pago identificada bajo el No. 0994161233, Forma 99081, de fecha 29 de junio de 2009... (...)”.

    3- ...., solicitamos que una vez declarado con lugar el mismo sea condenada en Costas la República .... (...)”. (Negrillas y subrayado del Recurrente).

    C.- Antecedentes y Actos Administrativo

    • Resolución de Multa SNAT/INA/GAPLG/ARA/2009/No. 015, S/F notificada en fecha 07 de julio de 2009, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    • Planilla de Pago identificada con el N° 0994161233, Forma 99081, de fecha 29/06/2009, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    D.- De los Informes del Recurrente

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano J.T.S., titular de la Cédula de Identidad Número V-3.400.011, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.600, apoderado judicial de la recurrente, en este acto consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles, del cual en síntesis se desprende los mismos fundamentos de su escrito recursivo; asimismo ratifica escrito de pruebas consignadas en su oportunidad.

    E.- De los Informes del Fisco

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad Número V-5.995.838, abogada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.439, en representación de la República, en este acto consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional:

  3. En relación al alegato del contribuyente relativo a la supuesta transgresión del procedimiento legalmente establecido, el representante fiscal señaló: “(…)... la funcionaria DARIENET PERNÍA, adscrita al Área de Resguardo Aduanero, transgredió el procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 y 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, esta representación de la república estima conveniente señalar lo siguiente:

    En el presente caso la Resolución de Multa identificada con el N° SNAT/INA/GAPLGU/ARA/2009/N°015 S/F, se fundamentó en las actas de verificación N° 0113 de fecha 27 de mayo de 2009 y 08 de mayo de 2009.... (…)”

    (...) Ahora bien es preciso señalar que toda actividad administrativa esta regida por el Principio de Legalidad lo cual supone el sometimiento de ese actuar al ordenamiento jurídico vigente....Estos requisitos y formalidades están recogidos en un conjunto de normas que se concretan en el procedimiento administrativo, cause formal que asegura la validez y eficacia de los actos que dicta la administración......, toda actuación administrativa debe estar perfectamente encuadrada en una norma legal y a ella debe sujetarse su ejercicio, conforme al artículo 137 de la Constitución de la República ...(...)

    Que la Ley Orgánica Aduana y su Reglamento en su artículo 1° establece el procedimiento para la prestación del servicio aduanero, acorde a la normativa citada, aceptada la consignación, se procederá con el reconocimiento de las mercancías; asimismo la Representación del Fisco Nacional cito el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduana, señalando que conforme a la normativa legal, se advierte que el reconocimiento es el acto determinativo tributario fundamental para la realización de cualquier operación aduanera.

    Que la Representante del Fisco Nacional, esgrimió que: “(...)..., en fecha 11 de septiembre y 21 de octubre de 2008, ingresaron al territorio nacional con carácter temporal los contenedores...., posteriormente en fecha 04 de mayo de 2009 la empresa INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., mediante comunicación registrada bajo el correlativo N° 23913, solicitó ante el Área de resguardo Aduanero autorización para embarcar en el Buque “Alianza Patagonia” viaje N° 055 N de bandera Liberiana la cantidad de treinta (30) contenedores vacíos (...)”

    Que de lo anteriormente expuesto, la Representación del Fisco explano que: “(...)

    En atención a la solicitud de embarque de contenedores vacíos suscrita por el ciudadano Orlanyer Bermúdez, jefe de control de equipos de la referida empresa, la funcionaria Darinet Pernía adscrita al Área de resguardo Aduanero cumpliendo con lo establecido en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con las Normas de valoración contenidas en la Decisión 571 de fecha 12/12/2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1.023 de fecha 15/12/2003 y el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, publicado mediante la Resolución N° 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, procedió a efectuar la verificación física y documental de los equipos, dejando constancia mediante Acta de Verificación...(...)”.

    Que la Representación Fiscal hizo referencia al contenido del Acta de Verificación realizada por la prenombrada funcionaria en la que señala lo siguiente: “(...)... se pudo constatar que los lapsos de permanencia de los contenedores ya habían vencido, sin que se efectuara la respectiva reexpedición ni la solicitud y aprobación de la admisión temporal, razón por la cual se procedió a imponer la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por un monto de Noventa y Seis Mil Bolívares Fuertes Con 00/100 (Bs. F. 96.000,00) equivalente al valor total de la mercancía, de acuerdo al Acta de Verificación suscrita por la funcionaria DARINET PERNÍA (...)”.

    Así mismo, la Representación Fiscal citó el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en su Título VIII, Capítulo II, relativo a otros procedimientos, en sus artículos 500 y 501.

    En relación a lo antes expuesto esgrimió la Representación Fiscal que: “(...)..., el incumplimiento derivado de la no reexpedición, ni de la nacionalización de los contenedores dentro del lapso establecido procedió a sancionar con multa, ya que según la Ley Orgánica de Aduanas, son los funcionarios competentes, en el ejercicio de las potestades de que están investidos, los que imponen la sanción, sin sujetarse a procedimiento sumario alguno, que implique un plazo para el emplazamiento del contribuyente, razón por la cual la funcionaria actuante procedió a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas(...)”

    Que la Representación Fiscal señalo, que consta en autos, que a la recurrente no se la ha negado en forma alguna la participación en el procedimiento, sino que el mismo se levantó de acuerdo a lo establecido en la Ley de aduana y su Reglamento por lo que no es procedente la supuesta trasgresión del procedimiento legalmente establecido, y así solicito a este Juzgado que sea declarado.

    En cuanto al presunto vicio de falso supuesto de derecho, al dictar el acto administrativo impugnado, la Representación Fiscal cito los artículos 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por no haber reexpedido 16 contenedores o containers, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento, igualmente hizo mención al Decreto No. 1595, de fecha 16 de mayo de 1991, vigente en cuanto al Capitulo I “De los Vehículos de Transporte”, Sección III, “ De los Vehículos e implementos que realicen tránsito aduanero”; como también menciona el decreto No. 2.990, de fecha 04 de noviembre de 1998, que dictó la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas y reformada posteriormente mediante Decreto No. 150 de fecha 25 de mayo de 1999; hace referencia a los artículos 16, 13 y 7 de la prenombrada Ley .

    En cuanto a las prenombradas normas realiza la Representación del Fiscal, un análisis del artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas del cual se desprende lo siguiente: “(...)..., que los contenedores furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres meses, contados a partir de su arribo, lapso a partir del cual deben ser reexpedidos. Nótese que nos referimos a la “reexpedición” y no a “reembarque” tal como lo establece el artículo reglamentario...., puesto que al tratarse de una admisión temporal, el Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas utiliza el término reexpedición.... (...)”

    De lo antes expuesto, la Representación Fiscal hizo un análisis de las consecuencias jurídicas de no realizarse la reexpedición de los contenedores en el plazo citado y señalo las dos posibles alternativas al ser aplicadas las cuales son: Abandono de los contenedores; Abandono Voluntario; Abandono Legal; Mercancía que se encuentran bajo régimen de almacén o deposito; Mercancía en tránsito aduanero; Bienes objeto de accidentes de navegación y Equipaje acompañado; la Administración Tributaria señala cuales son los supuestos en los que se materializa el abandono de mercancías, o los de remisión expresa de la ley, es decir, el legislador es quien lo establece; por lo que la Representante del Fisco Nacional evidencia que no hay ninguna disposición referida a la falta de reexpedición de los contenedores, furgones y demás equipos similares considerados un elemento de equipo de transporte, una vez transcurrido el plazo señalado por el Reglamento para su permanencia en el país; y no encuadra dentro de los supuestos de abandono de mercancías en general, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    La Representación Fiscal hizo mención del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas en relación con la multa impuesta a la contribuyente y esgrimió lo siguiente:

    (...)..., la Gerencia de Doctrina de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, cuando los contenedores no hayan sido reexpedidos ni nacionalizados, una vez transcurrido el lapso de tres (3) meses como ocurrió en el presente caso o su respectiva prórroga, será procedente la aplicación de sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por no haber reexpedido 16 contenedores.....dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, y en consecuencia, a la empresa INTERNACIONAL MARITIMA, C.A., le debe ser impuesta la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (...)

    De lo anterior considera la Administración Aduanera que: “(...)..., actuó conforme a derecho al emitir la resolución de multa identificada con el No. SNAT/INA/GAPLGU/ARA/2009/No. 015 S/F, no reexpidió ni nacionalizo dentro del plazo oportuno la mercancía supra señalada, siendo que la consecuencia jurídica cuando los contenedores no hayan sido reexpedidos ni nacionalizados, una vez transcurrido el lapso de los tres (03) meses o su respectiva prórroga, será la aplicación de la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica De Aduanas. Ello así, toda vez que las mercancías antes referida llegaron en diferentes fechas y el plazo otorgado por la Administración Aduanera vencía también en diferentes fechas, pero es el caso, que el recurrente no solicitó prórroga en ninguno de los plazos de vencimiento de la autorización de Admisión Temporal, ni tampoco las reexpidió o nacionalizó, pues caso contrario, lo había probado a los efectos de eximirse de la sanción impuesta (...)”

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera la Representación Fiscal que: “(...)..., en atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia por parte de la recurrente y por no existir causas eximentes de responsabilidad, considera esta representación de la República que debe confirmarse la sanción impuesta por la Administración Tributaria, reafirmando que actuó apegada a derecho respetando lo más elementales principios establecidos en nuestra Carta Magna. Por lo tanto, la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira estuvo totalmente ajustada a derecho y no viciada como lo pretendió hacer ver la parte actora de falso supuesto de derecho y así respetuosamente solicitamos sea declarado (...)”

    Por último, solicitó a este Juzgado que el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente sea declarado sin lugar, y en el caso que sea declarado con lugar el referido recurso se exima a la República del pago de las costas procesales, por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar; así como en aplicación del criterio sentado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.).

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Delimitación de la Controversia

    El thema decidendum se contrae a dilucidar si es procedente o no la sanción impuesta a la recurrente mediante la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPLG/ARA/2009/No. 015, sin fecha, notificada al recurrente en fecha 07 de julio de 2009, emana por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su respectiva Planilla de Pago identificada con el No. 0994161233, fecha de validación 29 de junio de 2009, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse sobre: (i) De la supuesta Violación del Procedimiento legalmente establecido y (ii) Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho.

    (i) De la supuesta Violación del Procedimiento legalmente establecido.

    Esta Juzgadora pasa analizar la denuncia formulada por la contribuyente cuando asevera lo siguiente: (…) la actuación de los precitados funcionarios se efectúo en clara trasgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que nuestra representada, no fue debidamente notificada de estas actuaciones fiscales y no pudo en el curso del procedimiento de reconocimiento, aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los containeres no fueron reembarcados, (…)”.

    Este Tribunal conforme a lo antes señalado, advierte que la Administración Aduanera, está enmarcada dentro del ámbito de sus actuaciones por lo contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas, el Reglamento y demás Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, así como demás normas referidas a la materia y tiene como finalidad la de intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual las mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes muebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.

    El tráfico de mercancías es el objeto de regulación y estudio del Derecho Aduanero, siendo enmarcada en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Aduanas vigente el cual establece: “Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia (…)”.

    La norma transcrita da una noción inicial del campo de la actividad social atinente a la competencia y función aduanera. Los importadores, exportadores, Agentes de Aduanas, transportistas, porteadores, consolidadores, almacenes aduaneros, funcionarios, Organismos Públicos y Privados y todas aquellas personas vinculadas con el tráfico de mercancías en o a través del territorio aduanero, deben sujetarse en su actuación a las normas que conforman el Derecho Aduanero.

    La normativa aduanera no solamente está dirigida a la fijación y determinación de los tributos y requisitos formales que deben cumplir las personas que realicen tráficos con mercancías, sino que va más allá. Las normas que fijan la competencia del gobierno, en esta materia, deben considerarse parte integrante de la misma, así como aquellas que promueven la integración con territorios de otras naciones e igualmente las que incentivan o restringen operaciones de intercambio comercial.

    Las normas y principios básicos del sistema aduanero venezolano están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el artículo 133 establece el principio de generalidad de los tributos; en el artículo 316 consagra el principio de progresividad; el artículo 317 contiene el principio de legalidad tributaria, según el cual no debe cobrarse ningún impuesto u otra contribución, ni concederse exenciones ni exoneraciones, sino en los casos y en los términos establecidos por la ley; existe expresa prohibición de pagar impuestos en servicios personales, conforme al mencionado; es competencia del Poder Nacional, la organización y administración de las aduanas según los numerales 12 y 15 del artículo 156; siendo prohibitivo para el Poder Estadal y para el Municipal, la creación de aduanas y de impuestos aduaneros, según lo establece el artículo 183.

    Vemos igualmente, que la potestad aduanera viene dada por la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a lo que se contemplan en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, y autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales y determinar los tributos exigibles y aplicar los las sanciones procedentes y en general ejercer los controles fiscales previstos en la legislación aduanera nacional. De modo pues, que todos los bienes objeto de tráfico internacional quedan sometidos a la “potestad aduanera” conferida a las autoridades competentes de la Administración Aduanera, tal es el caso de los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes, así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza -Artículo 7, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Aduanas-.

    También, forma parte integral de la potestad aduanera, la facultad sancionatoria que ejerce la Administración para castigar las infracciones aduaneras en las que puedan incurrir los auxiliares, consignatarios, exportadores y remitentes, destacando igualmente que las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, en el ejercicio de esa potestad, deben actuar conforme al principio de legalidad.

    Es por ello, que es importante mencionar que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso va de la mano con la denuncia del vicio al procedimiento legalmente establecido, por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Por lo que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, siendo que en todo el momento se le va a presumir inocente mientras pruebe lo contrario.

    Ahora bien, se desprende del caso bajo estudio, que el recurrente alega la supuesta violación al procedimiento legalmente establecido contemplado en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, disposiciones que regulan el procedimiento de reconocimiento de la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados. Es preciso, señalar en cuanto al vicio denunciado el criterio en cuanto a la ausencia de procedimiento, por lo que es importante hacer referencia a lo expuesto recientemente por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 00589 de fecha 23 de junio de 2010, en la cual expresó:

    (…) En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.

    En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…).

    Igualmente, se trae a colación las disposiciones legales contempladas en la Ley Orgánica de Aduanas, supuestamente infringidas por la Administración Aduanera, y en este sentido se señalan:

    Artículo 49. El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.

    PARÁGRAFO PRIMERO: El reconocimiento fiscal se podrá realizar aun cuando no exista la declaración de aduanas.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.

    Artículo 50. Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.

    Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.

    Artículo 51. El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

    El procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza. El Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios aduaneros, a través de resolución, modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar el reconocimiento.

    Artículo 52. Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.

    De acuerdo a las normas supra trascritas, el reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones que prevé el régimen aduanero y las cuales está sometida a las disposiciones legales concernientes a la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, siendo que la misma pudiera efectuarse de forma aleatoria o selectiva. Igualmente, dicho reconocimiento se podrá realizar aún cuando el interesado no realice la declaración de aduanas; siendo estipulado por el reglamento que regula la materia las condiciones, modalidades y elementos para efectuar el procedimiento de reconocimiento, así como la asignación del funcionario adscrito a la aduana para realizar el respectivo reconocimiento a los fines de su validez quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

    Cuando llegare a ser procedente, formará parte del reconocimiento todas las actuaciones de verificación sobre la existencia y estado físico de los efectos, de las documentaciones respectivas, identificaciones, examen, clasificación arancelaria, registro u otros requisitos arancelarios, restricciones, determinación del valor en aduana, certificado de origen, medida, peso y contaje de las mercancías a que hubiere lugar. Es de aseverar, que finalizado el reconocimiento de las mercancías siendo que este haya sido documental o físico el funcionario dejara constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados si llegaren a existir, y de los resultados que se obtuvieron del reconocimiento, no siendo necesario levantar un acta de reconocimiento si no ha surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente, y en caso de que existiere objeciones el acta debe levantarse y estar suscrita por los comparecientes el cual se entregara uno de los ejemplares al interesado cuando se concluya el acto de reconocimiento.

    No obstante es de observar por parte de esta Juzgadora que el Parágrafo Único del artículo 49 eiusdem, en desarrollo de la función primordial que compete al servicio aduanero como lo es el control, faculta a la Administración Aduanera para efectuar el reconocimiento de los bienes sometidos a potestad aduanera, aún cuando no exista declaración de aduanas, al realizar una lectura concatenada con el supra trascrito artículo 52, resulta evidente que si la actuación de la Oficina Aduanera está básicamente dirigida a constatar el probable incumplimiento de la normativa aduanera, en el caso de autos por un auxiliar de ella, su comparecencia a este procedimiento se hace indispensable, no sólo por que la norma legal establece la obligatoriedad de levantamiento de acta en caso de objeciones de los interesados, sino porque de esta manera se garantiza el Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento, que como ha señalado nuestro m.T.d.J., comprende el derecho a que se notifique el inicio del procedimiento a la persona natural o jurídica cuyos derechos pudieran ser afectados, se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al interesado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan.

    Por lo tanto y conforme a lo antes expuesto, se advierte que de los informes consignados por la Representante del Fisco Nacional, adujo que la Administración Aduanera en el presente caso, el incumplimiento derivado de la no reexpedición, ni de la nacionalización de los contenedores dentro del lapso establecido procede a sancionar con multa, ya que según la Ley Orgánica de Aduanas son los funcionarios competentes, en el ejercicio de las potestades a los que están investidos. los que imponen la sanción sin sujetarse a procedimiento sumario alguno, que implique un plazo para el emplazamiento del contribuyente, razón por la cual la funcionaria actuante procedió a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Concertando lo expuesto al caso de estudio, este Tribunal evidencia que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, impuso a la recurrente la sanción tipificada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPLG/ARA/2009/No. 015, S/F, por no haber sido reexpedidos dieciséis (16) contenedores vacíos con carácter temporal que ingresaron al Territorio Aduanero Nacional, dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Sin embargo, este Juzgador observa que se desprende del acto recurrido que la funcionario fiscal adscrita al Área de Resguardo Aduanero deja constancia en el Acta de Verificación que da cumplimiento a lo previsto en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que es preciso traer a consideración el contenido del mencionado artículo y la cual está referida al procedimiento aplicable para los casos de imposición de multas; siendo dicha norma del tenor siguiente:

    Artículo 500: Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar, según el caso, dicho funcionario y el contraventor. La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.

    En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira cumplió con el procedimiento legalmente establecido al imponer la sanción a la recurrente, ya que se evidencia de los autos, que efectivamente la multa fue impuesta mediante Resolución motivada (Resolución No. SNAT/INA/GAPLG/ARA/2009/No. 015, S/F), previo levantamiento de acta donde constan los hechos relacionados con la infracción -Acta de Verificación No. 0113 de fecha 27 de mayo de 2009-; que dichos actos fueron notificados a la recurrente en fechas 02 de julio de 2009 y 16 de junio de 2009, respectivamente, siendo igualmente notificada la Planilla de Pago número 0994161233 el día 2 de julio de 2009.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal aprecia que en el presente caso si existe un procedimiento legalmente establecido a seguir por parte de los funcionarios fiscales actuantes de la Administración Aduanera y no como erróneamente asevero la representación fiscal en sus informes de que actúan sin sujetarse a un procedimiento sumario alguno, en consecuencia, quien aquí decide evidencia que no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, participó en el mismo y tuvo la oportunidad de ejercer sus mecanismos de defensa; por lo tanto, al recurrente no se le vulneraron sus derechos y efectivamente fue notificado de los actos administrativos impugnados, motivo por el cual, este Tribunal Superior declara improcedente la denuncia de la recurrente referida a la trasgresión del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

    (ii) De vicio de Falso Supuesto de Derecho.

    En cuanto al vicio denunciado por el recurrente verso: “(…) resulta innegable que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de nuestra representada en el caso que nos ocupa no encuadra en el tipo infraccional previsto en el tantas veces mencionado artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que “INTERNACIONAL MARITIMA, C.A.”, no es un agente importador de mercancías, sino un OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) – AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, debidamente registrado ante el SENIAT, que introdúcela país temporalmente implementos de transporte (containeres), que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios (propietarios) señalados en los respectivos documentos de transporte (Conocimientos de Embarque) para su posterior reembarque (…).

    Ante el vicio denunciado, estima pertinente esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

    Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento, y;

    2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    Ahora bien, en cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho en que incurrió supuestamente el Gerente de la Aduana Principal La Guaira, al dictar el acto recurrido –Resolución Multa Nº SNAT/INA/GAPLG/ARA/2009/No. 015, sin fecha-, mediante el cual sancionó a la recurrente por la falta de reexpedición de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal observa del contenido de ésta norma que el supuesto sancionador está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores, que en el caso concreto, constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los Artículos 13, Parágrafo Único y 7 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, Artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y Artículos 79, 80 y 81 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establecen:

    Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

    Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

    Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

    Artículo 7. Se someterán a la potestad aduanera:

    1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

    (omissis)

    3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;(omissis).

    4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

    4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

    4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

    Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

    Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

    Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.” (Subrayado de esta juzgadora).

    En el caso bajo estudio se involucra contenedores vacíos, recibidos por la sociedad recurrente INTERNACIONAL MARITIMA, C.A., en la Aduana Principal La Guaira, quien actúa como Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, con registro No. 069, según consta de Oficio No. HOA-330-4213 de fecha 7 de julio de 1989, otorgado por la Dirección General de Aduanas, del extinto Ministerio de Hacienda –hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, el cual riela inserto en el expediente bajo el folio No. 29; los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres (03) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Se trata de implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, al no poder ser considerados mercancías, según los términos del Artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas y del Artículo 80 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio nacional, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

    Así las cosas, conforme al análisis de la normativa anteriormente transcrita, se puede constatar que, según las personas que los introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

    En el primer supuesto, estas cajas metálicas funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima; en estos casos, el ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

    En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancías, tal y como lo establece el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, de acuerdo al cual, entre las mercancías que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

    Asimismo, observa esta Juzgadora que el tipo de la infracción prevista en el rtículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, está destinada a la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria, prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

    Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Resulta evidente que, en el caso bajo estudio, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses, como asevera la Gerencia de Aduana Principal La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse al recurrente la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    Conforme a lo anterior, y tomando en cuenta que la multa aplicada por la Gerencia de Aduana Principal La Guaira a la sociedad mercantil INTERNACIONAL MARITIMA, C.A., quien actúa como Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, con registro número 069, según consta de Oficio HOA-330-4213 de fecha 7 de julio de 1989, otorgado por la Dirección General de Aduanas del extinto Ministerio de Hacienda, -hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, tiene su fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece:

    Artículo 118. “La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías”.

    Por su parte, el último párrafo del Artículo 30 eiusdem, dispone lo siguiente:

    Artículo 30.-…omissis…

    Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas

    .

    Los artículos anteriores que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, situación que se comprueba en que la misma es calculada en una cantidad equivalente al “valor total de las mercancías”, cuando el caso de autos, no se trata de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de “implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos”, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores o las líneas navieras, que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

    En consecuencia, visto que Internacional Marítima, C.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal podía sancionarse bajo el imperio del artículo 118 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

    Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico, ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1866 de fecha 21 de noviembre de 2007, donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

    En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculada bajo el número 002, según consta de Oficio HDOA-310-5194 de fecha 23 de octubre de 1987, otorgado por la Dirección de Operaciones Aduaneras de la Dirección General Sectorial de Aduanas, otorgado por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) -hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

    Con fundamento a lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este órgano jurisdiccional observa del análisis pormenorizado a los autos que componen el presente Asunto, que el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, Internacional Marítima, C.A, no procedió al reembarque de los dieciséis (16) contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera.

    A este respecto, el Artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

    Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    (Omissis)

    6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra trascrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 Unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECLARA.

    Como la pena establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario por la ciudadana Y.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.535.882, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 6.448 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL MARITÍMA, C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-07527303-6, Agente Naviero, Auxiliar de Administración Aduanera, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 1981, bajo el Nº 29, Tomo 28-B domiciliada en la Av. Principal del Bosque con Av. S.L. , Edificio Torre CREDICARD, piso 7, Oficina 76-77, Sector Chacaito, Municipio Chacao, Estado Miranda, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPLG/ARA/2009/No. 015, sin fecha, notificada al recurrente en fecha 07 de julio de 2009, y su respectiva Planilla de Pago identificada con el No. 0994161233, de fecha 29/06/2009, emanada de la Gerencia de Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

    1) SE ANULA PARCIALMENTE la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPLG/ARA/2009/No. 015, sin fecha, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Planilla de Pago Nº 0994161233, de acuerdo a los términos expresados en el presente fallo.

    2) SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, liquidar, con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera INTERNACIONAL MARITIMA, C.A., la multa establecida en el Artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas, en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    3) SE ORDENA la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Tributaria, y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce y curenanta minutos de la tarde (12:40 PM) a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. J.M.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:45 pm.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. J.M.

    Asunto: AP41-U-2009-000443

    BEOH/JM/mjv.-

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